Sentencia Civil 91/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 91/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1330/2022 de 24 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100093

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:119

Núm. Roj: SAP J 119:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 91

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 576 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1330 del año 2020,a instancia de D. Severino, Dª Marí Jose, Dª Catalina, D. Roque, Dª Cristina, Dª Elsa, Dª Rosa, D. Genaro, Dª Matilde, D. Heraclio, Dª Gabriela, D. Carlos Jesús, Dulce, Dª Visitacion, Dª Verónica, D. Eleuterio, D. Federico, Dª Agustina, Dª Gema, D. Casimiro, Dª Sonia, D. Mariano, Dª Montserrat , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López, y defendidos por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández y D. Hilario, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y defendido por el Letrado D. Mario Gil Cebrian; contra Dª Benita, Dª Santiaga y Dª Micaela, representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y defendidas por el Letrado D. Luis Fernando Salido Ruiz, y contra Dª Gloria.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 13 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Severino, Dª Marí Jose, Dª Catalina, D. Roque, Dª Cristina, Dª Elsa, Dª Rosa, D. Genaro, Dª Matilde, D. Heraclio, Dª Gabriela, D. Carlos Jesús, Dulce, Dª Visitacion, Dª Verónica, D. Eleuterio, D. Federico, Dª Agustina, Dª Gema, D. Casimiro, Dª Sonia, D. Mariano, Dª Montserrat, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de adhesión al recurso por la parte demandante, D. Hilario y escrito de oposición por la parte demandada Dª Benita, Dª Santiaga Y Dª Micaela, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia tras extractar algunas resoluciones de la DGRN y sentencias del Tribunal Supremo relativos a la figura sucesoria del fideicomiso y concluir que en el supuesto enjuiciado lo establecido por D. Calixto, causante de los actores en la estipulación tercera del testamento otorgado por el mismo el 9 de noviembre de 1.979, fue la modalidad de fideicomiso de residuo si aliquid supererit, confiriendo amplio poder de disposición sobre su haber hereditario a su cónyuge Dª Piedad, que incluía tanto los actos onerosos como los lucrativos o a título gratuito, de modo que entiende no rige el principio de subrogación y sin más, en base a dicho razonamiento desestima la demanda por la que se suplicaba literalmente que las demandadas como herederas de la que lo fue como fiduciaria Dª Piedad, fuesen condenadas "previa rendición de cuentas para la determinación del importe del fideicomiso de residuo, hagan entrega a los actores de dicho fideicomiso con sus frutos o intereses desde la fecha del óbito de Dª Gabriela... hasta su completa efectividad"

Frente a dicho pronunciamiento absolutorio, se alza la representación procesal de los actores en apelación, esgrimiendo como motivos el error de la Juzgadora en la interpretación de la citada estipulación Tercera conforme a la jurisprudencia existente, exponiendo igualmente varias sentencias del Tribunal Supremo y Resoluciones de la DGRN, para concluir que entre las facultades de disposición no se podían incluir los actos de disposición a título gratuito, al no hacer mención expresa de los mismos y dado el carácter restrictivo de dicha interpretación, por ir en contra de la esencia del fideicomiso de residuo que es la existencia de una subrogación real, de modo que la heredera fiduciaria fue en contra de la voluntad del testador fideicomitente, al otorgar la escritura de donación de fecha 29 de abril de 2013, cediendo de usufructo de la vivienda familiar, finca registral nº NUM000, así como la finca rústica de olivar de secano inscrita con el nº NUM001, ambas en el Registro de la Propiedad de Jaén.

Como segundo motivo, denuncia el vaciado del fideicomiso de residuo mediante el incremento artificioso del patrimonio de la fiduciaria mediante la escritura de liquidación de gananciales otorgada el 6 de septiembre de 2.012, adjudicándose en herencia la mitad de los bienes gananciales y los privativos del fideicomitente, reiterando en el motivo cuarto -el tercero carece de interés para la presente resolución- que dicha liquidación se efectuó en fraude de ley que quebrantando la voluntad del Testador.

