Sentencia Civil 450/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 450/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 766/2023 de 26 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 450/2024

Núm. Cendoj: 24089370012024100486

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1270

Núm. Roj: SAP LE 1270:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00450/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

N.I.G.24008 41 1 2022 0000346

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000766 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2022

Recurrente: Leyla

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado: PEDRO RUBEN CANURIA ATIENZA

Recurrido: Alexia, Anita

Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ,

Abogado: FERNANDO CABEZAS SAÑUDO,

SENTENCIA núm. 450/2024

Ilma. /os. Sra. /es:

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María Teresa Cuena Boy. - Magistrada

En León, a 26 de junio de 2024.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 766/2023,en el que han sido partes: Dª. Leyla representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y bajo la dirección del Letrado D. José Jorge Canuria Atienza, como APELANTE, y D.ª Anita, representada por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Cabezas Sañudo, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal D.ª María Teresa Cuena Boy.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Astorga, se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2023, en los autos de Procedimiento Ordinario 316/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez en nombre y representación de Dña. Alexia y en consecuencia, CONDENO a DÑA. Leyla a abonar a DÑA. Alexia la cantidad de 36.000 euros, con los intereses pactados y los procesales desde la presente resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo. Se sustanció el recurso con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Cuena Boy.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2024.

Fundamentos

PR IMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

1.- La sentencia apelada estima en su integridad la demanda formulada por la parte apelada en reclamación de la cantidad de 36.000 euros, reclamación basada en un reconocimiento de deuda previo. La parte demandada apela la sentencia alegando, como motivos de su recurso: falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la acción frente al esposo de la demandada, con infracción del artículo 12.2 LEC; prescripción de la deuda con infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 1964 CC; error en la valoración de la prueba; asimismo, se impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales.

2.- La parte apelada se opone al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Litisconsorcio pasivo necesario.

1.- La parte apelante alega infracción por la juzgadora de instancia del artículo 12.2 LEC, al considerar que la demanda debió dirigirse también contra el esposo de la demandada, solicitando la nulidad de los actuado y la retroacción de las actuaciones al momento en que el esposo de la demandada deba ser emplazado para la contestación, o en su defecto de la audiencia previa para la ampliación de la misma y ello porque, según refiere dicha parte, de haber existido la deuda reclamada lo sería del matrimonio y la devolución de la cantidad afecta al patrimonio ganancial.

2.- Esta cuestión no fue planteada en la instancia y, de hecho, la apelante, que ahora la plantea, propuso en la instancia el interrogatorio como testigo de la persona cuya falta de emplazamiento denuncia ahora. Es evidente que un testigo no puede ser parte en el procedimiento. En cualquier caso, dado que de concurrir la situación de falta de litisconsorcio alegada esta cuestión es de orden público, sí procede su examen en esta alzada.

3.- No existe litisconsorcio pasivo necesario cuando se pide el cumplimiento de un contrato en el que se obliga solo uno de los cónyuges. Al ejercitarse en estos autos una acción personal derivada del contrato de reconocimiento de deuda que le sirve de apoyo, basta con dirigir la misma frente a aquel de los cónyuges firmantes del citado contrato, con lo que no existiría una situación de litisconsorcio pasivo necesario por el hecho de no demandar al esposo, al ser aplicable la previsión del art. 1385 del CC.

4.- En definitiva, en un supuesto como el presente, el litisconsorcio no se produce respecto de una persona que no intervino en la redacción ni firma del contrato al que la reclamación se refiere, ( STS 24-9-1985), debiendo señalarse que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, siendo solo preciso demandar a quienes los otorgaron y no a los que no han tenido intervención personal en los mismos ( STS 18-3-1988). Por ello, no siendo parte en el documento de reconocimiento de deuda el esposo de la apelante no era precisa su traída a estos autos como parte demandada.

