Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 1 de junio de 2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el incidente nº 1 del Concurso 347/18, por la que se desestimaba en su integridad la demanda de D. Florian contra D. Pablo Jesús, imponiendo las costas a la actora.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. López Aguilar en representación de D. Florian ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) nulidad de actuaciones por infracción del artículo 51 bis de la Ley Concursal: obligada suspensión de juicio declarativo hasta la finalización del concurso de acreedores; ii) hitos procesales muy relevantes posteriores a la demanda inicial sin ninguna valoración en sentencia y con enorme incidencia en esta impugnación, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española; iii) en relación a la responsabilidad por el daño causado por la caducidad del derecho a la devolución del IVA ejercicio 2010, valoración ilógica de unas pruebas y ausencia de valoración de otras muy relevantes, infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española; iv) en relación con la condena a dar de baja de la contabilidad social la deuda con socios por importe de 14.091,96 euros, infracción de los artículos 304, 329 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española; v) en relación a la responsabilidad por no velar por la integridad del patrimonio social, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no superación de la sentencia del test de racionalidad en la valoración de la prueba y vi) en relación a la responsabilidad por no entregar y reclamar el valor de los depósitos recibidos el 3 de julio de 2013 por D. Alexander y D. Pablo Jesús para pagar deudas sociales, infracción del principio general del derecho iura novit curiay del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- En el presente procedimiento nos encontramos con la demandade D. Florian en la que ejercita la acción social de responsabilidad contra el liquidador de MAJOFER JOYAS S.L., D. Pablo Jesús por los siguientes motivos:
- Responsabilidad por no entregar y reclamar el valor de los depósitos recibidos el 3 de julio de 2013 por D. Alexander Y D. Pablo Jesús para pagar las deudas sociales.
- Responsabilidad por no velar por la integridad del patrimonio social.
- Responsabilidad por dejar de prescribir (rectiuscaducar) el derecho a deducción del IVA del ejercicio 2010.
- Responsabilidad por permitir el endeudamiento no justificado de la sociedad con el propio liquidador y con D. Alexander.
CUARTO.- La sentencia de instanciadesestimó íntegramente la demanda.
QUINTO.- Como datos relevantes debemos señalar que MAJOFER JOYAS S.L. se constituyó el 4 de marzo de 2003, permaneciendo el capital social de forma invariable con la siguiente composición:
- D. Alexander el 40%.
- D. Pablo Jesús el 20%.
- D. Florian el 40%
Por otro lado, en la Junta General Universal de 3 de julio de 2013 se acordó la liquidación de la sociedad y el nombramiento como liquidador del anterior administrador D. Pablo Jesús.
En el mismo día, los tres socios mediante acuerdo complementario celebrado ante notario, acuerdan que D. Pablo Jesús y D. Alexander reciban de la sociedad en concepto de depósito regular los bienes que respectivamente constan relacionados en el inventario de muestrarios de oro, existencias, materia prima y maquinaria que se acompaña como anexo uno del acuerdo, así como la valoración de los mismos.
Por último la sociedad MAJOFER JOYAS S.L. EN LIQUIDACION fue declarada en situación de concurso necesario mediante auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 2 de julio de 2019.
SEXTO.- La primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación es la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 51 bis de la Ley Concursal : obligada suspensión de juicio declarativo hasta la finalización del concurso de acreedores.
SEPTIMO.- El artículo 51 bis de la Ley Concursal ,en la redacción vigente en el momento de la declaración de concurso necesario (2 de julio de 2019), establecía:
"Artículo 51 bis. Suspensión de juicios declarativos pendientes.
1. Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución.
2. Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil .
OCTAVO.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos que el actor ejercita la acción social de responsabilidad contra el liquidador de la sociedad.
Por lo tanto, por lo que se refiere a la legitimación activase trataría de la acción del artículo 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al amparo de la legitimación reconocida al socio de conformidad con el artículo 239 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como consecuencia del acuerdo adoptado en la Junta General de 8 de mayo de 2018 de no ejercitar dicha acción social de responsabilidad.
