Sentencia Civil 584/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 584/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 28/2024 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 584/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100619

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2996

Núm. Roj: SAP PO 2996:2024

Resumen:
Arrendamiento urbano. Uso distinto de vivienda. Fianza arrendamiento y subarriendo. Cláusula penal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00584/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36005 41 1 2022 0000867

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2022

Recurrente: Rodolfo, EVOFIT GIMNASIOS SLU , Fabio , INNOVA PADEL ENTRENAMIENTOS Y GESTION DEPORTIVA SL

Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO, CAYETANA MARIN COUCEIRO , ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ , ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado: RAMON SABIN SABIN, RAMON SABIN SABIN , ENRIQUE LEON CARRASCO , ENRIQUE LEON CARRASCO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 584/2024

En PONTEVEDRA, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2024, en los que aparece como partes apelantes-apeladas D. Rodolfo y EVOFIT GIMNASIOS SLU,representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CAYETANA MARIN COUCEIRO, asistidos por el Abogado D. RAMON SABIN SABIN, y D. Fabio e INNOVA PADEL ENTRENAMIENTOS Y GESTION DEPORTIVA SL,representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, asistidos por el Abogado D. ENRIQUE LEON CARRASCO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, con fecha 3-10-2023, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por la entidad INNOVA PADEL ENTRENAMIENTOS Y GESTIÓN DEPORTIVA, S.L., y D. Fabio que actúa en nombre y beneficio de la sociedad de gananciales que ostenta con doña Teresa, representados por la Procuradora Dña. ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, frente a la entidad EVOFIT GIMNASIOS, S.L.U. y D. Rodolfo representados por la Procuradora Dña. CAYETANA MARÍN COUCEIRO.

En consecuencia;

Se condena a ambos demandados solidariamente al abono a los demandantes de la cantidad de veinte mil sesenta y seis con cincuenta euros (20.066,50 €) y se condene a EVOFIT GIMNASIOS, S.L.U. a abonar a INNOVA PADEL ENTRENAMIENTOS Y GESTIÓN DEPORTIVA, S.L. la cantidad de dos mil cuatrocientos euros (2.400,00 €).

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda reconvencional interpuesta por la entidad EVOFIT GIMNASIOS, S.L.U. y D. Rodolfo representados por la Procuradora Dña. CAYETANA MARÍN COUCEIRO, frente a la entidad INNOVA PADEL ENTRENAMIENTOS Y GESTIÓN DEPORTIVA, S.L., y D. Fabio que actúa en nombre y beneficio de la sociedad de gananciales que ostenta con doña Teresa.

1º.- Se condena a INNOVA PADEL ENTRENAMIENTO Y GESTIÓN DEPORTIVA, S.L. y a D. Fabio, a abonar a EVOFIT GIMNASIOS, S.L., la suma de 4.492,40 €, correspondiente a la fianza del contrato de arrendamiento de fecha 1/07/2022.

2º.- Se condena a INNOVA PADEL ENTRENAMIENTO Y GESTIÓN DEPORTIVA, S.L. y a D. Fabio, a entregar a EVOFIT GIMNASIOS, S.L. los bienes que quedaron en la nave arrendada y no han sido devueltos, que se relacionan en el hecho cuarto de la reconvención.

En materia de costas:

-En la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.

-En la reconvención, se imponen las costas a la demandante."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Rodolfo y EVOFIT GIMNASIOS SLU, y por D. Fabio e INNOVA PADEL ENTRENAMIENTOS Y GESTION DEPORTIVA SL se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de estos recursos.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, la cual estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L. y D. Fabio, contra la entidad Evofit Gimnasios, S.L.U. y D. Rodolfo. Al mismo tiempo, estima en su totalidad la demanda reconvencional planteada por los codemandados frente a los codemandantes.

2. En consecuencia, la jueza en su resolución emite un pronunciamiento del siguiente tenor:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la entidad Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., y D. Fabio que actúa en nombre y beneficio de la sociedad de gananciales que ostenta con doña Teresa, representados por la Procuradora Dña. Encarnación Fernández Sánchez, frente a la entidad Evofit Gimnasios, S.L.U. y D. Rodolfo representados por la Procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro.

En consecuencia;

Se condena a ambos demandados solidariamente al abono a los demandantes de la cantidad de veinte mil sesenta y seis con cincuenta euros (20.066,50 €) y se condene a Evofit Gimnasios, S.L.U. a abonar a Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L. la cantidad de dos mil cuatrocientos euros (2.400,00 €).

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Evofit Gimnasios, S.L.U. y D. Rodolfo representados por la Procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro, frente a la entidad Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., y D. Fabio que actúa en nombre y beneficio de la sociedad de gananciales que ostenta con doña Teresa.

1º.- Se condena a Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., y D. Fabio, a abonar a Evofit Gimnasios, S.L., la suma de 4.492,40 €, correspondiente a la fianza del contrato de arrendamiento de fecha 1/07/2022.

2º.- Se condena a Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., y D. Fabio, a entregar a Evofit Gimnasios, S.L. los bienes que quedaron en la nave arrendada y no han sido devueltos, que se relacionan en el hecho cuarto de la reconvención.

En materia de costas:

-En la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.

-En la reconvención, se imponen las costas a la demandante."

3. Se recurre en apelación la sentencia por ambas partes, demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, solicitando cada una de ellas la desestimación íntegra de las respectivas pretensiones formuladas de contrario, principal y reconvencional.

En consecuencia, hemos de entrar a revisar y resolver la integridad del pleito.

Segundo.- Los hechos probados y los hechos no controvertidos

4. Para resolver el debate nuevamente planteado en esta segunda instancia, conviene traer a colación un relato de los hechos que, bien por no discutidos, bien por demostrados con la prueba practicada, hemos de tener en consideración como fundamento para resolver las respectivas pretensiones de las partes en litigio:

(i) El día 1 de junio de 2017, la división inmobiliaria de la entidad financiera Abanca y D. Rodolfo (aquí demandado junto con la sociedad Evofit) celebraron un contrato de arrendamiento en el que figuraban, respectivamente, como arrendador y arrendatario, y cuyo objeto era el siguiente:

"Urbana: "nave industrial", sita en el lugar de Fexacos, parroquia de Arcos de la Condesa, municipio de Caldas de Reis. De planta baja, de una superficie total construida de dos mil trescientos cincuenta y un metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados (...)"(documento dos de la demanda, folio 53 y siguientes, siendo también un hecho no controvertido).