Por su parte la representación de las demandadas se opone a dicha impugnación, pretendiendo en primer término su inadmisión por motivos formales al no exponer en su escrito de recurso las alegaciones en que basa aquella según exige el art. 458.2 LEC, limitándose a efectuar una crítica de la jurisprudencia citada en la sentencia y mostrando su discrepancia con la interpretación de la cláusula discutida, pero nada más, sin razonar el porqué debe prosperar la acción de rendición de cuentas previa a la entrega de los bienes hereditarios que se interesaba y sin anudar las consecuencias jurídicas que se derivan de su argumentación para el éxito de la acción ejercitada, debiendo todo ello ser suficiente para la desestimación del recurso.

Mantiene igualmente que no existe actuación fraudulenta alguna en la liquidación de gananciales, sino un acto lícito y necesario, previo a la adjudicación de los bienes del finado como única heredera. Reiterando finalmente, como ya lo hiciese en su escrito de contestación, que en cualquier caso la acción ejercitada no puede prosperar por no existir obligación de las demandadas, como herederas de de la fiduciaria, a rendir cuentas y a entregar la herencia, pues ni siquiera han aceptado la misma, ni poseen dichos bienes, limitándose a liquidar el impuesto de sucesiones sólo respecto del haber hereditario de su hermana, pero no de su cónyuge D. Calixto, pudiendo los actores como herederos directos del fideicomitente hacerse cargo de la herencia de su tío, transformando la posesión legal del art. 440 Cc, en posesión real sin necesidad de entrega por quien no la posee, sin que exista acto o negocio jurídico alguno por el que las demandadas hayan administrado los bienes del fideicomiso que les obligue a rendir cuentas.

Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos de dejar constancia desde el inicio, de que hemos de compartir, las iníciales alegaciones efectuadas por la representación de las apeladas en su escrito de oposición sobre inocuidad del contenido del discurso impugnatorio de su escrito de apelación como fundamento para combatir el pronunciamiento absolutorio de la instancia en orden a las pretensiones ejercitadas por los actores de rendición de cuentas, cuantificación y entrega del haber del fideicomiso que contenía el suplico de su demanda, pues efectivamente se limitan los recurrentes por un lado, a discrepar de la interpretación que se hace por la Juzgadora del alcance de las facultades de disposición que el fideicomitente D. Casimiro, quiso dar a la fiduciaria y única heredera universal en el fideicomiso de residuo dispuesto en la estipulación Tercera del Testamento otorgado por él; por otro, se limita a reiterar las alegaciones expuestas en el relato de hechos de la demanda, en cuanto a que el otorgamiento de la escritura pública de liquidación de gananciales y adjudicación de la herencia de 6 de septiembre de 2.012 por Dª Gabriela, fue un acto de disposición fraudulento, por el que procuró el trasvase de la práctica totalidad de los bienes heredados de su cónyuge para incorporarlos a su patrimonio, dejando a su fallecimiento un inexistente haber del fideicomiso en perjuicio de los herederos fideicomisarios.

Tampoco la sentencia de instancia contiene una fundamentación mínima que cubra las exigencias del art. 120.3 y 24 CE y los arts. 209.3 y 218.2 LEC en justificación del pronunciamiento absolutorio sobre la rendición de cuentas entrega solicitada, como hemos tratado de exponer más arriba, quizás dejándose llevar por el propio contenido de la demanda inicial, pues se limita a razonar que la estipulación testamentaria discutida -reiteramos- debía interpretarse en el sentido de conceder un poder de disposición amplio para la heredera fiduciaria que incluía las efectuadas a título gratuito y por tanto no regía el principio de subrogación real que inspira la institución del fideicomiso de residuo, pudiéndose inferir quizás que con ello haya querido manifestar que al ser el contenido del fideicomiso el resto del que no se hubiera dispuesto, no sería necesaria la rendición de cuentas, pero aun así no sería argumento que apoyara tal pronunciamiento. Infringe así entendemos el deber de motivación que según doctrina uniforme del TC, que resume entre otras, en su sentencia de 12-9-05 con remisión a la STC 196/2003, de 1 de diciembre, FJ 6 - en la que se declara que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).

No obstante dicha carencia, nada se alega sobre dicha infracción o vicio in iudicando en el que incurre la sentencia, y menos aun se solicita el efecto de nulidad que la misma lleva aneja, vetando a Tribunal para pronunciarse al respecto a tenor de lo dispuesto en el art. 240 in fine LOPJ.

