Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 827/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1092/2023 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 827/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100771
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10927
Núm. Roj: SAP B 10927:2025
Encabezamiento
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TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012109223
N.I.G.: 0826642120208210914
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Nuevo Micro Bank, SAU
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: MARIA JOSE LEÓN PLAZA
Parte recurrida: Asunción, Romeo
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Nuria Angulo Roig
Doña Maria Dolors Portella Lluch
Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Anna Esther Queral Carbonell
Barcelona, 23 de octubre de 2025
Antecedentes
"ACUERDO LA DESESTIMACIÓN íntegra de la demanda interpuesta por
-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A INTERESES MORATORIOS.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2025.
Fundamentos
Formuló la parte actora, NUEVO MICRO BANK SAU, contra los demandados, Don Romeo y Doña Asunción, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el día 3/12/18 la actora concedió a D. Romeo un préstamo de 21.000 €, con vencimiento 31/12/24 y amortizable mediante el abono de 72 cuotas, a razón de 393,92 € mensuales, comprensivas de capital e intereses. Las obligaciones dimanantes de dicho contrato fueron afianzadas por Dª Asunción. A fecha octubre de 2020 se ha producido un incumplimiento reiterado y rebelde de la obligación de pago, en concreto, de las últimas 9 cuotas, habiendo efectuado la actora reiterados recordatorios de pago para que la parte deudora remedie voluntariamente sus incumplimientos de pago, que no han fructificado. Se trata de un incumplimiento esencial y grave. Ejercita la actora las siguientes acciones: i) incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte prestataria y el principio del sinalagma previsto en el art. 1124 CC, en virtud del cual no puede quedar sujeto al cumplimiento quien tiene a la contraparte como un incumplidor esencial; y ii) pérdida del beneficio del plazo por parte de quien no cumple sus obligaciones exigibles de forma regular y puntual, según lo prevenido en el art. 1129 CC en concordancia con el art. 2 Ley Concursal (presupuesto objetivo de la insolvencia).
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Los demandados opusieron, en síntesis, lo siguiente: 1. Confusión de personalidades entre NUEVO MICRO BANK SAU, CAIXABANK S.A. y MICROBANK habiéndose creado la confusión de que se estaba contratando con CAIXABANK lo que perjudica al consumidor; 2. Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula que no puede reintegrarse en base a los arts. 1124 y 1129 CC; 3. Nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora al 20,5%; 4. Niega que dejara de pagar sin más; desde el mes de julio de 2019 se encontraba el demandado refinanciando con CAIXABANK el préstamo ( con el gestor Sr. Camilo de CAIXABANK) ofreciendo como garantía la vivienda de su madre la codemandada, motivada porque el demandado pasaba de ser trabajador autónomo a trabajador por cuenta ajena con menos ingresos mensuales lo que difícilmente le permitiría cumplir con sus obligaciones de los préstamos que tenía; aportada toda la documentación dejó de recibir información del gestor Sr. Camilo de CAIXABANK coincidiendo con el estado de alarma y fue en ese período cuando no pudo hacer frente a los pagos al estar afectado por un ERTE, si bien entendía que CAIXABANK seguía con el estudio de la operación y el contrato de préstamo se encontraba en suspensión hasta la aprobación de la operación, sin que nunca le requiriesen de pago ni le advirtiesen de vencimiento anticipado; 5. Alega pluspetición negando el impago al haber realizado la Sra. Asunción en la cuenta de su hijo para la amortización del préstamo en julio de 2020 dos ingresos, uno de 710 € y otro de 990 €, y el 5/2/21 otro ingreso de 2500 €, estando abonado a la fecha de la contestación un importe superior a las cuotas vencidas; 6. De acuerdo con el Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, las personas físicas en situación de vulnerabilidad económica podía solicitar una moratoria para aplazar las cuotas de los préstamos personales y si bien es cierto que el demandado no lo solicitó en el plazo previsto en la norma, habida cuenta de su situación debía haberse beneficiado de una moratoria de 3 meses, por lo que la interposición de la demanda el 2/11 no cumple con los requisitos de esencialidad y gravedad en el incumplimiento de la obligación; 7. No hubo requerimiento de pago por lo que no se permitió al consumidor evitar la aplicación del vencimiento anticipado mediante una diligente conducta de reparación; y 8. Subsidiariamente, solicitó la aplicación de la cláusula
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés el 7 de septiembre de 2022, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Razona la resolución de primera instancia que tienen la condición de consumidores los demandados y que a la fecha de la demanda el Sr. Romeo se encontraba en situación de vulnerabilidad económica y estaba negociando la refinanciación del préstamo. Entiende también que el demandado había abonado la cantidad de 1700 € el 6/7/20 lo que corresponde a más de cuatro cuotas, por lo que en el mejor de los casos estaríamos hablando del impago de 5 cuotas, y abonaron el 5/2/21 la cantidad de 2500 €, lo que hace un total de 4200 €. No queda acreditada la notificación previa con los dos burofaxes que se aportan a la demanda. Realizado otro pago de 2446,83 € el 13/5/21 no concurren los requisitos para la aplicación de la pérdida del plazo del art. 1129 CC que es básicamente el estado de insolvencia del obligado, habiendo constancia de otro ingreso el 1/6/22 por el demandado de 6500 €. Por último, declara la nulidad de la cláusula de interés de demora. Y desestima la demanda
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Niega la condición de consumidor del demandado habida cuenta de que el destino del préstamo era adquirir una autoescuela ignorando la juez
La parte demandada se opuso al recurso.