5.- En relación con lo anterior, el TS en sentencia de 22 de diciembre de 1995, ha declarado (al igual que la jurisprudencia que cita), aunque en relación con un proceso o juicio ejecutivo, que no es necesario demandar al cónyuge no deudor sino sólo al cónyuge que hubiese contraído la deuda en un juicio ejecutivo, en el que el cónyuge deudor aparecía como librado-aceptante de unas cambiales en que dicha deuda fue instrumentada, sin perjuicio de la necesidad de comunicar al otro cónyuge la existencia de dicho procedimiento y el embargo trabado de acuerdo con el artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Por otro lado, en supuestos parecidos ha observado la misma doctrina, así tampoco es necesario demandar al cónyuge que no hubiese suscrito el contrato de compraventa, si se ejercitase una acción resolutoria del contrato por impago del precio aplazado ( STS 15-7-2003) y además esto es admitido por la jurisprudencia menor ( AAP de La Rioja de 20-11-98 y SAP Cádiz de 8 de julio de 1993). En definitiva, el interés del cónyuge no deudor estriba en la defensa de los bienes gananciales para lo cual se articula actualmente el art. 541. 2 y 3 de la LEC diferente de la posición del directamente obligado por la deuda.

6.- Como señala la SAP de Vizcaya, Sección 5ª, de 5 de diciembre de 2008: "El hecho de que la deuda contraída por el cónyuge demandado pudiera ser de carácter ganancial no obsta a la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, en relación con el ejercicio de acciones personales derivadas de contrato, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial basta dirigir la pretensión contra el cónyuge que haya sido parte en el contrato, sin que sea preciso demandar, también, al otro cónyuge que no intervino en el mismo; así, entre otras, en SSTS de 26 de noviembre de 1996 (...).

7.- Si conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.º del artículo 1385 del Código Civil, los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, han de ser ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan contraídos, es lógico concluir que, a la inversa, cuando la titularidad pasiva de una obligación haya sido asumida por uno de los cónyuges, puede el acreedor demandar exclusivamente a éste, ya que la vía judicial es una forma de ejercitar derechos y también de cumplir obligaciones ( SAP de Sevilla, Sección 2ª, de 26 de junio de 2002).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Sobre la prescripción.

1.- La parte apelante, en su recurso opone la prescripción de la deuda afirmando que ya alegó en su contestación la prescripción, dado que el reconocimiento de deuda data de 2011. Asimismo, afirma que la juzgadora en la sentencia hace una referencia superficial a la misma, denegándola y no motivando suficientemente su rechazo, por ello alega infracción del artículo 1964 CC.

2.- De la atenta lectura del escrito de contestación no resulta que la parte demandada alegara dicha excepción y, por ello mismo, pese a lo señalado por la apelada, en la sentencia nada se resuelve sobre la misma ni siquiera de forma "superficial" o no suficientemente motivada.

3.- Es reiterada la jurisprudencia que señala la prohibición de introducir en la segunda instancia cuestiones no planteadas en la primera. Así, el artículo 456 LEC dispone que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación

4.- La prescripción es una excepción perentoria, no apreciable de oficio y renunciable para la parte favorecida por la misma. Su falta de alegación en los escritos rectores del proceso (demanda, contestación o reconvención) impide su planteamiento en un trámite o momento ulterior. Por ello, no alegada por la parte apelada en su escrito de contestación, no cabe su introducción en esta segunda instancia (tampoco cabría su oposición en el trámite de conclusiones). Lo contrario, viciaría la Sentencia de incongruencia, al estimarse una excepción no alegada y que no puede acogerse de oficio - SAP de Las Palmas, Sección 4ª, de 28 de julio de 2006-.

5.- Por todo ello, no habiéndose planteado dicha excepción oportunamente en el escrito de contestación, rector del proceso y que con la demanda determina el objeto del mismo, no puede ser acogida, debiendo entenderse renunciada. Como afirma la jurisprudencia, la renuncia a la prescripción en el proceso se puede realizar no sólo en forma expresa, sino también tácitamente, cuando se omite bien intencionadamente o por descuido, o cuando se deduce de forma extemporánea y tardía.

6.- En definitiva, como señala el Tribunal Supremo en relación con la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en segunda instancia: como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta ( STS de Pleno de 3 de febrero de 2016, rec. 541/2015).

En conclusión, es extemporánea y, por tanto inadmisible la alegación de prescripción planteada como cuestión nueva en el recurso, lo que lleva a la desestimación del motivo analizado.

7.- Por último, aunque como se ha indicado, la parte demandada no alegó la prescripción en su escrito de contestación, de haberlo hecho, dado que, en contra de lo que dicha parte refiere, en la sentencia apelada no se efectúa consideración ni pronunciamiento alguno sobre dicha excepción, la parte apelante debió solicitar el oportuno complemento de sentencia, por el trámite previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De no hacerlo así no puede invocar en el recurso esa falta como motivo de apelación, en virtud del principio de preclusión (en este sentido, SAP de Madrid de 17 de septiembre de 2020).

