Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 117/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 914/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Nº de sentencia: 117/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100109
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:562
Núm. Roj: SAP PO 562:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Rosalia, Alejo
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS, LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: ALBA RODRIGUEZ DACOSTA, ALBA RODRIGUEZ DACOSTA
Recurrido: PLAYA DE BOUZAS AIE
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: CLARA MARIA BEIRO CALVO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2023, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000914 /2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de DOÑA Rosalia y DON Alejo, debo absolver y absuelvo a la demandada PLAYA DE BOUZAS AIE de las pretensiones formuladas frente a ella en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."
Fundamentos
1. La única cuestión que se plantea en el recurso de apelación viene condicionada por la decisión de la sentencia de instancia de rechazar la legitimación activa de las dos personas físicas demandantes para reclamar sus respectivos créditos frente a la sociedad Playa de Bouzas, AIE. La sentencia ha considerado que ambos créditos habían sido cedidos por sus originarios titulares a la sociedad Seasunday Assets & Consulting, S.L., (Seasunday, en adelante), que resulta ser la única acreedora en el momento de la interposición de la demanda y, por tanto, la única legitimada para sostener la acción de reclamación de cantidad ejercitada en aquélla. Lógicamente, la resolución de esta cuestión constituye un presupuesto para el análisis de la procedencia de fondo de la acción afirmada, que ha quedado imprejuzgado en el primer grado de la jurisdicción. Como se verá, la Sala discrepará de la tesis de la sentencia de la juez de lo mercantil.
2. La resolución de tal cuestión precisa, no obstante, de una breve exposición de los antecedentes del litigio. No resulta fácil resumir una controversia que, con diversas modificaciones, ha dado lugar con anterioridad a una multiplicidad de pleitos, en diversas instancias, incluso ante la jurisdicción penal. En esencia, los hechos relevantes, en nuestra opinión, son los siguientes:
a. Con el fin de colaborar en la rehabilitación y construcción de una edificación para su posterior división y venta en pisos y locales, las sociedades Antonio Pérez y Asociados Abogados, S.L., (ALDAPABE), y DIRECCION000. acordaron la constitución, al cincuenta por ciento, de la entidad Playa de Bouzas, AIE, mediante escritura pública de 26.7.2002, con un capital social 289.546 euros.
b. Por escritura de 24.7.2002, (con el siguiente número de protocolo a la anterior), Playa de Bouzas, AIE compró el inmueble cuya rehabilitación iba a constituir el objeto del proyecto empresarial, por el precio de 222.374,47 euros.
c. El proyecto de edificación preveía seis viviendas, un local y un sótano. La licencia de obras se concedió el 18.1.2007, y la construcción no finalizó, por razón de diversos problemas de índole urbanístico, hasta que se emitió la declaración de obra nueva el 2.9.2009.
d. La financiación de la construcción se obtuvo a través de una póliza de crédito por 600.000 euros, avalada personalmente por los socios de las sociedades que formaban parte de la AIE. Las nuevas exigencias de financiación determinaron la necesidad de concertar un nuevo crédito con garantía hipotecaria. Como quiera que los socios de ALDAPABE carecían de la solvencia suficiente, los socios de Playa de Bouzas AIE acordaron la salida de ALDAPABE de la sociedad, como único medio para que pudiera obtenerse la financiación hipotecaria.
e. La fórmula para la salida del socio ALDAPABE, (que cambiaría luego su denominación a la de APYA; acrónimo que se utilizará en los sucesivo), manteniendo al mismo tiempo su propósito empresarial de adquirir para el patrimonio de sus socios sendas viviendas en la nueva edificación, se formalizó en un pacto parasocial, (con la denominación
f. En ejecución de dicho acuerdo se formalizó, en escritura pública de 6.11.2009, la venta de las participaciones sociales titularidad de APYA en favor de la entidad Domus Nerga, S.L., (administrada y controlada por el Sr. Lucas), por el precio de 40.000 euros.
