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12/01/2026
Sentencia Civil 1358/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1501/2024 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1358/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101299
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1815
Núm. Roj: SAP J 1815:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con el nº 592/2023,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 24 de mayo de 2024.
Antecedentes
1º.- Se DECLARA el derecho de los demandantes a cesar en la indivisión de la finca cuyo dominio comparte con la demandada Dª Aida, ACORDÁNDOSE la extinción del condominio que los actores y la demandada ostentan sobre la finca urbana sita en la DIRECCION000 de Begijar, finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Baeza.
2º Se CONDENA a la demandada Dª Aida a estar y pasar por la anterior declaración.
3.- Por ser indivisible la finca descrita, SE ACUERDA su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, fijando su valor de mercado conforme al informe presentado por esta parte en el importe de 51.000,00 € o en su defecto mediante la oportuna tasación pericial en el momento procesal oportuno, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración con distribución del precio que se obtenga en la subasta en los siguientes porcentajes:
Un 16,666 % para Dª Adela. Un 16,666 % para D. Jose Augusto. Un 16,666 % para D. Pedro Francisco. Un 16,666 % para Dª Jacinta. Un 11,111 % para Dª Sacramento. Un 11,111 % para Dª Maribel. Y un 11,111% para la demandada Dª Aida.
Se hace expresa condena de las costas del procedimiento a la demandada. ".
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO el pronunciamiento objeto de impugnación, según lo que se expondrá en los siguientes
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación decidía en sentido estimatorio la petición de división de cosa común deducida en demanda de los antes citados actores frente a la reseñada demandada, todos ellos llamados a la herencia deferida por D. Carlos Jesús, fallecido el 11 de octubre de 2015, con relación al bien inmueble que allí se expresaba (finca urbana sita en DIRECCION000, de Begíjar, registral NUM000, hecho primero de aquel escrito), declarando el cese que la situación de condominio y acordando la venta de dicho bien en pública subasta, con intervención de licitadores extraños, por el precio que igualmente se expresaba, suma a repartir entre los litigantes con arreglo a las respectivas cuotas que se indicaban.
A la vista de los fundamentos de dicha resolución, dicho pronunciamiento viene a descansar en los principios generales de la división del condominio, negando la falta de legitimación activa que invocó la defensa de la demandada en fase de conclusiones, considerando que el acuerdo privado de aceptación de herencia (de 10 de abril de 2016) que todas las partes suscribieron establecía las cuotas correspondientes a cada uno, que no un pacto de indivisión y condición de precio para la venta, ante el resultado del interrogatorio de la parte demandada; y que, sin embargo, el precio del inmueble que allí se indicaba "no se ajusta a la realidad de los precios existentes en el mercado", atendiendo para su fijación -de cara a la subasta a celebrar en el futuro- al dictamen pericial adjuntado con la demanda.
En materia de costas procesales, atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, se imponían a la demandada, única heredera que disentía de las peticiones de la demanda.
Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la parte demandada, en un recurso de apelación (con deficiencias de puntuación y alguna de ortografía) en que se vienen a exponer tres diferentes motivos (sin numerar).
En el primero se reitera la falta de legitimación (activa) que se invocó en el trámite procesal antes mencionado, destacando la posibilidad de que se aprecie de oficio, excepción (material) que concurriría ante la falta de "título" de los actores "que legitime para la interposición de la demanda", por cuanto la aceptación de la herencia (hecha en el documento privado antes mencionado) no permite "disponer del patrimonio de la herencia porque no ha pasado a ser parte de su patrimonio propio" (sic), no pudiéndose "instar la acción de división de cosa común que se solicita".
También se niega la existencia de un documento "donde se establezcan cuotas" de cada heredero, habiéndose limitado las partes en aquel acto a la formalización futura del "correspondiente cuaderno particional", en instrumento público", de cara a su inscripción registral "lo que hubiera sanado la falta de legitimación", actualmente inexistente "por no existir título de adjudicación".
A continuación se invoca el "error en la apreciación de la prueba", considerando erróneo lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en particular, en la valoración del interrogatorio de esa parte así como de la "pericial efectuada", por las circunstancias que allí se expresan.