(ii) La citada nave pertenecía a Abanca en virtud de adquisición verificada por decreto de adjudicación de cesión de remate de fecha 23 de marzo de 2017, dictado en el marco de la ejecución hipotecaria 84/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, en el que figuraban como ejecutados D. Plácido y la entidad Promociones Artísticas Lito, S.L. Al tiempo de la ejecución, la situación posesoria del inmueble revelaba la existencia de un arrendamiento a favor de la entidad Centro Deportivo La Condesa S.L. (lo que resulta del documento que anuncia la pública subasta, obrante al folio 143, del expositivo II del propio contrato y de la declaración como testigo de D. Pedro, empleado de Abanca e intermediario en la celebración del contrato de arrendamiento).

(iii) En el contrato se pactaron, entre otras, las siguientes estipulaciones:

Duración de 5 años, es decir hasta el 31 de mayo de 2022 (cláusula 3.2).

A la finalización del plazo, el contrato queda resuelto sin necesidad de requerimiento (cláusula 3.6).

A la finalización del contrato, la arrendataria tiene que dejar el inmueble libre, vacuo y expedito y a plena disposición de la arrendadora, sin necesidad de requerimiento (cláusula 3.6).

La arrendataria renuncia expresamente a la posibilidad de la tácita reconducción del contrato (cláusula 3.6).

Ambas partes pactan una indemnización del cuádruple de la renta diaria vigente, por cada día de retraso en desalojar el inmueble (cláusula 3.6).

Se acuerda una fianza legal por importe de 4.000 euros, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que el arrendatario entregó en el acto mediante cheque nominativo bancario.

Respecto de las obras e instalaciones realizadas por el arrendatario, se pactó, con carácter general, que queden incorporadas al inmueble a beneficio de la propiedad si no pueden retirarse sin deterioro del mismo, sin derecho a indemnización o compensación a favor del arrendatario (cláusula 9.1 letra f).

(iv) Si bien en el documento contractual se hizo constar que el objeto era la nave industrial, de planta baja y "libre de arrendamientos y ocupantes por cualquier título, vacío y expedito de muebles y enseres y de cualquier objeto de valor",en el momento de la firma del contrato, que se llevó a efecto en unidad de acto el mismo día en que Abanca tomaba posesión del inmueble, en el interior de la nave había una estructura que lo dividía en dos plantas (baja y superior) y elementos propios de la explotación de un negocio de gimnasio (así resulta de la declaración de D. Pedro, quien afirmó que, como arrendadora, Abanca únicamente alquilaba el continente), los cuales pertenecían a la entidad Centro Deportivo La Condesa, S.L.

Sobre la cuestión de la adquisición por el arrendatario de las instalaciones y elementos del gimnasio que pertenecían a la entidad Centro Deportivo La Condesa, S.L., así como sobre su concreta realidad, volveremos más adelante por su complejidad.

(v) El día 1 de febrero de 2019 se firmó un documento de novación modificativa del contrato de arrendamiento, por el que el arrendatario Sr. Rodolfo, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la entidad Evofit Gimnasios, S.L.U., cedió a ésta con carácter gratuito y con el consentimiento de la arrendadora Abanca, los derechos y obligaciones que le correspondían en el contrato perfeccionado el día 1 de junio de 2017, constituyéndose el Sr. Rodolfo, al mismo tiempo, en fiador solidario garante del cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria. Asimismo, se pactó una actualización de la fianza, que quedó fijada en 4.492,40 euros (hecho no controvertido y, en todo caso, acreditado con el documento tres de la demanda, folio 61 y siguientes).

(vi) Pocos días después, concretamente el 6 de febrero, la demandada Evofit Gimnasios, S.L.U., y la entidad demandante Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., perfeccionaron un contrato de subarriendo por el que, durante un plazo de ocho años, "El cesionario(Innova Pádel) se compromete a realizar los servicios de gestión, organización y mantenimiento de las pistas de pádel cuyos derechos ostenta Evofit Gimnasios SLU y cuyo destino es el alquiler y cesión de su uso a particulares para su disfrute. Se compone de 5 pistas de pádel dobles y una individual"(estipulación primera), pactándose en la estipulación tercera una fianza de 2.400 euros entregados a la firma del contrato (hecho incontrovertido y documentado a los folios 75 y siguientes).

(vii) Con fecha 10 de mayo de 2022 -ver documento número uno de la demanda, folio 7 y siguientes-, Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L, junto con el codemandante principal D. Fabio, de un lado, y Abanca, de otro, otorgaron escritura pública notarial de celebración de contrato de compraventa por el que los dos primeros adquirían, por mitad e iguales partes indivisas, la nave industrial de cuyo arrendamiento aun disfrutaba Evofit aunque próximo el vencimiento del contrato (31 de mayo de 2022), de modo que Innova Pádel y el Sr. Fabio se subrogaban en la posición contractual de arrendadores de la nave. La compraventa fue comunicada por correo electrónico y notificada notarialmente a Evofit (documentos cinco y seis de la contestación a la demanda).

(viii) El día del vencimiento del contrato, 31 de mayo, Evofit no había procedido a retirar el material de su propiedad del que se servía para la explotación de su negocio de gimnasio, encargando el día anterior a su empleado D. Marco Antonio la realización de un inventario que se documentó en soporte papel y en vídeo (lo que, además de no discutido, resulta de la declaración de aquél en el juicio como testigo, del documento que figura a los folios 71 y siguientes y acontecimiento 41 del visor, así como de los vídeos aportados con la contestación).

(ix) El día 1 de junio de 2022, fecha en la que, conforme al contrato firmado cinco años atrás, la arrendataria tenía que dejar el inmueble libre, vacuo y expedito y a plena disposición de la arrendadora sin necesidad de requerimiento (cláusula 3.6), cuando los empleados de Evofit quisieron acceder a la nave para iniciar su jornada -tal y como se refiere en la contestación a la demanda- se encontraron con que la nueva propiedad había cambiado las cerraduras, por lo que no pudieron acceder al interior, y colocado en la puerta de acceso -hechos no negados por la actora principal- un cartel con el siguiente texto:

"Estimados usuarios de Evofit Gimnasios:

Les informamos que a partir del 1 de junio de 2022, el gimnasio permanecerá cerrado por finalización del contrato.

