Sentencia Civil 165/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 165/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 159/2024 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 33044370012025100169

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1103

Núm. Roj: SAP O 1103:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00165/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N- 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

-

Teléfono:985968730-29-28 Fax:985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MBD

N.I.G.33044 47 1 2022 0001229

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2022

Recurrente: TRIDITIVE S.L.

Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado: PABLO DELGADO GIL

Recurrido: María Inés

Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ

Abogado: ROBERTO SANZ LOPEZ

SENTENCIA nº

RECURSO APELACION 159/24

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAPOSO FERNANDEZ

Ilmo. Sr. D. MARTA HUERTA NOVOA

En OVIEDO, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2024, en los que aparece como parte apelante, TRIDITIVE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO SASTRE QUIROS, asistido por el Abogado D. PABLO DELGADO GIL, y como parte apelada, María Inés, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. ROBERTO SANZ LOPEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Lo Mercantil número 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2023 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesto por María Inés frente a Triditive S.L,se declara la nulidad del acuerdo de la junta de socios de fecha 29 de septiembre de 2022 en que se acuerda el cese de todos los miembros de consejo de administración y el nombramiento de Fermín, Juan Miguel y Carla como administradores de la mercantil; y se condena a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento. No se hace pronunciamiento en cuento a las costas causadas en esta instancia."

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos,siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento de la cuestión litigiosa en la primera instancia

i. La sociedad "TRIDITIVE, S.L." fue constituida el 16 junio 2016 con el objeto social de la prestación de servicios técnicos y de asesoramiento en ingeniería

ii. Con fecha 21 diciembre 2020 todos los socios (100% capital social) firmaron un pacto parasocial entre cuyas estipulaciones se contiene que "Doña María Inés (la "Gestora") tendrá derecho a nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración así como a su presidente y a su secretario, que podrá no ser consejero....." (pacto 4.2)

iii. La sociedad se encontraba regida en el año 2022 por un consejo de administración integrado por Doña María Inés (Presidente), Don Adolfo (Secretario), y Don Apolonio (Vocal).

iv. Doña María Inés es asimismo titular de un 27,91% del capital social.

v. Don Apolonio remitió carta renunciando a su cargo como miembro del consejo de administración con efectos del día 2 agosto 2022

vi. Doña María Inés procedió a convocar con fechas 4 agosto, 8 de agosto y 29 agosto al consejo de administración con un orden el día en el que se incluía "Formulación de las Cuentas Anuales de la Sociedad y propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2021".Ninguna de tales reuniones del consejo pudo celebrarse por falta de quorum.

vii. La sociedad "AERIUM, S.L." -socio titular de un 13,45% del capital de TRIDITIVE- presentó con fecha 12 agosto 2022 ante el Registro Mercantil, al amparo del art. 169 LSC, solicitud de convocatoria de Junta General Ordinaria de TRIDITIVE con el siguiente orden del día:

a. Examen y, en su caso, aprobación de las Cuentas Anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2021

b. Aprobación si procede de propuesta de aplicación del resultado del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2021

c. Aprobación, en su caso, de la gestión social de los Administradores solidarios correspondientes al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2021

viii. Al final del escrito de dicha solicitud aparece extendido de forma manuscrita lo siguiente: "Por la presente solicito: 1) Que se añada al orden del día de la convocatoria el siguiente punto: "Renovación del órgano de administración de la sociedad y sus filiales....".

ix. En el expediente seguido ante el Registro Mercantil Doña María Inés presentó el 2 septiembre 2022 escrito oponiéndose a la convocatoria, en el que se expone: "Subsidiariamente, desestime la solicitud de convocatoria de junta, al no ser ajustada a derecho conforme a lo expuesto en el presente escrito por lo que respecta a la inclusión en el orden del día del punto relativo a la "Renovación del órgano de administración de la Sociedad y sus filiales".

