Sentencia Civil 827/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 827/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1092/2023 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 827/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100771

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10927

Núm. Roj: SAP B 10927:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012109223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012109223

N.I.G.: 0826642120208210914

Recurso de apelación 1092/2023 -SB

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 591/2020

Parte recurrente/Solicitante: Nuevo Micro Bank, SAU

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a: MARIA JOSE LEÓN PLAZA

Parte recurrida: Asunción, Romeo

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: Nuria Angulo Roig

SENTENCIA Nº 827/2025

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Anna Esther Queral Carbonell

Barcelona, 23 de octubre de 2025

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

Primero.En fecha 6 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 591/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Nuevo Micro Bank, SAU contra sentencia de fecha 7 de septiembre de 2022 y en el que consta como parte apelada Asunción y Romeo.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ACUERDO LA DESESTIMACIÓN íntegra de la demanda interpuesta por NUEVO MICRO BANK, S.A.U,representada por el Procurador de los Tribunales DON IVO RANERA CAHIS contra DON Romeo y DOÑA Asunción y en consecuencia:

-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A INTERESES MORATORIOS.

-DECLARO MANTENER VIGENTEEL CONTRATO DE PRÉSTAMO SUSCRITO EN SU DÍA CON LA DEVOLUCIÓN DEL CAPITAL POR PARTE DEL PRESTATARIO MEDIANTE LA CUOTAS MENSUALES PACTADAS MÁS LOS INTERESES ORDINARIOS HASTA LA FECHA DE FINALIZACIÓN 31/12/2024.

-CONDENO A LA PARTE ACTORA AL PAGO DE LAS COSTAS GENERADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, NUEVO MICRO BANK SAU, contra los demandados, Don Romeo y Doña Asunción, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "1) Declare el vencimiento anticipado del contrato de préstamo convenido por las partes el 3 diciembre 2018, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte deudora, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo. 2) Condene solidariamente al prestatario y a la fiadora al pago de diecinueve mil sesenta y dos euros con diecinueve céntimos (19.062,19 €) más el interés remuneratorio pactado del 10,450% desde el cierre de la cuenta, el 6 octubre 2020 (o subsidiariamente desde la presentación de esta demanda) y hasta el completo pago. 3) Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, caso de que se opusieren a la demanda".

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el día 3/12/18 la actora concedió a D. Romeo un préstamo de 21.000 €, con vencimiento 31/12/24 y amortizable mediante el abono de 72 cuotas, a razón de 393,92 € mensuales, comprensivas de capital e intereses. Las obligaciones dimanantes de dicho contrato fueron afianzadas por Dª Asunción. A fecha octubre de 2020 se ha producido un incumplimiento reiterado y rebelde de la obligación de pago, en concreto, de las últimas 9 cuotas, habiendo efectuado la actora reiterados recordatorios de pago para que la parte deudora remedie voluntariamente sus incumplimientos de pago, que no han fructificado. Se trata de un incumplimiento esencial y grave. Ejercita la actora las siguientes acciones: i) incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte prestataria y el principio del sinalagma previsto en el art. 1124 CC, en virtud del cual no puede quedar sujeto al cumplimiento quien tiene a la contraparte como un incumplidor esencial; y ii) pérdida del beneficio del plazo por parte de quien no cumple sus obligaciones exigibles de forma regular y puntual, según lo prevenido en el art. 1129 CC en concordancia con el art. 2 Ley Concursal (presupuesto objetivo de la insolvencia).

