Sentencia Civil 681/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 681/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 631/2024 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 681/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100664

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:924

Núm. Roj: SAP J 924:2025


Encabezamiento

SENTENCIA 681

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 140 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 631 del año 2024,a instancia de D. Vicente, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Pérez Espino y defendido por el Letrado D. Antonio Sola Ruiz; contra Cortijo del Humo S.L.U. y D. Luis Alberto, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel López Palomares, y defendidos por el Letrado D. Javier Pereda Pereda.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Villacarrillo con fecha de 20 de diciembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Vicente frente a CORTIJO DEL HUMO S.L.U. y don Luis Alberto, y en consecuencia: Condenar solidariamente a CORTIJO DEL HUMO S.L.U. y don Luis Alberto, a pagar a don Vicente la cantidad de 30.207,55 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde el 4 de abril de 2019, fecha de la reclamación extrajudicial. Condenar solidariamente a CORTIJO DEL HUMO S.L.U. y don Luis Alberto al pago del interés por la mora procesal. Sin imposición de costas. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó escrito de oposición por la parte apelada, y se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitaba en esta litis una acción de reclamación de cantidad, y es que la parte demandante alegaba que habría prestado a Cortijo del Humo, S.L.U. el día 12 de julio de 2010 la cantidad de 30.207,55 €, sin que la parte demandada, siendo el codemandado administrador de la misma, hubiera reintegrado el importe.

Del mismo modo alegaba que verbalmente le habría prestado a la demandada la cantidad de 24.300 €, sin que esta cantidad la hubiera abonado la citada demandada.

La Sentencia de instancia estimaba la demanda parcialmente, considerando acreditado la existencia del primer préstamo, y que la demandada había dejado de abonarlo, sin que considera acreditada la existencia del segundo préstamo, condenando a la demandada, de forma solidaria, al abono de la cantidad de 30.207,55 € más intereses legales desde el 4 de abril de 2019, fecha de la reclamación extrajudicial.

La parte demandada interpone recurso frente a la Sentencia alegando en primer lugar la falta de motivación e incongruencia, y es que se habría condenado al administrador de la codemandada sin que se hubiera resuelto la falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda.

Alegaba igualmente que se habría resuelto sobre la prescripción pero no sobre la caducidad de la acción también alegada, existiendo asimismo un pacto de no pedir, y es que en el contrato se hacía constar que el préstamo se debería de devolver en diciembre de 2010, o a lo más tarde en febrero de 2011, y aún siendo ello así no se habría reclamado sino hasta el año 2019.

En tener lugar alegaba que se le habría causado indefensión al no admitirse la prueba caligráfica propuesta para determinar que el contrato de préstamo no habría sido firmado por la administradora de la mercantil, siendo el mismo nulo.

En cuarto lugar alegaba error en la valoración de la prueba, primero en cuanto a que la Sentencia de instancia consideraba acreditado que la actora habría entregado toda la cantidad prestada, cuando no se había acreditado que se entregara la última cantidad de 6.000 €, error en la valoración de la prueba que también existía al respecto de la autocontratación que no fue apreciada en la instancia.

Por último alegaba que la inadmisión de la testifical del perito economista propuesta habría causado indefensión a la parte.

SEGUNDO.-Centrado así los términos del debate, a la vista del recurso interpuesto, se hace preciso distinguir entre la falta de motivación de una resolución y la incongruencia de la misma.

Dice, por todas, la STS 30 de mayo de 2016:

Como hemos dicho, entre otras muchas, en la sentencia 169/2016, de 17 de marzo , hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC (EDL 2000/77463) es la denominada «congruencia externa», es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada «congruencia interna » se refiere a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del citado art. 218. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ( EDJ 2005/16277) ; 140/2006, de 8 de mayo (EDJ 2006/58643) ; y 127/2008, de 27 de octubre (EDJ 2008/196670) ). Con lo cual, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal se encuentra en el número 4º del artículo 469.1 LEC (EDL 2000/77463), como correctamente ha identificado la recurrente ( sentencia de esta Sala núm. 634/2015, de 10 de noviembre ).

