Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 753/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 416/2024 de 30 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 298 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO
Nº de sentencia: 753/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100747
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1069
Núm. Roj: SAP CC 1069:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Nemesio, Juan
Procurador: INMACULADA CALVO LOPEZ, INMACULADA CALVO LOPEZ
Abogado: CRISTOBAL MARIA CADARSO ARROJO, CRISTOBAL MARIA CADARSO ARROJO
Recurrido: G P PROMOCION DE SUELO S L, PROMOCIONES ALMONTE 2000 SL, DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Gonzalo, CANAJELAS LOJOGA S.L., Gonzalo, Raimundo
Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ, ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO, , ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO, , CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: ADOLFO MAILLO LUCIO, CRISTOBAL MARIA CADARSO ARROJO, , CRISTOBAL MARIA CADARSO ARROJO, , ADOLFO MAILLO LUCIO
En CACERES, a treinta de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000149 / 2020, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 / 2024, en los que aparece como parte apelante, Nemesio
La citada sentencia fue objeto de aclaración en virtud de auto de 17 de enero de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Con fecha 18 de enero de 2025 fue dictado nuevo auto de aclaración de cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Samantha Reynolds Barredo.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres dicta sentencia en procedimiento ordinario 149/2020 en la que declara: i) la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. celebrada el 27 de febrero de 2019; ii) condena a los administradores, don Nemesio y Don Juan así como a los desconocidos herederos de don Gonzalo a indemnizar solidariamente a don Raimundo y GP PROMOCION SUELO S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, calculada sobre la base siguiente: honorarios, suplidos y costas judiciales a cargo de PROMOCIONES ALMONTE S.L., devengados y/o abonados con ocasión de los juicios ordinarios num. 891/12, 309/13, 501/13m 1531/15 y 24/17 tramitados por el el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres; ICO 15/20 (concurso 552/19), tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres; juicio ordinario 365/15 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid y juicio ordinario 707/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres, incluidas todas sus instancias e incidentes. Asmismo; iii) Acuerda la destitución y cese de los administradores de PROMOCIONES ALMONTE 200 S.L, don Nemesio y Don Juan, con todas sus consecuencias legales; iv) Impone las costas a la parte demandada.
Frente a la sentencia se alzan don Juan y don Nemesio que interponen recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, acuerde:
1.- Declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia por no respetar el mandato firme de suspensión del proceso por prejudicialidad penal.
2.- Subsidiariamente, estimar la excepción de litispendencia emanada del precedente proceso penal 1220/2015 que impide enjuiciar acciones de responsabilidad civil que se ejercen contra los recurrentes, acordando el sobreseimiento del proceso con expresa imposición de costas a los demandantes.
3.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho por vulneración del art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de enjuiciamiento de las peticiones indemnizatorias adicionadas por escrito presentado de adverso en la audiencia previa, acodando el sobreseimiento de tales pretensiones y con expresa imposición de costas a las demandantes de tales pretensiones.
4.- Subsidiariamente, estimar la excepción de falta de legitimación activa de los actores, no subsanable, para ejercer las peticiones indemnizatorias adicionadas por escrito presentado en la audiencia previa, acordando el sobreseimiento de tales pretensiones, y con expresa imposición de costas a los demandantes de tales pretensiones.
5.- Y, en último lugar, se desestimen las acciones de responsabilidad social dirigidas contra los recurrentes, y además se desestime la acción de su cese como administradores y con expresa imposición de costas a los demandantes.
En el recurso se invoca:
1.- Infracción del art. 40.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la parte dispositiva del auto firme de 10 de abril de 2023, que acordó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal hasta la terminación del proceso penal, diligencias prevista nº 1220/2015 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres.
2.- Infracción del art. 132 de la Ley Concursal y falta de legitimación activa ex art. 416.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Infracción del art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- Infracción del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y excepción de litispendencia, art. 416.1 regla 2ª.
5.- Inclusión de condena de la indemnización de costes propios sin que exista prueba alguna de que se ajusten a la causa de pedir e inclusión en la condena de la indemnización de costes propios existiendo prueba de que no se ajustan a la causa de pedir.
6.- Tres pactos de pago de honorarios, tres hojas de encargo firmadas por don Gonzalo como apoderado de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., de su exclusiva responsabilidad y sin acuerdo del consejo de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.
7.- Indebida condena a indemnizar los costes y costas judiciales causadas a PROMOCIONES ALMONTES S.L. en el proceso ordinario 891/2012.
8.- Autoría y responsabilidad de la privación del derecho de asistencia a Juntas de Socios. Presidencia de las juntas de socios, ajeneidad completa al cargo de consejero, ajeneidad completa al órgano de administración consejo del que los recurrentes fueron miembros.
9.- Más actos propios de los demandantes.
10.- Demanda de ordinario 707/2020, incumplimiento por don Raimundo de la compraventa de 22 de febrero de 2012.
11.- Votación en contra por parte de don Juan de presentar la demanda 707/2018 en Consejo Celebrado el 14 de noviembre de 2018.
12.- Inexistencia de mayoría ficticia alguna. Inexistencia de derecho de asistencia a juntas en virtud de enajenaciones con vicio de asistencia financiera, mientras dure la mora en el pago.
13.- Excepción de prescripción de la acción de responsabilidad.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto.
La primera cuestión que los codemandados plantean en su recurso es la nulidad de pleno derecho de la sentencia de instancia por infracción del art. 40.6 LEC y de la parte dispositiva del auto firme de 10 de abril de 2023 que acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal hasta que termine el proceso penal, Diligencias Previas nº 1220/2025, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres.
Se argumenta, de una parte, que el proceso penal no ha terminado porque exige sentencia firme y la misma no existe, y de otra, que el Letrado de la Administración de Justicia no ha alzado la suspensión acordada conforme a lo dispuesto en el auto y el art. 40.6 LEC.
La nulidad de actuaciones regulada por el artículo 238.3 de la LOPJ exige, para que este se produzca, que exista un quebrantamiento que cause efectiva indefensión formal y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional... La indefensión de la que habla el artículo 24. 1 de la CE , que es a la que se remite el mencionado artículo 238.1 de la LOPJ, ha de ser imputable al Tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, solo se ampara constitucionalmente en esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos e intereses legítimos ( STS 961/2005 de 29 de noviembre).
El TC define la indefensión constitucional relevante como
La sentencia del TC 86/1997 de 22 de abril (EDJ 1997/2512) RTC 1997/86 dice que
Del examen de las actuaciones consta, efectivamente, que en fecha 10 de abril de 2023 se dicta auto por el que se acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas nº 1220/2015, con efectos desde el momento que estuviera pendiente de dictarse, habiéndose dictado sentencia. En el acto del juicio, la parte actora puso de manifiesto al juzgador de instancia que se había aportado a las actuaciones, la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial en Procedimiento Abreviado 73/2022 dimanante de las Diligencias Previas 1220/2015 (acontecimiento 411 del expediente digital), hecho que el juzgador manifestó desconocer. Una vez celebrado el juicio y sin constar resolución alguna que dispusiera el alzamiento de la suspensión, se dictó la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso.
Si bien es cierto que se dictó sentencia incumpliendo lo dispuesto en el art. 40.6 LEC, por no haberse acordado el alzamiento de la suspensión acordada, este defecto formal no ha supuesto un perjuicio real y efectivo a la parte recurrente, por cuanto que ha alegado, y mucho menos acreditado una merma en sus posibilidades de defensa por la interposición del pertinente recurso, por lo que ha de entenderse que la sentencia es firme y no concurre indefensión material, que es la determinante de la nulidad.
Por todo ello, no ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada en las actuaciones, como se pretende como primera pretensión en el recurso de los demandados.
La parte recurrente argumenta que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 401 LEC, al haber permitido al actor ampliar la demanda en la Audiencia Previa, adicionando pretensiones o acciones que se acumularían a las planteadas inicialmente.
La parte actora se opone al motivo invocado por entender que se trata de una cuestión nueva que está vetada en la alzada conforme a lo dispuesto en el art. 456 LEC.
