Sentencia Civil 572/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 572/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 302/2024 de 29 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 572/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100607

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2881

Núm. Roj: SAP PO 2881:2024

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00572/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36060 41 1 2021 0002348

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000652 /2021

Recurrente: TRANSPORTES AMINALI SL

Procurador: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO

Abogado: EDUARDO SANCHIZ SAURAS

Recurrido: EMPAR AROUSA SL

Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA

Abogado: PEDRO DOMINGO PALOMINO BARBA

S E N T E N C I A NUM. 572/24

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000652/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2024, en los que aparece como parte apelante, TRANSPORTES AMINALI SL,representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, asistido por el Abogado D. EDUARDO SANCHIZ SAURAS, y como parte apelada, EMPAR AROUSA SL,representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, asistido por el Abogado D. PEDRO DOMINGO PALOMINO BARBA, siendo la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de febrero de 2024 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 Vilagarcía de Arousa dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario número 652/2021, de los que dimana el presente rollo de apelación, cuyo fallo, textualmente, reza:

"ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por EMPAR AROUSA, S.L.,contra TRANSPORTES AMINALI, S.L.y en consecuencia:

1.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento vigente entre las partes sobre la finca sita en Ande, n.º 48 (también conocido como San Simón) de Vilanova de Arousa, por incumplimiento de la parte arrendataria.

2.- Condeno a TRANSPORTES AMINALI a estar y pasar por dicha declaración, a dejar el inmueble libre y expedito a disposición de la arrendataria con la totalidad de la maquinaria y mobiliario existente en el momento del arriendo y en las mismas condiciones en que el mismo le fue entregado.

3.- Condeno a TRANSPORTES AMINALI, S.L., a abonar la cantidad de 24.778 euros correspondientes a las rentas y otras cantidades impagadas hasta este momento, más el interés legal desde la fecha de requerimiento extrajudicial el 27 de mayo de 2021 hasta la de esta Sentencia y, con posterioridad, los intereses de demora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

4.- No se imponen las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de "TRANSPORTES AMINALI S.L." interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocase la sentencia recurrida y que se dictase otra en su lugar en la que se desestimase la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que vincula a "EMPAR AROUSA S.L" y "TRANSPORTES AMINALI S.L.", relativo al inmueble sito en Ande nº 48, en Vilanova de Arousa y se condenase a "TRANSPORTES AMINALI S.L." a abonar la cantidad de 16.624,00 euros correspondientes a las rentas impagadas hasta la fecha de sentencia en la instancia, más el interés legal desde el requerimiento de 24 de mayo de 2021 hasta la fecha de Sentencia en la instancia y, con posterioridad, los intereses de demora procesal del artículo 576 de a LEC hasta el completo pago y todo ello con imposición a la recurrida de las costas causadas en esa instancia si se opusiere.

TERCERO.-El recurso se tuvo por interpuesto por medio de diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2024, que fue recurrida en reposición por "EMPAR AROUSA S.L". Por Decreto de fecha 15 de abril de 20124 se inadmitió a trámite el citado recurso.

CUARTO.-La representación procesal de "EMPAR AROUSA S.L" presentó asimismo escrito de oposición al recurso de apelación, en el que solicitó: a) Se decrete la inadmisibilidad del recurso de apelación por incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 449.1 de la Ley 1/2000, previo requerimiento a la parte recurrente para que en el plazo de diez días acredite documentalmente que al tiempo de interponer el recurso de apelación había abonado las rentas a cuyo pago resultó condenada en la Sentencia recurrida y aquellas cuyo pago anticipado le correspondan, con expreso apercibimiento de que se decretará la referida inadmisión del recurso si no se aportase la justificación requerida; b) Subsidiariamente y para el caso de que se ratifique la admisión a trámite del recurso de apelación, se desestime el mismo y se confirme la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos; c) Se impongan las cosas a la parte recurrente en cualquier caso.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se acordó la formación del oportuno rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo y se designó ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos.

SEXTO.-Por providencia de fecha 7 de octubre de 2024 se acordó conceder a la parte apelante plazo de tres días para la justificación de tener cumplido el requisito del artículo 449 de la LEC. La providencia fue recurrida en reposición por la parte demandada y el recurso desestimado, tras el oportuno traslado, por Auto de fecha 8 de noviembre de 2024.

SÉPTIMO.-Deliberado y votado el asunto, la ponente expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión previa objeto de resolución.

