Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 584/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 28/2024 de 03 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
Nº de sentencia: 584/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100619
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2996
Núm. Roj: SAP PO 2996:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: Rodolfo, EVOFIT GIMNASIOS SLU , Fabio , INNOVA PADEL ENTRENAMIENTOS Y GESTION DEPORTIVA SL
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO, CAYETANA MARIN COUCEIRO , ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ , ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: RAMON SABIN SABIN, RAMON SABIN SABIN , ENRIQUE LEON CARRASCO , ENRIQUE LEON CARRASCO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En PONTEVEDRA, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2024, en los que aparece como partes
Antecedentes
"
Que debo
En consecuencia;
Que debo
1º.-
2º.-
En materia de costas:
-En la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.
-En la reconvención, se imponen las costas a la demandante."
Fundamentos
Primero.-
1. Es objeto de recurso la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, la cual estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L. y D. Fabio, contra la entidad Evofit Gimnasios, S.L.U. y D. Rodolfo. Al mismo tiempo, estima en su totalidad la demanda reconvencional planteada por los codemandados frente a los codemandantes.
2. En consecuencia, la jueza en su resolución emite un pronunciamiento del siguiente tenor:
3. Se recurre en apelación la sentencia por ambas partes, demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, solicitando cada una de ellas la desestimación íntegra de las respectivas pretensiones formuladas de contrario, principal y reconvencional.
En consecuencia, hemos de entrar a revisar y resolver la integridad del pleito.
Segundo.-
4. Para resolver el debate nuevamente planteado en esta segunda instancia, conviene traer a colación un relato de los hechos que, bien por no discutidos, bien por demostrados con la prueba practicada, hemos de tener en consideración como fundamento para resolver las respectivas pretensiones de las partes en litigio:
(i) El día 1 de junio de 2017, la división inmobiliaria de la entidad financiera Abanca y D. Rodolfo (aquí demandado junto con la sociedad Evofit) celebraron un contrato de arrendamiento en el que figuraban, respectivamente, como arrendador y arrendatario, y cuyo objeto era el siguiente:
(ii) La citada nave pertenecía a Abanca en virtud de adquisición verificada por decreto de adjudicación de cesión de remate de fecha 23 de marzo de 2017, dictado en el marco de la ejecución hipotecaria 84/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, en el que figuraban como ejecutados D. Plácido y la entidad Promociones Artísticas Lito, S.L. Al tiempo de la ejecución, la situación posesoria del inmueble revelaba la existencia de un arrendamiento a favor de la entidad Centro Deportivo La Condesa S.L. (lo que resulta del documento que anuncia la pública subasta, obrante al folio 143, del expositivo II del propio contrato y de la declaración como testigo de D. Pedro, empleado de Abanca e intermediario en la celebración del contrato de arrendamiento).
(iii) En el contrato se pactaron, entre otras, las siguientes estipulaciones:
Duración de 5 años, es decir hasta el 31 de mayo de 2022 (cláusula 3.2).
A la finalización del plazo, el contrato queda resuelto sin necesidad de requerimiento (cláusula 3.6).
A la finalización del contrato, la arrendataria tiene que dejar el inmueble libre, vacuo y expedito y a plena disposición de la arrendadora, sin necesidad de requerimiento (cláusula 3.6).
La arrendataria renuncia expresamente a la posibilidad de la tácita reconducción del contrato (cláusula 3.6).
Ambas partes pactan una indemnización del cuádruple de la renta diaria vigente, por cada día de retraso en desalojar el inmueble (cláusula 3.6).
Se acuerda una fianza legal por importe de 4.000 euros, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que el arrendatario entregó en el acto mediante cheque nominativo bancario.
Respecto de las obras e instalaciones realizadas por el arrendatario, se pactó, con carácter general, que queden incorporadas al inmueble a beneficio de la propiedad si no pueden retirarse sin deterioro del mismo, sin derecho a indemnización o compensación a favor del arrendatario (cláusula 9.1 letra f).