x. Finalmente el Registrador Mercantil acordó convocar Junta General a celebrar el día 29 septiembre 2022 con el siguiente orden del día:

a. Examen y, en su caso, aprobación de las Cuentas Anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2021

b. Aprobación si procede de propuesta de aplicación del resultado del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2021

c. Aprobación, en su caso, de la gestión social de los Administradores solidarios correspondientes al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2021

d. Facultar para elevar a público

e. Aprobación del acta

xi. La Junta General quedó constituida con la asistencia de socios que representaban el 59,04% del capital social, extendiéndose acta notarial de su celebración

xii. Con carácter previo al inicio de la celebración de la Junta Doña María Inés entregó a los presentes un documento en el que se contenían, resumidamente, las siguientes manifestaciones: 1) La existencia de un pacto de socios del que forman parte la compañía como la totalidad de los socios que conforman el capital social; 2) La existencia de un Consejo de Administración del que forman parte, además de la Sra. María Inés, los socios y consejeros Don Adolfo y Don Apolonio; 3) La existencia de tres requerimientos de la Sra. María Inés, en su condición de Presidenta del Consejo a los otros dos consejeros en los que se les convocaba para la formulación y aprobación de las cuentas anuales de la sociedad; 4) La imposibilidad de formulación de las cuentas anuales por parte del Consejo de Administración precisamente ante la incomparecencia de los consejeros Don Adolfo y Don Apolonio por falta de quorum; 5) La finalidad artificiosa e instrumental con la que había convocado la citada junta a sabiendas por los consejeros promotores de la misma ante la ausencia de formulación de cuentas anuales a resultas de su propia incomparecencia a las sesiones del Consejo de Administración a los que habían sido convocados

xiii. Durante el desarrollo de la Junta Don Juan Miguel, de conformidad con lo dispuesto por el art. 233 L.S.C., propuso incluir un nuevo punto del orden del día consistente en la separación del cargo de los actuales administradores y el nombramiento de nuevos administradores. La propuesta fue admitida por unanimidad de todos los presentes, quienes igualmente aprobaron por unanimidad el acuerdo de cesar a todos los administradores de la sociedad y nombrar nuevos integrantes del consejo de administraciones a las personas siguientes: Don Fermín, Don Juan Miguel y Doña Carla.

xiv. Por otro lado consta que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gijón acordó en Auto de 5 agosto 2022 imponer a Don Adolfo una orden de protección con relación a su esposa Doña María Inés, la cual fue después dejada sin efecto mediante Auto de 15 septiembre 2022

Se presenta por Doña María Inés demanda de juicio ordinario frente a la sociedad "TRIDITIVE, S.L." en la que se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta General de 29 septiembre 2022, viniendo a solicitar: 1) Se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia del Acuerdo para la separación del cargo de los administradores de la sociedad, Doña María Inés, Don Adolfo y Don Apolonio; 2) Se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia del Acuerdo para la designación como nuevos miembros del Consejo de Administración Don Fermín, Don Juan Miguel y Doña Carla. La impugnación se basa primeramente en la lesión del interés social derivada de la modificación del órgano de administración toda vez que los socios promotores de la junta impugnada: a) Han incumplido sus obligaciones contractuales bajo el pacto parasocial. En las sociedades en las que se han suscrito pactos parasociales omnilaterales, en que por lo tanto existe una coincidencia total entre socios y firmantes del pacto, del que además es parte la propia sociedad, la inobservancia injustificada e ilegítima de las obligaciones contenidas en el pacto no debe ser completamente inocua en la esfera societaria. Por ello, el incumplimiento de un pacto omnilateral puede constituir abuso de derecho o incluso (en su caso) abuso de la mayoría y que, por ende, el acuerdo social adoptado en su contravención es susceptible de impugnación sobre la base del artículo 204.1 LSC in fine;b) Además los socios promotores de la junta impugnada han actuado de mala fe a la hora de promover e instrumentalizar una junta ordinaria a través del Registro Mercantil de manera artificiosa, a sabiendas de que no existían cuentas anuales, con la finalidad de incluir en la propia junta el cese y nombramiento de nuevos consejeros incurriendo en abuso de derecho.