Lo procedente al menos, hubiera sido tanto por la demandante -que sólo refería los dos negocios jurídicos antes citados con los que a entender secontraría la esencia del fideicomiso de residuo, pero sin anejar petición de efecto o consecuencia alguna a los mismos en orden a la pretensión ejercitada, sin solicitar siquiera la nulidad, ni citar al efecto a terceros a los que fue donado el usufructo o a los que más tarde fue vendida la vivienda familiar-, como por el Juzgado, contestar y combatir los motivos de oposición que se formularon en el escrito de contestación a la demanda en los que se apoyaba la improcedencia de la rendición de cuentas solicitada, que se vuelven a reiterar en esencia en el escrito de oposición a la apelación, en el que tras coincidir con la Juzgadora en la procedencia de la facultad de disponer a título gratuito concedida por el fideicomitente, niega la obligación de rendición, fijación del importe y entrega del fideicomiso por las herederas de Dª Piedad, porque por un lado en base a lo dispuesto en el art. 784 Cc. , los herederos fideicomisarios adquieren el derecho a la sucesión desde el fallecimiento del testador fideicomitente y por tanto nada impide que tomen posesión de los bienes heredados a virtud de lo dispuesto en el art. 440 Cc, máxime cuando nada se lo impide porque las demandadas ni se arrogan la titularidad, ni están posesión de los mismos, y por otro, porque las demandadas ni tan siquiera han aceptado la herencia de su hermana y tía, ni tienen relación a virtud de algún acto o negocio jurídico que las obligue a dicha rendición.

En resumen, entendemos con las apeladas que el recurso incumple en este punto los requisitos del art. 458.2 LEC, en cuanto a la falta de exposición de las razones por las que se discrepa de la resolución impugnada a fin de que el tribunal de segunda instancia pueda ejercer la función revisora que le corresponde y pronunciarse sobre las mismas en contraste con aquello que se resuelve en la instancia (art. 465.5º).

No obstante lo anterior, trataremos de dar respuesta a las cuestiones que realmente conformaron el objeto del proceso.

Tercero.-Para la resolución de tales cuestiones y a fin de no ser reiterativos con la jurisprudencia que se extracta en la instancia y por las partes, damos aquí por reproducida aquella, no obstante resaltar como premisa los principios que inspiran tanto la interpretación de las disposiciones testamentarias, como la figura del fideicomiso de residuo.

Al efecto es cierto como declara en un supuesto muy similar la STS, Civil sección 1 del 30 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 9156/2012), que transcribe los apelantes y que es referencia en la práctica totalidad de las AA.PP. que tratan esta figura sucesoria, en primer lugar: "...la interpretación testamentaria viene presidida por regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, artículo 675 del Código Civil , que proyectada en la declaración testamentaria comporta la necesidad de averiguar con qué intención o finalidad se manifestó la misma. En el presente caso, la interpretación del testamento es concluyente en los siguientes extremos:

- Que la testadora instituyó heredero universal a su esposo..., autorizándole la libre disposición de sus bienes en el marco de una sustitución fideicomisaria de residuo ("si aliquid superit", si queda algo) en favor de sus respectivos sobrinos; resultando clara su voluntad de que el posible residuo quedase en su familia y no en la del esposo.

Lo mismo se ha de apreciar en el supuesto de autos, en el que tanto el fideicomitente como su cónyuge otorgaron idénticos testamentos abiertos el 9 de noviembre de 1.978, cuya cláusula 2ª establecía "Instituye heredera universal a su citada esposa -esposo-, dejando a salvo lo que se establece en la cláusula siguiente, y en esta, la 3ª, que "De los bienes que su esposa no hubiera dispuesto por actos intervivos, pasarán al fallecimiento de ella a sus hermanos...- a sus hermanas en el caso de Dª Gabriela-, vulgarmente sustituidos por sus herederos legítimos. Es decir, al igual que el supuesto enjuiciado en la sentencia transcrita, es claro que ambos quisieron dejar su patrimonio al otro y al no tener descendencia, que revirtiera el que quedara en sus respectivas familias. También como allí las facultades de disposición eran amplias, no limitadas solo a necesidades perentoria, y dicha sentencia como otras que citaremos concluye que "la autorización del instituido para que disponga de los bienes de la herencia resultó claramente limitada, facultándole solamente para la disposición por actos inter vivos a título oneroso, quedando excluida la concesión de la facultad de disponer mortis causa, que ha de ser expresa y, a sensu contrario, la facultad de disposición inter vivos a título gratuito".