Después se alude a la "infracción del precepto legal", citando el Art. 400 del Código Civil, que entremezcla con "el abuso de derecho de la contraparte", indicándose que en el repetido documento privado de 2016 "se fija en un pacto en la suma de 100.000 €" de cara a la venta del bien inmueble, de suerte que allí se habría convenido un pacto de indivisión del mismo en tanto no se alcanzara dicha cifra de venta; "en definitiva, consta la existencia de pacto de no venta supeditado a obtener una venta por 100.000 €".
En el suplico con que el recurso concluye se interesa la revocación de la sentencia de primer grado y el dictado de otra que estime "la falta de legitimación activa" de los demandantes y, "para el supuesto impensable de que no fuera así, entrando en el fondo del asunto", se dicte sentencia desestimando la demanda.
La parte demandante (apelada en esta alzada) interesa el rechazo del recurso de apelación formulado de contrario y la confirmación de la sentencia dictada, que considera ajustada a Derecho, todo ello por las alegaciones que se exponen en el escrito de oposición presentado, las cuales se dan por reproducidas en este primer fundamento de derecho.
El examen de las cuestiones planteadas en el recurso se hará en el orden que se expondrá, tratando de revestir la argumentación a exponer una mayor sistemática que la que aquél ofrece.
Con el apuntado carácter preliminar, esta Sala se ve en la necesidad de efectuar diversas consideraciones sobre la cuestión expresada en la rúbrica que precede.
En diversos apartados del suplico, y tras instar la declaración de ciertos "derechos" y la verificación de ciertas actuaciones, los actores deducen con reiteración la petición de que se condene a la parte demandada "estar y pasar" por las mismas, lo que viene a acogerse en el fallo de la sentencia.
Tal fórmula es por completo o incorrecta, dada su vaguedad y, en definitiva, por su vacuidad. Es ya tradicional la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (así, sentencias de 18-12-1974 y 31-5-1982) según la cual este tipo de proclamas constituyen una mera fórmula que por antigua costumbre hacen los contendientes, siendo inútil, innecesaria y ociosa puesto que, sin que así se haga, producen para las partes aquel efecto los extremos que el fallo comprenda, no variando en nada su inclusión la eficacia y el alcance de la sentencia, siendo obligación de los litigantes acatarla y quedar sometidos a sus decisiones, como de sus principales efectos, consustancial con la naturaleza de la resolución dictada.
Acierta la parte recurrente en orden a destacar que la falta de legitimación (activa y pasiva), tanto ad processum y como ad causam, no requiere de invocación expresa por las partes y, así, es apreciable de oficio por el órgano jurisdiccional, incluso en cualquier momento o fase del procedimiento.
Así lo viene reiterando nuestra jurisprudencia. Y esta misma Audiencia Provincial, que decía en reciente sentencia de 3 de abril de 2024 que "Finalmente, en cuanto a su tratamiento procesal, y como se ha apuntado, la legitimación ad causam constituye una cuestión de fondo, pero preliminar a las restantes objeto de controversia, que deberá resolver el Juez en sentencia. ( STS de 15 de enero de 2014, que a su vez cita las de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002, 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004, 28 de diciembre de 2012, rec. 1227/2012 y 30 de octubre de 2012, rec. 1756/2009). Si se apreciare la falta de legitimación, ello daría lugar a la desestimación de la demanda, en sentencia que en definitiva decide sobre el fondo del asunto, siendo además apreciable de oficio de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 15 noviembre de 2011, rec. 923/2008)".
En consecuencia, y atendiendo ya al caso de autos, su invocación extemporánea por la parte demandada (en cuanto a no haberse expresado en su escrito de contestación, vid. Art. 405.3 LEC) no impedía su consideración por el órgano jurisdiccional, frente a lo que se indica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.
Dicho esto, a ese solo extremo se limita el acierto del recurso formulado, por cuanto existe plena legitimación de la parte actora en orden al ejercicio de la acción (de división de cosa común) que viene a deducirse en su demanda. Y ello por razones de diverso orden, que se pasan a exponer.