La Sentencia de 11 diciembre 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en el Juicio Ordinario 629/2022 estima íntegramente la demanda. Se razona en la Sentencia que "Esta conducta de los socios convocantes ha de ser considerada contraria a la buena fe (ex art.7.1 del C.c .). Lo ajustado a la buena fe hubiera sido convocar junta a los efectos de destituir a los administradores, dada la existencia, en relación a la demandante, de motivos suficientes para ello como lo demuestra el relato de hechos probados que ha quedado antes expuesto; y, una vez los socios, todos, hubieran tomado conocimiento de la convocatoria y de su objeto; y una vez valorada libremente la situación, éstos pudieran emitir su voto libremente, cesando en su caso al consejo de administración y votado el nombramiento del nuevo consejo, el cual procedería a formular cuentas para, posteriormente, someterlas a la aprobación de la junta. Pero no se ha hecho así, sino que, de forma maliciosa se omitió de la convocatoria el verdadero motivo de su celebración y se sometió el mismo a la votación de los presentes, que representaba una apretada mayoría, y sin que estuvieran presentes el resto de socios que desconocían el verdadero alcance de la junta y de lo que en ella se votaría..... En su consecuencia, la convocatoria en la cual se produce el golpe de mano en la sociedad sin previo anuncio a los socios era ficticia y su motivo verdadero era muy distinto al anunciado a los socios en el orden del día de la convocatoria. A éstos efectos resulta revelador que en la toma en consideración del punto del orden del día relativo a la censura de la gestión social, es uno de los que resultó designado como consejero quien toma la palabra dando lectura a un escrito (se desconoce si redactado por el) proponiendo el cese de todo el consejo de administración, propuesta que es votada a favor por los socios presentes que representaban un 59,04 %...... De ello se colige que tanto el resultado de la censura de los consejeros como su cese y nuevo nombramiento ya estaba previsto con anterioridad a la celebración de la junta, con lo que ninguna razón se advierte para que tal cuestión no hubiera podido incluirse en el orden del día. El hecho de que el proponente del cese utilizase como punto vehicular para el cese y nombramiento del nuevo consejo el del orden del día relativo a la censura de la gestión, no de forma espontánea sino premeditada, evidencia una actuación contraria a la buena fe".

En el recurso de apelación presentado por "TRIDITIVE, S.L." se alega primeramente que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva con relación al soporte fáctico de la presente litis, pues la realidad es que la demandante Doña María Inés vino abusando de su posición en el consejo de administración al haber incumplido deberes tales como la formulación de las cuentas anuales y la convocatoria de la junta para su aprobación. En este sentido se dice que la reunión del consejo de administración para formular las cuentas era imposible, primeramente por la situación acefalia generada tras la dimisión del consejero Don Apolonio, y además por la existencia de medidas de alejamiento dictadas en el orden penal que impedían la relación entre Doña María Inés y su exesposo Don Adolfo. Se continúa señalando que en la convocatoria solicitada a través del Registrador Mercantil se propuso incluir el cese de los administradores, lo que fue finalmente excluido tras la oposición mostrada por la propia Doña María Inés. Fue esta última quien decidió desistir de su derecho a participar en la junta y a ser elegida miembro del consejo de administración, todo ello al ausentarse de la junta. Se añade a lo anterior la falta de equiparación entre la lesión del interés social con el incumplimiento del pacto parasocial.

SEGUNDO:La impugnación del acuerdo social por abuso de derecho

La jurisprudencia viene admitiendo la invocación general de la doctrina del abuso de derecho como causa de impugnación de los acuerdos sociales, pues "la expresión «que sean contrarios a la ley» que se contiene en el art. 204.1 TRLSC ha de entenderse como contrariedad al ordenamiento jurídico, por lo que es causa de nulidad que el acuerdo social haya sido adoptado en fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil ), de mala fe ( art. 7.1 del Código Civil ) o con abuso de derecho ( art. 7.2 del Código Civil )"( STS 73/2018, de 14 febrero).

Conviene no obstante advertir que la traslación de esta doctrina del abuso del derecho al ámbito societario está sujeta a la base fáctica que presente el supuesto enjuiciado, pues «la aplicación de la doctrina del abuso del derecho, o la apreciación de mala fe, depende de las circunstancias del caso concreto»(vid. SST 510/2017, de 20 septiembre, y 282/2025, de 20 febrero).