Más adelante, con cita de otras sentencias anteriores para resaltar la evolución jurisprudencial, describe la figura del fideicomiso de residuo, por los siguientes los siguientes criterios:

1.- que el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto. El fideicomisario, según el "ordo sucessivus", o llamamientos a sucesivos herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario ( artículo 784 del Código Civil) .

2.- La obligación de conservar los bienes hereditarios es una nota natural y no esencial al instituto, sin detrimento de lo incierto del residuo en si mismo considerado, esto es, que por más que el fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, título gratuito, o mortis causa, no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario de acuerdo con las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento, por ello en lógica jurídica los límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria, en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o abusiva. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, esto es, cuando el testador limita dichas facultades respecto a los actos inter vivos y a título oneroso, el correspectivo de la disposición formará parte natural del residuo y será el fiduciario quien deba probar, en su caso, que su destino o consumición fue necesario y acorde con el objeto del fideicomiso.

3.- El mecanismo de la subrogación real debe operar con normalidad en el fideicomiso de residuo, inclusive en su modalidad "si aliquid superit" (si algo queda), cuando el testador haya limitado la facultad de disposición a los actos onerosos, de suerte que la subrogación real permite la finalidad conservativa del fideicomiso, siempre acorde con la voluntad querida por el testador.

Igualmente, respecto de la amplitud del poder de disposición del heredero fiduciario, la STS, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2010 ( ROJ: STS 2181/2010), que transcribe el apelante, además de aclarar que la STS de 22 de julio de 1994 (rec. 2169/91) realmente lo que concluye es que las facultades del fiduciario "han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar, y aunque la figura del fideicomiso no encaje de manera plena en el marco de las sustituciones comprendidas en el artículo 781 del Código Civil , ofrece notas comunes con ellas y permite la aplicación, en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores". Incluye como aseveración en orden a cláusulas genéricas como la que aquí se analiza que establece un fideicomiso de residuo si aliquiit supererit declarando que pasarán a los herederos fideicomisarios, los bienes heredados por el fiduciario "...de los que no hubiese dispuesto en vida..." con remisión a la sentencia de 12 de febrero de 2002 (rec. 3102/96 ) que "en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente". Y esta misma doctrina se sigue por la sentencia de 7 de noviembre de 2008 (rec. 976/03 ).

No obstante, la STS, Civil sección 1 del 22 de junio de 2010 ( ROJ: STS 3902/2010), ante el mimo tipo de cláusula, en supuesto en el que se denunciaba la infracción del art. 675 Cc, relativo a la interpretación de los testamentos, en relación con los artículos 781, 783 y 785, todos del Código Civil como fundamento legal del "fideicomiso de residuo", concluía que era correcto incluir los actos a título gratuito en el poder de disposición del fiduciario, en un supuesto también de cláusula genérica, atendiendo a otras condiciones establecidas por el testador, como el conceder la posibilidad al heredero fiduciario que escogiera los bienes del fideicomiso o que los fideicomisarios vendrían a heredar aquellos de los que no hubiese dispuesto pero sólo si el fiduciario fallecía sin descendencia masculina.

A virtud de dicha doctrina, habrá que concluir que aunque la generalidad sea la exclusión de los actos de disposición a título gratuito, si no se recoge de forma expresa en el testamento, existen matices que aun no expresada tal voluntad, dicha facultad deberá entenderse incluida, aunque dichas circunstancias no concurren en el supuesto de autos y por ello Dª Gabriela no tenía facultad de disposición a título gratuito, esto es, para llevar a cabo la donación de la nuda propiedad, reservándose el usufructo del 50% de la vivienda familiar que era la heredada -el otro 50% era de su titularidad al ser ganancial- y de la pequeña finca rústica más arriba citadas, las registrales nº NUM000 y la nº NUM001 respectivamente del Registro de la Propiedad de Úbeda al inicio mediante la escritura otorgada el 29 de abril de 2.013, pues además no consta concedida de forma expresa y sí se ha de estimar en contra de lo concluido en la instancia, que operaba el mecanismo de la subrogación real en cuanto al deber conservativo de los bienes como voluntad del testador.

