Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 767/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 641/2024 de 03 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Nº de sentencia: 767/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024100752
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1944
Núm. Roj: SAP LE 1944:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Juan María
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA
Recurrido: Isidora
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: MARÍA TERESA BERCIANO VEGA
En León a 3 de diciembre de 2024.
Antecedentes
En el escrito de recurso se solicitaba la práctica de prueba en segunda instancia, al amparo de lo establecido en el Art. 460.2.1ª LEC, consistente en la admisión de la documental aportada en la audiencia previa (28 documentos, de los que se admitieron tan solo 2). La recurrida se opuso a su admisión.
Por auto de 30 de octubre de 2024 se acordó admitir la prueba documental inadmitida en la audiencia previa, formulando alegaciones la apelada.
Fundamentos
1.- En la demanda interpuesta por D. Juan María se ejercita acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales, acordada en escritura otorgada el 29 de junio de 2020, sobre la base de que lo había sido en fraude de acreedores para disminuir el riesgo que corría el patrimonio familiar, ante la reclamación de un trabajador de la sociedad de la que el demandante es socio y administrador.
La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que, en cuanto a la reclamación del trabajador de la mercantil Pinturas Odosan SL del demandante, no existe deuda líquida, exigible y vencida anterior a la escritura de capitulaciones matrimoniales, sino únicamente una previsión de deuda derivada de una demanda interpuesta el 31 de julio de 2019, que se resolvió por otra vía dos meses después de la escritura de capitulaciones matrimoniales; esto es, la escritura de capitulaciones tuvo lugar el día 25 de agosto de 2020 y el desistimiento con motivo del acuerdo, momento en que se concreta la deuda, fue el 8 de octubre de 2020; es decir, la escritura de capitulaciones se otorga antes de que se generara la deuda contra la sociedad de gananciales, y tampoco consta que se dirigiera la reclamación de la deuda en momento alguno contra el patrimonio personal del demandante. No se acredita, por tanto, acto fraudulento.
Se añade que no se ha practicado prueba alguna que acredite que los bienes adjudicados a cada uno de los cónyuges no responda a una aportación diferente de cada uno de ellos durante la existencia del régimen de gananciales o mediante algún otro tipo de compensación, por lo que se debe excluir el proceder fraudulento alegado por la parte demandante.
Por último no aprecia, a la vista de la exposición segunda de la escritura de capitulaciones matrimoniales, que exista diferencia apreciable entre esposos cuando la valoración del total neto es de 86.995,90 euros, y se otorga a cada uno de los cónyuges un valor de 43.497,95 euros.
2.- En el recurso de apelación se invoca error en la valoración de la prueba y de derecho, alegando que:
2.1 La escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales se basa en una causa ilícita, concretamente, en simular una situación económica que no era tal para, en el supuesto de que hubiesen tenido que pagar una cantidad muy elevada, sólo tener que responder con un único bien. De lo que era conocedora y participó la esposa.
2.2 Las afirmaciones de la Juez en el sentido de que no existía una deuda líquida, exigible y vencida antes de la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales, sino una previsión de que la misma podría haberse producido, no son correctas. El trabajador había presentado una reclamación por importe de 21.000 €.
2.3 Si bien la empresa ODOSAN era un bien ganancial, y la reclamación se dirigió contra la empresa, ante el temor de que tuvieran que responder con su patrimonio personal de las deudas, tomaron la decisión de otorgar capitulaciones para simular una situación irreal.
2.4 La nulidad por simulación y causa ilícita pueden concurrir en el mismo caso. Esto es porque la simulación puede ser una herramienta para ocultar una causa ilícita.
2.5 No valora la prueba practicada en el acto del Juicio, al descartar que la citada escritura capitular contuviera declaraciones falsarias porque, afirma, no se acreditó que los bienes que esta parte sostiene que no se incluyeron, fueran gananciales o tuvieran un valor económico relevante. El correo electrónico remitido por el notario demuestra que no se han incluido, además de los turismos, la autocaravana, y las cuentas bancarias, evidenciándose, asimismo, que los valores atribuidos a los bienes no tenían que ver con la realidad; se trataba de hacer una liquidación que no llamase la atención y que fuese creíble.
3.- Se opone por la recurrida que:
3.1 Tal y como ha establecido la jurisprudencia, sólo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración probatoria, siempre que resulte manifiestamente arbitraria o ilógica.