2.- En relación con lo expuesto, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC (EDL 2000/77463) es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( Sentencias 888/2010; de 30 de diciembre ; 232/2012, de 23 de abril ; 586/2013, de 8 de octubre ; 215/2013 bis, de 8 de abril ; y 634/2015, de 10 de noviembre , entre otras muchas). Es decir, como precisó la Sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC (EDL 2000/77463) de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación.

Así, y atendiendo a lo expuesto, no existe contradicción entre la fundamentación y el fallo de la resolución debiéndose concluir que la misma no es incongruente.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada en la instancia, se debe de poner de manifiesto que la misma no fue resuelta en la instancia, y aunque la parte no solicitó el complemento de la resolución, no se puede olvidar que la falta de legitimación puede ser apreciada incluso de oficio, por lo que este Tribunal abordará la cuestión.

la falta de legitimación alegada y estimada, falta de legitimación "ad causam", no es otra cosa que la titularidad de la parte con la relación controvertida u objeto litigioso. Es una cuestión de fondo que se refiere a la titularidad del derecho puesto en litigio o la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto del proceso.

Debemos decir que la jurisprudencia ha venido interpretando reiteradamente la legitimación "ad causam" a la que se refiere el artículo 10 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), a diferencia de la falta de capacidad o falta de legitimación "ad processum " del artículo 9 de la mencionada ley, como una cuestión de fondo que se debe apreciar incluso de oficio y que se refiere a la titularidad del derecho puesto en litigio o la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto del proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, 17 de mayo y 4 de noviembre de 1999, 10 de octubre de 2002, 27 de junio de 2011 y 14 de julio de 2015, recurso 1618/2013).

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015, recurso 696/2015) señala, con cita de las sentencias del Alto Tribunal de 13 de abril de 2011, rec. núm. 1162/2007, y 17 de abril de 2015, rec. núm. 611/2013), que la legitimatio ad causam se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda o es demandado y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo.

O como dice la sentencia del TS de 28 de febrero de 2002 establece que, "la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar". La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

La Sala considera que debe distinguirse entre una y otra cuestión, comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum ", cuya falta determina la estimación de la excepción en la audiencia previa , mientras que la segunda (legitimatio ad causam) se refiere a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva el dictado de una resolución desestimatoria de la pretensión deducida.

Dichas categorías (legitimación ad processum y legitimación ad causam) han sido superadas tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , y así lo recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2005, al indicar que dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam y que ahora se prevé en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) .

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 recuerda que no cabe confundir «la falta de legitimación como impeditiva de cualquier consideración sobre el fondo del asunto con la falta de acción (falta de legitimación "ad causam") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio ( SSTS 20-7-04, 20-10-03, 16-5-03, 10-10-02, 15-10-02, 4-7-01 y 3-7-00). Como señala la sentencia de 28 de febrero de 2002 (recurso núm. 3109/96), dicha legitimación "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar" y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", según las SSTS 31-3-97y 28-12-01 que se citan en la misma».

Dicho lo anterior, se debe de considerar, aunque en la demanda no se hace la más mínima alusión, a que D. Luis Alberto, fue demandado por ser administrador de la codemandada Cortijo del Humo.

La STS 6 de octubre de 2021 sienta la doctrina de que no puede recurrirse indiscriminadamente a la acción individual por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y exclusiva responsabilidad por las deudas sociales. De ahí que sea necesario identificar bien la conducta ilícita del administrador a la que se le imputa el daño causado al acreedor y que este daño sea directo.

Así, la expresada sentencia refiere:

"<<1.- La denominada acción individual de responsabilidad está regulada en el art. 241 LSC (EDL 2010/112805) , si bien la formulación general del principio de responsabilidad del administrador social está contenida en el art. 236.1 del mismo Texto legal .