Habiendo admitido la parte demandada la realidad y contenido del acuerdo privado de 4 de febrero de 2016 (documento nº 7 adjuntado a su demanda), suscrito entre todos los ahora litigantes en tanto herederos de su tío (señor Carlos Jesús, Ángel Daniel), y precisamente por ser ésa la común condición por la que lo suscribieron, es claro que la demandada Sra. Aida reconocía y admitía que los ahora actores estaban también llamados a la herencia de aquél, siendo de aplicación en consecuencia la conocida doctrina de los actos propios, declarando la jurisprudencia constitucional que "la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos" ( STC 73/1988, de 21 de abril).
Y es que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS 10/07/1997), en tanto "... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto..." ( STS 30/05/1995). No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe ( STS 81/2005, de 16 de febrero).
De otra parte, ya en el campo propio de la legitimación, es común el sentir jurisprudencial de que la legitimación no puede negarse eficazmente cuando se ha reconocido con anterioridad, tanto fuera como dentro del proceso. En particular, se ha declarado que, en aplicación de dicha teoría, "no se puede impugnar válidamente la legitimación o personalidad de un litigante, cuando la misma se le ha reconocido dentro o fuera del proceso" ( SSTS 31 de marzo de 1997, 7 de mayo y 28 de diciembre 2001 de 2001 y SAP Granada de 14 febrero 2005). Así, la sentencia de la AP Córdoba de 7 de abril de 2006, declara muy concisamente: "El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la legitimación activa de la entidad actora, "M.C. Cruz, S.L.", obviando que la parte recurrente, que cuestiona en este procedimiento la titularidad del vehículo accidentado, la reconoció, aunque fuera tácitamente, en el anterior juicio penal (...). Por lo que no puede ir contra sus propios actos impugnando en este juicio lo que tiene reconocido fuera de él, incluso en actuaciones procesales de otra naturaleza".
Si por tal argumentación ya habría de rechazarse tal alegato de la recurrente, y la consecuente petición del suplico del recurso, lo mismo habría de concluirse por lo erróneo del resto de sus alegaciones. En primer término, allí se confunden -identificándolos- dos conceptos o instituciones bien distintos, a saber, los de "legitimación" y "título". Centrándonos en este último concepto, en sentido material y general, equivale a "habilitación", acto o derecho, de suerte que puede definirse como el acto, contrato o negocio jurídico que conforma la causa de las relaciones jurídicas de cualquier tipo, ya sean constitutivas, modificativas o extintivas, ya con efectos obligacionales o dispositivos. Mientras que en un sentido formal es el documento que da soporte -físico- a los actos, contratos o negocios jurídicos que constituyen el título en su vertiente material. Entre otros muchos reflejos de uno y otro aspecto en nuestro Derecho positivo, los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria se refieren respectivamente a uno y otro.
Muy distinto al anterior es el concepto de legitimación que, en el aspecto material o de fondo que aquí interesa, "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva" ( STS 1ª Pleno 1/2021; v. SSTS 1ª 603/2021, 14.9 y 691/2021, 11.10 sobre su apreciación de oficio; STS 1ª 342/2006, 30.3, cuando se litiga sobre la condición legitimante; SAP Madrid, sección 11ª, rec. 324/2018, 22.5 sobre legitimación por interés; STS 1ª 869/2011, 7.12 distinguiendo capacidad procesal y legitimación procesal o material y STS 1ª 36/1994, 1.2 diferenciando la falta de acción). En este sentido, la legitimación "supone una coherencia entre la cualidad invocada y atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora" ( STS 1ª Pleno 1/2021, 13.1 seq . 673/2021, 5.10), "en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen" ( STS 1ª 173/2009, 18.3; ant. 269/1997, 31.3).
Desde esta perspectiva (material), y como ha destacado la más reputada doctrina científica, la legitimación no constituye un presupuesto del proceso, sino de la propia acción ejercitada, esto es, se trata de uno de los elementos necesarios para el reconocimiento del derecho a una concreta tutela jurisdiccional, consistiendo la legitimación activa en la cualidad de un sujeto consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el Derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que deduce.
También frente a lo que en el recurso se expresa, la adjudicación significa el concreto reparto de los bienes hereditarios entre los sucesores del difunto, en proporción a sus respectivas cuotas o derechos, y es lo que evitaría precisamente el éxito de la "actio communi dividundo" deducida la demanda, por haber perdido ya su finalidad -pues no existirían bienes comunes- tras aquel acto (cfr. Art. 1068 CC) .