1.- La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por "EMPAR AROUSA S.L" contra "TRANSPORTES AMINALI S.L." y declaró resuelto el contrato de arrendamiento que consideró vigente entre las partes, condenando a la arrendataria a dejar el inmueble arrendado libre y expedito, a disposición de la arrendadora, junto con la totalidad de la maquinaria y mobiliario existente en el momento del arriendo y en las mismas condiciones en las que había sido entregado, así como al pago de la cantidad de 24.778 euros correspondientes a rentas y otras cantidades impagadas, más el interés legal y el de la mora procesal.

2.- "TRANSPORTES AMINALI S.L." formuló recurso de apelación, que articuló en torno a diferentes motivos: a) incongruencia por exceso en cuanto al impago de las rentas y sus incrementos como motivo de desahucio; b) error en la apreciación de la prueba e incongruencia por exceso al considerar la sentencia recurrida como marco regulatorio de la relación arrendaticia entre las litigantes el contrato de fecha 1 de junio de 2018, suscrito entre el arrendatario de la actora y el subarrendatario; c) error en la valoración de la prueba en cuanto a los incumplimientos resolutorios que la Sentencia de instancia deduce de la declaración de vigencia del contrato de 1 de junio de 2018; d) error en la valoración de la prueba e incongruencia por exceso al considerar la Sentencia recurrida como motivo de desahucio el impago de los importes actualizados de renta como consecuencia de la cesión del contrato; e) minoración de la cantidad objeto de condena.

3.- La tesis alrededor de la que gira todo el recurso de apelación parte, pues, de la consideración de que el contrato de arrendamiento que une a las partes litigantes no es el que la Sentencia de instancia considera vigente, de 1 de junio de 2018 y también de que en la demanda no se ejercitó una acción de desahucio por falta de pago de las rentas. En cualquier caso, la apelante reconoce la existencia de una relación arrendaticia establecida entre ella y la apelada y solicita, de hecho, que se desestime la pretensión de resolución del arrendamiento que vincula a ambas mercantiles e incluso que se condene a "TRANSPORTES AMINALI S.L." a abonar la cantidad de 16.624 euros en concepto de rentas impagadas.

4- Ya en la instancia la parte ahora apelada, "EMPAR AROUSA S.L", recurrió en reposición la diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2024, que tuvo por interpuesto el recurso de apelación -recurso de reposición que fue inadmitido a trámite- y, de nuevo, alega ahora como motivo previo de oposición a la apelación la inadmisibilidad de este recurso por incumplimiento del requisito regulado en el artículo 449.1 de la LEC.

5- Es así que la primera cuestión a la que debemos dar repuesta, antes de entrar en el fondo del recurso, es a la de la posible inadmisibilidad de este por incumplimiento del requisito que citado precepto regula.

SEGUNDO.- El requisito de admisibilidad del recurso regulado en el artículo 449.1 de la LEC . Doctrina general.

6.- Dispone el artículo 449 de la LEC, apartados 1 y 2, en la versión vigente en el momento de la interposición del recurso de apelación, que:

"1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2.- Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato".

7. Comenzaremos por poner de manifiesto- como perspectiva desde la que ha de abordarse la aplicación al caso de la anterior exigencia-lo que el Tribunal Constitucional ha recordado ya en diversas ocasiones en relación con la aplicación de las normas que regulan los presupuestos y requisitos procesales, en particular, en relación con los recursos. Así, por ejemplo, en Sentencia número 166/2016, de 6 de octubre:

"Es oportuno recordar, siquiera brevemente, que es doctrina constitucional plenamente consolidada que el "derecho a acceder a los recursos" legalmente establecidos, contrariamente al "derecho a acceder a la jurisdicción", no nace directamente de la Constitución sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE en la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal (por todas, SSTC 105/2006, de 3 de abril, FJ 3 , y 149/2015, de 6 de julio , FJ 3). En definitiva, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas instancias cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal (por todas, STC 204/2012, de 12 de noviembre , FJ 4).

A su vez, este Tribunal ha afirmado que, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el "fin perseguido" por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros "obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva" que garantiza el art. 24.1 CE ; no obstante, tampoco resulta admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 , y 107/2005, de 9 de mayo , FJ 4), "sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso" ( SSTC 293/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 , o 115/2012, de 4 de junio , FJ 2).

8.- En relación, específicamente, con el requisito de la consignación de rentas, ya en Sentencia número 204/1998, de 26 de octubre, bajo la vigencia de la LEC anterior, el Tribunal Constitucional dijo:

"2. Este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina de la que son muestra las SSTC 59/1984 , 104/1984 , 90/1986 , 46/1989 , 49/1989 , 62/1989 , 121/1990 , 31/1992 , 51/1992 , 87/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 344/1993 , 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 , ha declarado que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, que se establecía en el derogado art. 148 L.A.U. de 1964 y que, en la actualidad se regula en los arts. 1.566 y 1.567 L.E.C . (en la redacción dada por la Ley 29/1994), no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.

