Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 407/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 545/2024 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
Nº de sentencia: 407/2025
Núm. Cendoj: 33044370012025100431
Núm. Ecli: ES:APO:2025:3067
Núm. Roj: SAP O 3067:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CARLOS LÓPEZ OTÍN, 3 - 3º 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: MSL
Recurrente: CAJA RURAL DE GIJÓN SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO
Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado: Salvador
Recurrido: Florian, Carlos Jesús , Luis María , Adela , Pedro Antonio
Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES , FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES , FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES , FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado: BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO , BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO , BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO , BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. Antonio Lorenzo Alvarez
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilma. Sra. Dª Marta Huerta Novoa
Oviedo, a veintiséis de Septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 174/2023, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 545/2024, en los que aparece como parte apelante, la entidad CAJA RURAL DE GIJÓN SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. JAIME TUERO DE LA CERRA, asistida por el Abogado D. Salvador, y como parte apelada, D. Florian, D. Carlos Jesús, D. Luis María y Dª Adela, todos ellos representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistidos por el Abogado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.
En consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento."
i. Con ocasión de la celebración de elecciones a los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Rector de "CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO", el Consejo Rector en su reunión de 27 febrero 2020 adoptó el siguiente acuerdo
ii. Posteriormente, con fecha 27 agosto 2020, se adoptó el siguiente acuerdo:
iii. No obstante lo anterior Don Abel presentó su candidatura al cargo de Presidente, Don Rodolfo al cargo de Vicepresidente y Doña Mariana al de vocal. Tras ello el Consejo acordó en reunión de 29 septiembre 2020 que ninguna de tales personas debía formar parte de la lista de candidatos.
iv. Finalmente las personas elegidas en la votación para los cargos electos fueron Don Carlos Jesús (Presidente), Don Pedro Antonio (Vicepresidente), Don Modesto, Don Rodolfo, Don Rosendo, Don Alfredo, Doña Carlota y Don Salvador (Vocales).
v. Una vez lo anterior Don Abel, Don Rodolfo, Doña Mariana y otros cinco socios presentaron demanda de juicio ordinario frente a CAJA RURAL DE GIJÓN en la que venían a solicitar:
a. La nulidad parcial de los acuerdos del Consejo Rector de 27 de febrero de 2020 en cuanto al acuerdo sobre candidatura única y renuncia alcanzado por unanimidad
b. la nulidad parcial de los acuerdos del Consejo Rector de 29 de septiembre de 2020 en cuanto a la exclusión de los candidatos demandantes
c. la nulidad parcial de la Asamblea General de 3 de octubre de 2020 en cuanto a las elecciones de los cargos de Presidencia, Vicepresidencia y una Vocalía, solicitando su repetición
d. la imposición de las costas procesales a la CAJA RURAL DE GIJÓN
vi. Esta demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario 327/2020 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón
vii. Tras ser emplaza la CAJA RURAL DE GIJÓN para contestar a la demanda (21 diciembre 2020), se celebró reunión del Consejo Rector el 23 diciembre 2020 para tratar el nombramiento de dirección letrada para la defensa del interés de la CAJA RURAL en relación con dicha demanda. En el curso de la reunión se ausentaron Don Abel y Don Rodolfo por existir conflicto de interés en las decisiones a adoptar. Consta en el acta de la reunión que el letrado de la CAJA Don Dimas, tras exponer que en el relato fáctico de la demanda figuraba su nombre, propuso que la defensa la llevara otro letrado por razones éticas y deontológicas, proponiendo expresamente el despacho "URÍA Y MENÉNDEZ, S.L.P."
viii. Con fecha 5 marzo 2021 CAJA RURAL recibió la hoja de encargo remitida por URÍA Y MENÉNDEZ en cuyo apartado 3 se contenía el desglose de los honorarios por cada una de las fases del procedimiento judicial. En la reunión del Consejo Rector de 26 marzo 2021 el Presidente Don Carlos Jesús informó a los asistentes (previamente se habían ausentado Don Abel y Don Rodolfo) sobre tales honorarios sin que conste en el acta oposición de ninguno de ellos
ix. El Procedimiento Ordinario 327/2020 finalizó mediante Sentencia de 30 julio 2021 acordando la desestimación de la demanda con imposición a la parte actora de las costas. La Sentencia fue recurrida en apelación por los actores solicitando primeramente y con carácter principal se acordara la satisfacción extraprocesal conforme al hecho nuevo que se describía en el recurso; y con carácter subsidiario se solicitaba la no imposición de las costas puesto que la pretensión de los actores era más que razonable. La CAJA RURAL no presentó escrito de oposición al recurso de apelación. La Sentencia de 8 noviembre 2022 dictada por esta Sala estimó el recurso y acordó no haber lugar a realizar imposición de las costas de primera instancia por existir serias dudas de derecho.
x. El despacho de URÍA Y MENÉNDEZ cobró a CAJA RURAL por sus servicios jurídicos una suma total de 123.294,82 euros.
Partiendo de los antecedentes descritos en el fundamento de derecho anterior se ejercita ahora por parte de "CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO" acción social de responsabilidad frente a Don Carlos Jesús, Don Pedro Antonio, Don Florian, Don Luis María y Doña Adela, solicitando su condena solidaria a abonar a la actora la cantidad de 111.094,82 euros toda vez que fueron los miembros del consejo rector que votaron a favor de la contratación de este despacho jurídico. Para ello en la Asamblea de socios de 19 junio 2021 se incorporó un nuevo punto al orden del día consistente en el ejercicio de la acción social de responsabilidad y el cese de los consejeros que votaron a favor de la contratación del despacho URÍA Y MENÉNDEZ, propuesta que fue finalmente aprobada -tras varias posposiciones- en la asamblea de 23 octubre 2021.
Se alega en la demanda que en la acción que dio origen al Procedimiento Ordinario 327/2020 no estaba en juego ningún interés vital de la CAJA RURAL pues cualquiera que hubiera sido el sentido de la Sentencia su situación jurídica y económica se hubiera mantenido indemne. Lo que preocupaba realmente a los ahora demandados era la posibilidad de perder sus cargos, Don Carlos Jesús como Presidente y Don Pedro Antonio como Vicepresidente, y en cuanto a los otros tres demandados lo que deseaban era no perder a esos dos miembros de su grupo con posición de mando en el Consejo Rector. Por ello resultaba desproporcionado contratar un despacho cuyos honorarios ascendieron a la cantidad de 123.294,82 euros, cuando según los criterios del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gijón el coste de un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales hubiera supuesto 1.963,58 euros, motivo por el que la condena que se solicita lo es por la diferencia entre la suma abonada por la CAJA RURAL y la de 10.000 euros que se estima como coste razonable que se podría haber abonado por los mismos servicios de haber actuado con diligencia.