Por lo que se refiere a la legitimación pasivase ejercita la acción contra el liquidador al amparo del artículo 375.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que contempla que "será de aplicación a los liquidadores la normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo"y de conformidad con el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (acción individual de responsabilidad), ya que al tratarse de un liquidador no podría resultar de aplicación la acción de responsabilidad por las deudas sociales del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
NOVENO.- Por lo tanto, a la fecha de la declaración del concurso (2 de julio de 2019) el artículo 51 bis párrafo primero determinaba la suspensión de los procedimientos de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital pero no impedía el ejercicio y tramitación de las acciones individuales de responsabilidad de los administradores sociales (en este caso liquidadores por remisión del artículo 375.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) al amparo del artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que es el que, tal y como hemos indicado, se ejercita el presente procedimiento.
DECIMO.- Todo ello sin obviar que, tras la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal(Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2020, procedería la acumulación del procedimiento ya iniciado al concurso, tal y como ha tenido lugar en las presentes actuaciones.
"Artículo 138. Acumulación de juicios declarativos en tramitación.
1. Los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista.
2. Los juicios acumulados continuarán su tramitación ante el juez del concurso conforme al procedimiento por el que viniera sustanciándose la reclamación.
3. Contra la sentencia que se dicte se podrán interponer los recursos que procedieran como si no hubieran sido objeto de acumulación".
DECIMOPRIMERO.- Por último, tal y como establecen los apartados segundo y tercero del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley Concursal ,no procede la pretendida suspensión interesada por el apelante, sino la continuación del mismo, por lo que procede desestimar este motivo de apelación.
DECIMOSEGUNDO.- La segunda cuestión que se plantea en el recurso de apelación es la existencia de hitos procesales muy relevantes posteriores a la demanda inicial sin ninguna valoración en sentencia y con enorme incidencia en esta impugnación, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .
DECIMOTERCERO.- Nos encontramos ante cuestiones íntimamente conectadas con el resto de los motivo de recurso de apelación, por lo que resulta conveniente su examen conjuntamente con dichos motivos.
DECIMOCUARTO.- El tercer motivo de apelación de apelación se refiere en relación a la responsabilidad por el daño causado por la caducidad del derecho a la devolución del IVA ejercicio 2010, valoración ilógica de unas pruebas y ausencia de valoración de otras muy relevantes, infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .
Plantea la parte apelante que la causa que motivó la liquidación y su posterior apremio por parte de la AEAT fue la la falta de aportación de la documentación requerida que justificaba el derecho a la deducción. Indica que la existencia de las facturas y de los libros de registros requeridos por la AEAT y que sirven de base para el reconocimiento del derecho a la deducción del IVA del ejercicio 2021 fue detallada en el escrito de ampliación de la demanda de 12 de abril de 2022. Como consecuencia de ello resultaría un total de IVA deducible por importe de 95.983,82 € que se correspondería sustancialmente con la suma de los cuatro trimestres de IVA del ejercicio 2010 reclamados por la Agencia Tributaria por importe de 93.624,09 €.
Además de ello, el recargo de apremio del 20% (21.533,45 euros) fue ocasionado por la incomparecencia del demandado en el procedimiento seguido ante la AEAT.
DECIMOQUINTO.- Resulta conveniente precisar que la pretensión del actor viene referida al procedimiento de apremio seguido en el año 2013 por la AEAT como consecuencia del IVA correspondiente al ejercicio 2010.
Plantea la parte apelante que el liquidador no compareció en la sede electrónica del procedimiento tributario de revisión del ejercicio 2010 realizado en el año 2013, donde se reclamaba la suma de 107.667,26 € y en el que se hubiera podido aportar la facturas y los libros de registro de IVA para acreditar el IVA soportado y deducible, que según resulta del escrito de ampliación de la demanda de 12 de abril de 2022 ascendería a la suma de 95.983,82 €.
DECIMOSEXTO.- Debemos señalar que esta última cifra recogida en el escrito de ampliación de la demanda resulta de los documentos que ha obtenido el actor "fruto de la reciente posibilidad de acceso al antiguo domicilio social sito en calle Pelayo número cuatro de Córdoba y la revisión de la documentación social abandonada por el administrador/liquidador único, mi representado ha llevado cabo una titánica labor de reconstrucción del IVA devengado y deducible del ejercicio 2010, ordenando la facturas y con base a ellas, re configurando los libro de registros requeridos en su día por la AEAT".
