Sentencia Civil 505/2025 ...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 505/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 357/2023 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

Nº de sentencia: 505/2025

Núm. Cendoj: 27028370012025100500

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:878

Núm. Roj: SAP LU 878:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00505/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: NM

N.I.G.27066 41 1 2021 0001663

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIVEIRO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000836 /2921

Recurrente: Adriana

Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ

Abogado: PATRICIA PEINO VILLARES

Recurrido/ Impugnante: Celia,

Procurador: MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS

Abogado: LEOCADIA CORDIDO RIOS

S E N T E N C I A Nº505/2025

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:

Dº. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

Dº. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

En LUGO, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001,de la Audiencia Provincial de LUGO,los Autos de JUICIO VERBAL 0000836 /2921,procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIVEIRO,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2023,en los que aparece como parte apelante, Adriana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. PATRICIA PEINO VILLARES, y como parte apelada, Celia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS , asistido por el Abogado D. LEOCADIA CORDIDO RIOS , siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 3/10/2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Piñón López en representación de Celia contra Adriana, condeno a esta última a abonar a la demandante la suma de 334,23 euros correspondiente a gastos de suministros, debidos, vencidos y no pagados, más sus intereses desde la interposición de la demanda; y la suma de 3.937,34 euros como indemnización por los daños ocasionados en la vivienda y su mobiliario, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas", que ha sido recurrido por la parte Adriana, habiéndose alegado por la contraria .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17/12/2025 a las 10.30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.Planteamiento del litigio.

La representación de Dª Celia formuló demanda frente a Dª Adriana, en reclamación de rentas e importe de suministros impagados a la finalización del contrato de arrendamiento de vivienda que vinculaba a las partes, cuya duración extendía hasta el 2 de junio de 2021, así como daños existentes en la vivienda que achaca a falta de cuidado de la arrendataria.

La demandada formuló oposición total al pago de la renta, y parcial al pago de suministros, en relación con la duración del arrendamiento, alegando que existió acuerdo de las partes para su finalización y entrega de llaves en fecha 26 de mayo de 2021; y se oponía expresamente al abono de un recibo de suministro de agua del periodo marzo-abril 2021, cuyo consumo venía motivado por una avería en la caldera de la vivienda cuya reparación asumió la arrendadora. Y sobre los daños argumentaba que entregó la vivienda a la arrendadora en perfecto estado, reconociendo únicamente daños en dos patas de una butaca; que la mesa de la cocina carecía de cajón y las paredes ya presentaban agujeros por taladros cuando alquiló la vivienda; que el deterioro de las cortinas obedece al paso del tiempo; y sobre los daños en la funda del sofá, que procedió a su reparación en la forma acordada por las partes.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. En cuanto a las rentas y gastos por suministro y por lo que respecta a los extremos controvertidos, considera probado el acuerdo de las partes para dar por terminado el arrendamiento el día 26 de mayo de 2021. Impone a la arrendataria el pago del suministro de agua de marzo-abril de 2021, razonando que el consumo excesivo vino causado al desoír la arrendataria las indicaciones del fontanero reparador de mantener cerrados los grifos hasta que se reparó la avería. Estima la indemnización por daños en carpintería y muebles, ratificados por el carpintero que emite el presupuesto de reparación; y desestima la reclamación del resto de daños por no acreditados o anteriores al inicio el arriendado, y por venir reparada la funda de sofá tal y como acordaron las partes.

Interponen recurso de apelación ambas partes.

El recurso de la demandada Dª. Adriana cuestiona los siguientes pronunciamientos, por los siguientes motivos.

- Error en la apreciación e interpretación de la prueba, en relación con el art. 1.544 CC, en cuanto a la imputación a la arrendataria del coste del recibo de agua marzo-abril 2021.

- Error en la valoración de la prueba, en relación con los arts. 1.561 y 1.563 CC, en cuanto a la responsabilidad en el deterioro de la vivienda arrendada.

- Infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC, por no probada la preexistencia del cajón de la mesa de la cocina.

- Infracción del art. 218 LEC por incongruencia ultra petita, en cuanto a la condena de la demandada a asumir el coste de 36 metros de rodapié.

- Error en la aceptación del presupuesto de carpintería, que no tiene en cuenta criterios de depreciación o antigüedad de la vivienda, y no se desglosa por partidas o conceptos.

- Infracción en la imposición de intereses desde la interposición de la demanda, que solo proceden desde sentencia por venir rebajada la indemnización solicitada en demanda.

La demandante Dª Celia recurre por vía de impugnación los siguientes pronunciamientos, por error en la valoración en la prueba y en la aplicación del derecho:

- Solicita estimación de las rentas y suministros devengados hasta 2 de junio de 2021, por existir hasta esa fecha enseres de la arrendataria en el inmueble.

- Subsidiariamente al anterior, existe un error de cálculo en la sentencia en el importe devengado hasta 26 de mayo por suministros, en relación con último recibo de luz, siendo el importe correspondiente hasta esa fecha de 15'95 euros en lugar de los 10'98 euros que estima la sentencia.

- Error en la exclusión de indemnización por pintura, riel, cortina y funda de sofá, por acreditados los daños con las fotografías aportadas.

- Recurre el pronunciamiento de costas de primera instancia, considerando que se ha producido una estimación sustancial y las costas debieron imponerse a la demandada.

Cada una de las partes formula oposición al recurso de la contraria y solicitan su desestimación.

Analizamos a continuación los motivos de apelación, de forma conjunta para ambos recursos cuando se refieran a los mismos conceptos o partidas.

SEGUNDO.Rentas y suministros.

Recurso de Dª. Celia. Fecha de finalización del arrendamiento. Motivo subsidiario: cuantía del recibo de electricidad de mayo.

Se alza en este caso la arrendadora contra el pronunciamiento que limita el devengo de rentas y gastos por suministros diversos de la vivienda hasta el 26 de mayo de 2021, porque existió un acuerdo de las partes para finalizar el arrendamiento en esa fecha. Este hecho no se cuestiona, como tampoco que el día 26 de mayo las partes se reunieron en la vivienda arrendada y la arrendataria entregó un juego de llaves de la vivienda a la arrendadora, manteniendo otro juego en su poder la arrendataria porque le restaba por retirar parte de los enseres del trastero (al menos un árbol de navidad), sustituir el cristal roto de una mesa y devolver la funda rota del sofá una vez arreglada.

Se alega en el recurso que la arrendataria debe abonar las rentas y recibos hasta el 2 de junio, porque hasta entonces conservaba llaves, enseres y pertenencias en la vivienda, pudo acceder sin limitación a la misma y la arrendadora no puedo disponer libremente de la misma.

El motivo se desestima. Los hechos relatados, sobre los que no existe discusión, ponen de manifiesto que las partes se reunieron en la vivienda última hora de la tarde del día 26 de mayo, que previamente la inquilina comunicó a la arrendadora que tenía todavía algunos efectos en el trastero (mensaje de whatsapp 26 de mayo 20'07 horas) y pese a ello Dª. Celia aceptó y recogió las llaves de la vivienda, lo que supone la entrega efectiva por la inquilina de la posesión del bien arrendado. Es evidente que Dª. Celia autorizó a la arrendataria a retener un juego de llaves con el único fin de terminar de desocupar el trastero; la arrendadora conocía esta circunstancia y si consideraba que ello impedía la entrega de la posesión, no debió aceptar la entrega de llaves que le permitía ocupar la vivienda. Que estuviesen pendientes de reponer dos efectos concretos, dañados durante la vigencia del arrendamiento, no impide la recepción de la posesión ni implica que la arrendataria la retenga, porque además la arrendadora estaba de acuerdo en su reposición/reparación por la arrendataria. La renta es la contraprestación por el uso y disfrute del bien arrendado, durante el cual el arrendatario asume también el abono de los servicios individualizados inherentes; y aceptada la entrega con la recepción de las llaves por la arrendadora, el contrato debe estimarse finalizado e improcedente la reclamación de rentas y suministros del el período posterior, desestimando este motivo de recurso de Dª. Celia.

Sí estimaremos el motivo subsidiario, relativo al importe repercutible del recibo de electricidad del mes de mayo, al que la contraparte no formula expresa oposición. Efectivamente el recibo recoge el consumo del periodo de 13 a 31 de mayo (lectura anterior 12 de mayo), por tanto de 19 días, de modo que hasta el 26 de mayo deben computarse 14 días. El prorrateo de su importe total (21'65 / 19 x 14) arroja la cantidad de 15'95 euros, y no los 10'98 euros considerados en la sentencia, por lo que debe incrementarse la condena en 4'97 euros.

Recurso de Dª. Adriana. Recibo de agua de marzo-abril 2021.

