Sentencia Civil 361/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 361/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 589/2024 de 26 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 361/2025

Núm. Cendoj: 24089370012025100364

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:937

Núm. Roj: SAP LE 937:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00361/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

N.I.G.24115 42 1 2023 0001964

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000164 /2023

Recurrente: Tamara

Procurador: ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Abogado: Tamara

Recurrido: Ramón

Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: FELIX MATEOS GONZALEZ

SENTENCIA núm.361/2025

En León, a 26 de mayo de 2025.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como órgano unipersonal por la Ilma. Doña María Teresa Cuena Boy, en el recurso de apelación civil núm. 589/2024,en el que han sido partes D.ª Tamara quien se defiende así misma y actúa representada por el Procurador D. Alejandro Tahoces Barba, como apelantey D. Ramón, representado por la Procuradora D.ª María Encina Martínez Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Félix Mateos González, como apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2024 en los autos de Juicio Verbal 164/2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO COMO SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Fra García, actuando en nombre y representación de Dº. Ramón, contra Dª. Tamara, se condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.908,79 euros, así como al pago de los intereses legales desde la recepción de la reclamación extrajudicial fehaciente, 20 de febrero de 2023, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo. Se sustanció el recurso con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes.

TERCERO.-Por Auto de 5 de diciembre de 2024, se denegó la prueba documental propuesta por la apelante. Con fecha 19 de mayo de 2024 se señaló para resolver. s, denegándose la prueba documental propuesta por la apelante. Con fecha 19 de mayo de 2024 se señaló para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- La actora interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de las facturas que afirma derivadas de los trabajos (obras) ejecutadas en el inmueble que identifica en s demanda que estaba previsto destinar a despacho de la demandada en el que esta proyectaba desarrollar su profesión.

2.- La sentencia apelada estima la demanda y condena a la demandada y hoy apelante a abonar al actor la cantidad objeto de reclamación en su demanda.

3.- La parte demandada recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba al estimar acreditado que ella no contrató con el actor y que nada adeuda a este. La parte apelada se opone a la estimación del recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

4.- Antes de continuar, conviene precisar que, en la providencia de 19 de mayo de 2025, por error, se señaló día para deliberación, votación y fallo. No obstante, tratándose de un verbal por la cuantía corresponde la resolución de este recurso a un solo magistrado de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1º LOPJ

SEGUNDO .- Resolución de las cuestiones planteadas en este recurso. Error en la valoración de la prueba.

1.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, debe recordarse que el recurso de apelación está configurado como un proceso de revisión del procedimiento seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por ello, este Tribunal tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por la Juzgadora de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96). En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo sentencia de 7 de enero de 2011 y 14 de junio de 2011.

En todo caso, la STS 468/209, de 17 de septiembre, señala que la valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración.

Además, el proceso de valoración de las prueba incumbe exclusivamente a los tribunales y, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

2.- Sentado lo que antecede, se estima procedente precisar, en segundo lugar, que como señala el Juzgador de instancia, la relación objeto de estos autos es una relación de arrendamiento de obra (un contrato de ejecución de obra) regulada en el artículo 1542 y concordantes del Código Civil.

En concreto, según el art. 1544 del Código Civil en este contrato una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. Como precisa la jurisprudencia, se trata de un contrato bilateral que produce obligaciones recíprocas: cada una de las partes es al tiempo acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Como precisa la STS de 15 de noviembre de 1993: "... el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyen el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra".

3.- Entrando ahora a analizar la prueba que obra en autos no se aprecia que el juzgador de instancia haya incurrido en error alguno en su valoración, compartiendo este tribunal el resultado de la valoración realizada en la sentencia apelada, llegando a la misma conclusión recogida en la sentencia apelada.

4.- Así, resulta de la documental que obra en autos que en fecha 20 de enero de 2022 la demandada, como arrendataria, y la Sra. Emma, como arrendadora, suscribieron un contrato de arrendamiento del inmueble donde se realizaron las obras cuyo precio se reclama en estos autos. La finalidad del arrendamiento era destinar dicho inmueble a despacho profesional por la demandada en estos autos.

5.- La prueba pericial practicada por el perito al efecto designado por el Juzgado acredita que las partidas de obra que se reflejan en las facturas reclamadas han sido íntegramente ejecutadas. También resulta de los autos que se ha descontado del importe de tales facturas aquellas partidas de obra no realizadas.

