Sentencia Civil 40/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Civil 40/2026 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 482/2023 de 26 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 258 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Nº de sentencia: 40/2026

Núm. Cendoj: 02003370012026100044

Núm. Ecli: ES:APAB:2026:80

Núm. Roj: SAP AB 80:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00040/2026

Apelación Civil nº 482/2023

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete

Proc. Ordinario nº 1025/2016

APELANTE: D. Ángel Daniel

Procurador: D. Abelardo López Ruiz

APELADO: D. Alvaro y D. Victor Manuel

Procurador: D. Antonio Navarro Lozano

S E N T E N C I A NUM. 40/26

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHCÓN

Magistrados

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

En Albacete a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 1025/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, y promovidos por D Alvaro y D. Victor Manuel, contra D. Ángel Daniel; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.023, por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el demandado.

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de D. Alvaro y D. Victor Manuel, contra D. Ángel Daniel, y hago los siguientes pronunciamientos: - 1º. Declaro que el linde controvertido entre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 del término municipal de Corral Rubio (Albacete), ha sido modificado y no coincide con el linde real de ambas parcelas que efectuó el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) en el Proyecto de Parcelación. - 2º. Declaro que el linde real entre ambas parcelas es el linde que marcó el IRYDA en su Proyecto de Parcelación. - El límite entre las referidas parcelas deberá fijarse según las coordenadas UTM reflejadas en el plano nº 4 del informe pericial aportado como documento diez de la demanda. - 3º. Condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en la perturbación del pleno dominio de la actora, respetando el linde fijado. - 4º. Condeno al demandado a restituir a los actores 2-37-30 Has, que corresponden a la superficie ocupada por la modificación del linde, teniendo como linde real el originalmente marcado por el IRYDA en su proyecto de Parcelación. - 5º. Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas. - Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 Euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado. - Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Ángel Daniel, representado por medio del Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. José-Luis González González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante D. Alvaro y D. Victor Manuel, representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Juárez Montoya, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de deslinde y acción reivindicatoria interpuesta por D. Alvaro y D. Victor Manuel contra D. Ángel Daniel y, en su virtud:

1/ Declaró que el linde controvertido entre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 del término municipal de Corral Rubio (Albacete) ha sido modificado y no

coincide con el linde real de ambas parcelas que efectuó el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) en el Proyecto de Parcelación.

2/ Declaró que el linde real entre ambas parcelas es el linde que marcó el IRYDA en su Proyecto de Parcelación y que el límite entre las referidas parcelas deberá fijarse según las coordenadas UTM reflejadas en el plano nº 4 del informe pericial aportado como documento nº 10 de la demanda.

3/ Condenó al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en la perturbación del pleno dominio de la actora, respetando el linde fijado.

4/ Condenó al demandado a restituir a los actores 2-37-30 Has, que corresponden a la superficie ocupada por la modificación del linde, teniendo como linde real el originalmente marcado por el IRYDA en su proyecto de Parcelación.

5/ Condenó al demandado al pago de las costas del procedimiento.

Disconforme con esta sentencia, D. Ángel Daniel interpuso recurso de apelación. Suplicó la revocación de dicha resolución y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda y condene a los demandantes al pago de las costas del procedimiento.

D. Alvaro y D. Victor Manuel se opusieron al recurso. Solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO.-Planteamiento del previo motivo de recurso.

Con carácter previo, citando de aplicación los arts. 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 113 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurre el apelante la desestimación de la recusación que promovió frente al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia que ha dictado sentencia en el procedimiento pues, a su juicio, esta decisión le ha causado indefensión por vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

Desarrolla D. Ángel Daniel este alegato asegurando que la repetición del juicio mediante el trámite de procedimiento ordinario ante el mismo Juez que ya había conocido del juicio verbal anterior le privó de su derecho a un Juez imparcial toda vez que, por más que se sostenga que puede apreciar nuevamente las pruebas con objetividad, dicha posibilidad no existe puesto que la relación previa con el proceso le lleva a tener (aunque se haga un esfuerzo objetivador) una idea preconcebida del caso o un prejuicio respecto del mismo. Cita en apoyo de su postura la doctrina establecida en el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2012.

TERCERO.-Desestimación del previo motivo de recurso.

El motivo debe ser desestimado por los mismos argumentos que esta Sala recogió en su Auto 6/2022, de 21 de enero, dictado en el incidente de recusación promovido por el Sr. Ángel Daniel en el procedimiento ordinario de que deriva esta apelación.

No se pone de relieve por el apelante ningún hecho nuevo, acontecido durante la tramitación del procedimiento, que permita variar el sentido de aquella resolución. La nulidad de actuaciones, acordada por esta Sala en el marco del recurso de apelación contra el juicio verbal inicialmente celebrado, no acordó simplemente el nuevo dictado de sentencia por el Sr. Juez recusado, sino la retroacción de las actuaciones al momento inicial del procedimiento, para que se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, en cuyo seno se han admitido y practicado nuevas pruebas distintas de las practicadas en el juicio verbal anterior, entre otras una testifical que el demandado consideraba esencial para su defensa, de suerte que el material probatorio tomado en consideración por el Sr. Juez de Primera Instancia al dictar esta sentencia no es el mismo de que dispuso cuando dictó la anterior. Circunstancia que no permite entender que el Sr. Juez haya " resuelto el pleito o causa en anterior instancia ",requisito para apreciar la invocada causa de recusación prevista en el art. 219.11ª de la LOPJ.

CUARTO.-Planteamiento del primer motivo de recurso.

En el primer motivo de recurso invoca el apelante tres excepciones procesales que fueron rechazadas por el Sr. Juez de Primera Instancia, a saber:

1/ Improcedencia del ejercicio de la acción de deslinde porque, a su juicio, el deslinde está realizado, e improcedencia de acumulación de acciones de deslinde y reivindicatoria, por ser mutuamente excluyentes.

2/ Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la empresa titular de los aerogeneradores instalados en el terreno controvertido, en virtud del arrendamiento suscrito con la misma, empresa que resulta afectada por el deslinde y acción reivindicatoria.

3/ Falta de legitimación activa de los demandantes porque ejercitan las acciones de deslinde y reivindicatoria en su condición de comuneros en proindiviso de la finca registral NUM000. Sin embargo, en momento alguno manifiestan actuar en beneficio de la comunidad de propietarios, sino para sí, lo que deriva de los propios términos de la demanda, de su encabezamiento, hechos y suplico.

QUINTO.-Desestimación del primer motivo de recurso.

Las tres excepciones procesales invocadas por el apelante deben ser desestimadas.

Comenzando por la primera de ellas, no es cierto que el linde entre la finca copropiedad de los actores y la del demandado sea pacífico. Siendo cierto que ese deslinde se efectuó y amojonó por el IRYDA en 1980, no lo es menos que en la actualidad es controvertido, como con claridad resulta de la demanda y contestación, siendo que los actores defienden que ese linde es el que determina el Catastro, mientras que el demandado afirma que ese linde es distinto al que publica y grafía dicho organismo.

Y, sobre la posibilidad de ejercicio conjunto de las acciones de deslinde y reivindicatoria, se pronuncia la STS de 16 de noviembre de 2005 señalando que " Desde la sentencia de 24 de diciembre de 1927 se ha venido planteando a esta Sala el problema de la distinción entre las acciones de deslinde y reivindicatoria , especialmente en aquellos casos en que en realidad y bajo la apariencia de un deslinde, se estaba ejerciendo una auténtica reivindicación. En esta sentencia se sentó una doctrina interpretativa del artículo 384 Código Civil , diciendo que "el presente litigio es de deslinde de propiedades, puesto que versa sobre la fijación del lindero que debe separar las dos fincas rústicas limítrofes de los litigantes, cuya mutua propiedad está reconocida por los mismos y en el que tan solo se pide el reconocimiento del dominio respecto al trozo del monte que el demandado posee y el actor pretende que se le adjudique en el presente deslinde".

Esta interpretación ha marcado las resoluciones de las sentencias posteriores, debiendo destacarse, entre las más recientes, las de 18 de abril de 1984 , 16 de octubre EDJ 1990/9372 y 18 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11687, 27 de enero de 1995 EDJ 1995/129 y 10 de febrero de 1997 EDJ 1997/1301. Se trata, por tanto, de dos acciones compatibles, que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente,como ha ocurrido en el presente litigio ".

SEXTO.-También debe rechazarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el demandado apelante. No es necesario demandar en este procedimiento a la arrendataria del contrato suscrito con D. Ángel Daniel, hoy IBERDROLA, propietaria de los aerogeneradores instalados en el terreno controvertido. La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es una institución creada por la doctrina jurisprudencial en base a mantener dos principios de orden público, el de la imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y el de evitar la posibilidad que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias. Se trata de que quienes estén vinculados con la relación material que es objeto del pleito deben ser traídos al proceso para que puedan defender su interés, evitando que puedan resultar afectados en su derecho sin habérseles dado la oportunidad de ser oídos acerca de él y de defenderlo. Afectación que no se da respecto a aquellos otros a los que la sentencia sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión, que es lo que sucede con IBERDROLA en el caso que nos ocupa, que es meramente arrendataria ( no propietaria ) del terreno reivindicado por los demandantes.

En este sentido, la STS 248/1996, de 28 de febrero, dice que "el litisconsorcio pasivo necesario, según común sentir de la doctrina, no tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello será sólo posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto de los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida, la cual exige una resolución uniforme e impide la decisión por separado, porque ésta necesariamente afectaría a los no demandados ( STS 5 de diciembre de 1989 )

Tal situación no se da en el litigio, pues aquí se ejercita una acción real,y como ya ha dicho esta Sala, en esta clase de acciones no cabe apreciar litisconsorcio ( STS 30 de mayo de 1992 ), salvo naturalmente que la cosa reivindicada estuviera poseída o detentada por varios con o sin título ", volviendo a reiterarse dicha doctrina en la 469/1996, de 10 de junio ".

SÉPTIMO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes postulada por el demandado, que se apoya en el hecho de que aquellos no hicieran constar expresamente en su demanda que actuaban en nombre de la comunidad a que pertenece la finca controvertida. La STS 691/2020, de 17 de diciembre, recuerda que "[...]En primer, lugar en cuanto a la actuación en provecho de la comunidad, no puede confirmarse la objeción de la recurrente. Es doctrina jurisprudencial constante de esta sala que la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en beneficio de la comunidad no es razón para negarle la legitimación ( sentencias de 19 de mayo de 1984 ; 30 de mayo de 1986 ; 13 de febrero , 21 de septiembre , 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987 ; 15 de enero de 1988 ; 17 de abril de 1990 y otras).

No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad.

Como dijimos en la sentencia de 8 de abril de 1992 , la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 24 de junio de 2004 : "ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece".

13.- Reiteramos esta jurisprudencia nuevamente en las sentencias de 13 de diciembre y de 21 de diciembre de 2006 : "sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor".

OCTAVO.-Inhabilidad de dos testigos de la parte actora por tener interés directo en el pleito.

Con carácter previo al planteamiento del segundo motivo de recurso, relativo al fondo del asunto, el apelante llama la atención sobre la inhabilidad de dos de los testigos propuestos por la parte actora, a saber, D. Romeo y D. Pio, ello por tener interés directo y personal en el pleito ya que, además de ser colonos propietarios de las parcelas que el IRYDA creó en la finca DIRECCION002, son copropietarios de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagón, en la que fundan sus acciones don Alvaro y don Victor Manuel.

Efectivamente, la tacha denunciada por el demandado apelante debe ser apreciada, aunque ello no haga a dichos testigos inhábiles para declarar en el juicio.

Recordemos que la tacha de un testigo no significa que sea inhábil para declarar, por lo que es perfectamente posible que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado por el testigo tachado, al autorizar el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias de cada testigo junto a las razones por las que fueron tachados. Con la tacha no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino únicamente la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad al estar viciado, y por ello la declaración de dicho testigo es inicialmente válida, sin perjuicio de la valoración judicial al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica.

En el caso que nos ocupa, la Sala considera que la tacha formulada por el Sr. Ángel Daniel respecto a ambos testigos estaba más que justificada. Y es que, tal como aparece acreditado en el documento privado de fecha 10 de octubre de 2015, aportado por el demandado a través de escrito de 5 de diciembre de 2017, ambos testigos, copropietarios con los actores y otros de la finca cuyo linde es controvertido, convinieron " Nombrar representantes para realizar los actos necesarios, incluida la solicitud de documentación a las Administraciones Públicas; encargar informes periciales, tramitar acciones judiciales relativas al derecho de propiedad y posesión, el deslinde y la reivindicatoria de la finca descrita, así como realizar reclamaciones de cantidad ".Es evidente, por tanto, que D. Romeo y D. Pio tenían un interés directo en que la demanda fuera estimada, puesto que ello les reportaría un beneficio. Circunstancia de suficiente entidad para que la Sala no otorgue valor probatorio alguno a dichas testificales.

SÉPTIMO.-Planteamiento del segundo motivo de recurso.

El extenso segundo motivo de recurso ( primero relativo al fondo del asunto ) se enuncia como " ERRORES DEL ILTMO. SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, con infracción de los arts. 319 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".Recogemos de modo extractado su contenido. Alega D. Ángel Daniel:

a/ Que la sentencia se equivoca al equiparar parte de la finca registral NUM000 con la parcela catastral DIRECCION000, pese a que esa parcela catastral es solo uno de los trozos que conforman la registral NUM000 ( DIRECCION003 de la reparcelación del IRYDA).

b/ Que la sentencia se equivoca al afirmar que la DIRECCION000 del Catastro actual se corresponde con la antigua DIRECCION004 del Catastro antiguo porque en ningún momento de la sentencia se aclara la diferencia de superficie existente entre la DIRECCION000 del Catastro actual, de 9,5507 hectáreas, y la que se dice equivalente, la DIRECCION004 del Catastro antiguo, de 8,5250 hectáreas, con una diferencia entre ambas de más de una hectárea. Considera imposible que tal comparación se pueda dar como mínimamente aceptable. Además, dice que se comete otro error inasumible al equiparar la catastral DIRECCION004 del catastro de 1944 con la DIRECCION000 del Catastro actual porque la DIRECCION004 grafiada en 1944 fue objeto de reparcelación, hecho que en ningún modo afectó a su colindancia con la DIRECCION005 (parte de la finca registral NUM001 del apelante, que no fue objeto de reparcelación) por lo que habrá de determinarse la línea de separación existente en aquel Catastro para comprobar si coincide o no con la del Catastro actual.

c/ Que resulta ofensiva la imputación que se le hace de haber alterado la línea de mojones de delimitación de ambas fincas porque los mojones nunca han sido movidos por don Ángel Daniel, ni antes por su padre. Afirma que ellos y su antecesor en el dominio han poseído la finca con presunción de buena fe, y no ha habido prueba en contrario que acredite cosa distinta, de modo que los mojones están donde siempre han estado.

d/ Que es completamente incierto y erróneo afirmar que el catastro actual coincide con la parcela número DIRECCION003 del IRYDA porque se ha aportado por su parte, ratificado y sometido a contradicción, un pormenorizado informe pericial donde objetivamente se comprueba con todas las fuentes documentales consultadas (catastro de 1944, Instituto Nacional de Colonización, IRYDA y plano particular de 1940) que este extremo es equivocado.

e/ Que la sentencia incurre en error de hecho en la referencia que realiza a la adquisición de la finca NUM001. Aclara que la adquisición de la finca en 1956 no fue realizada por su padre, sino por un tercero, D. Vidal, persona distinta del apelante y su padre, aunque coincida el primer apellido. Que su padre y él adquirieron de don Vidal en 1995, en cuyo momento les regaló el plano levantado en 1940 por el anterior propietario. Plano que aportaron como prueba documental con la contestación a la demanda y que es coincidente con la mojonera existente en la actualidad, con la mojonera del Catastro de 1944, con la mojonera del IRYDA y con la mojonera de las tablillas delimitadoras de los cotos de caza. De modo que, a su juicio, es indudable que el Catastro actual contiene un error en la representación gráfica de la DIRECCION000, y, en su contra, el límite de la finca registral NUM001 con la finca registral NUM000 ha permanecido invariable.

f/ Reitera la tacha de los testigos D. Romeo y D. Pio. Y censura que el Sr. Juez de Primera Instancia haya creído más a estos testigos que al Agente del SEPRONA de la Guardia Civil, al Agente Medioambiental, al propietario de la finca colindante Hernan, al Jefe de Obra de la empresa que montó los aerogeneradores, Fructuoso, o a Dña., Palmira, directora del proyecto de ejecución del Parque Eólico por Energías Eólicas Europeas. Y, sobre esa afirmación, asegura que la sentencia va en contra de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testifical, tanto en lo que se refiere a la fiabilidad de los testimonios de personas que actúan como testigos, siendo realmente partes interesadas, como en cuanto a la propia apreciación de lo que dicen y su comparación con la otra prueba testifical practicada.

g/ Que, además, en esa valoración de la prueba testifical, el Sr. Juez incurre en evidentes errores, pues el testigo D. Ernesto dijo que trabajó desde los 8 años en El Imperial "hasta que se fue a la mili",por lo que, dada la edad del testigo, afirma que es evidente que no conoce la finca. Añade que ese testigo también dijo que junto a las hitas del IRYDA estaban los mojones de piedra, es decir, que existía un doble amojonamiento: uno anterior de mojones de piedra y otro realizado por el IRYDA que seguían la misma línea.

h/ Que la alusión que hace la sentencia al testimonio de Dª Palmira, directora de la empresa que colocó los aerogeneradores, es incompleta, pues manifestó que se presentó un primer proyecto siguiendo la cartografía catastral, que afectaba a la DIRECCION000 y a la DIRECCION001; que, posteriormente, y para proteger el paso de las aves, se presentó un modificado de la instalación que seguía afectando a ambas parcelas, pero a la DIRECCION000 en menor intensidad. Y que a la hora de ejecutar las obras se tomó contacto con todos los propietarios, y en concreto mantuvo una reunión en el Ayuntamiento con los colonos, quienes se negaron a que se ubicasen aerogeneradores y otras instalaciones en su terreno porque afectaba negativamente a la caza y ellos eran cazadores. Y que, a la vista de dicha negativa de los colonos, se procedió a la modificación de la ejecución del proyecto sacando de la DIRECCION000 de los colonos los aerogeneradores previstos, desplazándolos al interior de la DIRECCION001 del demandado, de forma que la instalación no afectó a la DIRECCION000 del Catastro actual.

i/ Que la sentencia tan solo transcribe un párrafo del informe del Agente Medioambiental que es sacado de contexto, porque ese informe reconoce que los mojones estaban en su sitio y que existe un mojón que está dentro de una mata y que este mojón sí que está bien enclavado, silenciando la sentencia que el agente conocía las fincas desde 1.993 y que manifestó que "sinceramente"cree que no se ha corrido la linde de El Imperial hacia la parcela de los colonos. Que los mojones blancos son los de la finca El Imperial y los de hormigón son los posteriores del IRYDA que no entran en El Imperial; que incluso hay mojones más antiguos que los de piedra, que los vieron dentro de una mata y no estaban blanqueados, pero seguían la misma línea de la mojonera de piedra.

j/ Que las afirmaciones que se realizan para concluir la existencia de una alteración de la linde son inciertas y erróneas. Y que el Juez pone en boca de D. Fructuoso algo que nunca ha dicho, sino todo lo contrario. Y prescinde de las declaraciones del testimonio del Agente medioambiental, del Agente del SEPRONA, y de Hernan, que manifestaron sin género de duda que los mojones estaban donde siempre han estado.

k/ Destaca que la propia prueba documental aportada por la actora como

documento nº 2 en la audiencia previa (y admitida como documental de esta parte), que es una documental practicada en el anterior recurso de apelación del juicio verbal, acredita la realidad de lo manifestado por la testigo Sra. Palmira, y el error de la sentencia; en concreto, que si bien inicialmente el Anteproyecto del parque eólico afectaba a 4,7376 Has de la DIRECCION000, en el proyecto se reduce esa afectación a 2,1360 Has, siendo que finalmente la relación final de bienes y derechos afectados en escrito remitido por Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha, y en los listados que se acompañan ya no aparece afectada la DIRECCION000 de Corral Rubio ni los Colonos de la Finca DIRECCION002.

Y añade que el plano al que se refiere la sentencia como documento nº 1 de la audiencia previa fue impugnado por su parte, sin que se haya acreditado de donde ha salido, ni quien es su autor; pero sí que evidencia que se trata de un plano que no recoge la realidad de lo finalmente ejecutado, sino que responde a una fase anterior a la aprobación del proyecto de ejecución y del final de obra.