3.2 La Juzgadora de Instancia no hace una valoración errónea de la prueba, sino todo lo contrario, puesto que realiza un examen exhaustivo de todas las pruebas practicadas.
3.3 No existe causa ilícita. Los esposos otorgaron capitulaciones matrimoniales por decisión de don Juan María, quien intervino en el encargo de dicho documento, pues es quien pretendía el divorcio. Doña Isidora se limita a firmar en la notaría, sin haber tenido ninguna intervención en su redacción o encargo.
3.4 No existía ninguna deuda del matrimonio que pudiera afectar a su patrimonio, y tampoco había ninguna deuda liquida de la entidad pinturas ODOSAN S.L, ni dicha entidad era insolvente. Tampoco existía ningún procedimiento de derivación de responsabilidad frente a don Juan María. La entidad mercantil sería la única responsable e insiste en que no era insolvente. En ningún caso el otorgamiento de las capitulaciones podría perjudicar a terceros.
3.5 Fue don Juan María quien decidió los valores y adjudicaciones, adjudicándose un próspero negocio que regenta desde el año 2005, sin que la esposa interviniera nunca en su administración. En todo caso los valores que el propio actor estableció en la escritura fueron decididos por él mismo, que es quien únicamente tenía acceso a los datos de su negocio.
3.6 En la propia escritura de capitulaciones expresamente se indica que si existieran otros bienes, que no es el caso, se repartirán en la forma que las partes determinen. En todo caso no ha sido objeto del procedimiento la existencia de otros bienes, ni su valoración, exclusivamente se ha interesado la nulidad de la escritura, por lo que carece de sentido las afirmaciones del actor respecto del abono de los préstamos, que han sido además abonados por ella.
3.7 Aun cuando no es objeto de este procedimiento, no se ha aportado, ni pruebas ni datos que revelen un mero indicio de que la valoración de los bienes fuera incorrecta.
Lo otorgado fueron unas capitulaciones matrimoniales, cuyo objeto era liquidar la sociedad de gananciales para interponer demanda de divorcio, desconociendo la esposa cualquier otro interés que don Juan María pudiera tener, y del que en ningún caso era partícipe.
3.8 Cabe recordar que el documento notarial goza de las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad, como resulta asimismo de la Ley del Notariado en sus artículos 1, 17 bis y 24.
3.9 Carece de sentido invocar la existencia de la simulación conjuntamente con la de la concurrencia de causa ilícita.
3.10 En cuanto a la posible falsedad de la causa que pudiera determinar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, en el caso que nos ocupa el actor estaría instando la nulidad por ilicitud de causa constitutiva de un delito de alzamiento de bienes -actual fraude de acreedores-, o por un ilícito civil al no llegarse a tal situación delictiva, que en cualquiera de los casos dejaría desprovisto de acción al actor de todo derecho a reclamar contra la demandada por virtud de lo dispuesto respectivamente en los artículos 1305 y 1306 CC.
3.11 Como reiteradamente han resuelto los tribunales, entre otros la AP de León en sentencia 23/12/2014, sobre pretensiones de nulidad de operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, cuando existe conformidad de las partes, como en el caso que nos ocupa, no son de aplicación los artículos 1396 y siguientes del Código Civil, ya que tienen completa libertad de disposición de sus bienes y pueden adoptar los acuerdos sin sometimiento a norma alguna; salvo las de orden público.
1.- Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de que el Tribunal de la alzada tiene potestad plena para revisar la sentencia recurrida y realizar su propia valoración probatoria, siempre y cuando esta sea objeto del recurso de apelación.
En efecto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la "cognitio plena" del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011).
2.- La Sentencia del TS, Sección 1ª, de 30 de abril de 2010, expresamente rechaza los razonamientos expuestos por la parte recurrida, que sostenía que la valoración de la prueba corresponde al Juez de primera instancia y que la facultad revisora del Tribunal de apelación sólo se da cuando se declara que la valoración hecha en primera instancia es absurda e ilógica, y lo argumenta en los siguientes términos: "Con ello confunde los conceptos de "instancia" y de "primera instancia". A la instancia, la primera y la segunda, corresponde la total y completa valoración de la prueba y en segunda instancia se aplica el principio
1. Como razona la sentencia de instancia y como con reiteración viene siendo declarado por la doctrina y jurisprudencia, la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico sin causa y por el contrario la causa ilícita presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud, por lo que, como declara la STS de 21 de noviembre de 2005, carece de sentido invocar la existencia de la simulación conjuntamente con la de la concurrencia de causa ilícita.