La Sentencia de 23 abril 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 174/2023 desestima la demanda concluyendo que
En su recurso de apelación la CAJA RURAL DE GIJÓN destaca que la cuestión nuclear radica en que los ahora demandados comprometieron el patrimonio de la Cooperativa para defender sus intereses propios, pues lo que se planteaba en el pleito que dio lugar al Procedimiento Ordinario 327/2020 era la nulidad de unos acuerdos del consejo que establecían una candidatura única para las elecciones a dicho órgano rector, de manera que tales acuerdos aseguraban la victoria del único candidato a Presidente, el ahora demandado Don Carlos Jesús. Es por ello que si la demanda fracasaba habría una sola candidatura para las elecciones, mientras que si se estimaba la nulidad lo que procedía era admitir una pluralidad de candidaturas, por todo lo cual era el riesgo tanto jurídico como económico para la CAJA RURAL era bajo.
Se continúa alegando que contratar al bufete de URÍA Y MENÉNDEZ debido a su reputación y "cueste lo que cueste", sin disponer de un presupuesto previo -un actuar diligente exigía a los administradores obtener al menos tres presupuestos para valorar su decisión- sin considerar otras opciones, sin consultar otros presupuestos, comprometiendo una cantidad muy significativa de dinero de la cooperativa que no se correspondía con los intereses en juego, ni con su volumen de negocio ni con su historial de gastos en concepto de honorarios de abogados -en el ejercicio 2019 el importe total de gastos judiciales y abogados ascendió a 52.000 euros y en el ejercicio 2020 a 71.000 euros- suponía un gasto a todas luces desproporcionado para la cooperativa que administraban. Por todo ello se sostiene en el recurso que los administradores antepusieron su interés personal al de la cooperativa al pagar su defensa con el dinero de esta última, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el art. 227 LSC, sin que su responsabilidad pueda quedar exonerada por el hecho de que hubiera aprobada la decisión por el consejo rector al resultar de aplicación el art. 236-2 LSC.
Por su parte Don Carlos Jesús, Don Pedro Antonio, Don Florian, Don Luis María y Doña Adela se oponen al recurso puesto que lo único que hicieron fue votar a favor de la contratación de un despacho de abogados para que CAJA RURAL pudiera contestar a la demanda, sin que quepa admitir que no estaba en juego el interés de la propia cooperativa pues tales intereses venían dados por los valores que promovían el buen funcionamiento de la CAJA gracias a una organización basada en el respeto de sus normas y en la protección del interés social, no en beneficio de los consejeros. Se une a lo anterior que quienes promovieron la demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario 327/2020 tomaron posteriormente la decisión -formando ya parte del consejo rector- de no oponerse al recurso de apelación, presentado por ellos mismos, en el que se cuestionaba la imposición de las costas de aquel procedimiento. En su escrito de oposición los apelados justifican la contratación del despacho URÍA Y MENÉNDEZ en un cúmulo de circunstancias tales como que el emplazamiento para contestar tuvo lugar en diciembre 2020 -crisis del COVID y restricciones a la libertad de movimiento- la premura por el transcurso de los plazos procesales, la necesidad de mantener reuniones con los letrados y recabar toda la documentación necesaria, y el hecho de que aquel era un despacho conocido por haber prestado ya labores de defensa jurídica a la CAJA con anterioridad, cuyos servicios habían sido además recomendados por el director de la asesoría jurídica del Banco Cooperativo, Sr. Augusto, sin que exista deber legal alguno que les obligara a solicitar tres presupuestos, máxime cuando la contratación de ese mismo despacho un año antes por la CAJA RURAL se decidió por la Comisión Ejecutiva y sin intervención ni votación del Consejo Rector, y sin más presupuestos que el presentado por ese mismo despacho.
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El régimen de responsabilidad de los órganos de gobierno colegiados en las cooperativas es el aplicable para las sociedades de capital ( art. 43 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y arts. 64 y sig. Ley 4/2010 Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias).
La acción social de responsabilidad ( art. 238 LSC) que ejercita la CAJA RURAL DE GIJÓN aparecía inicialmente fundada en su escrito de demanda en la vulneración indistinta tanto del deber de diligencia ( art. 225 LSC) como del deber de lealtad ( art. 227 LSC) . Es con ocasión de esta alzada cuando la apelante esboza en su recurso los incumplimientos que de manera diferenciada afectan a uno y otro deber legal, y así por lo que se refiere primeramente al deber de lealtad el recurso destaca que el punto nuclear de la cuestión planteada en este asunto viene a ser que los demandados comprometieron el patrimonio de la cooperativa para defender sus propios intereses personales, pues no estaba en juego la defensa de ningún interés jurídico o económico de la CAJA RURAL.
La regulación del deber de lealtad del administrador social se contiene en el art. 227-1 LSC al establecer, a modo de cláusula general, que "Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad". Seguidamente, y a modo ejemplificativo, el art. 228 LSC enumera las principales obligaciones que se derivan de este deber legal, entre las cuales figura en su apartado c) "Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado". A continuación el art. 229-1 LSC enumera igualmente de forma no exhaustiva una serie de obligaciones derivadas del concreto deber de evitar situaciones de conflicto de interés, entre las cuales figura la obligación del administrador de abstenerse de "Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados" (apartado c).
Conforme al planteamiento expuesto en la demanda y desarrollado posteriormente en el recurso, lo que se viene a decir por los actores es que los administradores demandados, con el actuar descrito en los fundamentos precedentes, antepusieron su interés propio en detrimento del interés social, expresión de lo cual fue su voluntad de contratar un despacho de renombre
Sin embargo donde se aprecia con mayor claridad el incumplimiento por los administradores demandados de sus deberes fiduciarios es a propósito del deber general de diligencia enunciado por el art. 225-1 LSC por el cual "Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa". Para ello hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
I. Estamos de acuerdo con la demandante cuando afirma que resultaba exigible que los administradores se hubieran dirigido, al menos, a más de un despacho jurídico solicitando los respectivos presupuestos para la llevanza del asunto antes de encargarlo directamente a URÍA Y MENÉNDEZ. No desconocemos la premura que imponía el transcurso de los plazos procesales para presentar la contestación a la demanda (la CAJA recibió el emplazamiento el 21 diciembre 2020, por lo que en reunión del consejo rector celebrada el 23 diciembre 2020 restaba casi la totalidad de los veinte días hábiles), pero una vez que el letrado de la CAJA puso de manifiesto ante el consejo rector que declinaba la llevanza del asunto por razones éticas y deontológicas, y se optó por externalizar la defensa jurídica, una elemental conducta diligente por parte de los miembros del consejo les debería llevado a recabar la información necesaria, siquiera mediante un mínimo estudio del mercado, acerca de los costes que podía suponer su defensa jurídica, comparando para ello las distintas ofertas de honorarios de las que se pudiera disponer antes de adoptar cualquier decisión al respecto. La circunstancia de que este despacho ya hubiera prestado servicios con anterioridad para la CAJA o que hubiera sido recomendado por la Asesoría Jurídica del Banco Cooperativo Español no eximía a los demandados de comprobar previamente el importe de sus honorarios y someterlos a cotejo con los precios ofertados para esta labor de defensa jurídica por otros despachos.