g. Siendo la finalidad de las partes la adquisición de las viviendas para sus respectivos patrimonios, los socios de APYA, -directamente o a través de terceros-, fueron realizando entregas de dinero a cuenta del precio final por diversos importes que relacionaba el escrito de demanda. Del mismo modo, Playa de Bouzas hizo entrega de la posesión de la vivienda pactada al Sr. Alejo, el día 30.12.2010.
h. Los importes abonados por el Sr. Jeronimo, en la cuantía de 23.000 euros, fueron cedidos al Sr. Alejo, una vez que aquél decidió desistir de la compraventa. La cesión de su crédito se formalizó por escrito el día 23.4.2014, y se notificó y fue aceptada por Playa de Bouzas por escrito firmado el 23.6.2014, (documento 15 de la demanda).
i. Las cantidades entregadas a cuenta del precio alcanzaron la cifra final de 441.387,07 euros, según los demandantes. Aunque existen algunas diferencias de matiz entre las versiones de los litigantes, puede considerarse consentido que en virtud de acuerdo entre los socios, -el Sr. Alejo, (actuando como
3. Hasta aquí los hechos que podemos considerar probados, en su mayoría, -como decimos-, consentidos o con constancia en documentación pública. En la tesis de la demanda, las partes acordaron que el resto de los importes que habían sido aportados por el Sr. Alejo, (directamente o por persona interpuesta, principalmente la sociedad y su propia esposa, Doña Rosalia), y que igualmente habían sido cedidos a Seasunday, serían objeto de compensación posterior por el mismo sistema de ampliación de capital por compensación de créditos. Se trataba de las sumas de 30.000 y 50.000 euros aportadas por el Sr. Alejo y por su esposa, respectivamente, el 10.7. y el 19.7.2012, y de la suma de 23.000 euros aportadas inicialmente por el Sr. Jeronimo el día 23.4.2014, cuyo crédito fue cedido al Sr. Alejo. Se trataría, por tanto, del remanente de las cantidades entregada a cuenta del precio, una vez compensado el resto con la aportación al capital de la sociedad. Estas son las cantidades objeto de reclamación en el litigio, (en el acta de la junta de Playa de Bouzas, AIE, de 22 de junio de 2015, el Sr. Lucas reconoció que dichas sumas habían sido entregadas a cuenta del precio, vid. pág. 18, documento 26 de la demanda).
4. Llegado el momento de cumplir tal acuerdo, es también hecho probado que el Sr. Lucas no aceptó la compensación de créditos propuesta por Seasunday en la asamblea general de 25.6.2025, entre otras razones porque ello suponía atribuir a Seasunday una participación mayoritaria en la sociedad, con la posibilidad de que se cambiara el órgano de administración. A partir de este momento comenzó la sucesión de litigios civiles y penales que, por el momento, no resulta relevante relacionar en detalle. Bastará con indicar que se trató, en esencia, de un proceso de desahucio, con sentencia desestimatoria; un juicio ordinario reivindicatorio del dominio, que finalizó con sentencia firme que obligó al desalojo del piso poseído por los actores; y de un juicio ante el Juzgado de lo Mercantil, promovido por Seasunday para exigir el cumplimiento del que hemos denominado pacto parasocial de 6.11.2009, y en consecuencia que se condenara a Playa de Bouzas y al Sr. Lucas a cumplir con los pactos allí establecidos. El juzgado mercantil dictó sentencia desestimatoria el 20.12.2016, por falta de legitimación pasiva, por considerar que Playa de Bouzas no fue parte en el acuerdo parasocial. También hubo un proceso penal por estafa y delito societario, sobreseído definitivamente ( auto de 19.9.2016, del Juzgado de Instrucción número 8 de Vigo), y diversos actos de conciliación.