6.- Además, ha de precisarse desde este momento en cuanto a la existencia del contrato de obra que este, por su naturaleza jurídica no requiere la forma escrita, porque lo fundamental son las prestaciones realmente realizadas, aunque hayan sido concertadas verbalmente.

7.- Sentado lo anterior, ha de determinarse si, como sostiene la apelante, esta no fue quien contrató las obras en cuestión ni, en consecuencia, fue la recurrente promotora ni dueña de la obra y, por lo tanto, no está obligada a abonar su precio.

8.- Es cierto que no existe en este caso un contrato escrito, pero como ya se ha indicado en esta resolución y precisa el juzgador de instancia, el contrato de obra puede ser concertado verbalmente. Además, la circunstancia de que no consten presupuestos firmados por la demandada no implica que ésta no fuera la persona que encargó las obras y que por ello no esté obligada a su pago.

9.- De los autos resulta que las obras objeto de estos autos comenzaron en torno al mes de agosto o septiembre de 2021 y finalizaron en diciembre del mismo año. Su objeto, sin duda alguna, era acondicionar el inmueble arrendado a fin de que la demandada ejerciera su profesión. Y es fundamental, en relación con las cuestiones planteadas en estos autos, analizar el contrato de arrendamiento del inmueble en el que se realizaron las obras.

10.- En dicho contrato figura una cláusula (la cláusula 9.1) del siguiente tenor literal: La arrendataria ha realizado obras a su cargo de mejora y acondicionamiento de la oficina, concretamente los tabiques divisorios de la oficina, reparación de paredes, retirada de gotelé, pintura y empapelado de paredes e instalación de persianas. Así como la adquisición y colocación de estores. Todas las obras que la Propietaria autorice en los términos previstos en la presente Cláusula serán de exclusivo cargo de la arrendataria, que será la única responsable de solicitar y obtener las correspondientes licencias administrativas.

11.- Analizada convenientemente dicha cláusula resulta que, en la misma la demandada reconoce con la firma del contrato que ha realizado obras de mejora y acondicionamiento del inmueble y, en concreto, las obras que se mencionan en dicha cláusula. Teniendo en cuenta lo anterior, y la condición profesional de la demandada, no cabe duda alguna de que de ese contrato resulta una prueba clara de que, al menos las obras mencionadas, han sido realizadas por ella. En consecuencia, no es asumible la posición de la recurrente en estos autos en el sentido de que no era la dueña de las obras que, según dicho contrato, ella realizó (obviamente, mediante la contratación de los profesionales necesarios).

12.- Lo anterior concuerda, como pone de relieve el juzgador con lo referido por la Sra. Emma, arrendadora del inmueble, al declarar como testigo en estos autos, a saber, que llegaron a un acuerdo verbal en relación con las obras de acondicionamiento de la oficina acordando que la demandada se encargara de contratar los profesionales para realizar las obras de reforma, y que ella, la propietaria, abonaría el importe de las obras necesarias (carpintería de suelos y puertas), porque el inmueble presentaba ciertos deterioros que debían ser subsanados, aunque era apto para desarrollar la actividad, puesto que ya había sido ocupado por otra empresa para el desarrollo de su actividad (el Círculo empresarial). Afirmó, también la testigo que las obras de mejora, como parte de la iluminación e instalación eléctrica, tabiquería, etc. fueron a cargo de la demandada, que contrató a los profesionales que las realizaron; que pagó al actor las obras necesarias y que las restantes eran a cargo de la apelada. Y resulta también de su declaración, que la apelante instaló más puntos de luz, que eran a su cargo porque, entre otros extremos, realizó una reforma del inmueble que modificó su configuración o la de los espacios existentes en él.

13.- En el mismo sentido, el testigo Sr. Juan Miguel afirmó de forma tajante que fue la demandada la que le contrató para realizar trabajos de pintura de la oficina y que ejecutó la obra si bien cuando fue a realizarla el espacio se había modificado y ello supuso también una modificación de la cantidad inicialmente prevista por tales trabajos. Su trabajo fue abonado por la demandada, tras reclamarlo judicialmente y llegar a un acuerdo con la Sra. Tamara. Dicho testigo también confirmó que coincidió con el actor en la obra en cuestión y que este estaba haciendo trabajos de pladur, de pintura.

14.- Asimismo, de la declaración del testigo D. Millán resulta que, además de los trabajos de carpintería procedió a demoler tabiques de pladur. Su reconstrucción fue ejecutada por el Sr. Luis Enrique (aunque afirmó que los tabiques no estaban completos).