La cuestión planteada no se alega "ex novo". Al inicio de la Audiencia Previa, la parte actora formula alegaciones complementarias para determinar la cuantificación del daño causado a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., solicitando la inclusión como apartados 3º y 4º, del importe correspondiente a los honorarios que se abonen en reconocimiento de su crédito a DIRECCION000 en incidente concursal Nº 15/21, que finalizó por sentencia de 10 de febrero de 2021, por no prestarse los servicios profesionales PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. sino para los administradores demandados; y los honorarios abonados o pendientes de abonar por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. a don Marco Antonio y al Procurador don Juan Antonio Hernández Lavado por su intervención las dos instancias del procedimiento ordinario 707/2018 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres, así como las costas procesales, previa su tasación.
Conferida la palabra a la parte demandada, ahora recurrente, se opuso a lo solicitado por la parte contraria por considerar que las alegaciones formuladas no eran complementarias sino que suponía plantear nuevas acciones sobre hechos que el actor ya conocía en el momento de interponer la demanda.
En fecha 12 de abril de 2021, la parte demandada presentó escrito solicitando el dictado de resolución del art. 426.3 párrafo segundo de la LEC y formula alegaciones para el supuesto en que fuesen admitidas las formuladas por la parte actora en la Audiencia Previa y que se reproducen en el recurso de apelación (acontecimiento 275 de Horus).
El juzgador de instancia, tanto en providencia dictada en fecha 14 de abril de 2021 en contestación a lo solicitado en escrito presentado en fecha 12 de abril de 2021, como en la propia sentencia, considera que las alegaciones formuladas por la actora en la Audiencia Previa, han de tener de tener la consideración de hechos nuevos, por referirse a procedimientos resueltos con posterioridad a la interposición de la demanda y no haber completado, que no modificado, el suplico de la misma.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010, con relación a la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, indica que:
Aplicando la doctrina expuesta y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso en fecha 26 de enero de 2020, la Sala entiende que las manifestaciones y petición realizadas por la parte actora en la Audiencia Previa, no suponen una ampliación a la demanda, no permitida por el art. 401 LEC, sino una alegación de hechos de nueva noticia, admitida en el art. 400 LEC y regulada en el art. 286 LEC, por referirse a hechos ocurridos en el marco de la causa de pedir esgrimida por la actora y que han tenido lugar después de la interposición de la demanda, a saber, las sentencias de fecha 10 de febrero de 2021 en procedimiento incidental num. 15/2020 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y de lo Mercantil de Cáceres ; de fecha 30 de enero de 2020 dictada en procedimiento ordinario 707/2020 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Cáceres; y de fecha de 22 de octubre de 2020, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en resolución del recurso de apelación interpuesto frente a las sentencia dictada el 30 de enero de 2020)y en el marco de la causa de pedir esgrimida por la actora.
En atención a lo expuesto se rechaza el motivo invocado por el recurrente.
La parte recurrente justifica la invocación de la excepción de litispendencia al inicio del juicio y no en el escrito de contestación a la demanda porque en el momento en que ésta se formuló, desconocían si en la vía penal la acusación iba o no a ejercitar la acción de la responsabilidad civil.
Se argumenta que en el presente procedimiento y en las Diligencias Previas 1220/15 tramitadas, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres, se ejercen una acción indemnizatoria de responsabilidad civil en las que existe identidad de hechos y de partes.
En primer lugar, hay que señalar que el hecho de haberse alegado la excepción de litispendencia al inicio del juicio no impide su resolución por cuanto que es constante, uniforme, y reiterada la jurisprudencia que declara que la litispendencia , al igual que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 entre las más recientes)
Dicho lo cual, la Sala considera acertada la decisión adoptada por el juzgador de instancia y comparte el razonamiento jurídico que sirve de fundamento a la misma.
La litispendenciaconsiste en la existencia de otro litigio, bien en el propio Juzgado o Tribunal, o en otro distinto, pero competente, en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce, y encuentra su fundamento en la necesidad de evitar no solo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias, precisándose para su apreciación la existencia de un litigio distinto a aquel en que se alega.
De ahí que el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en términos imperativos la obligación del tribunal de dictar auto de sobreseimiento cuando aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 .
Ahora bien, ha venido siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993) que la litispendencia, al igual que la cosa juzgada, precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así exige el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada o la litispendencia ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.
En los presentes autos, GP Promoción de Suelo S.L. y Don Raimundo ejercitan una acción de reparación de los daños causado en el patrimonio social de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. y que trae causa de haber actuado los administradores codemandados en beneficio propio y no en el de la sociedad, concretados en los siguientes:
-Honorarios y suplidos abonados por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en los procedimientos judiciales juicio ordinario num. 891/2012, 309/2013, 501/2013, 1531/2015, 24/2017 tramitados por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres, juicio ordinario 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, ICO 15/2020 (Concurso 552/2019), tramitado por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres y juicio ordinario num. 707/2018 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres.
-Costas judiciales devengadas y/o abonadas en todas las instancias, incluidos los incidentes en procedimientos ordinario num. 309/2013, 501/2013, 1531/2015, 24/2017 tramitados por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres y procedimiento ordinario num. 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.
En las Diligencias Previas 1220/16 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres y transformadas en Procedimiento Abreviado num. 73/2022, se ejercita una acción civil de indemnización de daños planteada en los siguientes términos:
-GP PROMOCIÓN DEL SUELO, SL interesó una indemnización a su favor en la cantidad de 1.515.143,19 euros, cantidad que comprende la inversión en PROMOCIONES ALMONTE, 1.200.000 euros más el crédito que ostenta frente a PROMOCIONES ALMONTE por importe de 315.043,19 euros reconocido en sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres y subsidiariamente a lo anterior, y para el
caso de entender que no procede la indemnización en la cantidad solicitada, los acusados deberían indemnizar conjunta y solidariamente a GP PROMOCION DE SUELO, S.L. en la cantidad de 1.307.736,07 € más los intereses que legalmente procedan desde la comisión de los hechos denunciados, entendiendo que dichos intereses se devengan, cuando menos, desde el día 14 de Marzo de 2013 fecha en la que se produce el primero de los hechos delictivos denunciados.
- Raimundo, interesa una indemnización
equivalente al 15,48% (su porcentaje no discutido en el
capital social de PROMOCIONES ALMONTE) sobre patrimonio neto
de CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, S.A. a finales de 2012
(7.692.565,15 euros), lo que arrojaría la cantidad de UN
MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHO
CÉNTIMOS (1.190.809,08 EUROS). Subsidiariamente de lo
anterior, UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL EUROS (1.092.000 EUROS), como valor nominal de sus 91 participaciones socialeS en PROMOCIONES ALMONTE, de actual valor cero o residual por el actuar de los acusados.
La excepción de litispendencia ha sido correctamente rechazada por cuanto que aunque en ambos procedimientos se ejercite una acción de reparación de daños por la actuación llevada a cabo por los demandados/denunciados, no existe identidad en la pretensión de restitución.
En el procedimiento penal, responden a perjuicios causados por transmisiones fraudulentas y en el presente procedimiento, los perjuicios responden al pago de honorarios, suplidos y costas generados por la intervención de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en procedimientos civiles, con el propósito de mantener una mayoría ficticia, por lo que no es aplicable el art. 400.3 LEC.
Asimismo, ha de rechazarse el argumento esgrimido por la parte recurrente, que el procedimiento penal seguido por delitos de administración desleal y societario de mayoría ficticia con expreso ejercicio de la acción civil en la vía penal impide que, en el presente procedimiento, se ejercite la acción indemnizatoria entablad
Del texto del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce que lo que no puede ejercitarse posteriormente son acciones basadas en los mismos hechos, fundamento o título jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, facticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos diferentes hechos tenga contra el demandado, cuando las mismas además dan lugar a pedimentos distintos.
