Sentencia Civil 79/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 79/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 843/2024 de 22 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Nº de sentencia: 79/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100077

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:83

Núm. Roj: SAP CO 83:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1401342C20180000183

SENTENCIA Nº 79/2025

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra (Córdoba)

Autos: Procedimiento Ordinario nº 431/2018

Rollo: 843

Año: 2024

En Córdoba, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DON Avelino, representado por el Procurador Sr. Fernando Marín Vargas y asistido por el Letrado Sr. José Manuel Motos Galera, siendo partes apeladas CLUB DEPORTIVO MONTE HORQUERA, D. Argimiro, representados por la Procuradora Sra. Concepción Mora Merino y asistidos por el Letrado Sr. Francisco Pérez Robledo, DÑA. Raimunda, D. Ángel Daniel, Dª. Estefanía y Dª. Marcelina representados por la Procuradora Sra. Inmaculada Luna Alba y asistidos por el Letrado Sr. José Juan Lujano Calero, D. Basilio, DÑA. Amalia, D. Narciso, DÑA. Adela, DÑA Berta, representados por la Procuradora Sra. Inmaculada Luna Alba y asistidos del Letrado Sr. José Moreno Fernández, D. Carlos Miguel y DÑA. Santiaga representados por el Procurador Sr. Miguel Hidalgo Torcuato y asistidos por la Letrada Sra. Gema Sarrión Luna y DÑA. Maite representada por la Procuradora Sra. Inmaculada Luna Alba y asistida del Letrado Sr. Francisco José Fernández Alguacil. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado citado se dictó con fecha 2.2.2024 sentencia cuyo fallo dice "Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Marín Vargas, en nombre y representación de D. Avelino contra CLUB DEPORTIVO MONTE HORQUERA, D. Argimiro y contra DÑA. Raimunda, D. Ángel Daniel, y contra DÑA. Marcelina, DÑA. Estefanía, DÑA. Maite, contra D. Basilio, DÑA Amalia, D. Narciso, DÑA. Adela, DÑA Berta ( intervienen en calidad de herederos de la herencia yacente de Juan) y contra D. Carlos Miguel y DÑA. Santiaga, debo absolver y absuelvo, a todos los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costa a la parte actora, que ha visto desestimada su pretensión".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se interesó por la parte recurrente prueba para esta instancia que fue inadmitida por auto de 18 de octubre de 2024, no recurrido. Esta Sala se reunió para deliberación el día 20 de enero de 2025.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.- Este procedimiento se refiere a la responsabilidad de propietarios de fincas colindantes y del coto de caza y su presidente que autorizaron al demandante para el ejercicio de la caza el día 8.10.2015 cayendo cuando se dispuso a cruzar "una plataforma encima del arroyo, la plataforma, por el mal cuidado y mantenimiento de la misma, se rompió"cayendo el demandante al fondo del mismo pues en ese punto forma un barranco, imputándose a los demandados "una falta de cuidado en el mantenimiento de una zona destinada el(sic) deporte de la caza, en concreto el mantenimiento del punte para ser utilizado y cruzar el río".

La sentencia desestima la demanda y para ello se basa en las siguientes afirmaciones:

(i)rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva invocadas por las partes demandadas expresa o implícitamente (caso de una de ellas), pero sobre la base de que los demandados o son el coto o presidente del mismo donde el demandante practicaba debidamente autorizado la caza en ese momento, o los propietarios de la parcela NUM000 (sres. Carlos Miguel- Santiaga) o titularidad registral de doña Raimunda de la parcela NUM001 con carácter ganancial junto con su fallecido esposo a la fecha del accidente don Juan, y el resto como herederos directos o indirectos de la herencia yacente de éste;

(ii)da por acreditada la caída del demandante autorizado para cazar en el coto demandado y ocurrida al tratar de rebasar la pasarela existente "en el DIRECCION000" de municipio de Nueva Carteya, sufriendo lesiones;