(iv) Si bien en el documento contractual se hizo constar que el objeto era la nave industrial, de planta baja y
Sobre la cuestión de la adquisición por el arrendatario de las instalaciones y elementos del gimnasio que pertenecían a la entidad Centro Deportivo La Condesa, S.L., así como sobre su concreta realidad, volveremos más adelante por su complejidad.
(v) El día 1 de febrero de 2019 se firmó un documento de novación modificativa del contrato de arrendamiento, por el que el arrendatario Sr. Rodolfo, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la entidad Evofit Gimnasios, S.L.U., cedió a ésta con carácter gratuito y con el consentimiento de la arrendadora Abanca, los derechos y obligaciones que le correspondían en el contrato perfeccionado el día 1 de junio de 2017, constituyéndose el Sr. Rodolfo, al mismo tiempo, en fiador solidario garante del cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria. Asimismo, se pactó una actualización de la fianza, que quedó fijada en 4.492,40 euros (hecho no controvertido y, en todo caso, acreditado con el documento tres de la demanda, folio 61 y siguientes).
(vi) Pocos días después, concretamente el 6 de febrero, la demandada Evofit Gimnasios, S.L.U., y la entidad demandante Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., perfeccionaron un contrato de subarriendo por el que, durante un plazo de ocho años,
(vii) Con fecha 10 de mayo de 2022 -ver documento número uno de la demanda, folio 7 y siguientes-, Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L, junto con el codemandante principal D. Fabio, de un lado, y Abanca, de otro, otorgaron escritura pública notarial de celebración de contrato de compraventa por el que los dos primeros adquirían, por mitad e iguales partes indivisas, la nave industrial de cuyo arrendamiento aun disfrutaba Evofit aunque próximo el vencimiento del contrato (31 de mayo de 2022), de modo que Innova Pádel y el Sr. Fabio se subrogaban en la posición contractual de arrendadores de la nave. La compraventa fue comunicada por correo electrónico y notificada notarialmente a Evofit (documentos cinco y seis de la contestación a la demanda).
(viii) El día del vencimiento del contrato, 31 de mayo, Evofit no había procedido a retirar el material de su propiedad del que se servía para la explotación de su negocio de gimnasio, encargando el día anterior a su empleado D. Marco Antonio la realización de un inventario que se documentó en soporte papel y en vídeo (lo que, además de no discutido, resulta de la declaración de aquél en el juicio como testigo, del documento que figura a los folios 71 y siguientes y acontecimiento 41 del visor, así como de los vídeos aportados con la contestación).
(ix) El día 1 de junio de 2022, fecha en la que, conforme al contrato firmado cinco años atrás, la arrendataria tenía que dejar el inmueble libre, vacuo y expedito y a plena disposición de la arrendadora sin necesidad de requerimiento (cláusula 3.6), cuando los empleados de Evofit quisieron acceder a la nave para iniciar su jornada -tal y como se refiere en la contestación a la demanda- se encontraron con que la nueva propiedad había cambiado las cerraduras, por lo que no pudieron acceder al interior, y colocado en la puerta de acceso -hechos no negados por la actora principal- un cartel con el siguiente texto:
(x) Acontecido lo anterior, se inició una comunicación cruzada de burofaxes entre las partes del contrato que acababa de extinguirse, concretamente:
El mismo día 1 de junio, Innova Pádel y el Sr. Fabio remitieron un burofax a Evofit requiriendo a ésta la retirada de la maquinaria de gimnasio y elementos de oficina en un plazo de cuarenta y ocho horas (documento cuatro de la demanda, folio 65).
Evofit contesta el 3 de junio afirmando ser poseedora de la nave, como arrendatario, en virtud del contrato suscrito en su día con Abanca, encontrándose con la imposibilidad de acceso a la misma al haberse cambiado la cerradura por la arrendadora, siendo de su propiedad
Innova Pádel contestó por burofax de 7 de julio (documento cinco de la demanda, folios 67 y 68, y ocho de la contestación, acontecimiento 40), en el que, tras reiterar a Evofit que continúa ocupando la nave
A este burofax contestó Evofit el 15 de julio (documento nueve de la contestación, acontecimiento 41) rechazando la penalización al habérseles privado "por la fuerza" de la nave, adjuntando un amplio inventario de máquinas, enseres e instalaciones de su propiedad a fecha 31 de mayo de 2022, solicitando un mes para proceder a su desmontaje y retirada.