Para más información consultar en Evofit"

(x) Acontecido lo anterior, se inició una comunicación cruzada de burofaxes entre las partes del contrato que acababa de extinguirse, concretamente:

El mismo día 1 de junio, Innova Pádel y el Sr. Fabio remitieron un burofax a Evofit requiriendo a ésta la retirada de la maquinaria de gimnasio y elementos de oficina en un plazo de cuarenta y ocho horas (documento cuatro de la demanda, folio 65).

Evofit contesta el 3 de junio afirmando ser poseedora de la nave, como arrendatario, en virtud del contrato suscrito en su día con Abanca, encontrándose con la imposibilidad de acceso a la misma al haberse cambiado la cerradura por la arrendadora, siendo de su propiedad "absolutamente toda la maquinaria e instalaciones que se encuentran dentro de la misma(de la nave), tanto en la zona de gimnasio, como de cafetería"(documento siete de la contestación, acontecimiento 39 del visor).

Innova Pádel contestó por burofax de 7 de julio (documento cinco de la demanda, folios 67 y 68, y ocho de la contestación, acontecimiento 40), en el que, tras reiterar a Evofit que continúa ocupando la nave "con material de su propiedad la sala de fitness, cuatro salas de actividades, así como la pista de squash",manifiesta su voluntad de hacer efectiva la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento, cuantificando la pena en ese momento en 11.081,50 euros de cuyo abono serían responsables Evofit y, en concepto de fiador, el Sr. Rodolfo, requiriendo nuevamente a la arrendataria el desalojo de las instalaciones.

A este burofax contestó Evofit el 15 de julio (documento nueve de la contestación, acontecimiento 41) rechazando la penalización al habérseles privado "por la fuerza" de la nave, adjuntando un amplio inventario de máquinas, enseres e instalaciones de su propiedad a fecha 31 de mayo de 2022, solicitando un mes para proceder a su desmontaje y retirada.

La respuesta de los demandantes, por burofax de 22 de julio de 2022, fue autorizar únicamente la retirada del material marcado por aquéllos en el inventario que les había sido remitido, incrementando la penalización por el paso de los días de ocupación de la nave hasta 16.472,50 euros y ofreciendo tres días para la retirada de enseres (documento seis de la demanda, folios 69 y siguientes).

Posteriormente, por correo electrónico remitido a Evofit el día 28 de julio, Innova Pádel aumentó la relación de bienes que autorizaba a retirar por ser propiedad de aquélla (documento once de la contestación, acontecimiento 43).

(y xi) El día 6 de agosto, tras cuatro o cinco días de trabajo, Evofit terminó de retirar la totalidad de los bienes incluidos en su inventario y cuya salida de la nave, previamente, autorizó la propiedad tras marcarlos en dicha relación de bienes (así resulta de la nota de entrega obrante al folio 74 y de la declaración en el juicio de su emisor, D. Abel).

5. Reseñados los anteriores hechos probados y/o no controvertidos, estamos en condiciones de entrar a resolver el conflicto que enfrenta a las partes.

Tercero.- Las fianzas constituidas en el contrato de arrendamiento y subarriendo

6. Como ya se indicó en el relato de hechos contenido en el parágrafo cuarto, en el momento de la perfección de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, la parte arrendataria (primero, el Sr. Rodolfo, luego, por novación, Evofit) y subarrendataria (Innova Pádel) constituyeron sendas fianzas por importe, respectivamente, de 4.492,40 y 2.400 euros, en garantía de los posibles daños y desperfectos que se pudiesen ocasionar.

7. Extinto el contrato de arrendamiento el día 31 de mayo de 2022 y, consiguientemente, el subarrendamiento vinculado a aquél, no habiéndose reintegrado las fianzas, Innova Pádel, como subarrendataria, solicita en la demanda principal la devolución de los 2.400 euros entregados en ese concepto.

8. Por su parte, Evofit interesa lo mismo en su demanda reconvencional respecto de los 4.492,40 euros que, en su día, había entregado a Abanca como inicial arrendadora (primero, 4.000 euros equivalentes a dos mensualidades de renta, siendo posteriormente incrementada la fianza, a la par que la renta, en 492,40 euros con ocasión de la novación contractual).

9. La sentencia de instancia estima las dos pretensiones, siendo impugnado el pronunciamiento por ambas partes litigantes en el entender que no procede la devolución de las fianzas respectivas, en tanto en cuanto no cumplan íntegramente sus respectivas obligaciones (Evofit, abonar la integridad de la cantidad reclamada en concepto de cláusula penal por parte de Innova Pádel; ésta permitir la retirada de todas las instalaciones que Evofit considera de su propiedad y permanecen en la nave).

10. El artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, regula la fianza arrendaticia, que el arrendatario viene obligado a constituir a la celebración del contrato y cuyo saldo deberá ser restituido al final del arriendo. Se trata propiamente de una prenda irregular forzosa que ha de constituir el arrendatario o un tercero en la cuantía que determina el citado artículo.

11. La fianza no debe entenderse como una cláusula penal de contenido indemnizatorio aplicable en caso de incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones contractuales y legales, sino como derecho a retener su importe en la cantidad necesaria para liquidar las rentas pendientes y los menoscabos de la finca arrendada. Ello implica que, en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones del arrendatario, no se pierde íntegramente el importe de aquélla en beneficio del arrendador, sino que sólo en el caso de que deba alguna cantidad al arrendador podrá aplicarse a su pago la porción de fianza que corresponda, por lo que ningún obstáculo existe para que opere el instituto de la compensación.

12. Por su propia naturaleza, la fianza no ha de devolverse sino al final del contrato, cuando éste se haya cumplido y no existe responsabilidad alguna del arrendatario de la que ésta deba responder, y por ello no cabe que el arrendatario, antes de extinguirse el arriendo, determine unilateralmente que se dedique su importe al pago de la última mensualidad, lo que frustraría las expectativas del arrendador de quedar cubierto ante cualquier demérito de la cosa locada que hubiera de reparar con cargo a la expresada garantía. Así, en el caso de que ya el contrato se haya extinguido, no constando daños causados a la cosa arrendada que deban ser reparados con cargo a la fianza, debe ésta destinarse íntegramente a la compensación parcial de las deudas del arrendatario con el arrendador por razón de rentas debidas.