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Los demandados opusieron, en síntesis, lo siguiente: 1. Confusión de personalidades entre NUEVO MICRO BANK SAU, CAIXABANK S.A. y MICROBANK habiéndose creado la confusión de que se estaba contratando con CAIXABANK lo que perjudica al consumidor; 2. Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula que no puede reintegrarse en base a los arts. 1124 y 1129 CC; 3. Nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora al 20,5%; 4. Niega que dejara de pagar sin más; desde el mes de julio de 2019 se encontraba el demandado refinanciando con CAIXABANK el préstamo ( con el gestor Sr. Camilo de CAIXABANK) ofreciendo como garantía la vivienda de su madre la codemandada, motivada porque el demandado pasaba de ser trabajador autónomo a trabajador por cuenta ajena con menos ingresos mensuales lo que difícilmente le permitiría cumplir con sus obligaciones de los préstamos que tenía; aportada toda la documentación dejó de recibir información del gestor Sr. Camilo de CAIXABANK coincidiendo con el estado de alarma y fue en ese período cuando no pudo hacer frente a los pagos al estar afectado por un ERTE, si bien entendía que CAIXABANK seguía con el estudio de la operación y el contrato de préstamo se encontraba en suspensión hasta la aprobación de la operación, sin que nunca le requiriesen de pago ni le advirtiesen de vencimiento anticipado; 5. Alega pluspetición negando el impago al haber realizado la Sra. Asunción en la cuenta de su hijo para la amortización del préstamo en julio de 2020 dos ingresos, uno de 710 € y otro de 990 €, y el 5/2/21 otro ingreso de 2500 €, estando abonado a la fecha de la contestación un importe superior a las cuotas vencidas; 6. De acuerdo con el Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, las personas físicas en situación de vulnerabilidad económica podía solicitar una moratoria para aplazar las cuotas de los préstamos personales y si bien es cierto que el demandado no lo solicitó en el plazo previsto en la norma, habida cuenta de su situación debía haberse beneficiado de una moratoria de 3 meses, por lo que la interposición de la demanda el 2/11 no cumple con los requisitos de esencialidad y gravedad en el incumplimiento de la obligación; 7. No hubo requerimiento de pago por lo que no se permitió al consumidor evitar la aplicación del vencimiento anticipado mediante una diligente conducta de reparación; y 8. Subsidiariamente, solicitó la aplicación de la cláusula rebus sic stantibusal haber empeorado la situación personal y económica de los demandados que siempre tuvieron intención de cumplir con sus obligaciones habiéndose visto afectado el demandado por un ERTE durante el estado de alarma que le impidió hacer frente a los pagos de manera puntual.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés el 7 de septiembre de 2022, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Razona la resolución de primera instancia que tienen la condición de consumidores los demandados y que a la fecha de la demanda el Sr. Romeo se encontraba en situación de vulnerabilidad económica y estaba negociando la refinanciación del préstamo. Entiende también que el demandado había abonado la cantidad de 1700 € el 6/7/20 lo que corresponde a más de cuatro cuotas, por lo que en el mejor de los casos estaríamos hablando del impago de 5 cuotas, y abonaron el 5/2/21 la cantidad de 2500 €, lo que hace un total de 4200 €. No queda acreditada la notificación previa con los dos burofaxes que se aportan a la demanda. Realizado otro pago de 2446,83 € el 13/5/21 no concurren los requisitos para la aplicación de la pérdida del plazo del art. 1129 CC que es básicamente el estado de insolvencia del obligado, habiendo constancia de otro ingreso el 1/6/22 por el demandado de 6500 €. Por último, declara la nulidad de la cláusula de interés de demora. Y desestima la demanda "por no haber quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos que al momento de interposición de la demanda permitiera considerar que procediera la resolución unilateral prevista en el art. 1124 , 1129 , 1219 CC , pues no se ha acreditado que se haya producido un incumplimiento persistente y contumaz en el tiempo ni se han superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, debiendo mantenerse vigente el contrato de préstamo suscrito en su día con la devolución del capital mediante la cuotas mensuales pactadas más los intereses ordinarios pactados hasta la fecha de finalización 31/12/2024".