Recurre la arrendataria el pronunciamiento que le imputa el pago de la cantidad de 152'15 euros correspondiente a este recibo, que recoge un consumo total de 90 m3 de agua. Es incontrovertido que el 13 de abril la arrendataria detectó una avería en la caldera, avisó a la arrendadora que envió un fontanero a la vivienda que efectuó la reparación aproximadamente dos semanas después; periodo durante el cual la vivienda no contaba con agua caliente. Tampoco es controvertido que la avería de la caldera es la causa del consumo desorbitado de agua; como textualmente declaró el fontanero reparador, es como tener un grifo abierto que manda el agua directamente al desagüe de la vivienda a razón de 12 litros/minuto. Declaró el testigo que informó a la arrendataria que cerraran el agua y solo lo abrieran cuando tuvieran que utilizarla. Declaró la arrendataria en su interrogatorio que en ese período acudían a ducharse a casa de sus padres porque no tenían agua caliente. En ese rango de consumo y sin cerrar el agua, se habrían consumido 720 litros/hora y 17.280 litros en 24 horas. Si en el período de dos meses se consumieron 90 m3 (90.000 litros) de agua y parte de ese consumo se corresponde con el consumo ordinario hasta que se produjo la avería, parece evidente que la inquilina no mantuvo abierta la llave de abastecimiento durante los 14 días que tardó en repararse la caldera pues el consumo habría de ser superior, como se argumenta en el recurso, por lo que resulta errónea la valoración que realiza la sentencia de instancia de que el consumo desorbitado es imputable a la arrendataria.

Debemos tener en cuenta además que este tipo de avería priva a la vivienda de un servicio esencial para su habitabilidad, que su reparación corresponde a la arrendadora ex art. 21 de la LAU, tal y como efectivamente asumió, y que no resulta imputable a la arrendataria el tiempo que tardó en repararse la caldera por lo que consideramos que, en todo caso, y aun prescindiendo de los argumentos anteriores, es la arrendadora la que debe pechar con las consecuencias del consumo excesivo de agua y ha de revocarse el pronunciamiento que impone a la arrendataria su abono.

No obstante, la avería no se constató hasta el 13 de abril y en todo caso la arrendataria debe asumir el gasto por el consumo de agua ordinario de la vivienda durante el período, que valoramos en 50 euros, de acuerdo con la propuesta extrajudicial que la arrendataria efectuó a la arrendadora (mensaje whatsapp 22 de junio, 12'58 horas).

Cantidad total por rentas y suministros.

Resultado de lo expuesto en los dos apartados anteriores, la condena por recibos de suministros a la arrendataria queda reducida a 237'05 euros (334'23 + 4'97 - 152'15 + 50).

TERCERO.Daños en la vivienda.

Con carácter previo a abordar los recursos sobre esta materia, debemos hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad por daños en el arrendamiento y la carga de la prueba.

El artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

El arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

El arrendador debe probar por tanto la existencia de los daños, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento. Y de acuerdo con la presunción de culpa del deterioro para el arrendatario establecida en el art. 1.563 CC, es a éste a quien le incumbe probar que los daños o pérdida de la cosa se producen por causas ajenas a su responsabilidad.

Recurso de Dª. Adriana. Existencia de daños en carpintería.

Solicita la apelante la desestimación de la condena impuesta, por distintos motivos ya enumerados en el fundamento primero de esta resolución. Además de que arrendataria habría reconocido daños en dos patas de butaca, causados por sus perros, la sentencia consideró probados los que obran las fotografías aportadas como documento nº 6 de la demanda, que reflejan daños en muebles y tarima de similar apariencia, con arañazos y mordedura, que han sido ratificados por el carpintero que emite el presupuesto de reparación.

En el recurso se cuestionan el valor probatorio de las fotografías y del citado testimonio, argumentando que fueron impugnadas, no se sabe a qué vivienda corresponden, el presupuesto es poco preciso y la visita del carpintero es posterior a la entrega de la posesión; y se ha omitido valorar las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, tomadas antes de la entrega de la vivienda, que reflejan su perfecto estado. Además de que la arrendadora también tiene perros y por tanto los daños podrían ser posteriores a la finalización del arrendamiento.

El motivo se desestima.

Las fotografías aportadas con la demanda son elocuentes sobre la existencia de daños, algunos de ellos son de similar naturaleza a los asumidos por la arrendataria. El carpintero ratificó que visitó la vivienda y que existen los daños que reflejan las fotografías, que la tarima estaba manchada de negro por caída de algún líquido, había rozaduras o perforaciones, se ven claramente daños por arañazos tanto en tarima como en patas de butaca, moldura esquinera y parte baja del mueble de entrada. El carpintero declara también que había dos manillas rotas (en las fotografías se observan descolgadas). Su testimonio no deja duda de que se corresponden a la vivienda arrendada, resulta además que la arrendadora ya remitió en fecha 22 de junio reclamación a la arrendataria con fotografías, escasamente un mes después de la finalización del contrato. Son evidentes también los daños en la mesa y el baúl. Las fotografías que aportó la arrendataria como documentos nº 6 a 9 de su contestación, aun no impugnadas, no desvirtúan la prueba anterior pues simplemente muestran una visión general de dormitorios y salón, sin detalle de los elementos donde se localizan los daños. Y en caso de la tapa del baúl, no ha probado la apelante que el daño fuese anterior al inicio del arrendamiento, como alega y le incumbía probar. La alegación relativa a que la arrendadora tiene perros es extemporánea, porque no se efectúo en la contestación a la demanda.

Es decir, viene probado que los daños reclamados existían a la finalización del arrendamiento y operan las presunciones de responsabilidad del arrendatario en el deterioro, salvo prueba que no ha aportado. De modo que es correcta la imposición de responsabilidad a la arrendataria por los daños señalados.

Recurso de Dª. Adriana. Presupuesto de carpintería.

Cuestionaba la apelante igualmente el presupuesto de reparación, por su globalidad, ausencia de desglose, y la procedencia de alguno de los conceptos incluidos.

Es cierto que el presupuesto no contiene un desglose por conceptos, pero su ajuste a precios de mercado ha sido ratificado por el informe pericial emitido por Euroval, realizado a instancia de la arrendadora. La apelante no ha aportado prueba contradictoria sobre dicha valoración. En el recurso se alega que el presupuesto no tiene cuenta depreciación, antigüedad o vida útil de los elementos; extremos que no fueron alegados en la contestación a la demanda, exceden por tanto del ámbito del recurso de apelación ( art 456.1 LEC) y en todo caso, no han sido probados por la apelante en cuanto impeditivos u obstativos de la valoración propuesta de contrario ( art. 217.3 LEC)

Alega también el recurso que el presupuesto incluye la reposición de un cajón de una mesa, que no existía ni se entregó al inicio del arriendo, y cuya preexistencia debe probar la actora. El motivo se desestima. La prueba de la preexistencia y mobiliario entregado con la vivienda correspondería a la actora en aplicación del art. 217.2 LEC, pero no hasta el punto de exigir la acreditación de que un mueble que se reconoce entregado lo ha sido con todas sus partes integrantes. Podemos presumir que existía el cajón porque forma parte del contenido natural del mueble, y sería en este caso la arrendataria la que debería probar tal defecto u omisión en lo entregado.

Tampoco podemos estimar la denunciada incongruencia ultra petita, por la inclusión en el presupuesto y en la indemnización del coste de reposición del rodapié. En el recurso se dice que no figura entre los daños enumerados en la demanda, cuando conforme al art. 218.1 de la LEC, la congruencia debe valorarse por la correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero; 341/2022, de 3 de mayo y 646/2023, de 3 de mayo, entre otras muchas). Una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); y en este caso la reposición del rodapié estaba incluida en la pretensión económica realizada en el suplico. Es además coherente que no se enumerase entre los elementos dañados porque parece razonable que su sustitución obedezca a la necesidad de sustituir la tarima dañada, y no a un daño directo en el elemento.

Todo ello conlleva la desestimación del recurso en este punto, confirmando la indemnización impuesta a Dª. Adriana por este concepto.

Recurso de Dª. Celia. Daños en pintura.

En el recurso se cuestiona la valoración probatoria que lleva a la sentencia de instancia a desestimar la indemnización solicitada por reparación de paredes de la vivienda, que se sostenía con fundamento en las fotografías aportadas como documento nº 8 de la demanda y el presupuesto de Estua Pinturas S.L. La sentencia consideró que las fotografías no permiten identificar las paredes de la vivienda, en todo caso antes del inicio del arrendamiento ya había agujeros en las paredes como evidencian los cuadros colgados que aparecen en las fotografías de su estado previo, y no da valor probatorio al testimonio del pintor que elabora el presupuesto, que reconoce amistad con la demandante.

El recurso incide en que las fotografías fueron ratificadas por el testigo y que la naturaleza de los daños retratados es inconciliable con las fotografías sobre su estado de conservación previo.