La respuesta de los demandantes, por burofax de 22 de julio de 2022, fue autorizar únicamente la retirada del material marcado por aquéllos en el inventario que les había sido remitido, incrementando la penalización por el paso de los días de ocupación de la nave hasta 16.472,50 euros y ofreciendo tres días para la retirada de enseres (documento seis de la demanda, folios 69 y siguientes).
Posteriormente, por correo electrónico remitido a Evofit el día 28 de julio, Innova Pádel aumentó la relación de bienes que autorizaba a retirar por ser propiedad de aquélla (documento once de la contestación, acontecimiento 43).
(y xi) El día 6 de agosto, tras cuatro o cinco días de trabajo, Evofit terminó de retirar la totalidad de los bienes incluidos en su inventario y cuya salida de la nave, previamente, autorizó la propiedad tras marcarlos en dicha relación de bienes (así resulta de la nota de entrega obrante al folio 74 y de la declaración en el juicio de su emisor, D. Abel).
5. Reseñados los anteriores hechos probados y/o no controvertidos, estamos en condiciones de entrar a resolver el conflicto que enfrenta a las partes.
Tercero.-
6. Como ya se indicó en el relato de hechos contenido en el parágrafo cuarto, en el momento de la perfección de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, la parte arrendataria (primero, el Sr. Rodolfo, luego, por novación, Evofit) y subarrendataria (Innova Pádel) constituyeron sendas fianzas por importe, respectivamente, de 4.492,40 y 2.400 euros, en garantía de los posibles daños y desperfectos que se pudiesen ocasionar.
7. Extinto el contrato de arrendamiento el día 31 de mayo de 2022 y, consiguientemente, el subarrendamiento vinculado a aquél, no habiéndose reintegrado las fianzas, Innova Pádel, como subarrendataria, solicita en la demanda principal la devolución de los 2.400 euros entregados en ese concepto.
8. Por su parte, Evofit interesa lo mismo en su demanda reconvencional respecto de los 4.492,40 euros que, en su día, había entregado a Abanca como inicial arrendadora (primero, 4.000 euros equivalentes a dos mensualidades de renta, siendo posteriormente incrementada la fianza, a la par que la renta, en 492,40 euros con ocasión de la novación contractual).
9. La sentencia de instancia estima las dos pretensiones, siendo impugnado el pronunciamiento por ambas partes litigantes en el entender que no procede la devolución de las fianzas respectivas, en tanto en cuanto no cumplan íntegramente sus respectivas obligaciones (Evofit, abonar la integridad de la cantidad reclamada en concepto de cláusula penal por parte de Innova Pádel; ésta permitir la retirada de todas las instalaciones que Evofit considera de su propiedad y permanecen en la nave).
10. El artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, regula la fianza arrendaticia, que el arrendatario viene obligado a constituir a la celebración del contrato y cuyo saldo deberá ser restituido al final del arriendo. Se trata propiamente de una prenda irregular forzosa que ha de constituir el arrendatario o un tercero en la cuantía que determina el citado artículo.
11. La fianza no debe entenderse como una cláusula penal de contenido indemnizatorio aplicable en caso de incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones contractuales y legales, sino como derecho a retener su importe en la cantidad necesaria para liquidar las rentas pendientes y los menoscabos de la finca arrendada. Ello implica que, en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones del arrendatario, no se pierde íntegramente el importe de aquélla en beneficio del arrendador, sino que sólo en el caso de que deba alguna cantidad al arrendador podrá aplicarse a su pago la porción de fianza que corresponda, por lo que ningún obstáculo existe para que opere el instituto de la compensación.