5. La demanda no lo precisaba con claridad, pero la prueba permite afirmar que, perdida definitivamente la posesión de la finca en virtud de la sentencia firme del juicio declarativo, (del piso dúplex poseído por los actores), éstos recuperaron el control de Seasunday, que hasta entonces venía administrada por un tercero, amigo de los demandantes, con el que luego dejaron de tener relación. Las participaciones de Seasunday fueron adquiridas por Doña Rosalia, quedando aquélla convertida, (al menos, así se afirmó en la vista), en sociedad unipersonal, administrada por el esposo de Doña Rosalia, D. Alejo.
6. Perdida la posesión definitivamente sobre el piso, los actores se proponen recuperar las cantidades entregadas a cuenta y que no fueron capitalizadas en la sociedad demandada, y que, según la demanda, figuran contabilizadas a nombre de los demandantes en la contabilidad de Playa de Bouzas. El problema vendrá de la circunstancia de que, -como los actores vinieron afirmando a lo largo de todo el procedimiento-, dichos créditos fueron cedidos a Seasunday, figurando por tanto en el activo de dicha sociedad. Esta es la razón por la que la contestación a la demanda excepcionaba con la falta de legitimación de las personas físicas demandantes. Se opondría también por la demandada la excepción de la prescripción de la acción.
7. Se acepta por la demandada que las partes convinieron con posterioridad los precios de cada piso en las condiciones previstas en aplicación de lo pactado en el acuerdo de socios: 590.000 euros por el dúplex y 90.000 euros por el bajo, (precio de construcción, sin beneficio industrial, con descuento del valor del suelo).
8. La tesis fundamental del escrito de contestación radica en la afirmación de que el pacto de 6.11.2009, (el titulado
9. Además de la abundante documentación aportada con la demanda, la contestación, y la unida en momentos posteriores del litigio, (debe hacerse la observación de la descuidada conformación del expediente digital, en el que sólo se han identificado los documentos por su número, con lo que su identificación y consulta se torna sumamente enojosa), en el acto de la vista se oyó en interrogatorio a D. Lucas, a Doña Rosalia, y prestó declaración testifical D. Eliseo.
10. La sentencia estimó la excepción de falta de legitimación activa. La sentencia efectúa también un resumen de los hechos, -inevitable tal como se ha conformado el litigio-, y en su fundamento jurídico tercero justifica la decisión desestimatoria. La juez de instancia toma como base de su razonamiento la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 en el procedimiento promovido por Seasunday para hacer cumplir el pacto de socios, y considera acto propio la afirmación de que todos los posibles créditos que pudieran titular los actores frente a la AIG habían sido cedidos a Seasunday, (tanto los que se capitalizaron en Playa de Bouzas, como los que quedaron subsistentes tras el fracaso de la propuesta de acuerdo de capitalización). La falta de la condición de acreedores de las personas físicas demandantes fue asumida por ellas mismas en el previo acto de conciliación al juicio declarativo que finalizó con el lanzamiento de la finca. La juez aprecia la existencia de una situación de confusión patrimonial en relación con la titularidad del crédito, que la prueba justifica que pertenecería a la sociedad Seasunday por cesión de los acreedores originarios. Finalmente, la sentencia considera que la recuperación de los créditos por la cedente, Doña Rosalia, -hecho manifestado en la prueba de interrogatorio judicial-, carece de soporte probatorio alguno. Ello evita a la sentencia entrar a conocer del resto de cuestiones debatidas, tanto en relación con la prescripción, como en relación con el fondo del litigio. La sentencia condena en costas a los demandantes.
11. El recurso parte del reconocimiento de la cesión de los créditos por Don Alejo y Doña Rosalia a la entidad Seasunday,
12. En la tesis recurrente, Doña Rosalia, ya socia única de Seasunday, dejó sin efecto la cesión el 23.12.2019. El recurso se centra también en contradecir determinadas afirmaciones de la sentencia sobre la existencia de confusión patrimonial y sobre la convergencia de intereses entre las personas físicas y jurídicas que protagonizan la controversia, y se reitera que los créditos de los demandantes vienen reconocidos en la contabilidad de Playa de Bouzas, y que el Sr. Lucas reconoció la condición de acreedores de las personas físicas al negar la capitalización en favor de Seasunday en la junta de 25.6.2015. El recurso pese a reconocer la falta de constancia escrita del acuerdo social de cesión de créditos por parte de Seasunday, convertida en sociedad unipersonal de Doña Rosalia, insiste en que fue voluntad de la socia única la cesión del crédito a sus originarios titulares, lo que les legitima para entablar la acción.
