Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 788/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 440/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 788/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100810
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:1042
Núm. Roj: SAP OU 1042:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: CANTERAS CUARCITA DE SAN CLODIO SL
Procurador: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRO
Abogado: FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ
Recurrido: CMVMC SARANDEIRAS E REMEITE EN RAIROS
Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ
Abogado: MARIA LUISA CASTRO NUÑEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO n.º 219/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación n.º 440/2024, entre partes, como apelante, CANTERAS CUARCITA DE SAN CLODIO S.L., representado por la procuradora Dña. María del Carmen González Carro bajo la dirección del letrado D. Francisco Quintas González, y, como apelada- impugnante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SARANDEIRAS E REMEITE EN RAIROS, representada por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección de la letrada Dña. María Luisa Castro Núñez.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a ello, se opone la demandada, que, si bien reconoce la existencia del contrato y del precio pactado como renta, se opone a la superficie que consta en el contrato, entendiendo que debe procederse a una reducción proporcional de la renta, al entender que la superficie arrendada no son 25 hectáreas sino 5,85 hectáreas. Afirma en su demanda que la titular de dicha superficie es la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Rioseco, con la que celebró un contrato en 2021, y a la que abona la renta. Afirma que ambas entidades debe deslindar y determinar su perímetro, y reconviene interesando la nulidad parcial del Exponendo Iº de la escritura de arrendamiento de fecha 6 de octubre de 2011, referente a la superficie arrendada de 25 hectáreas, resultando ser 5,85 hectáreas y la nulidad parcial de la cláusula segunda de referido contrato sobre la renta estipulada de 800€/mes, correspondiendo ésta de forma proporcional al terreno arrendado, resultando la misma en 202,40€ mes.
Se opone a la reconvención el actor aduciendo que la parte pretende modificar a su conveniencia el contrato, sin que el mismo adolezca de clausula anulable ni nula de pleno derecho. Aduce que la comunidad ha arrendado parcela dentro del perímetro de terreno del que es titular, Además si el contrato fuera nulo de pleno derecho procedería la finalización del mismo, sin que quepa lo pretendido por la parte reconviniente, quien pretende el mantenimiento del contrato pero reduciendo el precio pactado entre las partes.
La juez a quo considera que la demanda ejercita acción estimatoria o
Frente a ello se alza en apelación la parte demandada, entendiendo que existe infracción del artículo 1.546 del Código Civil, infracción del artículo 1.261.1º del mismo texto legal con relación al articulo 1.266 (erro o vicio), alegación no contemplada en el previo procedimiento de instancia, error en la valoración de la prueba en relación con la anulabilidad de contrato de arrendamiento, infracción del artículo 1.533 del Código Civil en relación con las disposiciones sobre el saneamiento, infracción del artículo 1.301 del Código Civil con vulneración del principio de la proporcionalidad de la renta. Se opone el actor considerando que la sentencia hace una correcta valoración de la prueba, aduciendo la existencia de vulneración del principio de los actos propios, al haber realizado la propia entidad apelante el plano del terreno sobre el que se asienta el contrato de arrendamiento, plano que obra unido a dicho contrato, adhiriéndose al recurso interesando la modificación de la sentencia en relación a la no imposición de las costas por entender que no existen dudas y por lo tanto existe vulneración del artículo 394 de la LEC. Se opone la apelante.
En fecha 7 de noviembre de 2011 comparecen D. Roman como arrendador (en nombre y representacion de la COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN RIOSECO, DA PARROQUIA DE NOGUEIRA, STA. MARIA, TERMINO MUNICIPAL DE RIBAS DE SIL) y D. Javier en calidad de arrendatario ( en nombre y representación, como Consejero Delegado, de CANTERAS CUARCITA SAN CLODIO S.L.), pare elevar a público el contrato de arrendamiento privado de 5 de diciembre de 2005. Refleja la escritura que "en virtud de documento privado fechado en Nogueira, el día cinco de diciembre de dos mil cinco, la "comunidad del monte vecinal en mano común RIOSECO, da parroquia de Nogueira, STA. María, término municipal de Rivas do Sil (lugo)", representada por su presidente don Roman, ARRENDO, a la entidad mercantil "canteras de cuarcita de San Clodio, S.L." representada por don Moises, una parcela del monte en mano como un Rioseco, parroquia de Nogueira, Sta. María, en el término municipal de Rivas do Sil (Lugo), que se concreta en el plano topográfico que en su día se adjuntó al mencionado documento privado de arrendamiento, como anexo I. Y referido exclusivamente a las coordenadas que se contemplan en el mismo como parcela solicitada, con una superficie de 14,60 hectáreas; siendo la duración del plazo del arrendamiento por un período de 10 años, prorrogables por la tarjeta reconducción año a año, hasta un máximo de 15 años, sin ninguna de las partes lo comunica la otra con al menos 6 meses de antelación; satisfaciéndose una renta inicial de TRECEIENTOS NOVENTA EUROS (390,00€), mensuales, no obstante, desde el momento en que se inicien los trabajos de explotación, dicha renta pasará a ser de SETECIENTOS OCHENTA EUROS (780,00€) de los demás pactos, cláusulas y condiciones que en dicho contrato se describen y a cuyo contenido se remiten"(...). Al documento obra unido el plano.