1. El art. 2 Directiva 93/13/CEE
El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante , TRLGDCU) dice que
Y el artículo 3.1, después de la reforma por operada Ley 3/2014, por la que se procedió a modificar el TRLGDCU y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE (a través de la cual se modificaron la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogaron la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo), y por el Real Decreto Ley 1/2021, de 19 de enero, quedó con el siguiente texto:
El concepto de consumidor, como declara la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen),
Por otro lado, la sentencia del TJUE de 3/9/15 en el asunto C- 110/14, caso Costea vs. SC Volksbank România, en un asunto en que se cuestionaba la condición de consumidor de un abogado, también declaró que una misma persona puede actuar en ciertas operaciones como consumidor y en otras como profesional (parágrafo 20); que el concepto de «consumidor» tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga (parágrafo 21); que el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio (parágrafo 23); que un abogado puede calificarse de consumidor
Lo determinante, por tanto, es si la operación está destinada a una actividad o finalidad comercial o empresarial, o a una actividad ajena a esa actividad. Lo importante no es la condición de profesional de la persona que contrata sino la finalidad del préstamo concertado con la entidad demandante, si profesional o puramente de consumo.
2. En el caso objeto de análisis resulta probado a través de la documentación aportada por la parte actora en la audiencia previa que el préstamo se solicitó por el actor, según el Plan de Empresa suscrito el 3/12/18, con el fin de convertirse en socio único y propietario único del negocio de autoescuela AUTOESCUELAS CORTES CENTROS DE FORMACIÓN VIAL SLU mediante compra por precio de 20.000 € a Don Hilario, propietario y administrador de dicha sociedad, del 50% de las participaciones que le quedaban por adquirir según contrato de 26/9/18 fecha en la que había adquirido el otro 50%.
Ese fue el motivo de la solicitud del préstamo a la actora de 21.000 € el día 3/12/18.
Por tanto, partiendo de las anteriores consideraciones, la operación de préstamo concertada estaba destinada a una actividad o finalidad comercial o empresarial, y no a una actividad ajena a esa actividad.
3. No obstante, y sin perjuicio de que pudiéramos entender que la demandada Doña Asunción ninguna relación parece tener con dicho negocio, lo que apoyaría la tesis de su condición de consumidora, resulta indiferente si son o no consumidores los demandados habida cuenta de que ni la cláusula de vencimiento anticipado ni la de interés de demora que se consideran abusivas en la contestación a la demanda son objeto del procedimiento.
Hemos dicho en anteriores resoluciones (Rollo 289/21 y 699/18, entre otros) que el control de cláusulas abusivas es de estricta observancia cuando las
Y como aclara la STJUE de 11 de marzo de 2.020, asunto C-511/17
En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo núm.52/2020, de 31 de enero.
Teniendo en cuenta lo anterior, no procede analizar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado ni la de interés de demora, ya que no guardan ningún tipo de relación con el objeto del litigio tal y como ha sido configurado a través de las pretensiones fijadas en los escritos de las partes, habiendo ejercitado la actora las acciones previstas en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil por incumplimiento grave de obligaciones de los demandados.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de julio de 2.012
Como alega la parte recurrente los pagos que dicen haber realizado los demandados negando el incumplimiento han de referirse a la fecha de la demanda.
Como resulta de la documentación que aportan los demandados junto con la contestación, además del préstamo de autos, el demandado tenía suscritos otros contratos, los que en el
Ya en el mes de julio de 2019 el demandado había solicitado un replanteamiento de los prestamos habida cuenta de que la DIRECCION000 cerraba definitivamente el 26/7/19 y el demandado empezaba a trabajar como asalariado con unos ingresos inferiores que no le permitían pagar (así lo manifiesta al Sr. Camilo de Caixabank). Y en el mes de diciembre de 2020 se seguía hablando de refinanciación a través de una hipoteca.