La aplicación de los anteriores criterios al caso de autos, como fácil es de comprobar, ha de conducir al frontal rechazo de la falta de legitimación activa que el recurso invoca. En efecto, ostentando todos y cada uno de los actores la condición de herederos del finado, estando, por lo tanto, llamados al reparto de bienes que integran el caudal partible y, así, siendo condueños -copartícipes- del mismo, están legitimados para ejercicio de la acción (de división de cosa común) deducida en la demanda, debiendo precisar esta Sala (frente a ciertas manifestaciones no muy claras de la sentencia sobre el particular) que la comunidad hereditaria no es romana o por cuotas (disciplinada en los artículos 392 y siguientes del Código civil) , sino germánica o en mano común.
Ahora bien, al hilo de lo precedente, cuando se trata de dividir (o repartir) entre los varios sujetos llamados al mismo un patrimonio común (como es el conformado por una herencia) el procedimiento adecuado es el de división de patrimonios contemplado en los artículos 782 y siguientes de la LEC; y no el de división de cosa común a que se refieren los artículos 400, 401 y concordantes del Código civil.
Sin embargo, como también ha declarado la más moderna jurisprudencia, como excepción a la anterior regla, cuando la comunidad hereditaria (ahora entendida en su sentido objetivo) consiste o ha quedado reducida a un único bien, es factible el ejercicio (directo) de la última de las mencionadas acciones, de cara a la disolución del condominio hereditario y su reparto entre los llamados al mismo. Así, la STS de 12 de abril de 2000 señalaba que cuando se evidencia la existencia de un solo bien en la herencia, caso en que se posibilita su atribución entre los herederos según dispone el Art. 765 del CC, no es necesario acudir al procedimiento de división de herencia, al devenir innecesarias, por superfluas e inútiles, las operaciones de formación de inventario, liquidación y adjudicación, precisamente porque las mismas ya están hechas al ser un solo bien el que integra ese patrimonio o caudal relicto. E instada la reseñada acción por ciertos herederos, únicamente cabría enervar su viabilidad cuando se acredite -por la parte demandada, SAP de Córdoba, sec. 1ª, de 3-12-2024- la existencia de otros bienes que lo conformen.
No acontece tal hipótesis en este caso, por cuanto en el escrito de contestación -que versa sobre los más diferentes extremos, muchos de ellos insustanciales de cara a solventar la cuestión controvertida- no se niega que al tiempo de la interposición de la demanda el único bien que integraba el patrimonio deferido por el causante sea el inmueble descrito en su hecho primero.
Es más, a partir del acuerdo privado, ya mencionado repetidas veces con anterioridad, de 10 de abril de 2016, todas las partes -incluida la demandada- convenían en que los bienes integrantes del haber hereditario, con la sola excepción del metálico de cierta cuenta que en ese mismo acto se repartía entre ellos, quedaran en situación de proindivisión, en proporción a los derechos (cuotas) de cada uno de los herederos, las cuales también se mencionaban de forma expresa al inicio de dicho texto, en concreto, en su exponendo segundo, en el que se aceptaba el reparto de aquéllos por cabezas y, en su defecto, por estirpes, de suerte que la negación de tal hecho por la parte apelante queda en completa evidencia y, a su vez, la viabilidad de la acción ejercitada fuera de toda duda. Así las cosas, la comunidad germánica o en mano común quedó convertida por acuerdo expreso de los sucesores en romana o por cuotas. A la partición convencional, esto es, la hecha por acuerdo de todos los herederos, se refiere de forma expresa el artículo 1058 del Código Civil, como especie preferente a las demás existentes en nuestro Derecho.