II. La cuestión que se suscitaba en la demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario 327/2020 no revestía una elevada complejidad jurídica, por lo que parece desproporcionado que la CAJA optara por asumir un coste como el que tuvieron a la vista en la hoja de encargo de URÍA Y MENÉNDEZ y que supuso un desembolso de 123.294,82 euros. Es cierto que el historial de gastos judiciales facturados por el letrado de la CAJA RURAL DE GIJÓN -según el cuadro que se inserta en el escrito de contestación y que fue sido expresamente admitido por la actora en la audiencia previa- ascendió en el ejercicio 2018 a 263.189,57 euros; en el 2019 a 148.020,44 euros; en el 2020 a 66.520,45 euros; en el 2021 a 87.001,40 euros; y en el 2022 a 70.170,50 euros. Pero estos datos no pueden servir como referencia válida puesto que lógicamente englobarán una pluralidad de procedimientos judiciales (es un hecho notorio la litigiosidad en masa en materia de contratos bancarios) cuya cantidad y calidad desconocemos, mientras que aquí se está valorando el coste de un solo procedimiento. Pero es que además tales cifras entran en contradicción con lo manifestado en el acta del consejo rector de 26 marzo 2021 en el que se refleja que
III. El propio legislador introduce algunos criterios que deben de servir de guía a la hora de retribuir determinados servicios con cargo al patrimonio de la sociedad, como es el caso de la remuneración del administrador social, y así el art. 217 LSC exige que deberán "en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables". Se trata de
IV. El hecho de que en el curso Procedimiento Ordinario 327/2020 la CAJA RURAL no se hubiera opuesto frente a la apelación de la Sentencia en la que los recurrentes solicitaban la no imposición de las costas de la primera instancia no constituye un acto que pueda interrumpir el nexo causal entre la conducta negligente de los consejeros y el daño que aquí se reclama. Primeramente porque esa falta de oposición no supone en modo alguno una suerte de allanamiento o conformidad frente al recurso, sino simplemente la omisión de unas alegaciones que no fueron presentadas, lo que por tanto no conducía necesariamente a un acogimiento del recurso. Pero es que esa estrategia procesal -adoptada por la CAJA una vez que los demandantes de aquel proceso tomaron el control del consejo rector- encuentra su lógica en la voluntad de estos últimos de evitar que recayera sobre ellos el coste del proceso, mientras que la conducta antijurídica que aquí se está sancionando deriva de haber comprometido el patrimonio de la cooperativa con unos honorarios profesionales desproporcionados.
V. La responsabilidad de los administradores demandados no puede quedar excepcionada por la aplicación de la regla de la protección de la discrecionalidad empresarial. Esta regla que venía siendo aplicada por nuestro Alto Tribunal (SSTS 12 julio 1983 , 17 enero 2012 , 24 mayo 2013 y 26 diciembre 2014) ha sido recogida en el art. 226 LSC bajo el epígrafe de "protección de discrecionalidad empresarial" con la finalidad de exonerar de responsabilidad al administrador ante los resultados que pueda deparar una decisión estratégica o de negocio sujeta a discrecionalidad empresarial, siempre que tal decisión se haya adoptado con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado, pues en tal caso se reputa que el administrador no ha infringido el deber de diligencia. En el caso enjuiciado que no podemos admitir que la actuación de los administradores aparezca enmarcada "en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio", pues lo que la norma parece exigir es que nos hallemos ante una decisión de gestión empresarial sujeta al riesgo propio de la incertidumbre del mercado y dirigida a maximizar el valor social, siendo precisamente las consecuencias lesivas de ese nivel de riesgo de las que se trata de exonerar al administrador (vid. STS 443/2023, de 31 marzo), nada de lo cual se puede predicar de la contratación de un despacho jurídico para la defensa de la cooperativa en un procedimiento judicial. Pero es que además el reproche en el que estamos fundando la responsabilidad de los demandados deriva precisamente de no haber tomado su decisión "con información suficiente", pues se prescindió de cualquier protocolo de actuación que hubiera exigido su adopción a la vista de toda la información disponible y que sin embargo no fue recabada.
Por lo que respecta a la cuantificación del daño lo que se reclama en la demanda es la diferencia entre la suma abonada por la CAJA de 123.294,82 euros y la cantidad que se calcula en 10.000 euros más IVA como precio razonable para esta defensa jurídica. Para realizar este cálculo se dice en la demanda que los criterios orientadores del Colegio de la Abogacía de Gijón señalan por la tramitación completa de un juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad mercantil unos honorarios de 1.963,58 euros (actualizados al año 2020). Este criterio lógicamente no puede servir como única referencia para fijar el daño que nos ocupa pues el grado de complejidad de la materia puede ser muy diversa en función de aspectos tales como la naturaleza del acuerdo impugnado, la infracción legal de que se trate, etc. Ya hemos señalado que el grado de complejidad de la cuestión enjuiciada en la impugnación acuerdo del consejo rector que fue objeto del Juicio Ordinario 174/2023 no era elevada -la Sentencia dictada en primera instancia abordó cuestiones como la caducidad de la acción ejercitada, la facultad del Consejo Rector o de cualquiera de sus miembros de autolimitar o renunciar a su derecho a presentarse en una candidatura propuesta por los socios, la existencia misma del acuerdo por no ser sometido el mismo a votación, o la doctrina de los actos propios- si bien en la Sentencia dictada en apelación por esta Sala se admitía la existencia de dudas de derecho para exonerar la imposición de las costas pues
No procede imponer las costas de esta alzada habida cuenta el acogimiento parcial del recurso de apelación ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por "CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO" frente a la Sentencia de 23 abril 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 174/2023, debemos acordar REVOCARLA para en su lugar condenar a los demandados Don Carlos Jesús, Don Pedro Antonio, Don Florian, Don Luis María y Doña Adela a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 93.294,82 euros, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda. No se hace imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento."
i. Con ocasión de la celebración de elecciones a los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Rector de "CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO", el Consejo Rector en su reunión de 27 febrero 2020 adoptó el siguiente acuerdo
ii. Posteriormente, con fecha 27 agosto 2020, se adoptó el siguiente acuerdo:
iii. No obstante lo anterior Don Abel presentó su candidatura al cargo de Presidente, Don Rodolfo al cargo de Vicepresidente y Doña Mariana al de vocal. Tras ello el Consejo acordó en reunión de 29 septiembre 2020 que ninguna de tales personas debía formar parte de la lista de candidatos.
iv. Finalmente las personas elegidas en la votación para los cargos electos fueron Don Carlos Jesús (Presidente), Don Pedro Antonio (Vicepresidente), Don Modesto, Don Rodolfo, Don Rosendo, Don Alfredo, Doña Carlota y Don Salvador (Vocales).
v. Una vez lo anterior Don Abel, Don Rodolfo, Doña Mariana y otros cinco socios presentaron demanda de juicio ordinario frente a CAJA RURAL DE GIJÓN en la que venían a solicitar:
a. La nulidad parcial de los acuerdos del Consejo Rector de 27 de febrero de 2020 en cuanto al acuerdo sobre candidatura única y renuncia alcanzado por unanimidad
b. la nulidad parcial de los acuerdos del Consejo Rector de 29 de septiembre de 2020 en cuanto a la exclusión de los candidatos demandantes
c. la nulidad parcial de la Asamblea General de 3 de octubre de 2020 en cuanto a las elecciones de los cargos de Presidencia, Vicepresidencia y una Vocalía, solicitando su repetición
d. la imposición de las costas procesales a la CAJA RURAL DE GIJÓN
vi. Esta demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario 327/2020 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón
vii. Tras ser emplaza la CAJA RURAL DE GIJÓN para contestar a la demanda (21 diciembre 2020), se celebró reunión del Consejo Rector el 23 diciembre 2020 para tratar el nombramiento de dirección letrada para la defensa del interés de la CAJA RURAL en relación con dicha demanda. En el curso de la reunión se ausentaron Don Abel y Don Rodolfo por existir conflicto de interés en las decisiones a adoptar. Consta en el acta de la reunión que el letrado de la CAJA Don Dimas, tras exponer que en el relato fáctico de la demanda figuraba su nombre, propuso que la defensa la llevara otro letrado por razones éticas y deontológicas, proponiendo expresamente el despacho "URÍA Y MENÉNDEZ, S.L.P."