La parte recurrente, invoca infracción del art. 132 TRLC, por considerar que los actores carecen de legitimación activa para ejercitar las acciones acumuladas en la Audiencia Previa, que debían haber sido ejercitadas por la administración concursal dado que se ejercitan una vez que PROMOCIONES ALMONTE S.L. fue declarada en concurso de acreedores.
En concreto, muestra su disconformidad con el pronunciamiento de instancia en que rechaza la excepción planteada, porque resuelve como si se hubiera opuesto la excepción contra todas las pretensiones de responsabilidad planteadas, incluidas las de la demanda original, cuando solo se opuso respecto a los hechos y pretensiones adicionados en la audiencia previa.
Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores y liquidadores ( art. 48 quater de la LC, y en el mismo sentido limitativo el nuevo art . 132 del TRLC) . Y será competencia también del juez del concurso su enjuiciamiento ( art. 52.7 TRLC y anterior 8.7 LC), por la vía incidental ( art. 532.1 TRLC y art. 192.1 de la LC, en concordancia con el art. 50.1).
Pues bien, para centrar la controversia, hay que tener presente que en la Audiencia Previa, la parte formuló alegaciones que calificó de complementarias y que consistían en añadir al hecho décimo de la demanda, como daños causados a PROMOCIONES ALMONTE S.L., en los términos ya expuestos.
La demanda del procedimiento del que dimana el presente rollo, ordinario 149/2020, fue interpuesta el 26 de enero de 2020. Por su parte, el procedimiento incidental 15/2020 fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (Mercantil) en sentencia dictada el 10 de febrero de 2021, rectificada por auto de 26 de febrero de 2021 y el procedimiento 707/2020 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres fue resuelto en primera instancia por sentencia dictada el 30 de enero de 2020 frente a la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por sentencia de 22 de octubre de 2020.
El motivo invocado ha de ser rechazado, si bien por razones distintas a las invocadas por el juzgador de instancia.
En el supuesto de autos las alegaciones formuladas por la parte actora, no suponen una ampliación de la demanda, como ya se ha visto, sino la adición de hechos de nueva noticia y complementarios de los que sirven de fundamento a la acción ya ejercitada con anterioridad a la declaración de concurso de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.
Los hechos complementarios invocados no implican ni el ejercicio de nuevas acciones ni una radical modificación de los términos en que se formuló la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda hasta el punto de negar ahora la legitimación de la parte actora que venía expresamente admitida en aquéllas. Y prueba de ello, es que el propio administrador concursal no se opuso a lo pretendido por la parte actora, de haber considerado que se estaban ejercitando nuevas acciones hubiera formulado alegaciones al respecto ( art. 132 TRLC) .
La parte recurrente sostiene la prescripción de la acción de responsabilidad social ejercitada respecto a las actuaciones realizadas con anterioridad al día 24 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre que introdujo el art. 214 bis de la Ley de Sociedades de Capital, como respecto de las posteriores.
Sostiene, en relación a la votación realizada por los recurrentes para la adopción del acuerdo de Consejo de administración de 7 de febrero de 2013 y de las constituciones de las Juntas de socios de 14 de marzo de 2013 y de 6 de mayo de 2013, que la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo debe ser el día 24 de diciembre de 2014 porque en la demanda no se manifiesta, ni acredita, los pronunciamientos sobre imposición o no de costas, su tasación o pago en los procesos siguientes: i) por honorarios y suplidos los procedimientos ordinarios num. 891/2012, 309/2013, 501/2013, 1531/2015, 24/2017 tramitados por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres y primario 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid); ii) por costas judiciales devengadas y/o abonadas en todas las instancias e incidentes de los juicios ordinarios num. 309/2013, 501/2013, 1531/2015, 24/2017 tramitadas por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres y juicio ordinario num. 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.
Y, en relación a la la formación de la lista de asistencia de la junta de 25 de enero de 2016, que dio lugar al juicio ordinario 24/2017 o la adopción del acuerdo de consejo de 8 de diciembre de 2015, que fue objeto de la demanda del proceso 1531/2015, sostiene que el inicio del cómputo se inicia con posterioridad al 24 de diciembre de 2014, pero que, en ambos casos, ha transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo de cuatro años.
El artículo 241 bis LSC, tras la reforma operada por la Ley 31 /2014, de 3 de diciembre, establece que:
Dicho precepto es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC ejercitada.
La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada de manera restrictiva.
Examinadas las actuaciones, la excepción planteada debe ser resuelta aplicando la doctrina del daño continuado, proclamada en STS nº 1049/2008 de 11 de noviembre de 2008, si bien referida a una acción individual de responsabilidad.
Teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, 26 de febrero de 2020, la excepción de prescripción ha de ser rechazada por cuanto que los hechos imputados a los demandados, no se limitan a su intervención en los acuerdos del consejo de administración o constitución de juntas de socios alegados por la parte recurrente para fundamentar el rechazo de la excepción; sino que tienen continuidad en el tiempo hasta la firmeza de la última sentencia dictada en los procedimientos objeto de reclamación, que en este caso, sería la dictada en el incidente concursal 15/2020, en fecha 10 de febrero de 2021, por lo que la demanda se ha ejercitado en plazo y ha de rechazarse la prescripción invocada.
De la documental aportada a las actuaciones, resultan acreditados los siguientes hechos:
1º) La sociedad Promociones Almonte 2000 S.L. es una sociedad mercantil constituida el 1 de febrero de 2000 cuyo objeto social consiste, fundamentalmente , en la construcción de toda clase de obras, lo que incluye el estudio, promoción y ejecución de obras de construcción.
2º) En fecha 27 de diciembre de 2011, don Raimundo, en su condición de Secretario del Consejo de Administración de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. certifica, que el día 13 de diciembre de 2011, se celebró junta general de socios con carácter universal, por asistir a la misma, presente o debidamente representado, la totalidad del capital social y aceptarlo así la totalidad de los asistentes y que, por unanimidad y que, entre otros, se acordó:
i)La autorización para transmitir 147 participaciones de autocartera que la sociedad tenía, que serían adquiridas por su valor nominal por las siguientes personas y distribución:
ALIMENTARIA DEL OESTE S.A: 9 participaciones por un importe de 108.000 euros.
Victor Manuel: 50 participaciones por un importe de 600.000 euros.
CORCHUELA DE JUPEAL S.L.: 9 participaciones por 108.000 euros.
CANALEJAS LOJOGA S.L.: 9 participaciones por 108.000 euros.
Araceli: 3 participaciones por 36.000 euros.
Juan: 3 participaciones por 36.000 euros.
Raimundo: 29 participaciones por un importe de 348.000 euros.
GP PROMOCIONES DEL SUELO S.L. (16 participaciones por un importe de 192.000 euros.
COFICASA SA: 19 participaciones por 228.000 euros.
ii)La inscripción de las adquisiciones en el Libro de Registro de Socios y la mención expresa a que el acta fue aprobada, previa lectura, al final de la junta, con la firma del presidente, del secretario y del resto de asistentes.
3º) En fecha 22 de febrero de 2012 se otorgan escrituras públicas de compraventa de participaciones sociales de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., en las que comparecen don Victor Manuel, don Raimundo, don Gonzalo, en nombre y representación como apoderados mancomunados de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. y don Victor Manuel, en nombre y representación como mandatario verbal de GP PROMOCION DEL SUELO S.L.
4º) En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 y de lo Mercantil de Cáceres, dictó la sentencia num. 38/2015, de 19 de marzo en procedimiento ordinario num. 891/2012 cuyo fallo era del tenor siguientes:
Con fecha 27 de marzo de 2015 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U. interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, oponiéndose al mismo las representaciones de DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A., S y GP PROMOCIÓN DEL SUELO S.L
La Sección 1ª de la AP de Cáceres dicta sentencia num. 243/2015, en rollo 239/2015, desestimando el recurso y confirmando íntegramente la demanda.
