Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 450/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 766/2023 de 26 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 450/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024100486
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1270
Núm. Roj: SAP LE 1270:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00450/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: Leyla
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado: PEDRO RUBEN CANURIA ATIENZA
Recurrido: Alexia, Anita
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ,
Abogado: FERNANDO CABEZAS SAÑUDO,
En León, a 26 de junio de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La sentencia apelada estima en su integridad la demanda formulada por la parte apelada en reclamación de la cantidad de 36.000 euros, reclamación basada en un reconocimiento de deuda previo. La parte demandada apela la sentencia alegando, como motivos de su recurso: falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la acción frente al esposo de la demandada, con infracción del artículo 12.2 LEC; prescripción de la deuda con infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 1964 CC; error en la valoración de la prueba; asimismo, se impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales.
2.- La parte apelada se opone al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
1.- La parte apelante alega infracción por la juzgadora de instancia del artículo 12.2 LEC, al considerar que la demanda debió dirigirse también contra el esposo de la demandada, solicitando la nulidad de los actuado y la retroacción de las actuaciones al momento en que el esposo de la demandada deba ser emplazado para la contestación, o en su defecto de la audiencia previa para la ampliación de la misma y ello porque, según refiere dicha parte, de haber existido la deuda reclamada lo sería del matrimonio y la devolución de la cantidad afecta al patrimonio ganancial.
2.- Esta cuestión no fue planteada en la instancia y, de hecho, la apelante, que ahora la plantea, propuso en la instancia el interrogatorio como testigo de la persona cuya falta de emplazamiento denuncia ahora. Es evidente que un testigo no puede ser parte en el procedimiento. En cualquier caso, dado que de concurrir la situación de falta de litisconsorcio alegada esta cuestión es de orden público, sí procede su examen en esta alzada.
3.- No existe litisconsorcio pasivo necesario cuando se pide el cumplimiento de un contrato en el que se obliga solo uno de los cónyuges. Al ejercitarse en estos autos una acción personal derivada del contrato de reconocimiento de deuda que le sirve de apoyo, basta con dirigir la misma frente a aquel de los cónyuges firmantes del citado contrato, con lo que no existiría una situación de litisconsorcio pasivo necesario por el hecho de no demandar al esposo, al ser aplicable la previsión del art. 1385 del CC.
4.- En definitiva, en un supuesto como el presente, el litisconsorcio no se produce respecto de una persona que no intervino en la redacción ni firma del contrato al que la reclamación se refiere, ( STS 24-9-1985), debiendo señalarse que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, siendo solo preciso demandar a quienes los otorgaron y no a los que no han tenido intervención personal en los mismos ( STS 18-3-1988). Por ello, no siendo parte en el documento de reconocimiento de deuda el esposo de la apelante no era precisa su traída a estos autos como parte demandada.
5.- En relación con lo anterior, el TS en sentencia de 22 de diciembre de 1995, ha declarado (al igual que la jurisprudencia que cita), aunque en relación con un proceso o juicio ejecutivo, que no es necesario demandar al cónyuge no deudor sino sólo al cónyuge que hubiese contraído la deuda en un juicio ejecutivo, en el que el cónyuge deudor aparecía como librado-aceptante de unas cambiales en que dicha deuda fue instrumentada, sin perjuicio de la necesidad de comunicar al otro cónyuge la existencia de dicho procedimiento y el embargo trabado de acuerdo con el artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Por otro lado, en supuestos parecidos ha observado la misma doctrina, así tampoco es necesario demandar al cónyuge que no hubiese suscrito el contrato de compraventa, si se ejercitase una acción resolutoria del contrato por impago del precio aplazado ( STS 15-7-2003) y además esto es admitido por la jurisprudencia menor ( AAP de La Rioja de 20-11-98 y SAP Cádiz de 8 de julio de 1993). En definitiva, el interés del cónyuge no deudor estriba en la defensa de los bienes gananciales para lo cual se articula actualmente el art. 541. 2 y 3 de la LEC diferente de la posición del directamente obligado por la deuda.
6.- Como señala la SAP de Vizcaya, Sección 5ª, de 5 de diciembre de 2008: "El
7.- Si conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.º del artículo 1385 del Código Civil, los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, han de ser ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan contraídos, es lógico concluir que, a la inversa, cuando la titularidad pasiva de una obligación haya sido asumida por uno de los cónyuges, puede el acreedor demandar exclusivamente a éste, ya que la vía judicial es una forma de ejercitar derechos y también de cumplir obligaciones ( SAP de Sevilla, Sección 2ª, de 26 de junio de 2002).
