Sentencia Civil 486/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 486/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 998/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANGELA GALVAN GALLEGOS

Nº de sentencia: 486/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100469

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:660

Núm. Roj: SAP OU 660:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00486/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32054 42 1 2023 0000159

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000998 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2023

Recurrente: Benigno

Procurador: FERNANDA TEJADA VIDAL

Abogado: MARIA DEL PINO DEL RIO SOLANO

Recurrido: Luis Andrés

Procurador: ESTHER CEREIJO RUIZ

Abogado: ELENA FRAGA PARADELA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña Ángela Galván Gallegos, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 486

En la ciudad de Ourense a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario n.º 34/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, rollo de apelación núm. 998/2024, entre partes, como apelante D. Benigno, representado por la procuradora D.ª Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección de la letrada D.ª María del Pino del Río Solano y, como apelado, D. Luis Andrés, representado por la procuradora D.ª Esther Cereijo Ruiz, bajo la dirección de la letrada D.ª Elena Fraga Paradela.

Es ponente la magistrada doña Ángela Galván Gallegos.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Tejada Vidal, en nombre y representación de D. Benigno, defendido por la letrada Sra. Pino del Río Solano, contra D. Luis Andrés (liquidador de CEA PAN S.L),ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS.

Las costas se imponen a D. Benigno".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Benigno recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Luis Andrés, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.Don Benigno presentó demanda frente a don Luis Andrés , en ejercicio de la acción de responsabilidad del liquidador , en la que solicitaba que se dicte sentencia en los siguientes términos:

"(i) Se acuerde la declaración de responsabilidad del liquidador de Cea Pan S.L. Luis Andrés condenándole al pago de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (57.660,16 €), en favor de Benigno.

(ii) Se impongan las costas al demandado".

2. El demandado contestó a la demanda en término de oposición.

3. La jueza de primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

4. El demandante ha formulado recurso de apelación en el que impugna la sentencia de primera instancia analizando y criticando las afirmaciones realizadas por la jueza de instancia en relación con los siguientes puntos:

Primero: Ausencia de información durante el proceso de liquidación.

Segundo: Incumplimiento del contenido de la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública que imponía a la sociedad la obligación de auditar las cuentas del 2019 a pesar de la oposición mostrada por la sociedad.

Tercero: Nula aplicación de las normas en materia de liquidación societaria.

Cuarto.- Venta del principal activo de la sociedad al padre del liquidador único.

Quinto.- Venta de la marca de la sociedad al padre del liquidador único.

Sexta.- Actuación proactiva del liquidador para impedir el cobro de una de las deudas del demandante.

Séptima: Ausencia de balance final redactado concluidas las operaciones de liquidación y ausencia de aprobación de un informe completo y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.

Y finalmente, el apelante concluye que las irregularidades llevadas a cabo por el liquidador han provocado que no se le hayan abonado a aquél los derechos de crédito que ostentaba frente a la sociedad.

5. El demandado se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Sobre el objeto del recurso de apelación. Planteamiento.

El demandante ejercita la acción de responsabilidad del liquidador de la sociedad Cea Pan, S.L. Alega que el demandante era socio con una participación del 23% de la sociedad Cea Pan, S.L, y además ostentaba frente a ella dos derechos de crédito: (i) uno por importe de 55.307,99 € con origen el 19 de octubre de 2020 derivada de la reclamación judicial de un préstamo ( sentencia de 11 de enero de 2021 Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense, autos 844/2021 y ejecución 91/2021), y (ii) y otro por importe de 2.352,17 € con origen el 4 de marzo de 2021 por la imposición de costas a Cea Pan, S.L. derivada de la impugnación de acuerdos sociales con resultado favorable para el demandantes en los autos 369/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense.

Relata que el 10 de septiembre 2020 se acordó la disolución y apertura de liquidación de Cea Pan, S.L. y se designó liquidador al demandado. A todo ello votó en contra el demandante. Y que el 30 de septiembre de 2022 se celebró, a propuesta del propio demandante, Junta Extraordinaria de la mercantil Cea Pan, S.L., ante notario, en la que se aportó por el liquidador una "memoria de actuaciones de liquidación", sobre las que denuncia el demandante una serie de irregularidades que inciden en el resultado de que no haya podido cobrar aquél los derechos de crédito que ostentaba frente a la sociedad por falta de activos de la sociedad.