viii. Con fecha 5 marzo 2021 CAJA RURAL recibió la hoja de encargo remitida por URÍA Y MENÉNDEZ en cuyo apartado 3 se contenía el desglose de los honorarios por cada una de las fases del procedimiento judicial. En la reunión del Consejo Rector de 26 marzo 2021 el Presidente Don Carlos Jesús informó a los asistentes (previamente se habían ausentado Don Abel y Don Rodolfo) sobre tales honorarios sin que conste en el acta oposición de ninguno de ellos
ix. El Procedimiento Ordinario 327/2020 finalizó mediante Sentencia de 30 julio 2021 acordando la desestimación de la demanda con imposición a la parte actora de las costas. La Sentencia fue recurrida en apelación por los actores solicitando primeramente y con carácter principal se acordara la satisfacción extraprocesal conforme al hecho nuevo que se describía en el recurso; y con carácter subsidiario se solicitaba la no imposición de las costas puesto que la pretensión de los actores era más que razonable. La CAJA RURAL no presentó escrito de oposición al recurso de apelación. La Sentencia de 8 noviembre 2022 dictada por esta Sala estimó el recurso y acordó no haber lugar a realizar imposición de las costas de primera instancia por existir serias dudas de derecho.
x. El despacho de URÍA Y MENÉNDEZ cobró a CAJA RURAL por sus servicios jurídicos una suma total de 123.294,82 euros.
Partiendo de los antecedentes descritos en el fundamento de derecho anterior se ejercita ahora por parte de "CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO" acción social de responsabilidad frente a Don Carlos Jesús, Don Pedro Antonio, Don Florian, Don Luis María y Doña Adela, solicitando su condena solidaria a abonar a la actora la cantidad de 111.094,82 euros toda vez que fueron los miembros del consejo rector que votaron a favor de la contratación de este despacho jurídico. Para ello en la Asamblea de socios de 19 junio 2021 se incorporó un nuevo punto al orden del día consistente en el ejercicio de la acción social de responsabilidad y el cese de los consejeros que votaron a favor de la contratación del despacho URÍA Y MENÉNDEZ, propuesta que fue finalmente aprobada -tras varias posposiciones- en la asamblea de 23 octubre 2021.
Se alega en la demanda que en la acción que dio origen al Procedimiento Ordinario 327/2020 no estaba en juego ningún interés vital de la CAJA RURAL pues cualquiera que hubiera sido el sentido de la Sentencia su situación jurídica y económica se hubiera mantenido indemne. Lo que preocupaba realmente a los ahora demandados era la posibilidad de perder sus cargos, Don Carlos Jesús como Presidente y Don Pedro Antonio como Vicepresidente, y en cuanto a los otros tres demandados lo que deseaban era no perder a esos dos miembros de su grupo con posición de mando en el Consejo Rector. Por ello resultaba desproporcionado contratar un despacho cuyos honorarios ascendieron a la cantidad de 123.294,82 euros, cuando según los criterios del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gijón el coste de un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales hubiera supuesto 1.963,58 euros, motivo por el que la condena que se solicita lo es por la diferencia entre la suma abonada por la CAJA RURAL y la de 10.000 euros que se estima como coste razonable que se podría haber abonado por los mismos servicios de haber actuado con diligencia.
La Sentencia de 23 abril 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 174/2023 desestima la demanda concluyendo que
En su recurso de apelación la CAJA RURAL DE GIJÓN destaca que la cuestión nuclear radica en que los ahora demandados comprometieron el patrimonio de la Cooperativa para defender sus intereses propios, pues lo que se planteaba en el pleito que dio lugar al Procedimiento Ordinario 327/2020 era la nulidad de unos acuerdos del consejo que establecían una candidatura única para las elecciones a dicho órgano rector, de manera que tales acuerdos aseguraban la victoria del único candidato a Presidente, el ahora demandado Don Carlos Jesús. Es por ello que si la demanda fracasaba habría una sola candidatura para las elecciones, mientras que si se estimaba la nulidad lo que procedía era admitir una pluralidad de candidaturas, por todo lo cual era el riesgo tanto jurídico como económico para la CAJA RURAL era bajo.
Se continúa alegando que contratar al bufete de URÍA Y MENÉNDEZ debido a su reputación y "cueste lo que cueste", sin disponer de un presupuesto previo -un actuar diligente exigía a los administradores obtener al menos tres presupuestos para valorar su decisión- sin considerar otras opciones, sin consultar otros presupuestos, comprometiendo una cantidad muy significativa de dinero de la cooperativa que no se correspondía con los intereses en juego, ni con su volumen de negocio ni con su historial de gastos en concepto de honorarios de abogados -en el ejercicio 2019 el importe total de gastos judiciales y abogados ascendió a 52.000 euros y en el ejercicio 2020 a 71.000 euros- suponía un gasto a todas luces desproporcionado para la cooperativa que administraban. Por todo ello se sostiene en el recurso que los administradores antepusieron su interés personal al de la cooperativa al pagar su defensa con el dinero de esta última, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el art. 227 LSC, sin que su responsabilidad pueda quedar exonerada por el hecho de que hubiera aprobada la decisión por el consejo rector al resultar de aplicación el art. 236-2 LSC.
Por su parte Don Carlos Jesús, Don Pedro Antonio, Don Florian, Don Luis María y Doña Adela se oponen al recurso puesto que lo único que hicieron fue votar a favor de la contratación de un despacho de abogados para que CAJA RURAL pudiera contestar a la demanda, sin que quepa admitir que no estaba en juego el interés de la propia cooperativa pues tales intereses venían dados por los valores que promovían el buen funcionamiento de la CAJA gracias a una organización basada en el respeto de sus normas y en la protección del interés social, no en beneficio de los consejeros. Se une a lo anterior que quienes promovieron la demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario 327/2020 tomaron posteriormente la decisión -formando ya parte del consejo rector- de no oponerse al recurso de apelación, presentado por ellos mismos, en el que se cuestionaba la imposición de las costas de aquel procedimiento. En su escrito de oposición los apelados justifican la contratación del despacho URÍA Y MENÉNDEZ en un cúmulo de circunstancias tales como que el emplazamiento para contestar tuvo lugar en diciembre 2020 -crisis del COVID y restricciones a la libertad de movimiento- la premura por el transcurso de los plazos procesales, la necesidad de mantener reuniones con los letrados y recabar toda la documentación necesaria, y el hecho de que aquel era un despacho conocido por haber prestado ya labores de defensa jurídica a la CAJA con anterioridad, cuyos servicios habían sido además recomendados por el director de la asesoría jurídica del Banco Cooperativo, Sr. Augusto, sin que exista deber legal alguno que les obligara a solicitar tres presupuestos, máxime cuando la contratación de ese mismo despacho un año antes por la CAJA RURAL se decidió por la Comisión Ejecutiva y sin intervención ni votación del Consejo Rector, y sin más presupuestos que el presentado por ese mismo despacho.
