Sentencia Civil 528/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 528/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 919/2024 de 23 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 528/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100434

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:599

Núm. Roj: SAP J 599:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 528

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 610 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 919 del año 2024,a instancia de DON Justiniano, representado por la Procuradora Doña María del Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado Don Andrés Jesús Hermoso Rico; contra DON Carlos Ramón, representado por el Procurador Don Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Don Adolfo Álvarez García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 7 de marzo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María del Mar Soria Arcos, actuando en nombre y representación de Don Justiniano contra Don Carlos Ramón y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda concertado entre partes el 2 de enero de 2021 sobre la vivienda sita en el DIRECCION000, de Jaén, acordando el desahucio por el demandado o sus ocupantes, debiendo abandonar el inmueble con advertencia qué de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento. si transcurridos tres meses a contar desde el efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador a ocupar esta por sí, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2025, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación y planteamiento del recurso de apelación.

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén por el que se estima íntegramente la acción interpuesta por Don Justiniano contra Don Carlos Ramón y por el que se DECLARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA CONCERTADO ENTRE PARTES EL 2 DE ENERO DE 2021 SOBRE LA VIVIENDA SITA EN EL DIRECCION000, DE JAÉN, ACORDANDO EL DESAHUCIO POR EL DEMANDADO O SUS OCUPANTES, DEBIENDO ABANDONAR EL INMUEBLE CON ADVERTENCIA QUÉ DE NO HACERLO VOLUNTARIAMENTE SE PROCEDERÁ A SU LANZAMIENTO, se alza la representación procesal de la parte demandada, esgrimiendo los siguientes motivos de apelación:

1. La sentencia ahora recurrida vulnera lo dispuesto en el Art.9.3 LAU y 24 CE. Si analizamos la demanda en la misma se determina que el propio actor supuestamente tiene pareja es decir que no esta casado y que su vivienda objeto del contrato de arrendamiento la necesita para su pareja. Es por ello que dicho vinculo , es decir , el de pareja no es un supuesto tasado de forma expresa en el artículo 9.3 LAU: la situación de que la supuesta pareja del actor necesite dicha vivienda no es causa para no proceder a la prorroga obligatoria del contrato de arrendamiento.

2. La sentencia ahora recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos art 6 LEY 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, Decreto 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejería., artículos 217 y 218 LEC y art 24 CE.

3. : La sentencia ahora recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 218 y 394 y ss LEC y 24 CE.

Estamos antes una sentencia incongruente ( art 218 LEC ) ya que tanto la demanda como la sentencia debería haber determinado la no concesión de la prorroga del citado contrato de arrendamiento y por todo ello consideramos que la sentencia objeto de recurso ha vulnerado lo dispuesto en el art 218 LEC.

Por todo ello interesa la revocación de la sentencia 121/24 dictada por el juzgado de primera instancia numero uno de Jaén en el PO:610/2023 y por ello se determina que se desestima la demanda interpuesta por el actor condenando en costas en primera instancia al actor.

La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Vulneración del artículo 24 CE .

Centrado el objeto de debate en esta alzada, y por lo que se refiere a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, precepto que se cita como infringido en las diversas alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de apelación, debe ser desestimado pues carece de finalidad procesal en tanto en el suplico del recurso de apelación no se interesa nulidad de actuaciones, sino la desestimación de la demanda interpuesta por el actor, con condena en costas para éste.

Expuesto lo anterior, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se halla estrechamente ligado al derecho a la defensa, comprensivo a su vez de la posibilidad de acceder al proceso, intervenir en el mismo, oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y poder proponer y practicar prueba, así como participar en cuantas actuaciones se lleven a cabo.

En este sentido, el artículo 459 de la LEC, que lleva por rúbrica: "Apelación por infracción de normas o garantías procesales", reza lo siguiente:

En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción,si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Por todo ello, debemos desestimar este primer motivo de apelación.

TERCERO.- La necesidad del arrendador de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares ex art. 9.3 LAU .

El art. 9 apartado 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , en su redacción vigente al tiempo de la celebración del contrato (2 de enero de 2021) , establece lo siguiente:

"Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

El precepto condiciona el ejercicio de la facultad de resolución implícita del contrato y recuperación de la vivienda alquilada a tres requisitos: (i) la debida justificación de la situación de necesidad real y permanente del arrendador de poder disponer de la vivienda para destinarla a residencia permanente, bien del mismo bien de los parientes que se relacionan; (ii) que haya transcurrido el primer año desde la celebración del contrato; y (iii) que la comunicación se realice al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar.