OCTAVO.-Desestimación del segundo motivo de recurso.

El motivo debe ser desestimado.

Examinaremos en primer lugar la prueba documental y testifical practicada que, a juicio de la Sala, apuntan a la realidad de la variación del linde que es denunciada por los actores.

Destacamos la singular fortaleza probatoria que resulta de la documentación que obra en las actuaciones relativa a la ejecución del parque eólico La Cuerda por parte de la mercantil ENERGIAS EOLICAS EUROPEAS. Documentación que ha sido aportada ( además de la que se acompaña a la demanda ), tanto por el Servicio de Cultura de la antigua Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, como por la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible, como por IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA LA MANCHA S.A., actual titular de dicho parque eólico.

Resulta de dicha documentación que el proyecto inicial de instalación del parque ( de febrero de 1.999 ) afectaba a 4,7338 has de la finca copropiedad de los demandantes, identificada como DIRECCION000 del Catastro. Así lo revelan los anuncios de información pública para la instalación del parque publicados en D.O.C.M. en fecha 31 de agosto de 1998, y en el diario La Verdad en fecha 30 de abril de 1.999 ( documentos 12 y 13 de la demanda ).

Posteriormente, y tras una reforma del proyecto inicial ( de octubre de 1999 ), la afectación a la finca de los demandantes se reduce a 2,1360 has., ello según resulta de los PLANOS II que obran en el proyecto que se visó en octubre de 1999 recogidos en Expte. Admvo. NUM002 y del PROYECTO ANEJO N 1 BIENES Y DERECHOS que se acompaña al documento 10-Otros-10 del Expte. Admvo. NUM003, ambos aportados en esta alzada a petición de esta Sala por la ahora Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible.

No consta en las actuaciones otra reforma posterior del proyecto de octubre de 1.999, pese a esa alegación del demandado de que " a la hora de ejecutar las obras se tomó contacto con todos los propietarios, y en concreto mantuvo una reunión en el Ayuntamiento con los colonos, quienes se negaron a que se ubicasen aerogeneradores y otras instalaciones en su terreno porque afectaba negativamente a la caza y ellos eran cazadores. Y que, a la vista de dicha negativa de los colonos, se procedió a la modificación de la ejecución del proyecto sacando de la DIRECCION000 de los colonos los aerogeneradores previstos, desplazándolos al interior de la DIRECCION001 del demandado, de forma que la instalación no afectó a la DIRECCION000 del Catastro actual ".

Más al contrario de esa supuesta tercera reforma del proyecto, el testigo Sr. Fructuoso, encargado de la obra civil sobre el terreno, confirmó en acto de juicio que los aerogeneradores se instalaron donde decía el proyecto y que no era posible hacerlo en coordenadas diferentes de esas, expresadas por la propiedad. De hecho, el informe pericial aportado con la demanda como documento nº 10, elaborado por el Sr. Abel, ingeniero en topografía, corrobora que los aerogeneradores que en la demanda y planos se dicen situados en la parcela copropiedad de los actores ( NUM004, NUM005, NUM006 Y NUM007 ) se instalaron exactamente en las coordenadas que dice el proyecto reformado y el certificado final de obra, de 21 de julio de 2000, que obra al documento nº 15 de la demanda.

Por tanto, si los aerogeneradores se instalaron exactamente en las coordenadas que decía el último proyecto de instalación, es claro que también afectaron a la parcela de los actores en esas 2,1360 has. que se referían en el propio proyecto. Todo ello de acuerdo con el plano del Catastro que, como veremos a continuación, gozaba de completa fiabilidad para la empresa instaladora.

Esta realidad no resulta desvirtuada por el hecho de que, posteriormente, en el año 2008, IBERDROLA RENOVABLE DE CLM ( que no fue quien promovió ni ejecutó el parque eólico ) informara al alcalde de Corral Rubio ( documento nº 7 de los aportados por IBERDROLA a requerimiento de esta Sala en la apelación del juicio verbal ) de los propietarios finalmente afectados por la instalación, en la que no figuraba la parcela de los actores, pues los aerogeneradores se instalaron donde decía el proyecto de octubre de 1.999, del que resultaba que afectaba a 2,1360 has. de la DIRECCION000, según el Catastro. Es más, con la documentación remitida por IBERDROLA relativa a la construcción del parque viene un plano pequeño a color donde, de nuevo, se advierte la afectación de algunos aerogeneradores en la finca de los colonos.

NOVENO.-Contra lo que afirma el apelante, tampoco esta afectación resulta desvirtuada por la testifical de Dª Palmira, directora de ENERGÍAS EÓLICAS EUROPEAS, empresa que instaló los aerogeneradores. Recogiendo de modo extractado esta testifical, afirmó la Sra. Palmira que era la máxima responsable de ENERGÍAS EÓLICAS cuando se construyó el parque. Que elaboraron un primer anteproyecto en 1998, que luego en el año 1999 se volvió a publicar a efectos de autorización administrativa, que hubo reuniones con el Ayuntamiento de Corral Rubio para ver donde se iban a instalar los aerogeneradores, que Medio Ambiente les obligó a hacer dos pasillos medioambientales por las aves, que por esa razón se metieron en la zona de los colonos y que, al resultar que cuatro aerogeneradores iban a instalarse allí, se pusieron en contacto con los colonos en el ayuntamiento de Corral Rubio, siendo que no llegaron ni a sentarse a negociar porque ellos les dijeron que no querían aerogeneradores porque perjudicaba la caza. Que eso dio lugar a que se reubicaran los molinos y que pusieron mucho cuidado con no entrar en el terreno de los colonos. Que ella dio la orden de retranquear los molinos más de 26 metros. Que en su trabajo utilizaron los datos del Catastro, los facilitados por agentes medioambientales, forestales, mojones, lindes, etc. También repitió en dos ocasiones que se fiaban del Catastro.Que inicialmente la afectación a la finca de los colonos era de 4,70 has. Que después del proyecto de octubre de 1999 afectaba a 2,30 has y que los aerogeneradores fueron reubicados desde Pamplona, sede de la empresa que promovió el parque y que el proyecto de ejecución final no afectaba a los colonos.

Extractada dicha testifical, diremos que llama en primer lugar la atención que la testigo contradiga la versión del demandado en un aspecto esencial. Dª Palmira dijo que en el trabajo de instalación se fiaban del Catastro( a diferencia de D. Teodulfo, que asegura está equivocado ). Fiabilidad que explica fácilmente que, en el proyecto de octubre de 1999, los planos y la relación de propietarios afectados incluya a la finca de los colonos. Porque instalar los aerogeneradores en esas coordenadas suponía afectar a la finca de los colonos según el plano del Catastro del que, repetimos, se fiaban plenamente. Y es que no cabe pensar que los técnicos de EEE, ingenieros, topógrafos, etc, no contrastaran con rigor en el proyecto de octubre de 1999 la correspondencia del terreno de los colonos afectado por la instalación con la grafía y superficie publicada en el Catastro ( de hecho, reflejan en esa relación de bienes afectados que la superficie total de esa DIRECCION000 coincide prácticamente con la que publica el Catastro ), cuando hubieron de modificarlo para facilitar el paso de las aves.

Llegados a este punto, lo que no ha quedado en modo alguno acreditado es que ese proyecto de octubre de 1999 se reformara de nuevo posteriormente para atender esa supuesta petición de los colonos ( de la que no hay constancia documental alguna ) de que los aerogeneradores no se instalaran en su finca. Ya hemos visto que en la copiosa documentación obrante en las actuaciones, remitida ( y repetida ) por distintas entidades públicas y privadas, no aparece otro proyecto posterior que ese de octubre de 1999. Que, en lógica elemental, solo pudo ser el ejecutado al que se refiere el certificado final de obra, suscrito por el ingeniero industrial D. Simón ( cuya testifical hubiera resultado muy útil ), según revela el documento nº 15 de la demanda. Resultando desde luego inimaginable que, sin modificación de ese último proyecto de octubre de 1.999 y por mera orden verbal de la directora de la empresa instaladora, cuatro aerogeneradores se desplazaran nada menos que 26 metros sobre la localización proyectada.

Es mucho más verosímil pensar que, a la vista del amojonamiento existente en el terreno ( que no se correspondía con el que resultaba del Catastro ), se creyera por Dª Palmira que los aerogeneradores se estaban colocando fuera de la finca de los colonos, en terreno propiedad de D. Ángel Daniel. De hecho, repetimos, la pericial del Sr. Abel corroboró que los aerogeneradores que en la demanda y planos del proyecto se dicen situados en la parcela copropiedad de los actores ( NUM004, NUM005, NUM006 Y NUM007 ) se instalaron exactamente en las coordenadas que dice el proyecto reformado y el certificado final de obra, de 21 de julio de 2000.

Un último apunte sobre el particular. En el documento nº 6 enviado por IBERDROLA a esta Sala con ocasión del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el anterior juicio verbal consta una carta de 11 de julio de 2000 ( diez días antes de emitirse el certificado final de obra ), remitida por Dª Palmira al alcalde de Corral Rubio, en la que informa de una nueva ubicación de los aerogeneradores " debido a los condicionados recibidos por la Delegación de Agricultura y Medio Ambiente y Delegación de Educación y Cultura de Albacete ".Es decir, los condicionados relativos a paso de aves, que son los que determinaron el cambio desde el anteproyecto al proyecto, desde febrero a octubre de 1999. No hay mención alguna a que ese cambio de ubicación se produjera también por la negativa de los colonos a que se instalaran molinos en la finca de su propiedad.

DÉCIMO.-En otro orden de cosas, que el lindero entre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 ( demandantes y demandado ), fijado y amojonado en 1980 por el IRYDA, había sido modificado antes de que se instalaran los aerogeneradores es un hecho meridianamente acreditado en las actuaciones. Ni siquiera sería necesario acudir a las testificales practicadas para concluir en tal sentido. Basta con ver el número de mojones existente actualmente sobre el terreno, o la morfología de los mojones actuales, y su contraste con los que colocaba el IRYDA.

En efecto, el plano de parcelación elaborado por el IRYDA, que obra en las actuaciones, revela que en la linde objeto de controversia se colocaron cinco mojones ( M42, M43, M44, M48 y M49 ). Eran de cemento con forma de paralelepípedo rectangular y estaban clavados en el suelo. Es la forma que utilizó el IRYDA para amojonar todas las fincas objeto de reparcelación, empleando para ello 125 mojones iguales. Así resulta del plano de parcelación. En la actualidad, sin embargo, el lindero entre las fincas que nos ocupan aparece amojonado con 19 montones de piedra encalados. Forma de amojonar que no era la empleada por el IRYDA. Además, en algunos de estos montones de piedra se encontraron del IRYDA. Siendo obvio que este organismo no hubiera dispuesto de sus mojones para esa utilidad. Ya este solo extremo acredita la modificación de ese lindero.

Pero, además, también algunas testificales abundaron en la manipulación de las hitas o mojones del IRYDA. En este sentido, consideramos muy reveladora la testifical de D. Ernesto, que fue durante muchos años empleado de la finca DIRECCION006 ( actual propiedad del demandado ), perfecto conocedor de la zona, quien mostró especial seguridad en sus respuestas. Dijo que cuando fue a ver la zona con ocasión de la actual disputa entre las partes comprobó que la mojonera del IRYDA había desaparecido de su línea de origen y había sido desplazada al interior de la finca de los colonos, movimiento que en la parte que linda con el DIRECCION007 era de unos cuatro pasos y en la parte que linda con el DIRECCION008 hasta treinta y tres o treinta y cuatro pasos.

Celso, agente de Medio Ambiente, también adveró el movimiento de los mojones instalados por el IRYDA. Refirió que estaban casi todos movidos, mal puestos y volcados. También refirió que no creía que el IRYDA pusiera dos mojones o hitas juntas, como ahora aparecen en el terreno. Y que había uno dentro de una mata. También dijo que, desde que llegó allí en el año 93 no se habían movido los mojones actuales ( los de piedra, no los del IRYDA ). Y que no ha habido roturación hacia la finca DIRECCION006.

Agapito, agente del SEPRONA, también dijo conocer la finca desde el año 98. Aseguró haber visto los mojones de piedra blancos y que no se habían modificado, que él supiera, desde que llegó allí. Poco más pudo aportar, salvo que las hitas del IRYDA tenía forma de conos de cemento y que había unas en suelo, otras tumbadas y otras dentro de unas matas.

Y Abelardo, propietario de la finca DIRECCION009 ( que en un punto linda con las de demandantes y demandado ), aseguró que desde que él compró la finca ( aproximadamente en 1.992 ) los mojones no se habían movido de su lugar, refiriéndose a los mojones encalados, no a los del IRYDA.

De todas estas testificales, y de la documental reseñada, se sigue una evidencia, a saber, que al menos desde el año 1.992 el amojonamiento existente en las fincas controvertidas venía constituido por los mojones de piedras encalados, habiéndose retirado con anterioridad a esa fecha los mojones colocados por el IRYDA con ocasión de la concentración parcelaria de 1.980.

UNDÉCIMO.-Planteamiento del tercer motivo de recurso.

El tercer motivo de recurso ( segundo relativo al fondo del asunto ) invoca la existencia de un error en la valoración de las pruebas periciales practicadas en el procedimiento.

Asegura el apelante que la sentencia recurrida asume los informes periciales de la parte actora sin justificación conocida y rechaza el de la parte demandada, pese a ser de superior análisis, exposición y documentación, sin que se llegue a analizar el mismo. A continuación, valora los tres informes periciales.

Acerca del emitido por D. David, señala que se trata de un mero levantamiento topográfico de los mojones existentes (los mojones de piedras encaladas) y un replanteo catastral de la actual DIRECCION000. Censura que en él no aparece análisis de ningún tipo y no incorpora fuente documental alguna en apoyo a poder defender si la línea de mojones existente (la de los mojones de piedras encaladas que siempre ha estado ahí) es correcta o, por el contrario, si el replanteo de la parcela catastral DIRECCION000 es el verdadero límite que separa las fincas registrales NUM001 y NUM000. Y llama la atención sobre el hecho de que ni tan siquiera cita las fincas registrales, ni el Catastro antiguo, ni mucho menos los planos del Instituto Nacional de Colonización (INC) o el del Instituto Nacional de la Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), ni ha visto o estudiado en el desarrollo de su informe fotografía aérea alguna que le permita hacer un análisis histórico de los acontecimientos ocurridos en esos terrenos.

Acerca del emitido por D. Abilio, señala igualmente que es un levantamiento y replanteo topográfico de la parcela catastral DIRECCION000 partiendo de la afirmación errónea y no comprobada de que el Catastro actual coincide con el plano del IRYDA de 1980, afirmando el apelante que ello no es cierto. Censura que, a pesar de que el informe refiere consultadas varias fuentes históricas (A + B), luego no es capaz de señalarlas por las siguientes razones:

A. Utiliza el catastro de 1944, que según el perito lo obtiene del Archivo Histórico Provincial, incorporando al inicio de la pericial un plano del catastro antiguo que nada tiene que ver con el de la zona de estudio. Obviando este error, don Abilio realiza la afirmación siguiente en el punto 4.2 Situación catastral actual de su pericial (al no estar paginado no se puede hacer referencia a la página): "En la actualidad, la antigua DIRECCION004 es la parcela catastral DIRECCION010 (...)", comparación imposible por cuanto la DIRECCION004 de 1944 tenía mucha menos superficie (más de una hectárea de diferencia) que la actual parcela catastral DIRECCION000; y además, fue objeto de reparcelación primero por el INC y posteriormente por el IRYDA, integrándose en la DIRECCION003 del IRYDA (finca registral NUM000) que en nada se parece a la DIRECCION004, lo único que continúa es la línea de colindancia que es la misma con la DIRECCION005 que luego se denomina DIRECCION001.

B. Utiliza el plano del IRYDA de 1980, en su apartado 5. Pericial, en una escueta explicación procede a describir cómo realiza el trabajo de gabinete para, de la forma más precisa, determinar con exactitud la geoposición del plano del IRYDA de 1980 (que carece de coordenadas cartográficas) y que se resume en: "Realizada la superposición del plano catastral de la DIRECCION000 sobre el plano de reparcelación realizado por el IRYDA, se observa que el trazado coincide casi totalmente". Es decir, le hace una foto al plano, lo coloca a la misma escala de referencia y tan sencillo como corta y pega hasta que casi coincida con la DIRECCION000.

Acerca del informe emitido por D. Hugo, refiere que se trata de un estudio concienzudo, documentado, considerando las fincas desde su origen, junto con un reconocimiento de su situación física. Destaca que en febrero de 2016 hizo un levantamiento topográfico con relación al lindero norte de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Chinchilla, geoposicionando todos los elementos necesarios para su delimitación. Afirma que procedió a geoposicionar 27 puntos que ubican como mojones M1 a M27 mediante coordenadas UTM, iniciándose con la ubicación del Vértice Geodésico número 81827 como punto indubitado de referencia. Y a continuación se adjunta fotografía de cada uno de los 27 puntos georreferenciados, en donde se puede apreciar la existencia de mojones de piedra (con líquenes y signos propios de su antigüedad) e hitos más pequeños con forma paralelepípeda, teniendo todos ellos situados, además, tablillas de los acotados de caza, siguiendo una línea recta. Y de todo este trabajo, en los dos informes elaborados, concluye:

1. La parcela catastral DIRECCION000 contiene importantes errores de forma y superficie.

2. El límite entre la DIRECCION000 y la DIRECCION001 contiene un importante error al contradecir los limites existentes en el catastro de 1940-44 y el plano del IRYDA de 1980, que son muy similares, así como la distribución de usos, superficies y curvas de nivel.

3. La DIRECCION003 del proyecto del IRYDA ha sufrido importantes roturaciones de terreno forestal pasándolo a agrícola, como ponen de manifiesto las fotografías históricas aportadas.

4. Ratifica el informe anterior de 26 de mayo de 2017.

5. Y determina que todos los aerogeneradores en la zona de discusión se encuentran dentro de la propiedad del demandado, conforme a la documentación histórica, siendo errónea la delimitación del catastro actual.

DUODÉCIMO.-Desestimación del tercer motivo de recurso.

El motivo debe ser desestimado.

En el examen de este motivo debemos partir de la exactitud del plano de parcelación elaborado por el IRYDA en 1980. No se trata de un plano elaborado por un particular ( como el de 1.940 que aportó D. Ángel Daniel en su escrito de contestación a la demanda ), sino por ingenieros agrónomos y personal técnico del Ministerio de Agricultura, profesionales preparados y ajenos a las propiedades delimitadas, siendo obvio que para esta parcelación y determinación de lindes estudiarían con detalle todas las fuentes documentales necesarias ( Catastro antiguo, planos del INC, escrituras, etc ). De ahí que podamos presumir y afirmar su completa fiabilidad. Y, por esta razón, a los efectos que nos ocupan, resulta irrelevante que con anterioridad a 1.980 se hubieran producido roturaciones desde la finca de los actores hacia la del demandado ( que no han sido probadas en absoluto, porque las testificales de los agentes de medio ambiente y del SEPRONA descartaron que se hubieran producido ), o desde las fincas al este de la de los actores, o existieran tablillas de caza para delimitar cotos, o aparezca discordancia entre la superficie de la DIRECCION004 del Catastro de 1940 y la fijada en el Catastro actual, porque la superficie y grafía de que hemos de partir para resolver la controversia es la que resulta de la parcelación efectuada por el IRYDA en 1.980,no de las anteriores ( el propio apelante afirma en su recurso que no puede utilizarse ese argumento porque la DIRECCION004 fue objeto de reparcelación ).

A partir de esta certeza, la Sala considera que la técnica utilizada por los peritos Sres. Abel y Pablo, de replanteo del linde según Catastro actual y superponiendo el plano catastral sobre el plano de reparcelación del IRYDA, es correcta. No hay que atender a fuentes documentales anteriores porque el plano del IRYDA es el que fijó la perfecta linde entre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 actuales a partir de 1.980. Y es así que este replanteo y superposición de planos, efectuado por los peritos referidos más arriba, ofreció un resultado de completa ( o casi completa ) coincidencia entre el plano del IRYDA y el grafiado en el Catastro. E importa destacar que en el plano nº 4 del informe del Sr. Pablo se comparan las coordenadas del Catastro con las de los mojones antiguos que todavía existen, coincidiendo plenamente. Siendo que también el perito Sr. Abel advirtió ( en el previo juicio verbal ) que por donde pasaba la linde según Catastro había restos de los antiguos mojones del IRYDA.