(iii)esa pasarela se encuentra fuera de los límites del coto, no siendo zona de seguridad del mismo remitiéndose a los datos del Catastro y al informe de don Doroteo, si bien el cauce del arroyo es de dominio público con zona de servidumbre de cinco metros a cada lado, y zona de seguridad donde está prohibida la caza, concluyendo que la pasarela se encontraba en la zona de servidumbre aludida a cada lado del arroyo, y "por tanto excede de los límites del Coto",por lo que el coto y su presidente eran ajenos a las labores de mantenimiento de aquélla y cuya omisión se basa la demanda respecto a aquéllos, así como que la demandante no ha acreditado conforme al articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que le correspondiesen esas labores de estar aquélla en los límites del coto;

(iv)la pasarela presentaba "síntomas inequívocos de abandono y precariedad en su ejecución por lo que la obra carecía de garantías para permitir el paso de personas"en base al informe pericial de don Leandro;,

(v)no acredita la demandante que algunos o todos los demandados habían ordenado la construcción de la pasarela y llamados a su mantenimiento, habiendo hecho decaer la pericial propuesta en su día, ni sobre qué parcela descansa la pasarela, mencionando que la NUM002 es de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (en adelante CHG), no demandada, y comprende el barranco, pues para el perito sr. Doroteo, se encontrraría la pasarela en la parcela NUM001 al contar con algunos olivos al otro lado del barranco, para el perito don Julián, estaría en la parcela ciada NUM002, y el perito don Porfirio coincide con ello al no llegar la finca de los sres. Carlos Miguel- Santiaga hasta el barranco; y

(vi)la pasarela presentaba "un riesgo muy evidente de colapso por su falta de consistencia, en el que era muy probable que al cruzar la msima se colapsara, lo que debía haber tenido en cuenta el actor, antes de cruzar la misma, habiendo sido su actuación imprudente"aparte de que por ella se accedía a terrenos ajenos al coto, y la otra parcela a la izquierda que sí era del coto tenia una zona de acceso desde la parcela NUM001.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

.-primero,la inadmisión de determinada prueba documental que se reitera en esta instancia;

.-segundo,la valoración de la prueba respecto a quienes son los propietarios o el propietario sobre el que se asentaba la pasarela, la responsabilidad del coto en cuanto responsable del acceso de los cazadores a los terrenos del coto y su adecuado mantenimiento;

.-tercero,improcedencia de la condena en costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, en cuanto que todos los demandados no consideraban obligados al mantenimiento de esa pasarela, con mención a las diversas posturas guardadas sobre si la parcela NUM001 se extendía al otro lado del barranco o la implicación de la Conferderación Hidrográfica del Guadalquivir titular de la parcela NUM002, entre una y otra.

Sobre el primer motivo, ya se dice que la respuesta ante la inadmisión de prueba en la instancia ha de ser su propuesta en segunda, cosa que ha hecho, pero no en el planteamiento como un motivo del recurso que es lo que formalmente parece que hace la parte.

SEGUNDO.- Cuestionada la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada conviene dejar claro desde un primer momento el ambito de revisión que compete a este Tribunal de apelación a tenor de los motivos de la impugnación que se ha formulado contra aquélla.

Delimitado de esa forma forma el debate hemos de recordar que, cuestionada la valoración de la prueba realizada en la instancia, no cabe hablar de que la misma vincule a esta Sala en cuanto que ésta no sea arbitraria, absurda o irrazonable, trayendo a segunda instancia lo que es propio del Tribunal Supremo cuando se le cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, en atención a que no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario con unos concretos motivos, así dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23.4.2018, recurso 2056/2016, que "[e]l examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación". En el mismo sentido la STS 88/2013 de 22, 2 a la que se remite la 589/2022 de 27.7, viene a decir que "la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".