5º) En fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Cáceres y Mercantil dicta sentencia, en procedimiento ordinario nº 1531/2015, en la que estima íntegramente la demanda intepuesta por don Victor Manuel, don Raimundo, GP PROMOCION DEL SUELO y DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. frente a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., que se opuso a la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la reunión del Consejo de Administración de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. celebrada el 8 de diciembre de 2015, relativos a la convocatoria de Junta General ordinaria de la sociedad para su celebración el 8 de enero de 2016, así como la nulidad de la convocatoria realizada de dicha Junta, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
6º) En fecha 3 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Cáceres y Mercantil dicta sentencia, en procedimiento ordinario nº 24/2017, en la que estima íntegramente la demanda interpuesta por don Victor Manuel, don Raimundo, GP PROMOCION DEL SUELO y DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. frente a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., que se opuso a la demanda, declarando la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., celebrada el 25 de enero de 2016, con imposición de costas a la demandada.
7º) En fecha 3 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Cáceres y Mercantil dicta sentencia, en procedimiento ordinario nº 501/2013 en la que estima íntegramente la demanda interpuesta por don Victor Manuel, don Raimundo, GP PROMOCION DEL SUELO y DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. frente a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., que se allanó a la demanda, declara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. celebrada el 6 de mayo de 2013, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
8º) En fecha 3 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, dicta sentencia num 68/2019, de 3 de mayo de 2019, en procedimiento ordinario 309/2013 iniciado por demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2013 por don Victor Manuel, don Raimundo, GP PROMOCIÓN DE SUELO S.L. y DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. frente a PROMOCIONES ALMONTE S.L., , con la intervención, en calidad de demandados, de INICIATIVAS Y DESARROLLOS VARIOS EXTREMEÑOS Y CORCHUELA DE JUPEAL S.L., en la que declaraba, con imposición de costas a los demandados:
-La nulidad de pleno derecho de la rectificación efectuada en el libro registro de socios por el secretario no consejero, por la que se dejaba sin efecto la anotación de la titularidad de las siguientes representaciones a favor de sus representados:
-DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A., 9 participaciones, adquiridas mediante escritura otorgada en Cáceres el 22 de febrero de 2012 ante el Notario don José Lozano Galán, con el num. 220 de sus protocolo.
-Don Victor Manuel, 50 participaciones sociales, adquiridas mediante escritura otorgada en Cáceres el 22 de febrero de 2012 ante el Notario don José Lozano Galán, con el num. 222 de sus protocolo.
-Don Raimundo, 29 participaciones sociales, adquiridas mediante escritura otorgada en Cáceres el 22 de febrero de 2012 ante el Notario don José Lozano Galán, con el num. 223 de sus protocolo.
-GP PROMOCION DEL SUELO S.L., 16 participaciones sociales, adquiridas mediante escritura otorgada en Cáceres el 22 de febrero de 2012 ante el Notario don José Lozano Galán, con el num. 224 de sus protocolo.
ii) La nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria y extraordinaria de la sociedad celebrada el 14 de marzo de 2013, entre los que se
9º) En fecha 30 de enero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres, en procedimiento ordinario nº 707/2018, dicta sentencia por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. frente a don Raimundo, condenaba al demandado a abonar a la actora la cantidad de 32.965,55 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, sin imposición de costas procesales.
10º) En fecha 2 de septiembre de 2020, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, en procedimiento ordinario num. 365/2015, iniciado por demanda interpuesta por COFICASA S.A., en la que se solicitaba se declarase la nulidad de constitución de la Junta de socios de 30 de abril de 2015 y se declarase la validez y eficacia de las escrituras de adquisición de 19 participaciones sociales de la demanda otorgada el día 22 de febrero de 2022 y que en virtud de la misma adquirió la condición de socio de la demandada, frente a PROMOCIONES ALMONTE S.L, que se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional frente a COFICASA S.A., GP PROMOCION DEL SUELO S.L., DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A., don Victor Manuel, doña Valle, don Raimundo y doña Miriam , solicitando, entre otros, que se declarase nula de pleno derecho la certificación de fecha 27 de diciembre de 2011 protocolizada en las cinco escrituras públicas de enajenación de autocartera otorgadas el 22 de febrero de 2012 por ser inexistentes los acuerdos que se dijeron adoptados en la misma, que se declare la nulidad de las cinco escritura públicas de enajenación de autocartera otorgadas el 22 de febrero de 2012, bajo los números 220 a 2024 o, subsidiariamente se declare la nulidad de ésta por vicio de autocontratación; se dicta auto por el que se sobre el procedimiento por desistimiento de la actora principal, COFIASA S.A. y de la demandante reconvencional PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., sin imposición de costas procesales.
11º) En fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Cáceres y Mercantil dicta sentencia, en incidente concursal común 15/2020, se desestima la demanda incidental interpuesta por GP PROMOCION DE SUELO S.L., frente a la concursada PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. y DIRECCION000., con la intervención de DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. y don Raimundo. En la demanda se interesaba que se excluyera de la lista de acreedores el crédito de DIRECCION000., integrado por tres facturas o subsidiariamente, se redujera con la clasificación de ordinario al 5%.
12º) En fecha 10 de octubre de 2023, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, dicta sentencia num. 221/2023, en Procedimiento Abreviado 73/2022 dimanante de Diligencias Previas num. 1220/2015 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres, por la que condena a don Nemesio como autor responsable de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con dos delitos societarios continuados; a don Juan, como autor responsable de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con dos delitos societarios continuados; a don Victorio como autor responsable de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con un delitos societarios continuados; y a don Matías como como autor responsable de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con dos delitos societarios continuados y un delito de falsedad en documento mercantil. Y, en materia de responsabilidad civil, los acusado deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, GP PROMOCIÓN SUELO S.L. en la cantidad de 1.307.736,07 euros, a don Victor Manuel, en la suma de 1.307.736,07 euros, a don Raimundo en la suma de 1.190.809,08 euros y a DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. a 116.926,99 euros.
En los hechos probados de las sentencia, se declara:
La sentencia de instancia considera que los administradores demandados han incurrido en responsabilidad social por haber realizado una serie de gastos, tanto de honorarios profesionales para la asistencia letrada y representación de la sociedad, como en forma de costas satisfechas a sus contrapartes, sin que la intervención de la PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en dichos procedimientos, resultara justificada o procedente a la vista del objeto procesal de cada uno de ellos y de la sostenibilidad de las posiciones procesales que la sociedad mantuvo.
Proclama que un ordenado empresario, no hubiera sostenido las posturas procesales mantenidas por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. o hubiera evitado la sustanciación de los procedimientos evitando los costes que han representado para la sociedad en los procedimientos ordinarios num. 891/12,309/13, 501/13, 1531/15, 24/17, ICO 15/20 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1, con competencias mercantiles, así como el procedimiento ordinario 365/15, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid y el procedimiento ordinario 707/18 del que tuvo conocimiento el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres.
El juzgador a quo considera que PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. no realizó dicha intervenciones en defensa del interés de la sociedad sino en el propio interés de los administradores demandados, para mantener su posición de aparente mayoría en su enfrentamiento con al resto de socios. Enfrentamiento que considera explicado, de una parte, por la inferioridad real que representaban, si el capital social se computaba adecuadamente y, de otra, por el riesgo evidente de ser cesados y de la responsabilidad que se les podía exigir por la venta a una participada de la sociedad, de inmuebles sin salida en el mercado de 2013, responsabilidad que no pudieron evitar, dado que por tales actuaciones fueron condenados en virtud de SAP Cáceres, Sección 2ª num. 221/23 de 10 de octubre, referida en los hechos probados de esta resolución.
Disconformes con la responsabilidad apreciada por el juzgador a quo, lo recurrentes, don Nemesio y don Juan sostienen, que como miembros del Consejo de Administración, nunca ejercieron la presidencia de la Junta de socios de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. y que por lo tanto, nunca pudieron denegar ni denegaron la detentación de participación alguna a los actores ni a nadie, no habiendo intervenido en la formación de listas de asistencia ni en la aceptación o rechazo de asistencia de socios. Alegan que son ajenos a las funciones del presidente de la Junta de socios, que siempre desempeñó don Gonzalo, siendo éste el exclusivo responsable de la formación de lisitas de asistencia a todas las juntas celebradas el 14 de marzo de 2013, 6 de mayo de 2023, 7 de julio de 2013, 30 de abril de 2015, 25 de enero de 2016, 27 de febrero de 2019 y 9 de septiembre de 2019.