13. En este caso, vencidos y extinguidos los contratos, no adeudándose renta alguna ni habiéndose causado daños o desperfectos en los bienes arrendados y subarrendados -ni tan siquiera se afirman tales circunstancias por las partes litigantes-, no cabe duda de la procedencia de la restitución de las respectivas fianzas al finalizar el arriendo y el subarriendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que procede la ratificación de la sentencia en este concreto extremo. La parte demandante invoca el Decreto 42/2011, de 3 de marzo, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, pero entendemos que esta disposición general, que establece el procedimiento para el depósito de las fianzas de los arrendamientos relativos a fincas urbanas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, es una norma administrativa que no se puede oponer a la pretensión ante la jurisdicción civil de devolución de la fianza por parte del arrendatario -Evofit-, máxime cuando es el propio Decreto, en su artículo 13, el que legitima al arrendador -Innova Pádel- a solicitar la cancelación y devolución del depósito de la fianza.

Cuarto.- La cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento

14. Es hecho no controvertido que cuando se suscribió el contrato de arrendamiento entre Abanca y D. Rodolfo el día 1 de junio de 2017, el mismo contenía pactada una cláusula penal en su estipulación 3.6, fijándola en el cuádruple de la renta diaria vigente por cada día de retraso en desalojar el inmueble.

15. Tras celebrarse el negocio de novación modificativa del contrato, el arrendatario Sr. Rodolfo, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la entidad Evofit Gimnasios, S.L.U., cedió a ésta con carácter gratuito y con el consentimiento de la arrendadora Abanca, los derechos y obligaciones que le correspondían en el contrato perfeccionado el día 1 de junio de 2017, constituyéndose el Sr. Rodolfo, al mismo tiempo, en fiador solidario garante del cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria.

16. En consecuencia, del pago de la sanción surgida de la cláusula penal serían responsables Evofit, en calidad de arrendataria, y el Sr. Rodolfo en su condición de fiador solidario.

17. En la demanda, por este concepto, Innova Pádel y D. Fabio, como propietarios y arrendadores subrogados tras la compra de la nave a Abanca, reclaman la suma de 20.066,50 euros "toda vez que el desalojo se produce el 6 de agosto, transcurren 67 días desde el 31 de mayo en el que el arrendatario debía haber dejado el inmueble libre y expedito y a plena disposición de la propiedad".

18. Los codemandados Evofit y D. Rodolfo se opusieron a esta pretensión con el siguiente argumento:

"Lo que no es de recibo, y además es totalmente contradictorio con los propios actos de los demandantes, es que primero recuperen por la fuerza la posesión del local, desalojando de esta forma a la arrendataria del mismo, y pretendan ahora, con la interposición de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos, reclamar la penalización establecida en el contrato de arrendamiento para el supuesto de que "la arrendataria no desalojase el inmueble en la fecha de finalización del contrato".

Los actos previos de la parte demandante, recuperando por la fuerza la posesión del local, excluye la posibilidad de la aplicación de la penalización fijada en el contrato.

Mi mandante se ha visto privada de la posesión y uso del inmueble, por lo que no se ha dado el supuesto previsto en la cláusula 3.6 del contrato de arrendamiento, y además la propia demandante se ha hecho con la posesión del local, por lo que de accederse a sus pretensiones se estaría permitiendo que se produjera un enriquecimiento injusto."

19. Sabemos, y así lo hemos reseñado, que el día 1 de junio de 2022, fecha en la que, conforme al contrato firmado cinco años atrás y vencido el día anterior, la arrendataria tenía que dejar el inmueble libre, vacuo y expedito y a plena disposición de la arrendadora sin necesidad de requerimiento (cláusula 3.6), cuando los empleados de Evofit quisieron acceder a la nave para iniciar su jornada se encontraron con que la nueva propiedad había cambiado las cerraduras, por lo que no pudieron acceder al interior, y colocado en la puerta de acceso un cartel anunciando el cierre del gimnasio regentado por Evofit.

20. La sentencia de instancia estima este pedimento tras concluir, sin mayores razonamientos, que "con la reclamación de la demandada de la entrega de los bienes se justifica la petición de la demandante (penalización por incumplimiento de dejar el inmueble libre, vacuo y expedito)".

21. La doctrina general sobre las cláusulas penales de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que las cláusulas penales tienen dos esenciales funciones: la coercitiva o de garantía y la indemnizatoria o liquidatoria. La función de garantía se produce porque la existencia de la cláusula penal conmina al deudor a cumplir sus obligaciones ante la perspectiva de verse obligado a cumplir la prestación que estipule la cláusula penal. La cláusula penal cumple su función liquidatoria, a la que se refiere el artículo 1152 del Código Civil, ya que la pena sustituye a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, eximiendo al acreedor de la necesidad de probar la existencia y cuantía del perjuicio.

22. Solo excepcionalmente, y cuando medie pacto expreso en tal sentido, la cláusula penal produce efecto cumulativo, permitiendo al acreedor reclamar tanto la pena pactada como la indemnización de los daños y perjuicios que hayan sido causados y queden probados.

23. También señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que procede una interpretación restrictiva de las cláusulas penales, al presentarse como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, con lo que se desautoriza su ampliación unilateral. La cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva.

24. La sentencia del Tribunal Supremo 74/2018, de 14 de febrero, expone al respecto lo siguiente:

"1.º) Como recuerdan las sentencias 530/2016, de 13 de septiembre , 44/2017, de 25 de enero y 126/2017, de 24 de febrero , salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores ( art. 85.6 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios ), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el art. 1152.I CC («si otra cosa no se hubiere pactado») las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios (por todas, sentencia 197/2016, de 30 de marzo ).

2.º) La posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece el art. 1255 CC , puesto que no hay un control específico de abusividad para los contratos entre empresarios.

3.º) Es doctrina constante de esta sala la de que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento no procede aplicar la moderación del art. 1154 CC , en el entendimiento de que este precepto solo admite la rebaja cuando se haya pactado la cláusula penal para el incumplimiento total y el deudor haya cumplido parcialmente ( sentencia 536/2017, de 2 de octubre , con cita de otras anteriores , como las sentencias 384/2009, de 1 de junio , y 708/2014, de 4 de diciembre , entre otras).

Como recuerdan las sentencias 530/2016, de 13 de septiembre , 44/2017, de 25 de enero , y 126/2017, de 24 de febrero , mientras el legislador no modifique el art. 1154 CC , procede estar a esta jurisprudencia. Por mucho que buena parte de la doctrina científica sea partidaria lege ferenda de introducir una modificación en nuestro ordenamiento en el sentido propugnado por el art. 1150 de la «Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos», elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión de General de Codificación y que publicó el Ministerio de Justicia en el año 2009 y, más recientemente, por la «Propuesta de Código civil » elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho civil y publicada en 2016, que contiene un art. 519-13 del siguiente tenor: «El juez debe modificar equitativamente las penas punitivas manifiestamente excesivas, así como las cláusulas liquidatorias notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido».

