Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 336/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 245/2024 de 03 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 336/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100420
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2119
Núm. Roj: SAP PO 2119:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Jesús
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA
Recurrido: Edison
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benitez
En Pontevedra, a tres de julio de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 245/2024, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 151/2018 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante el demandante
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
"Se
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual se desestimó la demanda presentada por D. Jesús, en la que, como cesionario de créditos que originariamente tenía la entidad ELECTRICIDAD BIMCA, S.L., frente de la sociedad CONSTRUCCIONES SETADOS, S.L., por importe de 3.221,54 € y 3.705,23 €, ejercitaba una acción de responsabilidad por deudas sociales, al amparo de los arts. 363.1, 364 y 367 TRLSC, contra el que fuera administrador único de la deudora, D. Edison, quien habría incumplido la obligación de proceder a la ordenada disolución y liquidación de la misma pese a hallarse incursa en las causas previstas en los apartados a), b) y e) del citado art. 363 TRLSC.
2.- La sentencia impugnada, tras precisar que se trata de créditos derivados de facturas emitidas en los años 2007 y 2008 y de pagarés insatisfechos que vencían en 2008, por lo que el nacimiento de la correspondiente obligación se remonta a las respectivas fechas, y, en consecuencia, la legislación aplicable es la contenida en los arts. 104 y 105 LSRL y no el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la sentencia razona que lo determinante a los efectos del éxito de esta acción es acreditar si existe prueba de la concurrencia de la causa legal de disolución en el momento en que surgieron las deudas entre la empresa administrada por el demandado y la cedente del crédito, ya que de conformidad con el art. 105.5 LSRL, la responsabilidad solidaria del administrador social se circunscribe a las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, para lo cual opera a modo de presunción iuris tantum la no presentación de las cuentas anuales en los ejercicios inmediatamente precedentes.
3.- Con estas premisas, la sentencia analiza la prueba practicada, a la luz de la cual concluye que no se ha acreditado que concurriera ninguna de las causas de disolución invocadas en fecha anterior al devengo de las deudas. Más concretamente, argumenta:
"Pues
4.- Disconforme con esta resolución, la parte actora interpone recurso de apelación, que articula en torno a dos motivos. En primer lugar, denuncia que la sentencia no tiene en cuenta la presunción legal establecida en los arts. 105.5 LSRL y 367.2 LSC, conforme a la cual las obligaciones sociales "se
5.- Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera tiene un carácter marcadamente objetivo en el que la responsabilidad se deriva del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales, la segunda corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa.
6.- Junto a estas acciones existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.
7.- Centrándonos en la primera de las acciones, como esta misma Sección ha señalado en reiteradas ocasiones, las notas de la responsabilidad que regulan los arts. 104.1 y 105.5 LSRL (hoy, 362, 363, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), son las siguientes:
a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad "ex lege" ( STS nº 977/2000, de 30 de octubre), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.
b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS nº 981/2001, de 26 de octubre de 2001, y nº 977/2000, de 30 de octubre).
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.
8.- Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pueden citarse a título de ejemplo, las SSTS nº 458/2010, de 30 de junio, nº 173/2011, de 17 de marzo; nº 407/2011, de 23 de junio; nº 818/2012, de 11 de enero; nº 395/2012, de 18 de junio; nº 414/2013, de 21 de junio; nº 560/2013, de 7 de octubre; nº 590/2013, de 15 de octubre; nº 736/2013, de 3 de diciembre; nº 367/2014, de 10 de julio; nº 446/2014, de 6 de septiembre; nº 246/2015, de 14 de mayo; nº 456/2015, de 4 de septiembre; nº 1 de junio de 2016; nº 27/2017, de 18 de enero; nº 144/2017, de 1 de marzo; nº 650/2017, de 29 de noviembre; nº 716/2018, de 19 de diciembre; y nº 420/2019, de 15 de julio, que recuerda:
"2.-
9.- Con posterioridad, se pronuncian en la misma línea las SSTS nº 601/2019, de 8 de noviembre, nº 193/2020, de 25 de mayo, nº 212/2020, de 29 de mayo, nº 215/2020, de 1 de junio, nº 458/2020, de 20 de junio, nº 669/2021, de 5 de octubre, y nº 586/2023, de 21 de abril, entre otras.