En esta alzada no se discute el que la pretensión de resolución y recuperación de la finca arrendada se produjo transcurrido más de un año desde la celebración del contrato, ni que se comunicó al arrendador con una antelación de más de dos meses, sino que la controversia se ciñe en primer lugar, a que la pareja del arrendador no se encuentra dentro del elenco de personas que tienen derecho a usar la vivienda a fin de impedir la prórroga obligatoria que fija el mencionado artículo 9 LAU y que además, no se ha acreditado en el presente caso la condición de pareja del arrendador.

El citado precepto, como su precedente (cfr. art. 62 del texto refundido de la Ley de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre), incluye, como elemento esencial de esta excepción a la prórroga, el concepto de necesidad, que, ante la ausencia de una fórmula legal y dada variedad de posibles supuestos, ha sido definido por la jurisprudencia en términos flexibles, entendiendo por necesario lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, para conseguir un fin lícito y útil. En esta línea, la STS 60/1955, de 17 de febrero , con ocasión de conocer una acción en la que se planteaba como presupuesto de la necesidad el que el arrendador residía en una finca que distaba 4 kilómetros de la ciudad en la que realizaba la mayor parte de sus gestiones y en la que radicaba la vivienda arrendada que reclamaba, declaró (en referencia a la normativa anterior):

" [...] es doctrina de esta Sala, proclamada entre otras sentencias en la de 8 de marzo de 1948 , que a los fines de los artículos 76 y 77 de la ley de Arrendamientos Urbanos ha da entenderse por necesario no sólo lo forzoso, impuesto por causas ineludibles, sino como opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente, para conseguir un fin útil, o sea, lo equidistante entre lo obligado "estricto sensu" y lo que es una mera conveniencia."

La STS 912/1964, de 4 de diciembre , se pronuncia en los mismos términos:

" [...] si por necesidad ha de entenderse, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no lo forzoso, obligado o por causas ineludibles, sino como lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin lícito y útil, hay que reconocer que la declaración de necesidad que hace la sentencia recurrida..."

Doctrina que, poco más tarde, se reiteraba en la STS 694/1966 , de noviembre:

" [...] tiene fijada esta Sala, la doctrina, con criterio normativo para fijar el alcance de la necesidad, que por necesario se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, es decir que por necesario ha de entenderse, lo equidistante entre lo obligado en estricto sentido y lo que es una mera conveniencia."

En definitiva, según destaca la doctrina científica, la demostración de la necesidad de ocupar la vivienda exige poner de manifiesto la existencia de esa concreta finalidad o destino ulterior, acreditando la concurrencia de cualesquiera circunstancias objetivas de índole personal, familiar o económica de las que se derive una situación de razonable y relativa necesidad para el arrendador, capaz de satisfacerse a través de la ocupación de la vivienda litigiosa, que aparece así como un simple medio de lograr ese particular fin, licito y útil. Constituye una situación equidistante entre lo obligado y la mera conveniencia, de manera que sin caer en el antojo no llegue a ser forzoso, obligado, absolutamente preciso o impuesto por causas ineludibles, sin que pueda establecerse un solo concepto de necesidad en términos absolutos, sino que habrá de examinarse las concretas circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

De ahí que, ante la imposibilidad de comprender en una fórmula todos los casos posibles de necesidad, el legislador optara en la regulación anterior por establecer un juego de presunciones, sin perjuicio de que, en aquellos otros casos en que se demostrara su existencia, pudiera ser estimada la pretensión de denegación de la prórroga legal, teniendo en cuenta el concepto que de la propia necesidad viene dando la jurisprudencia, en los términos antes reseñados, como lo " opuesto a lo superfluo, o, incluso, lo conveniente para conseguir un fin útil". Así, tras especificar la obligación del arrendador de justificar la necesidad de la ocupación, se presumía dicha necesidad cuando la persona para la que se reclame la vivienda (i) habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca, necesitare domiciliarse en él, (ii) residiendo en la misma población en que radique la finca, por aumento de sus necesidades familiares, resultare insuficiente la vivienda que ocupe, (iii) en el caso de que contraiga matrimonio y deba residir en la localidad en que esté situada la finca, y (iv) cuando, domiciliado en el lugar en que se hallare la finca, por causas absolutamente ajenas a su voluntad, se vea obligado a desalojar la vivienda que habitare ( art. 63.2 TRLAU ). Por el contrario, se presumía, salvo prueba en contrario, no acreditada la necesidad, cuando con seis meses de antelación a ser notificada la negativa de prórroga se hubiera desalojado vivienda de características análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de éste para quien se reclame ( art. 63.3 TRLAU ).

