Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 444/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 250/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 444/2025
Núm. Cendoj: 24089370012025100445
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1057
Núm. Roj: SAP LE 1057:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Jose Luis
Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado: EMILIO ALVAREZ RIAÑO
Recurrido: Lidia, Isabel , Montserrat
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY, YO
Abogado: ANGEL ARMESTO ALONSO, VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL , VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL
En León, a 27 de junio de 2025
Antecedentes
Dicha sentencia fue rectificada por Auto de 30 de enero de 202 en 4 en los siguientes términos:
Fundamentos
1.- La sentencia recurrida desestima la demanda en la que se ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. En dicha sentencia se concluye afirmando que;
2.- La sentencia es apelada por la parte demandante que alega, en su recurso, infracción de los artículos 537 y 539 CC en cuanto a la prescripción adquisitiva e infracción del artículo 1963 CC en cuanto a la prescripción extintiva. En cuanto al fondo del asunto, el recurrente afirma plenamente acreditada su propiedad sobre el terreno al que se abren las ventanas cuyo cierre se pretende y alega, asimismo, que la clasificación como vial de un terreno privado no transforma ese terreno en público hasta el momento de su cesión gratuita al Ayuntamiento o su expropiación.
3.- A la estimación del recurso interpuesto se oponen las codemandadas que muestran absoluta conformidad con la sentencia apelada, cuya confirmación interesan.
1.- Como se infiere de lo expuesto, la parte actora y hoy apelante ejercita una acción negatoria de servidumbre. Se trata de una acción protectora del dominio cuyo objeto es que se declare que una finca no está sujeta a un determinado gravamen (en este caso, servidumbre de luces y vistas) frente a quien indebidamente se lo atribuye. En definitiva, con el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre se pretende obtener la declaración de libertad del fundo, la inexistencia de la servidumbre que se pretende ostentar por la parte contraria, y la imposición del cese de la inmisión.
2.- Para el éxito de dicha acción es precisa la concurrencia de determinados requisitos que, a continuación, se exponen: (1) Que sea ejercitada por quien ostente el dominio actual de la finca cuya libertad se afirma. (2) Que la parte contra la que se dirige perturbe la propiedad de la parte actora, basando dicha pretensión en la titularidad de un derecho real. (3) Y el ejercicio en tiempo de la acción negatoria ( arts. 537, 538 1963 CC) .
3.- Como resulta de la SAP A Coruña de 2 de noviembre de 2021 (rec. 338/2021: (···) 2.º) La acción negatoria que tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo [SSTS 24 de mayo de 2016 ( Roj: STS 2299/2016, recurso 1660/2014), 9 de febrero de 2015 ( Roj: STS 566/2015, recurso 264/2013), 24 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4176/2014, recurso 3341/2012), 11 de julio de 2014 ( Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012)]. Partiendo de esa concepción, para que una acción negatoria de servidumbre pueda prosperar es preciso:
(a) Que quien la ejercite acredite que tiene el dominio actual de la finca cuya libertad pregona, y que se vería afectada por la supuesta servidumbre. Carga de la prueba que corresponde al demandante (conforme a la distribución general establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Ya que mal puede existir una servidumbre sobre un inexistente dominio, al precisarse la concurrencia de un predio dominante y otro sirviente perteneciente uno y otro a distintos propietarios; por lo que si el demandante no acredita que es propietario de la zona en la que se proyecta el gravamen, carece de acción para negar servidumbre alguna [ SSTS 2 de febrero de 2006, 13 de junio de 1998, 29 de enero de 1998, 19 de febrero de 1996, entre otras].
(b) Que el demandado ha perturbado la propiedad del actor, y además con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa (para reprimir perturbaciones de mero hecho pueden utilizarse las acciones posesorias). Carga de la prueba que igualmente recae sobre el demandante.
(c) Partiendo del principio general de que la propiedad se presume libre, conforme pregona el artículo 348 del Código Civil [ SSTS 11 de julio de 2014 ( Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006), 15 de junio de 2009 ( Roj: STS 3874/2009, recurso 1623/2004), 22 de diciembre de 2008 ( Roj: STS 7098/2008, recurso 2259/2002), 24 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 9364), 21 de diciembre de 2001, 11 de octubre de 1998, 16 de mayo de 1991, y 21 de octubre de 1987, entre otras], recae sobre el demandado acreditar que la finca del demandante está gravada con la servidumbre [SSTS 11 de julio de 2014 ( Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 23 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9812) y 6 de diciembre de 1985 (RJ Aranzadi 6324)].
