Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 79/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 843/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100077
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:83
Núm. Roj: SAP CO 83:2025
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1401342C20180000183
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra (Córdoba)
Autos: Procedimiento Ordinario nº 431/2018
En Córdoba, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
La sentencia desestima la demanda y para ello se basa en las siguientes afirmaciones:
El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:
Sobre el primer motivo, ya se dice que la respuesta ante la inadmisión de prueba en la instancia ha de ser su propuesta en segunda, cosa que ha hecho, pero no en el planteamiento como un motivo del recurso que es lo que formalmente parece que hace la parte.
Delimitado de esa forma forma el debate hemos de recordar que, cuestionada la valoración de la prueba realizada en la instancia, no cabe hablar de que la misma vincule a esta Sala en cuanto que ésta no sea arbitraria, absurda o irrazonable, trayendo a segunda instancia lo que es propio del Tribunal Supremo cuando se le cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, en atención a que no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario con unos concretos motivos, así dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23.4.2018, recurso 2056/2016, que "[e]l examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación". En el mismo sentido la STS 88/2013 de 22, 2 a la que se remite la 589/2022 de 27.7, viene a decir que
Es especialmente clara la STS 263/2015 de 18.5, que dice "[e] Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1.7.2019, recurso 3353/2016, recuerda que "el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación "deberá pronunciarse /exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461". En los mismos términos se pronuncia la STS 100/2020 de 12.2 y 419/2021 de 21.6.
Así este Tribunal de apelación no tiene ninguna vinculación por la valoración que se haya realizado en la instancia, pudiendo examinar todas las cuestiones fácticas y jurídicas sin más limitación que las pretensiones de las partes y la derivada de la prohibición de la denominada "reformatio in peius", tal y como se desprende de los artículos 456 y 465.5 de la Enjuiciamiento Civil, ha interpretado nuestra jurisprudencia.
La doña Raimunda y su esposo don Juan adquirieron para su sociedad de gananciales su finca, aquí identificada como
El matrimonio Carlos Miguel- Santiaga, codemandado en este procedimiento acreditan ser propietarios de su finca que aquí se ha identificado con la
Lo anterior, trasladado al caso de autos, supone que el barranco hasta su borde es dominio público pues no hay elementos de juicio que una crecida ordinaria del agua que por él puedan discurrir supere ese borde. De esta forma, el barranco tiene a un lado y otro finca privada pues a partir de cada uno de esos bordes esa consideración merece el terreno que lo rodea. Ello se corresponde con la aparición de una parcela que lo comprende titularidad de la CHG.
Aquí para nada consta que indique que ese barranco sea mero cauce de aguas pluviales que
Junto a ello marcando el borde del barranco el límite del dominio público hidráulico ese elemento necesariamente tenia que estar introducido más allá para tener algo de sujeción y con ello en lo que ha no era dominio público, sino privado. Jugaría aquí, como señaló la parte recurrente, lo que dice el articulo 359 del Código Civil de presunción de que se trata de obra ejecutada por el propietario, aquí de uno o de ambos márgenes del barranco. Aquí se ha traído a colación por un perito que el sr. Adela le dijo que le había dado una puerta o unas vigas de madera al coto para hacerlo. Sobre esta cuestión, éste nada ha reconocido ni por aquél, ni por el coto.
Es por ello por lo que no se ha de compartir lo que se indica en la sentencia sobre falta de prueba que la pasarela se asienta en los terrenos privados de los márgenes del barranco, entendiendo que aquélla, cuando desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, se refiere a la denominada
II.- Descartada cualquier incertidumbre sobre el carácter privado de donde se asienta la pasarela, hemos de referirnos a lo que efectivamente se ha discutido aquí, si son los dos márgenes propiedad de la familia Adela, recordemos titulares de la parcela catastral NUM001, incluida en el coto, o aquélla lo es del lado norte, y el lado sur sería de la finca, parcela NUM000, del matrimonio Carlos Miguel- Santiaga.
Esto se discute en cuanto que existe una porción en la que se encuentran unos cuantos olivos al otro lado del barranco que se ha dicho que eran de la parcela NUM001, no de la NUM000, y de ahí la indicación de que la linde norte de ésta sea
En la escritura de 6.8.1984 a favor del fallecido don Juan se indicaba como lindero sur "el arroyo y plantones de DIRECCION002" (página 4). Si se observa la concreta posición de una parcela respecto a otra (ver fotografía incluida en la página 6 de informe del perito don Julián) se ve que las dos parcelas coinciden en un tramo no en toda la anchura de una y otra, de donde se podría inferir la posibilidad de que esos "plantones" antes indicados sean los de la actual parcela NUM000 al otro lado del actual barranco en el tramo en que concurren ambas parcelas.