En el supuesto de hecho enjuiciado el demandante alega como causa de necesidad no el uso de la vivienda por parte de su pareja, sino la necesidad de ocuparla para sí junto con su pareja, pues refiere en el escrito de demanda que al celebrar el contrato con el demandado vivía con su pareja en otra localidad, en concreto en Granada. Pero en recientes fechas su pareja, con la que convivía en granada, ha sido trasladada a Jaén, por lo cual para continuar su convivencia en Jaén, es voluntad del propietario utilizar el piso arrendado al demandado, que es la única vivienda que tiene el actor en Jaén. Es decir, que su pareja ha sido trasladada a Jaén por motivos laborales y que desea ocupar la vivienda arrendada en Jaén para convivir juntos en dicho inmueble. En los mismos términos se comunica al arrendatario dicho uso, pues en la comunicación vía Whatsapp que mantiene con éste le viene a indicar lo siguiente: ... "te recuerdo que ya te comuniqué verbalmente por teléfono a finales de enero que voy a necesitar el piso para mi uso por trabajar mi mujer actualmente en Jaén..."

De todo ello se desprende que la vivienda la va a necesitar para el mismo, si bien la necesidad deriva del traslado de trabajo de su pareja de Granada a Jaén y en su voluntad de seguir conviviendo juntos pero en la localidad de Jaén.

Ahora bien, el apelante sostiene que el demandante ha alegado que la Sra. Silvia es su actual pareja y que es quien tiene la carga de probar dicho extremo ex artículo 217 de la LEC y que no se han aportado pruebas por parte de éste para la resolución de instancia pueda presumir la condición de pareja del actor, alegando la existencia de un error en la valoración de las pruebas. En este sentido, debemos recordar una vez más que como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sobre este extremo la resolución recurrida argumenta lo siguiente: ... "En éste sentido, acudiendo a la prueba documental aportada, única con la qué constamos, consta qué Doña Silvia se encuentra empadronada en el mismo domicilio del actor, lo qué permite presumir su condición de pareja de éste, como a su vez se ha aportado toma de posesión como funcionaria en la localidad de Jaén. Ante ello, es evidente qué la pareja del actor cuenta con necesidad de residir en Jaén lo qué necesariamente conlleva a predicar la necesidad también de éste, en tanto cuenta con derecho a residir con su pareja tal y como lo venia haciendo antes del cambio laboral de ésta, y no contando con vivienda distinta en la localidad de Jaén, su necesidad de ocupación consta acreditada."

El apelante sostiene que la condición de pareja de hecho se acredita mediante la inscripción en el oportuno registro para poder ser considerado como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre de parejas de hecho de Andalucía y que no cabe presumir la condición de pareja del actor, por cuanto no se ha aportado ningún medio de prueba por parte del demandante.

Ahora bien, si atendemos a lo dispuesto en el artículo 3 de la mencionada ley, se entiende por pareja de hecho: la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal.

El artículo 6 del mismo texto legal se refiere a las circunstancias que deben justificarse por parte de los interesados para acreditar ante las Administraciones públicas la condición de pareja de hecho, es decir, para dotar de efectos jurídicos a su unión en relación con las Administraciones Públicas de Andalucía.

Este doble plano se ha venido diferenciando por parte del Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 17 Enero 2023 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la resolución número 37/2023, así para justificar la convivencia, en un plano fáctico, bastará con que esa convivencia se pruebe con un certificado de empadronamiento, lo que no excluye otros medios probatorios admisibles en Derecho, claros y concluyentes y cuando lo que se pretenda es otorgar efectos frente a las administraciones públicas, como sería en el caso del régimen de Clases Pasivas o a la de la Seguridad Social, cuando debe acreditarse una convivencia jurídicamente pública y para ello el legislador prevé que esa constitución se efectúe o bien inscribiendo la unión de hecho en un registro de parejas o uniones de hecho, o bien aportando un documento público del que se deduzca tal constitución. A este segundo plano es al que se refiere el artículo 6 de Ley 5/2002, de 16 de diciembre de parejas de hecho.