En atención a ello, este Tribunal ha estimado que la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisiblidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación de rentas para recurrir previsto en el derogado art. 148.2 L.A.U . (y en la actualidad en los arts. 1.566 y 1.567, párrafo 1º, L.E.C .), una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el Tribunal ad quem tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es el estar al corriente en el pago de la renta que la norma procesal establece como requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso ( SSTC 104/1984 , fundamento jurídico. 3º, 90/1996 , fundamento jurídico. 2º)".

9.- No cabe duda alguna, pues, del necesario control del cumplimiento de este requisito de admisibilidad del recurso de apelación, sin que su exigencia comporte una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello sin perjuicio de la posibilidad de subsanar la falta de acreditación de su cumplimiento previo, deducible de la previsión del apartado 6 del artículo 449, en el que se dispone que: "6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos".Resulta subsanable, por lo tanto, la omisión de la acreditación del cumplimiento del requisito de admisibilidad, pero no el cumplimiento del requisito mismo. Por lo tanto, en este caso, sería subsanable la omisión de la justificación de tener satisfechas las rentas en el momento de la interposición del recurso y no, por el contrario, que el pago no se haya hecho antes de la interposición del recurso o en el plazo legalmente señalado para interponerlo. Esta diferenciación es cuestión jurisprudencialmente consolidada. La recordaba, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2022:

"El recurso de queja no puede prosperar por las razones que ya recordaba esta sala en el auto de fecha 14 de abril de 2021 (queja 271/2020 ):

"En primer término es contrario a la doctrina de esta Sala sobre el alcance general que debe darse a la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC . El auto de 10 de junio de 2020 (rec. 34/2020), con cita de otros, explica esta doctrina: "Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC , se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos [...] y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ . De esta forma, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, de tal forma que sólo puede justificar una inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/1993 , 346/1993 y 100/1195 ). Tal subsanación no cabe respecto del hecho del pago o consignación en sí mismos, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a que está ordenado ( SSTC 100/1995 y 26/1996 , entre otras)".

10.- Por último, la exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas solo es predicable de los "procesos que lleven aparejado el lanzamiento".Lo que obliga a precisar si esta referencia ha de entenderse hecha al procedimiento especial de desahucio que se tramita -ex artículo 250.1.1 de la LEC en redacción vigente a fecha de interposición de la demanda - por el cauce del juicio verbal. El Tribunal Supremo ha resuelto ya esta cuestión: el precepto es aplicable, tal y como resulta de su propio tenor literal, a los procedimientos en los que la ejecución comporte el lanzamiento del inmueble y ello con independencia -puesto que el artículo no discrimina- de que se haya seguido el juicio verbal o dicho pronunciamiento se haya dictado en el seno de un procedimiento declarativo ordinario y con independencia también de la causa de pedir.

11.- Así por ejemplo en su Auto de fecha 11 de septiembre de 2024 el TS dijo:

"Esta Sala ha reiterado, que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( ATS 10 de julio de 2012, recurso 194/2012 )".

12.- O en el Auto de fecha 31 de enero de 2024 (Recurso 214/2023) , con cita del Auto de fecha 6 de julio de 2004:

"2. - A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC , conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta [...]".

"La aplicación del art. 449.1 LEC a los procesos de desahucio por expiración del plazo se reitera, entre otros, en los autos de 3 de febrero de 2021, Rec. 829/2020, 20 de enero de 2021, Rec. 212/2020 y 101/2020 y 3 de marzo de 2021 (rec. 250/2020). [...]"

TERCERO.-El caso concreto.