Todas esas irregularidades fueron también el fundamento en el que basó don Benigno la demanda en la que ejercitó la acción de impugnación del acuerdo social adoptado bajo el punto cuarto del orden del día de la Junta Extraordinaria de la sociedad Cea Pan, S.L. celebrada el 30 de septiembre de 2022, por el que aprobaban las cuentas finales, balance final, y memoria, así como el acuerdo de llevar a cabo las operaciones necesarias para el cierre registral de la sociedad. Dicha demanda dio lugar al proceso tramitado con el n.º 1200/23 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense cuya resolución de desestimación de la demanda fue revocada por la sentencia de esta Sala dictada el 9 de diciembre de 2024 en el rollo de apelación n.º 918/24, y en virtud de la cual se estimaba la demanda y se declaraba nulo el acuerdo recogido en el punto cuarto de la junta general de socios celebrada el 30 de septiembre de 2022, sobre aprobación de la gestión y cuentas finales de liquidación de junio de 2022 y autorización de cierre de la sociedad.

Reiteramos en este proceso el análisis probatorio y jurídico de la sentencia n.º 824/2024 de esta Sala, de 9 de diciembre de 2024, porque da respuesta a las alegaciones que el apelante aduce en el presente proceso en referencia a la actuación negligente del liquidador demandado. Y es el siguiente:

< art. 361 LSC la sociedad podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado conforme los requisitos legales, como es el caso, abriéndose el período de liquidación que comprende la ejecución de determinadas operaciones que se inician con la redacción de un inventario y balance inicial de situación. Así, el art. 383 LSC, dispone: "los liquidadores en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiese disuelto". La ley precisa el plazo de tres meses en que debe confeccionarse tal balance de situación e inventario, el tiempo de comenzar sus funciones. Y como se indica en la SAP de Barcelona de 25 de junio de 2024, tal es la importancia de este documento a elaborar por los liquidadores, que su omisión, al infringir una norma imperativa, vicia de nulidad las operaciones liquidatorias (en este sentido se pronuncia la STS de 15 de julio de 2003). Y si en ese balance inicial se apreciase la insuficiencia patrimonial de la sociedad, son los liquidadores los obligados a solicitar la declaración de concurso de acreedores, sin que tal obligación corresponda al socio, en tanto que los primeros son conocedores de la situación patrimonial de la sociedad en liquidación, tal como ya se viene a admitir en la sentencia apelada.

La jurisprudencia ha reiterado que es función primordial del liquidador llevar a cabo una liquidación ordenada conforme a lo dispuesto en los arts. 383 y siguientes de la LSC, obligación encaminada a tutelar no solo los intereses de los socios, sino fundamentalmente de los acreedores sociales, cuyo derecho es preferente siguiendo el orden de prioridad establecido en la legislación civil y mercantil, respecto del derecho de los socios al reparto del patrimonio resultante, si lo hubiere. Pues conforme a lo disputo en el art. 397 LSC y jurisprudencia que lo interpreta, "los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo", siendo de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores en esta materia, según lo dispuesto en el art. 375-2.º LSC".

En consecuencia, obligado el demandado a practicar una liquidación ordenada de la sociedad según la diligencia exigible a un ordenado comerciante, mediante la ejecución de una serie de operaciones, como lo son, la conclusión de operaciones pendientes, la formulación del balance inicial de situación, el cobro de los créditos sociales, el pago de las deudas sociales como presupuesto previo al reparto del haber social y la enajenación de bienes sociales si la sociedad careciese de liquidez sufriente para satisfacer sus deudas. Así como satisfacer el derecho de información de los socios, que abarca la comunicación periódica del estado de liquidación, sin perjuicio del derecho de información consagrado en la Ley de Sociedades de Capital. En relación al deber de información, el art. 388 LSC, dispone que los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que se reputen más eficaces, y "Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación".

Este deber específico de información periódica sobre la gestión y marcha del proceso liquidatorio y de información sobre el estado de las cuentas anuales (aun cuando durante el proceso liquidatario la sociedad no estuviese obligada a su formulación) se incardina dentro del derecho general de información de los socios, que de manera más amplia consagra en la Ley de Sociedades de Capital y que continua vigente durante el proceso liquidatorio.

Así mismo, el art. 247 RRM establece que a la escritura de extinción se acompañará el balance final de liquidación, el informe completo sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división entre socios del activo resultante.