10.- Si la responsabilidad solidaria del administrador con la sociedad deriva del incumplimiento del deber de proceder en los términos previstos en el art. 365.1 LSC (antes 105.1 LSRL y 262.2 LSA), y se concreta en "las
11.- Por lo que se refiere al primer punto, la STS nº 225/2019, de 10 de abril, recapitula la doctrina jurisprudencial en relación con el momento a tomar en cuenta para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, con especial referencia a los contratos de tracto sucesivo:
"1.-
12.- Y la STS nº 212/2020, de 29 de mayo, después de recalcar que lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es que hubiera nacido después de la causa de disolución, destaca que lo relevante es el nacimiento y no el vencimiento de la obligación:
"Con
13.- Esta misma sentencia extiende la presunción legal del art. 367.2 LSC tanto al nacimiento de la obligación como a la causa de disolución, si bien en el caso estudiado, como quiera que la fecha en que surgió la primera consta probada, la aplica a la segunda:
14.- Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS nº 246/2015, de 14 de mayo, recuerda que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que "es
15.- Este criterio concuerda con el seguido por la jurisprudencia para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( SSTS nº 585/2013, de 14 de octubre, y nº 731/2013, de 2 de diciembre).
16.- En suma, como recuerda la STS nº 144/2017, de 1 de marzo, la función del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.
17.- A modo de conclusión, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución, y, para el caso de que no lo hicieran, la ley impone al que incumple sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero
18.- La existencia de la deuda no suscita duda porque, además de que en ningún momento se discute por el hoy demandado, nos hallamos ante una obligación que deriva (i) de la emisión de dos pagarés, con vencimiento el 25/10/2008 y el 25/11/2008, reclamados a través del oportuno juicio cambiario 489/2009, al que la entidad deudora, requerida al efecto, no formuló oposición, dando lugar a que, de acuerdo con el art. 825 LEC, por auto de 26/03/2010 se despachase ejecución frente a la misma; y (ii) de la cantidad adeudada por material suministrado hasta octubre de 2008 a CONSTRUCCIONES SETADOS, S.L., reclamada a través del pertinente procedimiento monitorio 490/2009, en el que la deudora no se opuso, sustanciándose el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 27/2011, en el que por auto de 01/03/2011 se despachó ejecución contra la referida entidad (doc. 2 a 6 de la demanda).
19.- De lo que ahora se trata es de resolver si, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se dan los presupuestos propios de la acción que se comenta, a saber, si existían las causas legales de disolución denunciadas por el demandante, y, en caso afirmativo, si dichas causas son anteriores anterior al nacimiento de la obligación y si el demandado incumplió el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal y decidió, en su lugar, disolver de facto la sociedad, procurándole una disolución no jurídica, silenciosa, por mera inacción, fuera de los cauces legales. Si hubiera procedido así y si la deuda se contrajo después de la aparición de la causa de disolución, se activaría el mecanismo de responsabilidad que, en relación con las deudas sociales, la ley impone al administrador que de tal modo ha rehuido u omitido la ordenada liquidación de la sociedad.
20.- A la hora de especificar cuáles son las causas de disolución de la sociedad que obligaban al administrador único D. Edison a actuar de conformidad con el deber legal impuesto en el art. 363.1 LSC, la parte actora alude a la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, y al cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social (apartados a), b) y e) del art. 363.1 LSC) .
21.- En realidad, atendida la fecha en que se afirma producida la causa de disolución, los preceptos aplicables no son los arts. 363 y 365 LSC, sino el art. 104.1 apartados c), d) y e), y el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que, como señala la sentencia impugnada, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no entregó en vigor hasta el 01/09/2010.
22.- Dejando al margen las causas consistentes en la supuesta imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, y el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, previstas en los apartados c) y d) del art. 104.1 LSRL, respecto de cuya concurrencia no existe la más mínima prueba, la discusión se contrae a la causa contemplada en el art. 104.1 e) LSRL.