4.º) Esta sala ha dictado varias sentencias en las que el arrendatario pretendía una moderación judicial la cláusula penal incluida en contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre.

i) La sentencia 810/2009, de 23 de diciembre , entendió que no procedía la moderación judicial de la indemnización pactada por las partes sino que, de acuerdo con la prevalencia de la autonomía de la voluntad establecida en el art. 4.3 de la Ley 29/1994 , debía estarse a la voluntad de las partes, toda vez que su libertad solo está condicionada por los establecido en los arts. 6.º.2 y 1255 CC . En el caso de la sentencia 810/2009 , con posterioridad al contrato de arrendamiento, y antes de que se completara el plazo de duración estipulado, las partes alcanzaron un nuevo acuerdo en el que pactaron de manera diferente las consecuencias del incumplimiento, de modo que fijaron una serie de condiciones a partir de las cuales quedaban determinados los daños y perjuicios que debía satisfacer la arrendataria. Se consideró que el nuevo acuerdo ya supuso una moderación de la indemnización y era improcedente volver a objetivarla como pretendía el recurrente.

ii) La sentencia 779/2013, de 10 de diciembre , niega que proceda la moderación de la indemnización pactada para el caso de que el arrendatario pusiera fin al contrato dentro de los cinco primeros años de la vigencia del contrato. Entendió la sala que se imponía el cumplimiento de lo pactado, conforme a los arts. 4.3 de la Ley 29/1994 y 1255 CC y no procedía la moderación del art. 1154 CC porque la arrendataria procedió conforme a lo pactado y no hubo incumplimiento contractual.

iii) La sentencia 300/2014, de 29 de mayo , entendió que en el caso procedía la moderación de una cláusula penal. Ello en atención a que: i) la cláusula penal pactada, que imponía al arrendatario el pago en concepto de indemnización de una cantidad equivalente a toda la renta correspondiente al plazo de contrato pendiente de cumplir, tenía una función liquidadora de daños y perjuicios ( art. 1152 CC ), por lo que no cabía aplicarla automática y enteramente cuando consta que era superior a los que se habían producido realmente; ii) si el arrendatario percibiese la totalidad de la cláusula penal además de las rentas de un nuevo arrendatario se daría un claro enriquecimiento injusto; iii) el principio pacta sunt servanda no puede aplicarse por razón de la injusticia y de la desproporción del resultado.

En otros asuntos en los que el contrato de arrendamiento de local incluía una cláusula penal no se ha planteado la cuestión jurídica de la procedencia de la moderación sino su propia aplicabilidad, en atención a los hechos del caso: i) así, en la sentencia 571/2013, de 27 de septiembre , se discutía si al coger las llaves el arrendador renunció a la indemnización (lo que se negó y, por ello, se confirmó la procedencia de la exigencia de la pena pactada conforme a los arts. 4.3 de la Ley 29/1994 y 1255 CC ); ii) en la sentencia 703/2013, de 6 de noviembre , se discutió si la cláusula contractual aplicada en la instancia era la penal que establecía las bases de la indemnización para el caso de abandono del local por el arrendatario una vez iniciada la vigencia del contrato o, como sucedió, la que establecía la obligación de indemnizar los daños ocasionados al arrendador si el arrendatario incumplía su obligación de recepción del local una vez terminadas las obras a la que se comprometió la primera.

5.º) Puesto que la función y el efecto de la cláusula penal dependen de lo pactado, se hace preciso recordar que constituye doctrina reiterada en materia de interpretación del contrato, como recuerda la sentencia 615/2013, de 4 de abril: «[C ]omo hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero , la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997 , 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 )»."

25. Ya hemos apuntado antes que se ha constatado que Evofit, en calidad de arrendataria de un contrato que vencía el día 31 de mayo de 2022 y con obligación de dejar libre y expedita la finca al día siguiente, 1 de junio, no sólo no tenía ni la más mínima intención de reintegrar la posesión de la misma al arrendador, puesto que a 30 de mayo no había procedido a retirar el material, maquinaria e instalaciones del negocio de gimnasio y oficina (retirada que, como luego se verificó, llevó unos cuatro o cinco días), sino que el día 1 de junio su personal acudió a la nave para iniciar la jornada, como otro día cualquiera, encontrándose con que la propiedad había cambiado las cerraduras y no les permitía acceder a las instalaciones para desempeñar su trabajo.

26. Así las cosas, es evidente que en el momento de la extinción del contrato de arrendamiento, el arrendatario debe devolver la finca tal como la recibió, devolución que debe efectuarse por cualquiera de los medios de entrega admitidos en derecho, lo que aquí no aconteció, poniéndose de manifiesto en este caso, contrariamente, la intención del arrendatario de continuar detentando la posesión del inmueble en contravención de lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil.

27. Por lo tanto, la definitiva extinción de los efectos propios de la relación jurídica tendría lugar con la puesta a disposición del inmueble por parte de Evofit a favor de los arrendadores Innova Pádel y D. Fabio. Sin embargo, como ello no ocurrió así por la actitud renuente de Evofit, la salida que le restaba a la propiedad era la obtención de una resolución judicial para alcanzar la restitución de la finca, conforme a los artículos 1569 del Código Civil y 27 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos, acudiendo para ello al correspondiente procedimiento de recuperación de la posesión del bien dado en arrendamiento, basado en la expiración del plazo fijado contractualmente, concretamente al juicio verbal previsto en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo, legítimamente se activaría la penalización estipulada en la cláusula 3.6 del contrato, pudiendo reclamar la propiedad, en su caso, la sanción correspondiente por cada día de retraso en el desalojo del inmueble.

28. Sin embargo, la parte demandante optó por la solución más directa, sencilla y expeditiva como es la realización unilateral del propio derecho a través de una vía de hecho.

29. Como dispone el artículo 1256 del Código Civil, "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes",es decir, que la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al libre albedrío de una de las partes del negocio. Ello implica que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, como era en el caso la restitución a la propiedad de la posesión del inmueble arrendado, éste no puede quedar al albur de la decisión unilateral del arrendador acudiendo a una personal realización de su derecho, como aquí aconteció.