También manifestarán los liquidadores que "se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos, con expresión del nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y del importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas, así coma la entidad en que se hubieran consignado y la que hubiera asegurado el pago de los créditos no vencidos".

(...) Entrando en el análisis del caso concreto, ha resultado probado que en junta general celebrada en 10 de diciembre de 2020 se acordó disolver la sociedad y practicar su liquidación según dicho expreso acuerdo conforme a lo establecido en los artículos 383 y ss. LSC. Acuerdo adoptado por los socios que representaba el 77 % del capital social.

Iniciado el proceso de liquidación, no consta acreditado que el liquidador hubiese cumplido con el deber de redactar el balance inicial que le imponía el art. 383 LSC y de formular inventario con referencia al día en que se disolvió la mercantil. Norma de carácter imperativo y de obligado cumplimiento que había de ejecutarse en el plazo de tres meses, y que no consta se hubiera cumplido, no aportándose al proceso, cuya omisión lastra el resultado del informe y balance final "previsto en el art. 390-1.º LSC y también supone merma del derecho de información de los socios, concretamente del socio demandante, que hubo de dirigir un requerimiento extrajudicial al liquidador, en 20 de junio de 2022, dos años después de adoptarse el acuerdo de disolución, para solicitar la convocatoria de una junta extraordinaria con un primer punto del orden del día de que se sometiese a votación el "análisis y aprobación del inventario y balance inicial de liquidación".

El deber de información sobre la marcha del proceso liquidatario tampoco se satisfizo posteriormente durante su gestión, como impone el art. 388 LSC, sin que los correos electrónicos aportados con el escrito de oposición cumplan tal cometido con ausencia de la notificación de hechos relevantes en tiempo oportuno, como el relativo a la enajenación de determinados activos sociales. Sin que tampoco conste se hubiese informado al demandante, durante el dilatado proceso de liquidatorio sobre quiénes eran los acreedores sociales, saber la cuantía de sus créditos, orden seguido en los pagos, ni sobre el destino del numerario obtenido a través del cobro de créditos pendientes, omitiendo también el cumplimiento del párrafo segundo del art. 388 LSC. Pues al prolongarse el proceso de liquidación por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, el liquidador debía haber presentado a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, un informe pormenorizado que permitiese conocer al socio demandante el estado de la liquidación. Precepto cuyo cumplimiento tampoco consta y que motivó que el socio demandante dirigiese al liquidador la solicitud de convocatoria de la junta extraordinaria antes indicada, con la evidente finalidad de obtener la necesaria información, dé la que obviamente carecía, sobre la marcha de un proceso de liquidación que se dilataba en el tiempo y cuya evolución desconocía, siendo buena prueba de ello la solicitud de la convocatoria de junta general extraordinaria y las numerosas aclaraciones solicitadas por el demandante durante el acto de su celebración, a las que tampoco dio adecuada respuesta el liquidador, como lo es la solicitada sobre la "identificación concreta de clientes cuyas deudas habían sido saldadas", respondiendo el liquidador en la junta que "no disponía de dicha información", comprometiéndose a aportarla con la mayor rapidez, en cualquier caso al margen de la junta en la que debía aprobarse su gestión, pese a carecerse de información tan relevante, por lo que el deber de información previsto en el art. 388 LSC, no se estima adecuadamente cumplido.

(...) Tampoco consta se hubiese cumplido el orden de prioridad en los pagos establecido en el art. 1924-3.º del CC, precepto al que se remitió el liquidador en el acto de la junta, pues conforme a dicho precepto legal tienen carácter preferente los créditos, que sin privilegio especial, consten en sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio, o en escritura pública, los cuales tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