En decisión de un caso similar, decía la SAP de Las Palmas, sección 4ª, de 15-3-2005 que "La acción de división de la cosa común ejercitada por los apelantes requiere, por imperio del art. 400 CC y jurisprudencia reiterada, que se ostente la cualidad de copropietario, cualidad que ha de acreditarse, así como la identificación material del bien a dividir. Con respecto al primer requisito bastará con que se pruebe la existencia de una comunidad de tipo romano o copropiedad sobre el bien a partir, con titularidad distribuida por cuotas indivisas, consecuencia de la previa partición hereditaria por cuanto el inmueble a partir, (...) procede de la herencia de sus difuntos padres, y como es sabido la partición de la herencia es precisa para poder disponer alguno de los herederos de determinados bienes concretos pertenecientes a la masa hereditaria, pero no lo será cuando concurren todos los herederos para disponer de alguno de los bienes que integran el caudal hereditario, en cuyo caso, se entienden adjudicados a los mismos proindiviso , pudiendo disponer los herederos actuando conjuntamente ( STS 1ª 14-4-1986). Por otro lado, cabe que se transforme la comunidad hereditaria en distintas comunidades indivisas sobre los bienes concretos que la integraban".
Por lo tanto, con dicha adjudicación se ha producido la partición de la herencia (que no es sino la adjudicación concreta de los bienes hereditarios a cada uno de los herederos) y la comunidad hereditaria se ha extinguido. Es más, dicha distribución en cuotas ya obtuvo reflejo en el catastro, donde los aquí litigantes figuran como titulares del inmueble precisamente en proporción a las respectivas de cada uno.
También muy clara al respecto es la reciente SAP de Palencia, secc 1ª, de 10-11-2023, que un supuesto idéntico (acuerdo privado entre los coherederos para atribuirse los bienes hereditarios en proindiviso, en función de sus respectivos derechos, declara lo que sigue: "El hecho de que los bienes se hayan atribuido en pro indiviso los herederos, no es obstáculo para lo anterior, toda vez que cada heredero es, desde ese momento, titular exclusivo de la cuota ideal o abstracta que se le ha adjudicado en los bienes hereditarios, pues se ha pasado, con la partición, de una comunidad de tipo germánico o en mano común, en la que todos los derechos pertenecen indistintamente y en su conjunto a cada comunero, a una de tipo romano, que permite, conforme al art 404 del C.C, el ejercicio de la actio communi dividundo para los supuestos, como el que aquí nos ocupa, en que los bienes adjudicados sean esencialmente indivisibles. Pero es que, además, el propio C. Civil establece en su art. 1062 esta solución para los bienes hereditarios, al decir que ... ?Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga?. En este sentido, la STS nº 609/2012 de 19 de septiembre, estableció que .... " Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999, afirmó que «excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros ». Por su parte, la sentencia de 16 de febrero de 1991, establece, en su quinto fundamento jurídico, que «mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro Código Civil , a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio [....] y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( Arts. 404 y 1062 Código Civil )»...." comunidad indivisas sobre los bienes concretos que la integraban".
De otro lado, la validez y eficacia de dicho negocio privado -de distribución de la herencia- es plena, por más que conste en documento privado, ya que se trata de un negocio jurídico que se rige por el principio espiritualista y no requiere de una forma especial (en tal sentido, SAP de Asturias, sección 5ª, de 28-9-2012), de manera que la "protocolización" del mismo en un posterior instrumento público únicamente es requisito para su inscripción registral, como bien se expresaba en el exponendo tercero de dicho documento ( Arts. 1278, 1279 del Código Civil, 3 de la LH y 33 del RH).
En consecuencia, y por todo lo expuesto en el presente fundamento, debe afirmarse la legitimación de los demandantes con relación a la pretensión deducida en la demanda.
Como se apuntó en el primero de los presentes fundamentos, la parte recurrente afirma que todas las partes suscribieron un pacto de indivisión respecto de la vivienda sobre la que se proyecta la acción planteada en la demanda, en el documento fechado el 4 de febrero de 2016, consistente -dicho sea en resumen- en que no se enajenara aquélla por precio inferior al allí indicado (100.000 €), lo que ya se había alegado en su escrito de contestación y descarta la sentencia apelada.