El motivo se estima. No consideramos que la reconocida amistad del testigo con la arrendadora prive de valor probatorio a su testimonio, en unión de las fotografías aportadas. El testigo declaró que por razón de esa amistad acudió al piso en alguna ocasión antes de que la demandante lo arrendara a la demandada y que estaba "muy cuidadito"; extremo que nadie discute, se corrobora por las fotografías aportadas como documentos nº 16 a 20 de la contestación a la demanda y, en todo caso, es acorde a la presunción de que la arrendataria recibe la vivienda en buen estado. El testigo elaboró el presupuesto con posterioridad a la salida de la arrendataria a la vivienda, ratifica que las fotografías son de las paredes de la vivienda, lo que también se corrobora en una de ellas en la que se observa la moldura "mordida" de la esquinera; y aunque en algún caso retratan agujeros por colgadores, en su mayoría reflejan daños por arañazos, rayaduras, suciedad acumulada, en zonas próximas a los zócalos de la vivienda y que son inconciliables con un uso ordenado del inmueble. Consideramos por ello suficiente la prueba ofrecida sobre la existencia y correspondencia de los daños que muestran las fotografías con la vivienda en litigio, y partiendo de esta premisa, la pretensión indemnizatoria de la demanda viene favorecida por las presunciones de los arts. 1.562 y 1.663 CC que no han sido destruidas por prueba contradictoria, tampoco el importe de reparación, que por ello se estima en la cantidad solicitada de 1.210 euros, revocando por tanto la sentencia de instancia en este punto.

Recurso de Dª. Celia. Daños en riel, cortina y funda de sofá.

La sentencia consideró que estos daños no estaban acreditados al no venir ratificadas las fotografías aportadas, y en el caso de la funda del sofá, por existir un acuerdo de las partes de que la arrendataria se haría cargo de su reparación mediante un cosido, como así hizo.

La apelante incide en el valor probatorio de las fotografías aportadas, la admisión por la contraparte de que las cortinas tenían manchas y que no es admisible al arreglo de la funda efectuado por la arrendataria.

Debemos estimar el recurso.

Reexaminada la prueba y las alegaciones de las partes en la instancia, en este caso la demandada no cuestionaba que las fotografías aportadas correspondiesen con la vivienda arrendada, sino la propia existencia del daño en el riel y la responsabilidad por las manchas en las cortinas, cuya existencia reconocía. La fotografía del riel muestra claramente que está roto, por tanto esta dañado y debe ser sustituido aunque aparentemente mantenga funcionalidad portante. La arrendataria reconoce la existencia de las manchas en las cortinas, lo que discutía era que pudiese atribuírsele su responsabilidad porque alegaba que eran debidas a la humedad; no se ha aportado prueba sobre su naturaleza, en todo caso no es un daño por desgaste natural u ordinario, y de ser así, es la arrendataria la responsable de su mantenimiento y cuidado mientras ocupa la vivienda, por lo que debe responder de su reposición.

Ciertamente la arrendadora aceptó que la arrendataria cosiese la funda del sofá, sin examinar el daño porque la arrendataria la había retirado de la vivienda. Y resulta de las fotografías aportadas que dicha costura no subsana la rotura que presenta la tela, debiendo indemnizarse la reposición de una similar.

Se revoca en este extremo la sentencia de instancia y se estima la indemnización en la cantidad que obra en el presupuesto aportado de 401'90 euros.

Indemnización total por daños.

Ascienden los conceptos estimados a un total de 5.549'24 euros, cantidad de la que hay que descontar la fianza depositada de 300 euros, como ya hacía la arrendadora en su demanda (y omitió la sentencia de instancia), de acuerdo con los principios dispositivo y de congruencia; siendo por tanto la indemnización por este concepto de 5.249'24 euros.

CUARTO. Recurso de Dª. Adriana. Intereses.

Se alega en el recurso la incorrecta imposición de intereses desde la interposición de la demanda, por venir rebajada en sentencia la indemnización solicitada en la demanda, de modo que solo procedería la imposición de los previstos en el art. 576 LEC.

El motivo se desestima, por venir correctamente impuesto el recargo moratorio desde la interposición a la demanda. Por todas, traemos a colación la doctrina contenida en la STS (Pleno Sala 1ª) nº 382/2019, de 2 de julio (Recurso: 501/2017):

"La cantidad fijada como indemnización devengará el interés legal ( art. 1108 CC) desde la interpelación judicial ( sentencias 549/2018, de 5 de octubre. y 143/2019, de 6 de marzo, entre otras).

Como recuerda la sentencia 228/2019, de 11 de abril, la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [la deuda ilíquida no genera intereses], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Esta sala ha seguido el criterio del "canon de razonabilidad" en la oposición a la reclamación del demandante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del dies a quo del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias 1198/2007, de 16 de noviembre - que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y 451/2008, de 19 de mayo, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero-, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía".

QUINTO. Recurso de Dª. Celia. Costas procesales de primera instancia.

Alegaba Dª. Celia que las costas de primera instancia debían imponerse a la demandada, por estimación sustancial de la demanda porque que la diferencia entre lo pretendido en la demanda y lo concedido no era de considerable entidad, ni notable.

La denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total.

Como indica la STS nº 577, de 20 de julio de 2011, ".....esta Sala tiene declarado que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de junio de 2006, y 9 de julio de 2007)".

Y la STS nº 597, de 9 de junio de 2006, señala, en relación con la doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que la misma ".....se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido".

De acuerdo con ello, el motivo de recurso debe desestimarse. En la demanda se solicitaba la condena de la demandada por una cantidad total de 5.684'54 euros, que la sentencia de primera instancia redujo considerablemente hasta otorgar un total de 4.271'57 euros, un 75% de lo solicitado en demanda, teniendo en cuenta además que la sentencia no descontó el importe de la fianza que sí descontaba la actora en su demanda; de modo que mal puede sostener la actora haberse producido entonces una estimación sustancial de sus pretensiones.

Ello no impide considerar que, a raíz de la estimación del recurso de Dª. Celia, sí se produce una estimación sustancial de la demanda, pues la indemnización por todos los conceptos alcanza la cantidad de 5.486'29 euros, y ahora sí procede imponer a la demandada las costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC) .

SEXTO. Resumen y costas procesales de segunda instancia.

Resultado de lo expuesto con anterioridad es la estimación parcial de ambos recursos, de modo que no procede hacer imposición de las costas de la alzada ( art 398 LEC) .

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación

Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª. Adriana y por la representación de Dª. Celia, frente a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro, que se revoca parcialmente.

En su lugar, se estima sustancialmente la demanda,condenando a la demandada Dª. Adriana a abonar la cantidad de 237'05 euros en concepto de suministros impagados, más la cantidad de 5.249'24 euros en concepto de indemnización por daños, incrementadas en ambos casos con los intereses legales desde la interposición de la demanda; y al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 3/10/2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Piñón López en representación de Celia contra Adriana, condeno a esta última a abonar a la demandante la suma de 334,23 euros correspondiente a gastos de suministros, debidos, vencidos y no pagados, más sus intereses desde la interposición de la demanda; y la suma de 3.937,34 euros como indemnización por los daños ocasionados en la vivienda y su mobiliario, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas", que ha sido recurrido por la parte Adriana, habiéndose alegado por la contraria .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17/12/2025 a las 10.30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.Planteamiento del litigio.

La representación de Dª Celia formuló demanda frente a Dª Adriana, en reclamación de rentas e importe de suministros impagados a la finalización del contrato de arrendamiento de vivienda que vinculaba a las partes, cuya duración extendía hasta el 2 de junio de 2021, así como daños existentes en la vivienda que achaca a falta de cuidado de la arrendataria.

La demandada formuló oposición total al pago de la renta, y parcial al pago de suministros, en relación con la duración del arrendamiento, alegando que existió acuerdo de las partes para su finalización y entrega de llaves en fecha 26 de mayo de 2021; y se oponía expresamente al abono de un recibo de suministro de agua del periodo marzo-abril 2021, cuyo consumo venía motivado por una avería en la caldera de la vivienda cuya reparación asumió la arrendadora. Y sobre los daños argumentaba que entregó la vivienda a la arrendadora en perfecto estado, reconociendo únicamente daños en dos patas de una butaca; que la mesa de la cocina carecía de cajón y las paredes ya presentaban agujeros por taladros cuando alquiló la vivienda; que el deterioro de las cortinas obedece al paso del tiempo; y sobre los daños en la funda del sofá, que procedió a su reparación en la forma acordada por las partes.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. En cuanto a las rentas y gastos por suministro y por lo que respecta a los extremos controvertidos, considera probado el acuerdo de las partes para dar por terminado el arrendamiento el día 26 de mayo de 2021. Impone a la arrendataria el pago del suministro de agua de marzo-abril de 2021, razonando que el consumo excesivo vino causado al desoír la arrendataria las indicaciones del fontanero reparador de mantener cerrados los grifos hasta que se reparó la avería. Estima la indemnización por daños en carpintería y muebles, ratificados por el carpintero que emite el presupuesto de reparación; y desestima la reclamación del resto de daños por no acreditados o anteriores al inicio el arriendado, y por venir reparada la funda de sofá tal y como acordaron las partes.