DECIMOSEPTIMO.- La sentencia de instancia desestimaba la pretensión atendiendo a la falta de acreditación de tales facturas, decisión que esta Sala debe confirmar ya que, sin despreciar el esfuerzo realizado por el demandante, nos encontramos ante una mera manifestación de parte, que no ha sido corroborada por la adecuada previa prueba pericial técnicaen orden a la cuantificación y valoración de los hechos imponibles tributarios, máxime cuando la sociedad MAJOFER JOYAS S.L. se encuentra en situación concursal y al frente de ella se ha nombrado un administrador concursaldesde el auto de 2 de julio de 2019.
DECIMOCTAVO.- Por lo tanto, no consta ninguna valoración de la documentación referida por parte del ADMINISTRADOR CONCURSAL ni en este procedimiento ni en sede concursal. Recordemos que de conformidad con el artículo 46.3 de la Ley Concursal ( 116 del Texto Refundido de la Ley Concursal) corresponde a la Administración Concursal la obligación legal de formular las cuentas anuales y en el artículo 75 de la Ley Concursal establece que el informe de la administración concursal contendrá el estado de la contabilidad del deudor, en su caso juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memoria (exposición del estado de la contabilidad del concursado y en su caso juicio sobre los documentos contables y complementarios: artículo 292.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal), sin que se contenga ninguna referencia a esta pretendida contabilidad aportada por la parte demandante.
Es decir, nos encontramos con una insuficiente actividad probatoria respecto al posible derecho a la deducción del IVA del ejercicio 2010, incumbiéndole la carga de la prueba a la parte actora de conformidad con el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debemos desestimar este motivo del recurso de apelación.
DECIMONOVENO.- El cuarto motivo del recurso de apelación se refiere a la pretensión de condena a dar de baja de la contabilidad social la deuda con socios por importe de 14.091,96 euros, infracción de los artículos 304 , 329 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .
Plantea la parte apelante que el demandado se encuentra en situación procesal de rebeldía, se solicitó su interrogatorio judicial y no compareció, por lo que de conformidad con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se le debe tener por confeso a las preguntas realizadas tal y como reconoció el juez de instancia en el acto del juicio.
Además se le requirió la exhibición de documentos que acreditasen la deuda de la sociedad con los socios, no habiéndose dado cumplimiento a dicho requerimiento dada la rebeldía del demandado. Por lo tanto, se reitera la pretensión contenida en la ampliación formulada en la audiencia previa para dar de baja dicha deuda de los socios con la sociedad.
VIGESIMO.- La parte apelante indicaba que la sociedad se había endeudado con los socios D. Pablo Jesús y D. Alexander durante los ejercicios 2015 y 2016, sin que exista soporte documental que justifique dicha deuda de la sociedad, precisando en la audiencia previa que interesaba se diera de "baja" dicha deuda de la sociedad.
VIGESIMOPRIMERO.- Resulta conveniente señalar que, tal y como ha puesto de manifiesto la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en su informe del artículo 75 de la Ley Concursal, las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil se corresponden con el ejercicio 2012 (rectius2013 tal y como resulta de la documentación obrante en las actuaciones).
VIGESIMOSEGUNDO.- La pretensión del demandante viene referido a un documento que se presenta bajo el formato de cuentas anuales del ejercicio 2016 y que viene acompañado de una copia del acta de la Junta General Ordinaria de la sociedad de 26 de junio de 2017 en la que se aprueban las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016, sin la asistencia del hoy demandante/apelante.
VIGESIMOTERCERO.- Ya debemos anticipar nuevamente que, pese a la declaración de concurso, no consta ninguna valoración de la situación contable de la sociedad por parte de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL(ni la relativa a los ejercicios 2015 y 2016) ni a la aprobación de tales cuentas anuales o por lo menos no se ha hecho valer en este procedimiento, por lo que esta Sala no puede considerar debidamente acreditado los hechos que pretende la parte apelante.
VIGESIMOCUARTO.- Por otro lado, respecto a las anteriores afirmaciones realizadas con relación a la pretensión contenida en la demanda del ejercicio de la acción social de responsabilidad frente al liquidador hay que añadir que tampoco podría estimarse la pretensión interesada en la ampliación a la demanda formulada la audiencia, relativa a dar de bajalos pretendidos créditos de los socios frente la sociedad que aparecen en la contabilidad aportada.