23.- La demandante fundamenta su afirmación de que CONSTRUCCIONES SETADOS, S.L., se encontraba en una situación de desbalance al tiempo de contraer la obligación en (i) la falta de depósito de las cuentas anuales a partir del ejercicio 2007, inclusive, y (ii) la constancia en diversas incidencias judiciales y administrativas, por deudas vencidas, líquidas y exigibles. Falta de depósito de las cuentas y reiteradas reclamaciones judiciales y administrativas que suponen un serio indicio de pérdidas que habrían reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, invirtiendo la carga de la prueba, de modo que incumbiría al administrador la demostración de la solvencia de la sociedad.
24.- Ciertamente, la documentación aportada por el demandante resulta extremadamente parca, toda vez que se limita a (i) la información proporcionada telemáticamente por la entidad "Informa D&B, S.A.U.", en la que se alude a que constan presentados tres balances, y se adjunta una nota simple registral con la inscripción 1ª de la sociedad CONSTRUCCIONES SETADOS, S.L., fechada e1 12/11/2004; (ii) la consulta a través del PNJ realizada en el ETJ 27/2011 y particulares del referido procedimiento; y (iii) la información proporcionada, también vía web, por la entidad "Informa D&B, S.A.U.", sobre incidencias y reclamaciones judiciales y administrativas a la deudora.
25.- No obstante, por lo que se refiere a los puntos primero y tercero, cabe señalar que, en principio, la información ofrecida es la que publica el Registro Mercantil, sin que concurran elementos para inferir que, en este caso, se trata de información falsa o distinta de la que obra en aquel Registro. Por otra parte, el examen del Boletín Oficial del Registro Mercantil revela que constan depositadas las cuentas correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006 (BORME 178/2005, de 19/09, depósito de cuentas anuales de 2004, referencia 453944; BORME 151/2006, de 09/08, depósito de cuentas anuales de 2005, referencia 202248; y BORME 247/2007, de 26/12, depósito cuentas anuales de 2006, referencia 1202671), sin que aparezca ningún otro dato hasta el cierre provisional de la hoja registral (BORME 71/2013, de 16 de abril, referencia 178787).
26.- Así pues, podemos concluir que las cuentas anuales de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, fueron debidamente confeccionadas, aprobadas y depositadas, si bien no han sido aportadas. A partir de este momento, la sociedad ya no volvió a presentar cuentas anuales.
27.- Pues bien, a juicio de la Sala, el análisis de la prueba permite afirmar la concurrencia de la causa de disolución contemplada en el art. 363.1 e) LSC a lo largo del ejercicio en que se contrajo la obligación (segundo semestre de 2008), sin que pese al tiempo transcurrido se adoptaran las medidas necesarias para restaurar el equilibrio patrimonial o promover el concurso.
28.- Recordemos que la valoración sobre la situación de desbalance o, en su caso, de insolvencia, se realiza de acuerdo con las reglas contables aplicables. Como dice la STS nº 363/2016, de 1 de junio, "solo
29.- En relación con la obligación de depósito de las cuentas, en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2015, reiterada por las de 18 de mayo de 2017, 24 de octubre de 2018, 12 de septiembre de 2019 y 11 de junio de 2021, entre otras, ya razonábamos:
"Venimos
30.- Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción
"1.-
31.- Como se anticipó, en el supuesto de autos no consta que la sociedad CONSTRUCCIONES SETADOS, S.L., formulara, aprobara y depositara las preceptivas cuentas anuales de los ejercicios 2007 y 2008 (recordemos que la deuda nació en el segundo semestre de 2008). En consecuencia, ni el acreedor, ni ningún tercer observador razonable tenía la más mínima posibilidad de conocer cuál era la situación económica de la sociedad, por lo que, en aplicación del principio de inversión de la prueba y de la regla de facilidad probatoria, incumbía al administrador demandado la carga de demostrar que la sociedad no había sufrido pérdidas que redujesen su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, o, en otras palabras, que la causa del impago de las facturas por suministro de mercancía no era la despatrimonialización de la mercantil.