Interponen recurso de apelación ambas partes.

El recurso de la demandada Dª. Adriana cuestiona los siguientes pronunciamientos, por los siguientes motivos.

- Error en la apreciación e interpretación de la prueba, en relación con el art. 1.544 CC, en cuanto a la imputación a la arrendataria del coste del recibo de agua marzo-abril 2021.

- Error en la valoración de la prueba, en relación con los arts. 1.561 y 1.563 CC, en cuanto a la responsabilidad en el deterioro de la vivienda arrendada.

- Infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC, por no probada la preexistencia del cajón de la mesa de la cocina.

- Infracción del art. 218 LEC por incongruencia ultra petita, en cuanto a la condena de la demandada a asumir el coste de 36 metros de rodapié.

- Error en la aceptación del presupuesto de carpintería, que no tiene en cuenta criterios de depreciación o antigüedad de la vivienda, y no se desglosa por partidas o conceptos.

- Infracción en la imposición de intereses desde la interposición de la demanda, que solo proceden desde sentencia por venir rebajada la indemnización solicitada en demanda.

La demandante Dª Celia recurre por vía de impugnación los siguientes pronunciamientos, por error en la valoración en la prueba y en la aplicación del derecho:

- Solicita estimación de las rentas y suministros devengados hasta 2 de junio de 2021, por existir hasta esa fecha enseres de la arrendataria en el inmueble.

- Subsidiariamente al anterior, existe un error de cálculo en la sentencia en el importe devengado hasta 26 de mayo por suministros, en relación con último recibo de luz, siendo el importe correspondiente hasta esa fecha de 15'95 euros en lugar de los 10'98 euros que estima la sentencia.

- Error en la exclusión de indemnización por pintura, riel, cortina y funda de sofá, por acreditados los daños con las fotografías aportadas.

- Recurre el pronunciamiento de costas de primera instancia, considerando que se ha producido una estimación sustancial y las costas debieron imponerse a la demandada.

Cada una de las partes formula oposición al recurso de la contraria y solicitan su desestimación.

Analizamos a continuación los motivos de apelación, de forma conjunta para ambos recursos cuando se refieran a los mismos conceptos o partidas.

SEGUNDO.Rentas y suministros.

Recurso de Dª. Celia. Fecha de finalización del arrendamiento. Motivo subsidiario: cuantía del recibo de electricidad de mayo.

Se alza en este caso la arrendadora contra el pronunciamiento que limita el devengo de rentas y gastos por suministros diversos de la vivienda hasta el 26 de mayo de 2021, porque existió un acuerdo de las partes para finalizar el arrendamiento en esa fecha. Este hecho no se cuestiona, como tampoco que el día 26 de mayo las partes se reunieron en la vivienda arrendada y la arrendataria entregó un juego de llaves de la vivienda a la arrendadora, manteniendo otro juego en su poder la arrendataria porque le restaba por retirar parte de los enseres del trastero (al menos un árbol de navidad), sustituir el cristal roto de una mesa y devolver la funda rota del sofá una vez arreglada.

Se alega en el recurso que la arrendataria debe abonar las rentas y recibos hasta el 2 de junio, porque hasta entonces conservaba llaves, enseres y pertenencias en la vivienda, pudo acceder sin limitación a la misma y la arrendadora no puedo disponer libremente de la misma.

El motivo se desestima. Los hechos relatados, sobre los que no existe discusión, ponen de manifiesto que las partes se reunieron en la vivienda última hora de la tarde del día 26 de mayo, que previamente la inquilina comunicó a la arrendadora que tenía todavía algunos efectos en el trastero (mensaje de whatsapp 26 de mayo 20'07 horas) y pese a ello Dª. Celia aceptó y recogió las llaves de la vivienda, lo que supone la entrega efectiva por la inquilina de la posesión del bien arrendado. Es evidente que Dª. Celia autorizó a la arrendataria a retener un juego de llaves con el único fin de terminar de desocupar el trastero; la arrendadora conocía esta circunstancia y si consideraba que ello impedía la entrega de la posesión, no debió aceptar la entrega de llaves que le permitía ocupar la vivienda. Que estuviesen pendientes de reponer dos efectos concretos, dañados durante la vigencia del arrendamiento, no impide la recepción de la posesión ni implica que la arrendataria la retenga, porque además la arrendadora estaba de acuerdo en su reposición/reparación por la arrendataria. La renta es la contraprestación por el uso y disfrute del bien arrendado, durante el cual el arrendatario asume también el abono de los servicios individualizados inherentes; y aceptada la entrega con la recepción de las llaves por la arrendadora, el contrato debe estimarse finalizado e improcedente la reclamación de rentas y suministros del el período posterior, desestimando este motivo de recurso de Dª. Celia.

Sí estimaremos el motivo subsidiario, relativo al importe repercutible del recibo de electricidad del mes de mayo, al que la contraparte no formula expresa oposición. Efectivamente el recibo recoge el consumo del periodo de 13 a 31 de mayo (lectura anterior 12 de mayo), por tanto de 19 días, de modo que hasta el 26 de mayo deben computarse 14 días. El prorrateo de su importe total (21'65 / 19 x 14) arroja la cantidad de 15'95 euros, y no los 10'98 euros considerados en la sentencia, por lo que debe incrementarse la condena en 4'97 euros.

Recurso de Dª. Adriana. Recibo de agua de marzo-abril 2021.

Recurre la arrendataria el pronunciamiento que le imputa el pago de la cantidad de 152'15 euros correspondiente a este recibo, que recoge un consumo total de 90 m3 de agua. Es incontrovertido que el 13 de abril la arrendataria detectó una avería en la caldera, avisó a la arrendadora que envió un fontanero a la vivienda que efectuó la reparación aproximadamente dos semanas después; periodo durante el cual la vivienda no contaba con agua caliente. Tampoco es controvertido que la avería de la caldera es la causa del consumo desorbitado de agua; como textualmente declaró el fontanero reparador, es como tener un grifo abierto que manda el agua directamente al desagüe de la vivienda a razón de 12 litros/minuto. Declaró el testigo que informó a la arrendataria que cerraran el agua y solo lo abrieran cuando tuvieran que utilizarla. Declaró la arrendataria en su interrogatorio que en ese período acudían a ducharse a casa de sus padres porque no tenían agua caliente. En ese rango de consumo y sin cerrar el agua, se habrían consumido 720 litros/hora y 17.280 litros en 24 horas. Si en el período de dos meses se consumieron 90 m3 (90.000 litros) de agua y parte de ese consumo se corresponde con el consumo ordinario hasta que se produjo la avería, parece evidente que la inquilina no mantuvo abierta la llave de abastecimiento durante los 14 días que tardó en repararse la caldera pues el consumo habría de ser superior, como se argumenta en el recurso, por lo que resulta errónea la valoración que realiza la sentencia de instancia de que el consumo desorbitado es imputable a la arrendataria.

Debemos tener en cuenta además que este tipo de avería priva a la vivienda de un servicio esencial para su habitabilidad, que su reparación corresponde a la arrendadora ex art. 21 de la LAU, tal y como efectivamente asumió, y que no resulta imputable a la arrendataria el tiempo que tardó en repararse la caldera por lo que consideramos que, en todo caso, y aun prescindiendo de los argumentos anteriores, es la arrendadora la que debe pechar con las consecuencias del consumo excesivo de agua y ha de revocarse el pronunciamiento que impone a la arrendataria su abono.

No obstante, la avería no se constató hasta el 13 de abril y en todo caso la arrendataria debe asumir el gasto por el consumo de agua ordinario de la vivienda durante el período, que valoramos en 50 euros, de acuerdo con la propuesta extrajudicial que la arrendataria efectuó a la arrendadora (mensaje whatsapp 22 de junio, 12'58 horas).

Cantidad total por rentas y suministros.

Resultado de lo expuesto en los dos apartados anteriores, la condena por recibos de suministros a la arrendataria queda reducida a 237'05 euros (334'23 + 4'97 - 152'15 + 50).

TERCERO.Daños en la vivienda.

Con carácter previo a abordar los recursos sobre esta materia, debemos hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad por daños en el arrendamiento y la carga de la prueba.

El artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

El arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

El arrendador debe probar por tanto la existencia de los daños, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento. Y de acuerdo con la presunción de culpa del deterioro para el arrendatario establecida en el art. 1.563 CC, es a éste a quien le incumbe probar que los daños o pérdida de la cosa se producen por causas ajenas a su responsabilidad.

Recurso de Dª. Adriana. Existencia de daños en carpintería.

Solicita la apelante la desestimación de la condena impuesta, por distintos motivos ya enumerados en el fundamento primero de esta resolución. Además de que arrendataria habría reconocido daños en dos patas de butaca, causados por sus perros, la sentencia consideró probados los que obran las fotografías aportadas como documento nº 6 de la demanda, que reflejan daños en muebles y tarima de similar apariencia, con arañazos y mordedura, que han sido ratificados por el carpintero que emite el presupuesto de reparación.