Ha resultado acreditado, como se afirma en la demanda, que el demandante era acreedor de la sociedad con un crédito reconocido en resolución judicial firme dictada en 11 de enero de 2021, por un importe de 42.544,61 euros más interese legales y moratorios que se devenguen (PO N.º 844/20) del Juzgado de Primera Instancia Número 4, luego objeto de ejecución ordinaria (ETJ n.º 91/21), despachándose ejecución por la cantidad de 55.307 euros. También titular de un crédito de 2.109 € según decreto de aprobación de tasación de costas dictado en 30 de septiembre de 2021. Sin embargo el liquidador, pese a tener constancia de la existencia de tales créditos reconocidos en título judicial firme, transmitió a D. Balbino, su padre, el dominio de la marca registrada, activo de la que era titular la mercantil, mediante escritura pública de 28 de junio de 2022 otorgada después de que le hubiese sido dirigido el requerimiento para la convocatoria de la junta general Extraordinaria antes indicada. La enajenación de dicho activo tuvo por finalidad saldar determinadas deudas que, según se hace constar expresamente en dicha escritura, el padre del liquidador, D. Balbino, mantenía con la sociedad. Sin embargo la causa jurídica de tal pretendido derecho de crédito, no consta acreditada, tampoco la fecha en que se habría originado tal obligación dineraria a efectos de determinar su carácter preferente respecto del crédito ostentado por el demandante, limitándose a dejar constancia del importe que se dice saltado mediante dicha enajenación. Por otra parte, según se hace constar en la "memoria" aportada en el acto de tal junta general, adjunta al Balance Final, se había procedido también a la venta en pública subasta de toda la maquinaria e instalaciones de la empresa, otorgándose escritura de adjudicación en 20 de octubre de 2021, por un precio de 48.000 euros, sin que conste el destino del numerario obtenido, ni al pago de que créditos se hubiese aplicado.

Además, la empresa adjudicataria, según se informó en el acto de la junta general extraordinaria a instancia del socio demandante, fue la entidad mercantil "Auxilium Coquina SL también participada por el padre del liquidador. De este modo la mercantil se desprendió de todos sus activos, adquiridos por persona estrechamente vinculada al liquidador, sin posibilidad de que el demandante pudiese obtener el cobro de su crédito reconocido judicialmente.

En sentencia de este mismo Tribunal dictada en 15 de diciembre de 2017, que aplica doctrina de la Sala Primera establecida en su STS de 18 de abril de 2016, se argumenta, "si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante, representado el perjuicio por el importe del crédito, que, como consecuencia de tal ilícito orgánico, la entidad demandante no pudo cobrar".

En tales circunstancias no puede afirmarse que el liquidador hubiese llevado a cabo una liquidación ordenada del patrimonio social, en tanto no consta probado que los créditos satisfechos mediante la venta de los únicos activos de la sociedad fuesen de carácter preferente al del actor, habida cuenta que el pago de los créditos había de efectuarse según las normas de prioridad del Código de Comercio y del Código Civil, al margen de la Ley Concursal. De modo que no podía ser aprobada su gestión, ni el balance final de liquidación tal como se acordó mediante el voto favorable de los socios mayoritarios (el liquidador y su padre) al someter a aprobación el punto cuarto del orden de día.

Ha de tenerse también en cuenta que el art. 375 LSC extiende a los liquidadores las mismas obligaciones que la misma ley impone a los administradores sociales, con la consiguiente responsabilidad solidaria frente a los acreedores sociales en caso de incumplimiento de la normativa que regula la liquidación, de carácter imperativo.

En tales casos, se desplaza la carga de la prueba al liquidador, conforme a la doctrina de la disponibilidad probatoria ( art. 217-7.º LEC) correspondiéndole acreditar que las concretas actuaciones de liquidación por él realizadas fueron las correctas, dando cuenta del destino del numerario obtenido y, en su caso, del carácter preferente de los créditos satisfechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 287 del Código de Comercio y 1924 CC, debiendo acreditar también la concurrencia de causa legítima que pudiera justificar el impago a los acreedores que ostentaban créditos más antiguos y por ello preferentes.>>.

La conclusión a la que llegó esta Sala y que ahora reiteramos es que:

"(...) en un supuesto de liquidación ordenada de la sociedad el liquidador debería haber afrontado con los fondos de la sociedad el pago de todas las obligaciones contraídas por la misma, incluyendo los créditos de los socios frente a la sociedad, al margen de su derecho de participación, lo que obliga a distinguir claramente el tratamiento de una persona como socio y el tratamiento que ha de dispensársele como acreedor. Y si estimaba el liquidador que tal pago no resultaba posible por insuficiencia patrimonial de la sociedad, estaba obligado a solicitar la declaración de concurso, lo que tampoco efectuó el liquidador demandado.

El socio demandante es un acreedor social más y como tal su crédito debía haber sido reconocido y abonado con arreglo a las normas de prioridad de la legislación civil. Y si la sociedad no tenía patrimonio suficiente para abonar sus deudas a cualquiera de los acreedores, con inclusión de los acreedores que además eran socios, incumbía al liquidador, y no a los socios, la obligación de solicitar el concurso voluntario conforme a lo dispuesto en ellos artículos 2 y 5 de la LC a fin de que, con la intervención de la administración concursal supervisada judicialmente, se hubiera procedido a una liquidación ordenada de los créditos, respetando las reglas de prioridad y orden de pagos que conforme a la Ley Concursal fuesen aplicables>>.