30. Al actuar así la propiedad y recuperar la tenencia material del inmueble de modo arbitrario, privando de la posesión inmediata a Evofit y expulsándola de facto de la finca arrendada, carece aquélla de legitimidad y amparo legal y contractual para reclamar cualquier resarcimiento por vía de la aplicación de la cláusula penal. De un lado, por acudir a la realización arbitraria de su propio derecho para despojar de su posesión a la arrendataria, desalojándola por la fuerza y no acudiendo a la vía jurisdiccional correspondiente, única que le podía amparar legítimamente en su derecho a ser reintegrada en la posesión; y, de otro, porque difícilmente se le puede exigir una indemnización por el retraso en el desalojo del inmueble a quien, de hecho, ya fue desalojado y despojado de la tenencia del mismo, contribuyendo igualmente con este tipo de comportamiento, y ello es indiscutible, al conflicto y retraso en la retirada definitiva de todos los elementos y equipamientos propios del negocio que regentaba Evofit y que quedaron en el interior de la nave.

31. En consecuencia, se estima en este punto el recurso de apelación interpuesto por la empresa Evofit Gimansios, S.L.U. y D. Rodolfo, de modo que, con revocación parcial de la sentencia, se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se condenaba a aquéllos, solidariamente, a abonar a los demandantes principales, Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., y D. Fabio, la cantidad de 20.066,50 euros.

Quinto.- La restitución de los bienes, equipamientos, maquinaria e instalaciones propiedad de Evofit Gimnasios, S.L.U.

32. Como acabamos de exponer, el cierre de la nave arrendada llevado a efecto por la parte arrendadora el día 1 de junio de 2022, no sólo impidió el acceso del personal de Evofit cuando iba a iniciar su jornada laboral, sino que provocó de hecho la expulsión del inmueble de la arrendataria, quedando en su interior la maquinaria, material y equipamientos de explotación del negocio de gimnasio.

33. Sabemos que, tras el cruce de comunicaciones por burofax entre las partes en conflicto los días 1 y 3 de junio, 7, 15 y 22 de julio, más los correos electrónicos de 28 y 29 de julio, el día 6 de agosto, tras cuatro o cinco días de trabajo, Evofit terminó de retirar la totalidad de los bienes incluidos en su inventario y cuya salida de la nave, previamente, autorizó la propiedad tras marcarlos en dicha relación de bienes.

34. En su demanda reconvencional Evofit sostiene que "Todas las instalaciones y maquinaria que se encontraban dentro de la nave, en el momento en que fue subastada, fueron adquiridas por D. Rodolfo, a la ejecutada Centro deportivo La Condesa, S.L, que tenía instalada en la nave un gimnasio con pistas de padel y squash y una cafetería. Tras la constitución de Evofit Gimnasios, S.L. dichos bienes fueron traspasados a ésta por el Sr. Rodolfo.".

35. Para sustentar esta afirmación se aporta, como documento trece (acontecimiento 46), una factura expedida por la entidad Centro Deportivo La Condesa, S.L., por un importe de 100.000 euros (121.000 euros sumándole el IVA) y respondiendo al concepto "Venta de maquinaria e instalaciones de gimnasio en Nave sita en Caldas de Reis",acompañada de un documento bancario que justifica el pago de la compra el día 30 de octubre de 2017. También se aportan los vídeos realizados el día 30 de mayo de 2022, en vísperas del desalojo de la nave, para acreditar lo que se encontraba dentro de ésta cuando se produjo el cambio de cerradura. Estos documentos, como los restantes aportados al expediente, no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad, sólo respecto de su valor probatorio.

36. La sentencia de instancia estimó también esta pretensión, con el siguiente razonamiento:

"Por lo que se refiere a la reconvención, la parte demandada ha solicitado la entrega de bienes, al que la actora ha respondido que o no son propiedad de los reconvinientes, o no existen, o no estaban en la nave en el momento de tomar posesión la demandante o son instalaciones y, por tanto, quedan a favor de la propiedad.

Se alega por la demandante que en el contrato de arrendamiento que suscribe Evofit con Abanca, dice expresamente (cláusula 9.1.f), que las instalaciones y obras realizadas por la arrendataria que no puedan ser retiradas sin menoscabo del inmueble, quedarán en beneficio de la propietaria sin derecho a indemnización.

A estos efectos se ha aportado vídeo donde se pueden observar las instalaciones y los bienes que se encontraban en el interior de la nave.

El desmontaje de los bienes que se enumeran es posible sin menoscabo o detrimento del inmueble, por lo que sí es posible separar del inmueble, escaleras metálicas, domótica, calderas, lámparas, acumulador de gasoil, acumulador de agua, paneles solares del tejado, aires acondicionados, mamparas separadoras de las duchas, divisores de cristal templado y forrado de pilares de aluminio, saunas, las pistas de pádel y torno de acceso.

A ello se debe unir, que según reza el contrato, suscrito entre Abanca y los demandados, de arrendamiento para uso distinto de vivienda de fecha uno de junio de dos mil diecisiete se arrienda una nave, y que el inmueble está "vacío y expedito de muebles y enseres".

De igual modo, en el acto del juicio D. Pedro, empleado de la entidad Abanca, que fue intermediario en el contrato de arrendamiento de la nave con la demandada explicó que el objeto de arrendamiento era "la nave", el arrendamiento era el "continente", se alquilaba "libre y expedita".

Esto es, salvo prueba en contrario, se presume que los bienes reclamados son titularidad de la demandada y ninguna prueba sobre este extremo se ha practicado al efecto.

Por la demandada-reconveniente se ha aportado videos del interior de la nave y los enseres que allí se encontraban cuando se le permitió acceder a las instalaciones, vídeos que no han sido impugnados por la contraparte."

37. En su recurso, Innova Pádel y D. Fabio, como sujetos pasivos de la reconvención, afirman, en definitiva, que se ha demostrado que la nave no se encontraba vacía cuando fue arrendada a la reconviniente y que "las instalaciones incorporadas al inmueble (segunda planta, escalera, pistas de pádel, calderas, acumuladores de agua y gasoil, etc), ya existían en el momento de la toma de posesión por Abanca a raíz de la ejecución hipotecaria.(...)