En el recurso se cuestionan el valor probatorio de las fotografías y del citado testimonio, argumentando que fueron impugnadas, no se sabe a qué vivienda corresponden, el presupuesto es poco preciso y la visita del carpintero es posterior a la entrega de la posesión; y se ha omitido valorar las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, tomadas antes de la entrega de la vivienda, que reflejan su perfecto estado. Además de que la arrendadora también tiene perros y por tanto los daños podrían ser posteriores a la finalización del arrendamiento.

El motivo se desestima.

Las fotografías aportadas con la demanda son elocuentes sobre la existencia de daños, algunos de ellos son de similar naturaleza a los asumidos por la arrendataria. El carpintero ratificó que visitó la vivienda y que existen los daños que reflejan las fotografías, que la tarima estaba manchada de negro por caída de algún líquido, había rozaduras o perforaciones, se ven claramente daños por arañazos tanto en tarima como en patas de butaca, moldura esquinera y parte baja del mueble de entrada. El carpintero declara también que había dos manillas rotas (en las fotografías se observan descolgadas). Su testimonio no deja duda de que se corresponden a la vivienda arrendada, resulta además que la arrendadora ya remitió en fecha 22 de junio reclamación a la arrendataria con fotografías, escasamente un mes después de la finalización del contrato. Son evidentes también los daños en la mesa y el baúl. Las fotografías que aportó la arrendataria como documentos nº 6 a 9 de su contestación, aun no impugnadas, no desvirtúan la prueba anterior pues simplemente muestran una visión general de dormitorios y salón, sin detalle de los elementos donde se localizan los daños. Y en caso de la tapa del baúl, no ha probado la apelante que el daño fuese anterior al inicio del arrendamiento, como alega y le incumbía probar. La alegación relativa a que la arrendadora tiene perros es extemporánea, porque no se efectúo en la contestación a la demanda.

Es decir, viene probado que los daños reclamados existían a la finalización del arrendamiento y operan las presunciones de responsabilidad del arrendatario en el deterioro, salvo prueba que no ha aportado. De modo que es correcta la imposición de responsabilidad a la arrendataria por los daños señalados.

Recurso de Dª. Adriana. Presupuesto de carpintería.

Cuestionaba la apelante igualmente el presupuesto de reparación, por su globalidad, ausencia de desglose, y la procedencia de alguno de los conceptos incluidos.

Es cierto que el presupuesto no contiene un desglose por conceptos, pero su ajuste a precios de mercado ha sido ratificado por el informe pericial emitido por Euroval, realizado a instancia de la arrendadora. La apelante no ha aportado prueba contradictoria sobre dicha valoración. En el recurso se alega que el presupuesto no tiene cuenta depreciación, antigüedad o vida útil de los elementos; extremos que no fueron alegados en la contestación a la demanda, exceden por tanto del ámbito del recurso de apelación ( art 456.1 LEC) y en todo caso, no han sido probados por la apelante en cuanto impeditivos u obstativos de la valoración propuesta de contrario ( art. 217.3 LEC)

Alega también el recurso que el presupuesto incluye la reposición de un cajón de una mesa, que no existía ni se entregó al inicio del arriendo, y cuya preexistencia debe probar la actora. El motivo se desestima. La prueba de la preexistencia y mobiliario entregado con la vivienda correspondería a la actora en aplicación del art. 217.2 LEC, pero no hasta el punto de exigir la acreditación de que un mueble que se reconoce entregado lo ha sido con todas sus partes integrantes. Podemos presumir que existía el cajón porque forma parte del contenido natural del mueble, y sería en este caso la arrendataria la que debería probar tal defecto u omisión en lo entregado.

Tampoco podemos estimar la denunciada incongruencia ultra petita, por la inclusión en el presupuesto y en la indemnización del coste de reposición del rodapié. En el recurso se dice que no figura entre los daños enumerados en la demanda, cuando conforme al art. 218.1 de la LEC, la congruencia debe valorarse por la correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero; 341/2022, de 3 de mayo y 646/2023, de 3 de mayo, entre otras muchas). Una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); y en este caso la reposición del rodapié estaba incluida en la pretensión económica realizada en el suplico. Es además coherente que no se enumerase entre los elementos dañados porque parece razonable que su sustitución obedezca a la necesidad de sustituir la tarima dañada, y no a un daño directo en el elemento.

Todo ello conlleva la desestimación del recurso en este punto, confirmando la indemnización impuesta a Dª. Adriana por este concepto.

Recurso de Dª. Celia. Daños en pintura.

En el recurso se cuestiona la valoración probatoria que lleva a la sentencia de instancia a desestimar la indemnización solicitada por reparación de paredes de la vivienda, que se sostenía con fundamento en las fotografías aportadas como documento nº 8 de la demanda y el presupuesto de Estua Pinturas S.L. La sentencia consideró que las fotografías no permiten identificar las paredes de la vivienda, en todo caso antes del inicio del arrendamiento ya había agujeros en las paredes como evidencian los cuadros colgados que aparecen en las fotografías de su estado previo, y no da valor probatorio al testimonio del pintor que elabora el presupuesto, que reconoce amistad con la demandante.

El recurso incide en que las fotografías fueron ratificadas por el testigo y que la naturaleza de los daños retratados es inconciliable con las fotografías sobre su estado de conservación previo.

El motivo se estima. No consideramos que la reconocida amistad del testigo con la arrendadora prive de valor probatorio a su testimonio, en unión de las fotografías aportadas. El testigo declaró que por razón de esa amistad acudió al piso en alguna ocasión antes de que la demandante lo arrendara a la demandada y que estaba "muy cuidadito"; extremo que nadie discute, se corrobora por las fotografías aportadas como documentos nº 16 a 20 de la contestación a la demanda y, en todo caso, es acorde a la presunción de que la arrendataria recibe la vivienda en buen estado. El testigo elaboró el presupuesto con posterioridad a la salida de la arrendataria a la vivienda, ratifica que las fotografías son de las paredes de la vivienda, lo que también se corrobora en una de ellas en la que se observa la moldura "mordida" de la esquinera; y aunque en algún caso retratan agujeros por colgadores, en su mayoría reflejan daños por arañazos, rayaduras, suciedad acumulada, en zonas próximas a los zócalos de la vivienda y que son inconciliables con un uso ordenado del inmueble. Consideramos por ello suficiente la prueba ofrecida sobre la existencia y correspondencia de los daños que muestran las fotografías con la vivienda en litigio, y partiendo de esta premisa, la pretensión indemnizatoria de la demanda viene favorecida por las presunciones de los arts. 1.562 y 1.663 CC que no han sido destruidas por prueba contradictoria, tampoco el importe de reparación, que por ello se estima en la cantidad solicitada de 1.210 euros, revocando por tanto la sentencia de instancia en este punto.

Recurso de Dª. Celia. Daños en riel, cortina y funda de sofá.

La sentencia consideró que estos daños no estaban acreditados al no venir ratificadas las fotografías aportadas, y en el caso de la funda del sofá, por existir un acuerdo de las partes de que la arrendataria se haría cargo de su reparación mediante un cosido, como así hizo.

La apelante incide en el valor probatorio de las fotografías aportadas, la admisión por la contraparte de que las cortinas tenían manchas y que no es admisible al arreglo de la funda efectuado por la arrendataria.

Debemos estimar el recurso.

Reexaminada la prueba y las alegaciones de las partes en la instancia, en este caso la demandada no cuestionaba que las fotografías aportadas correspondiesen con la vivienda arrendada, sino la propia existencia del daño en el riel y la responsabilidad por las manchas en las cortinas, cuya existencia reconocía. La fotografía del riel muestra claramente que está roto, por tanto esta dañado y debe ser sustituido aunque aparentemente mantenga funcionalidad portante. La arrendataria reconoce la existencia de las manchas en las cortinas, lo que discutía era que pudiese atribuírsele su responsabilidad porque alegaba que eran debidas a la humedad; no se ha aportado prueba sobre su naturaleza, en todo caso no es un daño por desgaste natural u ordinario, y de ser así, es la arrendataria la responsable de su mantenimiento y cuidado mientras ocupa la vivienda, por lo que debe responder de su reposición.

Ciertamente la arrendadora aceptó que la arrendataria cosiese la funda del sofá, sin examinar el daño porque la arrendataria la había retirado de la vivienda. Y resulta de las fotografías aportadas que dicha costura no subsana la rotura que presenta la tela, debiendo indemnizarse la reposición de una similar.

Se revoca en este extremo la sentencia de instancia y se estima la indemnización en la cantidad que obra en el presupuesto aportado de 401'90 euros.

Indemnización total por daños.