Así tenemos que, por un lado no podemos admitir esa pretendida contabilidad tal y como hemos señalado y por otro lado, la pretendida bajaexcedería del objeto del presente procedimiento que viene únicamente referido a la pretensión de responsabilidad de liquidador y no a la impugnación y reformulación de la contabilidad como parece interesar el apelante.
VIGESIMOQUINTO.- Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, la admisión tácita de los hechos desfavorables del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite sostener la pretensión de la parte apelante en cuanto que ésta se fundamenta en una pretendida contabilidad no admisible para esta Sala a tenor de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.
VIGESIMOSEXTO.- El quinto motivo de apelación se refiere a la responsabilidad del liquidador por no velar por la integridad del patrimonio social, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no superación de la sentencia del test de racionalidad en la valoración de la prueba.
Indica la parte apelante que a fecha 31 de marzo de 2014, los 62.189,10 € del valor del inventario correspondiente a las piezas de oro, se convirtieron fruto de la fundición en 233,14 gramos de oro fino, por lo que atendiendo al valor del gramo de oro a dicha fecha según la web London Bullet Market supervisada por el Banco de Inglaterra (hecho notorio) resultaría un valor de 9.791,88 euros, produciéndose la correspondiente pérdida de valor del inventario de la sociedad.
Así, en la Junta General de Socios de 15 de enero de 2018, el liquidador reconocía esas pérdidas y que se aplicaba cada uno de los socio en la misma proporción. Por lo tanto, ha existido una pérdida de 34.255,55 euros debido a la fundición.
VIGESIMOSEPTIMO.- En el documento aportado por el demandante/apelante relativo a las "cuentas anuales del ejercicio 2014" (respecto al que ya hemos indicado que no podemos considerarlo como tal por la ausencia de referencias a las mismas por parte de la ADMINISTRACION CONCURSAL), se recoge que el 3 de febrero de 2014 se procedió a fundir y afinar el oro que se encontraba en poder (en calidad de depositarios) de D. Alexander y D. Pablo Jesús, inventariado en un valor de 62.289,20 euros obteniéndose 622,97 gramos de oro fino.
Esta información, unida a lo recogido en el acta notarial de la Junta General de socios de 15 de enero de 2018 (convocada judicialmente) y en la que reconoce el liquidador la fundición de los dos muestrarios y que la "pérdida" se aplica cada uno de los socios en la misma proporción, nos lleva a considerar acreditado (dada la ausencia de impugnación de la documentación referida como consecuencia de la situación de rebeldía del demandado), que se produjo la fundición del muestrario y materias primas, con una pérdida en el valor de las mismas tal y como indiciariamente ha acreditado la parte actora mediante la referencia a los indicadores públicos e internacionales de valor oro. De esta manera los muestrario y materias primas que estaban inventariados en 62.289,20 euros pasan a convertirse en 622,97 gramos de oro fino con un valor notoriamente inferior y las consiguientes pérdidas para la sociedad, sin que existan razones justificadoras para esta fundición o por lo menos no han sido invocadas (dada la situación de rebeldía del demandado), sin que puedan admitirse los argumentaciones contenida en la sentencia de instancia en cuanto a motivos de facilidad liquidatoria dado que no han sido invocadas y acreditadas por la parte demandada.
VIGESIMOCTAVO.- Ahora bien, al no existir un índice de referencia oficial del precio del oro, no puede admitirse la mera invocación de una página web de un establecimiento privado para realizar los cálculos de la pérdidas, por lo que debe diferirse a la fase de ejecución judicial la determinación del importe de las pérdidas atendiendo los siguientes parámetros:
- el muestrario de oro fundido estaba inventariado en 62.289,20 €.
- de dicho muestrario, el 3 de febrero de 2014 se obtuvieron 622,97 gramos de oro fino.
- por lo tanto, la pérdida vendrá referida a la diferencia entre el valor inventariado y el valor de 622,97 gramos de oro fino el 3 de febrero de 2014, sin que pueda exceder dicha pérdida de la suma de 34.255,55 € que es la suma reclamada por la parte actora so pena de incurrir en incongruencia extra petita.
VIGESIMOVENO.- Por lo tanto, a tenor de lo puesto procede estimar este motivo de apelación y con ello la estimación de la demanda condenando al demandado a indemnizar a la sociedad en las pérdidas ocasionadas como consecuencia de la fundición de lo muestrarios en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior.