En este caso nos encontramos en el primer plano, pues no se pretende por parte del actor el reconocimiento de ningún derecho por parte de las Administraciones públicas, por ello, para acreditar la condición de pareja de hecho basta con acreditar la convivencia de forma estable. En este sentido, se aporta por parte del actor un certificado de empadronamiento en el que se acredita que éste se encuentra empadronado junto con Silvia en la vivienda sita en DIRECCION001. Si bien es cierto debemos observar que dicho empadronamiento se produce por parte del actor el 6 de marzo de 2023, esto es, un mes antes de la interposición de la demanda y después de haberle comunicado al demandado su derecho de recuperar la vivienda objeto de arrendamiento. Ahora bien, también observamos que en el contrato de arrendamiento que se aporta por el actor junto con el escrito de demanda -documento nº2- se hace constar que el domicilio del arrendador a efectos de notificaciones es el sito en DIRECCION001, vivienda en la que figura de alta en el certificado de empadronamiento la Sra. Silvia desde el año 2007. El mencionado contrato de arrendamiento es de fecha 2 de enero de 2021 y a dicha fecha ya figura que el arrendador señala como su domicilio a efectos de notificaciones la vivienda de la que dice ser de su pareja, por lo que se evidencia que sí que existiría una convivencia estable con la que afirma ser su pareja de hecho. De la documental obrante en autos se acreditaría que el actor convive con la Sra. Silvia desde al menos el año 2021 y que según el artículo 3 de la Ley Andaluza de parejas de hecho dicha unión se considera como pareja de hecho. También se ha acreditado a través del documento número 4 del escrito de demanda que la Sra. Silvia ha tomado posesión de su puesto de trabajo el pasado 23 de septiembre de 2022 y que el mismo se encuentra en la localidad de Jaén. La distancia entre Jaén y Granada está a más de 90 kilómetros por lo que la necesidad de ocupar la vivienda sita en Jaén no se aprecia caprichosa ni superflua y que dicha vivienda sea ocupada por los convivientes, que en lugar de seguir viviendo en el inmueble propiedad de la pareja del actor sita en Granada pasen a ocupar la vivienda sita en Jaén, pues de la documental que obra en las actuaciones se aprecia que el actor, que cuenta en la actualidad con 70 años y este año cumplirá 71 años, la razón de residir en Granada no obedece a motivos laborales, por lo que su necesidad deriva de seguir conviviendo con su pareja.

La revisión de la prueba documental practicada en la instancia nos lleva a considerar plenamente justificada la necesidad de ocupar el inmueble por los argumentos expuestos por el juzgador a quo y que esta Sala comparte.

CUARTO.- Decisión de la Sala sobre incongruencia y vulneración del artículo 218 Y 394 de la LEC .

Respecto a la incongruencia de la sentencia, se han distinguido como tipos de incongruencia, la ultra petitum, cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum, cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum, cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia omisiva o ex silentio cuando la sentencia omite alguna petición o elemento esencial de la pretensión. Tales conceptos básicos son recogidos por la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y la de 1 de junio de 2010 , en estos términos:

" Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido,el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.

Por ello, no toda incongruencia tiene dimensión constitucional, y para "que la incongruencia constituya o pueda constituir un quebranto de la legalidad no ha de suponer necesariamente que al mismo tiempo lo sea de la constitucionalidad" ( STC 14/1985, de 1 de febrero ). Y, a este respecto, la recurrente no concreta cual habría sido la indefensión que se le ocasionó y, por el contrario, la sala, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE justifica que no sea admisible un "rigor excesivo de interpretación de los requisitos" de admisión del recurso de apelación, porque ello implicaría lesión de tal derecho fundamental ( SSTS nº 395/2018, de 26 de junio ; 163/2019, de 14 de marzo , y 544/2020, de 20 de octubre ).

A la vista del fallo de la sentencia y atendiendo a los términos del debate, en el que si bien se solicita por parte del actor que se dicte sentencia condenando al demandado para que deje libre, vacuo y expedito, a disposición del actor y sin derecho a ninguna clase de indemnización la vivienda objeto de la presente litis, con apercibimiento de que si así no lo hace se procederá a su lanzamiento. Dicho pronunciamiento se contiene en el fallo de la resolución judicial, por lo que estamos ante una estimación íntegra de la demanda y por consiguiente, procede imponer las costas al demandado ex artículo 394 de la LEC. Ahora bien, la inclusión que se realiza en la mencionada resolución judicial sobre la advertencia de que si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, aunque dicha adición se realizó a instancia del demandado no deja de ser una previsión legal que debe ser aplicada por parte del órgano judicial en virtud del principio "iura novit curia" sin que ello determine ni incongruencia de la sentencia ni afecte al principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la LEC.

Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, procede la imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 7 de marzo de 2024, seguidos en dicho Juzgado con el nº 610/2023, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0919 24 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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