12. Por su propia naturaleza, la fianza no ha de devolverse sino al final del contrato, cuando éste se haya cumplido y no existe responsabilidad alguna del arrendatario de la que ésta deba responder, y por ello no cabe que el arrendatario, antes de extinguirse el arriendo, determine unilateralmente que se dedique su importe al pago de la última mensualidad, lo que frustraría las expectativas del arrendador de quedar cubierto ante cualquier demérito de la cosa locada que hubiera de reparar con cargo a la expresada garantía. Así, en el caso de que ya el contrato se haya extinguido, no constando daños causados a la cosa arrendada que deban ser reparados con cargo a la fianza, debe ésta destinarse íntegramente a la compensación parcial de las deudas del arrendatario con el arrendador por razón de rentas debidas.
13. En este caso, vencidos y extinguidos los contratos, no adeudándose renta alguna ni habiéndose causado daños o desperfectos en los bienes arrendados y subarrendados -ni tan siquiera se afirman tales circunstancias por las partes litigantes-, no cabe duda de la procedencia de la restitución de las respectivas fianzas al finalizar el arriendo y el subarriendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que procede la ratificación de la sentencia en este concreto extremo. La parte demandante invoca el Decreto 42/2011, de 3 de marzo, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, pero entendemos que esta disposición general, que establece el procedimiento para el depósito de las fianzas de los arrendamientos relativos a fincas urbanas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, es una norma administrativa que no se puede oponer a la pretensión ante la jurisdicción civil de devolución de la fianza por parte del arrendatario -Evofit-, máxime cuando es el propio Decreto, en su artículo 13, el que legitima al arrendador -Innova Pádel- a solicitar la cancelación y devolución del depósito de la fianza.
Cuarto.-
14. Es hecho no controvertido que cuando se suscribió el contrato de arrendamiento entre Abanca y D. Rodolfo el día 1 de junio de 2017, el mismo contenía pactada una cláusula penal en su estipulación 3.6, fijándola en el cuádruple de la renta diaria vigente por cada día de retraso en desalojar el inmueble.
15. Tras celebrarse el negocio de novación modificativa del contrato, el arrendatario Sr. Rodolfo, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la entidad Evofit Gimnasios, S.L.U., cedió a ésta con carácter gratuito y con el consentimiento de la arrendadora Abanca, los derechos y obligaciones que le correspondían en el contrato perfeccionado el día 1 de junio de 2017, constituyéndose el Sr. Rodolfo, al mismo tiempo, en fiador solidario garante del cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria.
16. En consecuencia, del pago de la sanción surgida de la cláusula penal serían responsables Evofit, en calidad de arrendataria, y el Sr. Rodolfo en su condición de fiador solidario.
17. En la demanda, por este concepto, Innova Pádel y D. Fabio, como propietarios y arrendadores subrogados tras la compra de la nave a Abanca, reclaman la suma de 20.066,50 euros
18. Los codemandados Evofit y D. Rodolfo se opusieron a esta pretensión con el siguiente argumento:
19. Sabemos, y así lo hemos reseñado, que el día 1 de junio de 2022, fecha en la que, conforme al contrato firmado cinco años atrás y vencido el día anterior, la arrendataria tenía que dejar el inmueble libre, vacuo y expedito y a plena disposición de la arrendadora sin necesidad de requerimiento (cláusula 3.6), cuando los empleados de Evofit quisieron acceder a la nave para iniciar su jornada se encontraron con que la nueva propiedad había cambiado las cerraduras, por lo que no pudieron acceder al interior, y colocado en la puerta de acceso un cartel anunciando el cierre del gimnasio regentado por Evofit.