Hay otro dato muy revelador de que el linde fijado con estos mojones de piedra no coincide con el fijado en el plano del IRYDA. Nos referimos al mojón M48 de dicho plano. Aparece grafiado junto a un triángulo que, según explicó el perito Sr. Pablo, se correspondía con un vértice geodésico, que es el punto más elevado de la zona. De hecho, junto al mismo se expresa que la altura es de 946,274 m. No aparece alrededor otro punto más alto. Se trata de un accidente natural indiscutido, indubitado, cierto. Pues bien, en la actualidad la nueva mojonera se encuentra varios metros debajo de este punto, en la ladera, desplazado al interior de la DIRECCION000, según adveraron los peritos de la actora. Otra prueba más del movimiento del amojonamiento efectuado en su día por el IRYDA.

A todas estas evidencias no puede oponerse la pericia del Sr. Hugo, que concluye la existencia de un error en el Catastro actual, derivado de supuestas roturaciones en las fincas situadas al este de la de los actores, que habría arrastrado la grafía catastral, introduciéndose en la parcela del demandado. No creemos que los técnicos del Catastro cometieran un error tan burdo, más aún contando con la delimitación de la parcela efectuada por el IRYDA, con un vértice geodésico indubitado, que gozaba de total fiabilidad. No está de más reiterar que los propios técnicos de Energías Eólicas Europeas, ingenieros, topógrafos, etc, también llevaron a cabo sus comprobaciones sobre el terreno y las contrastarían con el Catastro ( del que se fiaban plenamente ), corroborando que la instalación de los aerogeneradores en la forma proyectada suponía la parcial invasión de la parcela de los colonos.

Por tanto, contra lo que concluye el Sr. Hugo, no existe ningún error de cartografía en la elaboración del plano de Catastro, siendo que sus coordenadas sobre el terreno ( que ofrecen una fiabilidad absoluta ) revelaron que se correspondían con la zona de amojonamiento y parcelación efectuada por el IRYDA. Lo que resulta de la cabida que publica el Catastro y de la medición que sobre el terreno efectuaron los peritos de la actora es que la finca de los demandantes había sufrido una disminución de más de dos hectáreas con respecto a la grafiada en el Catastro actual, otro elemento más que, junto a la evidencia de la modificación del linde fijado por el IRYDA, apunta con claridad a que esa diferencia de superficie derivó de la variación del linde desde la DIRECCION001 hacia la DIRECCION000.

DECIMOTERCERO.-Planteamiento del cuarto motivo de recurso.-

El cuarto motivo de recurso invoca la existencia de un error de derecho en cuanto a la concurrencia de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria.

Asegura el apelante que los actores carecen de título de dominio sobre la finca que reivindican. Considera que la mera aportación de unas escrituras públicas de compraventa o de herencia no acreditan el título de adquisición, pues quien le transmite ha de tener previamente la posesión para poder transmitirla. En nuestro caso, añade, ni Dña. Alejandra, ni el Instituto Nacional de Colonización, ni el IRYDA han poseído nada que se encuentre fuera del límite de separación de las fincas conforme al amojonamiento realizado en 1.885 y existente en la realidad, que a su juicio es coincidente con la delimitación histórica de 1940-44 y 1980. Y si el IRYDA nunca lo poseyó ni tuvo como propio no podía transmitir aquello que no había adquirido. Afirma que los actores carecen de título apto para reivindicar lo que se pretende en este procedimiento, que no se basa en la realidad, sino que eleva a categoría de dogma los datos catastrales, frecuentemente erróneos.

De otro lado, señala que también falta la identificación de la finca por los actores. Dice que, ni los hechos de la demanda, ni la prueba pericial practicada a su instancia, acreditan la identificación de la finca, de modo que se han limitado a reclamar una falta de superficie que, dicen, tienen en la DIRECCION000 del Catastro. Es decir, reivindican parte de una parcela catastral que no coincide con la finca registral ni con la realidad. Considera que los informes periciales de los actores se limitan a suponer y dar por buena la delimitación de una parcela catastral, pero se olvidan de la finca registral NUM000 a la que se refiere la demanda. Asegura que ambas fincas, la registral NUM000 y la catastral DIRECCION000, ni coinciden ni se ha demostrado que sean la misma, o que el terreno que le falta a la finca NUM000 se encuentre en DIRECCION006, cuando se trata de una finca irregular con multitud de colindantes.

Reitera que se ha demostrado con el informe pericial aportado por su parte, en el que se representada la totalidad de la DIRECCION003 de la que se creó la registral NUM000, que es una finca muy irregular y que ha sido objeto de roturaciones que han reducido su superficie real por varias partes de la misma, pero manteniéndose en el mismo lugar la mojonera de separación de las fincas que establecieron los hermanos Alejandra y la existente cuando en 1995 adquirió la finca de don Vidal, y la misma que tanto el agente del SEPRONA como el Agente Medio Ambiental vienen observando, al menos, desde 1993.

DECIMOCUARTO.-Desestimación del cuarto motivo de recurso.-

El motivo debe ser desestimado.

Hace el apelante una valoración subjetiva de la prueba practicada que no puede erigirse en motivo de recurso.

La acción reivindicatoria tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario y a ella se refiere el art. 384 del Código Civil , que exige de los siguientes requisitos: el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta el demandante, al que corresponde acreditar cumplidamente los citados requisitos, pues la parte demandada no necesita ni siquiera alegar título alguno de dominio a su favor sino que le basta con discutir el alegado por el demandante. De esta manera se requiere:

1º) En cuanto al actor, debe justificar su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria.

2°) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la/s finca/s reivindicada, de modo que no pueda dudarse de cual/es se trata, y, de otra, se ha de acreditar que esa/s finca/s se corresponde con la que documenta/n sus títulos de propiedad.

3°) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor. En definitiva, se requiere también que el demandado que esté en posesión de la cosa no tenga derecho a poseerla, por lo que no cabe ejercitar la acción reivindicatoria en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. El actor debe, por tanto, demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora.

En el caso que nos ocupa, por lo que hace al primer requisito, los actores han acompañado a su demanda el título en que fundan su pretensión, esto es, la escritura pública de compraventa de fecha 17 de febrero de 2010, mediante la que D. Alvaro adquiere parte de las fincas que en su día fueron compradas al IRYDA por D. Patricio. Escritura e inscripción registral de la que resulta que la actual DIRECCION000 del Catastro, con su grafía y cabida, forma parte de la finca de que es copropietario. Por tanto, el título de dominio invocado es adecuado.

En cuanto al segundo requisito, el relativo a la identificación de la finca reivindicada ( y su identidad con la que refieren los títulos de dominio ), de manera reiterada la jurisprudencia exige que esta identificación sea perfecta; por ello, no basta con la descripción registral o catastral, de ahí que la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.998 señale que esta identificación ha de serlo "...de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS de 29 de marzo de 1979 , 6 de octubre de 1982 EDJ1982/5753 , 31 de octubre de 1983 , 3 de julio de 1987 EDJ1987/5350 , 30 de noviembre de 1988 EDJ1988/9452 , 3 de noviembre de 1989 EDJ1989/9813), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación , esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S.12 de abril de 1980 EDJ1980/823 ), debiendo demostrarse sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS de 8 de abril de 1976 , 31 de octubre de 1983 , o 25 de febrero de 1984 EDJ1984/7052)...y es que sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no, por ello se exige que exista una identidad plena y absoluta entre el objeto que reseña el título y la realidad física...".Siendo que, como hemos referido más arriba, la abundante prueba practicada ha acreditado la identificación plena de la finca que es reivindicada, con su cabida y linderos, y su correspondencia con la que grafía el Catastro ( dentro de la DIRECCION000 ) como propiedad de los actores.

Y, en cuanto al tercer requisito, también la prueba practicada ha acreditado que la finca reivindicada estaba siendo detentada o poseída por el demandado, no tanto por razón de la reducción de cabida sufrida en la finca de los demandantes ( prueba que, por sí sola, hubiera resultado insuficiente para estimar la demanda ), sino principalmente por la prueba de la alteración del lindero exacto entre una y otra y del resto de pruebas documentales y periciales. Y, a tal fin, no es necesario, ni lo exige la Ley, que el actor pruebe la cabida de la total finca registral a la que pertenece la catastral sobre la que se apoya la demanda. Lo que tiene que acreditar, repetimos, es que el demandado posee una finca que no le pertenece, sino que es propiedad del actor.

DECIMOQUINTO.-Planteamiento del quinto motivo de recurso.-

En el quinto y último motivo de recurso invoca D. Ángel Daniel, en todo caso, el error de derecho, al no apreciar la existencia de prescripción adquisitiva a su favor.

Afirma que en su adquisición concurrió justo título y buena fe (que se presume). Recuerda que adquirió la finca, que le fue vendida por don Vidal, en 1995, y de éste como causante, que la adquirió en 1956. Que lo hizo con la misma delimitación que tiene en la actualidad, que han ratificado los testigos de su parte, el informe pericial y los propios actos de los actores, que no tuvieron duda alguna en señalizar las tablillas de su coto de caza siguiendo la mojonera que existe en la actualidad y desde tiempo inmemorial, estando su coto de caza en la misma situación desde 1972.

Reitera que la instalación del parque eólico se realizó con conocimiento de los actores, sin que desde entonces se formulara reclamación alguna. Al acto propio de los cotos de caza, dicen que ha de añadirse su negativa a que les pusieran molinos en su propiedad. Por ello, entiende, existe prescripción adquisitiva o usucapión a su favor conforme al art. 1957 del Código Civil, por la posesión durante más de diez años con justo título y buena fe, dado que su causante adquirió en 1956, va a hacer 70 años, y él adquirió en 1995, hace más de 25 años, siendo la posesión continuada, quieta, pacífica, con justo título e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Finaliza señalando que, la existencia de prescripción como título del demandado, que no es preciso acreditar, no obliga a formular reconvención sino que es una causa de oposición perfectamente alegable para oponerse a la acción reivindicatoria.

DECIMOSEXTO.-Desestimación del quinto motivo de recurso.

El motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la prescripción ordinaria, invocada por el apelante, el art. 1.940 del Código Civil prevé que "Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley",tiempo este que es el señalado en el art. 1.957, según el cual "El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título".

Justo título es el que legalmente baste para transferir el domino. Requisito que concurre en D. Ángel Daniel, que adquirió la finca de su propiedad ( en la que se integra la catastral DIRECCION001 ) a través de un negocio jurídico de compraventa, apto para transferir el dominio, acreditada a través de la escritura pública e inscripción registral obrante en autos.

Buena fe es la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa "era dueño de ella, y podía transmitir su dominio"( art. 1950 CC ), de modo que el adquirente "ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide"( art. 433 CC ). Siendo requisito ineludible que se mantenga durante el transcurso del plazo de la posesión ad usucapionem (apta para usucapir ).

Acerca de esta ignorancia de posible vicio o defecto en la adquisición, profundiza la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera, de 12 de enero de 2015, con reproducción de la doctrina de la Sentencia 370/2014, de 8 de octubre , señala que: "[...] debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la "creencia" de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 (EDJ 2012/358550 ) ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un "estado de conocimiento" del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia "básica" que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro".En este mismo sentido, la sentencia 144/2015, de 19 de mayo , insiste en que la diligencia debida debe valorarse mediante el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes y, tras hacer referencia al empleo de la diligencia debida que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la irregularidad existente en la propia información registral, señala también que: "[...] la gradación de la diligencia exigible , en el aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presenta la impugnación efectuada".

Trasladando dichas consideraciones al caso que nos ocupa, no podemos considerar acreditado que el Sr. Vidal haya venido poseyendo de buena fe la porción de finca propiedad de los actores durante los 10 años siguientes a la adquisición de la finca de su propiedad. Desde luego, no podemos considerar suficiente para colmar este concepto de buena fe la mera alegación de que esos eran los mojones delimitadores de las parcelas cuando él adquirió. La Sala considera ciertamente inverosímil que con ocasión de la compra de la finca no contrastase ( por una diligencia elemental ) la correspondencia del amojonamiento de la finca con la grafía y descripción catastral, circunstancia que inmediatamente hubiera puesto de relieve la discordancia existente en esa zona y, con ello, que según el Catastro el amojonamiento existente en esa parcela no se correspondía con la realidad y afectaba a la finca colindante. Pero, aun admitiendo que no se observase esa diligencia en tal momento, lo que resulta de todo punto imposible considerar es que D. Ángel Daniel no tuviera conocimiento de esa divergencia con ocasión de la instalación del parque eólico durante los años 1.999 y 2.000, que le afectó de modo singular. Es impensable que no comprobara que, según los planos del proyecto ( además de la publicación de fincas afectadas ), varios de los aerogeneradores discurrían por la linde de su finca y la de los colonos y que, precisamente, cuatro de ellos aparecían ( según el Catastro ) proyectados en la finca de los colonos, no en la suya, pese a que sobre el terreno el amojonamiento los situaba en su finca. Desde uno u otro momento, fuera con ocasión de la adquisición de su finca en 1.995 o, a lo sumo, cuatro años después, con ocasión de la construcción del parque eólico, necesariamente el Sr. Vidal debió conocer que existía esa divergencia, que según Catastro parte de su finca ( según el amojonamiento existente sobre el terreno ) estaba grafiada dentro la contigua, momento en que la posesión posterior dejó de ser de buena fe. Siendo que no ha sido sino durante la pendencia de este procedimiento cuando ha intentado la modificación del Catastro para adecuarlo a la mojonera actual, recibiendo respuesta negativa de parte de dicho organismo.

Llegados a este punto, sin existir buena fe, para considerar consumada la prescripción adquisitiva de la finca por el demandado sería necesaria la concurrencia de los requisitos de la usucapión extraordinaria que, según el art. 1959 del Código Civil, exigiría que esa posesión lo fuera por un tiempo mínimo de 30 años. Plazo que no transcurrió, ni desde la adquisición de la finca en 1.995, ni desde la instalación del parque eólico en 1.999/2.000, hasta que se produjo la reclamación extrajudicial de los colonos en 2.016. Ni siquiera uniendo una posesión de mala fe del propietario anterior a la suya se alcanzarían los 30 años atrás desde 2016 porque no se ha probado en absoluto que esa modificación del linde fijado por el IRYDA en 1.980 se llevara a cabo antes de 1.986 ( sabemos que lo fue antes de 1.992, según la testifical del dueño de la finca DIRECCION009 ), sin que desde luego pueda considerarse acreditado este extremo por la testifical del hijo del anterior propietario de la finca que, con evidencia, o faltó a la verdad en su testimonio o ( en el mejor de los casos ) desconocía por completo el amojonamiento realizado por el IRYDA, porque manifestó que allí nunca había habido otro amojonamiento que el de piedras.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

DECIMOSÉPTIMO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en Procedimiento Ordinario 1.025/2016, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de D. Alvaro y D. Victor Manuel, contra D. Ángel Daniel, y hago los siguientes pronunciamientos: - 1º. Declaro que el linde controvertido entre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 del término municipal de Corral Rubio (Albacete), ha sido modificado y no coincide con el linde real de ambas parcelas que efectuó el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) en el Proyecto de Parcelación. - 2º. Declaro que el linde real entre ambas parcelas es el linde que marcó el IRYDA en su Proyecto de Parcelación. - El límite entre las referidas parcelas deberá fijarse según las coordenadas UTM reflejadas en el plano nº 4 del informe pericial aportado como documento diez de la demanda. - 3º. Condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en la perturbación del pleno dominio de la actora, respetando el linde fijado. - 4º. Condeno al demandado a restituir a los actores 2-37-30 Has, que corresponden a la superficie ocupada por la modificación del linde, teniendo como linde real el originalmente marcado por el IRYDA en su proyecto de Parcelación. - 5º. Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas. - Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 Euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado. - Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Ángel Daniel, representado por medio del Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. José-Luis González González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante D. Alvaro y D. Victor Manuel, representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Juárez Montoya, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de deslinde y acción reivindicatoria interpuesta por D. Alvaro y D. Victor Manuel contra D. Ángel Daniel y, en su virtud:

1/ Declaró que el linde controvertido entre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 del término municipal de Corral Rubio (Albacete) ha sido modificado y no

coincide con el linde real de ambas parcelas que efectuó el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) en el Proyecto de Parcelación.

2/ Declaró que el linde real entre ambas parcelas es el linde que marcó el IRYDA en su Proyecto de Parcelación y que el límite entre las referidas parcelas deberá fijarse según las coordenadas UTM reflejadas en el plano nº 4 del informe pericial aportado como documento nº 10 de la demanda.

3/ Condenó al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en la perturbación del pleno dominio de la actora, respetando el linde fijado.

4/ Condenó al demandado a restituir a los actores 2-37-30 Has, que corresponden a la superficie ocupada por la modificación del linde, teniendo como linde real el originalmente marcado por el IRYDA en su proyecto de Parcelación.

5/ Condenó al demandado al pago de las costas del procedimiento.

Disconforme con esta sentencia, D. Ángel Daniel interpuso recurso de apelación. Suplicó la revocación de dicha resolución y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda y condene a los demandantes al pago de las costas del procedimiento.

D. Alvaro y D. Victor Manuel se opusieron al recurso. Solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO.-Planteamiento del previo motivo de recurso.

Con carácter previo, citando de aplicación los arts. 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 113 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurre el apelante la desestimación de la recusación que promovió frente al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia que ha dictado sentencia en el procedimiento pues, a su juicio, esta decisión le ha causado indefensión por vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

Desarrolla D. Ángel Daniel este alegato asegurando que la repetición del juicio mediante el trámite de procedimiento ordinario ante el mismo Juez que ya había conocido del juicio verbal anterior le privó de su derecho a un Juez imparcial toda vez que, por más que se sostenga que puede apreciar nuevamente las pruebas con objetividad, dicha posibilidad no existe puesto que la relación previa con el proceso le lleva a tener (aunque se haga un esfuerzo objetivador) una idea preconcebida del caso o un prejuicio respecto del mismo. Cita en apoyo de su postura la doctrina establecida en el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2012.

TERCERO.-Desestimación del previo motivo de recurso.

El motivo debe ser desestimado por los mismos argumentos que esta Sala recogió en su Auto 6/2022, de 21 de enero, dictado en el incidente de recusación promovido por el Sr. Ángel Daniel en el procedimiento ordinario de que deriva esta apelación.

No se pone de relieve por el apelante ningún hecho nuevo, acontecido durante la tramitación del procedimiento, que permita variar el sentido de aquella resolución. La nulidad de actuaciones, acordada por esta Sala en el marco del recurso de apelación contra el juicio verbal inicialmente celebrado, no acordó simplemente el nuevo dictado de sentencia por el Sr. Juez recusado, sino la retroacción de las actuaciones al momento inicial del procedimiento, para que se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, en cuyo seno se han admitido y practicado nuevas pruebas distintas de las practicadas en el juicio verbal anterior, entre otras una testifical que el demandado consideraba esencial para su defensa, de suerte que el material probatorio tomado en consideración por el Sr. Juez de Primera Instancia al dictar esta sentencia no es el mismo de que dispuso cuando dictó la anterior. Circunstancia que no permite entender que el Sr. Juez haya " resuelto el pleito o causa en anterior instancia ",requisito para apreciar la invocada causa de recusación prevista en el art. 219.11ª de la LOPJ.

CUARTO.-Planteamiento del primer motivo de recurso.

En el primer motivo de recurso invoca el apelante tres excepciones procesales que fueron rechazadas por el Sr. Juez de Primera Instancia, a saber:

1/ Improcedencia del ejercicio de la acción de deslinde porque, a su juicio, el deslinde está realizado, e improcedencia de acumulación de acciones de deslinde y reivindicatoria, por ser mutuamente excluyentes.

2/ Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la empresa titular de los aerogeneradores instalados en el terreno controvertido, en virtud del arrendamiento suscrito con la misma, empresa que resulta afectada por el deslinde y acción reivindicatoria.

3/ Falta de legitimación activa de los demandantes porque ejercitan las acciones de deslinde y reivindicatoria en su condición de comuneros en proindiviso de la finca registral NUM000. Sin embargo, en momento alguno manifiestan actuar en beneficio de la comunidad de propietarios, sino para sí, lo que deriva de los propios términos de la demanda, de su encabezamiento, hechos y suplico.

QUINTO.-Desestimación del primer motivo de recurso.

Las tres excepciones procesales invocadas por el apelante deben ser desestimadas.

Comenzando por la primera de ellas, no es cierto que el linde entre la finca copropiedad de los actores y la del demandado sea pacífico. Siendo cierto que ese deslinde se efectuó y amojonó por el IRYDA en 1980, no lo es menos que en la actualidad es controvertido, como con claridad resulta de la demanda y contestación, siendo que los actores defienden que ese linde es el que determina el Catastro, mientras que el demandado afirma que ese linde es distinto al que publica y grafía dicho organismo.