Abundando en ello, por lo que respecta a la impugnación de los acuerdos sociales en los supuestos que afectan a la convocatoria de la junta, aun cuando dicha convocatoria reuniera los requisitos formales exigidos por las reglas estatutarias y por el art. 173 L.S.C., la jurisprudencia ha admitido la sanción de nulidad "si se acredita el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido"(vid. STS 282/2025, de 20 febrero y las que en ella se citan).

En el supuesto examinado se justifica en el escrito de demanda esta causa de impugnación señalando que con la inclusión novedosa y sorpresiva durante el desarrollo de la junta de la propuesta de cese de los consejeros se ha privado a la demandante Doña María Inés de participar en esa decisión. Se añade a lo anterior la connivencia demostrada entre los socios Don Adolfo y "AERIUM, S.L." al haber trasladado el primero al resto de miembros del consejo de administración el expediente registral para la convocatoria de la junta, y al haber votado a favor de su propia destitución como consejero.

Esta tesis es acogida por la Sentencia apelada cuando concluye que "De ello se colige que tanto el resultado de la censura de los consejeros como su cese y nuevo nombramiento ya estaba previsto con anterioridad a la celebración de la junta, con lo que ninguna razón se advierte para que tal cuestión no hubiera podido incluirse en el orden del día. El hecho de que el proponente del cese utilizase como punto vehicular para el cese y nombramiento del nuevo consejo el del orden del día relativo a la censura de la gestión, no de forma espontánea sino premeditada, evidencia una actuación contraria a la buena fe".

Consideramos no obstante que en este planteamiento se está obviando un elemento relevante como es el hecho de que Doña María Inés tuvo pleno conocimiento de todas las circunstancias que rodearon la convocatoria de la junta. Así consta que la demandante se personó en el expediente registral para la convocatoria que había sido instado por "AERIUM, S.L.", que fue Doña María Inés quien requirió la presencia del Notario para extender el acta de la junta, que llegado el día de su celebración se personó y que -según consta en el acta notarial- entregó a los presentes un escrito conteniendo los motivos por los cuales a su juicio la junta "no se puede constituir",tras lo cual "se marcha de la reunión".

Podemos admitir como cierta la premisa de la que parte la demanda cuando sostiene que la intención de los convocantes venía encaminada a celebrar una junta con un orden del día meramente ficticio o aparente -no se podía someter a la aprobación de la junta las cuentas anuales pues no estaban si quiera formuladas- para ocultar su finalidad última, que no era otra que la de proponer durante su celebración la destitución de los administradores al amparo de la facultad de cese ad nutumdel art. 223 LSC. Sin embargo el hecho de que Doña María Inés decidiera voluntariamente ausentarse de la junta al comienzo de su celebración, renunciando de esta manera a su derecho a asistir, participar activamente y votar en los asuntos a tratar, impide podamos hablar de privación de derecho alguno, pues el principio de autorresponsabilidad conduce a que cada individuo deba asumir las consecuencias de sus propias decisiones. Hemos de tener en cuenta además que Doña María Inés era sabedora de que el convocante de la junta había intentado infructuosamente incluir en el orden del día un punto sobre "Renovación del órgano de administración de la sociedad y sus filiales....",lo que fue finalmente descartado por el Registrador ante la oposición mostrada por la propia Doña María Inés, pero que resulta suficientemente revelador de la intención de los convocantes y por tanto de que esta propuesta podía volver a surgir durante la junta toda vez que no precisa estar incluida en el orden del día, por lo que difícilmente puede tacharse su planteamiento como sorpresivo.

Como argumento a fortioricabe citar la STS 3274/2006, de 5 junio, en la que se rechaza el recurso del administrador solidario cuando alega que debía asistir a la junta y al no asistir, por haberle ocultado los otros socios su celebración, los acuerdos tomados no son válidos. Declara el Alto Tribunal que "La Ley no exige en ningún momento su participación y con respecto al cese del administrador, el artículo 131 LSA establece que la " separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta general"; esta es una facultad de la Junta general que puede ejercer sin necesidad de alegar justa causa y sin que sea de ningún modo necesaria la concurrencia del administrador en la toma de los acuerdos correspondientes".