En el mismo sentido se pronuncia la más próxima SAP de Sevilla, sección 6 del 14 de mayo de 2020 ( ROJ: SAP SE 328/2020) o la SAP de Zaragoza, sección 5 del 15 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP Z 1882/2022).

Ahora bien, ya de principio no se puede achacar intención fraudulenta alguna a dicho acto de disposición, pues de las notas simples aportadas como docs. Nº 22 A y 22 B de la demanda, resulta claramente que no sólo fue otra la interpretación de la fiduciaria, sino también del propio Registrador de la Propiedad que procedió a su inscripción haciendo constar como carga la del fideicomiso de residuo.

Por otro lado, no es cierto que la donación se efectuase a sus tres hermanas, Dª Benita, Dª Micaela e Gloria, sino a las dos primeras y a su sobrina Gloria, de modo que aun no habiendo solicitado la nulidad de dicha donación, si lo hubiese hecho no se constituyó bien la relación jurídica procesal al no haber sido traída la última como demandada.

Pero es que como además ponen de manifiesto las apeladas, quedó acreditado en la litis que la vivienda familiar fue vendida a terceros, así consta en la escritura de venta 27 de septiembre de 2.019 aportada, por la que Benita, Micaela e Gloria, venden a D. Roman y a Dª Paula la vivienda finca registral NUM000 por un precio de 95.000 €, y tampoco se trae a los terceros compradores a la litis, ni en ningún momento se solicita -reiteramos- la nulidad de dicha escritura o de la anterior o en cualquier caso la entrega de la parte del precio pagado por la misma, reiteramos del 50% cuya titularidad no tenía Dª Gabriela, luego independientemente de lo que más adelante explicaremos, nada podría resolver este Tribunal sino quería incurrir en el vicio de incongruencia extrapetita.

Ahora bien, lo que no se puede admitir es el carácter fraudulento que se trata de atribuir, sin el más mínimo fundamento ni apoyo probatorio, a la escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de la herencia de D. Ángel Daniel otorgada por Dª Piedad el 6 de septiembre de 2.012, con la que de forma voluntarista, se alega vació prácticamente el patrimonio hereditario de su marido el fideicomitente para incorporarlo al propio. No ha habido un trasvase de bienes desde el patrimonio del fideicomiso al suyo y es éste un extremo que debieron acreditar los actores según la doctrina expuesta más arriba porque a ellos correspondía la carga.

Cierto es que la liquidación de gananciales y la posterior adjudicación de la herencia del fideicomitente pudieran ser consideradas fraudulentas en el fideicomiso de residuo si se llevan a cabo de manera que perjudiquen los derechos de los fideicomisarios. Esto puede ocurrir, por ejemplo, si se manipulan los bienes gananciales para reducir el patrimonio que debe pasar al fideicomiso de residuo, o si se adjudican bienes que realmente pertenecen al fideicomiso a los herederos directos, pero eso no pudo ocurrir por la sencilla razón de que, compareciera ante la notaría Dª Gabriela o lo hiciera a través de solicitud que prevé el art. 14.3 LH, como se alega en el escrito de contestación a la demanda, la fiduciaria se limitó a adjudicarse en la liquidación de gananciales, no los bienes que tuviera por conveniente, dejando en la herencia de su cónyuge los que pudieran ser de menor valor o interés, sino que como consta en las notas simples del Registro de la propiedad -docs. Nº 13 a 22 demanda- se atribuyó el 50% de cada bien ganancial, para posteriormente adjudicarse como estaba legitimadas al ser la única heredera universal que fue designada, el otro 50% de dichos bienes y el 100% de los bienes privativos del marido.