Y, sobre la posibilidad de ejercicio conjunto de las acciones de deslinde y reivindicatoria, se pronuncia la STS de 16 de noviembre de 2005 señalando que " Desde la sentencia de 24 de diciembre de 1927 se ha venido planteando a esta Sala el problema de la distinción entre las acciones de deslinde y reivindicatoria , especialmente en aquellos casos en que en realidad y bajo la apariencia de un deslinde, se estaba ejerciendo una auténtica reivindicación. En esta sentencia se sentó una doctrina interpretativa del artículo 384 Código Civil , diciendo que "el presente litigio es de deslinde de propiedades, puesto que versa sobre la fijación del lindero que debe separar las dos fincas rústicas limítrofes de los litigantes, cuya mutua propiedad está reconocida por los mismos y en el que tan solo se pide el reconocimiento del dominio respecto al trozo del monte que el demandado posee y el actor pretende que se le adjudique en el presente deslinde".

Esta interpretación ha marcado las resoluciones de las sentencias posteriores, debiendo destacarse, entre las más recientes, las de 18 de abril de 1984 , 16 de octubre EDJ 1990/9372 y 18 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11687, 27 de enero de 1995 EDJ 1995/129 y 10 de febrero de 1997 EDJ 1997/1301. Se trata, por tanto, de dos acciones compatibles, que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente,como ha ocurrido en el presente litigio ".

SEXTO.-También debe rechazarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el demandado apelante. No es necesario demandar en este procedimiento a la arrendataria del contrato suscrito con D. Ángel Daniel, hoy IBERDROLA, propietaria de los aerogeneradores instalados en el terreno controvertido. La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es una institución creada por la doctrina jurisprudencial en base a mantener dos principios de orden público, el de la imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y el de evitar la posibilidad que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias. Se trata de que quienes estén vinculados con la relación material que es objeto del pleito deben ser traídos al proceso para que puedan defender su interés, evitando que puedan resultar afectados en su derecho sin habérseles dado la oportunidad de ser oídos acerca de él y de defenderlo. Afectación que no se da respecto a aquellos otros a los que la sentencia sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión, que es lo que sucede con IBERDROLA en el caso que nos ocupa, que es meramente arrendataria ( no propietaria ) del terreno reivindicado por los demandantes.

En este sentido, la STS 248/1996, de 28 de febrero, dice que "el litisconsorcio pasivo necesario, según común sentir de la doctrina, no tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello será sólo posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto de los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida, la cual exige una resolución uniforme e impide la decisión por separado, porque ésta necesariamente afectaría a los no demandados ( STS 5 de diciembre de 1989 )

Tal situación no se da en el litigio, pues aquí se ejercita una acción real,y como ya ha dicho esta Sala, en esta clase de acciones no cabe apreciar litisconsorcio ( STS 30 de mayo de 1992 ), salvo naturalmente que la cosa reivindicada estuviera poseída o detentada por varios con o sin título ", volviendo a reiterarse dicha doctrina en la 469/1996, de 10 de junio ".

SÉPTIMO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes postulada por el demandado, que se apoya en el hecho de que aquellos no hicieran constar expresamente en su demanda que actuaban en nombre de la comunidad a que pertenece la finca controvertida. La STS 691/2020, de 17 de diciembre, recuerda que "[...]En primer, lugar en cuanto a la actuación en provecho de la comunidad, no puede confirmarse la objeción de la recurrente. Es doctrina jurisprudencial constante de esta sala que la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en beneficio de la comunidad no es razón para negarle la legitimación ( sentencias de 19 de mayo de 1984 ; 30 de mayo de 1986 ; 13 de febrero , 21 de septiembre , 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987 ; 15 de enero de 1988 ; 17 de abril de 1990 y otras).

No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad.

Como dijimos en la sentencia de 8 de abril de 1992 , la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 24 de junio de 2004 : "ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece".

13.- Reiteramos esta jurisprudencia nuevamente en las sentencias de 13 de diciembre y de 21 de diciembre de 2006 : "sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor".

OCTAVO.-Inhabilidad de dos testigos de la parte actora por tener interés directo en el pleito.

Con carácter previo al planteamiento del segundo motivo de recurso, relativo al fondo del asunto, el apelante llama la atención sobre la inhabilidad de dos de los testigos propuestos por la parte actora, a saber, D. Romeo y D. Pio, ello por tener interés directo y personal en el pleito ya que, además de ser colonos propietarios de las parcelas que el IRYDA creó en la finca DIRECCION002, son copropietarios de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagón, en la que fundan sus acciones don Alvaro y don Victor Manuel.

Efectivamente, la tacha denunciada por el demandado apelante debe ser apreciada, aunque ello no haga a dichos testigos inhábiles para declarar en el juicio.

Recordemos que la tacha de un testigo no significa que sea inhábil para declarar, por lo que es perfectamente posible que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado por el testigo tachado, al autorizar el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias de cada testigo junto a las razones por las que fueron tachados. Con la tacha no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino únicamente la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad al estar viciado, y por ello la declaración de dicho testigo es inicialmente válida, sin perjuicio de la valoración judicial al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica.

En el caso que nos ocupa, la Sala considera que la tacha formulada por el Sr. Ángel Daniel respecto a ambos testigos estaba más que justificada. Y es que, tal como aparece acreditado en el documento privado de fecha 10 de octubre de 2015, aportado por el demandado a través de escrito de 5 de diciembre de 2017, ambos testigos, copropietarios con los actores y otros de la finca cuyo linde es controvertido, convinieron " Nombrar representantes para realizar los actos necesarios, incluida la solicitud de documentación a las Administraciones Públicas; encargar informes periciales, tramitar acciones judiciales relativas al derecho de propiedad y posesión, el deslinde y la reivindicatoria de la finca descrita, así como realizar reclamaciones de cantidad ".Es evidente, por tanto, que D. Romeo y D. Pio tenían un interés directo en que la demanda fuera estimada, puesto que ello les reportaría un beneficio. Circunstancia de suficiente entidad para que la Sala no otorgue valor probatorio alguno a dichas testificales.

SÉPTIMO.-Planteamiento del segundo motivo de recurso.

El extenso segundo motivo de recurso ( primero relativo al fondo del asunto ) se enuncia como " ERRORES DEL ILTMO. SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, con infracción de los arts. 319 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".Recogemos de modo extractado su contenido. Alega D. Ángel Daniel:

a/ Que la sentencia se equivoca al equiparar parte de la finca registral NUM000 con la parcela catastral DIRECCION000, pese a que esa parcela catastral es solo uno de los trozos que conforman la registral NUM000 ( DIRECCION003 de la reparcelación del IRYDA).

b/ Que la sentencia se equivoca al afirmar que la DIRECCION000 del Catastro actual se corresponde con la antigua DIRECCION004 del Catastro antiguo porque en ningún momento de la sentencia se aclara la diferencia de superficie existente entre la DIRECCION000 del Catastro actual, de 9,5507 hectáreas, y la que se dice equivalente, la DIRECCION004 del Catastro antiguo, de 8,5250 hectáreas, con una diferencia entre ambas de más de una hectárea. Considera imposible que tal comparación se pueda dar como mínimamente aceptable. Además, dice que se comete otro error inasumible al equiparar la catastral DIRECCION004 del catastro de 1944 con la DIRECCION000 del Catastro actual porque la DIRECCION004 grafiada en 1944 fue objeto de reparcelación, hecho que en ningún modo afectó a su colindancia con la DIRECCION005 (parte de la finca registral NUM001 del apelante, que no fue objeto de reparcelación) por lo que habrá de determinarse la línea de separación existente en aquel Catastro para comprobar si coincide o no con la del Catastro actual.

c/ Que resulta ofensiva la imputación que se le hace de haber alterado la línea de mojones de delimitación de ambas fincas porque los mojones nunca han sido movidos por don Ángel Daniel, ni antes por su padre. Afirma que ellos y su antecesor en el dominio han poseído la finca con presunción de buena fe, y no ha habido prueba en contrario que acredite cosa distinta, de modo que los mojones están donde siempre han estado.

d/ Que es completamente incierto y erróneo afirmar que el catastro actual coincide con la parcela número DIRECCION003 del IRYDA porque se ha aportado por su parte, ratificado y sometido a contradicción, un pormenorizado informe pericial donde objetivamente se comprueba con todas las fuentes documentales consultadas (catastro de 1944, Instituto Nacional de Colonización, IRYDA y plano particular de 1940) que este extremo es equivocado.

e/ Que la sentencia incurre en error de hecho en la referencia que realiza a la adquisición de la finca NUM001. Aclara que la adquisición de la finca en 1956 no fue realizada por su padre, sino por un tercero, D. Vidal, persona distinta del apelante y su padre, aunque coincida el primer apellido. Que su padre y él adquirieron de don Vidal en 1995, en cuyo momento les regaló el plano levantado en 1940 por el anterior propietario. Plano que aportaron como prueba documental con la contestación a la demanda y que es coincidente con la mojonera existente en la actualidad, con la mojonera del Catastro de 1944, con la mojonera del IRYDA y con la mojonera de las tablillas delimitadoras de los cotos de caza. De modo que, a su juicio, es indudable que el Catastro actual contiene un error en la representación gráfica de la DIRECCION000, y, en su contra, el límite de la finca registral NUM001 con la finca registral NUM000 ha permanecido invariable.

f/ Reitera la tacha de los testigos D. Romeo y D. Pio. Y censura que el Sr. Juez de Primera Instancia haya creído más a estos testigos que al Agente del SEPRONA de la Guardia Civil, al Agente Medioambiental, al propietario de la finca colindante Hernan, al Jefe de Obra de la empresa que montó los aerogeneradores, Fructuoso, o a Dña., Palmira, directora del proyecto de ejecución del Parque Eólico por Energías Eólicas Europeas. Y, sobre esa afirmación, asegura que la sentencia va en contra de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testifical, tanto en lo que se refiere a la fiabilidad de los testimonios de personas que actúan como testigos, siendo realmente partes interesadas, como en cuanto a la propia apreciación de lo que dicen y su comparación con la otra prueba testifical practicada.

g/ Que, además, en esa valoración de la prueba testifical, el Sr. Juez incurre en evidentes errores, pues el testigo D. Ernesto dijo que trabajó desde los 8 años en El Imperial "hasta que se fue a la mili",por lo que, dada la edad del testigo, afirma que es evidente que no conoce la finca. Añade que ese testigo también dijo que junto a las hitas del IRYDA estaban los mojones de piedra, es decir, que existía un doble amojonamiento: uno anterior de mojones de piedra y otro realizado por el IRYDA que seguían la misma línea.

h/ Que la alusión que hace la sentencia al testimonio de Dª Palmira, directora de la empresa que colocó los aerogeneradores, es incompleta, pues manifestó que se presentó un primer proyecto siguiendo la cartografía catastral, que afectaba a la DIRECCION000 y a la DIRECCION001; que, posteriormente, y para proteger el paso de las aves, se presentó un modificado de la instalación que seguía afectando a ambas parcelas, pero a la DIRECCION000 en menor intensidad. Y que a la hora de ejecutar las obras se tomó contacto con todos los propietarios, y en concreto mantuvo una reunión en el Ayuntamiento con los colonos, quienes se negaron a que se ubicasen aerogeneradores y otras instalaciones en su terreno porque afectaba negativamente a la caza y ellos eran cazadores. Y que, a la vista de dicha negativa de los colonos, se procedió a la modificación de la ejecución del proyecto sacando de la DIRECCION000 de los colonos los aerogeneradores previstos, desplazándolos al interior de la DIRECCION001 del demandado, de forma que la instalación no afectó a la DIRECCION000 del Catastro actual.

i/ Que la sentencia tan solo transcribe un párrafo del informe del Agente Medioambiental que es sacado de contexto, porque ese informe reconoce que los mojones estaban en su sitio y que existe un mojón que está dentro de una mata y que este mojón sí que está bien enclavado, silenciando la sentencia que el agente conocía las fincas desde 1.993 y que manifestó que "sinceramente"cree que no se ha corrido la linde de El Imperial hacia la parcela de los colonos. Que los mojones blancos son los de la finca El Imperial y los de hormigón son los posteriores del IRYDA que no entran en El Imperial; que incluso hay mojones más antiguos que los de piedra, que los vieron dentro de una mata y no estaban blanqueados, pero seguían la misma línea de la mojonera de piedra.

j/ Que las afirmaciones que se realizan para concluir la existencia de una alteración de la linde son inciertas y erróneas. Y que el Juez pone en boca de D. Fructuoso algo que nunca ha dicho, sino todo lo contrario. Y prescinde de las declaraciones del testimonio del Agente medioambiental, del Agente del SEPRONA, y de Hernan, que manifestaron sin género de duda que los mojones estaban donde siempre han estado.

k/ Destaca que la propia prueba documental aportada por la actora como

documento nº 2 en la audiencia previa (y admitida como documental de esta parte), que es una documental practicada en el anterior recurso de apelación del juicio verbal, acredita la realidad de lo manifestado por la testigo Sra. Palmira, y el error de la sentencia; en concreto, que si bien inicialmente el Anteproyecto del parque eólico afectaba a 4,7376 Has de la DIRECCION000, en el proyecto se reduce esa afectación a 2,1360 Has, siendo que finalmente la relación final de bienes y derechos afectados en escrito remitido por Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha, y en los listados que se acompañan ya no aparece afectada la DIRECCION000 de Corral Rubio ni los Colonos de la Finca DIRECCION002.

Y añade que el plano al que se refiere la sentencia como documento nº 1 de la audiencia previa fue impugnado por su parte, sin que se haya acreditado de donde ha salido, ni quien es su autor; pero sí que evidencia que se trata de un plano que no recoge la realidad de lo finalmente ejecutado, sino que responde a una fase anterior a la aprobación del proyecto de ejecución y del final de obra.

OCTAVO.-Desestimación del segundo motivo de recurso.

El motivo debe ser desestimado.

Examinaremos en primer lugar la prueba documental y testifical practicada que, a juicio de la Sala, apuntan a la realidad de la variación del linde que es denunciada por los actores.

Destacamos la singular fortaleza probatoria que resulta de la documentación que obra en las actuaciones relativa a la ejecución del parque eólico La Cuerda por parte de la mercantil ENERGIAS EOLICAS EUROPEAS. Documentación que ha sido aportada ( además de la que se acompaña a la demanda ), tanto por el Servicio de Cultura de la antigua Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, como por la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible, como por IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA LA MANCHA S.A., actual titular de dicho parque eólico.

Resulta de dicha documentación que el proyecto inicial de instalación del parque ( de febrero de 1.999 ) afectaba a 4,7338 has de la finca copropiedad de los demandantes, identificada como DIRECCION000 del Catastro. Así lo revelan los anuncios de información pública para la instalación del parque publicados en D.O.C.M. en fecha 31 de agosto de 1998, y en el diario La Verdad en fecha 30 de abril de 1.999 ( documentos 12 y 13 de la demanda ).

Posteriormente, y tras una reforma del proyecto inicial ( de octubre de 1999 ), la afectación a la finca de los demandantes se reduce a 2,1360 has., ello según resulta de los PLANOS II que obran en el proyecto que se visó en octubre de 1999 recogidos en Expte. Admvo. NUM002 y del PROYECTO ANEJO N 1 BIENES Y DERECHOS que se acompaña al documento 10-Otros-10 del Expte. Admvo. NUM003, ambos aportados en esta alzada a petición de esta Sala por la ahora Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible.

No consta en las actuaciones otra reforma posterior del proyecto de octubre de 1.999, pese a esa alegación del demandado de que " a la hora de ejecutar las obras se tomó contacto con todos los propietarios, y en concreto mantuvo una reunión en el Ayuntamiento con los colonos, quienes se negaron a que se ubicasen aerogeneradores y otras instalaciones en su terreno porque afectaba negativamente a la caza y ellos eran cazadores. Y que, a la vista de dicha negativa de los colonos, se procedió a la modificación de la ejecución del proyecto sacando de la DIRECCION000 de los colonos los aerogeneradores previstos, desplazándolos al interior de la DIRECCION001 del demandado, de forma que la instalación no afectó a la DIRECCION000 del Catastro actual ".

Más al contrario de esa supuesta tercera reforma del proyecto, el testigo Sr. Fructuoso, encargado de la obra civil sobre el terreno, confirmó en acto de juicio que los aerogeneradores se instalaron donde decía el proyecto y que no era posible hacerlo en coordenadas diferentes de esas, expresadas por la propiedad. De hecho, el informe pericial aportado con la demanda como documento nº 10, elaborado por el Sr. Abel, ingeniero en topografía, corrobora que los aerogeneradores que en la demanda y planos se dicen situados en la parcela copropiedad de los actores ( NUM004, NUM005, NUM006 Y NUM007 ) se instalaron exactamente en las coordenadas que dice el proyecto reformado y el certificado final de obra, de 21 de julio de 2000, que obra al documento nº 15 de la demanda.

Por tanto, si los aerogeneradores se instalaron exactamente en las coordenadas que decía el último proyecto de instalación, es claro que también afectaron a la parcela de los actores en esas 2,1360 has. que se referían en el propio proyecto. Todo ello de acuerdo con el plano del Catastro que, como veremos a continuación, gozaba de completa fiabilidad para la empresa instaladora.

Esta realidad no resulta desvirtuada por el hecho de que, posteriormente, en el año 2008, IBERDROLA RENOVABLE DE CLM ( que no fue quien promovió ni ejecutó el parque eólico ) informara al alcalde de Corral Rubio ( documento nº 7 de los aportados por IBERDROLA a requerimiento de esta Sala en la apelación del juicio verbal ) de los propietarios finalmente afectados por la instalación, en la que no figuraba la parcela de los actores, pues los aerogeneradores se instalaron donde decía el proyecto de octubre de 1.999, del que resultaba que afectaba a 2,1360 has. de la DIRECCION000, según el Catastro. Es más, con la documentación remitida por IBERDROLA relativa a la construcción del parque viene un plano pequeño a color donde, de nuevo, se advierte la afectación de algunos aerogeneradores en la finca de los colonos.

NOVENO.-Contra lo que afirma el apelante, tampoco esta afectación resulta desvirtuada por la testifical de Dª Palmira, directora de ENERGÍAS EÓLICAS EUROPEAS, empresa que instaló los aerogeneradores. Recogiendo de modo extractado esta testifical, afirmó la Sra. Palmira que era la máxima responsable de ENERGÍAS EÓLICAS cuando se construyó el parque. Que elaboraron un primer anteproyecto en 1998, que luego en el año 1999 se volvió a publicar a efectos de autorización administrativa, que hubo reuniones con el Ayuntamiento de Corral Rubio para ver donde se iban a instalar los aerogeneradores, que Medio Ambiente les obligó a hacer dos pasillos medioambientales por las aves, que por esa razón se metieron en la zona de los colonos y que, al resultar que cuatro aerogeneradores iban a instalarse allí, se pusieron en contacto con los colonos en el ayuntamiento de Corral Rubio, siendo que no llegaron ni a sentarse a negociar porque ellos les dijeron que no querían aerogeneradores porque perjudicaba la caza. Que eso dio lugar a que se reubicaran los molinos y que pusieron mucho cuidado con no entrar en el terreno de los colonos. Que ella dio la orden de retranquear los molinos más de 26 metros. Que en su trabajo utilizaron los datos del Catastro, los facilitados por agentes medioambientales, forestales, mojones, lindes, etc. También repitió en dos ocasiones que se fiaban del Catastro.Que inicialmente la afectación a la finca de los colonos era de 4,70 has. Que después del proyecto de octubre de 1999 afectaba a 2,30 has y que los aerogeneradores fueron reubicados desde Pamplona, sede de la empresa que promovió el parque y que el proyecto de ejecución final no afectaba a los colonos.

Extractada dicha testifical, diremos que llama en primer lugar la atención que la testigo contradiga la versión del demandado en un aspecto esencial. Dª Palmira dijo que en el trabajo de instalación se fiaban del Catastro( a diferencia de D. Teodulfo, que asegura está equivocado ). Fiabilidad que explica fácilmente que, en el proyecto de octubre de 1999, los planos y la relación de propietarios afectados incluya a la finca de los colonos. Porque instalar los aerogeneradores en esas coordenadas suponía afectar a la finca de los colonos según el plano del Catastro del que, repetimos, se fiaban plenamente. Y es que no cabe pensar que los técnicos de EEE, ingenieros, topógrafos, etc, no contrastaran con rigor en el proyecto de octubre de 1999 la correspondencia del terreno de los colonos afectado por la instalación con la grafía y superficie publicada en el Catastro ( de hecho, reflejan en esa relación de bienes afectados que la superficie total de esa DIRECCION000 coincide prácticamente con la que publica el Catastro ), cuando hubieron de modificarlo para facilitar el paso de las aves.