15.- A lo anterior se añade la documental incorporada a los autos por la parte actora en el acto de la vista (conversaciones de WhatsApp, correos electrónicos y presupuestos). Del examen de dicha documentación también se infiere que era la demandada quien tomaba decisiones en relación con la obra ejecutada, incluyendo trabajos de electricidad.

Es cierto que esa prueba fue impugnada por la parte demandada y ello lleva a plantear si tal impugnación priva de cualquier eficacia a dichos documentos. De los artículos 319 y 326 LEC, en supuestos como el analizado, resulta que recae sobre la parte a la que perjudica un documento privado la carga de impugnarlo expresamente, pues en otro caso se presumirá el reconocimiento de su autenticidad. Impugnado un documento privado, y no siendo posible acreditar o derivar su autenticidad del cotejo o prueba al efecto practicada o si no se ha propuesto ninguna por la parte que lo presentó, el documento en cuestión no queda privado automáticamente de toda eficacia probatoria, sino que el tribunal ha de valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326.2 LEC) tomando en consideración el resto de las circunstancias concurrentes y pruebas practicadas.

No obstante, en este caso, la impugnación de documentos no aparece referida a la autenticidad de dichos documentos sino a su valor probatorio, lo que solo lleva a que el medio de prueba pueda ser valorado por el juzgador como cualquier otro, al margen de la discrepancia entre las partes. Es decir, esa impugnación solo revela la disconformidad de la parte, pero el valor probatorio que tiene un medio de prueba es el que le otorgue el juzgador, no pudiendo "impugnarse" por la parte de forma anticipada ni negar todo valor a una prueba porque discrepe de lo que refleja ( SAP de Madrid de 15 de febrero de 2024).

En conclusión, la impugnación de un documento privado no le sustrae por completo de valor probatorio, dado que el juzgador debe atender a la razón o motivo de la impugnación que, en este caso parece relacionarse más con una indebida admisión de la prueba según lo que la apelante manifestó en el acto de la vista, cuestión sobre la que no se vuelve en el recurso de apelación.

Por todo ello, no negada la autenticidad de tales documentos, su realidad queda fuera de duda y de su examen, como ya se ha indicado, resulta que la demandada asumió la dirección de la obra del inmueble en el que pretendía ejercer su profesión, incluyendo trabajos de electricidad. En relación con estos últimos trabajos, de la citada prueba documental resulta que los presupuestos fueron remitidos por correo electrónico a la demandada y a su nombre.

16.- Por otra parte, como precisa el juzgador de instancia, el acuerdo verbal que afirma la propietaria del inmueble, en relación con las obras, es decir, que la arrendadora acometería las necesarias, imprescindibles y esenciales para acondicionar el inmueble, es acorde con la obligación contenida en el art. 21 de la LAU y 1554 del Código Civil (obras necesarias para la conservación del inmueble arrendado a cargo del arrendador y su obligación de entregarlo en condiciones de servir al uso pactado).

17.- Es cierto que en el apartado 2 de la cláusula 9 del contrato se alude a obras de mejora que realice la arrendadora cuya ejecución no pueda diferirse a la finalización del contrato, estableciendo la obligación de la arrendataria de soportarlas. Ahora bien, esta previsión se refiere a obras a realizar una vez en vigor el contrato y, en este sentido, en la citada cláusula se alude a la posibilidad de desistimiento del contrato por la arrendataria o, en otro caso, al derecho de esta a una reducción proporcional de la renta en función de la parte del inmueble de la que se vea privada por causa de dichas obras, así como al derecho a una indemnización por los gastos que las obras le generan.

En consecuencia, ello no modifica las conclusiones sentadas respecto a la interpretación del número uno de dicha cláusula dado que, como se ha indicado, este primer apartado se refiere a obras realizadas por la arrendataria antes de iniciarse el contrato al recogerse literalmente que "la arrendataria ha realizado obras a su cargo de mejora y acondicionamiento de la oficina ...". La firma del contrato por la demandada supone el reconocimiento de la realización a su cargo de las obras.