Es especialmente clara la STS 263/2015 de 18.5, que dice "[e] Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

»De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1.7.2019, recurso 3353/2016, recuerda que "el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación "deberá pronunciarse /exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461". En los mismos términos se pronuncia la STS 100/2020 de 12.2 y 419/2021 de 21.6.

Así este Tribunal de apelación no tiene ninguna vinculación por la valoración que se haya realizado en la instancia, pudiendo examinar todas las cuestiones fácticas y jurídicas sin más limitación que las pretensiones de las partes y la derivada de la prohibición de la denominada "reformatio in peius", tal y como se desprende de los artículos 456 y 465.5 de la Enjuiciamiento Civil, ha interpretado nuestra jurisprudencia.

TERCERO.- La adecuada resolución de lo que se viene a plantear requiere que se hagan una serie de precisiones sobre diferentes cuestiones, a saber, (i)la consideración de dominio público hidráulico del barranco, así como (ii)el significado de la zona de seguridad que establece la normativa sobre caza y (iii)de esa servidumbre de cinco metros a favor del dominio públlico hidráulico.

I.-Pero antes que nada hemos de dejar debidamente identificadas las fincas a las que se refiere este procedimiento que, quizás porque se han traído muchos datos del Catastro, ha podido generar confusión cuando se ha identificado una parcela y otra, de forma que incluso se han alterado las numeraciones de parcela, atribuyendo a una parte la parcela de la que antes se ha dicho que era de la otra. Esto ha podido generar confusiones y dificultad la valoración de alguna prueba, como la testifical del guarda del coto, don Torcuato.

La doña Raimunda y su esposo don Juan adquirieron para su sociedad de gananciales su finca, aquí identificada como parcela NUM001 mediante escritura de 6.8.1984, DIRECCION001" compuesta de diferentes porciones, una de ellas "nombrada DIRECCION000", cuyo lindero sur lo constituyen "el arroyo y plantones de DIRECCION002" (página 4 de la escritura, documento n. 2 de su contestación), apareciendo inscrita como finca registral NUM003, y a su favor con fecha 30.8.1984. Esta finca pertenece a la comunidad postganancial integrada por doña Raimunda y los herederos de don Juan de ahi la nulidad acordada con anterioridad por este Tribunal. En tanto no consta en este procedimiento, ni partición de esa herencia ni liquidación de la previa sociedad legal de gananciales, no cabe hablar aquí de usufructuario y nudos propietarios y sí de una cotitular que lo fue con carácter ganancial de la finca en su totallidad y de los herederos del fallecido, interesados en esa herencia, aun yacente. Esta finca pertenecía coto en el que el demandante estaba autorizado a cazar.

El matrimonio Carlos Miguel- Santiaga, codemandado en este procedimiento acreditan ser propietarios de su finca que aquí se ha identificado con la parcela NUM000, en virtud de escritura de compraventa de 13.7.2006 (documento n. 1 de su contestación) de quienes a su vez habian adquirido de don Arturo y esposa en escritura de 13.1.1997, precisándose en su descripción que linda al norte con finca de don Juan (página 2 del citado documento). La otra finca, que se identifica aquí con la parcela NUM001. La escritura citada de 13.7.2006 se incribió en el del Registro de la Propiedad de Cabra con fecha 11.11.2006, finca registral NUM004 de Nueva Carela (nota de despacho a la página 11 de la referida escritura), no existiendo inscripción previa a favor de sus transmitentes (pagina 2) indicándose "a efectos de busca"la practicada en el del Registro de la Propiedad de Baena de la finca NUM005. Esta finca no pertenecía al coto.

II.-Sobre la primera cuestión antes aludida y sobre la que, aun de paso, incide el recurso para excluir esa consideración de dominio público hidráulico, nos hemos de remitir al articulo 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por RD Legislativo 1/2001 de 20.7 (en adelante TR), que considera dominio público, entre otras, "b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas".Igualmente el articulo 4 dice que: "Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias".