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Niega la condición de consumidor del demandado habida cuenta de que el destino del préstamo era adquirir una autoescuela ignorando la juez a quola prueba practicada en la audiencia previa destinada a tal fin, y alega que el demandado no solicitó acogerse a los beneficios recogidos en el RDL 11/2020, y no acreditó la concurrencia de las circunstancias que permitieran considerar su eventual vulnerabilidad económica, no teniendo todo ello nada que ver con que hubiera iniciado muchos meses antes negociaciones con Caixabank para estudiar la refinanciación de sus deudas, no quedando por ello probado que se encontrara en situación de vulnerabilidad económica, pues el Sr. Romeo contó todo el tiempo con ingresos: los tres primeros meses (estado de alarma), mediante la prestación por desempleo abonada por la Seguridad Social y los seis siguientes, con la percepción habitual de su nómina, sin que durante ese lapsopagase ninguna de las nueve cuotas que fueron venciendo (febrero a octubre 2020), y que son las que se le reclamaron; 2º Errónea valoración de la prueba sobre el incumplimiento; el demandado, además del préstamo de autos, tenía dos más, y los ingresos por 710 € y 990 €, efectuados el 6/7/20 no se destinaron, como erróneamente mantiene la sentencia, a pagar el préstamo de autos, sino otro de los concertados ( NUM000); tampoco el ingreso en metálico de 2500 € resulta probado que fuese destinado a pagar ninguna cuota del préstamo de autos, de manera que cuando la actora dio por vencido anticipadamente el contrato, se habían abonado sólo 12 de las 72 cuotas pactadas, debiéndose las 9 siguientes, que es el incumplimiento que hay que valorar siendo improcedente la valoración de los pagos extrajudiciales posteriores a la demanda; 3º Niega que existiese obligación de requerimiento previo de pago vía emaila la vista de que los requerimientos extrajudiciales resultaran negativos; 4º La negación del Tribunal de aplicar la pérdida del beneficio del plazo que contempla el art. 1129 CC en base a pagos efectuados con posterioridad a la demanda conculca abiertamente las normas procesales ( arts. 410 y 413.1 LEC) y la jurisprudencia que las interpreta; 5º Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora en tanto que el cálculo de la deuda fue hecho aplicando los intereses remuneratorios y no los de demora pactados, por lo que en nada han incidido éstos en la presente demanda habida cuenta de que no se reclaman; y 6º Concurre incumplimiento grave de la obligación de pago.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Condición de consumidores de los demandados. Aplicación de la normativa propia de los consumidores.

1. El art. 2 Directiva 93/13/CEE dispone que "A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: "...b) consumidor":toda persona físicaque, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúen con un propósito ajeno a suactividad profesional".

El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante , TRLGDCU) dice que "Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios".

Y el artículo 3.1, después de la reforma por operada Ley 3/2014, por la que se procedió a modificar el TRLGDCU y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE (a través de la cual se modificaron la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogaron la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo), y por el Real Decreto Ley 1/2021, de 19 de enero, quedó con el siguiente texto:

"A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión(El texto es idéntico al de la Directiva 2011/83/UE).

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.".

El concepto de consumidor, como declara la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidorrespecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. De manera que solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación la normativa protectora en materia de consumo.

En idéntico sentido, haciéndose eco de la anterior sentencia, la sentencia del Tribunal Supremo de11 de abril de 2019 .

Por otro lado, la sentencia del TJUE de 3/9/15 en el asunto C- 110/14, caso Costea vs. SC Volksbank România, en un asunto en que se cuestionaba la condición de consumidor de un abogado, también declaró que una misma persona puede actuar en ciertas operaciones como consumidor y en otras como profesional (parágrafo 20); que el concepto de «consumidor» tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga (parágrafo 21); que el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio (parágrafo 23); que un abogado puede calificarse de consumidor "cuando actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional"(parágrafo 25); y que un abogado que celebra, con una persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad profesional, un contrato que, por no estar referido, en particular, a la actividad de su bufete, no está vinculado al ejercicio de la abogacía, se encuentra, con respecto a dicha persona, en la situación de inferioridad contemplada en el apartado 18 de la presente sentencia (parágrafo 26). En tal caso, aunque se considere que un abogado dispone de un alto nivel de competencias técnicas, ello no permite presumir que, en relación con un profesional, no es una parte débil (parágrafo 27).

Lo determinante, por tanto, es si la operación está destinada a una actividad o finalidad comercial o empresarial, o a una actividad ajena a esa actividad. Lo importante no es la condición de profesional de la persona que contrata sino la finalidad del préstamo concertado con la entidad demandante, si profesional o puramente de consumo.