En este sentido, es cierto que el artículo 459 LEC, permite la alegación en apelación de infracción de normas o garantías procesales. No obstante, ese mismo precepto exige el previo cumplimiento de los requisitos que establece: cita de las normas que se consideran infringidas y acreditación de la denuncia oportunamente deducida si se hubiese tenido oportunidad procesal para ello. En este caso, dado que en contra de lo alegado por la parte apelante, en la sentencia no se alude ni examina la prescripción (entre otros extremos porque dicha excepción no fue opuesta por la parte demandada), la recurrente sí tuvo la oportunidad de denunciar el defecto, por medio del mecanismo contemplado en el citado art. 215 LEC.

CUARTO.- Reconocimiento de deuda. Valoración de la prueba.

1.- Reconocimiento de deuda.

(1) Antes de analizar la prueba practicada conviene precisar que la acción aquí ejercitada se funda en un reconocimiento de deuda por la parte demandada, consignado o recogido en el documento n.º 1 de los acompañados con la demanda.

(2) En relación con dicha figura se va a reproducir aquí, casi en su totalidad, la SAP de Les Illes Balears, Sección 5ª, Sentencia 86/2013 de 4 Mar. 2013, Rec. 643/2012, en la que se recoge abundante dotrina sobre dicha figura: "Es constante la jurisprudencia que en relación al reconocimiento de deuda señala que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los ar tículos 1261.3 y 12 75 del Código Civil , sobre la necesidad de la causa para la existencia de este contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, establece; de ahí que, abundando en tal idea, se ha recordado que, por residir la base de toda atribución patrimonial en la causa, dado que esta última es el requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, el reconocimiento de deuda no tiene un valor constitutivo a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse a tal negocio un carácter abstracto"; y de 10 de noviembre de 2009 "sobre el reconocimiento de deuda ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en el sentido de que, ad exemplum en la Sentencia de fecha 14-julio-2008 : "Es más, al demandado venía obligado a probar la inexistencia o la falsedad de la causa, y no lo ha hecho cumplidamente; y tal como indica el Alto Tribunal Supremo (ad exemplum en Sentencias de fecha 3-julio y 18-mayo- 2006 , y de 13-febrero-1998 ), los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacer recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. Y, como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-diciembre-07 : "A modo de adelanto conviene precisar que, respecto de la causa de los contratos y/o negocios, que aunque no se exprese en el mismo se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( artº 1.277 del Cº Civil )....

(...)

El negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.

Sobre el reconocimiento de deuda ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, ad exemplum en la sentencia de fecha 26- julio-2004 por la que: "conviene precisar que como indica la mejor doctrina, la STS 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el ar t. 1.255 CC es "vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce" (también, SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , y de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre 1981 y 15 de febrero de 1989 ).

Dicho contrato da lugar a "una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al ar t. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud" ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 198 ).

Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 : La primera afirma que el reconocimiento deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La segunda, con cita de la STS 14 de diciembre de 1978 , dice que "apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de a obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella" (también, STSS 22 de junio de 1988).

En definitiva, según la doctrina del TS, el reconocimiento de deuda sería un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del ar t. 1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria.

Y se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio onus probandi: al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente.

(...)

2.- Carga de la prueba.

(1) En la misma sentencia antes citada de Les Illes Balears se señala que: "conviene también precisar que, por lo que concierne a la distribución de las cargas probatorias, el propio Tribunal Supremo, recogiendo resoluciones precedentes, declarado que "la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción `iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento" ( sentencia de 21 de julio de 1994 , que recuerda las anteriores de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ). En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la causa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la causa no existe o que es ilícita, lo que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato de modo que quien alegue la falsedad de la causa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración..."

3.- La prueba y su valoración.

3.1.- Sobre la valoración de la prueba.

(1) Afirma la parte demandada que la juzgadora de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba dado que, según dicha parte, ha acreditado la ausencia de causa, obedeciendo la reclamación, en claro abuso de derecho, a un intento de apropiarse de los bienes de la demandada, aprovechando la situación de especial vulnerabilidad de esta trascendiendo la esfera civil, y pudiendo ser constitutiva de un ilícito penal. No existe contrato, ni concurre ninguno de sus requisitos, consentimiento, objeto y causa, habiendo acreditado la apelante la imposibilidad material de la entrega de dinero alguno por la actora. Asimismo, rechaza la apelante que las periciales practicadas tengan la suficiente carga probatoria y relevancia para poder llegar a la conclusión de existencia de la deuda.