Conforme al art. 236.1 LSC (EDL 2010/112805) :

"Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa".

A su vez, el art. 241 LSC (EDL 2010/112805) :

"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

2.- La jurisprudencia de esta sala considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC (EDL 2010/112805) ), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC (EDL 1889/1) ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo ; y 665/2020, de 10 de diciembre ; y las que en ellas se citan).

Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:

i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;

ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;

iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;

iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;

v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y

vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.

Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.

5.- El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.

Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC (EDL 2010/112805) ).

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.

6.- Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC (EDL 2010/112805) , es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.

7.- En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.

Es cierto que, en determinados supuestos, hemos considerado que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas [...] >>".

Así las cosas, y atendiendo a la demanda, y a la propia prueba propuesta y practicada en la instancia, se debe de llegar fácilmente a la conclusión de que no ha quedado acreditada la actuación ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario por parte del codemandado, y es que incluso este codemandado no llegó a intervenir en los contratos de préstamo base de la pretensión de la demandante, por lo que se debe de apreciar la falta de legitimación pasiva del codemandado y por ende el mismo debe de ser absuelto, estimándose así el motivo del recurso.

TERCERO.-Se alega en segundo lugar por parte de la apelante que la acción habría caducado, existiendo un pacto de no pedir.

Como no puede ser de otra manera el motivo no puede ser acogido, debiendo dejar constancia de algunas diferencias existentes entre la prescripción y la caducidad.

La prescripción y la caducidad son dos figuras jurídicas que implican la extinción de un derecho o la pérdida de la posibilidad de ejercerlo, pero difieren en el origen de esta extinción y en la posibilidad de interrumpir o suspender el plazo. La prescripción se produce por el transcurso del tiempo y el abandono del derecho por parte del titular, mientras que la caducidad se produce por el transcurso del tiempo sin haber ejercido el derecho.

La prescripción extingue la acción, pero no necesariamente el derecho en sí. mientras que la caducidad extingue tanto el derecho como la posibilidad de ejercerlo.

El plazo de prescripción puede ser interrumpido, por lo que el titular del derecho puede volver a tener la posibilidad de ejercerlo, mientras que el plazo de caducidad, más corto, no puede ser interrumpido, solo suspendido

La prescripción se aplica generalmente en derechos y obligaciones, mientras que la caducidad solo se aplica cuando expresamente esté prevista legalmente.

Pues bien, hechas estas consideraciones, no se alcanza a entender como la acción para reclamar lo debido puede haber caducado, y es que la acción para solicitar lo debido no está sometida a plazo de caducidad, sí de prescripción.

En cuanto al pacto de no pedir, la parte apelante entiende que el hecho de que en el contrato se pactara un plazo para el pago supone que si no se paga en ese plazo ello supone un pacto de no pedir.

Lógicamente la tesis mantenida por el recurrente no puede ser compartida, y es que en primer lugar la validez y oponibilidad de un pacto de no pedir debe de ser expreso, y si es tácito, exige la prueba de hechos de carácter indubitado demostrativos del efectivo consentimiento voluntario del acreedor en orden a demorar la exigibilidad de la deuda o condicionarla al acaecimiento de algún evento.

El hecho de que se establezca un plazo para el pago solo significa eso, que durante ese plazo concedido el acreedor no puede requerir de pago al deudor, y es que aún no existe incumplimiento.

Una vez que transcurra el plazo el acreedor es libre de ejercitar la acción, antes o después, eso sí, teniendo en cuenta que la acción puede prescribir, lo que aquí no aconteció.

Así, como se expone, solo cabe desestimar el motivo del recurso.

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso, junto con el quinto, el apelante mantiene que se le ha causado indefensión por la inadmisión de dos pruebas, la primera por no haberse admitido la prueba pericial caligráfica, y la segunda por no haberse admitido la testifical del perito economista.