2. En el caso objeto de análisis resulta probado a través de la documentación aportada por la parte actora en la audiencia previa que el préstamo se solicitó por el actor, según el Plan de Empresa suscrito el 3/12/18, con el fin de convertirse en socio único y propietario único del negocio de autoescuela AUTOESCUELAS CORTES CENTROS DE FORMACIÓN VIAL SLU mediante compra por precio de 20.000 € a Don Hilario, propietario y administrador de dicha sociedad, del 50% de las participaciones que le quedaban por adquirir según contrato de 26/9/18 fecha en la que había adquirido el otro 50%.

Ese fue el motivo de la solicitud del préstamo a la actora de 21.000 € el día 3/12/18.

Por tanto, partiendo de las anteriores consideraciones, la operación de préstamo concertada estaba destinada a una actividad o finalidad comercial o empresarial, y no a una actividad ajena a esa actividad.

3. No obstante, y sin perjuicio de que pudiéramos entender que la demandada Doña Asunción ninguna relación parece tener con dicho negocio, lo que apoyaría la tesis de su condición de consumidora, resulta indiferente si son o no consumidores los demandados habida cuenta de que ni la cláusula de vencimiento anticipado ni la de interés de demora que se consideran abusivas en la contestación a la demanda son objeto del procedimiento.

Hemos dicho en anteriores resoluciones (Rollo 289/21 y 699/18, entre otros) que el control de cláusulas abusivas es de estricta observancia cuando las cláusulasdel contrato inciden y se proyectan sobre la pretensión actuada a través de la demanda.

Y como aclara la STJUE de 11 de marzo de 2.020, asunto C-511/17 "un juez nacional que conoce de una demanda interpuesta por un consumidor solicitando que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas incluidas en un contrato celebrado por este con un profesional no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas contractuales, que no han sido impugnadas por el consumidor, con el fin de verificar si pueden considerarse abusivas, sino que únicamente debe examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio según este último haya sido definido por las partes...".Es decir, el examen de cláusulas abusivas, tanto de oficio como a instancia de parte, debe respetar los límites del objeto del litigio (28), y la efectividad de la protección de la Directiva no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto de litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones (39), pues con ello se vulneraría el principio dispositivo y el principio ne ultra petita (31). La obligación de examen de oficio que incumbe al juez nacional que conoce del asunto afecta únicamente aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos (34). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.52/2020, de 23 de enero . En definitiva, ningúnpronunciamiento debe hacerse en relación con las cláusulas del contrato más allá de los límites del objeto del proceso tal y como las partes lo han definido en sus pretensiones, debiendo solo realizarse pronunciamiento respecto de aquellas cláusulas del contrato que inciden y se proyectan sobre la pretensión actuada a través de la demanda.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo núm.52/2020, de 31 de enero.

Teniendo en cuenta lo anterior, no procede analizar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado ni la de interés de demora, ya que no guardan ningún tipo de relación con el objeto del litigio tal y como ha sido configurado a través de las pretensiones fijadas en los escritos de las partes, habiendo ejercitado la actora las acciones previstas en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil por incumplimiento grave de obligaciones de los demandados.

TERCERO.- Aplicabilidad del artículo 1.124 y 1129 del Código Civil . Valoración de la prueba. Resolución del recurso.

1. Para que proceda la resolución contractual con base en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , el incumplimiento debe reputarse grave o sustancial provocando la frustración del contrato. Debe ser de tal entidad o importancia el incumplimiento que impida la satisfacción económica privando al contratante que lo solicita de aquello que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.

La sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de fecha 10 de septiembre de 2012 , declara:

" A) La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-06-2011 (rec. 369/2008 ) y 21 de marzo de 2012, RC n.º 931/2009 ) viene interpretando la norma general en materia deresolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que elincumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine lafrustración del fin delcontrato , esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) "que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico", cuando se priva sustancialmente" al contratante, en este caso, al comprador, de lo que tenía derecho a esperar en virtud delcontrato".

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de julio de 2.012 , declara que "para facultar laresolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que elincumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 14-03-2008 (rec. 384/2001), exige elincumplimiento grave, de "una obligación principal dentro de la economía delcontrato "; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de unincumplimiento caracterizado como "verdadero y propio", "grave", "esencial", "que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere lafrustración del fin delcontrato ", "lafrustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica ofrustración del fin práctico".