1.- Aunque ello suponga alterar el orden de exposición de los motivos del recurso de apelación, en primer lugar, se estima procedente analizar si en el caso planteado en este recurso se cumplen los requisitos que deben concurrir para el éxito de la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la parte actora, comenzando por el primero de los mencionados en el Fundamento anterior, esto es, el relativo a la acreditación por el actor de su propiedad sobre el terreno que afirma libre de la servidumbre de luces y vistas objeto de estos autos (requisito que la juzgadora de instancia considera, a mayor abundamiento, no suficientemente probado.)
2.- No obstante, según lo que resulta o se deriva de la lectura de la alegación cuarta del recurso interpuesto, la parte apelante estima errónea la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. De hecho, dicha parte, en su recurso, parte de la siguiente afirmación: "Acreditada la propiedad del actor de Cuadra con patio y finca Urbana con casa, o de los terrenos a los que vierten con vistas rectas las ventanas, y la perturbación causada con la apertura de los huecos-tanto los 3 de la pared SUR -izda entrando- como los 2 de la pared ESTE-fachada principal en planta primera-de la Cuadra, hoy casa, de las demandadas- deben ser condenadas a su cierre".
3.- Por ello, antes de analizar la concurrencia de dichos requisitos es oportuno recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden a una nueva valoración de la prueba. El tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
En este sentido, señala la jurisprudencia que en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
4.- Sentando lo anterior, procede realizar el anunciado análisis sobre la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por el actor y, en concreto, el relativo a la acreditación por dicha parte de la propiedad sobre el terreno que afirma libre de la servidumbre. Este es un requisito esencial porque la servidumbre es un derecho real que afecta y limita el derecho de propiedad. Al demandante no le corresponde acreditar la inexistencia de la servidumbre porque la propiedad se presume libre de cargas, pero sí ha de acreditar de forma plena su derecho de propiedad.
5.- La parte actora presenta con su demanda una escritura de compraventa otorgada el 24 de octubre de 2005 ante el notario del Ilustre Colegio de Valladolid D. Ángel Tahoces Rodríguez, cuya inscripción en el Registro consta en la misma, así como certificación catastral descriptiva y gráfica del pajar con corral unido y de la vivienda.
Según la escritura citada, las fincas del actor son las siguientes:
(1) URBANA.- PAJAR con un corral unido, sito en la DIRECCION000, Ayuntamiento de Boca de Huérgano. Tiene una superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados el suelo, de los que el pajar ocupa sesenta y ocho metros cuadrados y el resto corresponde al terreno unido. La superficie total construida de pajar es de ciento treinta y seis metros cuadrados. Linda: Frente, entrando, calle de su situación; derecha, la catastral NUM000 que es la DIRECCION001, propiedad de Doña Valentina y calle; izquierda, la catastral NUM001 que es la DIRECCION002 propiedad de Doña Candida, hoy Jose Luis; y fondo; la catastral NUM002 propiedad de Mauricio.
(2) URBANA.- VIVIENDA sita en DIRECCION003, Ayuntamiento de Boca de Huérgano (León), DIRECCION003. Consta de una edificación de planta baja y primera. La planta baja tiene una superficie construida de sesenta y cinco metros cuadrados, y se destina a vivienda y aparcamiento (42 m2 la vivienda y 23 m2, el aparcamiento). La planta primera se destina a vivienda con una superficie construida de sesenta y nueve metros cuadrados, siendo la superficie total construida de ciento treinta y cuatro metros cuadrados. La superficie del solar sobre el que está construido es de setecientos veintisiete metros cuadrados, destinándose la superficie no edificada a patio. Linda la edificación por todos sus lados, con la parcela sobre la que está construida, lindado dicha parcela: Frente, calle de situación y finca comunal; Derecha, Roberto; izquierda, finca antes descrita y Jose Luis; fondo, Jaime.