TRIGESIMO.- El último motivo de apelación se refiere a la responsabilidad por no entregar y reclamar el valor de los depósitos recibidos el 3 de julio de 2013 por D. Alexander y D. Pablo Jesús para pagar deudas sociales, infracción del principio general del derecho iura novit curiay del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TRIGESIMOPRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestimó esta pretensión dado que en la exposición de los hechos se contenía únicamente una narración de acontecimientos sin que se incardinaran los hechos en las posibles infracciones en que hubiera incurrido el liquidador demandado ni se concretara cuál era el daño provocado, más allá de unas referencias a determinados preceptos del Código Penal y una enumeración de los deberes incumplidos en el suplico de la demanda: "se ha incumplido el deber de diligencia (225 LSC) , deber de lealtad (227 LSC) , deber de evitar conflicto de intereses (229.1.c) LSC) , deber de velar por la integridad del patrimonio social (375 LSC) , deber de cobrar los créditos y pagar las deudas sociales (385 LSC) , deber de enajenar bienes sociales (387 LSC) ".
TRIGESIMOSEGUNDO.- La pretensión de la parte apelante viene referida al hecho segundo de la demanda inicialque tiene por rúbrica "Responsabilidad por no entregar y reclamar el valor de los depósitos recibidos el 3 de julio de 2013 por D. Alexander y D. Pablo Jesús para pagar deudas sociales".
TRIGESIMOTERCERO.- Tras la narración de los hechos en los cinco primeros párrafos, indica la parte demandante lo siguiente:
"Conducta del liquidador único que constituye a nuestro juicio, un supuesto agravado de frustración a la ejecución penalmente castigado ( art. 257.3 párrafo 2º C.P .), donde la propia sociedad es también penalmente responsable ( art. 258 ter C.P .). Y sin que tampoco haya implementado compliance penal alguno que la pudiese eximir, en su caso, de dicha responsabilidad.
Circunstancia que ponemos en conocimiento de este juzgado por si estimase procedente el traslado de estos hechos al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 LEC y a los efectos de una posible prejudicialidad penal"
TRIGESIMOCUARTO.- Por lo tanto, no nos encontramos ante una invocación de un incumplimiento de los deberes del liquidador en el marco del derecho de sociedades sino ante una invocación de una posible infracción penal, cuestión que no ha sido estimada por el juzgador de instancia en cuanto que no ha acordado la suspensión por prejudicialidad penal ni el traslado de la misma al Ministerio Fiscal.
Por lo tanto, no ha existido ninguna infracción del deber de exhaustividad, congruencia y motivación ni del principio iura novit curia,dado que la apelante no plantea que se hayan quedado imprejuzgada la petición de suspensión por prejudicialidad penal ni el traslado de la cuestión al Ministerio Fiscal, sino la incardinación de los hechos narrados en la infracción de los deberes del liquidador atendiendo los preceptos que recoge en el suplico de la demanda, cuestión que no planteaba en el hecho segundo de la demanda, ya que tal y como hemos indicado, los hechos expuestos únicamente se conectaban con cuestiones penales.
TRIGESIMOQUINTO.- Tan sólo nos quedaría por examinar que el último párrafo del hecho segundo de la demandaque indica lo siguiente:
"dejando constancia, además, de que dicha conducta supone un incumplimiento del acuerdo expreso a respecto contenida en el apartado Q) página 14 del documento número 9".
TRIGESIMOSEXTO.- Esta Sala tiene que señalar que en el recurso de apelación no se contiene ninguna alegación respecto a la decisión del juzgador de instancia que indicó que, en todo caso podría existir un incumplimiento de un pacto parasocial (acuerdos elevados a público de 18 de junio de 2013) que podría determinar responsabilidad en el ámbito de este negocio jurídico privado, pero no la responsabilidad por infracción de los deberes propios del liquidador de conformidad con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Por lo tanto, ante la falta de argumentación sobre la impugnación de esta decisión judicial, esta Sala no puede sino confirmar dicha decisión.
TRIGESIMOSEPTIMO.- Costas de la primera instancia
Al haber sido estimada parcialmente la demanda, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede procede hacer especial pronunciamiento respecto las costas causadas.
TRIGESIMOCTAVO.- Costas de segunda instancia
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución, no procede imponer las mismas a la parte apelante de conformidad con los artículos 394.2 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.