Así, la S.T.S. de 11-02-2016 establece: "La simulación -objeto esencial de la sentencia de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261, 3º, del Código Civil, y en segundo, no existirá el negocio simulado pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código Civil.
La STS del 24 de abril de 2013 (Ponente: Rafael Sarazá Jimena) lo resume del siguiente modo: "La situación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los "contrato sin causa" de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la "expresión de una causa falsa" de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa.
Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961), la disciplina jurídica de la causa es uno de las cuestiones más oscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999, y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad de concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004, y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975, núm. 56/2003, de 27 de enero, RC núm. 1910/21997, y núm. 458/2007, 9 de mayo, RC núm. 2097/2000, entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparece pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999).
Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la "causa ilícita" se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de simulación. Dado que puede existir móviles, determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa licita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues "los contratos sin causa...no producen efecto alguno" según prevé el art. 1275 del Código Civil"
2. Enlazando la cuestión atinente a la determinación de la causa y el objeto en las capitulaciones matrimoniales, nos encontramos con que dicha una cuestión ya ha sido examinada en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, que indica:
"El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC, aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC.
El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 CC, la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC, faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos".
3. Por lo tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, debemos desestimar que en el contrato capitular no existiera un objeto y una causa pues se contraía a la modificación del régimen económico matrimonial preexistente. Cuestión diferente es la posible falsedad de la causa que pudiera determinar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales (como se establecía en la indicada sentencia del Tribunal Supremo) y que nos lleva a examinar el tema de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento.
4. Tampoco cabe apreciar la existencia de simulación y la ausencia de causa en el otorgamiento de las capitulaciones simplemente, por el hecho de que uno de los cónyuges considere en el momento de la ruptura del matrimonio que ha resultado desfavorecido en relación, comparativamente, con lo que podría haber obtenido con la aplicación de régimen de gananciales; otra solución llevaría desvirtuar la libertad de pactos en la economía conyugal.
Difí cilmente puede servir el argumento dado por el recurrente, relativo a que la causa de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales obedeciera al riesgo que, para el patrimonio familiar, suponía la demanda de un trabajador de la mercantil administrada por el mismo. Y ello por diferentes motivos:
1.- Las capitulaciones no afectan a los derechos adquiridos de los acreedores y de terceros. Es constante la doctrina jurisprudencial que señala que lo dispuesto en el artículo 1.317 del Código civil, complementado con lo dispuesto en los artículos 1.399, 1.401, 1.403 y 1.404, igualmente del citado Código, hacen improcedente e innecesaria la promoción de acciones rescisorias o de nulidad de las capitulaciones matrimoniales. El otorgamiento de capitulaciones matrimoniales no perjudica los derechos de los acreedores, por deudas contraídas con anterioridad al otorgamiento de las mismas, ya que, con independencia de que los bienes que fueron gananciales hayan pasado a ser privativos como consecuencia de la extinción del régimen de gananciales acordada en aquellas, los acreedores pueden hacer efectiva la responsabilidad por las deudas gananciales sobre dichos bienes.
Así lo indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002, que lo recogía como doctrina jurisprudencial ya consolidada. Señalaba dicha resolución: "...de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1317 del Código civil, que dispone que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y la interpretación dada al mismo por la doctrina de esta Sala en sentencias de 26 de junio y 7 de noviembre de 1992, 21 de julio y 13 de octubre de 1994, y 25 de septiembre de 1999, de otorgar al referido precepto una eficacia decisiva para hacer efectiva la deuda sin necesidad de pedir la rescisión por fraude de las nueva capitulaciones y sin tener que demostrar que no se pueden cobrar de otro modos sus créditos."
Dich a doctrina ha sido corroborada por numerosas sentencias posteriores dictadas en igual sentido, entre las que podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005; 1 de marzo de 2006; 25 de septiembre de 2007; 8 de marzo de 2012; 5 de noviembre de 2013 y 19 de febrero de 2014.