6.- Antes de continuar y dado que como se verá, se aprecia una clara contradicción entre los linderos de las finca de actor y demandadas, se considera oportuno señalar que:
(1) Respecto de la descripción de los linderos, incluso la recogida en el registro de la propiedad, que como ha precisado la jurisprudencia, el Registro carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y, así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de esos datos o de circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas.
(2) Asimismo, ha de recordarse que las certificaciones catastrales no acreditan la propiedad de un inmueble. Es cierto que el artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que "Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos." No obstante, la circunstancia de que el bien figure en el Catastro a nombre del demandado no justifica el dominio y ello porque el Catastro es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Lo contrario, significaría convertir a un órgano administrativo en un registro definidor de la propiedad al margen de los tribunales. Todo ello, sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración, en cuanto constituya un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso debe ser valorado con las demás pruebas, aunque por sí solo no es bastante ( SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 31 de marzo de 2023).
En el mismo sentido, la sentencia número 317/2021 de dicha Audiencia y Sección, de fecha 21 de septiembre de 2021:
7.- Por lo que se refiere a la finca de las demandadas, como señala la juzgadora de instancia, su propiedad se configuró a partir de la segregación del condominio sobre una finca mayor en favor de D.ª Erica, Doña Luz y D. Ricardo en el año 1985 (escritura otorgada el 26 de agosto de 1985 ante el notario del Ilustre Colegio de Valladolid Don Francisco Sobrao Domínguez).
Las demandadas, adquirieron la propiedad por compra a su tía Erica (adquisición que afirman producida en el año 2014 sin que este hecho se estime discutido en los autos). La Sra. Luz, a su vez, adquirió la propiedad tras la segregación del dominio y adjudicación a la misma de la finca n.º 2 del expositivo III de la citada escritura.
La finca matriz que fue objeto de división lindaba: derecha entrando o sur, herederos de Bienvenido; izquierda o norte, calle de servicio sin nombre; Fondo o este, casa del pueblo y, frente calle de su situación.
8.- Según la escritura antes citada (de extinción de condominio), la finca adjudicada a D.ª Erica es la finca urbana: CUADRA en el casco de DIRECCION003, municipio de Boca de Huérgano, en la DIRECCION004,.... Que linda: derecha entrando o sur; herederos de Bienvenido; izquierda o norte; finca Uno, resultante de la división; fondo o este, Casa del Pueblo; frente u oeste, calle de su situación. Es decir, la finca (cuadra) descrita como finca 2 en el expositivo III del citado documento público.
9.- Sin embargo, se aprecia cierta confusión respecto de la finca adjudicada a Doña Erica con ocasión de la extinción del condominio, lo que lleva, según parece, a que en el informe pericial presentado por dicha parte, su autor identifique la finca adjudicada a la citada Sra. Luz con la vivienda que en la escritura de 1985 antes referida se identifica como Finca 1 del Expositivo III de la escritura. Sin embargo, esta última finca (vivienda a la que parece referirse el citado perito), según la escritura antes citada, se adjudicó, con ocasión de la extinción del condominio, a D. Ricardo. y D.ª Luz.
10.- A su vez, resulta de la documentación presentada que la finca n.º 1 procedente de la división realizada en 1985 linda al sur con calle de servicio sin nombre y al este con calle de su situación y la finca n.º 2 resultante de aquella segregación linda con la finca n.º 1, con calle de situación, casa del pueblo y herederos Bienvenido.
Por lo tanto, según dicha descripción, las referidas fincas no lindan con la del actor como tampoco lo hacía, lógicamente, la finca matriz u originaria que fue objeto de la división.
Del informe pericial presentado por la demandada resulta la existencia de una confusión en los linderos que figuran en la escritura otorgada en 1985. No obstante, se aclara en dicho informe que dichos linderos están bien porque han sido dos los sistemas de ubicación utilizados, es decir, están confundidos norte y sur pero no fondo, derecha e izquierda o frente.
11.- Pese a la confusión que se aprecia en cuanto a la finca adquirida por las demandadas por compra a Doña Erica, en los autos ha quedado claro que el inmueble que pertenece a aquellas, respecto del que se ejercita la acción negatoria de servidumbre, es el situado a la derecha de la finca del actor y del camino que discurre entre la finca del recurrente y la de las propias demandadas, mirando de frente ambas propiedades desde la calle de situación. Ese es el inmueble que ambas partes identifican en la realidad, aparece reflejado en las fotografías que obran en los autos, en los planos y certificaciones catastrales y ha sido también identificado por la hija del anterior propietario de la finca del actor (el mismo terreno que ha sido considerado, también, por los peritos).