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El régimen de responsabilidad de los órganos de gobierno colegiados en las cooperativas es el aplicable para las sociedades de capital ( art. 43 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y arts. 64 y sig. Ley 4/2010 Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias).
La acción social de responsabilidad ( art. 238 LSC) que ejercita la CAJA RURAL DE GIJÓN aparecía inicialmente fundada en su escrito de demanda en la vulneración indistinta tanto del deber de diligencia ( art. 225 LSC) como del deber de lealtad ( art. 227 LSC) . Es con ocasión de esta alzada cuando la apelante esboza en su recurso los incumplimientos que de manera diferenciada afectan a uno y otro deber legal, y así por lo que se refiere primeramente al deber de lealtad el recurso destaca que el punto nuclear de la cuestión planteada en este asunto viene a ser que los demandados comprometieron el patrimonio de la cooperativa para defender sus propios intereses personales, pues no estaba en juego la defensa de ningún interés jurídico o económico de la CAJA RURAL.
La regulación del deber de lealtad del administrador social se contiene en el art. 227-1 LSC al establecer, a modo de cláusula general, que "Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad". Seguidamente, y a modo ejemplificativo, el art. 228 LSC enumera las principales obligaciones que se derivan de este deber legal, entre las cuales figura en su apartado c) "Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado". A continuación el art. 229-1 LSC enumera igualmente de forma no exhaustiva una serie de obligaciones derivadas del concreto deber de evitar situaciones de conflicto de interés, entre las cuales figura la obligación del administrador de abstenerse de "Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados" (apartado c).
Conforme al planteamiento expuesto en la demanda y desarrollado posteriormente en el recurso, lo que se viene a decir por los actores es que los administradores demandados, con el actuar descrito en los fundamentos precedentes, antepusieron su interés propio en detrimento del interés social, expresión de lo cual fue su voluntad de contratar un despacho de renombre
Sin embargo donde se aprecia con mayor claridad el incumplimiento por los administradores demandados de sus deberes fiduciarios es a propósito del deber general de diligencia enunciado por el art. 225-1 LSC por el cual "Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa". Para ello hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
I. Estamos de acuerdo con la demandante cuando afirma que resultaba exigible que los administradores se hubieran dirigido, al menos, a más de un despacho jurídico solicitando los respectivos presupuestos para la llevanza del asunto antes de encargarlo directamente a URÍA Y MENÉNDEZ. No desconocemos la premura que imponía el transcurso de los plazos procesales para presentar la contestación a la demanda (la CAJA recibió el emplazamiento el 21 diciembre 2020, por lo que en reunión del consejo rector celebrada el 23 diciembre 2020 restaba casi la totalidad de los veinte días hábiles), pero una vez que el letrado de la CAJA puso de manifiesto ante el consejo rector que declinaba la llevanza del asunto por razones éticas y deontológicas, y se optó por externalizar la defensa jurídica, una elemental conducta diligente por parte de los miembros del consejo les debería llevado a recabar la información necesaria, siquiera mediante un mínimo estudio del mercado, acerca de los costes que podía suponer su defensa jurídica, comparando para ello las distintas ofertas de honorarios de las que se pudiera disponer antes de adoptar cualquier decisión al respecto. La circunstancia de que este despacho ya hubiera prestado servicios con anterioridad para la CAJA o que hubiera sido recomendado por la Asesoría Jurídica del Banco Cooperativo Español no eximía a los demandados de comprobar previamente el importe de sus honorarios y someterlos a cotejo con los precios ofertados para esta labor de defensa jurídica por otros despachos.
II. La cuestión que se suscitaba en la demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario 327/2020 no revestía una elevada complejidad jurídica, por lo que parece desproporcionado que la CAJA optara por asumir un coste como el que tuvieron a la vista en la hoja de encargo de URÍA Y MENÉNDEZ y que supuso un desembolso de 123.294,82 euros. Es cierto que el historial de gastos judiciales facturados por el letrado de la CAJA RURAL DE GIJÓN -según el cuadro que se inserta en el escrito de contestación y que fue sido expresamente admitido por la actora en la audiencia previa- ascendió en el ejercicio 2018 a 263.189,57 euros; en el 2019 a 148.020,44 euros; en el 2020 a 66.520,45 euros; en el 2021 a 87.001,40 euros; y en el 2022 a 70.170,50 euros. Pero estos datos no pueden servir como referencia válida puesto que lógicamente englobarán una pluralidad de procedimientos judiciales (es un hecho notorio la litigiosidad en masa en materia de contratos bancarios) cuya cantidad y calidad desconocemos, mientras que aquí se está valorando el coste de un solo procedimiento. Pero es que además tales cifras entran en contradicción con lo manifestado en el acta del consejo rector de 26 marzo 2021 en el que se refleja que
III. El propio legislador introduce algunos criterios que deben de servir de guía a la hora de retribuir determinados servicios con cargo al patrimonio de la sociedad, como es el caso de la remuneración del administrador social, y así el art. 217 LSC exige que deberán "en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables". Se trata de
IV. El hecho de que en el curso Procedimiento Ordinario 327/2020 la CAJA RURAL no se hubiera opuesto frente a la apelación de la Sentencia en la que los recurrentes solicitaban la no imposición de las costas de la primera instancia no constituye un acto que pueda interrumpir el nexo causal entre la conducta negligente de los consejeros y el daño que aquí se reclama. Primeramente porque esa falta de oposición no supone en modo alguno una suerte de allanamiento o conformidad frente al recurso, sino simplemente la omisión de unas alegaciones que no fueron presentadas, lo que por tanto no conducía necesariamente a un acogimiento del recurso. Pero es que esa estrategia procesal -adoptada por la CAJA una vez que los demandantes de aquel proceso tomaron el control del consejo rector- encuentra su lógica en la voluntad de estos últimos de evitar que recayera sobre ellos el coste del proceso, mientras que la conducta antijurídica que aquí se está sancionando deriva de haber comprometido el patrimonio de la cooperativa con unos honorarios profesionales desproporcionados.
V. La responsabilidad de los administradores demandados no puede quedar excepcionada por la aplicación de la regla de la protección de la discrecionalidad empresarial. Esta regla que venía siendo aplicada por nuestro Alto Tribunal (SSTS 12 julio 1983 , 17 enero 2012 , 24 mayo 2013 y 26 diciembre 2014) ha sido recogida en el art. 226 LSC bajo el epígrafe de "protección de discrecionalidad empresarial" con la finalidad de exonerar de responsabilidad al administrador ante los resultados que pueda deparar una decisión estratégica o de negocio sujeta a discrecionalidad empresarial, siempre que tal decisión se haya adoptado con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado, pues en tal caso se reputa que el administrador no ha infringido el deber de diligencia. En el caso enjuiciado que no podemos admitir que la actuación de los administradores aparezca enmarcada "en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio", pues lo que la norma parece exigir es que nos hallemos ante una decisión de gestión empresarial sujeta al riesgo propio de la incertidumbre del mercado y dirigida a maximizar el valor social, siendo precisamente las consecuencias lesivas de ese nivel de riesgo de las que se trata de exonerar al administrador (vid. STS 443/2023, de 31 marzo), nada de lo cual se puede predicar de la contratación de un despacho jurídico para la defensa de la cooperativa en un procedimiento judicial. Pero es que además el reproche en el que estamos fundando la responsabilidad de los demandados deriva precisamente de no haber tomado su decisión "con información suficiente", pues se prescindió de cualquier protocolo de actuación que hubiera exigido su adopción a la vista de toda la información disponible y que sin embargo no fue recabada.