13. La notable complejidad fáctica que presenta el caso, -como se ha venido exponiendo más arriba-, se facilita por la circunstancia de la constancia documental indubitada de la gran mayoría de los hechos, actos y negocios jurídicos en los que intervinieron las partes litigantes. En este sentido, para entender el sustrato económico del negocio, y para interpretar la voluntad de las partes, resulta muy relevante el pacto de socios formalizado por escrito el 6.11.2009, con la intervención de Don Alejo, D. Jeronimo, (socios de APYA), de una parte, y de D. Lucas, de otra. Como se infiere del documento, la voluntad inicial de las partes fue la constitución de una agrupación de interés económico como forma social más idónea para adquirir un edificio ubicado en una destacada zona residencial de Vigo, proceder a su reconstrucción con un diseño arquitectónico atractivo, y adquirir y eventualmente enajenar los diversos pisos o locales. El sustrato consorcial de la forma social elegida explica esta finalidad inicial, (al menos de los socios de APYA), de adjudicarse sendas viviendas en la edificación. También el documento resulta expresivo de las causas por las que APYA tuvo que salir de la sociedad, y la razón por la que el Sr. Lucas asumió, a través de las dos sociedades bajo su control, la totalidad del capital de la AIE. El pacto, -que antes hemos calificado como parasocial, de todos los socios-, se materializó en la venta de las participaciones de APYA, y en el reconocimiento a sus socios de un derecho de adquisición de sendas viviendas, -como se viene repitiendo-, a un precio inferior al de mercado, en la medida en que se descontaba todo beneficio industrial, así como el precio del suelo, ya abonado en su parte correspondiente por los socios cuando se adquirió el inmueble original. Las razones fiscales o de otra índole, -o de mera empresarialidad-, que justificaron la elección de esta singular forma societaria, carecen de interés para resolver el pleito.
14. También han resultado muy ilustrativas las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, con la declaración de D. Lucas, de Dª Rosalia y de D. Eliseo, éste último en la condición de testigo, quien había intervenido en defensa de los actores como letrado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 1. Como se ha expuesto más arriba, el conflicto surgió cuando se tuvieron que afrontar por Playa de Bouzas exigencias de financiación adicional, se demoró la construcción por problemas urbanísticos, y se fueron generando gastos no previstos, lo que a la postre alteró las expectativas contractuales de cada parte, con las consecuencias que se han venido exponiendo.
15. El mecanismo jurídico de la cesión de los derechos de crédito se utilizó profusamente en las relaciones contractuales entre los implicados: primero con la cesión de derechos del Sr. Jeronimo en favor del Sr. Alejo, y luego con la cesión de las cantidades entregadas por el Sr. Alejo y su esposa a la entidad Seasunday, con el fin de que fuera ésta la que asumiera la condición de nueva socia de la AIE. Esta cesión, -por los importes que las personas físicas iban aportando a la sociedad con el fin de operar como anticipos a cuenta del precio de las viviendas-, está sobradamente documentada en el litigio, y reconocida por todas las partes, y se plasmó en la escritura de aumento de capital, por la que Seasunday asumía 198.585 participaciones por valor de un euro cada una de ellas. Si bien todas las partes califican la operación como de ampliación de capital por compensación de créditos, no debe olvidarse que la peculiaridad de la forma jurídica elegida para la sociedad, -regida por la Ley 12/1991, de 29 de abril y, en lo no previsto, por las normas de la sociedad colectiva-, hace que las diversas tomas de posición en el capital no deban ser interpretadas en el mismo sentido que sucedería de tratarse de sociedades de capital en sentido propio. Por ello, el hecho de que las aportaciones se realizaran con la finalidad de entregas a cuenta del precio final de adquisición de las viviendas responde perfectamente a la naturaleza consorcial de la persona jurídica elegida.