Lo anterior, trasladado al caso de autos, supone que el barranco hasta su borde es dominio público pues no hay elementos de juicio que una crecida ordinaria del agua que por él puedan discurrir supere ese borde. De esta forma, el barranco tiene a un lado y otro finca privada pues a partir de cada uno de esos bordes esa consideración merece el terreno que lo rodea. Ello se corresponde con la aparición de una parcela que lo comprende titularidad de la CHG.

Aquí para nada consta que indique que ese barranco sea mero cauce de aguas pluviales que "en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular"tendrían la consideración de dominio privado a que se refiere el articulo 5 de la citada norma. La demanda ya hablaba de "arroyo",incluso en una ocasión habla de "río",y en el atestado se habla del DIRECCION000". No cabe que apuntando, como hizo la parte demandante ya en sus conclusiones, se pretenda dar una calificación distinta a la que ella misma dio en la demanda, so pena de modificar los términos del debate en contravención del articulo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en un extremo que no ha sido objeto de contienda, y, por ende, presupuesto del que aquí se ha de partir no estando en juego ni normas imperativas, ni intereses de terceros.

III.-Cuando se habla de esa servidumbre de cinco metros no se trae a colación otra cosa que la regulación de las riberas que en el articulo 6 las define como "las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces",precisando después que están sujetas estas márgenes, evidentemente refiriendose a los "los terrenos que lindan con los cauces",esto es, más alla de esas fajas laterales, "a. A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente".Esto quiere decir nada mas que la existencia de una servidumbre legal sobre el suelo privado que esté más alla de ese cauce, lo que no priva a los propietarios del mismo de esa condición, con sus derechos y obligaciones, entre otras la de soportar ese uso publico de regulación reglamentaria. En similares términos aparece regulado en la Ley 9/2010 de 30.7 de la Junta de Andalucía, lo relativo a dominio público de cauces o riberas y la zona de sevidumbre de los márgenes.

IV.-En cuanto a las zonas de seguridad a que se ha hecho referencia se trata de distancia a partir de la cual, y en relación a distintas ubicaciones, se prohibe el uso de armas de fuego y arcos, así como disparar en dirección a aquéllas salvo que el cazador se halle separado a una distancia mayor de la del alcance del proyectil. Que en el caso de las aguas de dominio público terrestre serían cinco metros a partir de la línea en el margen del cauce donde llegan las máximas crecidas. Así el articulo 13 de la Ley 1/1970 de 4.4, de Caza se refiere a esas zonas de seguridad y las define, en su número 1, como "aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada proteccion de las personas y sus bienes"para después señalar, numero 3, que "[r] eglamentariamente se prohibirá o condicionará, según los casos, el uso de armas de caza en la Zonas de seguridad y en los lugares en que su ejercicio pueda perjudicar al ganado o a su normal pastoreo".Esa zona de seguridad tiene su limite en lo establecido para la utilización de la servidumbre correspondiente, esto es, los cinco metros a que antes se hacía referencia ( articulo 14.3.a Reglamento de la Ley de Caza, aprobado por decreto 506/1971 de 25.3) regulándose el uso de armas de caza (articulo 15 Rgto). La regulación andaluza estaba representada para la fecha de referencia, 2015, por el Decreto 182/2005 de 26.7 que en articulo 89.1 se refiere a las zonas de seguridad como "aquellas donde deben adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego, arcos y ballestas".Entre ellas se relacionan las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes (n. 2, articulo 89). Se remite (número 3) igualmente en cuanto a límites de esas zonas a lo establecido en la legislacion específica del uso de dominio público y servidumbre, lo que nos remite nuevamente a esos cinco metros. Pero todo ello en cuanto al peligro que representa el ejercicio de la actividad cinegética por la utilización de esas armas que pueden causar daño a personas y ganado. Así el articulo 49.1 de la Ley 8/2003, de la Flora y la Fauna Silvestres, de la Junta de Andalucía, precisa que "[s] e consideran zonas de seguridad aquellas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego así como el disparo en dirección a las mismas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que alcance el proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad".Se indica, entre otras, como zona de seguridad "las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes" (n. 2). Se esta, pues, hablando de limitaciones del ejercicio de la caza del terreno acotado, sin incidencia en las fincas colindantes, como aquí parece que se ha querido ver.