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
1.- La parte apelante, en su recurso opone la prescripción de la deuda afirmando que ya alegó en su contestación la prescripción, dado que el reconocimiento de deuda data de 2011. Asimismo, afirma que la juzgadora en la sentencia hace una referencia superficial a la misma, denegándola y no motivando suficientemente su rechazo, por ello alega infracción del artículo 1964 CC.
2.- De la atenta lectura del escrito de contestación no resulta que la parte demandada alegara dicha excepción y, por ello mismo, pese a lo señalado por la apelada, en la sentencia nada se resuelve sobre la misma ni siquiera de forma "superficial" o no suficientemente motivada.
3.- Es reiterada la jurisprudencia que señala la prohibición de introducir en la segunda instancia cuestiones no planteadas en la primera. Así, el artículo 456 LEC dispone que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación
4.- La prescripción es una excepción perentoria, no apreciable de oficio y renunciable para la parte favorecida por la misma. Su falta de alegación en los escritos rectores del proceso (demanda, contestación o reconvención) impide su planteamiento en un trámite o momento ulterior. Por ello, no alegada por la parte apelada en su escrito de contestación, no cabe su introducción en esta segunda instancia (tampoco cabría su oposición en el trámite de conclusiones). Lo contrario, viciaría la Sentencia de incongruencia, al estimarse una excepción no alegada y que no puede acogerse de oficio - SAP de Las Palmas, Sección 4ª, de 28 de julio de 2006-.
5.- Por todo ello, no habiéndose planteado dicha excepción oportunamente en el escrito de contestación, rector del proceso y que con la demanda determina el objeto del mismo, no puede ser acogida, debiendo entenderse renunciada. Como afirma la jurisprudencia, la renuncia a la prescripción en el proceso se puede realizar no sólo en forma expresa, sino también tácitamente, cuando se omite bien intencionadamente o por descuido, o cuando se deduce de forma extemporánea y tardía.
6.- En definitiva, como señala el Tribunal Supremo en relación con la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en segunda instancia: como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta ( STS de Pleno de 3 de febrero de 2016, rec. 541/2015).
En conclusión, es extemporánea y, por tanto inadmisible la alegación de prescripción planteada como cuestión nueva en el recurso, lo que lleva a la desestimación del motivo analizado.
7.- Por último, aunque como se ha indicado, la parte demandada no alegó la prescripción en su escrito de contestación, de haberlo hecho, dado que, en contra de lo que dicha parte refiere, en la sentencia apelada no se efectúa consideración ni pronunciamiento alguno sobre dicha excepción, la parte apelante debió solicitar el oportuno complemento de sentencia, por el trámite previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De no hacerlo así no puede invocar en el recurso esa falta como motivo de apelación, en virtud del principio de preclusión (en este sentido, SAP de Madrid de 17 de septiembre de 2020).
En este sentido, es cierto que el artículo 459 LEC, permite la alegación en apelación de infracción de normas o garantías procesales. No obstante, ese mismo precepto exige el previo cumplimiento de los requisitos que establece: cita de las normas que se consideran infringidas y acreditación de la denuncia oportunamente deducida si se hubiese tenido oportunidad procesal para ello. En este caso, dado que en contra de lo alegado por la parte apelante, en la sentencia no se alude ni examina la prescripción (entre otros extremos porque dicha excepción no fue opuesta por la parte demandada), la recurrente sí tuvo la oportunidad de denunciar el defecto, por medio del mecanismo contemplado en el citado art. 215 LEC.
1.-
(1) Antes de analizar la prueba practicada conviene precisar que la acción aquí ejercitada se funda en un reconocimiento de deuda por la parte demandada, consignado o recogido en el documento n.º 1 de los acompañados con la demanda.