No podemos atenernos para resolver esta cuestión a los datos publicados por el Catastro una vez que no deja de ser un registro administrativo con un proceso de elaboración que dista mucho de ser fiable para determinar no ya las propiedades, sino la ubicación concreta y linderos de las parcelas. De ahí la insuficiencia del informe del perito sr Julián que, como indicó en juicio, se atuvo a la documentación gráfica. Del mismo modo el contenido del Registro de la Propiedad extiende la fe pública registral a las titularidades de derechos reales, no a los datos de mero hecho como serían los linderos que aquí nos preocupan. No se aprecia en este caso una coordinación entre el del Registro de la Propiedad y el Catastro, respecto a la propiedad de la familia Adela por venir su título de 1984, anterior a que se pusiera en marcha efectiva esa coordinación, y la del matrimonio Carlos Miguel- Santiaga por ser primera inscripción la causada a su favor, con una indicación de busca a otra inscripción existente en libro de Registro de la Propiedad distinto.
Por otro lado, y como quiera que la adquisición de derechos en nuestro Derecho sigue la doctrina del título y el modo, es evidente que en esta materia tiene mucho que decir todo lo que se refiere a la posesión, en concreto, los actos posesorios que se hayan venido haciendo de una finca y otra, más aun si de ellos se derivan subvenciones de la PAC, y sobre ello contamos con el testimonio de quien fue propietario de la finca propiedad del matrimonio Carlos Miguel- Santiaga (parcela NUM000) que puso de manifiesto que el labró hasta unos olivos, sin llegar al barranco, y así fue hasta que en 1997 transmitió. Si a ello se une el testimonio del guarda del coto don Torcuato que vino a decir que una de las parcelas tenía unos cuantos olivos al otro lado del barranco, siendo el abogado de la parte demandada el que la identificó como la número NUM000, entendemos que involuntariamente debido al baile de números generador de confusión en este procedimiento. Pero resulta que en este caso el tener unos olivos al otro lado del barranco, de forma que los dos márgenes de éste eran de la misma finca, se ha venido a decir solo respecto a la número NUM001, la de la familia Adela, no respecto a la número NUM000, puesto que el perito que lo ha dicho incurre en un intercambio de numeración de las dos parcelas.
Esta conclusión se ve fortalecida por lo que en el informe del perito sr. Porfirio aportado por la representación del matrimonio Carlos Miguel- Santiaga se recoge en ese mismo sentido, teniendo en cuenta tanto los datos catastrales como los registrales, los del PAC y ortofotos disponibles de ese punto, y aludiendo a (i) la forma en que se labraba la finca, o
Con la apreciación conjunta de los datos resultantes de las pruebas indicadas, hemos de concluir que los dos márgenes de la pasarela sobre el actual barranco son propiedad de la finca de la familia Adela, y su interés en la misma estaría en poder cultivar los olivos al otro lado del actual barranco que, como se ha dicho aquí, ha ido evolucionando con el paso de los años y la erosión del terreno lo que estima favoreció y dificultó la separación de esa porción de terreno.
En este sentido hemos de dar la razón a la parte apelante en cuanto que, a diferencia de lo que se entiende en la sentencia, apelada, se entiende que estamos hablando de pasarela en la finca de la familia Berta.
III.- Dicho lo anterior, y una vez que se habla, y como fuente de la responsabilidad del coto, de la falta de mantenimiento de esa pasarela, podemos decir que eso es responsabilidad de aquél, no de quien sea su presidente cuando se demanda, ni aunque lo fuera cuando ocurrieron los desgraciados hechos base de este procedimiento. Esta persona es un mero representante y no se dice nada como fuente de su responsabilidad distinto de esa obligación de mantenimiento que, existirá o no, es propio del coto, no de su presidente, sin que tampoco conste que tuviera conocimiento de la existencia de esa pasarela, menos aun de su estado,y de ahí basar su responsabilidad por omisión. La responsabilidad del presidente, incluida en la regulación de la de los directivos y socios en los artículos 46 y 47 de los Estatutos lo es por daños causados al club, sin que en la demanda se contenga esfuerzo argumental para justificar el origen de esa responsabilidad del representante del coto demandadaa, que cuenta (articulo 4) con personalidad jurídica y capacidad de obrar rigiéndose por la legislación sectorial que allí se indica.
Por lo tanto y al margen de que el motivo del recurso haga mención a la responsabilidad del coto, no hay causa invocada que justifique la responsabilidad de su presidente sr. Argimiro que desde este momento se ha de decir que ha de ser absuelto de la pretensión contra él ejercitada en la demanda.
Pero es que, además, siendo evidente que el terreno rústico donde se encuentran las fincas integradas en este coto tienen su acceso a través de las vías públicas o no que aquellas tengan, ello no hace que el coto sea el responsable del mantenimiento de todas aquellas, menos aun de lo que se considera aquí que fue una comunicación entre el trozo principal de una finca y un resto donde habían unos cuantos olivos de la misma, unidos por una pasarela que forzoso resulta suponer que era en interés del cultivo y recolección de esa parte.