Por lo que respecta a la cuantificación del daño lo que se reclama en la demanda es la diferencia entre la suma abonada por la CAJA de 123.294,82 euros y la cantidad que se calcula en 10.000 euros más IVA como precio razonable para esta defensa jurídica. Para realizar este cálculo se dice en la demanda que los criterios orientadores del Colegio de la Abogacía de Gijón señalan por la tramitación completa de un juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad mercantil unos honorarios de 1.963,58 euros (actualizados al año 2020). Este criterio lógicamente no puede servir como única referencia para fijar el daño que nos ocupa pues el grado de complejidad de la materia puede ser muy diversa en función de aspectos tales como la naturaleza del acuerdo impugnado, la infracción legal de que se trate, etc. Ya hemos señalado que el grado de complejidad de la cuestión enjuiciada en la impugnación acuerdo del consejo rector que fue objeto del Juicio Ordinario 174/2023 no era elevada -la Sentencia dictada en primera instancia abordó cuestiones como la caducidad de la acción ejercitada, la facultad del Consejo Rector o de cualquiera de sus miembros de autolimitar o renunciar a su derecho a presentarse en una candidatura propuesta por los socios, la existencia misma del acuerdo por no ser sometido el mismo a votación, o la doctrina de los actos propios- si bien en la Sentencia dictada en apelación por esta Sala se admitía la existencia de dudas de derecho para exonerar la imposición de las costas pues
No procede imponer las costas de esta alzada habida cuenta el acogimiento parcial del recurso de apelación ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por "CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO" frente a la Sentencia de 23 abril 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 174/2023, debemos acordar REVOCARLA para en su lugar condenar a los demandados Don Carlos Jesús, Don Pedro Antonio, Don Florian, Don Luis María y Doña Adela a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 93.294,82 euros, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda. No se hace imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
i. Con ocasión de la celebración de elecciones a los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Rector de "CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO", el Consejo Rector en su reunión de 27 febrero 2020 adoptó el siguiente acuerdo
ii. Posteriormente, con fecha 27 agosto 2020, se adoptó el siguiente acuerdo:
iii. No obstante lo anterior Don Abel presentó su candidatura al cargo de Presidente, Don Rodolfo al cargo de Vicepresidente y Doña Mariana al de vocal. Tras ello el Consejo acordó en reunión de 29 septiembre 2020 que ninguna de tales personas debía formar parte de la lista de candidatos.
iv. Finalmente las personas elegidas en la votación para los cargos electos fueron Don Carlos Jesús (Presidente), Don Pedro Antonio (Vicepresidente), Don Modesto, Don Rodolfo, Don Rosendo, Don Alfredo, Doña Carlota y Don Salvador (Vocales).
v. Una vez lo anterior Don Abel, Don Rodolfo, Doña Mariana y otros cinco socios presentaron demanda de juicio ordinario frente a CAJA RURAL DE GIJÓN en la que venían a solicitar:
a. La nulidad parcial de los acuerdos del Consejo Rector de 27 de febrero de 2020 en cuanto al acuerdo sobre candidatura única y renuncia alcanzado por unanimidad
b. la nulidad parcial de los acuerdos del Consejo Rector de 29 de septiembre de 2020 en cuanto a la exclusión de los candidatos demandantes
c. la nulidad parcial de la Asamblea General de 3 de octubre de 2020 en cuanto a las elecciones de los cargos de Presidencia, Vicepresidencia y una Vocalía, solicitando su repetición
d. la imposición de las costas procesales a la CAJA RURAL DE GIJÓN
vi. Esta demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario 327/2020 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón
vii. Tras ser emplaza la CAJA RURAL DE GIJÓN para contestar a la demanda (21 diciembre 2020), se celebró reunión del Consejo Rector el 23 diciembre 2020 para tratar el nombramiento de dirección letrada para la defensa del interés de la CAJA RURAL en relación con dicha demanda. En el curso de la reunión se ausentaron Don Abel y Don Rodolfo por existir conflicto de interés en las decisiones a adoptar. Consta en el acta de la reunión que el letrado de la CAJA Don Dimas, tras exponer que en el relato fáctico de la demanda figuraba su nombre, propuso que la defensa la llevara otro letrado por razones éticas y deontológicas, proponiendo expresamente el despacho "URÍA Y MENÉNDEZ, S.L.P."
viii. Con fecha 5 marzo 2021 CAJA RURAL recibió la hoja de encargo remitida por URÍA Y MENÉNDEZ en cuyo apartado 3 se contenía el desglose de los honorarios por cada una de las fases del procedimiento judicial. En la reunión del Consejo Rector de 26 marzo 2021 el Presidente Don Carlos Jesús informó a los asistentes (previamente se habían ausentado Don Abel y Don Rodolfo) sobre tales honorarios sin que conste en el acta oposición de ninguno de ellos
ix. El Procedimiento Ordinario 327/2020 finalizó mediante Sentencia de 30 julio 2021 acordando la desestimación de la demanda con imposición a la parte actora de las costas. La Sentencia fue recurrida en apelación por los actores solicitando primeramente y con carácter principal se acordara la satisfacción extraprocesal conforme al hecho nuevo que se describía en el recurso; y con carácter subsidiario se solicitaba la no imposición de las costas puesto que la pretensión de los actores era más que razonable. La CAJA RURAL no presentó escrito de oposición al recurso de apelación. La Sentencia de 8 noviembre 2022 dictada por esta Sala estimó el recurso y acordó no haber lugar a realizar imposición de las costas de primera instancia por existir serias dudas de derecho.
x. El despacho de URÍA Y MENÉNDEZ cobró a CAJA RURAL por sus servicios jurídicos una suma total de 123.294,82 euros.
Partiendo de los antecedentes descritos en el fundamento de derecho anterior se ejercita ahora por parte de "CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO" acción social de responsabilidad frente a Don Carlos Jesús, Don Pedro Antonio, Don Florian, Don Luis María y Doña Adela, solicitando su condena solidaria a abonar a la actora la cantidad de 111.094,82 euros toda vez que fueron los miembros del consejo rector que votaron a favor de la contratación de este despacho jurídico. Para ello en la Asamblea de socios de 19 junio 2021 se incorporó un nuevo punto al orden del día consistente en el ejercicio de la acción social de responsabilidad y el cese de los consejeros que votaron a favor de la contratación del despacho URÍA Y MENÉNDEZ, propuesta que fue finalmente aprobada -tras varias posposiciones- en la asamblea de 23 octubre 2021.