16. Sea de ello lo que fuere, la cuestión que se plantea en primer lugar es la de la titularidad de los créditos en el momento de la interposición de la demanda. Asumido que los créditos se cedieron a Seasunday, y que por ésta se intentó una segunda operación de ampliación de capital por compensación con el contravalor de los créditos ahora litigiosos, la clave de la cuestión radica en determinar si aquella cesión dejó de tener efectos, con la retrocesión de los créditos a los originarios cedentes, o si tuvo lugar una nueva cesión por parte de la persona jurídica titular en favor de las personas físicas. La juez de lo mercantil ha rechazado esta tesis, y por ello ha declarado la falta de legitimación de los actores.
17. Es sabido que la cesión de créditos, -como supuesto de novación subjetiva de la persona del acreedor-, no se configura como un negocio formal, por lo que ni siquiera ha de constar por escrito y, en general opinión, tampoco exige la notificación o el consentimiento del deudor cedido. La cesión de créditos puede hacerse sin conocimiento del deudor y aun contra su voluntad, (por todas, la STS 23.10.1984, citada por numerosas resoluciones posteriores). La falta de comunicación al deudor supondrá, en su caso, su liberación si paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión, ( art. 1527 Código Civil) . Ahora bien, para que la cesión surta efectos frente a terceros deberá hacerse constar de modo fehaciente su fecha, (art. 1526), lo que también se interpreta como un requisito de eficacia, no de fehaciencia, según general opinión.
18. Asumido, pues, que la cesión se somete a un principio de libertad de forma, no obstante, en la práctica lo habitual será su constancia escrita, a fin de que el deudor tenga al cesionario por acreedor y pueda pagar con efecto liberatorio. También la forma escrita será relevante, -además de por otros efectos ajenos a esta jurisdicción-, a efectos de constancia en la contabilidad de acreedores y deudores, si existe obligación de llevanza de contabilidad ordenada.
19. Resulta hecho probado que en la contabilidad de la AIG, -al menos en la aportada correspondiente al ejercicio 2015, (documento 1 de la demanda)-, figuraban los créditos en favor de los actores, por los importes reclamados, (hecho confirmado por la declaración del Sr. Lucas, y por sus manifestaciones en la junta de 25 de junio de 2015). No consta que en los asientos contables se cambiara la titularidad del acreedor, aunque, como decimos, fue reconocida la cesión de tales créditos a Seasunday. No existe prueba directa, como decimos, de la existencia de una nueva cesión o la resolución de la cesión en favor de dicha mercantil.
20. En esta situación surge el estado de confusión patrimonial que denuncia la juez de lo mercantil. Los créditos de Seasunday le habían sido cedidos no sólo por Doña Rosalia y por D. Alejo; a éste le había sido cedido, el 23.4.2014, el crédito frente a Playa de Bouzas que titulaba el Sr. Jeronimo; también se cedieron a Seasunday el resto de los créditos originados por las aportaciones realizadas por parte de la propia sociedad APYD. Por actos propios anteriores, las aportaciones que fueron realizando los socios de APYD, -en aquel momento, socia de Playa de Bouzas, AIE-, así como las cantidades entregadas por la propia sociedad, (entonces ALDAPABE), por Seasunday, y por Doña Rosalia, fueron reconocidas como aportaciones al capital por parte de Seasunday, hasta el importe de 198.585 euros, en la ampliación de capital formalizada en la escritura pública de 17.3.2014. Este reconocimiento resulta también del correo electrónico remitido por el Sr. Lucas, fechado el 26.3.2014, (documento 10 de la demanda).