Se da el caso que el motivo del tránsito por esa pasarela fue el pasar al otro lado y de ahí, pasando por finca no integrada en el coto (la del matrimonio Carlos Miguel- Santiaga), llegar a otra a la izquierda que si lo estaba y ahí disponerse a cazar, sin que se pueda estar en que el coto tenía que cuidar todos los accesos a utilizar por sus cazadores, incluso aquellos que atravesaran fincas no explotadas por él. Se podría decir que, como se ha indicado antes, se trataba de pasar por pasarela que acaba en esa porción también de finca integrada en el coto, pero ello no puede hacer olvidar que, como señaló el guarda don Torcuato, las tablillas del coto estaban en el borde del barranco, clara señal de que esa era la delimitación de aquél.
Por lo anterior, se concluye que no cabe hablar de responsabilidad del coto tampoco en este accidente.
IV.- Llegamos ya a lo que pudiera afectar a la responsabilidad de la propiedad de la parcela NUM001, representada por quienes o son cotitulares inicialmente con carácter ganancial de la misma, por la viuda de don Juan, o interesados en la herencia yacente de éste (repetimos que no consta su aceptación y partición), que en conjunto forman una comunidad postganancial.
Aquí hemos de indicar que la sentencia se pronuncia sobre el estado de la pasarela diciendo que a
No es que el acceso a la otra finca perteneciente al coto demandado fuera accesible por otro lado, aquí se ha hablado de 150 metros, sino que la vía que representaba la pasarela suponía salir de terrenos del coto y además que presentaba signos perceptibles de mal estado y consecuentemente de peligro potencial para quien la viniese a utilizar. Esta situación, nada extraña en el campo, obliga al que transita por él a tener las oportunas cautelas y asumir los consiguientes riesgos que no puede repercutir a terceros. El propietario del terreno contaba ese elemento para el uso que el mismo tenía de su finca agrícola, sin que tuviera que prevenir en un principio el uso que pudieran hacer los integrantes del coto, no siendo un lugar de tránsito público.
Lo que nos queda es una decisión adoptada por el demandante de pasar, como había hecho en anteriores ocasiones, por ese punto para buscar un punto del coto y alli cazar (conejos según parece). Con lo considerado acreditado en la sentencia apelada, no impugnado, hubo de percibirse de su mal estado y, pese a ello, se dispuso a cruzar, acto imprudente cuyas consecuencias no puede repercutir en la propiedad de la finca que la cede al coto sin contraprestación.
Concluyendo, aun por otros razonamientos, el sentido absolutorio de la sentencia apelada ha de considerarse ajustado a Derecho.
Las de derecho deben de excluirse puesto que aquí no se expone en qué sentido se han podido dar distintas respuestas judiciales a supuestos similares al de autos o tratarse de cuestión jurídica compleja, como sería exigibe para poder aceptarlas.
Sobre las de hecho, el problema es el de la dificultad probatoria de los hechos en que se base la pretensión. En este caso indiscutida la caída y sus consecuencias lesivas, incluso su origen en el mal estado de la pasarela, la mayor controversia se ha centrado en quién construyó la pasarela y quien el propietario o propietarios del terreno que la comprende y de ahí derivar la responsabilidad que se reclamaba. El problema real era si esa labor de diligente mantenimiento era exigible al propietario o de vigilancia del coto, aquí se efectivamente pueden suscitarse dudas y si, aun pese al un mal estado, ello quedaría cubierto con la diligencia exigible a quien puntualmente pueda pasar por allí de comprobar la existencia o no de situación de peligro. Esto es lo que aquí ha ocurrido y que se ha precipitado en cuanto que se considera acreditado en la sentencia apelada, y no se combate, que presentaba una situación perceptible de riesgo. En este sentido se ha de considerar que sí median esas serias dudas de hecho que excluyen la imposición de las costas, estimándose en este sentido el recurso, pero no en cuanto al demandado sr. Argimiro que, fuera una respuesta u otra la que se diera, carecía de legitimación para ser demandado en este procedimiento como presidente del coto sin que se justifique más allá de hablar de falta de mantenimiento de un ente con personalidad jurídica plena, cómo le alcanzaría a él la responsabilidad que aquí se ha pretendido. Es por ello por lo que sí cabe mantener la condena en costas al demandante respecto a las costas de primera instancia de este demandado, estimándose en este sentido este segundo motivo de impugnación.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Avelino contra la sentencia de 2.2.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Cabra, se revoca ésta en el único sentido de limitar la condena al demandante al pago de las costas de primera instancia propias de don Argimiro, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.
No se hace imposición de las costas de esta alzada con devolución del depósito.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