Se alega en la demanda que en la acción que dio origen al Procedimiento Ordinario 327/2020 no estaba en juego ningún interés vital de la CAJA RURAL pues cualquiera que hubiera sido el sentido de la Sentencia su situación jurídica y económica se hubiera mantenido indemne. Lo que preocupaba realmente a los ahora demandados era la posibilidad de perder sus cargos, Don Carlos Jesús como Presidente y Don Pedro Antonio como Vicepresidente, y en cuanto a los otros tres demandados lo que deseaban era no perder a esos dos miembros de su grupo con posición de mando en el Consejo Rector. Por ello resultaba desproporcionado contratar un despacho cuyos honorarios ascendieron a la cantidad de 123.294,82 euros, cuando según los criterios del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gijón el coste de un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales hubiera supuesto 1.963,58 euros, motivo por el que la condena que se solicita lo es por la diferencia entre la suma abonada por la CAJA RURAL y la de 10.000 euros que se estima como coste razonable que se podría haber abonado por los mismos servicios de haber actuado con diligencia.
La Sentencia de 23 abril 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 174/2023 desestima la demanda concluyendo que
En su recurso de apelación la CAJA RURAL DE GIJÓN destaca que la cuestión nuclear radica en que los ahora demandados comprometieron el patrimonio de la Cooperativa para defender sus intereses propios, pues lo que se planteaba en el pleito que dio lugar al Procedimiento Ordinario 327/2020 era la nulidad de unos acuerdos del consejo que establecían una candidatura única para las elecciones a dicho órgano rector, de manera que tales acuerdos aseguraban la victoria del único candidato a Presidente, el ahora demandado Don Carlos Jesús. Es por ello que si la demanda fracasaba habría una sola candidatura para las elecciones, mientras que si se estimaba la nulidad lo que procedía era admitir una pluralidad de candidaturas, por todo lo cual era el riesgo tanto jurídico como económico para la CAJA RURAL era bajo.
Se continúa alegando que contratar al bufete de URÍA Y MENÉNDEZ debido a su reputación y "cueste lo que cueste", sin disponer de un presupuesto previo -un actuar diligente exigía a los administradores obtener al menos tres presupuestos para valorar su decisión- sin considerar otras opciones, sin consultar otros presupuestos, comprometiendo una cantidad muy significativa de dinero de la cooperativa que no se correspondía con los intereses en juego, ni con su volumen de negocio ni con su historial de gastos en concepto de honorarios de abogados -en el ejercicio 2019 el importe total de gastos judiciales y abogados ascendió a 52.000 euros y en el ejercicio 2020 a 71.000 euros- suponía un gasto a todas luces desproporcionado para la cooperativa que administraban. Por todo ello se sostiene en el recurso que los administradores antepusieron su interés personal al de la cooperativa al pagar su defensa con el dinero de esta última, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el art. 227 LSC, sin que su responsabilidad pueda quedar exonerada por el hecho de que hubiera aprobada la decisión por el consejo rector al resultar de aplicación el art. 236-2 LSC.
Por su parte Don Carlos Jesús, Don Pedro Antonio, Don Florian, Don Luis María y Doña Adela se oponen al recurso puesto que lo único que hicieron fue votar a favor de la contratación de un despacho de abogados para que CAJA RURAL pudiera contestar a la demanda, sin que quepa admitir que no estaba en juego el interés de la propia cooperativa pues tales intereses venían dados por los valores que promovían el buen funcionamiento de la CAJA gracias a una organización basada en el respeto de sus normas y en la protección del interés social, no en beneficio de los consejeros. Se une a lo anterior que quienes promovieron la demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario 327/2020 tomaron posteriormente la decisión -formando ya parte del consejo rector- de no oponerse al recurso de apelación, presentado por ellos mismos, en el que se cuestionaba la imposición de las costas de aquel procedimiento. En su escrito de oposición los apelados justifican la contratación del despacho URÍA Y MENÉNDEZ en un cúmulo de circunstancias tales como que el emplazamiento para contestar tuvo lugar en diciembre 2020 -crisis del COVID y restricciones a la libertad de movimiento- la premura por el transcurso de los plazos procesales, la necesidad de mantener reuniones con los letrados y recabar toda la documentación necesaria, y el hecho de que aquel era un despacho conocido por haber prestado ya labores de defensa jurídica a la CAJA con anterioridad, cuyos servicios habían sido además recomendados por el director de la asesoría jurídica del Banco Cooperativo, Sr. Augusto, sin que exista deber legal alguno que les obligara a solicitar tres presupuestos, máxime cuando la contratación de ese mismo despacho un año antes por la CAJA RURAL se decidió por la Comisión Ejecutiva y sin intervención ni votación del Consejo Rector, y sin más presupuestos que el presentado por ese mismo despacho.
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El régimen de responsabilidad de los órganos de gobierno colegiados en las cooperativas es el aplicable para las sociedades de capital ( art. 43 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y arts. 64 y sig. Ley 4/2010 Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias).
La acción social de responsabilidad ( art. 238 LSC) que ejercita la CAJA RURAL DE GIJÓN aparecía inicialmente fundada en su escrito de demanda en la vulneración indistinta tanto del deber de diligencia ( art. 225 LSC) como del deber de lealtad ( art. 227 LSC) . Es con ocasión de esta alzada cuando la apelante esboza en su recurso los incumplimientos que de manera diferenciada afectan a uno y otro deber legal, y así por lo que se refiere primeramente al deber de lealtad el recurso destaca que el punto nuclear de la cuestión planteada en este asunto viene a ser que los demandados comprometieron el patrimonio de la cooperativa para defender sus propios intereses personales, pues no estaba en juego la defensa de ningún interés jurídico o económico de la CAJA RURAL.
La regulación del deber de lealtad del administrador social se contiene en el art. 227-1 LSC al establecer, a modo de cláusula general, que "Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad". Seguidamente, y a modo ejemplificativo, el art. 228 LSC enumera las principales obligaciones que se derivan de este deber legal, entre las cuales figura en su apartado c) "Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado". A continuación el art. 229-1 LSC enumera igualmente de forma no exhaustiva una serie de obligaciones derivadas del concreto deber de evitar situaciones de conflicto de interés, entre las cuales figura la obligación del administrador de abstenerse de "Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados" (apartado c).