El Tribunal Supremo en sus sentencias de Pleno de fecha 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 admite la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecariosen los que se haga valer el incumplimiento definitivo del deudor, declarando que "...en nuestro ordenamiento jurídico el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazopactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo;y el art. 1124 del mismo Código permite la resoluciónde las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento".

En idéntico sentido, la sentencia núm. 844/2022, de 28 de noviembre , según la cual "...Como dijimos en la sentencia 39/2021, de 2 de febrero , la declaración de vencimiento anticipado efectuada por la entidad acreedora con anterioridad a la presentación de la demanda no excluye su posterior petición en un proceso, pues lo que hace la demandante al solicitar el reembolso total adeudado del préstamo es solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de una pretensión a la que tiene derecho y que no fue atendida voluntariamente por los deudores.

También dijimos en la misma sentencia 39/2021, de 2 de febrero , que la posibilidad de instar la ejecución de la obligación garantizada con una hipoteca con las especialidades legales ( art. 681 y ss. LEC ), en la que el título ejecutivo es la propia escritura pública de préstamo hipotecario, en los términos en que se haya inscrito ( art. 130 LH ), no priva al acreedor de la posibilidad de acudir a un juicio declarativo ordinario para obtener una sentencia de condena como consecuencia de la acción ejercitada tras el incumplimiento contractual, que es por lo que ha optado la demandante...".

También la sentencia del Alto Tribunal de 11/7/18 declaró que "... es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo,por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento de Previndal, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida...".

Como último apunte, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 359/2022, de 4 de mayo , con cita de la sentencia de Pleno del Alto Tribunal núm. 39/2021, de 2 de febrero , se pronuncia sobre los presupuestos de la resolución del art. 1124 del Código Civil y los del vencimiento anticipado del art. 1129 del Código Civil , y razona que dichos presupuestos no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

2.Los incumplimientos por los que se ejercita la demanda son los correspondientes a las mensualidades de febrero de 2020 en adelante (9 cuotas), dando por vencido el préstamo la demandante el 6/10/20 según resulta de la liquidación del saldo deudor que se acompaña a la demanda.

Como alega la parte recurrente los pagos que dicen haber realizado los demandados negando el incumplimiento han de referirse a la fecha de la demanda.

La aplicación de los efectosde la litispendencia se produce, desde la interposición de la demanda si esta es admitida a trámite ( art. 410 LEC) , y las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio, por aplicación del principio de la perpetuación de la jurisdicción ( art.411 LEC) no modifican la jurisdicción y la competencia, de manera que, conforme con lo establecido en el artículo 413.1 "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención",ello, sigue el precepto, "excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".Como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo "...50. En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009)...".

Como resulta de la documentación que aportan los demandados junto con la contestación, además del préstamo de autos, el demandado tenía suscritos otros contratos, los que en el emailde 11/12/20 (doc.6 contestación) se denominan "3 créditos pequeños (2 TARJETAS Y UN PRÉSTAMO) y dos préstamos grandes...".Del extracto de la cuenta titularidad del demandado (admitido como documento en la audiencia previa) resulta que además del préstamo de autos (identificado con un número terminado en NUM001) en dicha cuenta se cargaban recibos de otros prestamos (el identificado con un número terminado en NUM000, y el terminado en NUM002).

Ya en el mes de julio de 2019 el demandado había solicitado un replanteamiento de los prestamos habida cuenta de que la DIRECCION000 cerraba definitivamente el 26/7/19 y el demandado empezaba a trabajar como asalariado con unos ingresos inferiores que no le permitían pagar (así lo manifiesta al Sr. Camilo de Caixabank). Y en el mes de diciembre de 2020 se seguía hablando de refinanciación a través de una hipoteca.