Para abordar y decidir tal cuestión, se ha de partir el disfavor con que nuestro legislador atiende a la pervivencia de la comunidad, que inspira la regulación que tal institución, en especial, en sus artículos 400 y siguientes del CC, lo que ha sido destacado por jurisprudencia y doctrina científica. Así, la STS de 21-10-2014 señala que «La división de la cosa común -actio communi dividundo- proviene de Derecho romano por el principio de nemo invitu compellitus ad communionem, recogida en el artículo 400 del Código civil como facultad imprescriptible del derecho de propiedad, como dice la sentencia de 26 de mayo de 2011, cuya "práctica de la división, cuando queda sometida al ejercicio de la acción queda al buen sentido de la decisión judicial -discrecional, que no arbitraria- a la vista de las pretensiones de las partes", lo que expresa literalmente dicha sentencia. Y tal como ya habían dicho las sentencias del 7 julio 2006, 27 marzo 2009 y 15 diciembre 2009: "la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad ("nemo invitus compellitur ad communionem"), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento ("communio est mater discordiarum")».
De ahí debe colegirse necesariamente que todo pacto de indivisión -el previsto en la citada disposición legal- ha de ser expreso y por tiempo determinado, no superior a diez años, aunque susceptible de prórroga por el mismo tiempo, tal como taxativamente prescribe el Art. 400 del Código Civil, párrafo 2º.
Atendiendo al texto del acuerdo privado antes mencionado, en que la apelante pretende sustentar la existencia de que el acuerdo, del mismo no puede concluirse la existencia de dicho pacto, pues en primer término no aparece suscrito de forma expresa, no empleándose aquel término (cfr. Art. 1281,1º del CC) . Ni, en segundo lugar, se hace otra cosa que contemplar un precio para la enajenación de dicho bien (y de cada uno de los restantes que allí se relacionaban), de lo que en absoluto cabe colegir que fuera voluntad de los coherederos permanecer en situación de comunidad respecto de dicho inmueble, en otros términos, que el mismo continuara siendo de propiedad común si no se alcanzara una oferta por tal cifra (criterio sistemático de interpretación ex Art. 1285 del CC) . Esto es, la existencia de dicho pacto de indivisión y la consiguiente permanencia de la comunidad no puede resultar de la sola fijación estimativa del valor de bienes que allí se contemplaban, a efectos de su posterior enajenación, siendo ésta la única finalidad que se advierte en la suscripción de dicho acuerdo.
Se ataca, finalmente, por la parte recurrente la valoración que hace la sentencia del dictamen pericial adjuntado a la demanda, cuestionando los métodos utilizados en su elaboración y, en definitiva, el valor que allí se atribuye al bien inmueble cuya venta en pública subasta se acuerda.
Prima facie, esta Sala habrá de destacar que en el planteamiento de la acción de división de cosa común deducida en la demanda, instando su venta en pública subasta con intervención de terceros (forma de disolución del condominio que contempla el Art. 404 y, por remisión de éste, el Art. 1062,2º, del CC) no es en absoluto imprescindible la determinación de un precio, lo que hizo la demanda (y acoge la sentencia), si bien con la adecuada previsión de que en su defecto sería determinado "mediante la oportuna tasación pericial en el momento procesal oportuno".
Dicho esto, la valoración del dictamen pericial que hace el Juzgado a quo (fundamento de derecho tercero) y, en particular, en orden a la del bien inmueble de cuya división se trata, no se considera errónea ni ilógica, sino ajustada a las reglas de la sana crítica que contempla el artículo 348 de la LEC, consignando un valor -cercano a los 51.000 euros- superior en más de un 50% al reflejado en el catastro inmobiliario. No es cierto, además, que en dicho informe no se contemple el estado actual del inmueble. Resultando, finalmente, cuando menos atrevido, llevar a cabo una crítica de dicho dictamen desde un supuesto punto de vista técnico, sin ofrecer una valoración alternativa, que habría de basarse en buena lógica en un informe diferente, inexistente en este caso.
Por tanto, dicho alegato del recurso también ha de perecer y, así, éste en su totalidad.
El perecimiento del recurso de apelación debe suponer la imposición a la parte demandada de las costas de esta alzada (cfr. Art. 398 LEC) .
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, ante la desestimación del recurso, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º) Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con fecha 24 de mayo de 2024, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 592/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución;
2º) se imponen a la citada apelante las costas de esta alzada;
3º) dese destino legal al depósito constituido para recurrir; y
4º) devuélvanse las actuaciones al reseñado Juzgado para el cumplimiento y ejecución de lo aquí resuelto.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1501 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