Pues bien, los motivos del recurso deben de ser desestimados, y es que la inadmisión de una prueba no puede ser motivo autónomo de recurso contra la Sentencia, y es que la LEC ya establece mecanismos para evitar esa posible indefensión que ha podido sufrir la parte apelante por la inadmisión de una prueba, y así el art 460 LEC dispone que en el escrito de interposición se podrá proponer prueba, entre otras,: "Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista".

Esto es, si la parte entiende que se le ha causado indefensión por la inadmisión lo que debería de haber hecho es solicitar la prueba indebidamente inadmitida en esta segunda instancia.

La parte no ha propuesto prueba en esta instancia habiéndose limitado a alegar indefensión por la inadmisión, por lo que el motivo del recurso debe de ser desestimado.

QUINTO.-Por último la parte alega error en la valoración de la prueba, error que se evidenciaría en materia de la autocontratación alegada por la parte, como base de la nulidad del contrato de préstamo, y al considerar acreditada la Sentencia la entrega del dinero al que se hacía referencia en el contrato de 12 de julio de 2010.

En cuanto a la autocontratación, la STS de 24 de septiembre de 1994 declara: "La figura del autocontrato, en su sentido más genuino, tiene lugar siempre que cualquier relación contractual es realizada por una sola persona, aunque también puede constituir supuesto de autocontratación cuando partiendo de dos intervinientes contractuales, en realidad uno de ellos, no es propia parte, sino que mantiene identidad plena y acreditada de intereses compartidos con la contraparte y por ello no actúa para sí y más bien para el otro, que acude a la cobertura de un negocio que se presenta externo y aparentemente bilateral, cuando en realidad su operatividad negocial y de eficacia, lo es exclusivamente para el contratante único protagonista y destinatario final de la relación que se crea. Por todo lo cual, si la autocontratación rebasa los límites de licitud y los que el ordenamiento jurídico autoriza, el contrato puede estar afectado de invalidez y no deviene eficaz, conteniendo el CC una regla general prohibitiva en su art. 1459 ".

En similares términos, la STS de 31 de enero de 1991, citada por la STS de 9 de junio de 1997, decía: "Hay acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia en que tal forma de contratación sería jurídicamente ineficaz cuando a través de ella se realicen actos abusivos del representante por existir un conflicto de intereses más o menos encubierto que haga incompatible la actuación de una sola persona operando por sí misma y a la vez en representación de otras que tienen intereses contrapuestos, y entonces sí hay evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados, ello acarrearía ineludiblemente la invalidez del contrato".

No obstante, la STS de 15 de marzo de 1996 puntualizaba: "La figura jurídica de la autocontratación está plenamente reconocida por nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando la persona representada ha prestado explícitamente su consentimiento para la misma: entendiendo la doctrina científica, que si el representado ha admitido el riesgo de que el autocontrato se produzca, debe quedar vinculado por lo que haga el representante, a menos que exista una justa causa que le permita desvincularse de ello".