Conforme al planteamiento expuesto en la demanda y desarrollado posteriormente en el recurso, lo que se viene a decir por los actores es que los administradores demandados, con el actuar descrito en los fundamentos precedentes, antepusieron su interés propio en detrimento del interés social, expresión de lo cual fue su voluntad de contratar un despacho de renombre
Sin embargo donde se aprecia con mayor claridad el incumplimiento por los administradores demandados de sus deberes fiduciarios es a propósito del deber general de diligencia enunciado por el art. 225-1 LSC por el cual "Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa". Para ello hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
I. Estamos de acuerdo con la demandante cuando afirma que resultaba exigible que los administradores se hubieran dirigido, al menos, a más de un despacho jurídico solicitando los respectivos presupuestos para la llevanza del asunto antes de encargarlo directamente a URÍA Y MENÉNDEZ. No desconocemos la premura que imponía el transcurso de los plazos procesales para presentar la contestación a la demanda (la CAJA recibió el emplazamiento el 21 diciembre 2020, por lo que en reunión del consejo rector celebrada el 23 diciembre 2020 restaba casi la totalidad de los veinte días hábiles), pero una vez que el letrado de la CAJA puso de manifiesto ante el consejo rector que declinaba la llevanza del asunto por razones éticas y deontológicas, y se optó por externalizar la defensa jurídica, una elemental conducta diligente por parte de los miembros del consejo les debería llevado a recabar la información necesaria, siquiera mediante un mínimo estudio del mercado, acerca de los costes que podía suponer su defensa jurídica, comparando para ello las distintas ofertas de honorarios de las que se pudiera disponer antes de adoptar cualquier decisión al respecto. La circunstancia de que este despacho ya hubiera prestado servicios con anterioridad para la CAJA o que hubiera sido recomendado por la Asesoría Jurídica del Banco Cooperativo Español no eximía a los demandados de comprobar previamente el importe de sus honorarios y someterlos a cotejo con los precios ofertados para esta labor de defensa jurídica por otros despachos.
II. La cuestión que se suscitaba en la demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario 327/2020 no revestía una elevada complejidad jurídica, por lo que parece desproporcionado que la CAJA optara por asumir un coste como el que tuvieron a la vista en la hoja de encargo de URÍA Y MENÉNDEZ y que supuso un desembolso de 123.294,82 euros. Es cierto que el historial de gastos judiciales facturados por el letrado de la CAJA RURAL DE GIJÓN -según el cuadro que se inserta en el escrito de contestación y que fue sido expresamente admitido por la actora en la audiencia previa- ascendió en el ejercicio 2018 a 263.189,57 euros; en el 2019 a 148.020,44 euros; en el 2020 a 66.520,45 euros; en el 2021 a 87.001,40 euros; y en el 2022 a 70.170,50 euros. Pero estos datos no pueden servir como referencia válida puesto que lógicamente englobarán una pluralidad de procedimientos judiciales (es un hecho notorio la litigiosidad en masa en materia de contratos bancarios) cuya cantidad y calidad desconocemos, mientras que aquí se está valorando el coste de un solo procedimiento. Pero es que además tales cifras entran en contradicción con lo manifestado en el acta del consejo rector de 26 marzo 2021 en el que se refleja que
III. El propio legislador introduce algunos criterios que deben de servir de guía a la hora de retribuir determinados servicios con cargo al patrimonio de la sociedad, como es el caso de la remuneración del administrador social, y así el art. 217 LSC exige que deberán "en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables". Se trata de
IV. El hecho de que en el curso Procedimiento Ordinario 327/2020 la CAJA RURAL no se hubiera opuesto frente a la apelación de la Sentencia en la que los recurrentes solicitaban la no imposición de las costas de la primera instancia no constituye un acto que pueda interrumpir el nexo causal entre la conducta negligente de los consejeros y el daño que aquí se reclama. Primeramente porque esa falta de oposición no supone en modo alguno una suerte de allanamiento o conformidad frente al recurso, sino simplemente la omisión de unas alegaciones que no fueron presentadas, lo que por tanto no conducía necesariamente a un acogimiento del recurso. Pero es que esa estrategia procesal -adoptada por la CAJA una vez que los demandantes de aquel proceso tomaron el control del consejo rector- encuentra su lógica en la voluntad de estos últimos de evitar que recayera sobre ellos el coste del proceso, mientras que la conducta antijurídica que aquí se está sancionando deriva de haber comprometido el patrimonio de la cooperativa con unos honorarios profesionales desproporcionados.
V. La responsabilidad de los administradores demandados no puede quedar excepcionada por la aplicación de la regla de la protección de la discrecionalidad empresarial. Esta regla que venía siendo aplicada por nuestro Alto Tribunal (SSTS 12 julio 1983 , 17 enero 2012 , 24 mayo 2013 y 26 diciembre 2014) ha sido recogida en el art. 226 LSC bajo el epígrafe de "protección de discrecionalidad empresarial" con la finalidad de exonerar de responsabilidad al administrador ante los resultados que pueda deparar una decisión estratégica o de negocio sujeta a discrecionalidad empresarial, siempre que tal decisión se haya adoptado con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado, pues en tal caso se reputa que el administrador no ha infringido el deber de diligencia. En el caso enjuiciado que no podemos admitir que la actuación de los administradores aparezca enmarcada "en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio", pues lo que la norma parece exigir es que nos hallemos ante una decisión de gestión empresarial sujeta al riesgo propio de la incertidumbre del mercado y dirigida a maximizar el valor social, siendo precisamente las consecuencias lesivas de ese nivel de riesgo de las que se trata de exonerar al administrador (vid. STS 443/2023, de 31 marzo), nada de lo cual se puede predicar de la contratación de un despacho jurídico para la defensa de la cooperativa en un procedimiento judicial. Pero es que además el reproche en el que estamos fundando la responsabilidad de los demandados deriva precisamente de no haber tomado su decisión "con información suficiente", pues se prescindió de cualquier protocolo de actuación que hubiera exigido su adopción a la vista de toda la información disponible y que sin embargo no fue recabada.
Por lo que respecta a la cuantificación del daño lo que se reclama en la demanda es la diferencia entre la suma abonada por la CAJA de 123.294,82 euros y la cantidad que se calcula en 10.000 euros más IVA como precio razonable para esta defensa jurídica. Para realizar este cálculo se dice en la demanda que los criterios orientadores del Colegio de la Abogacía de Gijón señalan por la tramitación completa de un juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad mercantil unos honorarios de 1.963,58 euros (actualizados al año 2020). Este criterio lógicamente no puede servir como única referencia para fijar el daño que nos ocupa pues el grado de complejidad de la materia puede ser muy diversa en función de aspectos tales como la naturaleza del acuerdo impugnado, la infracción legal de que se trate, etc. Ya hemos señalado que el grado de complejidad de la cuestión enjuiciada en la impugnación acuerdo del consejo rector que fue objeto del Juicio Ordinario 174/2023 no era elevada -la Sentencia dictada en primera instancia abordó cuestiones como la caducidad de la acción ejercitada, la facultad del Consejo Rector o de cualquiera de sus miembros de autolimitar o renunciar a su derecho a presentarse en una candidatura propuesta por los socios, la existencia misma del acuerdo por no ser sometido el mismo a votación, o la doctrina de los actos propios- si bien en la Sentencia dictada en apelación por esta Sala se admitía la existencia de dudas de derecho para exonerar la imposición de las costas pues
No procede imponer las costas de esta alzada habida cuenta el acogimiento parcial del recurso de apelación ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por "CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO" frente a la Sentencia de 23 abril 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 174/2023, debemos acordar REVOCARLA para en su lugar condenar a los demandados Don Carlos Jesús, Don Pedro Antonio, Don Florian, Don Luis María y Doña Adela a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 93.294,82 euros, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda. No se hace imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por "CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO" frente a la Sentencia de 23 abril 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 174/2023, debemos acordar REVOCARLA para en su lugar condenar a los demandados Don Carlos Jesús, Don Pedro Antonio, Don Florian, Don Luis María y Doña Adela a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 93.294,82 euros, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda. No se hace imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