En ese contexto, el 6/7/20 la demandada, Sra. Asunción, realiza dos ingresos de 710 € y 990 €, con destino a la cuenta del demandado (con número terminado en NUM003). Dice la demandante que esos ingresos fueron destinados al pago del préstamo con número terminado en NUM000 y no el de autos. Según consta en la documentación que obra en autos, el extracto de la cuenta donde se realizaban los cargos, el último cargo del préstamo de autos en esa cuenta es de fecha 25/9/19, y, cuando se realizan por la demandada los dos ingresos referidos de 710 € y 990 € el único préstamo que se seguía cargando en dicha cuenta era el correspondiente al préstamo núm. NUM000, por lo que debemos entender que dichos ingresos sirvieron para pago de dicho préstamo y no del de autos.
El 5/2/21 se realiza un ingreso en depósito a la vista de 2500 € por la Sra. Asunción sin que resulte acreditado que dicho ingreso se realizase a favor del actor ni fuese destinado al pago del préstamo de autos. En cualquier caso, en esa fecha ya se había interpuesto la demanda de autos (3/11/20).
En fecha 13 y 18 de mayo de 2021, como puso en conocimiento del Juzgado la parte actora mediante escrito de 30/9/21 (folios 85 y 88), se hicieron ingresos por la parte demandada de la cantidad de 2911,83 € (2446,83 € y 465 €). También son muy posteriores a la demanda.
Y en cuanto a la consignación en la cuenta del Juzgado de 6500 € realizado el 1/6/22 a que se refiere la sentencia, dicha consignación la pone de manifiesto el demandado en su escrito de 1/6/22, sin que nada se haya proveído por el Juzgado en relación con la misma porque nada se solicitó expresamente por dicha parte en el mencionado escrito, siendo, en cualquier caso, muy posterior a la demanda.
En definitiva, en el caso objeto de análisis las cantidades que habían sido impagadas cuando se procede a la liquidación efectuada el 6/10/20, son las corresponden con las cuotas que van desde febrero de 2020 a octubre de 2021 (9 cuotas).
A decir de los demandados al no haber habido requerimiento de pago no se permitió al consumidor evitar la aplicación del vencimiento anticipado mediante una diligente conducta de reparación.
Como venimos diciendo no es objeto del procedimiento la cláusula de vencimiento anticipado. No obstante, tampoco era necesario requerimiento alguno de pago además de la notificación por burofax en el domicilio que se consignó en el contrato de préstamo, pues es de sobra conocida la obligación de pago de las cuotas del préstamo por parte del deudor.
5. Subsidiariamente, solicitaron los demandados la aplicación de la cláusula
No dudamos de la voluntad de los demandados de cumplir con sus obligaciones lo que ha quedado evidenciado por medio de la prueba practicada en autos a través de la cual constan los pagos a que hemos hecho referencia con posterioridad a la interposición de la demanda, constando también que el demandado se vio afectado por un ERTE aunque ignoremos la situación económica concreta en que se quedó.
Ahora bien, eso solo no permite lo que solicitan los demandados para reequilibrar la deuda, o bien
En el caso objeto de enjuiciamiento, no pueden considerarse como circunstancias imprevisibles y/o alteración sobrevenida e imprevisible el empeoramiento de la situación económica de los demandados y su capacidad de pago y, tampoco, que esa situación tenga su origen en el estado de alarma provocado por la Pandemia del Covid 19. Como venimos razonando, antes de la declaración del estado de alarma en marzo de 2020, desde el mes de febrero de 2019 venían sucediéndose los impagos de cuotas poniendo de manifiesto el actor en el
Por tanto, no vemos justificado aplicar tal doctrina por alteración de la base del negocio, no bastando con hacer referencia de modo genérico al impacto de la situación de crisis sanitaria y el estado de alarma como causas sobrevenidas suficientes y conocidas que justifican el eventual retraso en los pagos a que se comprometió la demandada.
Por todo lo cual, estimamos el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, estimamos la demanda y declaramos el vencimiento anticipado del contrato de préstamo convenido por las partes el 3 diciembre 2018, por causa del incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte deudora, y condenamos solidariamente a los demandados al pago de diecinueve mil sesenta y dos euros con diecinueve céntimos (19.062,19 €) más el interés remuneratorio pactado del 10,450% desde el cierre de la cuenta, el 6 octubre 2020 y hasta el completo pago, sin perjuicio de computar en ejecución de sentencia el pago realizado de 2911,83 €, que admite la parte actora, y, en su caso, el de la suma de 6500 € previo ofrecimiento de pago por la parte demandada y confirmación por el Juzgado de su consignación en la cuenta del Juzgado, con condena en las costas de primera instancia a los demandados en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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