La STS de 29 de noviembre de 2011, de manera ilustrativa, exponía: "El autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación. La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2001 recoge (en su fundamento 2º, párrafo 3º) la doctrina jurisprudencial, que ahora se asume y ratifica, destacando que es válido el autocontrato en que hay una "previa licencia", lo que se reitera de nuevo. Dice así, literalmente, dicha sentencia:"...hipótesis de autocontrato, o contrato consigo mismo, en la modalidad más genuina (y tachada de más peligrosa por el mayor riesgo de parcialidad) que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (Resolución 9 febrero 1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra ( Sentencia de 5 de noviembre de 1956 ). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos aislados (singularmente destacan el art. 1459 CC (EDL 1889/1) y el 267 CC ) y ha sido objeto de una importante atención, tanto por el Órgano directivo registral (entre otros, RR de 29 de diciembre 1922, 30 de mayo de 1930, 3 de noviembre de 1932. 23 de enero y 9 de marzo de 1943, 4 de mayo de 1944, 9 de febrero de 1946, 26 de septiembre de 1951, 9 de mayo de 1978, 1 de febrero de 1980, 29 de abril de 1993, 11 de diciembre de 1997, 11 y 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998), como por la jurisprudencia de esta Sala (ss. de 7 de noviembre de 1947, 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958, 11 de junio, 14 y 27 de octubre de 1966, 30 de septiembre de 1968, 5 de febrero de 1969, 23 de mayo de 1977, 3 de noviembre de 1982, 8 de noviembre de 1989, 31 de enero y 29 de octubre de 1991, 24 de septiembre de 1994, 26 de febrero y 15 de marzo de 1996, 9 de junio de 1997, 20 de marzo de 1998, 12 de febrero de 1999, 28 de marzo de 2000 y 19 de febrero de 2001) quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la DGR y en la jurisprudencia de esta Sala. Así, Resoluciones de 23 de enero de 1943 (cuando el poderdante conceda al apoderado las facultades necesarias, con la vista puesta en el posible conflicto de intereses, o cuando no pueda surgir éste al determinar el contenido del contrato); 4 de mayo de 1944 (exigir con todo rigor que conste la clara expresión de que se faculta al representante para que actúe con el doble carácter); 26 de septiembre de 1951 y 11 de diciembre de 1997 (facultades explícitas para celebrarlo, pues no basta la atribución genérica de poderes o facultades); 1 de febrero de 1980; 11 de mayo de 1998 (cuando esté expresamente autorizado para ello, o esté autorizado para el acto específico donde existe la contraposición), 14 de mayo de 1998 (cuando el potencial perjudicado haya convenido o autorizado a su representante para contratar o actuar como representante múltiple), y 2 de diciembre de 1998 (la doctrina jurisprudencial es favorable a la validez de la figura si media la pertinente licencia del principal); y sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1956 , 22 de febrero de 1958 , 14 y 27 de octubre de 1966 y 23 de mayo de 1977 (poder expreso o que de los términos en los que aparezca extendido el poder con el que el representante actúa, permitan calificarle de adecuado, suficiente o bastante para poder celebrar contratos consigo mismo), siendo de destacar la sentencia de 15 de marzo de 1996 que no sólo confirma la anterior doctrina general, sino que incluso se refiere a un caso en que se recogía una cláusula ("ejercitar las facultades anteriormente referidas, aunque incida en autocontratación ") sensiblemente similar al supuesto de autos".

Más recientemente, la STS de 17 de marzo de 2015 indicaba: "Al margen de las prohibiciones legales - que, inspiradas en el peligro abstracto de parcialidad en la actuación, en el caso no concurren -, la problemática jurídica del contrato consigo mismo se manifiesta como una cuestión de límites, principalmente, la de determinar si el representante estuvo facultado o no para regular derechos o intereses ajenos - o, en caso negativo, si hubo o no ratificación -; si se produjo un conflicto de los intereses del declarante y el tercero representado por él; y, en función de tales variables, en resolver cuál ha de ser el tipo de invalidez adecuada a la significación del defecto - sobre ello, sentencias 509/1997, de 9 de junio , 574/2001, de 12 de junio , y 1133/2001, de 29 de noviembre , entre otras -".

Y, como síntesis, la STS de 10 de junio de 2015 declaró:

"1.- La jurisprudencia de esta Sala ha considerado jurídicamente ineficaz la autocontratación cuando se da un conflicto y una contradicción de intereses que haga incompatible la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra, física o jurídica. En tales casos, al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita, entrando así en el campo del abuso el derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar.

2.- Pero tal doctrina es aplicable cuando se ha producido una autocontratación propiamente dicha, en la que la coincidencia de los consentimientos necesaria para la perfección del contrato es sustituida por la voluntad de una sola persona, que actúa en nombre propio, como una de las partes del contrato, y en nombre y representación de otra persona, como la otra parte del contrato. Esto es, una sola persona se ha situado en ambas partes de un contrato bilateral, en una actuando en nombre propio, en la otra actuando en nombre y representación de sus poderdantes. En tal caso, cuando concurren los requisitos indicados, los poderdantes que se han visto perjudicados por el autocontrato de su representante pueden accionar contra éste solicitando la nulidad del contrato".