V.-En definitiva, ni esa zona de seguridad, ni esa servidumbre inciden en lo que aquí nos ocupa, pues estamos aquí hablando del tránsito por un determinado punto, pasarela, luego derruida, entre los dos márgenes del barranco en el que se precipitó el demandante al pasar, y la responsabilidad que se imputa a los distintos demandados por el mal estado de esa pasarela y su falta de indicación como de paso peligroso.

CUARTO.- I.- En cuanto a la propiedad de donde se asienta la pasarela, lo primero que se ha de excluir es la derivación de titularidad de la misma a la CHG por más que evidentemente es dominio público el cauce de arroyo, aunque lo sea de aguas discontinuas. Nada nos indica que ese organismo lo haya construido, antes al contrario lo que se puede decir es que siendo su finalidad la de unir los dos lados del barranco, se ha de entender que se trata de elemento colocado o construido en interés privado de quien esté interesado en el paso por allí por frecuentarlo y suponerle una ventaja. El que el vuelo de esa parcela de dominio público intercepte esa pasarela no cambia en nada lo anterior, sin que conste tampoco autorización por la CHG de semejante construcción, como hubiera sido preceptivo.

Junto a ello marcando el borde del barranco el límite del dominio público hidráulico ese elemento necesariamente tenia que estar introducido más allá para tener algo de sujeción y con ello en lo que ha no era dominio público, sino privado. Jugaría aquí, como señaló la parte recurrente, lo que dice el articulo 359 del Código Civil de presunción de que se trata de obra ejecutada por el propietario, aquí de uno o de ambos márgenes del barranco. Aquí se ha traído a colación por un perito que el sr. Adela le dijo que le había dado una puerta o unas vigas de madera al coto para hacerlo. Sobre esta cuestión, éste nada ha reconocido ni por aquél, ni por el coto.

Es por ello por lo que no se ha de compartir lo que se indica en la sentencia sobre falta de prueba que la pasarela se asienta en los terrenos privados de los márgenes del barranco, entendiendo que aquélla, cuando desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, se refiere a la denominada ad processumen cuanto que los demandados tenían la cualidad con la que los demanda (propietarios de la finca en que se decía se asentaba la pasarela, caso de la familia Adela y matrimonio Carlos Miguel- Santiaga, o explotaban la riqueza cinegétia de la misma, caso del coto, o era presidente de éste, caso de don Argimiro), y que debía de haber sido resuelta en la audiencia previa, otra cosa sería la responsabilidad que se les imputa, cuestión de fondo y propia de la sentencia.

II.- Descartada cualquier incertidumbre sobre el carácter privado de donde se asienta la pasarela, hemos de referirnos a lo que efectivamente se ha discutido aquí, si son los dos márgenes propiedad de la familia Adela, recordemos titulares de la parcela catastral NUM001, incluida en el coto, o aquélla lo es del lado norte, y el lado sur sería de la finca, parcela NUM000, del matrimonio Carlos Miguel- Santiaga.

Esto se discute en cuanto que existe una porción en la que se encuentran unos cuantos olivos al otro lado del barranco que se ha dicho que eran de la parcela NUM001, no de la NUM000, y de ahí la indicación de que la linde norte de ésta sea "finca de don Juan" que hemos de estar en que era el padre de los hermanos Adela, propietario desde 1984. En contraposición de esa tesis estaría lo declarado por don Juan que insistió que su propiedad llegaba hasta el barranco.