Por otra parte, los recurrentes sostienen que los actores están vinculados por sus propios actos, ya que asumieron que don Gonzalo ejerciera de Presidente de las Juntas de socios, sin formular oposición o protesta alguna, cuando podían haber sometido a votación dicho nombramiento tal y como dispone art. 23 de los Estatutos, y no lo hicieron ( art. 7.1 del Código Civil). Vinculación que también predican del hecho haber formulado denuncia penal, exclusivamente, frente a don Gonzalo y no contra los recurrentes, por la comisión de un delito societario del art. 292 del Código Penal por alteración de mayoría e imposición de mayoría ficticia por los hechos sucedidos en la constitución de la junta de 27 de febrero de 2019, objeto de Diligencias Previas num 1220/2015, sin que la citad Junta de Socios se diferencie de las celebradas el 14 de marzo de 2013 y sucesivas.
Finalmente, niegan la invocada mayoría ficticia, atendiendo a que don Raimundo, no tenía derecho de asistencia a las Juntas por no haber pagado el precio del plazo declarado nulo por lo que, al no poder sumarse las 29 participaciones de don Raimundo, nunca se hubiera podido obtener una mayoría frente a las participaciones que votaban en contra de los intereses de los actores.
La apelada se opone al recurso argumentando que la responsabilidad de los apelantes es clara, pues votaban siempre en consonancia con el Presidente, salvo alguna cuestión por mero disimulo, resultando impensable que los demandados, hubiesen permitido que se nombrara otro Presidente en las Juntas Generales de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., por cuanto que la conculcación de sus derechos de socio era palmaria.
Pues bien, de lo actuado, la Sala, comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juzgador de instancia, por lo que procede rechazar los motivos invocados por el recurrente
Efectivamente, tras la valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos y tal y como ya se ha proclamado en varias sentencias firmes unidas a las actuaciones, en el seno de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. existían dos grupos de intereses enfrentados para alcanzar la mayoría y consiguiente control de la gestión societaria.
Ciertamente, PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., generó gastos, en concepto de honorarios de abogados y procuradores y costas procesales, como consecuencia de la postura procesal mantenida en los procedimiento judiciales designados por la demandante que, un ordenado empresario, no hubiera llevado a cabo o, incluso, las hubiera evitado. Todo ello, con la intención de mantener el control de la sociedad.
Para poder llevar a cabo su propósito, los demandados controlaron la toma de decisiones de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. propiciando una mayoría ficticia al negar, de forma sistemática, la participación de socios conforme al capital real que ostentaban como consecuencia la transmisión de participaciones de autocartera formalizada en escrituras públicas otorgadas el día 22 de febrero de 2012, en virtud de acuerdo de la Junta Universal celebrada el día 13 de diciembre de 2011 con la presencia de todo el capital social.
Como es sabido la Junta de socios, en cuanto órgano formado por una pluralidad de sujetos, salvo los supuestos de unipersonalidad, exige un cierto grado de organización para su correcto funcionamiento y adopción de acuerdos. Para ello, el art. 191 LSC, reviste de facultades al presidente de la Junta, que ha debe ser elegido conforme a las prescripciones de los estatutos o por la forma que, subsidiariamente establece la norma legal.
Al presidente le corresponde la facultad general de supervisar la correcta constitución de la Junta y en particular, le corresponde determinar la legitimación y la formación de la lista de asistentes con arreglo al art. 192 LSC y, en su caso, declarar su válida constitución, el número de socios con derecho a voto que concurre personalmente o representados, así como la participación que los mismos ostentan en el capital social.
La doctrina mercantil mayoritaria, proclama que la labor del presidente es la de efectuar un control formal de la legitimación de los socios, que le impide un control material o de fondo de dicha legitimación, debiendo limitarse a la información que le sea proporcionada por los administradores como depositarios y responsables del libro de acciones nominativas, en el caso de autos, Libro registro de socios.
De conformidad con lo que establece 91 TRLSC,
Y, a su vez, el art. 106.2 LSC, con relación a los supuestos de transmisión de participaciones sociales, determina que
No puede prosperar el motivo invocado por los apelantes, de eximirse de toda responsabilidad atribuyéndosela al presidente de la Junta de socios porque, como se ha dicho, el presidente ejerce un control formal de la legitimación de los socios, que le impide un control material o de fondo de dicha legitimación, debiendo de limitarse a la información que le sea proporcionada por los administradores.
Los administradores demandados, en connivencia con don Matías, fueron los que, en el Consejo de Administración celebrado el día 8 de noviembre de 2012, obviando la transmisión de participaciones de autocartera formalizadas en escrituras públicas otorgadas el 22 de febrero de 2012, en las que llegó a intervenir uno de los demandados, don Gonzalo y que incorpora la certificación de 27 de diciembre de 2011, emitida por don Raimundo, que por aquel entonces ejercía como secretario del Consejo de Administración, referida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución; adoptaron un acuerdo para rectificar el Libro registro de socios y, a raíz de la indebida rectificación - que sería declarada nula en sentencia de 3 de mayo de 2019-, el Presidente de la Junta controló la legitimación de los socios, asistentes o representados, conforme al libro registro de socios indebidamente rectificado, de tal forma que la formación de listas de asistentes y adopción de acuerdos a partir de la citada rectificación, se realizaron por una mayoría ficticia, que no se correspondía con la realidad, privando a los nuevos adquirentes de sus derechos sociales, tanto económicos como políticos, no pudiendo participar en las decisiones, sobre las posturas procesales mantenidas por la sociedad en los procesos civiles objeto del procedimiento.
Tampoco puede prosperar el motivo invocado por el recurrente, que los demandantes han actuado en contra de sus propios actos por no haberse opuesto al nombramiento como presidente de las Juntas a Don Gonzalo, no solo porque las Juntas de socios se celebraban de forma informal, tal y como declara la propia STS de 1 de octubre de 2018; sino también, porque la designación del presidente de la Junta de socios, al que le corresponde la facultad de formar la lista de socios asistentes, estaba condicionada por la mayoría ficticia generada por los demandados, lo que hacía ilusorio que prosperase cualquier propuesta en contra de los intereses de los demandados, entre ellas, el nombramiento como presidente de una persona que no fuese don Gonzalo.
Igualmente, no se considera que los actores hubieran vulnerado el principio de no ir en contra de su propios actos, por el hecho de haber limitado su denuncia penal a don Gonzalo y no a los recurrentes, porque el objeto de los procedimientos civil y penal no son coincidentes y además, porque la cabeza visible de la trama era don Gonzalo.
Finalmente, se rechaza el motivo invocado en el apartado decimosegundo del recurso, inexistencia de mayoría ficticia por falta de derecho de asistencia mientras dura la mora en el pago de la adquisición de transmisiones, porque el hecho de haberse declarado la nulidad del aplazamiento del pago de la compraventa de participaciones sociales (procedimiento ordinario 891/2012) y haberse prolongado en el tiempo el cumplimiento de dicha obligación; no afecta a la validez del contrato de compraventa de participaciones, por lo que don Raimundo tenía derecho a asistir a las Juntas de socios con el número de participaciones adquiridas en virtud del contrato de compraventa de 22 de febrero de 2012.
Así, lo declaró la STS Nº 541/2018, de 1 de octubre de 2018, que se pronuncia, expresamente, sobre la validez de la transmisión de las participaciones sociales en autocartera una vez transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 141.1 LSC, declarando incorrecta la tesis invocada por el allí recurrente, CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U., al proclamar que
En atención a lo expuesto se desestiman los argumentos invocados en los apartados octavo, noveno y decimo segundo del recurso de apelación.
La recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia de condena a los demandados a indemnizar, solidariamente entre sí, a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, calculada sobre la base de honorarios, suplidos y costas judiciales a cargo de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., devengados y/o abonados con ocasión de los juicios ordinarios 891/12, 309/13, 501/13, 1531/15, 24/17 e ICO 15/20 (CONCURSO NUM. 552/19) tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres; juicio ordinario num. 707/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres y juicio ordinario 365/15 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.
De nuevo, la Sala infiere que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha sido certera, lógica, adecuada y ajustada al material probatorio obrante en autos, compartiendo la hermenéutica apreciativa desarrollada que es aceptada en su integridad y a los que nos remitimos, sin que haya nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos de la fundamentación jurídica, salvo los que, a continuación se valorarán a raíz de los motivos invocados en el recurso de apelación.
Los recurrentes se oponen al pronunciamiento por el que se les condena a abonar los honorarios, suplidos y costas a cargo de PROMOCIONES ALMONTE 2000 SL en el procedimiento ordinario 891/2012 por los siguientes motivos: i) El procedimiento ordinario fue iniciado en virtud de demanda interpuesta por CORCHUELA DE JUPEAL S.L. y por PROMOCION ALMONTE 2002 S.L. en virtud de una decisión adoptada por el Consejo de Administración PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.; ii) PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. se allanó a la demanda y no fue condenada a abonar las costas del procedimiento, beneficiándose del pronunciamiento resolutorio; iii) Los costes generados a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. se limitaron a los honorarios y derechos de su escrito de personación en el allanamiento formulado por cuanto que la sentencia fue, exclusivamente, recurrida por CORCHUELA DE JUPEAL S.L.
De la prueba practicada, resulta acreditado que en fecha 12 de diciembre de 2012, CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario frente PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., registrada como procedimiento ordinario 891/2012 y tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en la que se solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase:
Con fecha 15 de febrero de 2013 se presentó escrito de ampliación de la demanda contra PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A., COFICASA S.A., don Victor Manuel, Doña Valle, Don Raimundo, doña Miriam y GP PROMOCIÓN DEL SUELO S.L., en la que se solicitaba el dictado de sentencia por la que se declare:
PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., al igual que COFICASA, S.A., se allanó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013 (Acontecimiento 288 de Horus, tomo II página 360) y, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, a la ampliación de la demanda (Acontecimiento 288 de Horus, tomo II página 363), aportando certificado del Consejo de administración de PROMOCIONES ALMONTE S.L. del acuerdo de 5 de marzo de 2013, en el que se decidió sobre la postura de la sociedad ante la ampliación a la demanda interpuesta por CORCHUELA DE JUPEAL S.L. y en la que consta que, el secretario del Consejo, don Matías, puso de manifiesto que debía de mantenerse la misma postura que en anteriores reuniones, celebradas los días 8 de noviembre de 2012 y de 7 de febrero de 2013, siendo en ésta ultima en la que se decidió formular allanamiento respecto de la demanda inicialmente presentada por CORCHUELA DE JUPEAL S.L., porque al no existir acuerdo de Junta universal que autorizase las enajenaciones, eran nulas. Asimismo, consta que se sometió a votación si la compañía debía allanarse o no a la ampliación de la demanda y que votaron a favor, don Juan, don Nemesio y don Gonzalo y en contra, don Victor Manuel y don Raimundo.
En la citada reunión del Consejo de Administración de fecha 8 de noviembre de 2012, don Matías, que fue nombrado secretario del Consejo de Administración en sesión del Consejo de fecha 11 de octubre de 2012 sustituyendo a don Raimundo, emitió el acta de del que resulta relevante destacar: i) Don Matías puso en conocimiento del Consejo de Administración que, en el libro de socios, aparecía una modificación en las hojas correspondientes a algunos socios, como consecuencia de transmisiones de participaciones sociales realizadas por PROMOCIONES ALMONTE S.L. en fecha 22 de febrero de 2012 y que no existía en el libro de actas, acta de Junta o Consejo que hiciera referencia a acuerdos sobre dichas transmisiones; ii) Que la mayoría de los integrantes, confirmaron que el día 13 de diciembre de 2011 no hubo Junta general universal y que el 22 de febrero de 2012 se limitaron a firmar los documentos que habían sido preparados por el Sr. Casiano y la propia Notaría (entiéndase, compraventa de participaciones sociales de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.); iii) don Matías informó que la referida transmisión era nula por no haberse celebrado junta universal alguna y haber infringido preceptos legales y estatutarios, no produciendo efecto alguno frente a la sociedad, propone como solución, la convocatoria de una Junta para que se reconociese, expresamente, la nulidad de las referidas transmisiones; v) Se hace constar que el secretario se comprometía a subsanar los referidos errores y que los consejeros daban por buenas las soluciones planteadas por aquel.
Una vez materializada la rectificación del libro registro de socios, que sería declarado nula en procedimiento ordinario 309/2013 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y Mercantil de Cáceres, las Juntas de socios se celebraron obviando las transmisiones de participaciones realizadas mediante escrituras otorgadas el 22 de febrero de 2022, por lo que los acuerdos adoptados a partir de ese momento, se alcanzaban en virtud de una mayoría ficticia de la que se beneficiaron los demandados y, como acredita la sentencia penal referida, el propio administrador único de CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U.
La Sala coincide, plenamente con el argumento invocado por el juez de instancia que se tiene por reproducido.
Los administradores codemandados y don Juan, todos condenados penalmente en virtud de la sentencia dictada en Procedimiento Abreviado 73/2022; votaron a favor del allanamiento formulado por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., en beneficio propio, puesto que les interesaba el dictado de una sentencia estimatoria, para conseguir su verdadero propósito, dejar sin efecto las transmisiones de participaciones de autocartera de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. para con ello, situarse en una situación de mayoría en la Junta de socios que le permitiría tomar definitivamente el control de la toma de decisiones de la sociedad y actuar en beneficio propio y no de la sociedad.
CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U., interpuso la demanda con el único propósito de que PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. se allanase a la misma, no pudiendo negarse los vínculos entre ambas entidades, por cuanto que el administrador único de la demandante era don Victorio cuyo hermano, don Nemesio, actuaba como administrador de hecho, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia penal dictada en Procedimiento Abreviado 73/2022, siendo ambos condenados, junto con los codemandados, por participar en la trama de control fraudulento sobre PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. para la apropiación del patrimonio que ésta entidad tenía invertido en BENARRABA DE INVESIONES SICAV, que posteriormente pasó a denominarse CARTERA INMOVILIRIA OCCIDENTA S.A.
Es indudable que la intervención de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en el procedimiento valorado fue orquestada por los administradores demandados quienes no actuaron como ordenados empresarios sino en beneficio propio, por lo que deberán de responder de los honorarios y suplidos correspondientes a la intervención realizada en el procedimiento y que fueron abonados por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., a determinar, tal y como proclama el juez a quo, en ejecución de sentencia.
En relación a los gastos generados en procedimiento num. 707/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres, los recurrentes sostienen que la intervención de la sociedad en el procedimiento no ha generado daño alguno a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., todo lo contrario, le resultó beneficioso puesto que, a raíz de la misma, don Raimundo abonó el precio impagado por las 29 participaciones sociales por él adquiridas y que son consecuencia de la sentencia dictada en procedimiento ordinario 891/2012.
El juzgador de instancia declara procedente la pretensión ejercitada en relación al citado procedimiento por considerar, que la verdadera intención de los administradores no era tanto obtener el precio aplazado que seguía insatisfecho, sino la resolución de la trasmisión de la compraventa de participaciones, privando al demandado, don Raimundo, de los derechos políticos que le correspondían en razón de las participaciones sociales que PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. le transmitió desde su autocartera, remitiéndose al fundamento de derecho segundo, de la SAP de Cáceres num. 852/20. El juzgador de instancia argumenta, en breve síntesis, que buena prueba de ello es que, ante el impago del precio aplazado por la compraventa de participaciones por parte de don Raimundo, PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., en lugar de reclamar directamente su abono, evitando una nueva autocartera y capitalizando a la sociedad, ejercitó, con carácter principal, una acción de resolución de la compraventa por incumplimiento, que avocaba a la sociedad a una nueva autocartera sin recapitalización; que el requerimiento notarial dirigido a aquel tuviera como objeto, exclusivamente, la resolución del contrato y, finalmente, que tras haberse estimado la acción por la que se condenaba al Sr. Raimundo a abonar el importe adeudado, se recurriese en apelación la sentencia por haber sido desestimada la acción de resolución, generando la obligación de abonar honorarios al Letrado y Procurador.