Procede por tanto acoger este motivo del recurso y con ello revocar la Sentencia apelada, pues la nulidad de la junta no puede fundarse en la causa examinada.

TERCERO:La imposición del acuerdo de manera abusiva por la mayoría con lesión del interés social. El incumplimiento del pacto parasocial

El art. 204-1 LSC recoge como causa de impugnación una modalidad de los acuerdos lesivos como son aquellos que afectan al interés social, disponiendo que "La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios".

Habida cuenta la particularidad que presenta el acuerdo de cese de los administradores sociales, estando facultada la junta para acordar su sustitución ad nutumen cualquier momento ( art. 223 LSC) , no resulta en principio precisa una justificación de tal decisión ni por tanto cabe examinar el requisito de la "necesidad razonable" contemplado en el art. 204-1 LSC para poder tachar al acuerdo de abusivo (vid. SAP Madrid, Secc. 28ª de 3 febrero 2023), máxime cuando no existe un derecho del administrador a perpetuarse en el cargo cuando ha perdido la confianza de la mayoría (vid. SAP Madrid, Secc. 28ª de 22 julio 2022).

Sin embargo la cuestión puede merecer una respuesta distinta los socios han firmado un pacto parasocial omnilateral que establece las reglas sobre el nombramiento del órgano de administración.

Partimos de un acuerdo firmado por todos los socios (100% capital social) con fecha 21 diciembre 2020 entre cuyos pactos se incluía que "Doña María Inés (la "Gestora") tendrá derecho a nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración así como a su presidente y a su secretario, que podrá no ser consejero....." (pacto 4.2).

Sabida es la regla por la cual los pactos parasociales que, como tales, se mantienen al margen de los estatutos de la sociedad, resultan inoponibles a la sociedad ( art. 29 L.S.C). A ello debe añadirse la reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que el pacto parasocial no constituye lex societatis,por lo que la mera invocación de su infracción no sirve como causa de impugnación de los acuerdos sociales. En este sentido la STS 300/2022, de 7 abril (confirmando el criterio previamente mantenido por las SSTS 1136/2008, de 10 de diciembre, 128/2009, de 6 de marzo, y 131/2009, de 5 de marzo) declara que "Para estimar la impugnación del acuerdo social, es preciso justificar que este infringe, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos, o que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad".

El contenido del pacto puede servir para configurar el interés social definido por los propios socios cuando se trate de un pacto omnilateral, como ocurre en el caso presente. En el recurso de apelación se trata de desvirtuar esa ecuación alegando que Doña María Inés ha venido incumpliendo de manera reiterada los deberes que le incumben como presente del consejo de administración de "TRIDITIVE, S.L.". En este sentido se alude repetidamente al incumplimiento por parte del consejo de administración de su deber de formular las cuentas del ejercicio 2021, reproche que podemos compartir, si bien limitadamente, pues lo cierto es que existían varias causas que impedían que el consejo de administración se pudiera reunir, como era la dimisión de su cargo presentada por Don Apolonio (vocal) el día 2 agosto 2022 y la existencia de una orden de alejamiento dictada el 5 agosto 2022 que prohibía a Don Adolfo (secretario) reunirse con su esposa. En cualquier caso es también cierto que los intentos llevados a cabo por Doña María Inés de convocar al consejo de administración (en fechas 4 agosto, 8 de agosto y 29 agosto) lo fueron fuera del plazo legal de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio 2021 ( art. 253-1 LSC) .

Pero la constatación de los supuestos incumplimientos por parte Doña María Inés de sus deberes legales como presidente del consejo de administración proviene del informe de auditoría (elaborado el 22 marzo 2023) obrante en las actuaciones en las que se describen un conjunto de irregularidades entre las que cabe destacar las siguientes:

i. Doña María Inés de manera unilateral el día 16 de junio de 2022, sin comunicación ni autorización del Consejo, ni de la Junta General, constituyó una sociedad limitada denominada ADDITIVE RESEARCH S.L., de la que era única socia inicial nuestra compañía TRIDITIVE SOCIEDAD LIMITADA, autonombrándose la Sra. María Inés, persona física en funciones de administradora única, y desembolsando, con cargo a los fondos de TRIDITIVE S.L., la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €).