20. La sentencia de instancia estima este pedimento tras concluir, sin mayores razonamientos, que
21. La doctrina general sobre las cláusulas penales de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que las cláusulas penales tienen dos esenciales funciones: la coercitiva o de garantía y la indemnizatoria o liquidatoria. La función de garantía se produce porque la existencia de la cláusula penal conmina al deudor a cumplir sus obligaciones ante la perspectiva de verse obligado a cumplir la prestación que estipule la cláusula penal. La cláusula penal cumple su función liquidatoria, a la que se refiere el artículo 1152 del Código Civil, ya que la pena sustituye a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, eximiendo al acreedor de la necesidad de probar la existencia y cuantía del perjuicio.
22. Solo excepcionalmente, y cuando medie pacto expreso en tal sentido, la cláusula penal produce efecto cumulativo, permitiendo al acreedor reclamar tanto la pena pactada como la indemnización de los daños y perjuicios que hayan sido causados y queden probados.
23. También señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que procede una interpretación restrictiva de las cláusulas penales, al presentarse como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, con lo que se desautoriza su ampliación unilateral. La cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva.
24. La sentencia del Tribunal Supremo 74/2018, de 14 de febrero, expone al respecto lo siguiente:
25. Ya hemos apuntado antes que se ha constatado que Evofit, en calidad de arrendataria de un contrato que vencía el día 31 de mayo de 2022 y con obligación de dejar libre y expedita la finca al día siguiente, 1 de junio, no sólo no tenía ni la más mínima intención de reintegrar la posesión de la misma al arrendador, puesto que a 30 de mayo no había procedido a retirar el material, maquinaria e instalaciones del negocio de gimnasio y oficina (retirada que, como luego se verificó, llevó unos cuatro o cinco días), sino que el día 1 de junio su personal acudió a la nave para iniciar la jornada, como otro día cualquiera, encontrándose con que la propiedad había cambiado las cerraduras y no les permitía acceder a las instalaciones para desempeñar su trabajo.
26. Así las cosas, es evidente que en el momento de la extinción del contrato de arrendamiento, el arrendatario debe devolver la finca tal como la recibió, devolución que debe efectuarse por cualquiera de los medios de entrega admitidos en derecho, lo que aquí no aconteció, poniéndose de manifiesto en este caso, contrariamente, la intención del arrendatario de continuar detentando la posesión del inmueble en contravención de lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil.
27. Por lo tanto, la definitiva extinción de los efectos propios de la relación jurídica tendría lugar con la puesta a disposición del inmueble por parte de Evofit a favor de los arrendadores Innova Pádel y D. Fabio. Sin embargo, como ello no ocurrió así por la actitud renuente de Evofit, la salida que le restaba a la propiedad era la obtención de una resolución judicial para alcanzar la restitución de la finca, conforme a los artículos 1569 del Código Civil y 27 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos, acudiendo para ello al correspondiente procedimiento de recuperación de la posesión del bien dado en arrendamiento, basado en la expiración del plazo fijado contractualmente, concretamente al juicio verbal previsto en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo, legítimamente se activaría la penalización estipulada en la cláusula 3.6 del contrato, pudiendo reclamar la propiedad, en su caso, la sanción correspondiente por cada día de retraso en el desalojo del inmueble.
28. Sin embargo, la parte demandante optó por la solución más directa, sencilla y expeditiva como es la realización unilateral del propio derecho a través de una vía de hecho.
29. Como dispone el artículo 1256 del Código Civil,
30. Al actuar así la propiedad y recuperar la tenencia material del inmueble de modo arbitrario, privando de la posesión inmediata a Evofit y expulsándola de facto de la finca arrendada, carece aquélla de legitimidad y amparo legal y contractual para reclamar cualquier resarcimiento por vía de la aplicación de la cláusula penal. De un lado, por acudir a la realización arbitraria de su propio derecho para despojar de su posesión a la arrendataria, desalojándola por la fuerza y no acudiendo a la vía jurisdiccional correspondiente, única que le podía amparar legítimamente en su derecho a ser reintegrada en la posesión; y, de otro, porque difícilmente se le puede exigir una indemnización por el retraso en el desalojo del inmueble a quien, de hecho, ya fue desalojado y despojado de la tenencia del mismo, contribuyendo igualmente con este tipo de comportamiento, y ello es indiscutible, al conflicto y retraso en la retirada definitiva de todos los elementos y equipamientos propios del negocio que regentaba Evofit y que quedaron en el interior de la nave.