21. Sin embargo, el Tribunal considera que las pruebas personales permiten dejar acreditada la nueva cesión a las personas físicas por parte de Seasunday, a partir tanto de la manifestación de Doña Rosalia al responder al interrogatorio judicial, como de la declaración del testigo D. Eliseo. Según tales manifestaciones, una vez que Doña Rosalia adquirió, en la víspera de la Navidad de 2018, la totalidad de las participaciones de Seasunday, la cesión a la sociedad de los créditos de los actores carecía de sentido, por lo que de inmediato decidió su recuperación, casi como primer acto de administración en la sociedad. Debe subrayarse, no obstante, que se reconoce expresamente en el recurso, y en las propias manifestaciones de la parte al responder al interrogatorio, que no se dejó constancia formal de la adopción de un acuerdo social expreso, pero la cesión no exige la forma escrita. La sucesión de hechos que se viene relatando explica que la causa económica de la cesión a Seasunday carecía ya de sentido, por lo que la socia única acordó de nuevo la transmisión a sus anteriores titulares.
22. No consta fehacientemente, (salvo error, pues no identificamos en la documentación aportada al expediente digital los estatutos de la sociedad), la unipersonalidad de Seasunday, -pese a que así lo manifestó en el interrogatorio Doña Rosalia-. Si así fueran las cosas, la cita del art. 16 LSC exigiría la forma escrita de la cesión respecto del crédito de Doña Rosalia. Dicha norma establece que los contratos de la sociedad con el socio único deben constar por escrito, e inscribirse en el libro registro debidamente legalizado, con mención en la memoria. Por tanto, la codemandante contaba con una prueba privilegiada para acreditar la existencia de la cesión del crédito a su favor, que hubiera convencido de la realidad de los hechos alegados en el recurso. Pero también en general interpretación, la norma no establece la sanción de la ineficacia del negocio si no se cumplen aquellas exigencias, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el administrador, o de la inoponibilidad a la masa de los contratos en los casos de concurso del socio o de la sociedad.
23. Llegados a este punto, el Tribunal se enfrenta a la decisión de juzgar sobre la real titularidad de los derechos de crédito reclamados en la demanda. La prueba convence de que tales derechos fueron en su momento cedidos a la persona jurídica, pero no tenemos otra acreditación de su retorno a los cedentes originarios que las manifestaciones de la parte y de un testigo. Recuérdese que la cesión de créditos no cuenta con ninguna exigencia de forma, ni exige ningún acto de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido, sin perjuicio de los requisitos para que surta efectos frente a terceros, (por todas, cfr. SSTS 20.4.2021 y 1546/2023, de 20 de abril).
24. En esta tesitura, consideramos que la apreciación de la falta de legitimación constituye una decisión excesivamente formalista, pues bastaría a la demandante con preconstituir un mero documento que refleje la constancia del acuerdo de la sociedad unipersonal para remover la excepción, lo que obligaría a iniciar de nuevo otro litigio que se sumaría a la cadena de pleitos que han venido protagonizando las mismas partes. Al deudor no le puede sorprender la existencia de la cesión cuando en su contabilidad, (cuenta 552, vid. documento 1 de la demanda), figuraban todavía los créditos a nombre de las personas físicas, al punto de haber manifestado que no modificó el asiento porque no se le justificó cesión alguna a Seasunday. El acta de la junta de 25 de junio de 2015, es igualmente ilustrativa de esta realidad. La justificación de los actores, en el sentido de que el fracaso de las reclamaciones intentadas a nombre de Seasunday, -en particular para ejecutar el pacto de socios-, una vez perdida la posesión del inmueble, provocó la recuperación de sus créditos como fundamento de la presente demanda, nos resulta razonable y conforme con la relación de hechos que venimos describiendo. Por estas razones optamos por admitir la legitimación de los demandantes.
