Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 660/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 946/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 660/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100633
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:893
Núm. Roj: SAP J 893:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a veintidos de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 895 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 22 de diciembre de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, abundando los que a continuación expondremos.
Fundamentos
En su consecuencia, condenar al demandado a entregar a mi representado la legítima posesión del garaje DIRECCION000, de 13 m², objeto del presente procedimiento.
Igualmente se declare la nulidad de los títulos de adquisición o cualquier otro que tuviese el demandado como titular, poseedor, o cualquier otro que pudiese afectar a la legítima propiedad del garaje DIRECCION000 citado.
Subsidiariamente en caso de no ser estimada la demanda en los términos anteriormente citados, se ejerce de forma subsidiaria acción declarativa de dominio, y en su caso, se declare que dentro de la propiedad de mi representado existe y forma parte de la misma, como anejo inseparable a esta, el garaje DIRECCION000, de 13 m² que viene descrito en el informe pericial que se adjunta como documento número 4, en el bloque de la DIRECCION000, de Andújar, realizado por don Florian. Condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.
En todo caso se impongan las costas a la parte demandada.
Razona al efecto la Juzgadora a quo en esencia, que "el uso privativo de una cochera, situada en la planta baja, que en el momento de compraventa no estaba cerrada, cuya compra por el demandado, reconocen tanto el vendedor como el presidente de la comunidad, no permiten entender que los actores sean propietario del mismo, pues cuando compraron una vivienda, no se hizo ilusión a la compra del garaje, pues ya estaba siendo utilizado privativamente por el demandado. Tampoco se ha probado que exista un acuerdo de la comunidad de propietarios, donde se atribuye al carácter privativo a los espacios existentes debajo de los pisos. En definitiva, no se acredita que tenga un aprovechamiento independiente, ni esté incluido en la cuota de la comunidad. Por ello se desestima la acción reivindicatoria, y, en consecuencia, la acción de nulidad ejercida por los actores".
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo, en un confuso recurso que no responde a la sistemática procesal exigida, deduciendo la Sala, no sin efectuar una labor interpretativa, dos motivos. El primero, expuesto como fundamento del recurso primero, menciona la infracción del artículo 348 del CC, en cuanto a la acción reivindicatoria. Error en la valoración de las pruebas. Como segundo motivo -nominado como fundamento del recurso segundo- aduce, nuevamente, la infracción del artículo 348 del CC en cuanto a la acción de dominio ejercitada con carácter subsidiario. Error en la valoración de las pruebas.
No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 30-4-15, 11-5-16, 22-3-17 ó 22-11-23, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego podemos adelantar ya no solo no concurren en el supuesto de autos, sino que esta Sala ha de compartir por su corrección.
Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, con la misma amplitud ya planteada en la instancia, aún a fuerza de ser reiterativos, habremos de recordar que la acción reivindicatoria que se ejercita, exige la acreditación a la actora como presupuesto básico y primordial a tenor de lo dispuesto en el art. 348 Cc y su interpretación por una reiteradísima jurisprudencia, de la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción ( SS TS 17 mayo 1983 , 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000 y 15 diciembre 2005), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990 y 28 febrero 2005).
Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien, y, por otro, la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho dominical, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa han sido, a su vez, dueños de la cosa.
Ya podemos señalar que la interpretación del acuerdo citado no ha de efectuarla el perito, agente de la propiedad inmobiliaria, pues esta labor corresponde como propia a los Juzgados y Tribunales.
Posteriormente el recurso atribuye, con cita literal del fundamento jurídico primero de la sentencia que discute, la existencia de una contradicción. Insistiendo en que la juzgadora incurre en ella cuando por un lado asume que los apelantes son los dueños del piso cuya cochera o garaje reclaman, para posteriormente sostener que no se ha acreditado que los actores sean propietarios del garaje, pues no se hace mención en la escritura de compraventa. Concluyendo que en párrafo anterior manifiesta su señoría lo contrario, pues dice que se acredita la propiedad de la vivienda y la asignación a cada vivienda de un garaje.
Pues bien, examinado el acervo probatorio a disposición de esta Sala, no podemos sino coincidir en los acertados fundamentos de la sentencia combatida, sin que en modo alguno los argumentos del recurso los desvirtúen, o siquiera los socaven en forma alguna.