Llegados a este punto, lo que no ha quedado en modo alguno acreditado es que ese proyecto de octubre de 1999 se reformara de nuevo posteriormente para atender esa supuesta petición de los colonos ( de la que no hay constancia documental alguna ) de que los aerogeneradores no se instalaran en su finca. Ya hemos visto que en la copiosa documentación obrante en las actuaciones, remitida ( y repetida ) por distintas entidades públicas y privadas, no aparece otro proyecto posterior que ese de octubre de 1999. Que, en lógica elemental, solo pudo ser el ejecutado al que se refiere el certificado final de obra, suscrito por el ingeniero industrial D. Simón ( cuya testifical hubiera resultado muy útil ), según revela el documento nº 15 de la demanda. Resultando desde luego inimaginable que, sin modificación de ese último proyecto de octubre de 1.999 y por mera orden verbal de la directora de la empresa instaladora, cuatro aerogeneradores se desplazaran nada menos que 26 metros sobre la localización proyectada.

Es mucho más verosímil pensar que, a la vista del amojonamiento existente en el terreno ( que no se correspondía con el que resultaba del Catastro ), se creyera por Dª Palmira que los aerogeneradores se estaban colocando fuera de la finca de los colonos, en terreno propiedad de D. Ángel Daniel. De hecho, repetimos, la pericial del Sr. Abel corroboró que los aerogeneradores que en la demanda y planos del proyecto se dicen situados en la parcela copropiedad de los actores ( NUM004, NUM005, NUM006 Y NUM007 ) se instalaron exactamente en las coordenadas que dice el proyecto reformado y el certificado final de obra, de 21 de julio de 2000.

Un último apunte sobre el particular. En el documento nº 6 enviado por IBERDROLA a esta Sala con ocasión del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el anterior juicio verbal consta una carta de 11 de julio de 2000 ( diez días antes de emitirse el certificado final de obra ), remitida por Dª Palmira al alcalde de Corral Rubio, en la que informa de una nueva ubicación de los aerogeneradores " debido a los condicionados recibidos por la Delegación de Agricultura y Medio Ambiente y Delegación de Educación y Cultura de Albacete ".Es decir, los condicionados relativos a paso de aves, que son los que determinaron el cambio desde el anteproyecto al proyecto, desde febrero a octubre de 1999. No hay mención alguna a que ese cambio de ubicación se produjera también por la negativa de los colonos a que se instalaran molinos en la finca de su propiedad.

DÉCIMO.-En otro orden de cosas, que el lindero entre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 ( demandantes y demandado ), fijado y amojonado en 1980 por el IRYDA, había sido modificado antes de que se instalaran los aerogeneradores es un hecho meridianamente acreditado en las actuaciones. Ni siquiera sería necesario acudir a las testificales practicadas para concluir en tal sentido. Basta con ver el número de mojones existente actualmente sobre el terreno, o la morfología de los mojones actuales, y su contraste con los que colocaba el IRYDA.

En efecto, el plano de parcelación elaborado por el IRYDA, que obra en las actuaciones, revela que en la linde objeto de controversia se colocaron cinco mojones ( M42, M43, M44, M48 y M49 ). Eran de cemento con forma de paralelepípedo rectangular y estaban clavados en el suelo. Es la forma que utilizó el IRYDA para amojonar todas las fincas objeto de reparcelación, empleando para ello 125 mojones iguales. Así resulta del plano de parcelación. En la actualidad, sin embargo, el lindero entre las fincas que nos ocupan aparece amojonado con 19 montones de piedra encalados. Forma de amojonar que no era la empleada por el IRYDA. Además, en algunos de estos montones de piedra se encontraron del IRYDA. Siendo obvio que este organismo no hubiera dispuesto de sus mojones para esa utilidad. Ya este solo extremo acredita la modificación de ese lindero.

Pero, además, también algunas testificales abundaron en la manipulación de las hitas o mojones del IRYDA. En este sentido, consideramos muy reveladora la testifical de D. Ernesto, que fue durante muchos años empleado de la finca DIRECCION006 ( actual propiedad del demandado ), perfecto conocedor de la zona, quien mostró especial seguridad en sus respuestas. Dijo que cuando fue a ver la zona con ocasión de la actual disputa entre las partes comprobó que la mojonera del IRYDA había desaparecido de su línea de origen y había sido desplazada al interior de la finca de los colonos, movimiento que en la parte que linda con el DIRECCION007 era de unos cuatro pasos y en la parte que linda con el DIRECCION008 hasta treinta y tres o treinta y cuatro pasos.

Celso, agente de Medio Ambiente, también adveró el movimiento de los mojones instalados por el IRYDA. Refirió que estaban casi todos movidos, mal puestos y volcados. También refirió que no creía que el IRYDA pusiera dos mojones o hitas juntas, como ahora aparecen en el terreno. Y que había uno dentro de una mata. También dijo que, desde que llegó allí en el año 93 no se habían movido los mojones actuales ( los de piedra, no los del IRYDA ). Y que no ha habido roturación hacia la finca DIRECCION006.

Agapito, agente del SEPRONA, también dijo conocer la finca desde el año 98. Aseguró haber visto los mojones de piedra blancos y que no se habían modificado, que él supiera, desde que llegó allí. Poco más pudo aportar, salvo que las hitas del IRYDA tenía forma de conos de cemento y que había unas en suelo, otras tumbadas y otras dentro de unas matas.

Y Abelardo, propietario de la finca DIRECCION009 ( que en un punto linda con las de demandantes y demandado ), aseguró que desde que él compró la finca ( aproximadamente en 1.992 ) los mojones no se habían movido de su lugar, refiriéndose a los mojones encalados, no a los del IRYDA.

De todas estas testificales, y de la documental reseñada, se sigue una evidencia, a saber, que al menos desde el año 1.992 el amojonamiento existente en las fincas controvertidas venía constituido por los mojones de piedras encalados, habiéndose retirado con anterioridad a esa fecha los mojones colocados por el IRYDA con ocasión de la concentración parcelaria de 1.980.

UNDÉCIMO.-Planteamiento del tercer motivo de recurso.

El tercer motivo de recurso ( segundo relativo al fondo del asunto ) invoca la existencia de un error en la valoración de las pruebas periciales practicadas en el procedimiento.

Asegura el apelante que la sentencia recurrida asume los informes periciales de la parte actora sin justificación conocida y rechaza el de la parte demandada, pese a ser de superior análisis, exposición y documentación, sin que se llegue a analizar el mismo. A continuación, valora los tres informes periciales.

Acerca del emitido por D. David, señala que se trata de un mero levantamiento topográfico de los mojones existentes (los mojones de piedras encaladas) y un replanteo catastral de la actual DIRECCION000. Censura que en él no aparece análisis de ningún tipo y no incorpora fuente documental alguna en apoyo a poder defender si la línea de mojones existente (la de los mojones de piedras encaladas que siempre ha estado ahí) es correcta o, por el contrario, si el replanteo de la parcela catastral DIRECCION000 es el verdadero límite que separa las fincas registrales NUM001 y NUM000. Y llama la atención sobre el hecho de que ni tan siquiera cita las fincas registrales, ni el Catastro antiguo, ni mucho menos los planos del Instituto Nacional de Colonización (INC) o el del Instituto Nacional de la Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), ni ha visto o estudiado en el desarrollo de su informe fotografía aérea alguna que le permita hacer un análisis histórico de los acontecimientos ocurridos en esos terrenos.

Acerca del emitido por D. Abilio, señala igualmente que es un levantamiento y replanteo topográfico de la parcela catastral DIRECCION000 partiendo de la afirmación errónea y no comprobada de que el Catastro actual coincide con el plano del IRYDA de 1980, afirmando el apelante que ello no es cierto. Censura que, a pesar de que el informe refiere consultadas varias fuentes históricas (A + B), luego no es capaz de señalarlas por las siguientes razones:

A. Utiliza el catastro de 1944, que según el perito lo obtiene del Archivo Histórico Provincial, incorporando al inicio de la pericial un plano del catastro antiguo que nada tiene que ver con el de la zona de estudio. Obviando este error, don Abilio realiza la afirmación siguiente en el punto 4.2 Situación catastral actual de su pericial (al no estar paginado no se puede hacer referencia a la página): "En la actualidad, la antigua DIRECCION004 es la parcela catastral DIRECCION010 (...)", comparación imposible por cuanto la DIRECCION004 de 1944 tenía mucha menos superficie (más de una hectárea de diferencia) que la actual parcela catastral DIRECCION000; y además, fue objeto de reparcelación primero por el INC y posteriormente por el IRYDA, integrándose en la DIRECCION003 del IRYDA (finca registral NUM000) que en nada se parece a la DIRECCION004, lo único que continúa es la línea de colindancia que es la misma con la DIRECCION005 que luego se denomina DIRECCION001.

B. Utiliza el plano del IRYDA de 1980, en su apartado 5. Pericial, en una escueta explicación procede a describir cómo realiza el trabajo de gabinete para, de la forma más precisa, determinar con exactitud la geoposición del plano del IRYDA de 1980 (que carece de coordenadas cartográficas) y que se resume en: "Realizada la superposición del plano catastral de la DIRECCION000 sobre el plano de reparcelación realizado por el IRYDA, se observa que el trazado coincide casi totalmente". Es decir, le hace una foto al plano, lo coloca a la misma escala de referencia y tan sencillo como corta y pega hasta que casi coincida con la DIRECCION000.

Acerca del informe emitido por D. Hugo, refiere que se trata de un estudio concienzudo, documentado, considerando las fincas desde su origen, junto con un reconocimiento de su situación física. Destaca que en febrero de 2016 hizo un levantamiento topográfico con relación al lindero norte de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Chinchilla, geoposicionando todos los elementos necesarios para su delimitación. Afirma que procedió a geoposicionar 27 puntos que ubican como mojones M1 a M27 mediante coordenadas UTM, iniciándose con la ubicación del Vértice Geodésico número 81827 como punto indubitado de referencia. Y a continuación se adjunta fotografía de cada uno de los 27 puntos georreferenciados, en donde se puede apreciar la existencia de mojones de piedra (con líquenes y signos propios de su antigüedad) e hitos más pequeños con forma paralelepípeda, teniendo todos ellos situados, además, tablillas de los acotados de caza, siguiendo una línea recta. Y de todo este trabajo, en los dos informes elaborados, concluye:

1. La parcela catastral DIRECCION000 contiene importantes errores de forma y superficie.

2. El límite entre la DIRECCION000 y la DIRECCION001 contiene un importante error al contradecir los limites existentes en el catastro de 1940-44 y el plano del IRYDA de 1980, que son muy similares, así como la distribución de usos, superficies y curvas de nivel.

3. La DIRECCION003 del proyecto del IRYDA ha sufrido importantes roturaciones de terreno forestal pasándolo a agrícola, como ponen de manifiesto las fotografías históricas aportadas.

4. Ratifica el informe anterior de 26 de mayo de 2017.

5. Y determina que todos los aerogeneradores en la zona de discusión se encuentran dentro de la propiedad del demandado, conforme a la documentación histórica, siendo errónea la delimitación del catastro actual.

DUODÉCIMO.-Desestimación del tercer motivo de recurso.

El motivo debe ser desestimado.

En el examen de este motivo debemos partir de la exactitud del plano de parcelación elaborado por el IRYDA en 1980. No se trata de un plano elaborado por un particular ( como el de 1.940 que aportó D. Ángel Daniel en su escrito de contestación a la demanda ), sino por ingenieros agrónomos y personal técnico del Ministerio de Agricultura, profesionales preparados y ajenos a las propiedades delimitadas, siendo obvio que para esta parcelación y determinación de lindes estudiarían con detalle todas las fuentes documentales necesarias ( Catastro antiguo, planos del INC, escrituras, etc ). De ahí que podamos presumir y afirmar su completa fiabilidad. Y, por esta razón, a los efectos que nos ocupan, resulta irrelevante que con anterioridad a 1.980 se hubieran producido roturaciones desde la finca de los actores hacia la del demandado ( que no han sido probadas en absoluto, porque las testificales de los agentes de medio ambiente y del SEPRONA descartaron que se hubieran producido ), o desde las fincas al este de la de los actores, o existieran tablillas de caza para delimitar cotos, o aparezca discordancia entre la superficie de la DIRECCION004 del Catastro de 1940 y la fijada en el Catastro actual, porque la superficie y grafía de que hemos de partir para resolver la controversia es la que resulta de la parcelación efectuada por el IRYDA en 1.980,no de las anteriores ( el propio apelante afirma en su recurso que no puede utilizarse ese argumento porque la DIRECCION004 fue objeto de reparcelación ).

A partir de esta certeza, la Sala considera que la técnica utilizada por los peritos Sres. Abel y Pablo, de replanteo del linde según Catastro actual y superponiendo el plano catastral sobre el plano de reparcelación del IRYDA, es correcta. No hay que atender a fuentes documentales anteriores porque el plano del IRYDA es el que fijó la perfecta linde entre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 actuales a partir de 1.980. Y es así que este replanteo y superposición de planos, efectuado por los peritos referidos más arriba, ofreció un resultado de completa ( o casi completa ) coincidencia entre el plano del IRYDA y el grafiado en el Catastro. E importa destacar que en el plano nº 4 del informe del Sr. Pablo se comparan las coordenadas del Catastro con las de los mojones antiguos que todavía existen, coincidiendo plenamente. Siendo que también el perito Sr. Abel advirtió ( en el previo juicio verbal ) que por donde pasaba la linde según Catastro había restos de los antiguos mojones del IRYDA.

Hay otro dato muy revelador de que el linde fijado con estos mojones de piedra no coincide con el fijado en el plano del IRYDA. Nos referimos al mojón M48 de dicho plano. Aparece grafiado junto a un triángulo que, según explicó el perito Sr. Pablo, se correspondía con un vértice geodésico, que es el punto más elevado de la zona. De hecho, junto al mismo se expresa que la altura es de 946,274 m. No aparece alrededor otro punto más alto. Se trata de un accidente natural indiscutido, indubitado, cierto. Pues bien, en la actualidad la nueva mojonera se encuentra varios metros debajo de este punto, en la ladera, desplazado al interior de la DIRECCION000, según adveraron los peritos de la actora. Otra prueba más del movimiento del amojonamiento efectuado en su día por el IRYDA.

A todas estas evidencias no puede oponerse la pericia del Sr. Hugo, que concluye la existencia de un error en el Catastro actual, derivado de supuestas roturaciones en las fincas situadas al este de la de los actores, que habría arrastrado la grafía catastral, introduciéndose en la parcela del demandado. No creemos que los técnicos del Catastro cometieran un error tan burdo, más aún contando con la delimitación de la parcela efectuada por el IRYDA, con un vértice geodésico indubitado, que gozaba de total fiabilidad. No está de más reiterar que los propios técnicos de Energías Eólicas Europeas, ingenieros, topógrafos, etc, también llevaron a cabo sus comprobaciones sobre el terreno y las contrastarían con el Catastro ( del que se fiaban plenamente ), corroborando que la instalación de los aerogeneradores en la forma proyectada suponía la parcial invasión de la parcela de los colonos.

Por tanto, contra lo que concluye el Sr. Hugo, no existe ningún error de cartografía en la elaboración del plano de Catastro, siendo que sus coordenadas sobre el terreno ( que ofrecen una fiabilidad absoluta ) revelaron que se correspondían con la zona de amojonamiento y parcelación efectuada por el IRYDA. Lo que resulta de la cabida que publica el Catastro y de la medición que sobre el terreno efectuaron los peritos de la actora es que la finca de los demandantes había sufrido una disminución de más de dos hectáreas con respecto a la grafiada en el Catastro actual, otro elemento más que, junto a la evidencia de la modificación del linde fijado por el IRYDA, apunta con claridad a que esa diferencia de superficie derivó de la variación del linde desde la DIRECCION001 hacia la DIRECCION000.

DECIMOTERCERO.-Planteamiento del cuarto motivo de recurso.-

El cuarto motivo de recurso invoca la existencia de un error de derecho en cuanto a la concurrencia de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria.

Asegura el apelante que los actores carecen de título de dominio sobre la finca que reivindican. Considera que la mera aportación de unas escrituras públicas de compraventa o de herencia no acreditan el título de adquisición, pues quien le transmite ha de tener previamente la posesión para poder transmitirla. En nuestro caso, añade, ni Dña. Alejandra, ni el Instituto Nacional de Colonización, ni el IRYDA han poseído nada que se encuentre fuera del límite de separación de las fincas conforme al amojonamiento realizado en 1.885 y existente en la realidad, que a su juicio es coincidente con la delimitación histórica de 1940-44 y 1980. Y si el IRYDA nunca lo poseyó ni tuvo como propio no podía transmitir aquello que no había adquirido. Afirma que los actores carecen de título apto para reivindicar lo que se pretende en este procedimiento, que no se basa en la realidad, sino que eleva a categoría de dogma los datos catastrales, frecuentemente erróneos.

De otro lado, señala que también falta la identificación de la finca por los actores. Dice que, ni los hechos de la demanda, ni la prueba pericial practicada a su instancia, acreditan la identificación de la finca, de modo que se han limitado a reclamar una falta de superficie que, dicen, tienen en la DIRECCION000 del Catastro. Es decir, reivindican parte de una parcela catastral que no coincide con la finca registral ni con la realidad. Considera que los informes periciales de los actores se limitan a suponer y dar por buena la delimitación de una parcela catastral, pero se olvidan de la finca registral NUM000 a la que se refiere la demanda. Asegura que ambas fincas, la registral NUM000 y la catastral DIRECCION000, ni coinciden ni se ha demostrado que sean la misma, o que el terreno que le falta a la finca NUM000 se encuentre en DIRECCION006, cuando se trata de una finca irregular con multitud de colindantes.

Reitera que se ha demostrado con el informe pericial aportado por su parte, en el que se representada la totalidad de la DIRECCION003 de la que se creó la registral NUM000, que es una finca muy irregular y que ha sido objeto de roturaciones que han reducido su superficie real por varias partes de la misma, pero manteniéndose en el mismo lugar la mojonera de separación de las fincas que establecieron los hermanos Alejandra y la existente cuando en 1995 adquirió la finca de don Vidal, y la misma que tanto el agente del SEPRONA como el Agente Medio Ambiental vienen observando, al menos, desde 1993.

DECIMOCUARTO.-Desestimación del cuarto motivo de recurso.-

El motivo debe ser desestimado.

Hace el apelante una valoración subjetiva de la prueba practicada que no puede erigirse en motivo de recurso.

La acción reivindicatoria tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario y a ella se refiere el art. 384 del Código Civil , que exige de los siguientes requisitos: el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta el demandante, al que corresponde acreditar cumplidamente los citados requisitos, pues la parte demandada no necesita ni siquiera alegar título alguno de dominio a su favor sino que le basta con discutir el alegado por el demandante. De esta manera se requiere:

1º) En cuanto al actor, debe justificar su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria.

2°) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la/s finca/s reivindicada, de modo que no pueda dudarse de cual/es se trata, y, de otra, se ha de acreditar que esa/s finca/s se corresponde con la que documenta/n sus títulos de propiedad.

3°) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor. En definitiva, se requiere también que el demandado que esté en posesión de la cosa no tenga derecho a poseerla, por lo que no cabe ejercitar la acción reivindicatoria en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. El actor debe, por tanto, demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora.

En el caso que nos ocupa, por lo que hace al primer requisito, los actores han acompañado a su demanda el título en que fundan su pretensión, esto es, la escritura pública de compraventa de fecha 17 de febrero de 2010, mediante la que D. Alvaro adquiere parte de las fincas que en su día fueron compradas al IRYDA por D. Patricio. Escritura e inscripción registral de la que resulta que la actual DIRECCION000 del Catastro, con su grafía y cabida, forma parte de la finca de que es copropietario. Por tanto, el título de dominio invocado es adecuado.