(2) En relación con la errónea valoración de la prueba, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha afirmado de forma reiterada, la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda e irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de Apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 de diciembre 2009 y 10 de febrero 2011). A la instancia, la primera y la segunda, corresponde la total y completa valoración de la prueba y en segunda instancia se aplica el principio tantum devolutum quantum appelatum, que destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio.

(3) En todo caso, la valoración de la prueba supone la realización de un análisis crítico sobre la verosimilitud de la practicada. Es decir, esa valoración exige determinar de forma motivada qué resultados probatorios logran acreditar la veracidad de los hechos alegados por cada una de las partes. Incluso, si lo que se realiza es una valoración conjunta de la prueba practicada, ello no exime de aclarar o explicitar las razones del resultado al que se llega.

4.- Valoración de la prueba practicada.

(1) En los autos obra y se aportó con la demanda el documento n.º 1 en el que basa su reclamación la parte actora. En dicho documento, fechado el 1 de enero de 2020, la demandada reconoce adeudar a la actora la cantidad de 36.000 euros en virtud de las relaciones económicas establecidas con esta última, fijando para su devolución, el plazo de un año a partir de la fecha del referido documento, devolución que puede hacerse efectiva en varios pagos no fijando cuotas mensuales o cualquier periodicidad en la liquidación de la deuda y estableciendo que cualquier retraso en el pago devengará el interés que el documento recoge. Asimismo, unido al anterior, figura otro documento de la misma fecha, en el que la demandada reconoce haber recibido de la actora a lo largo del año 2014 la cantidad de 36.000 euros, pendientes de devolución a la fecha de firma de dicho reconocimiento.

(2) Aunque en un principio se cuestionó por la demandada la firma de dicho documento, al sostener en el hecho cuarto de su escrito de contestación que "Se impugna expresamente y se niega la suscripción de documento del reconocimiento de deuda aportado de contrario, no habiendo mi representada firmado instrumento alguno de reconocimiento de deuda", lo cierto es que, practicada prueba pericial caligráfica, de la misma resulta sin duda alguna que la firma que aparece en dicho documento es de la demandada. Analizada dicha prueba pericial no existe en autos elemento alguno de juicio que permita poner en cuestión las conclusiones del perito o que las firmas que figuran en los documentos antes citados no hayan sido estampadas en la fecha de redacción de los mismos.

(3) Tampoco existe prueba alguna de que la actora se haya servido de algún engaño para lograr la firma de la demandada (se hace constante referencia por la demandada a la posible sustitución de documentos con otro objeto -cambio de titularidad de algún vehículo -). La prueba practicada a instancia de la parte apelada no acredita tales afirmaciones.

(4) No se prueba la situación de vulnerabilidad a la que se alude con reiteración por dicha parte demandada, derivada, al parecer, de la edad de dicha parte (más de 80 años). En todo caso, aunque la demandada tenga una edad avanzada, de ello no se sigue sin más la constatación de una especial vulnerabilidad o la incapacidad de aquella para entender o comprender el contenido de los documentos que firmó y del reconocimiento de deuda que en los mismos se recogía.

(5) Asimismo, por lo que se refiere a la pericial informática relativa al documento número 2 acompañado con la demanda, de la misma resulta que "El verdadero origen de dicha comunicación corresponde al teléfono móvil de la parte actora. La identidad de los interlocutores queda determinada por los números de teléfono usuarios de la aplicación Whatsapp: el de la demandante y el + NUM000, guardado el contacto como " Leyla Y Yeral" en el terminal analizado. La conversación de Whatsapp expuesta en este informe es real, sin que se haya encontrado ningún indicio de que haya podido ser manipulada".