31. En consecuencia, se estima en este punto el recurso de apelación interpuesto por la empresa Evofit Gimansios, S.L.U. y D. Rodolfo, de modo que, con revocación parcial de la sentencia, se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se condenaba a aquéllos, solidariamente, a abonar a los demandantes principales, Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., y D. Fabio, la cantidad de 20.066,50 euros.
Quinto.-
32. Como acabamos de exponer, el cierre de la nave arrendada llevado a efecto por la parte arrendadora el día 1 de junio de 2022, no sólo impidió el acceso del personal de Evofit cuando iba a iniciar su jornada laboral, sino que provocó de hecho la expulsión del inmueble de la arrendataria, quedando en su interior la maquinaria, material y equipamientos de explotación del negocio de gimnasio.
33. Sabemos que, tras el cruce de comunicaciones por burofax entre las partes en conflicto los días 1 y 3 de junio, 7, 15 y 22 de julio, más los correos electrónicos de 28 y 29 de julio, el día 6 de agosto, tras cuatro o cinco días de trabajo, Evofit terminó de retirar la totalidad de los bienes incluidos en su inventario y cuya salida de la nave, previamente, autorizó la propiedad tras marcarlos en dicha relación de bienes.
34. En su demanda reconvencional Evofit sostiene que
35. Para sustentar esta afirmación se aporta, como documento trece (acontecimiento 46), una factura expedida por la entidad Centro Deportivo La Condesa, S.L., por un importe de 100.000 euros (121.000 euros sumándole el IVA) y respondiendo al concepto
36. La sentencia de instancia estimó también esta pretensión, con el siguiente razonamiento:
37. En su recurso, Innova Pádel y D. Fabio, como sujetos pasivos de la reconvención, afirman, en definitiva, que se ha demostrado que la nave no se encontraba vacía cuando fue arrendada a la reconviniente y que
38. Nos encontramos, pues, ante un problema de prueba, correspondiendo a Evofit ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la carga de demostrar que la totalidad de los bienes, equipamientos e instalaciones que quedaron en la nave el día 6 de agosto de 2022, tras la retirada de los bienes autorizados por la propiedad, eran de su exclusiva propiedad. Estos, conforme al inventario de 31 de mayo de 2022 y el contenido de la reconvención, integran un gran conjunto de lo más variopinto que abarca desde cámaras de vigilancia, sistema de domótica, mesas, sillas, etc, hasta pistas de pádel, espalderas, aire acondicionado, etc, pasando por la propia estructura metálica de la segunda planta, los paneles y elementos que conforman las estancias de ésta y las escaleras de acceso a la misma.
39. El reconocimiento que se hace en el recurso de los demandados-reconvenidos, relativo a que se ha acreditado la existencia de instalaciones el día en que Abanca tomó posesión del inmueble, facilita un tanto la resolución de la cuestión, pero no en la línea pretendida por cada una de las partes litigantes.
40. Como ya se indicó en el parágrafo cuarto y se reconoce en el recurso, en el contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2017, perfeccionado por Abanca y D. Rodolfo, si bien se hizo constar que el objeto era la nave industrial, de planta baja y
41. Esta declaración testifical, procedente de una persona ajena completamente al conflicto actual, resulta perfectamente compatible con el contenido del contrato de arrendamiento cuando expone que el objeto del mismo es una nave industrial
42. En el contrato -exponendo II- se dice que la citada nave pertenece a Abanca en virtud de adquisición verificada por decreto de adjudicación de cesión de remate de fecha 23 de marzo de 2017, dictado en el marco de la ejecución hipotecaria 84/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis. Y en el documento que anuncia la pública subasta, obrante al folio 143, figuraban como ejecutados D. Plácido y la entidad Promociones Artísticas Lito, S.L., así como que, al tiempo de la ejecución, la situación posesoria del inmueble era a favor de la sociedad Centro Deportivo La Condesa, S.L., como arrendataria de la nave.