Además, es totalmente incierto que con tales operaciones claramente incluibles dentro de las facultades de disposición conferidas en la estipulación 2ª del testamento, vaciaran el patrimonio del fideicomiso, pues como se resalta por la contraparte, en todas y cada una de las notas simples antes referidas se advierte todos los bienes heredados se inscribieron con la carga del fideicomiso de residuo bien sobre del 50% no adjudicado como ganancial o bien sobre 100% de los bienes privativos, así figura que la finca registral nº NUM000, domicilio familiar, respecto de la que reservándose el 100% del usufructo Dª Gabriela, donó la nuda propiedad a sus hermanas Benita y Micaela y a Dª Gloria, constando el gravamen del fideicomiso a favor de los hermanos del causante -docs. 22 A y B-. lo mismos consta respecto de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Úbeda. La nº NUM002 le correspondía el 50% como ganancial, la NUM003 era privativa del marido heredada de él, la NUM004 ganancial y hereda el 50%, la NUM005 ganancial, la NUM006 heredada privativa del marido, la NUM007 ganancial, la NUM008 ganancial, la NUM009 ganancial, NUM010 ganancial

Así pues, lo que realmente hubo fue el cumplimiento transparente de dos actos de estricta legalidad a la que venía obligada Dª Piedad, que incluso debió llevar a cabo mucho antes teniendo en cuenta que se su cónyuge D. Calixto falleció el 27 de octubre de 2.007 -doc. nº 1 demanda-, baste citar la STS 279/2023, de 21 de febrero, que recopila la doctrina jurisprudencial existente sobre la necesidad de la liquidación de gananciales como operación previa a la división de las herencias de los causantes casados en tal régimen.

Así pues como regla general, la previa liquidación es obligatoria (lo que justifica, por otra parte, la posibilidad de acumular las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de división de la herencia en el proceso de división hereditaria) y, es más, su omisión determinaría la nulidad de la partición como declaraba la STS 248/2018, de 25 de abril.

Y no se puede apreciar mala fe o el abuso o el enriquecimiento injusto que se alega, entre otras cosas porque sólo vino a disponer respecto de la vivienda familiar y la finca rústica antes citadas, quedando en el patrimonio del fideicomiso o el 50% o el 100% del resto de los bienes, las nueve fincas rústicas que se hacen constar en el hecho tercero de la demanda.

Cuarto.-Por lo que se refiere a los motivos de oposición a la rendición de cuentas y entrega de los bienes del fideicomiso de las demandadas como herederas de Dª Gabriela, la STS, a 06 de junio de 2014 ( ROJ: STS 2398/2014), en lo que aquí interesa, viene a aclarar: "En conclusión, mientras no se ha producido la purificación del fideicomiso -que normalmente es la muerte del fiduciario (como en el presente caso)- el heredero fideicomisario...a término, como es la muerte, certus an, incertus quando, tiene el ius delationis, pero la adquisición efectiva de la posesión del patrimonio fideicomitido se produce a la muerte...de la fiduciaria.

La delación hereditaria al fideicomisario se producirá a la muerte del causante -fideicomitente- si el fideicomiso es a término-como ocurre en el supuesto de autos-, momento en que aquél tiene el ius delationis. La adquisición de los bienes que forman el patrimonio hereditario -patrimonio fideicomitido- se produce cuando se cumpla el término -muerte de la fiduciaria-.

Ahora bien, en contra de lo alegado en el escrito de contestación y en de oposición al recurso, no cabe duda de que la jurisprudencia española ha abordado la obligación de los herederos del fiduciario de rendir cuentas a los fideicomisarios tras la muerte del fiduciario, véase a título de ejemplo la STS, nº 624/2.012 de 30 de octubre ( ROJ: STS 9156/2012) que extractamos más arriba y a la que se alude en la instancia y la propia apelante, en la que se ejercita la misma acción ahora discutida. En este caso, se estableció que los herederos del fiduciario deben rendir cuentas a los fideicomisarios para determinar el importe del fideicomiso de residuo y hacer la entrega correspondiente. Además, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1257 y art. 661 Cc los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, y que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones.