12.- Además, resulta de los autos que las fincas 1 y 2 ya mencionadas derivan de una finca matriz que, a juicio de este tribunal, se corresponde con la casa reflejada en la hijuela de D.ª Berta (aportada por las codemandadas D.ª Lorenza y D.ª Claudia con su escrito de contestación como documento número 2).
La lectura de dicho documento lleva a este tribunal a la misma conclusión que exponen en su contestación las citadas codemandadas, esto es, que esa finca ya en el año en que está fechada la hijuela lindaba con su propia era y con calle servidera y Calle Real.
Es cierto, que ese documento fue impugnado por la parte actora en la audiencia previa suspendida el 16 de marzo de 2023, afirmando que no lo reconocía y que no constaba liquidado. No obstante, esa impugnación no impide valorar el documento impugnado con sujeción a las reglas de la sana crítica ( art. 362 LEC) . El documento privado impugnado, no adquiere la condición de auténtico. No obstante, esa autenticidad puede quedar acreditada por otros medios o resultar de una valoración conjunta de la prueba.
En consecuencia, la falta de adveración en juicio del documento no impide otorgarle relevancia, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio y el hecho de que no se haya practicado prueba para acreditar la autenticidad de la firma no priva al documento de valor, por lo que puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (en este sentido, SAP de León, Sección 2º, de 27 de abril de 2022).
En este caso, lo que refleja el contenido del referido documento (hijuela) se corresponde con el resultado de la prueba que obra en los autos de la que resulta que la finca que las partes identifican como perteneciente a las codemandadas linda, en las zonas discutidas, con un camino y con la calle de su situación. Corrobora lo anterior, la abundante prueba fotográfica que obra en los autos y lo confirma la propia actuación de quien transmitió al actor el inmueble que afirma libre de servidumbre de luces y vistas y la del propio recurrente. En concreto, el propietario anterior del inmueble no incluyó dentro del terreno que sí aparece delimitado por las propias edificaciones y por una valla que se aprecia en las fotografías, el camino aludido, cuya existencia se respetó entonces y también ahora, camino que, al margen de su calificación como público o privado, se identifica en los informes del perito de la parte demandada y del designado por el juzgado como como vial o viario público.
En definitiva, las edificaciones del demandante no se han construido pegadas al edificio de la parte demandada, respetando en todo momento el camino o vía al que se ha aludido con reiteración en la presente resolución,
Esta circunstancia permite, incluso, recurrir a la doctrina de los actos propios en la medida en que el respeto del paso discutido permite inferir la convicción de que el propietario no considera incluida dentro de los límites de su finca esa zona de paso o camino.
No se aprecia, en los autos,, la existencia de elementos de prueba suficientes que evidencien que fuera del perímetro vallado o delimitado exista más terreno que forme parte integrante de la finca del recurrente. En definitiva, el respeto del camino referido constituye un acto propio vinculante, al crear una situación de inequívoca significación en relación con la delimitación de la propiedad.
En relación con lo anterior, en estos autos ha declarado la hija del propietario anterior de la finca de la parte demandante. Sus manifestaciones, sin embargo, no bastan para rebatir lo ya expuesto en esta resolución. Dicha testigo, en algún momento parecía no saber a qué obedecía lo realizado por su padre en relación con el cierre de la finca. Llego a afirmar, incluso, que la propiedad de su padre quedó delimitada por la verja existente, manifestación que confirmaría que el camino no forma parte de la finca del demandante. No obstante, dicha respuesta fue matizada o rectificada al insistir o formular nuevas preguntas el Letrado de la parte actora. Que el camino quedaba fuera del cierre para el paso de las vacas o que el terreno frente a la casa de las demandadas delimitado por un muro de piedra fuera el corral de la cuadra no aclara suficientemente la razón por la que no se cerró dicho espacio. Además, no consta que el acceso a la cuadra no pudiera facilitarse sin respetar el camino o vial referido.