No obran en los autos elementos que contradigan las conclusiones del perito. Es cierto que solo se ha considerado o analizado el móvil de la parte actora. No obstante, aunque en la contestación a la demanda se niega que la demandada haya remitido comunicaciones, como el documento número 2 de la demanda, también se afirma que de igual forma en ocasiones la actora disponía del teléfono de la demandada para su supuesta reparación, pudiendo la presente reclamación ser constitutiva de un delito de estafa (sugiriendo con ello, aunque sin prueba alguna que lo avale, que ha podido ser la actora la que ha redactado tales mensajes aprovechando la disposición del móvil de la demandada para llevarlo a reparar). De lo anterior resulta que la apelante admite que la demandada sí dispone o disponía de teléfono móvil (lo que contradice lo declarado por su esposo y testigo en estos autos, dado que este negó que la demandada tuviera un teléfono móvil). Al mismo tiempo, olvida la recurrente que, por su fecha, los mensajes fueron enviados en un momento en que las relaciones entre las partes no parece que fueran buenas y, por lo tanto, difícilmente se encargaría la actora de llevar a reparar el móvil de la demandada (o el móvil que esta utilizaba).

Ha de añadirse a lo anterior que la falta de aclaración en la vista de dicha prueba pericial (también de la pericial caligráfica ya referida en esta resolución), no afecta en nada a la validez y eficacia de los dictámenes emitidos.

(6) La prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada nada acredita ni sirve a los fines pretendidos por dicha parte. No cabe obviar, respecto de dicha prueba, que el testigo es el esposo de la actora, que aunque negó la firma por su esposa de documento alguno, finalmente acabó precisando que "él sepa". Y en todo caso, ello no basta para contrarrestar el resultado de la pericial caligráfica practicada en estos autos. Tampoco se acredita, con su sola declaración, que fueran él y su esposa los que en realidad hacían entregas de dinero a la demandante. Debe señalarse al efecto que, de ser así, no se ha presentado documento alguno acreditativo de tales entregas que, según parece, eran en efectivo. Además, sorprende que parezca sostenerse esta forma de operar cuando se afirman entregas de dinero a la actora (sin presentar documento alguno que lo acredite) pero que no se admita la posibilidad de que la demandante haya entregado cantidades en efectivo a la demandada, haciendo constante referencia a la ausencia de documentación alguna acreditativa de tales entregas (inexistencia de transferencias).

Por último, dicho testigo, al exhibirle el documento número 2 de la demanda, reconoció que la fotografía que figura en los mensajes de respuesta a los que, sin duda, envió la actora reclamando la deuda, es la de su mujer.

(7) Tampoco resulta extremo o conclusión alguna útil para la apelante del examen del interrogatorio de la parte actora. En este sentido, en relación con la situación económica de esta última, si bien es cierto que en algún momento (así lo reconoció la demandante) le cortaron la luz, lo que no se ha precisado ni resulta de los autos es la fecha o fechas en que ello se produjo ni las circunstancias existentes en dichas fechas, de forma que no cabe derivar de ello la imposibilidad económica de la apelada en orden a entregar (prestar) a su suegra las cantidades que ahora reclama y cuya recepción reconoció la demandada al firmar el documento número 1 de los aportados con la demanda.

(8) Por lo que se refiere a la prueba documental, del examen de los extractos de dos cuentas incorporadas a los autos por la parte actora a requerimiento de la parte demandada (que reflejan los movimientos en dichas cuentas en los años 2014 y 2015) no resulta, como sostiene la demandada, una situación de la que pudiera derivarse la conclusión de que la actora no disponía de dinero o capacidad económica para efectuar entregas de dinero a la demandada (en la cuenta de CAJAMAR sí aparecen saldos negativos, pero, salvo error, todos ellos se recuperan con ingresos posteriores). Y, por lo que se refiere a la cuenta del BBVA, aunque la demandada no parece reconocer, en definitiva, impugna la documentación relativa a los movimientos o extractos de dicha cuenta, lo cierto es que de su examen resulta, de un lado, que la actora figura al menos como autorizada en la cuenta a nombre de su esposo. De otro modo no se explican los movimientos que figuran en la misma y que se atribuyen a la propia demandante (así, pueden citarse movimientos en esa cuenta fechados los días 7/1/2014; 2/2/2015; 19/1/2015 o, 3/7/2015). A ello se suma que ese extracto de movimientos, que parece corresponderse con una cuenta del negocio al que se dedica la demandante y/o su esposo, ha sido presentado por la actora sin precisar para ello del auxilio del Juzgado.