En la escritura de 6.8.1984 a favor del fallecido don Juan se indicaba como lindero sur "el arroyo y plantones de DIRECCION002" (página 4). Si se observa la concreta posición de una parcela respecto a otra (ver fotografía incluida en la página 6 de informe del perito don Julián) se ve que las dos parcelas coinciden en un tramo no en toda la anchura de una y otra, de donde se podría inferir la posibilidad de que esos "plantones" antes indicados sean los de la actual parcela NUM000 al otro lado del actual barranco en el tramo en que concurren ambas parcelas.

No podemos atenernos para resolver esta cuestión a los datos publicados por el Catastro una vez que no deja de ser un registro administrativo con un proceso de elaboración que dista mucho de ser fiable para determinar no ya las propiedades, sino la ubicación concreta y linderos de las parcelas. De ahí la insuficiencia del informe del perito sr Julián que, como indicó en juicio, se atuvo a la documentación gráfica. Del mismo modo el contenido del Registro de la Propiedad extiende la fe pública registral a las titularidades de derechos reales, no a los datos de mero hecho como serían los linderos que aquí nos preocupan. No se aprecia en este caso una coordinación entre el del Registro de la Propiedad y el Catastro, respecto a la propiedad de la familia Adela por venir su título de 1984, anterior a que se pusiera en marcha efectiva esa coordinación, y la del matrimonio Carlos Miguel- Santiaga por ser primera inscripción la causada a su favor, con una indicación de busca a otra inscripción existente en libro de Registro de la Propiedad distinto.

Por otro lado, y como quiera que la adquisición de derechos en nuestro Derecho sigue la doctrina del título y el modo, es evidente que en esta materia tiene mucho que decir todo lo que se refiere a la posesión, en concreto, los actos posesorios que se hayan venido haciendo de una finca y otra, más aun si de ellos se derivan subvenciones de la PAC, y sobre ello contamos con el testimonio de quien fue propietario de la finca propiedad del matrimonio Carlos Miguel- Santiaga (parcela NUM000) que puso de manifiesto que el labró hasta unos olivos, sin llegar al barranco, y así fue hasta que en 1997 transmitió. Si a ello se une el testimonio del guarda del coto don Torcuato que vino a decir que una de las parcelas tenía unos cuantos olivos al otro lado del barranco, siendo el abogado de la parte demandada el que la identificó como la número NUM000, entendemos que involuntariamente debido al baile de números generador de confusión en este procedimiento. Pero resulta que en este caso el tener unos olivos al otro lado del barranco, de forma que los dos márgenes de éste eran de la misma finca, se ha venido a decir solo respecto a la número NUM001, la de la familia Adela, no respecto a la número NUM000, puesto que el perito que lo ha dicho incurre en un intercambio de numeración de las dos parcelas.

Esta conclusión se ve fortalecida por lo que en el informe del perito sr. Porfirio aportado por la representación del matrimonio Carlos Miguel- Santiaga se recoge en ese mismo sentido, teniendo en cuenta tanto los datos catastrales como los registrales, los del PAC y ortofotos disponibles de ese punto, y aludiendo a (i) la forma en que se labraba la finca, o "manejo agronómico",(ii) al acceso a la vía pública que queda a 200 metros, lo que, por lo demás, no hace pensar en la necesidad por su parte de hacer o mantener esa pasarela, (iii) a la correspondencia de su superficie registral con la Delimitación PAC y datos en cooperativa, y (v) una disposición distinta de esos olivos que dan al barranco con los del resto de esa finca (página 7 del informe) y un "manejo agronómico" y alineación semejante al de la parcela NUM001 y la evolución por la erosión durante los años de las fotografías que incorpora de la pequeña cárcava inicial y su posterior mayor tamaño (páginas 9 y 10).

Con la apreciación conjunta de los datos resultantes de las pruebas indicadas, hemos de concluir que los dos márgenes de la pasarela sobre el actual barranco son propiedad de la finca de la familia Adela, y su interés en la misma estaría en poder cultivar los olivos al otro lado del actual barranco que, como se ha dicho aquí, ha ido evolucionando con el paso de los años y la erosión del terreno lo que estima favoreció y dificultó la separación de esa porción de terreno.