13.- A la misma conclusión ya apuntada en esta resolución se llega analizando el informe pericial presentado con su contestación por la codemandada D.ª Lidia y el elaborado por el perito judicialmente designado. Esos informes se han unido a estos autos como documental al acompañarse con el escrito de contestación a la demanda presentado por las codemandadas D.ª Isabel y D.ª Montserrat, habiéndose admitido por la juzgadora de instancia la prueba contenida en los apartados 1.1. y 1.2. del escrito de proposición de prueba de dicha parte, comprendiendo en el citado apartado 1.2 todo lo actuado antes de la declaración de nulidad de actuaciones efectuada por la Sección 2ª de esta Audiencia en su sentencia de 26 de abril de 2022 -documento n.º 4 del escrito de contestación.
En ambos informes los peritos concluyen afirmando la existencia del camino o vial. La existencia de esa vía o camino también se aprecia o resulta del informe técnico elaborado con ocasión de la tramitación por el Ayuntamiento de Boca de Huérgano, de un expediente de investigación de bienes. No obstante, en este informe técnico, a diferencia de los anteriormente mencionados, se considera que el camino o vía no es público.
14.- En cualquier caso, la contradicción entre los títulos de propiedad de actor y demandadas en cuanto a los linderos de sus fincas y la evidente presencia del camino o vía entre ambas, respetado por la finca del actor, lleva a este tribunal a concluir afirmando que no se ha acreditado por el recurrente la propiedad que afirma sobre el terreno hacia el que se abren las ventanas cuyo cierre pretende, conclusión que constituye la razón determinante del rechazo de la acción entablada en la resolución que ahora se dicta.
15.- Precisamente por ello, carece de trascendencia a los efectos de la presente resolución, determinar si el terreno discutido es o no una vía pública, sin perjuicio de añadir:
- Que el término vía pública recogido en el artículo 584 CC, como resulta de la jurisprudencia, no se refiere a su concepto técnico administrativo sino al civil, incluyéndose en el mismo todo terreno o vía que sirve para poner en comunicación o para transitar por ellos, independientemente de su anchura.
- Que, en relación con el carácter público o privado del terreno discutido, los informes que obran en autos son contradictorios.
Así, del informe pericial presentado por la parte demandada resulta que la consulta del sistema de información urbanística de la Junta de Castilla y León confirma los linderos descritos en la escritura de 1985 ya citada en esta resolución y que se observa alrededor de todo el contorno que forman las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 (según numeración del Catastro) una franja blanca figurando la leyenda "VI" viario público, concluyendo el perito, tras superponer la Ortofoto 2011 sobre el plano consultado, que alrededor de toda la manzana y en color blanco lo que hay es viario público. En el mismo sentido se pronuncia el perito de designación judicial en su informe.
Por el contrario, el autor del informe técnico elaborado con ocasión de la tramitación del expediente de investigación de bienes, considera que el terreno no es dominio público. Además, dicho técnico, al declarar en estos autos, también aludió a una modificación de las normas urbanísticas de acuerdo con la cual parte del terreno discutido quedó clasificado como casco tradicional (el muro, no obstante, quedaba ordenado como vial). Lo que no afirmó dicho técnico es que esa vía o camino perteneciera al recurrente ni dicho extremo constituía el objeto del informe que elaboró.
- Y, que, en definitiva, lo que no avala o confirma ninguno de los informes citados es la propiedad del actor sobre el camino o vía cuya existencia es clara y tampoco despejan o permiten resolver la discordancia existente entre los límites o linderos de las fincas de actor y demandadas.
16.- Por todo ello, lo que no se estima acreditado, como ya se había anticipado y ahora se reitera, es la propiedad del actor sobre el terreno al que abren las ventanas cuyo cierre pretende, sea este público o privado.
En consecuencia, procede la confirmación de la resolución recurrida, aunque por razones no coincidentes con las expresadas en la misma. Razones que, además, hacen innecesario analizar la concurrencia de la prescripción acogida en esta última resolución,
1.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente ( art. 398 LEC) .
2.- Asimismo, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ. )
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cistierna el 29 de enero de 2024 en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 144/2015, la que se confirma en su integridad. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Modo de impugnación.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