En cuanto al segundo requisito, el relativo a la identificación de la finca reivindicada ( y su identidad con la que refieren los títulos de dominio ), de manera reiterada la jurisprudencia exige que esta identificación sea perfecta; por ello, no basta con la descripción registral o catastral, de ahí que la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.998 señale que esta identificación ha de serlo "...de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS de 29 de marzo de 1979 , 6 de octubre de 1982 EDJ1982/5753 , 31 de octubre de 1983 , 3 de julio de 1987 EDJ1987/5350 , 30 de noviembre de 1988 EDJ1988/9452 , 3 de noviembre de 1989 EDJ1989/9813), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación , esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S.12 de abril de 1980 EDJ1980/823 ), debiendo demostrarse sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS de 8 de abril de 1976 , 31 de octubre de 1983 , o 25 de febrero de 1984 EDJ1984/7052)...y es que sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no, por ello se exige que exista una identidad plena y absoluta entre el objeto que reseña el título y la realidad física...".Siendo que, como hemos referido más arriba, la abundante prueba practicada ha acreditado la identificación plena de la finca que es reivindicada, con su cabida y linderos, y su correspondencia con la que grafía el Catastro ( dentro de la DIRECCION000 ) como propiedad de los actores.

Y, en cuanto al tercer requisito, también la prueba practicada ha acreditado que la finca reivindicada estaba siendo detentada o poseída por el demandado, no tanto por razón de la reducción de cabida sufrida en la finca de los demandantes ( prueba que, por sí sola, hubiera resultado insuficiente para estimar la demanda ), sino principalmente por la prueba de la alteración del lindero exacto entre una y otra y del resto de pruebas documentales y periciales. Y, a tal fin, no es necesario, ni lo exige la Ley, que el actor pruebe la cabida de la total finca registral a la que pertenece la catastral sobre la que se apoya la demanda. Lo que tiene que acreditar, repetimos, es que el demandado posee una finca que no le pertenece, sino que es propiedad del actor.

DECIMOQUINTO.-Planteamiento del quinto motivo de recurso.-

En el quinto y último motivo de recurso invoca D. Ángel Daniel, en todo caso, el error de derecho, al no apreciar la existencia de prescripción adquisitiva a su favor.

Afirma que en su adquisición concurrió justo título y buena fe (que se presume). Recuerda que adquirió la finca, que le fue vendida por don Vidal, en 1995, y de éste como causante, que la adquirió en 1956. Que lo hizo con la misma delimitación que tiene en la actualidad, que han ratificado los testigos de su parte, el informe pericial y los propios actos de los actores, que no tuvieron duda alguna en señalizar las tablillas de su coto de caza siguiendo la mojonera que existe en la actualidad y desde tiempo inmemorial, estando su coto de caza en la misma situación desde 1972.

Reitera que la instalación del parque eólico se realizó con conocimiento de los actores, sin que desde entonces se formulara reclamación alguna. Al acto propio de los cotos de caza, dicen que ha de añadirse su negativa a que les pusieran molinos en su propiedad. Por ello, entiende, existe prescripción adquisitiva o usucapión a su favor conforme al art. 1957 del Código Civil, por la posesión durante más de diez años con justo título y buena fe, dado que su causante adquirió en 1956, va a hacer 70 años, y él adquirió en 1995, hace más de 25 años, siendo la posesión continuada, quieta, pacífica, con justo título e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Finaliza señalando que, la existencia de prescripción como título del demandado, que no es preciso acreditar, no obliga a formular reconvención sino que es una causa de oposición perfectamente alegable para oponerse a la acción reivindicatoria.

DECIMOSEXTO.-Desestimación del quinto motivo de recurso.

El motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la prescripción ordinaria, invocada por el apelante, el art. 1.940 del Código Civil prevé que "Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley",tiempo este que es el señalado en el art. 1.957, según el cual "El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título".

Justo título es el que legalmente baste para transferir el domino. Requisito que concurre en D. Ángel Daniel, que adquirió la finca de su propiedad ( en la que se integra la catastral DIRECCION001 ) a través de un negocio jurídico de compraventa, apto para transferir el dominio, acreditada a través de la escritura pública e inscripción registral obrante en autos.

Buena fe es la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa "era dueño de ella, y podía transmitir su dominio"( art. 1950 CC ), de modo que el adquirente "ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide"( art. 433 CC ). Siendo requisito ineludible que se mantenga durante el transcurso del plazo de la posesión ad usucapionem (apta para usucapir ).

Acerca de esta ignorancia de posible vicio o defecto en la adquisición, profundiza la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera, de 12 de enero de 2015, con reproducción de la doctrina de la Sentencia 370/2014, de 8 de octubre , señala que: "[...] debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la "creencia" de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 (EDJ 2012/358550 ) ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un "estado de conocimiento" del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia "básica" que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro".En este mismo sentido, la sentencia 144/2015, de 19 de mayo , insiste en que la diligencia debida debe valorarse mediante el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes y, tras hacer referencia al empleo de la diligencia debida que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la irregularidad existente en la propia información registral, señala también que: "[...] la gradación de la diligencia exigible , en el aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presenta la impugnación efectuada".

Trasladando dichas consideraciones al caso que nos ocupa, no podemos considerar acreditado que el Sr. Vidal haya venido poseyendo de buena fe la porción de finca propiedad de los actores durante los 10 años siguientes a la adquisición de la finca de su propiedad. Desde luego, no podemos considerar suficiente para colmar este concepto de buena fe la mera alegación de que esos eran los mojones delimitadores de las parcelas cuando él adquirió. La Sala considera ciertamente inverosímil que con ocasión de la compra de la finca no contrastase ( por una diligencia elemental ) la correspondencia del amojonamiento de la finca con la grafía y descripción catastral, circunstancia que inmediatamente hubiera puesto de relieve la discordancia existente en esa zona y, con ello, que según el Catastro el amojonamiento existente en esa parcela no se correspondía con la realidad y afectaba a la finca colindante. Pero, aun admitiendo que no se observase esa diligencia en tal momento, lo que resulta de todo punto imposible considerar es que D. Ángel Daniel no tuviera conocimiento de esa divergencia con ocasión de la instalación del parque eólico durante los años 1.999 y 2.000, que le afectó de modo singular. Es impensable que no comprobara que, según los planos del proyecto ( además de la publicación de fincas afectadas ), varios de los aerogeneradores discurrían por la linde de su finca y la de los colonos y que, precisamente, cuatro de ellos aparecían ( según el Catastro ) proyectados en la finca de los colonos, no en la suya, pese a que sobre el terreno el amojonamiento los situaba en su finca. Desde uno u otro momento, fuera con ocasión de la adquisición de su finca en 1.995 o, a lo sumo, cuatro años después, con ocasión de la construcción del parque eólico, necesariamente el Sr. Vidal debió conocer que existía esa divergencia, que según Catastro parte de su finca ( según el amojonamiento existente sobre el terreno ) estaba grafiada dentro la contigua, momento en que la posesión posterior dejó de ser de buena fe. Siendo que no ha sido sino durante la pendencia de este procedimiento cuando ha intentado la modificación del Catastro para adecuarlo a la mojonera actual, recibiendo respuesta negativa de parte de dicho organismo.

Llegados a este punto, sin existir buena fe, para considerar consumada la prescripción adquisitiva de la finca por el demandado sería necesaria la concurrencia de los requisitos de la usucapión extraordinaria que, según el art. 1959 del Código Civil, exigiría que esa posesión lo fuera por un tiempo mínimo de 30 años. Plazo que no transcurrió, ni desde la adquisición de la finca en 1.995, ni desde la instalación del parque eólico en 1.999/2.000, hasta que se produjo la reclamación extrajudicial de los colonos en 2.016. Ni siquiera uniendo una posesión de mala fe del propietario anterior a la suya se alcanzarían los 30 años atrás desde 2016 porque no se ha probado en absoluto que esa modificación del linde fijado por el IRYDA en 1.980 se llevara a cabo antes de 1.986 ( sabemos que lo fue antes de 1.992, según la testifical del dueño de la finca DIRECCION009 ), sin que desde luego pueda considerarse acreditado este extremo por la testifical del hijo del anterior propietario de la finca que, con evidencia, o faltó a la verdad en su testimonio o ( en el mejor de los casos ) desconocía por completo el amojonamiento realizado por el IRYDA, porque manifestó que allí nunca había habido otro amojonamiento que el de piedras.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

DECIMOSÉPTIMO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en Procedimiento Ordinario 1.025/2016, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de deslinde y acción reivindicatoria interpuesta por D. Alvaro y D. Victor Manuel contra D. Ángel Daniel y, en su virtud:

1/ Declaró que el linde controvertido entre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 del término municipal de Corral Rubio (Albacete) ha sido modificado y no

coincide con el linde real de ambas parcelas que efectuó el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) en el Proyecto de Parcelación.

2/ Declaró que el linde real entre ambas parcelas es el linde que marcó el IRYDA en su Proyecto de Parcelación y que el límite entre las referidas parcelas deberá fijarse según las coordenadas UTM reflejadas en el plano nº 4 del informe pericial aportado como documento nº 10 de la demanda.

3/ Condenó al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en la perturbación del pleno dominio de la actora, respetando el linde fijado.

4/ Condenó al demandado a restituir a los actores 2-37-30 Has, que corresponden a la superficie ocupada por la modificación del linde, teniendo como linde real el originalmente marcado por el IRYDA en su proyecto de Parcelación.

5/ Condenó al demandado al pago de las costas del procedimiento.

Disconforme con esta sentencia, D. Ángel Daniel interpuso recurso de apelación. Suplicó la revocación de dicha resolución y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda y condene a los demandantes al pago de las costas del procedimiento.

D. Alvaro y D. Victor Manuel se opusieron al recurso. Solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO.-Planteamiento del previo motivo de recurso.

Con carácter previo, citando de aplicación los arts. 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 113 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurre el apelante la desestimación de la recusación que promovió frente al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia que ha dictado sentencia en el procedimiento pues, a su juicio, esta decisión le ha causado indefensión por vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

Desarrolla D. Ángel Daniel este alegato asegurando que la repetición del juicio mediante el trámite de procedimiento ordinario ante el mismo Juez que ya había conocido del juicio verbal anterior le privó de su derecho a un Juez imparcial toda vez que, por más que se sostenga que puede apreciar nuevamente las pruebas con objetividad, dicha posibilidad no existe puesto que la relación previa con el proceso le lleva a tener (aunque se haga un esfuerzo objetivador) una idea preconcebida del caso o un prejuicio respecto del mismo. Cita en apoyo de su postura la doctrina establecida en el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2012.

TERCERO.-Desestimación del previo motivo de recurso.

El motivo debe ser desestimado por los mismos argumentos que esta Sala recogió en su Auto 6/2022, de 21 de enero, dictado en el incidente de recusación promovido por el Sr. Ángel Daniel en el procedimiento ordinario de que deriva esta apelación.

No se pone de relieve por el apelante ningún hecho nuevo, acontecido durante la tramitación del procedimiento, que permita variar el sentido de aquella resolución. La nulidad de actuaciones, acordada por esta Sala en el marco del recurso de apelación contra el juicio verbal inicialmente celebrado, no acordó simplemente el nuevo dictado de sentencia por el Sr. Juez recusado, sino la retroacción de las actuaciones al momento inicial del procedimiento, para que se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, en cuyo seno se han admitido y practicado nuevas pruebas distintas de las practicadas en el juicio verbal anterior, entre otras una testifical que el demandado consideraba esencial para su defensa, de suerte que el material probatorio tomado en consideración por el Sr. Juez de Primera Instancia al dictar esta sentencia no es el mismo de que dispuso cuando dictó la anterior. Circunstancia que no permite entender que el Sr. Juez haya " resuelto el pleito o causa en anterior instancia ",requisito para apreciar la invocada causa de recusación prevista en el art. 219.11ª de la LOPJ.

CUARTO.-Planteamiento del primer motivo de recurso.

En el primer motivo de recurso invoca el apelante tres excepciones procesales que fueron rechazadas por el Sr. Juez de Primera Instancia, a saber:

1/ Improcedencia del ejercicio de la acción de deslinde porque, a su juicio, el deslinde está realizado, e improcedencia de acumulación de acciones de deslinde y reivindicatoria, por ser mutuamente excluyentes.

2/ Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la empresa titular de los aerogeneradores instalados en el terreno controvertido, en virtud del arrendamiento suscrito con la misma, empresa que resulta afectada por el deslinde y acción reivindicatoria.

3/ Falta de legitimación activa de los demandantes porque ejercitan las acciones de deslinde y reivindicatoria en su condición de comuneros en proindiviso de la finca registral NUM000. Sin embargo, en momento alguno manifiestan actuar en beneficio de la comunidad de propietarios, sino para sí, lo que deriva de los propios términos de la demanda, de su encabezamiento, hechos y suplico.

QUINTO.-Desestimación del primer motivo de recurso.

Las tres excepciones procesales invocadas por el apelante deben ser desestimadas.

Comenzando por la primera de ellas, no es cierto que el linde entre la finca copropiedad de los actores y la del demandado sea pacífico. Siendo cierto que ese deslinde se efectuó y amojonó por el IRYDA en 1980, no lo es menos que en la actualidad es controvertido, como con claridad resulta de la demanda y contestación, siendo que los actores defienden que ese linde es el que determina el Catastro, mientras que el demandado afirma que ese linde es distinto al que publica y grafía dicho organismo.

Y, sobre la posibilidad de ejercicio conjunto de las acciones de deslinde y reivindicatoria, se pronuncia la STS de 16 de noviembre de 2005 señalando que " Desde la sentencia de 24 de diciembre de 1927 se ha venido planteando a esta Sala el problema de la distinción entre las acciones de deslinde y reivindicatoria , especialmente en aquellos casos en que en realidad y bajo la apariencia de un deslinde, se estaba ejerciendo una auténtica reivindicación. En esta sentencia se sentó una doctrina interpretativa del artículo 384 Código Civil , diciendo que "el presente litigio es de deslinde de propiedades, puesto que versa sobre la fijación del lindero que debe separar las dos fincas rústicas limítrofes de los litigantes, cuya mutua propiedad está reconocida por los mismos y en el que tan solo se pide el reconocimiento del dominio respecto al trozo del monte que el demandado posee y el actor pretende que se le adjudique en el presente deslinde".

Esta interpretación ha marcado las resoluciones de las sentencias posteriores, debiendo destacarse, entre las más recientes, las de 18 de abril de 1984 , 16 de octubre EDJ 1990/9372 y 18 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11687, 27 de enero de 1995 EDJ 1995/129 y 10 de febrero de 1997 EDJ 1997/1301. Se trata, por tanto, de dos acciones compatibles, que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente,como ha ocurrido en el presente litigio ".

SEXTO.-También debe rechazarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el demandado apelante. No es necesario demandar en este procedimiento a la arrendataria del contrato suscrito con D. Ángel Daniel, hoy IBERDROLA, propietaria de los aerogeneradores instalados en el terreno controvertido. La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es una institución creada por la doctrina jurisprudencial en base a mantener dos principios de orden público, el de la imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y el de evitar la posibilidad que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias. Se trata de que quienes estén vinculados con la relación material que es objeto del pleito deben ser traídos al proceso para que puedan defender su interés, evitando que puedan resultar afectados en su derecho sin habérseles dado la oportunidad de ser oídos acerca de él y de defenderlo. Afectación que no se da respecto a aquellos otros a los que la sentencia sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión, que es lo que sucede con IBERDROLA en el caso que nos ocupa, que es meramente arrendataria ( no propietaria ) del terreno reivindicado por los demandantes.

En este sentido, la STS 248/1996, de 28 de febrero, dice que "el litisconsorcio pasivo necesario, según común sentir de la doctrina, no tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello será sólo posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto de los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida, la cual exige una resolución uniforme e impide la decisión por separado, porque ésta necesariamente afectaría a los no demandados ( STS 5 de diciembre de 1989 )

Tal situación no se da en el litigio, pues aquí se ejercita una acción real,y como ya ha dicho esta Sala, en esta clase de acciones no cabe apreciar litisconsorcio ( STS 30 de mayo de 1992 ), salvo naturalmente que la cosa reivindicada estuviera poseída o detentada por varios con o sin título ", volviendo a reiterarse dicha doctrina en la 469/1996, de 10 de junio ".

SÉPTIMO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes postulada por el demandado, que se apoya en el hecho de que aquellos no hicieran constar expresamente en su demanda que actuaban en nombre de la comunidad a que pertenece la finca controvertida. La STS 691/2020, de 17 de diciembre, recuerda que "[...]En primer, lugar en cuanto a la actuación en provecho de la comunidad, no puede confirmarse la objeción de la recurrente. Es doctrina jurisprudencial constante de esta sala que la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en beneficio de la comunidad no es razón para negarle la legitimación ( sentencias de 19 de mayo de 1984 ; 30 de mayo de 1986 ; 13 de febrero , 21 de septiembre , 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987 ; 15 de enero de 1988 ; 17 de abril de 1990 y otras).

No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad.

Como dijimos en la sentencia de 8 de abril de 1992 , la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 24 de junio de 2004 : "ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece".

13.- Reiteramos esta jurisprudencia nuevamente en las sentencias de 13 de diciembre y de 21 de diciembre de 2006 : "sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor".

OCTAVO.-Inhabilidad de dos testigos de la parte actora por tener interés directo en el pleito.

Con carácter previo al planteamiento del segundo motivo de recurso, relativo al fondo del asunto, el apelante llama la atención sobre la inhabilidad de dos de los testigos propuestos por la parte actora, a saber, D. Romeo y D. Pio, ello por tener interés directo y personal en el pleito ya que, además de ser colonos propietarios de las parcelas que el IRYDA creó en la finca DIRECCION002, son copropietarios de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagón, en la que fundan sus acciones don Alvaro y don Victor Manuel.

Efectivamente, la tacha denunciada por el demandado apelante debe ser apreciada, aunque ello no haga a dichos testigos inhábiles para declarar en el juicio.

Recordemos que la tacha de un testigo no significa que sea inhábil para declarar, por lo que es perfectamente posible que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado por el testigo tachado, al autorizar el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias de cada testigo junto a las razones por las que fueron tachados. Con la tacha no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino únicamente la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad al estar viciado, y por ello la declaración de dicho testigo es inicialmente válida, sin perjuicio de la valoración judicial al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica.

En el caso que nos ocupa, la Sala considera que la tacha formulada por el Sr. Ángel Daniel respecto a ambos testigos estaba más que justificada. Y es que, tal como aparece acreditado en el documento privado de fecha 10 de octubre de 2015, aportado por el demandado a través de escrito de 5 de diciembre de 2017, ambos testigos, copropietarios con los actores y otros de la finca cuyo linde es controvertido, convinieron " Nombrar representantes para realizar los actos necesarios, incluida la solicitud de documentación a las Administraciones Públicas; encargar informes periciales, tramitar acciones judiciales relativas al derecho de propiedad y posesión, el deslinde y la reivindicatoria de la finca descrita, así como realizar reclamaciones de cantidad ".Es evidente, por tanto, que D. Romeo y D. Pio tenían un interés directo en que la demanda fuera estimada, puesto que ello les reportaría un beneficio. Circunstancia de suficiente entidad para que la Sala no otorgue valor probatorio alguno a dichas testificales.

SÉPTIMO.-Planteamiento del segundo motivo de recurso.