Tras la revisión de la documental obrante, como se ha dicho anteriormente, se comparte la motivación de la sentencia, a la que se debe de añadir la siguiente, en contestación a las alegaciones formuladas en el recurso.
Otro indicio relevante que pone de manifiesto que la verdadera intención de los recurrentes era perpetuar su situación de mayoría ficticia para actuar en su propio beneficio y no el de la sociedad es que, el procedimiento nº 707/2018, fue iniciado en virtud de demanda interpuesta por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en fecha 26 de noviembre de 2018, esto es, después de haber dictado el Tribunal Supremo la sentencia num 541/2018, de 1 de octubre de 2018, confirmando la SAP de Badajoz de 10 de septiembre de 2015, que a su vez confirmaba la dictada en la instancia el 19 de marzo de 2015, en la que se desestimaba la acción de nulidad de la transmisión de participaciones formalizada en escritura pública otorgada el 22 de febrero de 2012.
Finalmente, tampoco puede prosperar, como pretenden los recurrentes, que don Juan quede liberado de la acción de responsabilidad por el mero hecho de haber votado en contra del acuerdo del Consejo de Administración, en el que se decidió ejercitar la acción resolutoria, por cuanto que no deja de ser una mera apariencia de disconformidad, dado que no sólo no consta que impugnara el acuerdo; sino que además, ha sido condenado, por la comisión de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con dos delitos societarios continuados y un delito de falsedad en documento público en virtud de sentencia dictada la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Cáceres, en Procedimiento Abreviado 73/22.
El afán de los codemandados recurrentes por dejar sin efecto las transmisiones de participaciones de autocartera era tal que, fecha 16 de febrero de 2016 (acontecimiento 367, página 352), tras haberse dictado por Primera Instancia e Instrucción num. 1 y de lo Mercantil de Cáceres en procedimiento ordinario num. 891/2012 de 19 de marzo de 2015, en la que se desestimaba la pretensión principal planteada por CORCHUELA DE JUPEAL S.L. de declaración de nulidad de pleno derecho de la constitución de la Junta de 13 de diciembre de 2013 y de las transmisiones de participaciones formalizadas en escritura pública el 22 de febrero de 2012, a la que se había allanado PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.; PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. contestó a la demanda interpuesta por COFICASA y formuló demanda reconvencional, en procedimiento ordinario num. 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, en la que solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declarase, entre otros, la nulidad de la certificación de 27 de diciembre de 2011, referida en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, la nulidad de pleno derecho de la cinco escrituras públicas de enajenación de autocartera otorgadas el 22 de febrero de 2012 y la nulidad por vicio de autocontratación de las mismas (acontecimiento 367, página 398).
La recurrente impugna el pronunciamiento por entender que DIRECCION000, nunca intervino en la defensa de los recurrentes en un proceso civil o mercantil originados por actuaciones encaminadas al mantenimiento de una mayoría ficticia, siendo los gastos generados en el incidente, de exclusiva responsabilidad personal de codemandado don Gonzalo, por ser el que firmó las hojas de encargo en calidad de apoderado general de la sociedad.
En la sentencia de instancia se incluyen los gastos generados en el incidente Concursal, registrado como ICO 15/2020, en el que GP PROMOCION DEL SUELO S.L. impugnaba, de la lista de acreedores recogida en informe de la administración concursal, el crédito reconocido a DIRECCION000; por entender, a la vista de las hojas de encargo, que dicha sociedad que dicha entidad no había prestado servicios a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. sino a los administradores codemandados. Asimismo, rechaza la responsabilidad personal que se atribuye al fallecido don Gonzalo, porque aún cuando el Sr. Gonzalo, en representación de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., hubiera firmado las hojas de encargo de los servicios profesionales, los codemandados no estarían exentos de responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el art. 236.3 LCS y el hecho de no constar que el Consejo de Administración hubiera desautorizado, posteriormente, la actuación del consejero Sr. Gonzalo, incluso actuando como apoderado.
Los argumentos invocados por el recurrente han de ser rechazados por cuanto que la Sala, considera acertados los argumentos esgrimidos por el juzgador a quo, que se tienen por reproducidos, debiendo responder los codemandados del importe de las facturas objeto del incidente concursal
Así, la factura NUM000, emitida en virtud de hoja de encargo suscrita el 25 de febrero de 2016, corresponde a los honorarios devengados por servicios legales prestados en Diligencias Previas 1215/2015, tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 7 de Cáceres, que se transformarían en Procedimiento Abreviado 73/22, incoadas frente a don Gonzalo, don Nemesio y don Juan, entre otros; por lo que resulta evidente que aquellos servicios legales fueron desempeñados en beneficio propio de todos los codemandados y no de la sociedad.
Por idéntica razón, la factura NUM001, emitida en virtud de hoja de encargo suscrita el 12 de septiembre de 2016 y que se corresponde a los honorarios por servicios legales prestados en Diligencia Previas 481/2016, tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 4 de Cáceres, atendiendo a que fueron incoadas en virtud de la querella interpuesta por don Bruno y don Isaac frente a don Gonzalo, don Nemesio y don Juan, por delitos de acusación y denuncias falsas en relación a la querella que PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. interpuso frente a don Bruno y otros por delitos de apropiación indebida y estafa que determinó la incoación del procedimiento de diligencias previas nº fue archivada
La factura NUM002, emitida en virtud de hoja de encargo suscrita el 28 de mayo de 2018 y que corresponde a los honorarios por servicios legales prestados en Diligencia Previas 430/2016, incoadas en virtud de querella interpuesta por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. frente a don Victor Manuel, don Arturo, don Raimundo y las sociedades GP PROMOCIÓN DEL SUELO S.L. y DULCES y CONSERVAS JARRY S.L.; por cuanto que los querellados, formaban parte del grupo de socios enfrentados con los administradores demandados para hacer valer los derechos adquiridos en virtud de la compraventa de participaciones de autocarter. La querella interpuesta y la referida en el anterior párrafo formaban parte de lo que la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres num. 221/2023 consideró como actuaciones judiciales para perturbar el sosiego de los denunciantes, entre los que se encontraban don Raimundo, GP PROMOCIÓN DEL SUELO S.L. y DULCES y CONSERVAS JARRY S.L. y don Victor Manuel (hecho probado decimo tercero de la citada sentencia).
Dado que se han desestimados los motivos invocados en el recurso, procede la confirmación íntegra de todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluido el cese de los administradores, solicitado en el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, habiéndose desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de DON Juan y DON Nemesio, frente a la sentencia num. 72/23, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres, con competencias en materia mercantil, en autos 149/2020, se confirma íntegramente la misma.
Se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a los recurrentes.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La citada sentencia fue objeto de aclaración en virtud de auto de 17 de enero de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Con fecha 18 de enero de 2025 fue dictado nuevo auto de aclaración de cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Samantha Reynolds Barredo.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres dicta sentencia en procedimiento ordinario 149/2020 en la que declara: i) la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. celebrada el 27 de febrero de 2019; ii) condena a los administradores, don Nemesio y Don Juan así como a los desconocidos herederos de don Gonzalo a indemnizar solidariamente a don Raimundo y GP PROMOCION SUELO S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, calculada sobre la base siguiente: honorarios, suplidos y costas judiciales a cargo de PROMOCIONES ALMONTE S.L., devengados y/o abonados con ocasión de los juicios ordinarios num. 891/12, 309/13, 501/13m 1531/15 y 24/17 tramitados por el el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres; ICO 15/20 (concurso 552/19), tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres; juicio ordinario 365/15 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid y juicio ordinario 707/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres, incluidas todas sus instancias e incidentes. Asmismo; iii) Acuerda la destitución y cese de los administradores de PROMOCIONES ALMONTE 200 S.L, don Nemesio y Don Juan, con todas sus consecuencias legales; iv) Impone las costas a la parte demandada.