Dicha obligación de rendir cuentas por parte de los herederos del fiduciario a los fideicomisarios sobre el contenido del fideicomiso de residuo surge en el momento en que se produce la muerte del fiduciario. Una vez fallecido el fiduciario, sus herederos están obligados a rendir cuentas a los fideicomisarios en relación con los bienes que componen el fideicomiso de residuo, con el correspondiente inventario de bienes, dando cuenta en su caso de la gestión o administración d dichos bienes y entregar los mismos en los términos establecidos en el testamento por el fideicomitente.

Así lo razona la SAP Burgos, a 03 de abril de 2019 ( ROJ: SAP BU 272/2019), declarando que "Respeto de estos bienes, el cónyuge los adquiere como heredero fiduciario, y serán los herederos del fiduciario quienes deban transmitirlos a los fideicomisarios.... El artículo 783 del Código Civil dice que "el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa". Luego la entrega de la herencia al fideicomisario es una obligación del fiduciario, por lo que serán de cuenta de este último los gastos de la entrega".

Ahora bien, para que se produzca dicha rendición, habremos de coincidir en que los herederos fiduciarios deberían haber aceptado la herencia del heredero fiduciario, de forma expresa o tácita, en los supuestos en los que el heredero realiza actos que implican necesariamente su intención de aceptar la herencia y que no podría hacer si no fuera heredero, pues dicha aceptación es necesaria para que los herederos adquieran tanto los derechos como las obligaciones del fiduciario, de modo que hasta que no acepten, no tienen ninguna responsabilidad sobre los bienes del fideicomiso. Téngase en cuenta que a ellos corresponde el derecho a deliberar - art. 1.010 y stes. Cc- y pueden decidir renunciar a la herencia, no adquiriendo ninguna de las obligaciones del fiduciario.

Pues bien, en el supuesto de autos habrá que otorgarse la razón a las apeladas, en cuanto que se ha de estimar acreditado que al día de hoy ni tan siquiera han aceptado la herencia de su hermana y tía, habiéndose limitado a liquidar en plazo reglamentario el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en el que, además, se consignan como bienes de la finada, los que son privativos de ella y el 50% de los que fueron gananciales con su marido, por lo que es claro que asumieron que el otro 50% de los bienes gananciales y el 100% de los privativos de su marido, en cuanto no dispuso de ellos en vida, pertenecen a sus herederos fideicomisarios.

Aclarar, por lo que a la aceptación tácita se refiere, el art. 999 Cc dispone que la misma se llevará a cabo mediante la realización de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Al respecto, la STS 15/06/82 ya establecía que constituyen actos de aceptación "aquellos actos que por sí mismo, o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser su ejecución facultad del heredero".

En este sentido, recordábamos en nuestra reciente sentencia de 3 de julio de 2023 que "Constante criterio jurisprudencial -plasmado, entre otras muchas, SS. TS. 12.7.1996 y 27.6.2000 y de esta Sección dictadas el 4.11.2008 y 9.7.2009 - deja sentado que la aceptación tácita de la herencia, reconocida en art. 999 CC , exige actos claros y precisos en los que se demuestre la voluntad inequívoca de aceptar la herencia o que no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero."

Y por lo que aquí ahora interesa, exponíamos, que la jurisprudencia ha establecido que el hecho de que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones es el heredero, tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia ( STS 20 de enero de 1998). Se exige que tal aceptación se realice por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos revelen la intención de querer ser o manifestarse como herederos ( STS de 26 de junio de 2000).

Así pues, el hecho de haber liquidado el ITPAJD de la parte de la herencia de Dª Gabriela al que venían obligadas, no liquidando la parte que correspondería a los fideicomisarios por ser herencia de su tío D. Calixto, no puede implicar aceptación tácita, sin que además como se alega ni siquiera vinieran poseyendo dichos bienes. En el modelo 660 de liquidación del impuesto de sucesiones presentado por las demandadas Dª Micaela y Dª Benita e Gloria, constan como transmitidas el 50% de las fincas registrales nº NUM008, NUM009, NUM011, NUM005, NUM012, NUM004, NUM013, NUM014. Y de todas ellas, solo el 100% de la finca nº NUM012 como privativa -doc. nº 2-.