El extenso segundo motivo de recurso ( primero relativo al fondo del asunto ) se enuncia como " ERRORES DEL ILTMO. SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, con infracción de los arts. 319 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".Recogemos de modo extractado su contenido. Alega D. Ángel Daniel:

a/ Que la sentencia se equivoca al equiparar parte de la finca registral NUM000 con la parcela catastral DIRECCION000, pese a que esa parcela catastral es solo uno de los trozos que conforman la registral NUM000 ( DIRECCION003 de la reparcelación del IRYDA).

b/ Que la sentencia se equivoca al afirmar que la DIRECCION000 del Catastro actual se corresponde con la antigua DIRECCION004 del Catastro antiguo porque en ningún momento de la sentencia se aclara la diferencia de superficie existente entre la DIRECCION000 del Catastro actual, de 9,5507 hectáreas, y la que se dice equivalente, la DIRECCION004 del Catastro antiguo, de 8,5250 hectáreas, con una diferencia entre ambas de más de una hectárea. Considera imposible que tal comparación se pueda dar como mínimamente aceptable. Además, dice que se comete otro error inasumible al equiparar la catastral DIRECCION004 del catastro de 1944 con la DIRECCION000 del Catastro actual porque la DIRECCION004 grafiada en 1944 fue objeto de reparcelación, hecho que en ningún modo afectó a su colindancia con la DIRECCION005 (parte de la finca registral NUM001 del apelante, que no fue objeto de reparcelación) por lo que habrá de determinarse la línea de separación existente en aquel Catastro para comprobar si coincide o no con la del Catastro actual.

c/ Que resulta ofensiva la imputación que se le hace de haber alterado la línea de mojones de delimitación de ambas fincas porque los mojones nunca han sido movidos por don Ángel Daniel, ni antes por su padre. Afirma que ellos y su antecesor en el dominio han poseído la finca con presunción de buena fe, y no ha habido prueba en contrario que acredite cosa distinta, de modo que los mojones están donde siempre han estado.

d/ Que es completamente incierto y erróneo afirmar que el catastro actual coincide con la parcela número DIRECCION003 del IRYDA porque se ha aportado por su parte, ratificado y sometido a contradicción, un pormenorizado informe pericial donde objetivamente se comprueba con todas las fuentes documentales consultadas (catastro de 1944, Instituto Nacional de Colonización, IRYDA y plano particular de 1940) que este extremo es equivocado.

e/ Que la sentencia incurre en error de hecho en la referencia que realiza a la adquisición de la finca NUM001. Aclara que la adquisición de la finca en 1956 no fue realizada por su padre, sino por un tercero, D. Vidal, persona distinta del apelante y su padre, aunque coincida el primer apellido. Que su padre y él adquirieron de don Vidal en 1995, en cuyo momento les regaló el plano levantado en 1940 por el anterior propietario. Plano que aportaron como prueba documental con la contestación a la demanda y que es coincidente con la mojonera existente en la actualidad, con la mojonera del Catastro de 1944, con la mojonera del IRYDA y con la mojonera de las tablillas delimitadoras de los cotos de caza. De modo que, a su juicio, es indudable que el Catastro actual contiene un error en la representación gráfica de la DIRECCION000, y, en su contra, el límite de la finca registral NUM001 con la finca registral NUM000 ha permanecido invariable.

f/ Reitera la tacha de los testigos D. Romeo y D. Pio. Y censura que el Sr. Juez de Primera Instancia haya creído más a estos testigos que al Agente del SEPRONA de la Guardia Civil, al Agente Medioambiental, al propietario de la finca colindante Hernan, al Jefe de Obra de la empresa que montó los aerogeneradores, Fructuoso, o a Dña., Palmira, directora del proyecto de ejecución del Parque Eólico por Energías Eólicas Europeas. Y, sobre esa afirmación, asegura que la sentencia va en contra de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testifical, tanto en lo que se refiere a la fiabilidad de los testimonios de personas que actúan como testigos, siendo realmente partes interesadas, como en cuanto a la propia apreciación de lo que dicen y su comparación con la otra prueba testifical practicada.

g/ Que, además, en esa valoración de la prueba testifical, el Sr. Juez incurre en evidentes errores, pues el testigo D. Ernesto dijo que trabajó desde los 8 años en El Imperial "hasta que se fue a la mili",por lo que, dada la edad del testigo, afirma que es evidente que no conoce la finca. Añade que ese testigo también dijo que junto a las hitas del IRYDA estaban los mojones de piedra, es decir, que existía un doble amojonamiento: uno anterior de mojones de piedra y otro realizado por el IRYDA que seguían la misma línea.

h/ Que la alusión que hace la sentencia al testimonio de Dª Palmira, directora de la empresa que colocó los aerogeneradores, es incompleta, pues manifestó que se presentó un primer proyecto siguiendo la cartografía catastral, que afectaba a la DIRECCION000 y a la DIRECCION001; que, posteriormente, y para proteger el paso de las aves, se presentó un modificado de la instalación que seguía afectando a ambas parcelas, pero a la DIRECCION000 en menor intensidad. Y que a la hora de ejecutar las obras se tomó contacto con todos los propietarios, y en concreto mantuvo una reunión en el Ayuntamiento con los colonos, quienes se negaron a que se ubicasen aerogeneradores y otras instalaciones en su terreno porque afectaba negativamente a la caza y ellos eran cazadores. Y que, a la vista de dicha negativa de los colonos, se procedió a la modificación de la ejecución del proyecto sacando de la DIRECCION000 de los colonos los aerogeneradores previstos, desplazándolos al interior de la DIRECCION001 del demandado, de forma que la instalación no afectó a la DIRECCION000 del Catastro actual.

i/ Que la sentencia tan solo transcribe un párrafo del informe del Agente Medioambiental que es sacado de contexto, porque ese informe reconoce que los mojones estaban en su sitio y que existe un mojón que está dentro de una mata y que este mojón sí que está bien enclavado, silenciando la sentencia que el agente conocía las fincas desde 1.993 y que manifestó que "sinceramente"cree que no se ha corrido la linde de El Imperial hacia la parcela de los colonos. Que los mojones blancos son los de la finca El Imperial y los de hormigón son los posteriores del IRYDA que no entran en El Imperial; que incluso hay mojones más antiguos que los de piedra, que los vieron dentro de una mata y no estaban blanqueados, pero seguían la misma línea de la mojonera de piedra.

j/ Que las afirmaciones que se realizan para concluir la existencia de una alteración de la linde son inciertas y erróneas. Y que el Juez pone en boca de D. Fructuoso algo que nunca ha dicho, sino todo lo contrario. Y prescinde de las declaraciones del testimonio del Agente medioambiental, del Agente del SEPRONA, y de Hernan, que manifestaron sin género de duda que los mojones estaban donde siempre han estado.

k/ Destaca que la propia prueba documental aportada por la actora como

documento nº 2 en la audiencia previa (y admitida como documental de esta parte), que es una documental practicada en el anterior recurso de apelación del juicio verbal, acredita la realidad de lo manifestado por la testigo Sra. Palmira, y el error de la sentencia; en concreto, que si bien inicialmente el Anteproyecto del parque eólico afectaba a 4,7376 Has de la DIRECCION000, en el proyecto se reduce esa afectación a 2,1360 Has, siendo que finalmente la relación final de bienes y derechos afectados en escrito remitido por Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha, y en los listados que se acompañan ya no aparece afectada la DIRECCION000 de Corral Rubio ni los Colonos de la Finca DIRECCION002.

Y añade que el plano al que se refiere la sentencia como documento nº 1 de la audiencia previa fue impugnado por su parte, sin que se haya acreditado de donde ha salido, ni quien es su autor; pero sí que evidencia que se trata de un plano que no recoge la realidad de lo finalmente ejecutado, sino que responde a una fase anterior a la aprobación del proyecto de ejecución y del final de obra.

OCTAVO.-Desestimación del segundo motivo de recurso.

El motivo debe ser desestimado.

Examinaremos en primer lugar la prueba documental y testifical practicada que, a juicio de la Sala, apuntan a la realidad de la variación del linde que es denunciada por los actores.

Destacamos la singular fortaleza probatoria que resulta de la documentación que obra en las actuaciones relativa a la ejecución del parque eólico La Cuerda por parte de la mercantil ENERGIAS EOLICAS EUROPEAS. Documentación que ha sido aportada ( además de la que se acompaña a la demanda ), tanto por el Servicio de Cultura de la antigua Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, como por la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible, como por IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA LA MANCHA S.A., actual titular de dicho parque eólico.

Resulta de dicha documentación que el proyecto inicial de instalación del parque ( de febrero de 1.999 ) afectaba a 4,7338 has de la finca copropiedad de los demandantes, identificada como DIRECCION000 del Catastro. Así lo revelan los anuncios de información pública para la instalación del parque publicados en D.O.C.M. en fecha 31 de agosto de 1998, y en el diario La Verdad en fecha 30 de abril de 1.999 ( documentos 12 y 13 de la demanda ).

Posteriormente, y tras una reforma del proyecto inicial ( de octubre de 1999 ), la afectación a la finca de los demandantes se reduce a 2,1360 has., ello según resulta de los PLANOS II que obran en el proyecto que se visó en octubre de 1999 recogidos en Expte. Admvo. NUM002 y del PROYECTO ANEJO N 1 BIENES Y DERECHOS que se acompaña al documento 10-Otros-10 del Expte. Admvo. NUM003, ambos aportados en esta alzada a petición de esta Sala por la ahora Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible.

No consta en las actuaciones otra reforma posterior del proyecto de octubre de 1.999, pese a esa alegación del demandado de que " a la hora de ejecutar las obras se tomó contacto con todos los propietarios, y en concreto mantuvo una reunión en el Ayuntamiento con los colonos, quienes se negaron a que se ubicasen aerogeneradores y otras instalaciones en su terreno porque afectaba negativamente a la caza y ellos eran cazadores. Y que, a la vista de dicha negativa de los colonos, se procedió a la modificación de la ejecución del proyecto sacando de la DIRECCION000 de los colonos los aerogeneradores previstos, desplazándolos al interior de la DIRECCION001 del demandado, de forma que la instalación no afectó a la DIRECCION000 del Catastro actual ".

Más al contrario de esa supuesta tercera reforma del proyecto, el testigo Sr. Fructuoso, encargado de la obra civil sobre el terreno, confirmó en acto de juicio que los aerogeneradores se instalaron donde decía el proyecto y que no era posible hacerlo en coordenadas diferentes de esas, expresadas por la propiedad. De hecho, el informe pericial aportado con la demanda como documento nº 10, elaborado por el Sr. Abel, ingeniero en topografía, corrobora que los aerogeneradores que en la demanda y planos se dicen situados en la parcela copropiedad de los actores ( NUM004, NUM005, NUM006 Y NUM007 ) se instalaron exactamente en las coordenadas que dice el proyecto reformado y el certificado final de obra, de 21 de julio de 2000, que obra al documento nº 15 de la demanda.

Por tanto, si los aerogeneradores se instalaron exactamente en las coordenadas que decía el último proyecto de instalación, es claro que también afectaron a la parcela de los actores en esas 2,1360 has. que se referían en el propio proyecto. Todo ello de acuerdo con el plano del Catastro que, como veremos a continuación, gozaba de completa fiabilidad para la empresa instaladora.

Esta realidad no resulta desvirtuada por el hecho de que, posteriormente, en el año 2008, IBERDROLA RENOVABLE DE CLM ( que no fue quien promovió ni ejecutó el parque eólico ) informara al alcalde de Corral Rubio ( documento nº 7 de los aportados por IBERDROLA a requerimiento de esta Sala en la apelación del juicio verbal ) de los propietarios finalmente afectados por la instalación, en la que no figuraba la parcela de los actores, pues los aerogeneradores se instalaron donde decía el proyecto de octubre de 1.999, del que resultaba que afectaba a 2,1360 has. de la DIRECCION000, según el Catastro. Es más, con la documentación remitida por IBERDROLA relativa a la construcción del parque viene un plano pequeño a color donde, de nuevo, se advierte la afectación de algunos aerogeneradores en la finca de los colonos.

NOVENO.-Contra lo que afirma el apelante, tampoco esta afectación resulta desvirtuada por la testifical de Dª Palmira, directora de ENERGÍAS EÓLICAS EUROPEAS, empresa que instaló los aerogeneradores. Recogiendo de modo extractado esta testifical, afirmó la Sra. Palmira que era la máxima responsable de ENERGÍAS EÓLICAS cuando se construyó el parque. Que elaboraron un primer anteproyecto en 1998, que luego en el año 1999 se volvió a publicar a efectos de autorización administrativa, que hubo reuniones con el Ayuntamiento de Corral Rubio para ver donde se iban a instalar los aerogeneradores, que Medio Ambiente les obligó a hacer dos pasillos medioambientales por las aves, que por esa razón se metieron en la zona de los colonos y que, al resultar que cuatro aerogeneradores iban a instalarse allí, se pusieron en contacto con los colonos en el ayuntamiento de Corral Rubio, siendo que no llegaron ni a sentarse a negociar porque ellos les dijeron que no querían aerogeneradores porque perjudicaba la caza. Que eso dio lugar a que se reubicaran los molinos y que pusieron mucho cuidado con no entrar en el terreno de los colonos. Que ella dio la orden de retranquear los molinos más de 26 metros. Que en su trabajo utilizaron los datos del Catastro, los facilitados por agentes medioambientales, forestales, mojones, lindes, etc. También repitió en dos ocasiones que se fiaban del Catastro.Que inicialmente la afectación a la finca de los colonos era de 4,70 has. Que después del proyecto de octubre de 1999 afectaba a 2,30 has y que los aerogeneradores fueron reubicados desde Pamplona, sede de la empresa que promovió el parque y que el proyecto de ejecución final no afectaba a los colonos.

Extractada dicha testifical, diremos que llama en primer lugar la atención que la testigo contradiga la versión del demandado en un aspecto esencial. Dª Palmira dijo que en el trabajo de instalación se fiaban del Catastro( a diferencia de D. Teodulfo, que asegura está equivocado ). Fiabilidad que explica fácilmente que, en el proyecto de octubre de 1999, los planos y la relación de propietarios afectados incluya a la finca de los colonos. Porque instalar los aerogeneradores en esas coordenadas suponía afectar a la finca de los colonos según el plano del Catastro del que, repetimos, se fiaban plenamente. Y es que no cabe pensar que los técnicos de EEE, ingenieros, topógrafos, etc, no contrastaran con rigor en el proyecto de octubre de 1999 la correspondencia del terreno de los colonos afectado por la instalación con la grafía y superficie publicada en el Catastro ( de hecho, reflejan en esa relación de bienes afectados que la superficie total de esa DIRECCION000 coincide prácticamente con la que publica el Catastro ), cuando hubieron de modificarlo para facilitar el paso de las aves.

Llegados a este punto, lo que no ha quedado en modo alguno acreditado es que ese proyecto de octubre de 1999 se reformara de nuevo posteriormente para atender esa supuesta petición de los colonos ( de la que no hay constancia documental alguna ) de que los aerogeneradores no se instalaran en su finca. Ya hemos visto que en la copiosa documentación obrante en las actuaciones, remitida ( y repetida ) por distintas entidades públicas y privadas, no aparece otro proyecto posterior que ese de octubre de 1999. Que, en lógica elemental, solo pudo ser el ejecutado al que se refiere el certificado final de obra, suscrito por el ingeniero industrial D. Simón ( cuya testifical hubiera resultado muy útil ), según revela el documento nº 15 de la demanda. Resultando desde luego inimaginable que, sin modificación de ese último proyecto de octubre de 1.999 y por mera orden verbal de la directora de la empresa instaladora, cuatro aerogeneradores se desplazaran nada menos que 26 metros sobre la localización proyectada.

Es mucho más verosímil pensar que, a la vista del amojonamiento existente en el terreno ( que no se correspondía con el que resultaba del Catastro ), se creyera por Dª Palmira que los aerogeneradores se estaban colocando fuera de la finca de los colonos, en terreno propiedad de D. Ángel Daniel. De hecho, repetimos, la pericial del Sr. Abel corroboró que los aerogeneradores que en la demanda y planos del proyecto se dicen situados en la parcela copropiedad de los actores ( NUM004, NUM005, NUM006 Y NUM007 ) se instalaron exactamente en las coordenadas que dice el proyecto reformado y el certificado final de obra, de 21 de julio de 2000.

Un último apunte sobre el particular. En el documento nº 6 enviado por IBERDROLA a esta Sala con ocasión del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el anterior juicio verbal consta una carta de 11 de julio de 2000 ( diez días antes de emitirse el certificado final de obra ), remitida por Dª Palmira al alcalde de Corral Rubio, en la que informa de una nueva ubicación de los aerogeneradores " debido a los condicionados recibidos por la Delegación de Agricultura y Medio Ambiente y Delegación de Educación y Cultura de Albacete ".Es decir, los condicionados relativos a paso de aves, que son los que determinaron el cambio desde el anteproyecto al proyecto, desde febrero a octubre de 1999. No hay mención alguna a que ese cambio de ubicación se produjera también por la negativa de los colonos a que se instalaran molinos en la finca de su propiedad.

DÉCIMO.-En otro orden de cosas, que el lindero entre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 ( demandantes y demandado ), fijado y amojonado en 1980 por el IRYDA, había sido modificado antes de que se instalaran los aerogeneradores es un hecho meridianamente acreditado en las actuaciones. Ni siquiera sería necesario acudir a las testificales practicadas para concluir en tal sentido. Basta con ver el número de mojones existente actualmente sobre el terreno, o la morfología de los mojones actuales, y su contraste con los que colocaba el IRYDA.

En efecto, el plano de parcelación elaborado por el IRYDA, que obra en las actuaciones, revela que en la linde objeto de controversia se colocaron cinco mojones ( M42, M43, M44, M48 y M49 ). Eran de cemento con forma de paralelepípedo rectangular y estaban clavados en el suelo. Es la forma que utilizó el IRYDA para amojonar todas las fincas objeto de reparcelación, empleando para ello 125 mojones iguales. Así resulta del plano de parcelación. En la actualidad, sin embargo, el lindero entre las fincas que nos ocupan aparece amojonado con 19 montones de piedra encalados. Forma de amojonar que no era la empleada por el IRYDA. Además, en algunos de estos montones de piedra se encontraron del IRYDA. Siendo obvio que este organismo no hubiera dispuesto de sus mojones para esa utilidad. Ya este solo extremo acredita la modificación de ese lindero.

Pero, además, también algunas testificales abundaron en la manipulación de las hitas o mojones del IRYDA. En este sentido, consideramos muy reveladora la testifical de D. Ernesto, que fue durante muchos años empleado de la finca DIRECCION006 ( actual propiedad del demandado ), perfecto conocedor de la zona, quien mostró especial seguridad en sus respuestas. Dijo que cuando fue a ver la zona con ocasión de la actual disputa entre las partes comprobó que la mojonera del IRYDA había desaparecido de su línea de origen y había sido desplazada al interior de la finca de los colonos, movimiento que en la parte que linda con el DIRECCION007 era de unos cuatro pasos y en la parte que linda con el DIRECCION008 hasta treinta y tres o treinta y cuatro pasos.

Celso, agente de Medio Ambiente, también adveró el movimiento de los mojones instalados por el IRYDA. Refirió que estaban casi todos movidos, mal puestos y volcados. También refirió que no creía que el IRYDA pusiera dos mojones o hitas juntas, como ahora aparecen en el terreno. Y que había uno dentro de una mata. También dijo que, desde que llegó allí en el año 93 no se habían movido los mojones actuales ( los de piedra, no los del IRYDA ). Y que no ha habido roturación hacia la finca DIRECCION006.

Agapito, agente del SEPRONA, también dijo conocer la finca desde el año 98. Aseguró haber visto los mojones de piedra blancos y que no se habían modificado, que él supiera, desde que llegó allí. Poco más pudo aportar, salvo que las hitas del IRYDA tenía forma de conos de cemento y que había unas en suelo, otras tumbadas y otras dentro de unas matas.

Y Abelardo, propietario de la finca DIRECCION009 ( que en un punto linda con las de demandantes y demandado ), aseguró que desde que él compró la finca ( aproximadamente en 1.992 ) los mojones no se habían movido de su lugar, refiriéndose a los mojones encalados, no a los del IRYDA.

De todas estas testificales, y de la documental reseñada, se sigue una evidencia, a saber, que al menos desde el año 1.992 el amojonamiento existente en las fincas controvertidas venía constituido por los mojones de piedras encalados, habiéndose retirado con anterioridad a esa fecha los mojones colocados por el IRYDA con ocasión de la concentración parcelaria de 1.980.

UNDÉCIMO.-Planteamiento del tercer motivo de recurso.

El tercer motivo de recurso ( segundo relativo al fondo del asunto ) invoca la existencia de un error en la valoración de las pruebas periciales practicadas en el procedimiento.

Asegura el apelante que la sentencia recurrida asume los informes periciales de la parte actora sin justificación conocida y rechaza el de la parte demandada, pese a ser de superior análisis, exposición y documentación, sin que se llegue a analizar el mismo. A continuación, valora los tres informes periciales.

Acerca del emitido por D. David, señala que se trata de un mero levantamiento topográfico de los mojones existentes (los mojones de piedras encaladas) y un replanteo catastral de la actual DIRECCION000. Censura que en él no aparece análisis de ningún tipo y no incorpora fuente documental alguna en apoyo a poder defender si la línea de mojones existente (la de los mojones de piedras encaladas que siempre ha estado ahí) es correcta o, por el contrario, si el replanteo de la parcela catastral DIRECCION000 es el verdadero límite que separa las fincas registrales NUM001 y NUM000. Y llama la atención sobre el hecho de que ni tan siquiera cita las fincas registrales, ni el Catastro antiguo, ni mucho menos los planos del Instituto Nacional de Colonización (INC) o el del Instituto Nacional de la Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), ni ha visto o estudiado en el desarrollo de su informe fotografía aérea alguna que le permita hacer un análisis histórico de los acontecimientos ocurridos en esos terrenos.