En primer lugar hemos de decir que de la lectura de la sentencia no podemos extraer la existencia de contradicción alguna. Interpretación interesada que alcanza la recurrente, obviamente en defensa de los intereses encomendados.
Decíamos a la hora de señalar los requisitos que la jurisprudencia viene mencionando para justificar el éxito de la acción reivindicatoria, la de la presentación de un título de dominio.
La sentencia de instancia considera que la parte actora no acredita tal requisito. El examen por esta Sala de la prueba debe de conducirnos, reiteramos, a la misma conclusión.
Resulta realmente sorprendente que la ahora recurrente haya planteado una acción reivindicatoria de dominio sobre una finca que no aparece descrita, ni tan siquiera mencionada, en la escritura de compraventa del piso o vivienda del que se supone anejo o anexo inseparable.
Así, el documento número 1 de la escritura, de fecha 25 de agosto de 2020, es muy elocuente. La página ocho refiere que la finca no se encuentra gráficamente coordinada con el catastro. Asimismo, que la parte compradora conoce y acepta que en relación a la finca existe una falta de correspondencia de la descripción que aparece en la certificación catastral descriptiva y gráfica unida esta escritura, con los datos que constan en la información registral, unida a esta matriz y con la realidad física de la finca en el momento del presente otorgamiento, si bien no considera necesario en este momento el inicio de procedimiento alguno para rectificar dicha descripción. Sigue la escritura añadiendo que a estos efectos, igualmente manifiesta la parte compradora conocer y aceptar las anteriores circunstancias, siendo las mismas de su mas absoluta conformidad, manteniendo indemne a la parte vendedora respecto de cualquier actuación que en el futuro deba realizarse para proceder a la regularización de la finca. Finalmente interesa destacar que la escritura expone que el precio se ha fijado en atención, entre otras, a dichas circunstancias.
Resulta muy revelador, como ya indica la juzgadora a quo, que esta situación fuera de pleno conocimiento de la parte apelante.
De hecho, consta sobradamente acreditado que los actores adquirieron única y exclusivamente el bien inmueble consistente en la vivienda descrita en la meritada escritura pública. No refiere el documento notarial la existencia de dependencia o anexo alguno. Sea cochera, garaje o trastero.
De lo anterior podemos colegir sin duda alguna que los actores no están en posesión de título de dominio para reclamar lo que postulan en este procedimiento. Pues ni siquiera llegaron a adquirir la finca que ahora reclaman a título de dueño. Simplemente no la llegaron a comprar.
Es significativo que a la fecha de la signa del contrato de compraventa, la cochera controvertida ya llevaba en posesión del demandado durante 25 años. De modo y manera que ni siquiera ha existido un acto de despojo.
Pero es que en relación al acuerdo comunitario, que también vertebra gran parte del discurso de la apelación, tenemos que decir lo siguiente.
Esta acta, documento número 2 de la demanda, suscrita en la ciudad de Andújar el 25 de marzo de 1990, únicamente refleja que los allí presentes acuerdan la modificación del título constitutivo en los siguientes términos. La planta baja. La altura de la calle se cerrará y dividirá materialmente para convertirla en cocheras individuales, constituyéndose en fincas independientes y adjudicándose la propiedad y el uso exclusivo y excluyente de cada una de ellas a cada uno de los copropietarios.
El planteamiento del acuerdo no puede ser más fácil de interpretar. Habla de un hecho futurible que no se ha llegado a producir. De hecho, tampoco ha tenido lugar la atribución individual de estos garajes como anexo a las correspondientes viviendas. Ni se ha identificado cuál de estos locales debe de anejarse a tal o cual vivienda.
El solo hecho de que el presidente de la comunidad, Pio, ratifique el objetivo y la finalidad del citado acuerdo, no altera en nada lo que venimos diciendo. Pues no consta acreditado en forma alguna ni la vinculación del garaje reclamado a la propiedad de la vivienda, ni tampoco la existencia de un acuerdo posterior comunitario que consigne esta atribución. La mención por el presidente de la comunidad en dicho certificado, ratificado en el plenario, de la atribución de la marcada con el DIRECCION000 a los actores es manifiestamente insuficiente para sustentar una pretensión de tal calado. Sobre todo cuando el demandado, sustenta su propiedad con un contrato privado de casi 30 años de antigüedad. Y viene detentando la propiedad y el uso de la cochera desde su firma.