Ascienden los conceptos estimados a un total de 5.549'24 euros, cantidad de la que hay que descontar la fianza depositada de 300 euros, como ya hacía la arrendadora en su demanda (y omitió la sentencia de instancia), de acuerdo con los principios dispositivo y de congruencia; siendo por tanto la indemnización por este concepto de 5.249'24 euros.

CUARTO. Recurso de Dª. Adriana. Intereses.

Se alega en el recurso la incorrecta imposición de intereses desde la interposición de la demanda, por venir rebajada en sentencia la indemnización solicitada en la demanda, de modo que solo procedería la imposición de los previstos en el art. 576 LEC.

El motivo se desestima, por venir correctamente impuesto el recargo moratorio desde la interposición a la demanda. Por todas, traemos a colación la doctrina contenida en la STS (Pleno Sala 1ª) nº 382/2019, de 2 de julio (Recurso: 501/2017):

"La cantidad fijada como indemnización devengará el interés legal ( art. 1108 CC) desde la interpelación judicial ( sentencias 549/2018, de 5 de octubre. y 143/2019, de 6 de marzo, entre otras).

Como recuerda la sentencia 228/2019, de 11 de abril, la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [la deuda ilíquida no genera intereses], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Esta sala ha seguido el criterio del "canon de razonabilidad" en la oposición a la reclamación del demandante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del dies a quo del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias 1198/2007, de 16 de noviembre - que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y 451/2008, de 19 de mayo, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero-, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía".

QUINTO. Recurso de Dª. Celia. Costas procesales de primera instancia.

Alegaba Dª. Celia que las costas de primera instancia debían imponerse a la demandada, por estimación sustancial de la demanda porque que la diferencia entre lo pretendido en la demanda y lo concedido no era de considerable entidad, ni notable.

La denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total.

Como indica la STS nº 577, de 20 de julio de 2011, ".....esta Sala tiene declarado que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de junio de 2006, y 9 de julio de 2007)".

Y la STS nº 597, de 9 de junio de 2006, señala, en relación con la doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que la misma ".....se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido".

De acuerdo con ello, el motivo de recurso debe desestimarse. En la demanda se solicitaba la condena de la demandada por una cantidad total de 5.684'54 euros, que la sentencia de primera instancia redujo considerablemente hasta otorgar un total de 4.271'57 euros, un 75% de lo solicitado en demanda, teniendo en cuenta además que la sentencia no descontó el importe de la fianza que sí descontaba la actora en su demanda; de modo que mal puede sostener la actora haberse producido entonces una estimación sustancial de sus pretensiones.

Ello no impide considerar que, a raíz de la estimación del recurso de Dª. Celia, sí se produce una estimación sustancial de la demanda, pues la indemnización por todos los conceptos alcanza la cantidad de 5.486'29 euros, y ahora sí procede imponer a la demandada las costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC) .

SEXTO. Resumen y costas procesales de segunda instancia.

Resultado de lo expuesto con anterioridad es la estimación parcial de ambos recursos, de modo que no procede hacer imposición de las costas de la alzada ( art 398 LEC) .

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación

Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª. Adriana y por la representación de Dª. Celia, frente a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro, que se revoca parcialmente.

En su lugar, se estima sustancialmente la demanda,condenando a la demandada Dª. Adriana a abonar la cantidad de 237'05 euros en concepto de suministros impagados, más la cantidad de 5.249'24 euros en concepto de indemnización por daños, incrementadas en ambos casos con los intereses legales desde la interposición de la demanda; y al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento del litigio.

La representación de Dª Celia formuló demanda frente a Dª Adriana, en reclamación de rentas e importe de suministros impagados a la finalización del contrato de arrendamiento de vivienda que vinculaba a las partes, cuya duración extendía hasta el 2 de junio de 2021, así como daños existentes en la vivienda que achaca a falta de cuidado de la arrendataria.

La demandada formuló oposición total al pago de la renta, y parcial al pago de suministros, en relación con la duración del arrendamiento, alegando que existió acuerdo de las partes para su finalización y entrega de llaves en fecha 26 de mayo de 2021; y se oponía expresamente al abono de un recibo de suministro de agua del periodo marzo-abril 2021, cuyo consumo venía motivado por una avería en la caldera de la vivienda cuya reparación asumió la arrendadora. Y sobre los daños argumentaba que entregó la vivienda a la arrendadora en perfecto estado, reconociendo únicamente daños en dos patas de una butaca; que la mesa de la cocina carecía de cajón y las paredes ya presentaban agujeros por taladros cuando alquiló la vivienda; que el deterioro de las cortinas obedece al paso del tiempo; y sobre los daños en la funda del sofá, que procedió a su reparación en la forma acordada por las partes.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. En cuanto a las rentas y gastos por suministro y por lo que respecta a los extremos controvertidos, considera probado el acuerdo de las partes para dar por terminado el arrendamiento el día 26 de mayo de 2021. Impone a la arrendataria el pago del suministro de agua de marzo-abril de 2021, razonando que el consumo excesivo vino causado al desoír la arrendataria las indicaciones del fontanero reparador de mantener cerrados los grifos hasta que se reparó la avería. Estima la indemnización por daños en carpintería y muebles, ratificados por el carpintero que emite el presupuesto de reparación; y desestima la reclamación del resto de daños por no acreditados o anteriores al inicio el arriendado, y por venir reparada la funda de sofá tal y como acordaron las partes.

Interponen recurso de apelación ambas partes.

El recurso de la demandada Dª. Adriana cuestiona los siguientes pronunciamientos, por los siguientes motivos.

- Error en la apreciación e interpretación de la prueba, en relación con el art. 1.544 CC, en cuanto a la imputación a la arrendataria del coste del recibo de agua marzo-abril 2021.

- Error en la valoración de la prueba, en relación con los arts. 1.561 y 1.563 CC, en cuanto a la responsabilidad en el deterioro de la vivienda arrendada.

- Infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC, por no probada la preexistencia del cajón de la mesa de la cocina.

- Infracción del art. 218 LEC por incongruencia ultra petita, en cuanto a la condena de la demandada a asumir el coste de 36 metros de rodapié.

- Error en la aceptación del presupuesto de carpintería, que no tiene en cuenta criterios de depreciación o antigüedad de la vivienda, y no se desglosa por partidas o conceptos.

- Infracción en la imposición de intereses desde la interposición de la demanda, que solo proceden desde sentencia por venir rebajada la indemnización solicitada en demanda.

La demandante Dª Celia recurre por vía de impugnación los siguientes pronunciamientos, por error en la valoración en la prueba y en la aplicación del derecho:

- Solicita estimación de las rentas y suministros devengados hasta 2 de junio de 2021, por existir hasta esa fecha enseres de la arrendataria en el inmueble.

- Subsidiariamente al anterior, existe un error de cálculo en la sentencia en el importe devengado hasta 26 de mayo por suministros, en relación con último recibo de luz, siendo el importe correspondiente hasta esa fecha de 15'95 euros en lugar de los 10'98 euros que estima la sentencia.

- Error en la exclusión de indemnización por pintura, riel, cortina y funda de sofá, por acreditados los daños con las fotografías aportadas.

- Recurre el pronunciamiento de costas de primera instancia, considerando que se ha producido una estimación sustancial y las costas debieron imponerse a la demandada.

Cada una de las partes formula oposición al recurso de la contraria y solicitan su desestimación.

Analizamos a continuación los motivos de apelación, de forma conjunta para ambos recursos cuando se refieran a los mismos conceptos o partidas.

SEGUNDO.Rentas y suministros.

Recurso de Dª. Celia. Fecha de finalización del arrendamiento. Motivo subsidiario: cuantía del recibo de electricidad de mayo.

Se alza en este caso la arrendadora contra el pronunciamiento que limita el devengo de rentas y gastos por suministros diversos de la vivienda hasta el 26 de mayo de 2021, porque existió un acuerdo de las partes para finalizar el arrendamiento en esa fecha. Este hecho no se cuestiona, como tampoco que el día 26 de mayo las partes se reunieron en la vivienda arrendada y la arrendataria entregó un juego de llaves de la vivienda a la arrendadora, manteniendo otro juego en su poder la arrendataria porque le restaba por retirar parte de los enseres del trastero (al menos un árbol de navidad), sustituir el cristal roto de una mesa y devolver la funda rota del sofá una vez arreglada.

Se alega en el recurso que la arrendataria debe abonar las rentas y recibos hasta el 2 de junio, porque hasta entonces conservaba llaves, enseres y pertenencias en la vivienda, pudo acceder sin limitación a la misma y la arrendadora no puedo disponer libremente de la misma.