En este sentido hemos de dar la razón a la parte apelante en cuanto que, a diferencia de lo que se entiende en la sentencia, apelada, se entiende que estamos hablando de pasarela en la finca de la familia Berta.

III.- Dicho lo anterior, y una vez que se habla, y como fuente de la responsabilidad del coto, de la falta de mantenimiento de esa pasarela, podemos decir que eso es responsabilidad de aquél, no de quien sea su presidente cuando se demanda, ni aunque lo fuera cuando ocurrieron los desgraciados hechos base de este procedimiento. Esta persona es un mero representante y no se dice nada como fuente de su responsabilidad distinto de esa obligación de mantenimiento que, existirá o no, es propio del coto, no de su presidente, sin que tampoco conste que tuviera conocimiento de la existencia de esa pasarela, menos aun de su estado,y de ahí basar su responsabilidad por omisión. La responsabilidad del presidente, incluida en la regulación de la de los directivos y socios en los artículos 46 y 47 de los Estatutos lo es por daños causados al club, sin que en la demanda se contenga esfuerzo argumental para justificar el origen de esa responsabilidad del representante del coto demandadaa, que cuenta (articulo 4) con personalidad jurídica y capacidad de obrar rigiéndose por la legislación sectorial que allí se indica.

Por lo tanto y al margen de que el motivo del recurso haga mención a la responsabilidad del coto, no hay causa invocada que justifique la responsabilidad de su presidente sr. Argimiro que desde este momento se ha de decir que ha de ser absuelto de la pretensión contra él ejercitada en la demanda.

Pero es que, además, siendo evidente que el terreno rústico donde se encuentran las fincas integradas en este coto tienen su acceso a través de las vías públicas o no que aquellas tengan, ello no hace que el coto sea el responsable del mantenimiento de todas aquellas, menos aun de lo que se considera aquí que fue una comunicación entre el trozo principal de una finca y un resto donde habían unos cuantos olivos de la misma, unidos por una pasarela que forzoso resulta suponer que era en interés del cultivo y recolección de esa parte.

Se da el caso que el motivo del tránsito por esa pasarela fue el pasar al otro lado y de ahí, pasando por finca no integrada en el coto (la del matrimonio Carlos Miguel- Santiaga), llegar a otra a la izquierda que si lo estaba y ahí disponerse a cazar, sin que se pueda estar en que el coto tenía que cuidar todos los accesos a utilizar por sus cazadores, incluso aquellos que atravesaran fincas no explotadas por él. Se podría decir que, como se ha indicado antes, se trataba de pasar por pasarela que acaba en esa porción también de finca integrada en el coto, pero ello no puede hacer olvidar que, como señaló el guarda don Torcuato, las tablillas del coto estaban en el borde del barranco, clara señal de que esa era la delimitación de aquél.

Por lo anterior, se concluye que no cabe hablar de responsabilidad del coto tampoco en este accidente.

IV.- Llegamos ya a lo que pudiera afectar a la responsabilidad de la propiedad de la parcela NUM001, representada por quienes o son cotitulares inicialmente con carácter ganancial de la misma, por la viuda de don Juan, o interesados en la herencia yacente de éste (repetimos que no consta su aceptación y partición), que en conjunto forman una comunidad postganancial.

Aquí hemos de indicar que la sentencia se pronuncia sobre el estado de la pasarela diciendo que a "el estado que presentaba la pasarela era de un riesgo muy evidente de colapso por su falta de consistencia, en el que era muy probable que al cruzar la msima se colapsara, lo que debía haber tenido en cuenta el actor, antes de cruzar la misma, habiendo sido su actuación imprudente"(último párrafo, página 16). Este extremo no es objeto de impugnación alguna en el recurso y que ha de tenerse aquí como presupuesto a la hora de dar respuesta al recurso planteado pues no contamos con los argumentos de la parte recurrente que contradigan esa conclusión.