Ambos documentos, escriturados en días sucesivos, recogen un plano de la zona arrendada, recogiendo el perímetro del terreno arrendado, contemplan las hectáreas que cada uno de los montes arrienda y la renta a abonar.
Antes de la presentación de esta demanda, el demandado ya incumplió la obligación de asumir el pago de la renta, con una previa reclamación en junio de 2019 por la suma de 11.094,02 euros (procedimiento monitorio 242/2019) finalizando con acuerdo de las partes en auto de 24 de enero de 2020, realizando un calendario de pagos, deuda, que pese a incumplimientos, actualmente está liquidada.
En agosto del 2020 nuevamente incumple el pago de las mensualidades, lo que motiva la presentación de un nuevo monitorio, que deriva en el actual procedimiento ordinario.
En enero de 2021 la entidad demandada, Canteras Cuarcita San Clodio, S.L., suscribe un nuevo contrato de arrendamiento con la comunidad de montes Rioseco, reflejando la propiedad de la finca
Afirma la demandada que dicho contrato se suscribió con la comunidad de Rioseco que se atribuye la titularidad de 20 hectáreas, según afirma, "polémicas", al entender que son parte de las reflejadas en el contrato de 6 de octubre de 2011. Entiende la demandada que, conforme a ello, y no siendo la superficie contenida en el contrato de 2011 la real, determina que deben las comunidades deslindar y determinar su perímetro. De tal forma que se opone a la demanda considerando que no debe la cantidad reclamada, por cuanto debe procederse a una rebaja proporcional del precio en atención a la menor superficie arrendada, afirmando que existe pluspetición.
Es la base de la reconvención planteada, Considera que el contrato del 2011 debe ser rectificado, así como la renta contenida en el mismo, considerando que ambas cláusulas (renta y superficie) son nulas de pleno derecho, por considerar que el arrendador se atribuye la propiedad de una superficie que no le corresponde.
La actora reconvenida considera que la demandada lo que pretende es la modificación unilateral de un contrato, por cuanto afirma que las cláusulas relativas a la renta y al objeto del arrendamiento son nulas de pleno derecho, pero pretende una rebaja del precio.
Dispone el artículo 1.546 del Código Civil
Como regla general, para modificar un contrato, ambas partes deben estar de acuerdo antes de que los cambios entren en vigor, preferiblemente por escrito. La modificación unilateral (es decir, cuando solo una de las partes puede realizar un cambio) solo es válida en circunstancias específicas si se ha acordado de antemano. Así el artículo 1.256 establece que
De tal forma que el contrato firmado en el año 2011 no puede ser alterado a voluntad de una de las partes contratantes, sino que debe existir una voluntad de ambos. Tampoco los contratos u acuerdos que una de las partes tenga con terceros puede afectar a la relación contractual entre las partes. El burofax remitido por la demandada requiriendo la reducción del precio del contrato de arrendamiento firmado supone la alteración unilateral de las condiciones del contrato.
El demandado lleva a cabo una mezcla de acciones y artículos para fundamentar su oposición a la demanda así como la reconvención planteada. Aduce que se produce una conculcación del artículo 1.261 del Código Civil, dice este artículo que
Cuando se invoca la existencia de vicios del consentimiento se invoca vicio por dolo y/o error del consentimiento que provocó engaño grave y continuado sobre las características esenciales del contrato. No se denuncia la inexistencia de alguno de los elementos esenciales del contrato, sino únicamente que el consentimiento está viciado, de lo que resulta que nos hallamos ante un supuesto de anulabilidad comprendido en el art. 1.300 del Código Civil a cuyo tenor:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que el error es un vicio del consentimiento que no implica la nulidad del contrato, sino su anulabilidad (entre otras las STS de 8 de enero de 2.013 y 13 de febrero de 2.013). El contrato existe al concurrir los requisitos exigidos en el artículo 1.261 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa), si bien uno de ellos, el consentimiento está viciado. Por ende, es susceptible de subsanarse, bien por el mero transcurso del tiempo, desde que se conoce y no se hace valer o bien por una actuación expresa o tácita de quien lo sufre, que evidencie su voluntad de mantener el contrato, el cual queda convalidado desde el momento de su concertación.