En ese contexto, el 6/7/20 la demandada, Sra. Asunción, realiza dos ingresos de 710 € y 990 €, con destino a la cuenta del demandado (con número terminado en NUM003). Dice la demandante que esos ingresos fueron destinados al pago del préstamo con número terminado en NUM000 y no el de autos. Según consta en la documentación que obra en autos, el extracto de la cuenta donde se realizaban los cargos, el último cargo del préstamo de autos en esa cuenta es de fecha 25/9/19, y, cuando se realizan por la demandada los dos ingresos referidos de 710 € y 990 € el único préstamo que se seguía cargando en dicha cuenta era el correspondiente al préstamo núm. NUM000, por lo que debemos entender que dichos ingresos sirvieron para pago de dicho préstamo y no del de autos.

El 5/2/21 se realiza un ingreso en depósito a la vista de 2500 € por la Sra. Asunción sin que resulte acreditado que dicho ingreso se realizase a favor del actor ni fuese destinado al pago del préstamo de autos. En cualquier caso, en esa fecha ya se había interpuesto la demanda de autos (3/11/20).

En fecha 13 y 18 de mayo de 2021, como puso en conocimiento del Juzgado la parte actora mediante escrito de 30/9/21 (folios 85 y 88), se hicieron ingresos por la parte demandada de la cantidad de 2911,83 € (2446,83 € y 465 €). También son muy posteriores a la demanda.

Y en cuanto a la consignación en la cuenta del Juzgado de 6500 € realizado el 1/6/22 a que se refiere la sentencia, dicha consignación la pone de manifiesto el demandado en su escrito de 1/6/22, sin que nada se haya proveído por el Juzgado en relación con la misma porque nada se solicitó expresamente por dicha parte en el mencionado escrito, siendo, en cualquier caso, muy posterior a la demanda.

En definitiva, en el caso objeto de análisis las cantidades que habían sido impagadas cuando se procede a la liquidación efectuada el 6/10/20, son las corresponden con las cuotas que van desde febrero de 2020 a octubre de 2021 (9 cuotas).

La cantidad impagada, a la fecha de la liquidación, era muy superior a la que fija la Ley 5/2019,de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que reconoce expresamente, a los titulares de un derecho de crédito o préstamo sobre inmuebles de uso residencial concertados con personas físicas y garantizados con hipoteca, el vencimiento anticipado del contrato, si el prestatario se encuentra en situación de mora en el pago de las cuotas de una parte del capital del préstamo o de los intereses que represente el 3% de la cuantía del capital concedido (12 plazos mensuales) si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, o el 7% de la cuantía del capital concedido (15 plazos mensuales), si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. En nuestro caso, y aun cuando no resulta de aplicación dicha norma, los criterios de gravedad sí que sirven de pauta para valorar el incumplimiento de autos, por lo que, habiéndose producido el impago en la primera mitad del contrato, siendo las cuotas impagadas (9) en un contrato de préstamo personal y adeudando los demandados una cantidad (3273,85 € en concepto de amortización e intereses) muy superior al 3% a que se refiere la norma (630 €, 3% de 21.000 €), podemos concluir que se produjo un incumplimiento grave que frustró el fin del contrato y justifica la resolución contractual de acuerdo con la jurisprudencia citada más arriba.

4. Tampoco resulta probado y no lo razona la juez a quoque los demandados se encontrasen en una situación de vulnerabilidad económica. Como ellos mismos afirman en la contestación a la demanda no solicitaron la moratoria prevista en el Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, a que se refieren en la contestación a la demanda ni aportan prueba de ninguna clase que acredite tal situación. Como informó la empleadora, Autoescuela Zona Franca S.L., el Sr. Romeo estuvo en situación de ERTE tres meses (del 14/3/20 al 10/6/20), período durante el cual el trabajador no percibió ninguna cantidad de la empresa, y sí de la Seguridad Social que fue quien satisfizo las prestaciones al trabajador, habiendo indicado algunos trabajadores a la empresa que percibieron unos 900 € mensuales (información no contrastada por la empresa según ésta misma expresa). Nada acredita el demandado, y sólo él podía hacerlo, acerca de la cantidad percibida realmente. Y nada resulta acreditado acerca de la alegada suspensión del contrato durante el tiempo en que se estuvo negociando la refinanciación a la que nos hemos referido.