Espe cialmente elocuente es la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012, la cual indica expresamente que, dado el régimen legal de responsabilidad de los bienes gananciales que las capitulaciones no pueden modificar en perjuicio de los acreedores, no procede instar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales para preservar los derechos del acreedor, ya que los mismos quedan legalmente salvaguardados. Refiere dicha Sentencia: "...la base del argumento de la recurrente es que al afectar el contenido de las capitulaciones a los terceros acreedores, se produciría el perjuicio de sus derechos, lo que llevaría a la nulidad. Y esta afirmación no es correcta, porque: a) el Art. 1.317 CC establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" ( SSTS 184/2006, de 1 marzo y las allí citadas, y 944/2007, de 25 septiembre), por lo que no es necesario acudir a la declaración de nulidad de las capitulaciones para la preservación de estos derechos, y b) el Art. 1401 CC establece que "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor" y el no deudor "responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados", lo que determina que el régimen de la protección de los terceros frente a actos fraudulentos del deudor es el de la inoponibilidad de los capítulos y no el de la ineficacia". En el mismo sentido SAP de Madrid de 1 de junio de 2023.
Así las cosas, resultaba inocuo de cara al trabajador de la mercantil ODOSAN, que parte de los bienes hubieran pasado a ser privativos de la esposa, pues la totalidad del patrimonio respondería a la postre (en el hipotético caso de ulterior condena al administrador, aquí recurrente) del pago, sin necesidad del ejercicio de acciones rescisorias ni de nulidad.
2.- La cuantía de la reclamación (20.000 €) en modo alguno podía poner en peligro el patrimonio familiar; incluso dada la valoración que se ha dado al mismo en la propia escritura de liquidación, que se dice inferior a la real. Es además muy relevante que dicha deuda quedara reducida a la suma de 8.000 € tras el acuerdo al que se llegó (doc. 6 de la demanda); por lo que la prosperabilidad de la demanda en la suma inicialmente reclamada era claramente dudosa y, con ello, disminuía el riesgo que suponía para el haber común de los cónyuges.
3.- No existe el más mínimo indicio probatorio (por el actor no se desplegó la más elemental prueba en tal sentido, cuando a él incumbía ex Art. 217.2 LEC) de que la sociedad no pudiera hacer frente a la deuda del trabajador. Fácilmente podía haber aportado aquél las cuentas sociales, declaraciones del impuesto de sociedades o cualquier otra prueba que acreditara la insolvencia de la sociedad.
4.- Para que esa deuda social alcanzara el patrimonio del esposo (y por extensión el ganancial), debía el trabajador ejercitar una acción de responsabilidad por daño frente al administrador social ( Art. 236 LSC) que fuera además exitosa; responsabilidad que, no olvidemos, es subsidiaria respecto de la sociedad (al igual que una eventual calificación de culpable con afectación del administrador, en una hipotética situación concursal de la mercantil y condena a la cobertura del déficit ex Art.456 TRLC) , de manera que el patrimonio ganancial sólo quedaría comprometido si, agotada la liquidación del patrimonio social, no fuera suficiente para satisfacerse la deuda (salvo que se ejercitara una acción de responsabilidad por deudas del Art. 367 LSC, para lo que la sociedad debería estar incursa en causa de disolución conforme al Art. 363 LSC) .
En definitiva y respecto de la deuda social invocada como detonante de las capitulaciones y liquidación practicada, la causa se nos antoja endeble.
5.- Cuestión distinta es que los cónyuges (incluso con el conocimiento y consentimiento de la esposa), de cara a futuras responsabilidades (no respecto de la deuda que nos ocupa, a tenor de lo visto), hubieran acordado la modificación del régimen al de separación, con la inherente liquidación de la sociedad de gananciales, deslindando los patrimonios, salvaguardando así los privativos del cónyuge no dedicado a la industria o comercio; lo que es lícito y habitual, mas excluiría la ilícitud de la causa y la consideración de la simulación invocada.
6.- No olvidemos que el Art. 1277 CC contiene una presunción iuris tantum de existencia y licitud de la causa en los contratos, y así declara el T.S. en Sentencia de 28 de diciembre de 2006 que la falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996. En igual sentido las Sentencias de 30 de mayo de 1998, 18 de octubre de 1997, 20 de marzo de 1996 y 11 de febrero de 1992), pues "la simulación ha de deducirse normalmente de presunciones que acrediten lo contrario a lo establecido por el Art. 1277". En el presente caso no se ha reunido prueba indiciaria bastante en justificación de la ausencia de voluntad negocial que pretende don Juan María, por lo que prevalece la consideración de que la voluntad expresada por los litigantes en la liquidación de la sociedad de gananciales, se correspondió con la voluntad interna o realmente albergada al suscribir el contrato.