Alega el apelante el artículo 1.484 y 1486 del Código Civil, conforme al primero
De tal forma que el reconviniente, considera que ha existido un error en la contratación, por cuanto la superficie arrendada es menor de la que consta en el contrato, y entiende que debe procederse a una rebaja del precio.
No se ha acreditado en el presente procedimiento la existencia de ningún vicio del consentimiento que determine la alteración unilateral del contrato que pretende la parte demandada reconviniente. Tal y como recoge el demandante en su recurso y se desprende de las actuaciones no existe ningún tipo de disputa entre los montes vecinales colindantes (Rioseco y la actora) que supongan la discusión de los lindes fijados y no es este el procedimiento en el que pueda plantearse dicha cuestión (es más, efectivamente el demandado reconviniente renuncia a la declaración del presidente de la comunidad de montes vecinales en mano común de Rioseco), no existe procedimiento que determine la alteración de lo establecido por el Jurado de Montes, en base al cual se suscribieron los dos contratos de arrendamiento de 2011, tanto con la actora como con la CMVMC de Rioseco, y el demandado no tendría legitimación para solicitar dicha delimitación.
La demandada ocupa el terreno objeto del contrato desde hace mas de 37 años, y así lo reconoció el representante legal de la misma, el Sr. Javier (firmante del contrato de arrendamiento), quien afirmó que el terreno ya lo explotaba con anterioridad su suegro (y él era el gerente), conforme a un contrato que ya existía en el año 1996.
Los planos que obran unidos a los contratos de arrendamiento, tanto el que es objeto de este procedimiento como el celebrado con la CMVMC de Rioseco, fueron elaborados por los técnicos de la propia Cantera, de forma que no puede ahora afirmar el supuesto desconocimiento de los lindes de ambos montes.
Si se tiene en cuenta el tiempo desde que la cantera está ocupando los terrenos de la actora, han pasado más de 30 años sin que, tal y como se recoge en el escrito de oposición a la apelación, ni la CMVMC de Rioseco reclamara la supuesta "apropiación de terreno" por parte de la actora.
Las negociaciones que el demandado tenga con un tercero por el resto del terreno ocupado por la cantera en nada afecta a la actora, sin que se haya acreditado la existencia de vicio alguno del consentimiento que pueda derivar en las consecuencias pretendidas por el reconviniente, dado que si ejercita las acciones de saneamiento contempladas en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil las mismas estarían caducadas, tal y como recoge la resolución objeto de recurso y en cuanto a la existencia de vicios del consentimiento no se habría acreditado los mismos ( artículo 217 del Código Civil) , dado que el contrato de arrendamiento recoge la delimitación de los terrenos que forman parte de la comunidad demandante y que se hallan ocupados por la cantera conforme la propia entidad demandada realizó en su momento y adecuado a la carpeta-ficha, y no se ha acreditado la existencia de conflicto alguno entre las comunidades de montes colindantes, sentencia judicial que altere los lindes y el contrato que pretende el demandado que acredite la existencia de dicho vicio, no indica más que la novación de un contrato preexistente con aquella comunidad de montes que no puede vincular a un tercero.
En consecuencia, procede mantener la sentencia de instancia aunque sea por unos fundamentos distintos, debiendo en consecuencia desestimar el recurso de apelación
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984. De tal forma que la Ley, en se artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que
El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.
Por un lado tenemos las dudas de derecho, siendo la comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Por otro lado, y en relación a las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.
Alega la demandada recurrente que no se justifica la existencia de dudas de hecho ni de derecho, por cuanto la existencia de un posible conflicto de lindes entre dos comunidades de montes que no son objeto del pleito, no puede determinar la no imposición de las costas, cuanto la demanda principal ha sido íntegramente estimada y la demandada reconvencional ha sido íntegramente desestimada. Tal y como se desprende del contenido de la resolución y de la prueba practicada, la entidad demandada ha sido reiterativa en sus incumplimientos del abono de la renta, sin que del análisis efectuado se aprecien dudas fácticas que supongan la no imposición de las costas de primera instancia al litigante que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, no sólo como demandado sino también como reconviniente, por lo que procede estimar la impugnación formulada por el demandante e imponer las costas de primera instancia al demandado.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CANTERAS CUARCITAS DE SAN CLODIO S.L. y se estima la impugnación formulada por la COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE SARANDEIRAS Y REMEITE EN RAIROS contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.1 de O Barco de Valdeorras en autos de juicio ordinario n.º 219/2022 -rollo de Sala n.º 440/2024-, cuya resolución se revoca únicamente en relación a las costas, que se imponen al demandado reconviniente, confirmando el resto de la resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