No es que el acceso a la otra finca perteneciente al coto demandado fuera accesible por otro lado, aquí se ha hablado de 150 metros, sino que la vía que representaba la pasarela suponía salir de terrenos del coto y además que presentaba signos perceptibles de mal estado y consecuentemente de peligro potencial para quien la viniese a utilizar. Esta situación, nada extraña en el campo, obliga al que transita por él a tener las oportunas cautelas y asumir los consiguientes riesgos que no puede repercutir a terceros. El propietario del terreno contaba ese elemento para el uso que el mismo tenía de su finca agrícola, sin que tuviera que prevenir en un principio el uso que pudieran hacer los integrantes del coto, no siendo un lugar de tránsito público.

Lo que nos queda es una decisión adoptada por el demandante de pasar, como había hecho en anteriores ocasiones, por ese punto para buscar un punto del coto y alli cazar (conejos según parece). Con lo considerado acreditado en la sentencia apelada, no impugnado, hubo de percibirse de su mal estado y, pese a ello, se dispuso a cruzar, acto imprudente cuyas consecuencias no puede repercutir en la propiedad de la finca que la cede al coto sin contraprestación.

Concluyendo, aun por otros razonamientos, el sentido absolutorio de la sentencia apelada ha de considerarse ajustado a Derecho.

QUINTO.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.- Con carácter subsidiario a su pretensión de revocación de la sentencia, se pretende su no imposición al demandante por la concurrencia de una situación de serias dudas de hecho o de derecho. Ello requeriría que exista dificultad probatoria en cuanto cuando a las dudas de hecho, o, sobre las de derecho, que se deriven de la diversa jurisprudencia al respecto.

Las de derecho deben de excluirse puesto que aquí no se expone en qué sentido se han podido dar distintas respuestas judiciales a supuestos similares al de autos o tratarse de cuestión jurídica compleja, como sería exigibe para poder aceptarlas.

Sobre las de hecho, el problema es el de la dificultad probatoria de los hechos en que se base la pretensión. En este caso indiscutida la caída y sus consecuencias lesivas, incluso su origen en el mal estado de la pasarela, la mayor controversia se ha centrado en quién construyó la pasarela y quien el propietario o propietarios del terreno que la comprende y de ahí derivar la responsabilidad que se reclamaba. El problema real era si esa labor de diligente mantenimiento era exigible al propietario o de vigilancia del coto, aquí se efectivamente pueden suscitarse dudas y si, aun pese al un mal estado, ello quedaría cubierto con la diligencia exigible a quien puntualmente pueda pasar por allí de comprobar la existencia o no de situación de peligro. Esto es lo que aquí ha ocurrido y que se ha precipitado en cuanto que se considera acreditado en la sentencia apelada, y no se combate, que presentaba una situación perceptible de riesgo. En este sentido se ha de considerar que sí median esas serias dudas de hecho que excluyen la imposición de las costas, estimándose en este sentido el recurso, pero no en cuanto al demandado sr. Argimiro que, fuera una respuesta u otra la que se diera, carecía de legitimación para ser demandado en este procedimiento como presidente del coto sin que se justifique más allá de hablar de falta de mantenimiento de un ente con personalidad jurídica plena, cómo le alcanzaría a él la responsabilidad que aquí se ha pretendido. Es por ello por lo que sí cabe mantener la condena en costas al demandante respecto a las costas de primera instancia de este demandado, estimándose en este sentido este segundo motivo de impugnación.

SEXTO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Estimado en parte el recurso, no cabe la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia con devolución del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Avelino contra la sentencia de 2.2.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Cabra, se revoca ésta en el único sentido de limitar la condena al demandante al pago de las costas de primera instancia propias de don Argimiro, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.

No se hace imposición de las costas de esta alzada con devolución del depósito.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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