43. Desconocemos las vicisitudes de este contrato de arrendamiento y de la propia sociedad arrendataria Centro Deportivo La Condesa, S.L., pero sí sabemos que cerró un contrato con el Sr. Rodolfo por el que, por un precio de 121.000 euros (IVA incluido), le vendió la "maquinaria e instalaciones de gimnasio" que se encontraban en el interior de la nave. Ahora bien, una expresión tan amplia y difusa no nos permite apreciar con la concreción necesaria a qué maquinaria e instalaciones de gimnasio se refería. De la testifical del Sr. Pedro sólo cabe colegir que allí había maquinaria y que, efectivamente, la nave estaba dividida en dos plantas con una escalera de acceso.
44. Conclusión de lo hasta aquí expuesto es que los bienes no pertenecían a Abanca en virtud de la ejecución, como pretenden los recurrentes; no ha resultado demostrado este extremo en modo alguno. Contrariamente, sí entendemos acreditado que eran propiedad de un tercero, arrendatario, el cual vendió al Sr. Rodolfo "maquinaria e instalaciones de gimnasio", y éste, según afirmó en la demanda reconvencional, se los aportó posteriormente a la sociedad Evofit Gimnasios, S.L.
45. Ahora bien, partiendo de la realidad de esta venta que fundamenta la pretensión reconvencional, con la prueba practicada en el expediente -documental y testifical- no podemos incluir como objeto de la misma sino una mínima parte de lo que se pretende, pues o bien no se ha demostrado que los bienes cuya devolución se persigue formaran parte de este negocio, o bien no se acreditado que puedan separarse del inmueble sin detrimento de éste.
46. La prueba practicada únicamente nos permite concluir:
(i) Que el material de domótica que figura en la factura emitida por la entidad Coaxial Boiro, S.L. con fecha 30 de abril de 2021, fue efectivamente instalado en la nave, siendo contratado este servicio por Evofit. La realidad de esta instalación no ha sido negada por la parte reconvenida, y el testigo D. Elias, representante legal de la empresa instaladora, a mayores añadió que únicamente le permitieron retirar las cuatro cámaras, no los restantes conceptos de la factura, y que la instalación de domótica se puede retirar sin daño ni detrimento para el inmueble. Este testigo no es dudoso, pues reconoció que con posterioridad a la expulsión de Evofit, la propiedad actual le contrató para poner a punto la instalación de domótica que ya existía en la nave.
(ii) La instalación metálica y en paneles que divide la nave en dos plantas ya existía cuando Abanca tomó posesión del inmueble y se lo arrendó al Sr. Rodolfo el día 1 de junio de 2017. Sin embargo, aun admitiendo a efectos meramente polémicos -tampoco se ha acreditado- que, efectivamente, formaba parte de los bienes adquiridos por el arrendatario a la entidad Centro Deportivo La Condesa, S.L, lo que no se ha demostrado con la contundencia necesaria es que pueda procederse a su desinstalación y retirada del inmueble sin causar perjuicio a éste. La testifical de D. Silvio, persona que se limitó a asesorar al Sr. Rodolfo en la adquisición del material que había en el interior de la nave, resulta insuficiente para acreditar este extremo que llevaría, de estimarse sin más la pretensión como hizo la jueza de instancia, a la no desdeñable consecuencia de que se tendría que proceder a la desinstalación completa de la estructura metálica. Para ello, sería preciso disponer de una prueba más técnica que arrojara claridad meridiana sobre esta cuestión, pero no disponemos de ella. En todo caso, como ya se ha indicado, tampoco se ha verificado que la estructura hubiese formado parte de la compraventa celebrada entre Centro Deportivo La Condesa, S.L y el Sr. Rodolfo.