Así las cosas no podemos entender, coincidiendo con la juzgadora de instancia, que los actores sean propietarios de dicha plaza de garaje, pues ni tan siquiera han llegado a adquirirla.
Como así lo declara correctamente la sentencia de instancia, procede con la desestimación de este primer motivo del recurso.
Aun cuando nomina infracción artículo 348 del CC, en cuanto a la acción de dominio ejercida con carácter subsidiario. Error en la valoración de las pruebas, la lectura de su argumento no ofrece duda alguna sobre la finalidad pretendida. Que no es otro que la Sala supla la omisión de pronunciamiento que el recurrente entiende ha cometido la juzgadora sobre la cuestión planteada.
Sostiene el apelante, de un modo totalmente confuso, mezclando cuestiones relativas a la incongruencia que denuncia con las propias del resultado de la valoración probatoria, que la cuestión consistente en el examen de la acción de dominio, no ha sido contemplada ni valorada por la juzgadora a quo, no habiéndose recogido mención alguna a esta cuestión, entendiendo, aunque no lo mencione, que se rompe así el deber de congruencia de la sentencia y la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes del fundamento jurídico y el fallo. No cita precepto alguno en apoyo de su relato.
La resolución de los litigios no requiere, ni exige, emitir pronunciamientos o dar respuestas a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sino simplemente resolver el nudo gordiano de los escritos rectores, pudiendo ser suficiente que la sentencia acoja o valores estos o aquellos medios de prueba, desechando los restantes, y sin que emita juicios de valor sobre todos y cada una de las cuestiones planteadas por las partes.
Pese a que, acontece tal escenario, es decir ciertamente la sentencia nada refiere sobre las cuestiones que expone el apelante, la parte tiene a su disposición, y con carácter imperativo para alzar la cuestión al Tribunal de Apelación, lo dispuesto en el artículo 215.2 de la LEC. Dice este precepto que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".
Al respecto de esta situación, se ha pronunciado la STS REC Nº 230-2021, de fecha 27-4-2021 en los siguientes términos:
"Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre:
"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
Esta Sala no es ajena a esta línea Jurisprudencial, y así en las SSs AP Jaén de 21-7-21 y 19-1-2022 dejamos sentado:
"Dicho esto, sin perjuicio de destacar que el Juzgado omitió decidir la excepción planteada, no ya en el momento procesal oportuno, sino en la sentencia dictada -que guarda completo silencio al respecto-, tal como se denuncia en la impugnación formulada este primer motivo del recurso no podrá prosperar. Pues ante tal omisión, la parte demandada debió interesar el complemento de la sentencia recaída, a través de la vía contemplada legalmente a tal fin, regulada en el art. 215 de la LEC.
Como señalaba la reciente STS Sala 1ª, nº 230/2021 , de 27 abril (EDJ 2021/544526), no es admisible que una de las partes denuncie la falta de congruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento en el recurso de apelación sin antes haber deducido la petición de complemento de sentencia. En particular, dicha resolución expresa lo que sigue: "1.- El art. 215.2 LEC (EDL 2000/77463) otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio: su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC (EDL 2000/77463), y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC (EDL 2000/77463), de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 (EDJ 2008/209692) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003) (EDJ 2008/282514). Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre: "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC (EDL 2000/77463) - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".-
En la de fecha 19-1-22 dejamos dicho que: "El primer motivo del recurso, sucintamente expuesto en la anterior rúbrica y en el precedente fundamento, deberá rechazarse. Resulta más que conocida la doctrina jurisprudencial conforme a la cual en estos casos de incongruencia omisiva pesa sobre la parte afectada la carga de denunciar tal infracción por la vía contemplada por la Ley a tal fin, que no es sino el complemento o integración de sentencia regulada en el art. 215 de la Ley Procesal civil (EDL 2000/77463). Así, como decíamos en nuestra reciente sentencia de 12 de mayo de 2021, con cita de la también cercana en el tiempo SAP de La Coruña, secc 5ª, de 24-11-2020, "(...) debemos recordar que el art. 459, en relación con el art. 461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que alegan en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Por ello, dado que el motivo de apelación formulado denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al desestimar la demanda sin haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria deducida en el suplico de la misma, lo cierto es que este supuesto defecto procesal pudo y debió ser denunciado ante el Juzgado, con el fin de intentar su rectificación, mediante la pretensión de complemento o subsanación de la resolución apelada, de conformidad con el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463). Consecuentemente, puesto que la omisión denunciada en el recurso pudo ser denunciada y eventualmente subsanada, mediante el complemento de la sentencia que tenían derecho a solicitar ante el Juzgado las ahora apelantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 215, en relación con el art. 231, de la LEC, lo que no hicieron, la posible falta de congruencia y la indefensión que de tal omisión se pudiera derivar, son enteramente imputables a la propia negligencia de la parte en su actuación procesal, ya que, antes de recurrir, pudo pedir que se completase la sentencia en aquellas cuestiones que supuestamente no fueron resueltas en ella, de manera que el hecho de no haber denunciado oportunamente dicha infracción procesal, por la vía indicada, le impide alegarla válidamente en apelación ( Art. 459 LEC (EDL 2000/77463)) (en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013 y 12 junio 2015)".