Por tanto, al ejecutar Abanca la hipoteca se las adjudica junto con el inmueble. Abanca no se las ha vendido a las codemandadas y los anteriores propietarios, aunque lo hubiesen hecho, lo que no es cierto, no hubiesen podido porque ya no eran titulares de las mismas, ya que la perdieron con la ejecución hipotecaria, y se transmitieron con el inmueble al adjudicatario, en este caso Abanca, que es quien se lo ha vendido a mis mandantes, en el estado físico en el que se encontraba en ese momento.

Por lo tanto, las instalaciones pertenecen a mi mandante, que las adquirió al adquirir la nave en el estado en el que se la adjudicó Abanca".

38. Nos encontramos, pues, ante un problema de prueba, correspondiendo a Evofit ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la carga de demostrar que la totalidad de los bienes, equipamientos e instalaciones que quedaron en la nave el día 6 de agosto de 2022, tras la retirada de los bienes autorizados por la propiedad, eran de su exclusiva propiedad. Estos, conforme al inventario de 31 de mayo de 2022 y el contenido de la reconvención, integran un gran conjunto de lo más variopinto que abarca desde cámaras de vigilancia, sistema de domótica, mesas, sillas, etc, hasta pistas de pádel, espalderas, aire acondicionado, etc, pasando por la propia estructura metálica de la segunda planta, los paneles y elementos que conforman las estancias de ésta y las escaleras de acceso a la misma.

39. El reconocimiento que se hace en el recurso de los demandados-reconvenidos, relativo a que se ha acreditado la existencia de instalaciones el día en que Abanca tomó posesión del inmueble, facilita un tanto la resolución de la cuestión, pero no en la línea pretendida por cada una de las partes litigantes.

40. Como ya se indicó en el parágrafo cuarto y se reconoce en el recurso, en el contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2017, perfeccionado por Abanca y D. Rodolfo, si bien se hizo constar que el objeto era la nave industrial, de planta baja y "libre de arrendamientos y ocupantes por cualquier título, vacío y expedito de muebles y enseres y de cualquier objeto de valor",en el momento de la firma del contrato, que se llevó a efecto y en unidad de acto el mismo día en que Abanca tomaba posesión de la nave, en el interior del inmueble había una estructura que lo dividía en dos plantas (baja y superior) y elementos propios de la explotación de un negocio de gimnasio. En su declaración en el juicio, el empleado de la división inmobiliaria de Abanca, Pedro, explicó que el objeto de la ejecución hipotecaria era la nave propiamente dicha, de planta baja, la cual también era el único objeto del contrato de arrendamiento ("lo que dice la nota simple registral",llegó a afirmar). A ello agregó que no hizo en el momento de la firma del contrato, en la propia nave, una inspección detallada del lugar porque no era el objeto ni el interés por su parte y había cierta tensión al encontrarse el ejecutado entregando la nave, pero se veía que había maquinaria e instalaciones, sin poder precisar cuáles. Fue muy claro al afirmar que el objeto del arrendamiento era únicamente el continente y que el contenido era algo que el arrendatario tenía que negociar y adquirir con la empresa ejecutada.

41. Esta declaración testifical, procedente de una persona ajena completamente al conflicto actual, resulta perfectamente compatible con el contenido del contrato de arrendamiento cuando expone que el objeto del mismo es una nave industrial "de planta baja"y "libre de arrendamientos y ocupantes por cualquier título, vacío y expedito de muebles y enseres y de cualquier objeto de valor",lo que confirma que la toma de posesión por parte de Abanca el mismo día de la firma del contrato de arrendamiento, así como éste, solo tenían por objeto el inmueble propiamente dicho, no su contenido. De hecho, el propio testigo afirmó que desconocía lo que podía haber en su interior cuando el bien hipotecado se ejecutó.

42. En el contrato -exponendo II- se dice que la citada nave pertenece a Abanca en virtud de adquisición verificada por decreto de adjudicación de cesión de remate de fecha 23 de marzo de 2017, dictado en el marco de la ejecución hipotecaria 84/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis. Y en el documento que anuncia la pública subasta, obrante al folio 143, figuraban como ejecutados D. Plácido y la entidad Promociones Artísticas Lito, S.L., así como que, al tiempo de la ejecución, la situación posesoria del inmueble era a favor de la sociedad Centro Deportivo La Condesa, S.L., como arrendataria de la nave.

43. Desconocemos las vicisitudes de este contrato de arrendamiento y de la propia sociedad arrendataria Centro Deportivo La Condesa, S.L., pero sí sabemos que cerró un contrato con el Sr. Rodolfo por el que, por un precio de 121.000 euros (IVA incluido), le vendió la "maquinaria e instalaciones de gimnasio" que se encontraban en el interior de la nave. Ahora bien, una expresión tan amplia y difusa no nos permite apreciar con la concreción necesaria a qué maquinaria e instalaciones de gimnasio se refería. De la testifical del Sr. Pedro sólo cabe colegir que allí había maquinaria y que, efectivamente, la nave estaba dividida en dos plantas con una escalera de acceso.

44. Conclusión de lo hasta aquí expuesto es que los bienes no pertenecían a Abanca en virtud de la ejecución, como pretenden los recurrentes; no ha resultado demostrado este extremo en modo alguno. Contrariamente, sí entendemos acreditado que eran propiedad de un tercero, arrendatario, el cual vendió al Sr. Rodolfo "maquinaria e instalaciones de gimnasio", y éste, según afirmó en la demanda reconvencional, se los aportó posteriormente a la sociedad Evofit Gimnasios, S.L.

45. Ahora bien, partiendo de la realidad de esta venta que fundamenta la pretensión reconvencional, con la prueba practicada en el expediente -documental y testifical- no podemos incluir como objeto de la misma sino una mínima parte de lo que se pretende, pues o bien no se ha demostrado que los bienes cuya devolución se persigue formaran parte de este negocio, o bien no se acreditado que puedan separarse del inmueble sin detrimento de éste.

46. La prueba practicada únicamente nos permite concluir:

(i) Que el material de domótica que figura en la factura emitida por la entidad Coaxial Boiro, S.L. con fecha 30 de abril de 2021, fue efectivamente instalado en la nave, siendo contratado este servicio por Evofit. La realidad de esta instalación no ha sido negada por la parte reconvenida, y el testigo D. Elias, representante legal de la empresa instaladora, a mayores añadió que únicamente le permitieron retirar las cuatro cámaras, no los restantes conceptos de la factura, y que la instalación de domótica se puede retirar sin daño ni detrimento para el inmueble. Este testigo no es dudoso, pues reconoció que con posterioridad a la expulsión de Evofit, la propiedad actual le contrató para poner a punto la instalación de domótica que ya existía en la nave.