El motivo se desestima. Los hechos relatados, sobre los que no existe discusión, ponen de manifiesto que las partes se reunieron en la vivienda última hora de la tarde del día 26 de mayo, que previamente la inquilina comunicó a la arrendadora que tenía todavía algunos efectos en el trastero (mensaje de whatsapp 26 de mayo 20'07 horas) y pese a ello Dª. Celia aceptó y recogió las llaves de la vivienda, lo que supone la entrega efectiva por la inquilina de la posesión del bien arrendado. Es evidente que Dª. Celia autorizó a la arrendataria a retener un juego de llaves con el único fin de terminar de desocupar el trastero; la arrendadora conocía esta circunstancia y si consideraba que ello impedía la entrega de la posesión, no debió aceptar la entrega de llaves que le permitía ocupar la vivienda. Que estuviesen pendientes de reponer dos efectos concretos, dañados durante la vigencia del arrendamiento, no impide la recepción de la posesión ni implica que la arrendataria la retenga, porque además la arrendadora estaba de acuerdo en su reposición/reparación por la arrendataria. La renta es la contraprestación por el uso y disfrute del bien arrendado, durante el cual el arrendatario asume también el abono de los servicios individualizados inherentes; y aceptada la entrega con la recepción de las llaves por la arrendadora, el contrato debe estimarse finalizado e improcedente la reclamación de rentas y suministros del el período posterior, desestimando este motivo de recurso de Dª. Celia.

Sí estimaremos el motivo subsidiario, relativo al importe repercutible del recibo de electricidad del mes de mayo, al que la contraparte no formula expresa oposición. Efectivamente el recibo recoge el consumo del periodo de 13 a 31 de mayo (lectura anterior 12 de mayo), por tanto de 19 días, de modo que hasta el 26 de mayo deben computarse 14 días. El prorrateo de su importe total (21'65 / 19 x 14) arroja la cantidad de 15'95 euros, y no los 10'98 euros considerados en la sentencia, por lo que debe incrementarse la condena en 4'97 euros.

Recurso de Dª. Adriana. Recibo de agua de marzo-abril 2021.

Recurre la arrendataria el pronunciamiento que le imputa el pago de la cantidad de 152'15 euros correspondiente a este recibo, que recoge un consumo total de 90 m3 de agua. Es incontrovertido que el 13 de abril la arrendataria detectó una avería en la caldera, avisó a la arrendadora que envió un fontanero a la vivienda que efectuó la reparación aproximadamente dos semanas después; periodo durante el cual la vivienda no contaba con agua caliente. Tampoco es controvertido que la avería de la caldera es la causa del consumo desorbitado de agua; como textualmente declaró el fontanero reparador, es como tener un grifo abierto que manda el agua directamente al desagüe de la vivienda a razón de 12 litros/minuto. Declaró el testigo que informó a la arrendataria que cerraran el agua y solo lo abrieran cuando tuvieran que utilizarla. Declaró la arrendataria en su interrogatorio que en ese período acudían a ducharse a casa de sus padres porque no tenían agua caliente. En ese rango de consumo y sin cerrar el agua, se habrían consumido 720 litros/hora y 17.280 litros en 24 horas. Si en el período de dos meses se consumieron 90 m3 (90.000 litros) de agua y parte de ese consumo se corresponde con el consumo ordinario hasta que se produjo la avería, parece evidente que la inquilina no mantuvo abierta la llave de abastecimiento durante los 14 días que tardó en repararse la caldera pues el consumo habría de ser superior, como se argumenta en el recurso, por lo que resulta errónea la valoración que realiza la sentencia de instancia de que el consumo desorbitado es imputable a la arrendataria.

Debemos tener en cuenta además que este tipo de avería priva a la vivienda de un servicio esencial para su habitabilidad, que su reparación corresponde a la arrendadora ex art. 21 de la LAU, tal y como efectivamente asumió, y que no resulta imputable a la arrendataria el tiempo que tardó en repararse la caldera por lo que consideramos que, en todo caso, y aun prescindiendo de los argumentos anteriores, es la arrendadora la que debe pechar con las consecuencias del consumo excesivo de agua y ha de revocarse el pronunciamiento que impone a la arrendataria su abono.

No obstante, la avería no se constató hasta el 13 de abril y en todo caso la arrendataria debe asumir el gasto por el consumo de agua ordinario de la vivienda durante el período, que valoramos en 50 euros, de acuerdo con la propuesta extrajudicial que la arrendataria efectuó a la arrendadora (mensaje whatsapp 22 de junio, 12'58 horas).

Cantidad total por rentas y suministros.

Resultado de lo expuesto en los dos apartados anteriores, la condena por recibos de suministros a la arrendataria queda reducida a 237'05 euros (334'23 + 4'97 - 152'15 + 50).

TERCERO.Daños en la vivienda.

Con carácter previo a abordar los recursos sobre esta materia, debemos hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad por daños en el arrendamiento y la carga de la prueba.

El artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

El arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

El arrendador debe probar por tanto la existencia de los daños, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento. Y de acuerdo con la presunción de culpa del deterioro para el arrendatario establecida en el art. 1.563 CC, es a éste a quien le incumbe probar que los daños o pérdida de la cosa se producen por causas ajenas a su responsabilidad.

Recurso de Dª. Adriana. Existencia de daños en carpintería.

Solicita la apelante la desestimación de la condena impuesta, por distintos motivos ya enumerados en el fundamento primero de esta resolución. Además de que arrendataria habría reconocido daños en dos patas de butaca, causados por sus perros, la sentencia consideró probados los que obran las fotografías aportadas como documento nº 6 de la demanda, que reflejan daños en muebles y tarima de similar apariencia, con arañazos y mordedura, que han sido ratificados por el carpintero que emite el presupuesto de reparación.

En el recurso se cuestionan el valor probatorio de las fotografías y del citado testimonio, argumentando que fueron impugnadas, no se sabe a qué vivienda corresponden, el presupuesto es poco preciso y la visita del carpintero es posterior a la entrega de la posesión; y se ha omitido valorar las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, tomadas antes de la entrega de la vivienda, que reflejan su perfecto estado. Además de que la arrendadora también tiene perros y por tanto los daños podrían ser posteriores a la finalización del arrendamiento.

El motivo se desestima.

Las fotografías aportadas con la demanda son elocuentes sobre la existencia de daños, algunos de ellos son de similar naturaleza a los asumidos por la arrendataria. El carpintero ratificó que visitó la vivienda y que existen los daños que reflejan las fotografías, que la tarima estaba manchada de negro por caída de algún líquido, había rozaduras o perforaciones, se ven claramente daños por arañazos tanto en tarima como en patas de butaca, moldura esquinera y parte baja del mueble de entrada. El carpintero declara también que había dos manillas rotas (en las fotografías se observan descolgadas). Su testimonio no deja duda de que se corresponden a la vivienda arrendada, resulta además que la arrendadora ya remitió en fecha 22 de junio reclamación a la arrendataria con fotografías, escasamente un mes después de la finalización del contrato. Son evidentes también los daños en la mesa y el baúl. Las fotografías que aportó la arrendataria como documentos nº 6 a 9 de su contestación, aun no impugnadas, no desvirtúan la prueba anterior pues simplemente muestran una visión general de dormitorios y salón, sin detalle de los elementos donde se localizan los daños. Y en caso de la tapa del baúl, no ha probado la apelante que el daño fuese anterior al inicio del arrendamiento, como alega y le incumbía probar. La alegación relativa a que la arrendadora tiene perros es extemporánea, porque no se efectúo en la contestación a la demanda.

Es decir, viene probado que los daños reclamados existían a la finalización del arrendamiento y operan las presunciones de responsabilidad del arrendatario en el deterioro, salvo prueba que no ha aportado. De modo que es correcta la imposición de responsabilidad a la arrendataria por los daños señalados.

Recurso de Dª. Adriana. Presupuesto de carpintería.

Cuestionaba la apelante igualmente el presupuesto de reparación, por su globalidad, ausencia de desglose, y la procedencia de alguno de los conceptos incluidos.

Es cierto que el presupuesto no contiene un desglose por conceptos, pero su ajuste a precios de mercado ha sido ratificado por el informe pericial emitido por Euroval, realizado a instancia de la arrendadora. La apelante no ha aportado prueba contradictoria sobre dicha valoración. En el recurso se alega que el presupuesto no tiene cuenta depreciación, antigüedad o vida útil de los elementos; extremos que no fueron alegados en la contestación a la demanda, exceden por tanto del ámbito del recurso de apelación ( art 456.1 LEC) y en todo caso, no han sido probados por la apelante en cuanto impeditivos u obstativos de la valoración propuesta de contrario ( art. 217.3 LEC)

Alega también el recurso que el presupuesto incluye la reposición de un cajón de una mesa, que no existía ni se entregó al inicio del arriendo, y cuya preexistencia debe probar la actora. El motivo se desestima. La prueba de la preexistencia y mobiliario entregado con la vivienda correspondería a la actora en aplicación del art. 217.2 LEC, pero no hasta el punto de exigir la acreditación de que un mueble que se reconoce entregado lo ha sido con todas sus partes integrantes. Podemos presumir que existía el cajón porque forma parte del contenido natural del mueble, y sería en este caso la arrendataria la que debería probar tal defecto u omisión en lo entregado.