25. La siguiente cuestión atañe a la excepción de prescripción. Las entregas a cuenta del precio se produjeron los días 10.7.2012, (entrega de 30.000 euros por D. Alejo), el 19.7.2012, (entrega de 50.000 euros por Doña Rosalia), y el 13.6.2011, (23.000 euros por el Sr. Jeronimo, cediéndose el crédito a D. Alejo el 23.4.2014). Tratándose, como decimos, de entregas a cuenta del precio, no podemos entender iniciado el cómputo del plazo prescriptivo hasta que se resolvió definitivamente el derecho de los demandantes, lo que entendemos producido en el momento en el que se rechazó la capitalización de su crédito, -en ese momento transmitido a otro acreedor-, en la repetida junta de 25.6.2015.
26. Desde dicho instante se produjeron diversos hechos inequívocamente interruptivos, que demuestran la inexistencia del silencio de la relación jurídica durante el plazo quinquenal, (vid. Ley 43/2015, de 5 de octubre, disposición adicional primera, en vigor desde el 7.10.2025, por lo que el plazo de prescripción será el de cinco años más los transcurridos desde el 25.6.2015 hasta el 7.10.2015, cfr. STS 29/2020, de 10 de enero), hasta el último de ellos que reanudó fatalmente el cómputo, lo que conducirá a la estimación de la excepción. Tales actos derivaron de la sucesión de litigios en los que, de forma directa o indirecta, se reclamó por la entonces titular del crédito la restitución de dichas cantidades. Concretamente, la interposición de la querella (fechada el 20 septiembre de 2015), interrumpió inequívocamente la prescripción, reanudándose el cómputo con el auto de sobreseimiento de 19.9.2016.
27. Otro hito interruptivo tuvo lugar con la interposición de la demanda presentada ante el juzgado de lo mercantil por parte de Seasunday, como cesionaria de los créditos, en febrero de 2016, que finalizó por sentencia firme de 20.12.2016.
28. La parte actora manifestó en el acto de la audiencia previa que el último hito interruptivo tuvo lugar con la presentación de la contestación a la demanda de desahucio por precario, en la que se realizó una oferta de transacción con el ofrecimiento de dos talones como parte del resto del precio de compra, que no fueron aceptados. Sin embargo, la aportación de dicha prueba fue rechazada por la juez de lo mercantil en la audiencia previa, y esta decisión quedó firme al no ser recurrida por la parte. Por tanto, no existe prueba de tal hecho, que en palabras de la defensa de la demandante, fue el último hecho interruptivo.
29. Presentada la demanda el 24.5.2023, (vid. justificante de Lexnet), el último acto interruptivo debió producirse con posterioridad al 24.5.2018, (más los 82 días correspondientes a la suspensión de plazos por la situación de pandemia). No vemos ningún acto del acreedor posterior a la citada fecha de 20.12.2016, por el que expresamente se reclame el crédito, no bastando para ello, como es sabido, una mera manifestación externa de la existencia del derecho, ( art. 1973 del Código Civil, cfr. STS 529/2024, de 22 de abril). El procedimiento ordinario en el que se ejercitó la acción reivindicatoria, que finalizó con la sentencia de la sección sexta de esta Audiencia Provincial de 4 de julio de 2020, no puede considerarse con virtualidad interruptiva, como asume la propia parte demandante.
30. En consecuencia, la acción se encontraba fatalmente prescrita en el momento de ser ejercitada. Ello supone la estimación de la excepción y la imposibilidad de alcanzar un pronunciamiento de fondo.
31. La estimación de la prescripción supone la desestimación del recurso, que pretendía un pronunciamiento estimatorio de la demanda. La Sala considera que el litigio presentaba dudas de hecho con entidad suficiente para enervar la regla del vencimiento objetivo. La dificultad en la reconstrucción del suceso histórico, la discutida vigencia del pacto parasocial, las sucesivas novaciones subjetivas y la complejidad de las relaciones jurídicas entre las partes, -que fueron objeto de diversos pronunciamientos de la jurisdicción-, dan fundamento a esta apreciación. Procede la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