A decir de los demandados al no haber habido requerimiento de pago no se permitió al consumidor evitar la aplicación del vencimiento anticipado mediante una diligente conducta de reparación.

Como venimos diciendo no es objeto del procedimiento la cláusula de vencimiento anticipado. No obstante, tampoco era necesario requerimiento alguno de pago además de la notificación por burofax en el domicilio que se consignó en el contrato de préstamo, pues es de sobra conocida la obligación de pago de las cuotas del préstamo por parte del deudor.

5. Subsidiariamente, solicitaron los demandados la aplicación de la cláusula rebus sic stantibusal haber empeorado su situación personal y económica alegando que siempre tuvieron intención de cumplir con sus obligaciones habiéndose visto afectado el demandado por un ERTE durante el estado de alarma que le impidió hacer frente a los pagos de manera puntual.

No dudamos de la voluntad de los demandados de cumplir con sus obligaciones lo que ha quedado evidenciado por medio de la prueba practicada en autos a través de la cual constan los pagos a que hemos hecho referencia con posterioridad a la interposición de la demanda, constando también que el demandado se vio afectado por un ERTE aunque ignoremos la situación económica concreta en que se quedó.

Ahora bien, eso solo no permite lo que solicitan los demandados para reequilibrar la deuda, o bien "desestimar la declaración de vencimiento anticipado",y "permitir a los demandados el abono por cuotas mensuales o la refinanciación del préstamo".

La alegada doctrina de la cláusula rebus sic stantibus,cláusula o regla que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.820/2013, de 17 de enero, "...La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato...".

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 156/2020, de 6 de marzo , con cita de la sentencia 455/2019, de 18 de julio "(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus,la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla " rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)"...".

En el caso objeto de enjuiciamiento, no pueden considerarse como circunstancias imprevisibles y/o alteración sobrevenida e imprevisible el empeoramiento de la situación económica de los demandados y su capacidad de pago y, tampoco, que esa situación tenga su origen en el estado de alarma provocado por la Pandemia del Covid 19. Como venimos razonando, antes de la declaración del estado de alarma en marzo de 2020, desde el mes de febrero de 2019 venían sucediéndose los impagos de cuotas poniendo de manifiesto el actor en el emailde 11/7/19 las dificultades de pago, habida cuenta de la reducción de los ingresos del actor a raíz de un cambio en su situación profesional.

Por tanto, no vemos justificado aplicar tal doctrina por alteración de la base del negocio, no bastando con hacer referencia de modo genérico al impacto de la situación de crisis sanitaria y el estado de alarma como causas sobrevenidas suficientes y conocidas que justifican el eventual retraso en los pagos a que se comprometió la demandada.

Por todo lo cual, estimamos el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, estimamos la demanda y declaramos el vencimiento anticipado del contrato de préstamo convenido por las partes el 3 diciembre 2018, por causa del incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte deudora, y condenamos solidariamente a los demandados al pago de diecinueve mil sesenta y dos euros con diecinueve céntimos (19.062,19 €) más el interés remuneratorio pactado del 10,450% desde el cierre de la cuenta, el 6 octubre 2020 y hasta el completo pago, sin perjuicio de computar en ejecución de sentencia el pago realizado de 2911,83 €, que admite la parte actora, y, en su caso, el de la suma de 6500 € previo ofrecimiento de pago por la parte demandada y confirmación por el Juzgado de su consignación en la cuenta del Juzgado, con condena en las costas de primera instancia a los demandados en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de NUEVO MICRO BANK SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés el 7 de septiembre de 2022, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, estimamos la demanda y declaramos el vencimiento anticipado del contrato de préstamo convenido por las partes el 3 diciembre 2018, por causa del incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte deudora, y condenamos solidariamente a los demandados al pago de diecinueve mil sesenta y dos euros con diecinueve céntimos (19.062,19 €) más el interés remuneratorio pactado del 10,450% desde el cierre de la cuenta, el 6 octubre 2020 y hasta el completo pago, sin perjuicio de computar en ejecución de sentencia los pagos realizados desde la demanda, con condena en las costas de primera instancia a los demandados.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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