TERCERO.- Sobre la acción de responsabilidad del liquidador.

La acción que se ejercitó en el presente proceso es una acción de responsabilidad del liquidador por daños, donde el daño alegado es el impago de los créditos del demandante y la causa de ese impago se atribuye a un incumplimiento de deberes del liquidador, a una actuación negligente del liquidador por incumplimiento de los deberes como liquidador.

El art. 397 LSC establece que "los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo".

Para que prospere la acción de responsabilidad civil deducida por el socio o acreedor contra el liquidador de la sociedad de responsabilidad limitada es imprescindible la concurrencia de los tres siguientes requisitos:

1.º Un liquidador que en el desempeño de su cargo incumpla las obligaciones o funciones que le son propias, por estar determinadas en la ley o en los estatutos o por ser sencillamente anejas a su condición de gestor de los intereses sociales durante el período de liquidación, sólo en el caso de haber incurrido en dolo o culpa.

2.º Existencia de cualquier perjuicio (en sentido amplio comprensivo del lucro cesante y del daño emergente) en el patrimonio del socio o del acreedor.

3.º Relación de causalidad entre la conducta u omisión dolosa o culposa del liquidador y el perjuicio en el patrimonio del socio o acreedor.

El daño debe ser un daño directo en el patrimonio del acreedor. Esta acción no contempla supuestos de daño al patrimonio social o un daño indirecto a los acreedores porque se reduzcan las garantías del cobro de sus créditos, sino cuando el daño es directo en el patrimonio personal.

Pues bien, esta Sala considera, en contra del criterio de la jueza de instancia, que todos estos requisitos se cumplen en el presente caso.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, el liquidador incumplió toda una serie de obligaciones y cometió unas irregularidades, entre las que hay que destacar el incumplimiento del orden de pago de los derechos de crédito de acuerdo con las normas de prelación del art. 1924.3.º CC, pues no consta probado que una vez vendidos los activos de la empresa, el dinero obtenido fuera destinado a pagar derechos de crédito de carácter preferente a los del demandante. El liquidador, a pesar de conocer la existencia de los derechos de crédito del demandante reconocidos en sentencia firme, decidió posponerlos sin prueba de causa legítima que pudiera justificar el impago al acreedor que ostentaba derechos de crédito preferentes.

El daño derivado de la liquidación desordena llevada a cabo por el liquidador viene claramente representado por la imposibilidad del cobro de los derechos de crédito ostentados por el demandante frente a la sociedad liquidada, carente de activos, una vez que vendidos estos, no se destinaron con carácter preferente al pago de los derechos de crédito del demandante.

Por consiguiente, el liquidador demandado tiene la obligación nacida de su actuación negligente, de indemnizar al acreedor social demandante en la suma del importe de sus derechos de crédito que ostentaba frente a la sociedad Cea Pan, S.L., uno por importe de 55.307,99 € con origen el 19 de octubre de 2020 derivada de la reclamación judicial de un préstamo ( sentencia de 11 de enero de 2021 Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense, autos 844/2021 y ejecución 91/2021), y (ii) y otro por importe de 2.352,17 € con origen el 4 de marzo de 2021 por la imposición de costas a Cea Pan, S.L. derivada de la impugnación de acuerdos sociales con resultado favorable para el demandantes en los autos 369/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede:

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

2. Revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar:

3. Estimar íntegramente la demanda, y condenar a don Luis Andrés a que abone la a don Benigno 57.660,16 €.

QUINTO.- Costas

Respecto a las costas devengadas en primera instancia, dada la estimación íntegra de la demanda procede imponerlas al demandado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Por lo que se refiere a las costas derivadas del recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento por haberse estimado el recurso.

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente,

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Benigno frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en los autos de procedimiento ordinario 34/2023, rollo de apelación 998/2024. Sin imposición de costas.

2. Revocamos la sentencia de primera instancia y en su lugar:

4. Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por don Benigno contra don Luis Andrés, y condenamos a don Luis Andrés a que abone a don Benigno 57.660,16 euros, con imposición de costas al demandado.

5. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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