(iii) Sí se ha demostrado la existencia de las cinco pistas de pádel dobles y una individual que quedaron en el interior de la nave tras la salida de Evofit. Y ello por la sencilla razón de que constituyeron el objeto del contrato de 6 de febrero de 2019, por el que Evofit cedió a Innova Pádel la gestión, organización y mantenimiento de las mismas
Esta declaración resulta sumamente importante por provenir de un testigo objetivo, ajeno al conflicto y cuyo negocio está vinculado con la explotación de gimnasios, permitiendo concluir no sólo que las pistas de pádel pueden perfectamente desinstalarse, sino también, al ofrecernos valores actuales aproximados, que el precio pagado por Evofit a Centro Deportivo La Condesa, S.L, (121.000 euros, IVA incluido), teniendo en cuenta la desvalorización por el paso del tiempo y el uso, permite entender incluido dentro de la operación de compra el material efectivamente retirado más las pistas de pádel.
(iv) Respecto de los restantes bienes incluidos en el inventario, no podemos estimar la pretensión reconvencional con la prueba obrante en el expediente, que no permite verificar su inclusión en la venta, o que no formaran parte ya de las instalaciones de la nave propiamente dicha (el propio contrato, en su cláusula 1.2, alude al inmueble, sus instalaciones -sistema eléctrico, fontanería y/o aire acondicionado- y servicios comunes y privados), o, en fin, que su retirada no causaría menoscabo al inmueble.
47. Conclusión de todo lo expuesto: la pretensión reconvencional interpuesta por la entidad Evofit Gimnasios, S.L.U., y D. Rodolfo ha de ser solo parcialmente estimada, lo que ha de llevar, con estimación parcial del recurso de apelación de Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L. y D. Fabio, y revocación parcial, consiguientemente, de la sentencia de instancia, a condenar a éstos a la restitución de los siguientes bienes:
-El material de domótica que figura en la factura emitida por la entidad Coaxial Boiro, S.L. con fecha 30 de abril de 2021, salvo las cuatro cámaras ya retiradas.
-Las cinco pistas de pádel dobles y la pista de pádel individual existentes en la planta baja, que figuran en el inventario de material de 31 de mayo de 2022, con todos los elementos propios de ellas necesarios para la práctica de este deporte.
Sexto.-
48. Dada la estimación parcial de ambos recursos y, consiguientemente, de las respectivas pretensiones, principal y reconvencional, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas, tanto en primera como en segunda instancia, a ninguna de las partes litigantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L. y D. Fabio, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis.
Segundo.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro, en nombre y representación de la mercantil Evofit Gimnasios, S.L.U., y D. Rodolfo, frente a la misma resolución.
Tercero.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.
Cuarto.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L. y D. Fabio, contra la mercantil Evofit Gimnasios, S.L.U., y D. Rodolfo.
Quinto.- Mantener el pronunciamiento por el que se condena a Evofit Gimnasios, S.L.U., a devolver a Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., la cantidad de 2.400 euros en concepto de fianza derivada del contrato de fecha 6 de febrero de 2019.
Sexto.- Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro, en nombre y representación de la mercantil Evofit Gimnasios, S.L.U., y D. Rodolfo, contra la entidad Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L. y D. Fabio.
Séptimo.- Condenar a la entidad Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., y D. Fabio a reintegrar a la mercantil Evofit Gimnasios, S.L.U., los siguientes bienes:
-El material de domótica que figura en la factura emitida por la entidad Coaxial Boiro, S.L. con fecha 30 de abril de 2021, salvo las cuatro cámaras ya retiradas.
-Las cinco pistas de pádel dobles y la pista de pádel individual existentes en la planta baja, que figuran en el inventario de material de 31 de mayo de 2022, con todos los elementos propios de ellas necesarios para la práctica de este deporte.
Octavo.- Mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se condena a Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., y D. Fabio, a devolver a Evofit Gimnasios, S.L.U., la cantidad de 4.492,40 euros en concepto de fianza derivada del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2017, posteriormente novado modificativamente por el contrato de 1 de febrero de 2019.
Noveno.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas, tanto en primera como en segunda instancia, a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