13.- Nos encontramos en este caso ante uno de los procedimientos a los que resulta de aplicación la exigencia en examen, esto es, un procedimiento que lleva aparejado el lanzamiento. Más allá de que parte de los motivos del recurso de apelación formulado por "TRANSPORTES AMINALI S.L" tengan como presupuesto la afirmación del apelante de que no se ha ejercitado en el caso concreto una acción de desahucio por impago de rentas, de lo que no cabe duda es de que (i) en el suplico de la demanda se solicitó, con carácter principal, la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a "EMPAR AROUSA S.L." y "TRANSPORTES AMINALI S.L" suscrito el 1 de junio de 2019, por incumplimientos graves y reiterados por la arrendataria, la condena de esta a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a dejar el inmueble libre y expedito a disposición de la arrendataria con la totalidad de maquinaria y mobiliario existente en el momento del arriendo y en las mismas condiciones en que el mismo le fue entregado y la condena al pago de 23.531,43€, correspondientes a las rentas y demás cantidades impagadas, más los intereses legales procedentes y de aquellas que se devenguen en adelante y hasta la resolución del contrato; (ii) la demandada y ahora apelante reconoce la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, e incluso de deuda por impago de renta y actualizaciones y, por último (iii) la Sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento que considera vigente entre las partes por incumplimiento de la parte arrendataria y condena a "TRANSPORTES AMINALI S.L" a dejar el inmueble libre y expedito, a disposición de la arrendadora, con la totalidad de la maquinaria y mobiliario existente en el momento del arriendo y en las mismas condiciones en que el mismo le fue entregado, así como a abonar la cantidad de 24.778 euros correspondientes a las rentas y otras cantidades impagadas hasta este momento, más el interés legal y el de la mora procesal.

14.- En consecuencia, la eventual ejecución forzosa futura de la Sentencia llevará aparejado el lanzamiento, sin perjuicio de que el pronunciamiento de condena a la restitución de la posesión no se haya dictado en el marco del procedimiento especial de desahucio. El recurso que se ha interpuesto ataca ese pronunciamiento, en la medida en que se pide de la Sala que se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra en la que se desestime la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, haciendo así plenamente exigible el cumplimiento del requisito de admisibilidad del artículo 449 de la LEC.

15.- Ello así, la apelante debió haber dado cumplimiento a tal exigencia, pero no lo ha hecho. No se trata ya solamente de que no hubiese acompañado justificante alguno del pago, es que ni siquiera manifestó en su escrito de recurso tener satisfechas las rentas a las que la Sentencia de primera instancia le condena, ni ofreció la subsanación de la acreditación del pago. Y ello pese a tener conocimiento en la instancia de que la parte demandante había reprochado el incumplimiento de la exigencia de la satisfacción de las rentas mediante la interposición de un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que había tenido por interpuesto el recurso de apelación, con independencia de que dicho recurso no hubiese sido admitido a trámite (cfr. Decreto de fecha 15 de abril de 2024, notificado a la parte demandada). Con todo, la Sala ha dado la oportunidad de la subsanación mediante providencia de fecha 7 de octubre, en la que se otorgó plazo para acreditar documentalmente el cumplimiento de la exigencia controvertida, sin que se haya subsanado por completo la omisión.

16.- Así, en el propio escrito presentado atendiendo a aquel requerimiento subsanatorio, la apelante indica que "sin perjuicio de los justificantes de pago de rentas que se contienen en los documentos núms 9,11 y 13 del escrito de contestación a la demanda, que comprenden los meses de Octubre de 2019 a Diciembre de 2021 (meses de Julio 2021 a Diciembre de 2021 en documento nº 13 de la contestación a la demanda rectora), acompaño al presente escrito extracto bancario de órdenes de transferencia a favor de la actora -aquí recurrida, "EMPAR AROUSA,S.L."- y justificantes de transferencia que comprenden, asimismo, las mensualidades comprendidas entre la mensualidad de marzo de 2020 y el presente (incluida la mensualidad de Septiembre de 2022 que se tiene por impagada en la Sentencia objeto de recurso)".

17.- En efecto, la apelante aporta justificantes del pago de la cantidad de 2040 euros mensualesdesde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de enero de 2024 y un justificante de transferencia del mes de febrero de 2024. En consecuencia, no se habría justificado el pago de la totalidad de las rentas que fueron objeto de condena, entre las que se encuentran las de los meses de julio, agosto y septiembre de 2019 (o parte de ellas), además de los incrementos por cesión de contrato.

18.- El recurso de apelación, en consecuencia, no puede ser admitido a trámite. Es esta una conclusión respetuosa con la finalidad de la exigencia que analizamos. El pago de la renta es la contraprestación de la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, el arrendatario debe cumplir la prestación que retribuye la que es propia del arrendador, esto es, la cesión de la posesión del inmueble, posesión en la que aquel se mantiene durante la sustanciación del recurso.

19. - Lo dicho hasta aquí supone que lo que es causa de inadmisión del recurso en fase de decisión se torna en causa de desestimación ( SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998, 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000, STC 231/1999 y STEDH 19 de diciembre de 1997 ).

CUARTO- Costas procesales

20. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña María Elena Salgado Teijeira, en nombre y representación de "TRANSPORTES AMINALI S.L.", indebidamente admitido a trámite por el Juzgado remitente y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia dictada el 13 de febrero de 2024 en el procedimiento ordinario número 652/2021, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.