Acerca del emitido por D. Abilio, señala igualmente que es un levantamiento y replanteo topográfico de la parcela catastral DIRECCION000 partiendo de la afirmación errónea y no comprobada de que el Catastro actual coincide con el plano del IRYDA de 1980, afirmando el apelante que ello no es cierto. Censura que, a pesar de que el informe refiere consultadas varias fuentes históricas (A + B), luego no es capaz de señalarlas por las siguientes razones:

A. Utiliza el catastro de 1944, que según el perito lo obtiene del Archivo Histórico Provincial, incorporando al inicio de la pericial un plano del catastro antiguo que nada tiene que ver con el de la zona de estudio. Obviando este error, don Abilio realiza la afirmación siguiente en el punto 4.2 Situación catastral actual de su pericial (al no estar paginado no se puede hacer referencia a la página): "En la actualidad, la antigua DIRECCION004 es la parcela catastral DIRECCION010 (...)", comparación imposible por cuanto la DIRECCION004 de 1944 tenía mucha menos superficie (más de una hectárea de diferencia) que la actual parcela catastral DIRECCION000; y además, fue objeto de reparcelación primero por el INC y posteriormente por el IRYDA, integrándose en la DIRECCION003 del IRYDA (finca registral NUM000) que en nada se parece a la DIRECCION004, lo único que continúa es la línea de colindancia que es la misma con la DIRECCION005 que luego se denomina DIRECCION001.

B. Utiliza el plano del IRYDA de 1980, en su apartado 5. Pericial, en una escueta explicación procede a describir cómo realiza el trabajo de gabinete para, de la forma más precisa, determinar con exactitud la geoposición del plano del IRYDA de 1980 (que carece de coordenadas cartográficas) y que se resume en: "Realizada la superposición del plano catastral de la DIRECCION000 sobre el plano de reparcelación realizado por el IRYDA, se observa que el trazado coincide casi totalmente". Es decir, le hace una foto al plano, lo coloca a la misma escala de referencia y tan sencillo como corta y pega hasta que casi coincida con la DIRECCION000.

Acerca del informe emitido por D. Hugo, refiere que se trata de un estudio concienzudo, documentado, considerando las fincas desde su origen, junto con un reconocimiento de su situación física. Destaca que en febrero de 2016 hizo un levantamiento topográfico con relación al lindero norte de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Chinchilla, geoposicionando todos los elementos necesarios para su delimitación. Afirma que procedió a geoposicionar 27 puntos que ubican como mojones M1 a M27 mediante coordenadas UTM, iniciándose con la ubicación del Vértice Geodésico número 81827 como punto indubitado de referencia. Y a continuación se adjunta fotografía de cada uno de los 27 puntos georreferenciados, en donde se puede apreciar la existencia de mojones de piedra (con líquenes y signos propios de su antigüedad) e hitos más pequeños con forma paralelepípeda, teniendo todos ellos situados, además, tablillas de los acotados de caza, siguiendo una línea recta. Y de todo este trabajo, en los dos informes elaborados, concluye:

1. La parcela catastral DIRECCION000 contiene importantes errores de forma y superficie.

2. El límite entre la DIRECCION000 y la DIRECCION001 contiene un importante error al contradecir los limites existentes en el catastro de 1940-44 y el plano del IRYDA de 1980, que son muy similares, así como la distribución de usos, superficies y curvas de nivel.

3. La DIRECCION003 del proyecto del IRYDA ha sufrido importantes roturaciones de terreno forestal pasándolo a agrícola, como ponen de manifiesto las fotografías históricas aportadas.

4. Ratifica el informe anterior de 26 de mayo de 2017.

5. Y determina que todos los aerogeneradores en la zona de discusión se encuentran dentro de la propiedad del demandado, conforme a la documentación histórica, siendo errónea la delimitación del catastro actual.

DUODÉCIMO.-Desestimación del tercer motivo de recurso.

El motivo debe ser desestimado.

En el examen de este motivo debemos partir de la exactitud del plano de parcelación elaborado por el IRYDA en 1980. No se trata de un plano elaborado por un particular ( como el de 1.940 que aportó D. Ángel Daniel en su escrito de contestación a la demanda ), sino por ingenieros agrónomos y personal técnico del Ministerio de Agricultura, profesionales preparados y ajenos a las propiedades delimitadas, siendo obvio que para esta parcelación y determinación de lindes estudiarían con detalle todas las fuentes documentales necesarias ( Catastro antiguo, planos del INC, escrituras, etc ). De ahí que podamos presumir y afirmar su completa fiabilidad. Y, por esta razón, a los efectos que nos ocupan, resulta irrelevante que con anterioridad a 1.980 se hubieran producido roturaciones desde la finca de los actores hacia la del demandado ( que no han sido probadas en absoluto, porque las testificales de los agentes de medio ambiente y del SEPRONA descartaron que se hubieran producido ), o desde las fincas al este de la de los actores, o existieran tablillas de caza para delimitar cotos, o aparezca discordancia entre la superficie de la DIRECCION004 del Catastro de 1940 y la fijada en el Catastro actual, porque la superficie y grafía de que hemos de partir para resolver la controversia es la que resulta de la parcelación efectuada por el IRYDA en 1.980,no de las anteriores ( el propio apelante afirma en su recurso que no puede utilizarse ese argumento porque la DIRECCION004 fue objeto de reparcelación ).

A partir de esta certeza, la Sala considera que la técnica utilizada por los peritos Sres. Abel y Pablo, de replanteo del linde según Catastro actual y superponiendo el plano catastral sobre el plano de reparcelación del IRYDA, es correcta. No hay que atender a fuentes documentales anteriores porque el plano del IRYDA es el que fijó la perfecta linde entre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 actuales a partir de 1.980. Y es así que este replanteo y superposición de planos, efectuado por los peritos referidos más arriba, ofreció un resultado de completa ( o casi completa ) coincidencia entre el plano del IRYDA y el grafiado en el Catastro. E importa destacar que en el plano nº 4 del informe del Sr. Pablo se comparan las coordenadas del Catastro con las de los mojones antiguos que todavía existen, coincidiendo plenamente. Siendo que también el perito Sr. Abel advirtió ( en el previo juicio verbal ) que por donde pasaba la linde según Catastro había restos de los antiguos mojones del IRYDA.

Hay otro dato muy revelador de que el linde fijado con estos mojones de piedra no coincide con el fijado en el plano del IRYDA. Nos referimos al mojón M48 de dicho plano. Aparece grafiado junto a un triángulo que, según explicó el perito Sr. Pablo, se correspondía con un vértice geodésico, que es el punto más elevado de la zona. De hecho, junto al mismo se expresa que la altura es de 946,274 m. No aparece alrededor otro punto más alto. Se trata de un accidente natural indiscutido, indubitado, cierto. Pues bien, en la actualidad la nueva mojonera se encuentra varios metros debajo de este punto, en la ladera, desplazado al interior de la DIRECCION000, según adveraron los peritos de la actora. Otra prueba más del movimiento del amojonamiento efectuado en su día por el IRYDA.

A todas estas evidencias no puede oponerse la pericia del Sr. Hugo, que concluye la existencia de un error en el Catastro actual, derivado de supuestas roturaciones en las fincas situadas al este de la de los actores, que habría arrastrado la grafía catastral, introduciéndose en la parcela del demandado. No creemos que los técnicos del Catastro cometieran un error tan burdo, más aún contando con la delimitación de la parcela efectuada por el IRYDA, con un vértice geodésico indubitado, que gozaba de total fiabilidad. No está de más reiterar que los propios técnicos de Energías Eólicas Europeas, ingenieros, topógrafos, etc, también llevaron a cabo sus comprobaciones sobre el terreno y las contrastarían con el Catastro ( del que se fiaban plenamente ), corroborando que la instalación de los aerogeneradores en la forma proyectada suponía la parcial invasión de la parcela de los colonos.

Por tanto, contra lo que concluye el Sr. Hugo, no existe ningún error de cartografía en la elaboración del plano de Catastro, siendo que sus coordenadas sobre el terreno ( que ofrecen una fiabilidad absoluta ) revelaron que se correspondían con la zona de amojonamiento y parcelación efectuada por el IRYDA. Lo que resulta de la cabida que publica el Catastro y de la medición que sobre el terreno efectuaron los peritos de la actora es que la finca de los demandantes había sufrido una disminución de más de dos hectáreas con respecto a la grafiada en el Catastro actual, otro elemento más que, junto a la evidencia de la modificación del linde fijado por el IRYDA, apunta con claridad a que esa diferencia de superficie derivó de la variación del linde desde la DIRECCION001 hacia la DIRECCION000.

DECIMOTERCERO.-Planteamiento del cuarto motivo de recurso.-

El cuarto motivo de recurso invoca la existencia de un error de derecho en cuanto a la concurrencia de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria.

Asegura el apelante que los actores carecen de título de dominio sobre la finca que reivindican. Considera que la mera aportación de unas escrituras públicas de compraventa o de herencia no acreditan el título de adquisición, pues quien le transmite ha de tener previamente la posesión para poder transmitirla. En nuestro caso, añade, ni Dña. Alejandra, ni el Instituto Nacional de Colonización, ni el IRYDA han poseído nada que se encuentre fuera del límite de separación de las fincas conforme al amojonamiento realizado en 1.885 y existente en la realidad, que a su juicio es coincidente con la delimitación histórica de 1940-44 y 1980. Y si el IRYDA nunca lo poseyó ni tuvo como propio no podía transmitir aquello que no había adquirido. Afirma que los actores carecen de título apto para reivindicar lo que se pretende en este procedimiento, que no se basa en la realidad, sino que eleva a categoría de dogma los datos catastrales, frecuentemente erróneos.

De otro lado, señala que también falta la identificación de la finca por los actores. Dice que, ni los hechos de la demanda, ni la prueba pericial practicada a su instancia, acreditan la identificación de la finca, de modo que se han limitado a reclamar una falta de superficie que, dicen, tienen en la DIRECCION000 del Catastro. Es decir, reivindican parte de una parcela catastral que no coincide con la finca registral ni con la realidad. Considera que los informes periciales de los actores se limitan a suponer y dar por buena la delimitación de una parcela catastral, pero se olvidan de la finca registral NUM000 a la que se refiere la demanda. Asegura que ambas fincas, la registral NUM000 y la catastral DIRECCION000, ni coinciden ni se ha demostrado que sean la misma, o que el terreno que le falta a la finca NUM000 se encuentre en DIRECCION006, cuando se trata de una finca irregular con multitud de colindantes.

Reitera que se ha demostrado con el informe pericial aportado por su parte, en el que se representada la totalidad de la DIRECCION003 de la que se creó la registral NUM000, que es una finca muy irregular y que ha sido objeto de roturaciones que han reducido su superficie real por varias partes de la misma, pero manteniéndose en el mismo lugar la mojonera de separación de las fincas que establecieron los hermanos Alejandra y la existente cuando en 1995 adquirió la finca de don Vidal, y la misma que tanto el agente del SEPRONA como el Agente Medio Ambiental vienen observando, al menos, desde 1993.

DECIMOCUARTO.-Desestimación del cuarto motivo de recurso.-

El motivo debe ser desestimado.

Hace el apelante una valoración subjetiva de la prueba practicada que no puede erigirse en motivo de recurso.

La acción reivindicatoria tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario y a ella se refiere el art. 384 del Código Civil , que exige de los siguientes requisitos: el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta el demandante, al que corresponde acreditar cumplidamente los citados requisitos, pues la parte demandada no necesita ni siquiera alegar título alguno de dominio a su favor sino que le basta con discutir el alegado por el demandante. De esta manera se requiere:

1º) En cuanto al actor, debe justificar su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria.

2°) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la/s finca/s reivindicada, de modo que no pueda dudarse de cual/es se trata, y, de otra, se ha de acreditar que esa/s finca/s se corresponde con la que documenta/n sus títulos de propiedad.

3°) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor. En definitiva, se requiere también que el demandado que esté en posesión de la cosa no tenga derecho a poseerla, por lo que no cabe ejercitar la acción reivindicatoria en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. El actor debe, por tanto, demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora.

En el caso que nos ocupa, por lo que hace al primer requisito, los actores han acompañado a su demanda el título en que fundan su pretensión, esto es, la escritura pública de compraventa de fecha 17 de febrero de 2010, mediante la que D. Alvaro adquiere parte de las fincas que en su día fueron compradas al IRYDA por D. Patricio. Escritura e inscripción registral de la que resulta que la actual DIRECCION000 del Catastro, con su grafía y cabida, forma parte de la finca de que es copropietario. Por tanto, el título de dominio invocado es adecuado.

En cuanto al segundo requisito, el relativo a la identificación de la finca reivindicada ( y su identidad con la que refieren los títulos de dominio ), de manera reiterada la jurisprudencia exige que esta identificación sea perfecta; por ello, no basta con la descripción registral o catastral, de ahí que la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.998 señale que esta identificación ha de serlo "...de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS de 29 de marzo de 1979 , 6 de octubre de 1982 EDJ1982/5753 , 31 de octubre de 1983 , 3 de julio de 1987 EDJ1987/5350 , 30 de noviembre de 1988 EDJ1988/9452 , 3 de noviembre de 1989 EDJ1989/9813), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación , esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S.12 de abril de 1980 EDJ1980/823 ), debiendo demostrarse sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS de 8 de abril de 1976 , 31 de octubre de 1983 , o 25 de febrero de 1984 EDJ1984/7052)...y es que sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no, por ello se exige que exista una identidad plena y absoluta entre el objeto que reseña el título y la realidad física...".Siendo que, como hemos referido más arriba, la abundante prueba practicada ha acreditado la identificación plena de la finca que es reivindicada, con su cabida y linderos, y su correspondencia con la que grafía el Catastro ( dentro de la DIRECCION000 ) como propiedad de los actores.

Y, en cuanto al tercer requisito, también la prueba practicada ha acreditado que la finca reivindicada estaba siendo detentada o poseída por el demandado, no tanto por razón de la reducción de cabida sufrida en la finca de los demandantes ( prueba que, por sí sola, hubiera resultado insuficiente para estimar la demanda ), sino principalmente por la prueba de la alteración del lindero exacto entre una y otra y del resto de pruebas documentales y periciales. Y, a tal fin, no es necesario, ni lo exige la Ley, que el actor pruebe la cabida de la total finca registral a la que pertenece la catastral sobre la que se apoya la demanda. Lo que tiene que acreditar, repetimos, es que el demandado posee una finca que no le pertenece, sino que es propiedad del actor.

DECIMOQUINTO.-Planteamiento del quinto motivo de recurso.-

En el quinto y último motivo de recurso invoca D. Ángel Daniel, en todo caso, el error de derecho, al no apreciar la existencia de prescripción adquisitiva a su favor.

Afirma que en su adquisición concurrió justo título y buena fe (que se presume). Recuerda que adquirió la finca, que le fue vendida por don Vidal, en 1995, y de éste como causante, que la adquirió en 1956. Que lo hizo con la misma delimitación que tiene en la actualidad, que han ratificado los testigos de su parte, el informe pericial y los propios actos de los actores, que no tuvieron duda alguna en señalizar las tablillas de su coto de caza siguiendo la mojonera que existe en la actualidad y desde tiempo inmemorial, estando su coto de caza en la misma situación desde 1972.

Reitera que la instalación del parque eólico se realizó con conocimiento de los actores, sin que desde entonces se formulara reclamación alguna. Al acto propio de los cotos de caza, dicen que ha de añadirse su negativa a que les pusieran molinos en su propiedad. Por ello, entiende, existe prescripción adquisitiva o usucapión a su favor conforme al art. 1957 del Código Civil, por la posesión durante más de diez años con justo título y buena fe, dado que su causante adquirió en 1956, va a hacer 70 años, y él adquirió en 1995, hace más de 25 años, siendo la posesión continuada, quieta, pacífica, con justo título e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Finaliza señalando que, la existencia de prescripción como título del demandado, que no es preciso acreditar, no obliga a formular reconvención sino que es una causa de oposición perfectamente alegable para oponerse a la acción reivindicatoria.

DECIMOSEXTO.-Desestimación del quinto motivo de recurso.

El motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la prescripción ordinaria, invocada por el apelante, el art. 1.940 del Código Civil prevé que "Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley",tiempo este que es el señalado en el art. 1.957, según el cual "El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título".

Justo título es el que legalmente baste para transferir el domino. Requisito que concurre en D. Ángel Daniel, que adquirió la finca de su propiedad ( en la que se integra la catastral DIRECCION001 ) a través de un negocio jurídico de compraventa, apto para transferir el dominio, acreditada a través de la escritura pública e inscripción registral obrante en autos.

Buena fe es la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa "era dueño de ella, y podía transmitir su dominio"( art. 1950 CC ), de modo que el adquirente "ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide"( art. 433 CC ). Siendo requisito ineludible que se mantenga durante el transcurso del plazo de la posesión ad usucapionem (apta para usucapir ).

Acerca de esta ignorancia de posible vicio o defecto en la adquisición, profundiza la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera, de 12 de enero de 2015, con reproducción de la doctrina de la Sentencia 370/2014, de 8 de octubre , señala que: "[...] debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la "creencia" de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 (EDJ 2012/358550 ) ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un "estado de conocimiento" del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia "básica" que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro".En este mismo sentido, la sentencia 144/2015, de 19 de mayo , insiste en que la diligencia debida debe valorarse mediante el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes y, tras hacer referencia al empleo de la diligencia debida que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la irregularidad existente en la propia información registral, señala también que: "[...] la gradación de la diligencia exigible , en el aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presenta la impugnación efectuada".

Trasladando dichas consideraciones al caso que nos ocupa, no podemos considerar acreditado que el Sr. Vidal haya venido poseyendo de buena fe la porción de finca propiedad de los actores durante los 10 años siguientes a la adquisición de la finca de su propiedad. Desde luego, no podemos considerar suficiente para colmar este concepto de buena fe la mera alegación de que esos eran los mojones delimitadores de las parcelas cuando él adquirió. La Sala considera ciertamente inverosímil que con ocasión de la compra de la finca no contrastase ( por una diligencia elemental ) la correspondencia del amojonamiento de la finca con la grafía y descripción catastral, circunstancia que inmediatamente hubiera puesto de relieve la discordancia existente en esa zona y, con ello, que según el Catastro el amojonamiento existente en esa parcela no se correspondía con la realidad y afectaba a la finca colindante. Pero, aun admitiendo que no se observase esa diligencia en tal momento, lo que resulta de todo punto imposible considerar es que D. Ángel Daniel no tuviera conocimiento de esa divergencia con ocasión de la instalación del parque eólico durante los años 1.999 y 2.000, que le afectó de modo singular. Es impensable que no comprobara que, según los planos del proyecto ( además de la publicación de fincas afectadas ), varios de los aerogeneradores discurrían por la linde de su finca y la de los colonos y que, precisamente, cuatro de ellos aparecían ( según el Catastro ) proyectados en la finca de los colonos, no en la suya, pese a que sobre el terreno el amojonamiento los situaba en su finca. Desde uno u otro momento, fuera con ocasión de la adquisición de su finca en 1.995 o, a lo sumo, cuatro años después, con ocasión de la construcción del parque eólico, necesariamente el Sr. Vidal debió conocer que existía esa divergencia, que según Catastro parte de su finca ( según el amojonamiento existente sobre el terreno ) estaba grafiada dentro la contigua, momento en que la posesión posterior dejó de ser de buena fe. Siendo que no ha sido sino durante la pendencia de este procedimiento cuando ha intentado la modificación del Catastro para adecuarlo a la mojonera actual, recibiendo respuesta negativa de parte de dicho organismo.

Llegados a este punto, sin existir buena fe, para considerar consumada la prescripción adquisitiva de la finca por el demandado sería necesaria la concurrencia de los requisitos de la usucapión extraordinaria que, según el art. 1959 del Código Civil, exigiría que esa posesión lo fuera por un tiempo mínimo de 30 años. Plazo que no transcurrió, ni desde la adquisición de la finca en 1.995, ni desde la instalación del parque eólico en 1.999/2.000, hasta que se produjo la reclamación extrajudicial de los colonos en 2.016. Ni siquiera uniendo una posesión de mala fe del propietario anterior a la suya se alcanzarían los 30 años atrás desde 2016 porque no se ha probado en absoluto que esa modificación del linde fijado por el IRYDA en 1.980 se llevara a cabo antes de 1.986 ( sabemos que lo fue antes de 1.992, según la testifical del dueño de la finca DIRECCION009 ), sin que desde luego pueda considerarse acreditado este extremo por la testifical del hijo del anterior propietario de la finca que, con evidencia, o faltó a la verdad en su testimonio o ( en el mejor de los casos ) desconocía por completo el amojonamiento realizado por el IRYDA, porque manifestó que allí nunca había habido otro amojonamiento que el de piedras.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

DECIMOSÉPTIMO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en Procedimiento Ordinario 1.025/2016, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en Procedimiento Ordinario 1.025/2016, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.