(ii) La instalación metálica y en paneles que divide la nave en dos plantas ya existía cuando Abanca tomó posesión del inmueble y se lo arrendó al Sr. Rodolfo el día 1 de junio de 2017. Sin embargo, aun admitiendo a efectos meramente polémicos -tampoco se ha acreditado- que, efectivamente, formaba parte de los bienes adquiridos por el arrendatario a la entidad Centro Deportivo La Condesa, S.L, lo que no se ha demostrado con la contundencia necesaria es que pueda procederse a su desinstalación y retirada del inmueble sin causar perjuicio a éste. La testifical de D. Silvio, persona que se limitó a asesorar al Sr. Rodolfo en la adquisición del material que había en el interior de la nave, resulta insuficiente para acreditar este extremo que llevaría, de estimarse sin más la pretensión como hizo la jueza de instancia, a la no desdeñable consecuencia de que se tendría que proceder a la desinstalación completa de la estructura metálica. Para ello, sería preciso disponer de una prueba más técnica que arrojara claridad meridiana sobre esta cuestión, pero no disponemos de ella. En todo caso, como ya se ha indicado, tampoco se ha verificado que la estructura hubiese formado parte de la compraventa celebrada entre Centro Deportivo La Condesa, S.L y el Sr. Rodolfo.

(iii) Sí se ha demostrado la existencia de las cinco pistas de pádel dobles y una individual que quedaron en el interior de la nave tras la salida de Evofit. Y ello por la sencilla razón de que constituyeron el objeto del contrato de 6 de febrero de 2019, por el que Evofit cedió a Innova Pádel la gestión, organización y mantenimiento de las mismas "cuyos derechos ostenta Evofit Gimnasios SLU y cuyo destino es el alquiler y cesión de su uso a particulares para su disfrute".El testigo D. Abel, que fue, recordemos, quien retiró los bienes y maquinaria que había en la nave y pertenecían a Evofit, explicó que él se dedica al negocio de venta de equipamientos para centros deportivos, entre otros de pistas de pádel, confirmando tres extremos: (a) que las pistas de pádel existían y continúan en la nave; (b) que las pistas de pádel se instalan perforando el hormigón, atornillándolas, y que pueden desinstalarse, lo que permite concluir que pueden retirarse sin detrimento del inmueble; (c) que la maquinaria y bienes que retiró tendrían un valor actual de unos 80.000 o 90.000 euros y que una pista de pádel tiene un valor actual de unos 22.000 o 23.000 euros.

Esta declaración resulta sumamente importante por provenir de un testigo objetivo, ajeno al conflicto y cuyo negocio está vinculado con la explotación de gimnasios, permitiendo concluir no sólo que las pistas de pádel pueden perfectamente desinstalarse, sino también, al ofrecernos valores actuales aproximados, que el precio pagado por Evofit a Centro Deportivo La Condesa, S.L, (121.000 euros, IVA incluido), teniendo en cuenta la desvalorización por el paso del tiempo y el uso, permite entender incluido dentro de la operación de compra el material efectivamente retirado más las pistas de pádel.

(iv) Respecto de los restantes bienes incluidos en el inventario, no podemos estimar la pretensión reconvencional con la prueba obrante en el expediente, que no permite verificar su inclusión en la venta, o que no formaran parte ya de las instalaciones de la nave propiamente dicha (el propio contrato, en su cláusula 1.2, alude al inmueble, sus instalaciones -sistema eléctrico, fontanería y/o aire acondicionado- y servicios comunes y privados), o, en fin, que su retirada no causaría menoscabo al inmueble.

47. Conclusión de todo lo expuesto: la pretensión reconvencional interpuesta por la entidad Evofit Gimnasios, S.L.U., y D. Rodolfo ha de ser solo parcialmente estimada, lo que ha de llevar, con estimación parcial del recurso de apelación de Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L. y D. Fabio, y revocación parcial, consiguientemente, de la sentencia de instancia, a condenar a éstos a la restitución de los siguientes bienes:

-El material de domótica que figura en la factura emitida por la entidad Coaxial Boiro, S.L. con fecha 30 de abril de 2021, salvo las cuatro cámaras ya retiradas.

-Las cinco pistas de pádel dobles y la pista de pádel individual existentes en la planta baja, que figuran en el inventario de material de 31 de mayo de 2022, con todos los elementos propios de ellas necesarios para la práctica de este deporte.

Sexto.- Las costas procesales del procedimiento

48. Dada la estimación parcial de ambos recursos y, consiguientemente, de las respectivas pretensiones, principal y reconvencional, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas, tanto en primera como en segunda instancia, a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L. y D. Fabio, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis.

Segundo.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro, en nombre y representación de la mercantil Evofit Gimnasios, S.L.U., y D. Rodolfo, frente a la misma resolución.

Tercero.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.

Cuarto.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L. y D. Fabio, contra la mercantil Evofit Gimnasios, S.L.U., y D. Rodolfo.

Quinto.- Mantener el pronunciamiento por el que se condena a Evofit Gimnasios, S.L.U., a devolver a Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., la cantidad de 2.400 euros en concepto de fianza derivada del contrato de fecha 6 de febrero de 2019.

Sexto.- Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro, en nombre y representación de la mercantil Evofit Gimnasios, S.L.U., y D. Rodolfo, contra la entidad Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L. y D. Fabio.

Séptimo.- Condenar a la entidad Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., y D. Fabio a reintegrar a la mercantil Evofit Gimnasios, S.L.U., los siguientes bienes:

-El material de domótica que figura en la factura emitida por la entidad Coaxial Boiro, S.L. con fecha 30 de abril de 2021, salvo las cuatro cámaras ya retiradas.

-Las cinco pistas de pádel dobles y la pista de pádel individual existentes en la planta baja, que figuran en el inventario de material de 31 de mayo de 2022, con todos los elementos propios de ellas necesarios para la práctica de este deporte.

Octavo.- Mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se condena a Innova Pádel Entrenamientos y Gestión Deportiva, S.L., y D. Fabio, a devolver a Evofit Gimnasios, S.L.U., la cantidad de 4.492,40 euros en concepto de fianza derivada del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2017, posteriormente novado modificativamente por el contrato de 1 de febrero de 2019.

Noveno.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas, tanto en primera como en segunda instancia, a ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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