(2) En relación con dicha figura se va a reproducir aquí, casi en su totalidad, la SAP de Les Illes Balears, Sección 5ª, Sentencia 86/2013 de 4 Mar. 2013, Rec. 643/2012, en la que se recoge abundante dotrina sobre dicha figura:
2.-
(1) En la misma sentencia antes citada de Les Illes Balears se señala que:
3.-
3.1.-
(1) Afirma la parte demandada que la juzgadora de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba dado que, según dicha parte, ha acreditado la ausencia de causa, obedeciendo la reclamación, en claro abuso de derecho, a un intento de apropiarse de los bienes de la demandada, aprovechando la situación de especial vulnerabilidad de esta trascendiendo la esfera civil, y pudiendo ser constitutiva de un ilícito penal. No existe contrato, ni concurre ninguno de sus requisitos, consentimiento, objeto y causa, habiendo acreditado la apelante la imposibilidad material de la entrega de dinero alguno por la actora. Asimismo, rechaza la apelante que las periciales practicadas tengan la suficiente carga probatoria y relevancia para poder llegar a la conclusión de existencia de la deuda.
(2) En relación con la errónea valoración de la prueba, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha afirmado de forma reiterada, la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda e irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de Apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 de diciembre 2009 y 10 de febrero 2011). A la instancia, la primera y la segunda, corresponde la total y completa valoración de la prueba y en segunda instancia se aplica el principio tantum devolutum quantum appelatum, que destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio.
(3) En todo caso, la valoración de la prueba supone la realización de un análisis crítico sobre la verosimilitud de la practicada. Es decir, esa valoración exige determinar de forma motivada qué resultados probatorios logran acreditar la veracidad de los hechos alegados por cada una de las partes. Incluso, si lo que se realiza es una valoración conjunta de la prueba practicada, ello no exime de aclarar o explicitar las razones del resultado al que se llega.
4.-
(1) En los autos obra y se aportó con la demanda el documento n.º 1 en el que basa su reclamación la parte actora. En dicho documento, fechado el 1 de enero de 2020, la demandada reconoce adeudar a la actora la cantidad de 36.000 euros en virtud de las relaciones económicas establecidas con esta última, fijando para su devolución, el plazo de un año a partir de la fecha del referido documento, devolución que puede hacerse efectiva en varios pagos no fijando cuotas mensuales o cualquier periodicidad en la liquidación de la deuda y estableciendo que cualquier retraso en el pago devengará el interés que el documento recoge. Asimismo, unido al anterior, figura otro documento de la misma fecha, en el que la demandada reconoce haber recibido de la actora a lo largo del año 2014 la cantidad de 36.000 euros, pendientes de devolución a la fecha de firma de dicho reconocimiento.
(2) Aunque en un principio se cuestionó por la demandada la firma de dicho documento, al sostener en el hecho cuarto de su escrito de contestación que "Se impugna expresamente y se niega la suscripción de documento del reconocimiento de deuda aportado de contrario, no habiendo mi representada firmado instrumento alguno de reconocimiento de deuda", lo cierto es que, practicada prueba pericial caligráfica, de la misma resulta sin duda alguna que la firma que aparece en dicho documento es de la demandada. Analizada dicha prueba pericial no existe en autos elemento alguno de juicio que permita poner en cuestión las conclusiones del perito o que las firmas que figuran en los documentos antes citados no hayan sido estampadas en la fecha de redacción de los mismos.
(3) Tampoco existe prueba alguna de que la actora se haya servido de algún engaño para lograr la firma de la demandada (se hace constante referencia por la demandada a la posible sustitución de documentos con otro objeto -cambio de titularidad de algún vehículo -). La prueba practicada a instancia de la parte apelada no acredita tales afirmaciones.
(4) No se prueba la situación de vulnerabilidad a la que se alude con reiteración por dicha parte demandada, derivada, al parecer, de la edad de dicha parte (más de 80 años). En todo caso, aunque la demandada tenga una edad avanzada, de ello no se sigue sin más la constatación de una especial vulnerabilidad o la incapacidad de aquella para entender o comprender el contenido de los documentos que firmó y del reconocimiento de deuda que en los mismos se recogía.
(5) Asimismo, por lo que se refiere a la pericial informática relativa al documento número 2 acompañado con la demanda, de la misma resulta que "El verdadero origen de dicha comunicación corresponde al teléfono móvil de la parte actora. La identidad de los interlocutores queda determinada por los números de teléfono usuarios de la aplicación Whatsapp: el de la demandante y el + NUM000, guardado el contacto como " Leyla Y Yeral" en el terminal analizado. La conversación de Whatsapp expuesta en este informe es real, sin que se haya encontrado ningún indicio de que haya podido ser manipulada".