Por ello, en el Burofax de 7 de octubre de 2.019, remitido por el Letrado Sr. Martínez Martín -doc. nº 3-, comunica que sólo ha podido liquidar el ITPAJD de Dª Piedad, pero no de D. Calixto, que de Dª Gabriela, se liquidó el impuesto sólo por sus bienes privativos y por la mitad de los gananciales. Los que estaban a su nombre por título de herencia de su marido se excluyeron, no pudiendo existir error sobre estos porque en las notas simples registrales constaba inscrito el fideicomiso de residuo. Es más, siendo los bienes de Dª Gabriela rústicos, comunica que sus herederos sólo se harán cargo del cultivo y frutos de los de carácter privativo de ella y de los gananciales, en ningún caso de los que se adquirieron por herencia privativos de D. Casimiro.

Esa falta de posesión se corrobora además con la situación de abandono que se describe en el informe del Ingeniero Agrónomo Sr. Gumersindo de 2021, en el que se incluyen las fincas que constan en las notas simples de los docs. nº 14 a 21 de la demanda, explicando el mismo que "En la visita realizada se aprecia que, durante la campaña 2.020/21, no se ha realizado labor alguna a las fincas; los olivos no estaban podados, no se había eliminado las varetas de los troncos de los olivos, no había signos de haber recibido algún tratamiento foliar, no se ha aplicado herbicida al suelo. A primero de marzo no se había recolectado la aceituna de ninguna de las fincas objeto del informe. Por lo que se puede concluir que en esta campaña las fincas no se han cultivado ni cosechado.

En cuanto a campañas anteriores se puede afirmar que la poda por lo menos no se ha realizado. El resto de labores no se pueden asegurar a ciencia cierta que no se hayan realizado. Pero lo que sí se puede asegurar es que los olivos de las fincas presentan síntomas de abandono y desnutrición prolongados en el tiempo".

En el acto del juicio el Sr. Gumersindo aseveró que las tierras estaban abandonadas, dejadas, había una diferencia grande con las linderas, que un año seguro no se le hizo labor, en el anterior tampoco la poda, lo que no sabe si se le dio algún tratamiento foliar, pero los olivos estaban decaídos, desnutridos -h. 54:51-. Había una finca bien labrada y se había recogido la cosecha, pero no era de la titularidad.

La propia Sra. Piedad, manifestó en el acto del juicio que era heredera de Gabriela pero que no conoce las fincas que heredó, que nadie las ha cultivado y que está de erial -8:30-. Añadió además que al día de hoy no se ha practicado la herencia porque la parte contraria no cuenta con ellos para ponerse de acuerdo, no han hecho suyos ninguno de los bienes -11:00-.

También la Sra. Gloria, manifestó que no conocía las fincas de olivar de Dª Gabriela, era su tía y no sabe nada de si las cultivaba ni si después se cultivan -14:33-. No tenían olivar de su tía. La liquidación del impuesto la firmó porque había que hacerse, le dieron los papeles al abogado porque no entienden de eso -16:05-. Solo liquidaron el 50% de los bienes en el impuesto de sucesiones.

Por otro lado los actores admitieron que no habían realizado gestión alguna para tomar posesión de la herencia y que le habían encargado su gestión a Luis Andrés, aunque sí la habían aceptado, así lo dijo el Sr. Casimiro,. Dª Visitacion, Dª Agustina, D. Federico, Eleuterio, Hilario.

En resumen y por todo lo hasta ahora expuesto, intentando dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, independientemente de que los apelantes ningún argumento exponen en su escrito de apelación para el éxito de su pretensión, como exponíamos al inicio, y pese a la genérica pretensión efectuada sin ninguna petición concreta y específica en orden a la restitución concreta de aquellos bienes del fideicomiso afectados o su valor, habremos de concluir como fundamental "ratio decidendi" de esta resolución, que efectivamente, al no constar que las demandadas hayan ni siquiera aceptado la herencia exclusiva de la heredera fiduciaria Dª Piedad y quedar acreditado además que ni siquiera están en posesión de aquellos bienes que conforman el fideicomiso, ni los privativos de D. Casimiro, ni de la parte correspondiente a la herencia del mismo que se liquidaron como gananciales, aquellas no tienen obligación de rendir cuentas y entregar la herencia.

Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda, con fecha 13-5-22, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 576 del año 2.020, debemos confirmar la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1330 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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