En este caso, no es que no quepa hablar de autocontratación ilícita, sino que ni tan siquiera cabe hablar de autocontratación, y es que tal y como señala la Sentencia de instancia el Sr. Vicente no tenía en el momento del contrato funciones de administración en la mercantil contratante ni tampoco tenía mandato para actuar en su nombre, habiéndose firmado el contrato por la que en aquél entonces era la administradora de la mercantil y el ahora demandante, por lo que como se dice, no cabe hablar de autocontrato.

SEXTO.-Por último, y en cuanto al error en la valoración de la prueba alegado al respecto de la entrega del dinero prestado, en el contrato se hacía constar que se prestaba la cantidad de 30.207,55 €, de los que 24.207,55 € se entregarían mediante la realización de dos transferencias, una el 4 de agosto de 2009 y otra el 12 de julio de 2010, y la cantidad de 6.000 € se entregaba en metálico a la prestataria el día 1 de enero de 2010.

Pues bien, la apelante mantiene que la Sentencia de instancia considera acreditada la entrega del dinero en metálico solamente en base a lo declarado por el demandante y en base a que éste retiró la cantidad de 6.000 € de su cuenta bancaria el 31 de diciembre de 2009, pero que ello no acreditaría su efectiva entrega a la prestataria.

Se debe de poner de manifiesto a la parte apelante que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E. Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

Del mismo modo, como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

Advertido lo anterior se debe de estar conforme con la valoración efectuada en la instancia, y es que no hay que olvidar que la carga de la prueba de los hechos extintivos e impeditivos corresponde a la demandada, disponiendo el art. 217.5 de la LEC que "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"; habiéndosele sido muy fácil a la parte demandada acreditar la no entrega del dinero, bastando para ello, por ejemplo, la declaración testifical de la prestataria, que aunque sea de edad avanzada no la impide para prestar declaración.

Pero es que es más, se debe de tener en cuenta que el contrato de préstamo se firmó el 12 de julio de 2010, fecha ésta en la que la entrega de dinero, parte del mismo, ya se habría producido, y es que la entrega en metálico se realiza el 1 de enero de 2010, y la primera transferencia el 4 de agosto de 2009, debiéndose concluir que la prestataria no habría firmado el contrato asumiendo que se le habría entregado la cantidad de 6.000 € en metálico si ello no hubiera sido así.

Es por lo expuesto que el motivo del recurso debe de ser desestimado.

SÉPTIMO.-Dado el sentir estimatorio del recurso interpuesto, no procede imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes - art. 398.2 LEC-.

Respecto de las costas de primera instancia, y en cuanto a la pretensión ejercitada en contra de Cortijo del Humo, S.L.U. cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad, y en cuanto a la acción ejercitada en contra de D. Luis Alberto, debiendo ser la misma desestimada, las causadas por la misma se imponen a la parte demandante.

OCTAVO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, se acuerda la DEVOLUCIÓN del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha de 20 de diciembre de 2023, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº140 del año 2021, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que la demanda se debe de estimar parcialmente, estimando parcialmente la acción ejercitada en contra de Cortijo del Humo, S.L.U. y desestimando la acción ejercitada en contra de D. Luis Alberto, debiendo condenar y condenando a Cortijo del Humo, S.L.U. a que abone a D. Vicente la cantidad de 30.207,55 € más intereses legales desde el 4 de abril de 2019, y absolviendo a D. Luis Alberto de las pretensiones ejercitadas en su contra.

En cuanto a la pretensión ejercitada en contra de Cortijo del Humo, S.L.U. cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad, y en cuanto a la acción ejercitada en contra de D. Luis Alberto, las causadas por la misma se imponen a la parte demandante, sin imposición de costas en esta instancia a ninguna de las partes, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0631 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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