No obran en los autos elementos que contradigan las conclusiones del perito. Es cierto que solo se ha considerado o analizado el móvil de la parte actora. No obstante, aunque en la contestación a la demanda se niega que la demandada haya remitido comunicaciones, como el documento número 2 de la demanda, también se afirma que de igual forma en ocasiones la actora disponía del teléfono de la demandada para su supuesta reparación, pudiendo la presente reclamación ser constitutiva de un delito de estafa (sugiriendo con ello, aunque sin prueba alguna que lo avale, que ha podido ser la actora la que ha redactado tales mensajes aprovechando la disposición del móvil de la demandada para llevarlo a reparar). De lo anterior resulta que la apelante admite que la demandada sí dispone o disponía de teléfono móvil (lo que contradice lo declarado por su esposo y testigo en estos autos, dado que este negó que la demandada tuviera un teléfono móvil). Al mismo tiempo, olvida la recurrente que, por su fecha, los mensajes fueron enviados en un momento en que las relaciones entre las partes no parece que fueran buenas y, por lo tanto, difícilmente se encargaría la actora de llevar a reparar el móvil de la demandada (o el móvil que esta utilizaba).
Ha de añadirse a lo anterior que la falta de aclaración en la vista de dicha prueba pericial (también de la pericial caligráfica ya referida en esta resolución), no afecta en nada a la validez y eficacia de los dictámenes emitidos.
(6) La prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada nada acredita ni sirve a los fines pretendidos por dicha parte. No cabe obviar, respecto de dicha prueba, que el testigo es el esposo de la actora, que aunque negó la firma por su esposa de documento alguno, finalmente acabó precisando que "él sepa". Y en todo caso, ello no basta para contrarrestar el resultado de la pericial caligráfica practicada en estos autos. Tampoco se acredita, con su sola declaración, que fueran él y su esposa los que en realidad hacían entregas de dinero a la demandante. Debe señalarse al efecto que, de ser así, no se ha presentado documento alguno acreditativo de tales entregas que, según parece, eran en efectivo. Además, sorprende que parezca sostenerse esta forma de operar cuando se afirman entregas de dinero a la actora (sin presentar documento alguno que lo acredite) pero que no se admita la posibilidad de que la demandante haya entregado cantidades en efectivo a la demandada, haciendo constante referencia a la ausencia de documentación alguna acreditativa de tales entregas (inexistencia de transferencias).
Por último, dicho testigo, al exhibirle el documento número 2 de la demanda, reconoció que la fotografía que figura en los mensajes de respuesta a los que, sin duda, envió la actora reclamando la deuda, es la de su mujer.
(7) Tampoco resulta extremo o conclusión alguna útil para la apelante del examen del interrogatorio de la parte actora. En este sentido, en relación con la situación económica de esta última, si bien es cierto que en algún momento (así lo reconoció la demandante) le cortaron la luz, lo que no se ha precisado ni resulta de los autos es la fecha o fechas en que ello se produjo ni las circunstancias existentes en dichas fechas, de forma que no cabe derivar de ello la imposibilidad económica de la apelada en orden a entregar (prestar) a su suegra las cantidades que ahora reclama y cuya recepción reconoció la demandada al firmar el documento número 1 de los aportados con la demanda.
(8) Por lo que se refiere a la prueba documental, del examen de los extractos de dos cuentas incorporadas a los autos por la parte actora a requerimiento de la parte demandada (que reflejan los movimientos en dichas cuentas en los años 2014 y 2015) no resulta, como sostiene la demandada, una situación de la que pudiera derivarse la conclusión de que la actora no disponía de dinero o capacidad económica para efectuar entregas de dinero a la demandada (en la cuenta de CAJAMAR sí aparecen saldos negativos, pero, salvo error, todos ellos se recuperan con ingresos posteriores). Y, por lo que se refiere a la cuenta del BBVA, aunque la demandada no parece reconocer, en definitiva, impugna la documentación relativa a los movimientos o extractos de dicha cuenta, lo cierto es que de su examen resulta, de un lado, que la actora figura al menos como autorizada en la cuenta a nombre de su esposo. De otro modo no se explican los movimientos que figuran en la misma y que se atribuyen a la propia demandante (así, pueden citarse movimientos en esa cuenta fechados los días 7/1/2014; 2/2/2015; 19/1/2015 o, 3/7/2015). A ello se suma que ese extracto de movimientos, que parece corresponderse con una cuenta del negocio al que se dedica la demandante y/o su esposo, ha sido presentado por la actora sin precisar para ello del auxilio del Juzgado.