18.- Las obras reclamadas son claramente de mejora (con división de espacios y aumento de dependencias) y su abono corresponde a la demandada. Es cierto que las obras relativas a la instalación eléctrica no se mencionan en la cláusula del contrato de arrendamientos antes citada. No obstante, se comparten en esta resolución las conclusiones sentadas en la sentencia apelada, al estimarse que dichas obras también son de mejora, no de mera reparación de la instalación eléctrica preexistente y de hecho, según aclaró la perito en la vista, en el inmueble no había solo tabiques de pladur, también había tabiques de ladrillo no se veía ninguna roza de haber quitado anteriormente, de haber hecho ninguna instalación, era todo nuevo. A lo anterior se une lo que resulta de la documental aportada en la vista, en la se aprecia o de la que resulta la intervención de la demandada en la decisión sobre la instalación eléctrica a la que se hace referencia en las conversaciones aportadas y también la remisión a la apelante por medio de correos electrónicos de los presupuestos a su nombre relativos a la instalación eléctrica. Todo ello, lleva a la misma conclusión alcanzada en la sentencia de instancia. Debe señalarse, en relación con lo anterior, que los correos y conversaciones se producen entre la demandada y el actor en relación con las obras en cuestión y de ellos y, también de la testifical practicada, resulta que el actor ejecutó las obras que reclama.

19.- No se estima relevante a los fines de este proceso que las facturas reclamadas se hayan emitido tiempo después de ejecutada la obra. Ello no excluye la obligación de su abono por la parte demandada. Tampoco lo es que la arrendadora haya abonado algunas de las facturas, como la carpintería o parte de la iluminación, puesto que, al margen de que el importe de dichas obras no es reclamado en el presente procedimiento, ya anteriormente se puso de relieve que la arrendadora se comprometió a abonar el importe de las obras necesarias o esenciales para acondicionar el inmueble. Y tampoco es relevante, ni es obstáculo para sentar la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia y compartida por este Tribunal, la circunstancia de que la factura por instalación de persianas fuera abonada por la propietaria del inmueble, entre otras cosas, porque, como se precisa en la sentencia apelada, esa partida no se reclama a la recurrente y fue asumida voluntariamente por la arrendadora. El hecho de que algún tabique no estuviera finalizado no queda suficientemente claro. En este sentido, el testigo Sr. Millán afirmó que no sabía si los tabiques estaban o no incompletos.

Es cierto que el testigo D. Millán afirmó que los tabiques no estaban completos ni rematados, pero no aparece convenientemente acreditado que ese testigo fuera el último que estuvo en la obra (este extremo es una afirmación que la propia recurrente incluye en la pregunta que dirige al testigo, pero este lo que confirma es que los tabiques no estaban completos sin afirmar en momento alguno que él fuera el último que estuvo en la obra). En todo caso, de existir tal defecto no se erige en fundamental ni, como expresa el juzgador de instancia, la recurrente ha opuesto la "exceptio non rite adimpleti contractus" en orden a la inadecuada o incorrecta ejecución de las obras. Además, la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora acredita que la tabiquería que se contempla en las facturas reclamadas fue ejecutada en su integridad.

La referencia en el recurso al testigo D. Bartolomé, afirmando que el mismo podría haber acabado de acreditar el hecho de que el demandante gira una factura a la inquilina por trabajos efectuados por otros contratistas de la obra (dado que los tabiques estaban a medio terminar cuando abandonó el mismo la obra) no altera lo expuesto. Esa testifical no fue admitida en la instancia sin que la parte apelante recurriera dicha decisión. En consecuencia, tal manifestación carece de relevancia en este caso.

20.- Por último, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, afirma la apelante, entre otros extremos, que la perito no valoró las concretas partidas ejecutadas mediante una memoria valorada por lo que no sabía si lo facturado se correspondía a los precios de mercado. No era objeto de la pericial propuesta y admitida esa valoración, la parte apelante no propuso ampliación alguna del contenido del informe a emitir y, en todo caso, dicha parte nunca ha cuestionado que el importe reclamado no se corresponda con precios de mercado, dado que su defensa se ha centrado en negar su obligación de pagar unas obras que, según lo sostenido por la apelante, ella no contrató.

No se aprecia, por lo demás, error alguno en la valoración de la pericial por parte del juzgador de instancia y, de hecho, tras el examen del informe que obra en los autos y atendidas las aclaraciones de su autora en la vista, la conclusión que se impone es la sentada en la sentencia de instancia.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Costas procesales de esta alzada y depósito para recurrir.

1.- Las costas de este recurso se imponen a la apelante ( art. 398 LEC) .

2.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15.ª LOPJ) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tamara, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2024 dictada en los autos de Juicio Verbal 164/2023, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponferrada, la que se confirma en su integridad, con imposición a la apelante de las costas derivadas de esta alzada. Asimismo se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento a los efectos oportunos.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.