Tampoco podemos estimar la denunciada incongruencia ultra petita, por la inclusión en el presupuesto y en la indemnización del coste de reposición del rodapié. En el recurso se dice que no figura entre los daños enumerados en la demanda, cuando conforme al art. 218.1 de la LEC, la congruencia debe valorarse por la correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero; 341/2022, de 3 de mayo y 646/2023, de 3 de mayo, entre otras muchas). Una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); y en este caso la reposición del rodapié estaba incluida en la pretensión económica realizada en el suplico. Es además coherente que no se enumerase entre los elementos dañados porque parece razonable que su sustitución obedezca a la necesidad de sustituir la tarima dañada, y no a un daño directo en el elemento.

Todo ello conlleva la desestimación del recurso en este punto, confirmando la indemnización impuesta a Dª. Adriana por este concepto.

Recurso de Dª. Celia. Daños en pintura.

En el recurso se cuestiona la valoración probatoria que lleva a la sentencia de instancia a desestimar la indemnización solicitada por reparación de paredes de la vivienda, que se sostenía con fundamento en las fotografías aportadas como documento nº 8 de la demanda y el presupuesto de Estua Pinturas S.L. La sentencia consideró que las fotografías no permiten identificar las paredes de la vivienda, en todo caso antes del inicio del arrendamiento ya había agujeros en las paredes como evidencian los cuadros colgados que aparecen en las fotografías de su estado previo, y no da valor probatorio al testimonio del pintor que elabora el presupuesto, que reconoce amistad con la demandante.

El recurso incide en que las fotografías fueron ratificadas por el testigo y que la naturaleza de los daños retratados es inconciliable con las fotografías sobre su estado de conservación previo.

El motivo se estima. No consideramos que la reconocida amistad del testigo con la arrendadora prive de valor probatorio a su testimonio, en unión de las fotografías aportadas. El testigo declaró que por razón de esa amistad acudió al piso en alguna ocasión antes de que la demandante lo arrendara a la demandada y que estaba "muy cuidadito"; extremo que nadie discute, se corrobora por las fotografías aportadas como documentos nº 16 a 20 de la contestación a la demanda y, en todo caso, es acorde a la presunción de que la arrendataria recibe la vivienda en buen estado. El testigo elaboró el presupuesto con posterioridad a la salida de la arrendataria a la vivienda, ratifica que las fotografías son de las paredes de la vivienda, lo que también se corrobora en una de ellas en la que se observa la moldura "mordida" de la esquinera; y aunque en algún caso retratan agujeros por colgadores, en su mayoría reflejan daños por arañazos, rayaduras, suciedad acumulada, en zonas próximas a los zócalos de la vivienda y que son inconciliables con un uso ordenado del inmueble. Consideramos por ello suficiente la prueba ofrecida sobre la existencia y correspondencia de los daños que muestran las fotografías con la vivienda en litigio, y partiendo de esta premisa, la pretensión indemnizatoria de la demanda viene favorecida por las presunciones de los arts. 1.562 y 1.663 CC que no han sido destruidas por prueba contradictoria, tampoco el importe de reparación, que por ello se estima en la cantidad solicitada de 1.210 euros, revocando por tanto la sentencia de instancia en este punto.

Recurso de Dª. Celia. Daños en riel, cortina y funda de sofá.

La sentencia consideró que estos daños no estaban acreditados al no venir ratificadas las fotografías aportadas, y en el caso de la funda del sofá, por existir un acuerdo de las partes de que la arrendataria se haría cargo de su reparación mediante un cosido, como así hizo.

La apelante incide en el valor probatorio de las fotografías aportadas, la admisión por la contraparte de que las cortinas tenían manchas y que no es admisible al arreglo de la funda efectuado por la arrendataria.

Debemos estimar el recurso.

Reexaminada la prueba y las alegaciones de las partes en la instancia, en este caso la demandada no cuestionaba que las fotografías aportadas correspondiesen con la vivienda arrendada, sino la propia existencia del daño en el riel y la responsabilidad por las manchas en las cortinas, cuya existencia reconocía. La fotografía del riel muestra claramente que está roto, por tanto esta dañado y debe ser sustituido aunque aparentemente mantenga funcionalidad portante. La arrendataria reconoce la existencia de las manchas en las cortinas, lo que discutía era que pudiese atribuírsele su responsabilidad porque alegaba que eran debidas a la humedad; no se ha aportado prueba sobre su naturaleza, en todo caso no es un daño por desgaste natural u ordinario, y de ser así, es la arrendataria la responsable de su mantenimiento y cuidado mientras ocupa la vivienda, por lo que debe responder de su reposición.

Ciertamente la arrendadora aceptó que la arrendataria cosiese la funda del sofá, sin examinar el daño porque la arrendataria la había retirado de la vivienda. Y resulta de las fotografías aportadas que dicha costura no subsana la rotura que presenta la tela, debiendo indemnizarse la reposición de una similar.

Se revoca en este extremo la sentencia de instancia y se estima la indemnización en la cantidad que obra en el presupuesto aportado de 401'90 euros.

Indemnización total por daños.

Ascienden los conceptos estimados a un total de 5.549'24 euros, cantidad de la que hay que descontar la fianza depositada de 300 euros, como ya hacía la arrendadora en su demanda (y omitió la sentencia de instancia), de acuerdo con los principios dispositivo y de congruencia; siendo por tanto la indemnización por este concepto de 5.249'24 euros.

CUARTO. Recurso de Dª. Adriana. Intereses.

Se alega en el recurso la incorrecta imposición de intereses desde la interposición de la demanda, por venir rebajada en sentencia la indemnización solicitada en la demanda, de modo que solo procedería la imposición de los previstos en el art. 576 LEC.

El motivo se desestima, por venir correctamente impuesto el recargo moratorio desde la interposición a la demanda. Por todas, traemos a colación la doctrina contenida en la STS (Pleno Sala 1ª) nº 382/2019, de 2 de julio (Recurso: 501/2017):

"La cantidad fijada como indemnización devengará el interés legal ( art. 1108 CC) desde la interpelación judicial ( sentencias 549/2018, de 5 de octubre. y 143/2019, de 6 de marzo, entre otras).

Como recuerda la sentencia 228/2019, de 11 de abril, la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [la deuda ilíquida no genera intereses], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Esta sala ha seguido el criterio del "canon de razonabilidad" en la oposición a la reclamación del demandante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del dies a quo del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias 1198/2007, de 16 de noviembre - que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y 451/2008, de 19 de mayo, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero-, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía".

QUINTO. Recurso de Dª. Celia. Costas procesales de primera instancia.

Alegaba Dª. Celia que las costas de primera instancia debían imponerse a la demandada, por estimación sustancial de la demanda porque que la diferencia entre lo pretendido en la demanda y lo concedido no era de considerable entidad, ni notable.

La denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total.

Como indica la STS nº 577, de 20 de julio de 2011, ".....esta Sala tiene declarado que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de junio de 2006, y 9 de julio de 2007)".

Y la STS nº 597, de 9 de junio de 2006, señala, en relación con la doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que la misma ".....se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido".

De acuerdo con ello, el motivo de recurso debe desestimarse. En la demanda se solicitaba la condena de la demandada por una cantidad total de 5.684'54 euros, que la sentencia de primera instancia redujo considerablemente hasta otorgar un total de 4.271'57 euros, un 75% de lo solicitado en demanda, teniendo en cuenta además que la sentencia no descontó el importe de la fianza que sí descontaba la actora en su demanda; de modo que mal puede sostener la actora haberse producido entonces una estimación sustancial de sus pretensiones.

Ello no impide considerar que, a raíz de la estimación del recurso de Dª. Celia, sí se produce una estimación sustancial de la demanda, pues la indemnización por todos los conceptos alcanza la cantidad de 5.486'29 euros, y ahora sí procede imponer a la demandada las costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC) .

SEXTO. Resumen y costas procesales de segunda instancia.

Resultado de lo expuesto con anterioridad es la estimación parcial de ambos recursos, de modo que no procede hacer imposición de las costas de la alzada ( art 398 LEC) .

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación

Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª. Adriana y por la representación de Dª. Celia, frente a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro, que se revoca parcialmente.

En su lugar, se estima sustancialmente la demanda,condenando a la demandada Dª. Adriana a abonar la cantidad de 237'05 euros en concepto de suministros impagados, más la cantidad de 5.249'24 euros en concepto de indemnización por daños, incrementadas en ambos casos con los intereses legales desde la interposición de la demanda; y al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª. Adriana y por la representación de Dª. Celia, frente a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro, que se revoca parcialmente.

En su lugar, se estima sustancialmente la demanda,condenando a la demandada Dª. Adriana a abonar la cantidad de 237'05 euros en concepto de suministros impagados, más la cantidad de 5.249'24 euros en concepto de indemnización por daños, incrementadas en ambos casos con los intereses legales desde la interposición de la demanda; y al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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