A todo lo anterior se añade que según precisó la actora, la total cantidad adeudada deriva de diversas entregas de dinero en efectivo a lo largo de los años 2011 a 2014. Esa referencia temporal no parece discutida por la parte demandada cuando se apoya en ella al alegar en su recurso, aunque en forma extemporánea, la prescripción de la deuda cuya existencia niega. En consecuencia, los movimientos correspondientes a los años 2014 y 2015 no reflejan siquiera la situación de la demandada en los años 2011, 2012 y 2013.
Por último del examen de la documentación bancaria presentada por la demandada con su escrito de contestación, solo se desprende que en 2014 (no se reclama la devolución de cantidades entregadas en 2015) no hay un saldo negativo en sus cuentas, pero de ello no sigue efecto útil alguno a los fines de este procedimiento.
4.-
(1) Por lo expuesto, se impone como conclusión el rechazo del recurso interpuesto, debiendo recordarse a la parte apelada que es a ella a la que incumbe la carga de acreditar la inexistencia del contrato, la inexistencia de causa para dicha entrega o su ilicitud, así como en su caso, el engaño al que apuntaba con sus manifestaciones. Dicha carga probatoria, en vista de lo expuesto, no se estima cumplida en este caso.
(2) En este sentido, como prueba esencial está el documento de reconocimiento de deuda de 1 de enero de 2020, sin que se haya acreditado existencia de error alguno o vicio en el consentimiento. No se trata de un documento ambiguo y en el mismo se reconoce la recepción de la cantidad que se reclama y que la misma no ha sido devuelta, obligándose la demandada a esa devolución en el plazo de un año, sin que se haya ni alegado ni acreditado pago alguno.
(3) Las pruebas documentales invocadas consistentes en extractos bancarios, como ya se ha indicado, no desvirtúan el resultado que arroja la valoración del documento de reconocimiento de deuda. Y, en cuanto a la realidad de las relaciones subyacentes, es cierto que no existió contrato escrito entre las partes, pero no lo es menos que no puede considerarse extraño, dada la relación de parentesco existente entre las partes (nuera y suegra).
(4) Tampoco existe atisbo alguno de un posible engaño de la demandada al suscribir el reconocimiento. A estos efectos, se reitera que el solo dato de su edad (la concreta edad de la demandada no se acredita ni consta documentalmente) no basta para deducir de ello su falta de capacidad para comprender el contenido de lo que firmaba. No existe elemento de juicio alguno que permita poner en cuestión la capacidad de la demandada para aquel reconocimiento y tampoco la demandada ha articulado por vía de acción o excepción la nulidad del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, ni ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que permita afirmar la vulnerabilidad a la que la recurrente alude.
(5) En definitiva, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 113/2016, de 1 de marzo: El reconocimiento vincula a quien lo realiza y se presume que la causa existe y es lícita, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013.
La Sentencia de 6 de marzo de 2009 señala que: "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)".
(6) En este caso, la prueba practicada por la parte demanda no se estima suficiente en orden a desvirtuar la citada presunción, siendo un hecho cierto que la demandada firmo el reconocimiento de deuda de fecha 1 de enero de 2020, obligándose, además, a la devolución de la cantidad en un plazo concreto, fijando las condiciones de su obligación de devolución y admitiendo la recepción de la cantidad reclamada y su falta de pago o devolución a la fecha de dicho reconocimiento. Dicho negocio tiene para la parte apelante efecto vinculante, y es a ella a quien conforme las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, le correspondía acreditar los hechos extintivos, sin que haya logrado probar que se trate de un negocio sin causa, esto es: que no se corresponda con un préstamo a través de sucesivas entregas de dinero en efectivo. Por ello, el recurso no puede prosperar.
1.- El artículo 394 LEC establece el principio general del vencimiento objetivo en costas sin que, en el caso analizado en esta resolución, desestimada íntegramente la demanda, se aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho que justifiquen excepcionar la aplicación del referido principio.
2.- Desestimado el recurso de apelación, resulta procedente imponer a la parte apelante, las costas derivadas de esta alzada ( art. 398 LEC) , al no apreciarse (como se ha indicado) la concurrencia de dudas de hecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declara la pérdida del depósito que se haya constituido para apelar, al que se dará el destino legalmente previsto.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía de interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