ii. Asimismo, D. María Inés también constituyó el día 16 de mayo de 2022, sin autorización del Consejo, de la Junta General, una sociedad privada, en Inglaterra y Gales, número de empresa 14120351, denominada TRIDITIVE LIMITED, cuyo accionista inicial es TRIDITIVE S.L., de la cual los nuevos consejeros nombrados desconocían su existencia y que actualmente están en trámites societarios para su adecuación a la compañía

iii. Doña María Inés no dio cuenta a los consejeros del proceso de auditoría que tenía encargado para la entidad Triditive S.L. la firma de auditoría DIRECCION000.

iv. Doña María Inés no dio explicación alguna de los motivos por los que pidió al Chief Business Development Officer (CBDO), también entonces Secretario del Consejo de Administración de la empresa, D. Adolfo, diversos requerimientos el 4 de agosto de 2022 a través de un bufete de abogados contratado por Triditive, S.L. denominado Legal Mavens, S.L. con sede en Madrid.

v. Desde la reunión informativa de socios del 18 de julio de 2022, Da María Inés continuó desoyendo el acuerdo adoptado por la mayoría de los socios en dicha sesión, respecto a abstenerse de realizar como Consejera Delegada cualquier actuación referida a los activos esenciales propiedad de la compañía que incluyen los desarrollos informáticos, programas de procesos, software (registrado como EVAM), propiedad intelectual y personal estratégico de Triditive, S.L., habida cuenta de la gran importancia de esta cuestión y de que su cargo como Consejera Delegada no le habilitaba según la normativa a competencias que resultan indelegables y quedan reservadas al Consejo, y sobre las que sin embargo, decidió.

vi. Doña María Inés a la vista de la convocatoria realizada por el Registrador Mercantil decidió desconectar de las instalaciones de Triditive, S.L. el cableado de servicios y sistemas que proveen a la fábrica y a su maquinaria de funcionalidad y que habilitan su labor, impidiendo la normal actividad de fabricación de la misma y provocando un daño sobre el desarrollo general de la compañía, sus compromisos adquiridos con terceros, y a sus socios

A partir de aquí cobra sentido la declaración testifical prestada en el acto del juicio por Don Fermín quien, tras reconocer que existía un pacto parasocial que no había sido denunciado por nadie, afirma que los socios decidieron en la junta de 29 septiembre 2022 la destitución del consejo de administración y el nombramiento de nuevos administradores a la vista de la inacción del consejo saliente y la falta de información a los socios acerca de las nuevas inversiones que habían entrado en la sociedad.

Este contexto de conflictividad, unido a los indicios de reiterados incumplimientos por parte de Doña María Inés de sus deberes como presidente del consejo de administración, impide que podamos establecer esa identificación entre el contenido del pacto parasocial con el interés social que supondría mantener en sus cargos a los miembros del consejo de administración. Vistas las circunstancias expuestas deberán prevalecer los intereses de la sociedad manifestados en el acuerdo societario impugnado frente al interés particular de la demandante de evitar su destitución.

En definitiva, procede acoger el recurso de apelación de "TRIDITIVE, S.L." y con ello revocar la Sentencia de primera instancia para declarar no haber lugar a la nulidad del acuerdo social impugnado.

CUARTO: Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia y vistas las dudas jurídicas que presenta la cuestión enjuiciada, no ha lugar a su imposición ( arts. 394 y 397 LEC) .

No procede imponer las costas de esta alzada ante el acogimiento del recurso ( art. 398 LEC) .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que estimando el recurso de apelación formulado por "TRIDITIVE, S.L." frente a la Sentencia de 11 diciembre 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en el Juicio Ordinario 629/2022, debemos acordar REVOCARLA para en su lugar, y con desestimación de la demanda presentada por Doña María Inés, declarar no haber lugar a realizar ninguno de los pronunciamientos solicitados en su demanda, absolviendo a "TRIDITIVE, S.L." de los pedimentos solicitados en su contra. No se hace imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 3347 0000 12 0159 24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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