1.- Esta ausencia de acreditación de la simulación, viene además reforzada desde la perspectiva de que no ha probado tampoco el demandante que se haya producido una adjudicación no equitativa, en cuanto a su valoración, en el reparto de los lotes; supervisado, no olvidemos, por el fedatario público.
En efecto, de la documental incorporada a las actuaciones, inclusive la que hemos admitido por resolución de 30 de octubre de 2024, en modo alguno se colige que existiera ese desequilibrio en las adjudicaciones (cuya prueba incumbía al actor), motivado por un menor valor de la empresa familiar adjudicada al esposo recurrente respecto de los restantes bienes que resultaron adjudicados a la esposa, ni que esta hubiera participado activamente en la valoración y reparto y, mucho menos, que pudiera conocer cuál era el valor de las participaciones de la mercantil ganancial.
Así, no ha aportado el demandante documento alguno relativo a la sociedad (cuentas de los últimos ejercicios previos a la escritura, impuestos de sociedades, informe de auditoría en su caso...) del que se desprenda que el valor de las participaciones que le fueron adjudicadas (la totalidad de las gananciales) fuera inferior al valor de los bienes adjudicados a la esposa. El hecho de que doña Isidora pudiera haber elaborado las declaraciones del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (en realidad constan ambos como presentadores), no supone en absoluto que conociera la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad, Pinturas Odosan SL, administrada exclusivamente por don Juan María. Obsérvese que la testigo que depuso en la vista, letrada asesora de don Juan María y de la sociedad, refirió que la Sra. Isidora tan solo acudió a la oficina en dos ocasiones y que esta no administraba la sociedad. De dichas declaraciones del impuesto sobre la renta (que ni siquiera se aportan en su integridad) podría obtenerse cuáles son los rendimientos obtenidos por el esposo por su trabajo en dicha mercantil y si se han repartido dividendos, mas de ninguna manera el valor patrimonial de la mercantil.
Por otra parte, del documento 17 (correo remitido por el notario a don Juan María) al que tanta relevancia da el recurrente, se desprende lo contrario de lo que pretende acreditar, pues del mismo se infiere que es el fedatario público el que hace la valoración de los distintos bienes que componen el acervo común (con excepción de la motocicleta) y que con quien parece entenderse para esta tarea es con el recurrente (a él solo va dirigido el correo).
2.- La pretendida omisión de determinados bienes en la liquidación, como prueba de la simulación, también ha de decaer pues, efectivamente, en la propia escritura de capitulaciones expresamente se indica que si existieran otros bienes, se repartirán en la forma que las partes determinen. Ciertamente, no ha sido objeto del procedimiento la existencia de esos otros bienes, ni su valoración, ni su naturaleza ganancial o privativa, exclusivamente se ha interesado la nulidad de la escritura, por lo que las afirmaciones del respecto respecto del abono de los préstamos en nada alteran la realidad, pues es perfectamente compatible que ambos cónyuges hayan sufragado las primas de seguro de vida asociados a los préstamos o contribuido a la amortización de los mismos, con el hecho de que las adjudicaciones hayan sido equitativas, atribuyendo a la esposa, desde la liquidación, el pago en exclusiva de los tres préstamos (de importantes cuantías) en compensación o como minoración del valor adjudicado por los dos inmuebles (vivienda y local).
3.- Por otra parte, la pretensión de la demanda de declarar la "continuidad" con el Régimen Económico de Gananciales, determinándose la ganancialidad de todos los bienes, devenía imposible habida cuenta de que cuando se interpone aquella ya se había disuelto el matrimonio con la sentencia de divorcio y, con ello, el régimen económico matrimonial de gananciales por imperativo del Art. 1.392 CC. Cuestión distinta sería el retorno a una situación transitoria abocada a la inmediata liquidación.
4.- Por último, no podemos desconocer, y así lo apunta la recurrida, que invocando el recurrente la nulidad por ilicitud de causa constitutiva de un delito de alzamiento de bienes - fraude de acreedores, o por causa torpe, de no considerarse el ilícito penal, en cualquiera de los casos dejaría desprovisto de acción al actor de todo derecho a reclamar contra la demandada en virtud de lo dispuesto en los Artículos 1305 y 1306 CC.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
Conforme a lo establecido en el artículo 398 LEC, procede hacer imposición de costas de esta alzada al recurrente, con pérdida del depósito constituido para apelar.
Fallo
Todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente, con pérdida del importe que se hubiera consignado como depósito para recurrir; al que se dará el destino legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000 12 0641 24.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