A todo lo anterior se añade que según precisó la actora, la total cantidad adeudada deriva de diversas entregas de dinero en efectivo a lo largo de los años 2011 a 2014. Esa referencia temporal no parece discutida por la parte demandada cuando se apoya en ella al alegar en su recurso, aunque en forma extemporánea, la prescripción de la deuda cuya existencia niega. En consecuencia, los movimientos correspondientes a los años 2014 y 2015 no reflejan siquiera la situación de la demandada en los años 2011, 2012 y 2013.

Por último del examen de la documentación bancaria presentada por la demandada con su escrito de contestación, solo se desprende que en 2014 (no se reclama la devolución de cantidades entregadas en 2015) no hay un saldo negativo en sus cuentas, pero de ello no sigue efecto útil alguno a los fines de este procedimiento.

4.- Conclusión.

(1) Por lo expuesto, se impone como conclusión el rechazo del recurso interpuesto, debiendo recordarse a la parte apelada que es a ella a la que incumbe la carga de acreditar la inexistencia del contrato, la inexistencia de causa para dicha entrega o su ilicitud, así como en su caso, el engaño al que apuntaba con sus manifestaciones. Dicha carga probatoria, en vista de lo expuesto, no se estima cumplida en este caso.

(2) En este sentido, como prueba esencial está el documento de reconocimiento de deuda de 1 de enero de 2020, sin que se haya acreditado existencia de error alguno o vicio en el consentimiento. No se trata de un documento ambiguo y en el mismo se reconoce la recepción de la cantidad que se reclama y que la misma no ha sido devuelta, obligándose la demandada a esa devolución en el plazo de un año, sin que se haya ni alegado ni acreditado pago alguno.

(3) Las pruebas documentales invocadas consistentes en extractos bancarios, como ya se ha indicado, no desvirtúan el resultado que arroja la valoración del documento de reconocimiento de deuda. Y, en cuanto a la realidad de las relaciones subyacentes, es cierto que no existió contrato escrito entre las partes, pero no lo es menos que no puede considerarse extraño, dada la relación de parentesco existente entre las partes (nuera y suegra).

(4) Tampoco existe atisbo alguno de un posible engaño de la demandada al suscribir el reconocimiento. A estos efectos, se reitera que el solo dato de su edad (la concreta edad de la demandada no se acredita ni consta documentalmente) no basta para deducir de ello su falta de capacidad para comprender el contenido de lo que firmaba. No existe elemento de juicio alguno que permita poner en cuestión la capacidad de la demandada para aquel reconocimiento y tampoco la demandada ha articulado por vía de acción o excepción la nulidad del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, ni ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que permita afirmar la vulnerabilidad a la que la recurrente alude.

(5) En definitiva, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 113/2016, de 1 de marzo: El reconocimiento vincula a quien lo realiza y se presume que la causa existe y es lícita, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013.

La Sentencia de 6 de marzo de 2009 señala que: "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)".

(6) En este caso, la prueba practicada por la parte demanda no se estima suficiente en orden a desvirtuar la citada presunción, siendo un hecho cierto que la demandada firmo el reconocimiento de deuda de fecha 1 de enero de 2020, obligándose, además, a la devolución de la cantidad en un plazo concreto, fijando las condiciones de su obligación de devolución y admitiendo la recepción de la cantidad reclamada y su falta de pago o devolución a la fecha de dicho reconocimiento. Dicho negocio tiene para la parte apelante efecto vinculante, y es a ella a quien conforme las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, le correspondía acreditar los hechos extintivos, sin que haya logrado probar que se trate de un negocio sin causa, esto es: que no se corresponda con un préstamo a través de sucesivas entregas de dinero en efectivo. Por ello, el recurso no puede prosperar.

QUINTO.- Costas procesales de primera instancia y de apelación.

1.- El artículo 394 LEC establece el principio general del vencimiento objetivo en costas sin que, en el caso analizado en esta resolución, desestimada íntegramente la demanda, se aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho que justifiquen excepcionar la aplicación del referido principio.

2.- Desestimado el recurso de apelación, resulta procedente imponer a la parte apelante, las costas derivadas de esta alzada ( art. 398 LEC) , al no apreciarse (como se ha indicado) la concurrencia de dudas de hecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Leyla, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, dictada por el l Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Astorga, en los autos de Procedimiento Ordinario 316/2022, la que se CONFIRMAen su integridad. Todo ello, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se declara la pérdida del depósito que se haya constituido para apelar, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía de interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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