No somos desconocedores de que la interpretación de esta postura suscitó algunas dudas a raíz del pronunciamiento del TC en sus SsTC de 19 de junio y 8 de mayo de 2023.
Dudas definitivamente despejadas por el TS, que mantiene su postura anterior en reciente sentencia de 22 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4139/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4139):
Podemos resumir de la siguiente manera su planteamiento:
Se interpone al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 216 y 218.1 LEC, principio de congruencia por no entrar a resolver sobre la pretensión deducida sobre la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, y mora.
Decisión de la sala. Desestimación:
La denuncia, en tiempo y forma, de la infracción procesal cometida es un requisito inexcusable para estimar la incongruencia omisiva, siendo necesario instar la subsanación del defecto que se afirma producido, mediante la oportuna solicitud de complemento de la sentencia del Juzgado y de la Audiencia, por la vía del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre; 141/2016, de 9 de marzo; 368/2016, de 3 de junio; 598/2019, de 7 de noviembre, 306/2020, de 16 de junio, 1209/2023 de 21 de julio, 1498/2023 de 27 de octubre, 1747/2023 de 18 de diciembre y 433/2024 de 1 de abril entre otras muchas).
La recurrente ha omitido el requisito de solicitar, por la vía del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el juzgado de primera instancia se pronunciara sobre las pretensiones que dice se ha omitido resolver, por lo que, de haberse producido esa omisión de pronunciamiento, la cuestión no puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.
El art. 469 LEC ha sido derogado pero en similares términos se pronuncia ahora el art. 479.2 LEC.
Las STC 19 junio y 8 mayo 2023 se refieren al recurso de apelación penal, con una regulación diferente e inspirado en distintos principios procesales.
Comparativa de normas:
El artículo 790.2 LECRM exige la petición previa de subsanación de infracciones de normas y garantías procesales que ocasionen indefensión del recurrente en el JUICIO ORAL.
El artículo 459 LEC no contiene esta limitación y exige que la infracción se haya denunciado si se ha tenido oportunidad procesal para ello y, por tanto, no se excluye la sentencia.
Como quiera que la apelante no ha instado por la vía del artículo 215 de la LEC la complementación de la sentencia para subsanar dicha omisión, no ha lugar ahora a denunciarlo en esta alzada.
En cualquier caso ha de señalarse que si el éxito de la acción reivindicatoria ya requiere de la justificación de un título de dominio, en la acción de dominio, como la denomina el recurrente, con mayor razón aún resulta exigible su acreditación. Huelga decir que la prueba de este extremo es presa de la más absoluta orfandad probatoria, que tampoco siquiera, solventa el argumento del recurso, que insiste en que el garaje constituye un anexo inseparable de la vivienda. Y que ello ha de desprenderse de la documental acompañada con la demanda. Documentos cuyo examen, ya hemos visto, nos conducen ineludiblemente a la desestimación, también, de este acción.
Procede por ello desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen y con ello la totalidad del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 22-12-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 895 del año 2.022, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