32.- La sentencia objeto de recurso considera que el demandante no aporta realmente prueba alguna de que, efectivamente, el patrimonio de la sociedad del demandado se hubiese visto reducido en los términos legalmente exigidos, y, por ende, que la mercantil estuviera incursa al tiempo de contraer la obligación en causa de disolución por pérdidas agravadas.
33.- Sin embargo, la Sala no comparte este razonamiento. Como decíamos antes y proclamaba la STS de 14 de octubre de 2010,
"la
34.- A falta de unas cuentas anuales debidamente aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil, el administrador debía haber aportado al menos los libros de comercio de los que pudieran deducirse las cifras clave de su actividad y, por ende, cuál era su capacidad real cuando contrajo la obligación; o, en todo caso, la documentación que constituyera el soporte contable (listado mecanizado de operaciones, facturas de compras y ventas, extractos de movimientos bancarios...), la testifical de la persona encargada de la contabilidad o del asesor fiscal o, incluso, de los trabajadores de la empresa o de otros clientes habituales, una prueba pericial contable... No sólo lo ha hecho, sino que ni tan siquiera lo ha intentado.
35.- En suma, no existe prueba alguna, directa o indirecta, suficientemente refrendada, sobre cuáles eran las concretas circunstancias económicas de la sociedad CONSTRUCCIONES SETADOS, S.L., al tiempo en que contrató el suministro de material. Es más, en el presente caso, junto a la falta de depósito de las cuentas, con la inversión de la carga de la prueba que conlleva -presunción que no ha sido desvirtuada por el administrador-, aparecen otras circunstancias que no hacen sino suponer, efectivamente, la existencia de pérdidas agravadas. Así, (i) la revisión de las facturas y de los pagarés evidencia que la sociedad atendió los pagos hasta los meses de septiembre y octubre de 2008, en que dejó de hacerlo, incluso tratándose de pequeñas cantidades (el pagaré de 25/11/2008 se extendió por 260,65 €); (ii) según la información de la AEAT, en el ejercicio fiscal 2009, las cuentas bancarias abiertas en cuatro entidades financieras a nombre de CONSTRUCCIONES SETADOS, S.L., presentaban un saldo de cero euros; (iii) la deudora no compareció en el juicio cambiario ni en el procedimiento monitorio, incoados en 2009, permaneciendo al margen de los mismos; (iv) las diligencias de averiguación patrimonial practicadas en los procedimientos arrojaron resultado negativo, al no aparecer bienes ni derechos a nombre de la deudora.
36.- En estas condiciones, las reiteradas irregularidades detectadas en el depósito de las cuentas anuales, la pasividad de la demandada en los procedimientos judiciales tramitados, la continuidad temporal entre los impagos y la ausencia de bienes y derechos con los que hacer frente a las deudas, y las reclamaciones habidas en los años siguientes, constituyen indicios de un comportamiento anormal en el tráfico que obligaban al administrador hoy demandado a desvirtuar las posibles dudas y la misma presunción legal. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC) , lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial.
37.- En última instancia, aun prescindiendo de esta presunción, la falta de prueba es imputable a la parte sobre la que, en aplicación de la presunción legal recogida en el art. 367.2 LSC ("las
38.- En atención a las consideraciones expuestas, no cabe sino tener por acreditado que, al tiempo de contraer la deuda, la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda sin que el administrador hubiera adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores, en los términos previstos en el art. 105 LSRL ( art. 365 LSC) . Al no actuar en consecuencia, y dejar transcurrir el plazo de dos meses sin adoptar las medidas exigidas, debe responder solidariamente de la deuda social.
39.- La estimación del recurso, y consecuente estimación de la demanda, comporta que se impongan al demandado las costas procesales devengadas en primera instancia, mientras que, respecto de las causadas como consecuencia del recurso, cada parte asumirá las derivadas de su intervención, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gómez Feijoo, en nombre de D. Jesús, contra la sentencia pronunciada el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando la demanda presentada por D. Jesús, contra D. Edison, en situación procesal de rebeldía, debemos condenar y condenamos al demandado a abonar al actor la cantidad de 6.926,77 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Se imponen al demandado las costas procesales de primera instancia, debiendo cada parte asumir las causadas por su intervención en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
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