Frente a la sentencia se alzan don Juan y don Nemesio que interponen recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, acuerde:
1.- Declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia por no respetar el mandato firme de suspensión del proceso por prejudicialidad penal.
2.- Subsidiariamente, estimar la excepción de litispendencia emanada del precedente proceso penal 1220/2015 que impide enjuiciar acciones de responsabilidad civil que se ejercen contra los recurrentes, acordando el sobreseimiento del proceso con expresa imposición de costas a los demandantes.
3.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho por vulneración del art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de enjuiciamiento de las peticiones indemnizatorias adicionadas por escrito presentado de adverso en la audiencia previa, acodando el sobreseimiento de tales pretensiones y con expresa imposición de costas a las demandantes de tales pretensiones.
4.- Subsidiariamente, estimar la excepción de falta de legitimación activa de los actores, no subsanable, para ejercer las peticiones indemnizatorias adicionadas por escrito presentado en la audiencia previa, acordando el sobreseimiento de tales pretensiones, y con expresa imposición de costas a los demandantes de tales pretensiones.
5.- Y, en último lugar, se desestimen las acciones de responsabilidad social dirigidas contra los recurrentes, y además se desestime la acción de su cese como administradores y con expresa imposición de costas a los demandantes.
En el recurso se invoca:
1.- Infracción del art. 40.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la parte dispositiva del auto firme de 10 de abril de 2023, que acordó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal hasta la terminación del proceso penal, diligencias prevista nº 1220/2015 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres.
2.- Infracción del art. 132 de la Ley Concursal y falta de legitimación activa ex art. 416.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Infracción del art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- Infracción del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y excepción de litispendencia, art. 416.1 regla 2ª.
5.- Inclusión de condena de la indemnización de costes propios sin que exista prueba alguna de que se ajusten a la causa de pedir e inclusión en la condena de la indemnización de costes propios existiendo prueba de que no se ajustan a la causa de pedir.
6.- Tres pactos de pago de honorarios, tres hojas de encargo firmadas por don Gonzalo como apoderado de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., de su exclusiva responsabilidad y sin acuerdo del consejo de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.
7.- Indebida condena a indemnizar los costes y costas judiciales causadas a PROMOCIONES ALMONTES S.L. en el proceso ordinario 891/2012.
8.- Autoría y responsabilidad de la privación del derecho de asistencia a Juntas de Socios. Presidencia de las juntas de socios, ajeneidad completa al cargo de consejero, ajeneidad completa al órgano de administración consejo del que los recurrentes fueron miembros.
9.- Más actos propios de los demandantes.
10.- Demanda de ordinario 707/2020, incumplimiento por don Raimundo de la compraventa de 22 de febrero de 2012.
11.- Votación en contra por parte de don Juan de presentar la demanda 707/2018 en Consejo Celebrado el 14 de noviembre de 2018.
12.- Inexistencia de mayoría ficticia alguna. Inexistencia de derecho de asistencia a juntas en virtud de enajenaciones con vicio de asistencia financiera, mientras dure la mora en el pago.
13.- Excepción de prescripción de la acción de responsabilidad.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto.
La primera cuestión que los codemandados plantean en su recurso es la nulidad de pleno derecho de la sentencia de instancia por infracción del art. 40.6 LEC y de la parte dispositiva del auto firme de 10 de abril de 2023 que acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal hasta que termine el proceso penal, Diligencias Previas nº 1220/2025, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres.
Se argumenta, de una parte, que el proceso penal no ha terminado porque exige sentencia firme y la misma no existe, y de otra, que el Letrado de la Administración de Justicia no ha alzado la suspensión acordada conforme a lo dispuesto en el auto y el art. 40.6 LEC.
La nulidad de actuaciones regulada por el artículo 238.3 de la LOPJ exige, para que este se produzca, que exista un quebrantamiento que cause efectiva indefensión formal y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional... La indefensión de la que habla el artículo 24. 1 de la CE , que es a la que se remite el mencionado artículo 238.1 de la LOPJ, ha de ser imputable al Tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, solo se ampara constitucionalmente en esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos e intereses legítimos ( STS 961/2005 de 29 de noviembre).
El TC define la indefensión constitucional relevante como
La sentencia del TC 86/1997 de 22 de abril (EDJ 1997/2512) RTC 1997/86 dice que
Del examen de las actuaciones consta, efectivamente, que en fecha 10 de abril de 2023 se dicta auto por el que se acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas nº 1220/2015, con efectos desde el momento que estuviera pendiente de dictarse, habiéndose dictado sentencia. En el acto del juicio, la parte actora puso de manifiesto al juzgador de instancia que se había aportado a las actuaciones, la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial en Procedimiento Abreviado 73/2022 dimanante de las Diligencias Previas 1220/2015 (acontecimiento 411 del expediente digital), hecho que el juzgador manifestó desconocer. Una vez celebrado el juicio y sin constar resolución alguna que dispusiera el alzamiento de la suspensión, se dictó la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso.
Si bien es cierto que se dictó sentencia incumpliendo lo dispuesto en el art. 40.6 LEC, por no haberse acordado el alzamiento de la suspensión acordada, este defecto formal no ha supuesto un perjuicio real y efectivo a la parte recurrente, por cuanto que ha alegado, y mucho menos acreditado una merma en sus posibilidades de defensa por la interposición del pertinente recurso, por lo que ha de entenderse que la sentencia es firme y no concurre indefensión material, que es la determinante de la nulidad.
Por todo ello, no ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada en las actuaciones, como se pretende como primera pretensión en el recurso de los demandados.
La parte recurrente argumenta que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 401 LEC, al haber permitido al actor ampliar la demanda en la Audiencia Previa, adicionando pretensiones o acciones que se acumularían a las planteadas inicialmente.
La parte actora se opone al motivo invocado por entender que se trata de una cuestión nueva que está vetada en la alzada conforme a lo dispuesto en el art. 456 LEC.
La cuestión planteada no se alega "ex novo". Al inicio de la Audiencia Previa, la parte actora formula alegaciones complementarias para determinar la cuantificación del daño causado a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., solicitando la inclusión como apartados 3º y 4º, del importe correspondiente a los honorarios que se abonen en reconocimiento de su crédito a DIRECCION000 en incidente concursal Nº 15/21, que finalizó por sentencia de 10 de febrero de 2021, por no prestarse los servicios profesionales PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. sino para los administradores demandados; y los honorarios abonados o pendientes de abonar por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. a don Marco Antonio y al Procurador don Juan Antonio Hernández Lavado por su intervención las dos instancias del procedimiento ordinario 707/2018 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres, así como las costas procesales, previa su tasación.
Conferida la palabra a la parte demandada, ahora recurrente, se opuso a lo solicitado por la parte contraria por considerar que las alegaciones formuladas no eran complementarias sino que suponía plantear nuevas acciones sobre hechos que el actor ya conocía en el momento de interponer la demanda.
En fecha 12 de abril de 2021, la parte demandada presentó escrito solicitando el dictado de resolución del art. 426.3 párrafo segundo de la LEC y formula alegaciones para el supuesto en que fuesen admitidas las formuladas por la parte actora en la Audiencia Previa y que se reproducen en el recurso de apelación (acontecimiento 275 de Horus).
El juzgador de instancia, tanto en providencia dictada en fecha 14 de abril de 2021 en contestación a lo solicitado en escrito presentado en fecha 12 de abril de 2021, como en la propia sentencia, considera que las alegaciones formuladas por la actora en la Audiencia Previa, han de tener de tener la consideración de hechos nuevos, por referirse a procedimientos resueltos con posterioridad a la interposición de la demanda y no haber completado, que no modificado, el suplico de la misma.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010, con relación a la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, indica que:
Aplicando la doctrina expuesta y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso en fecha 26 de enero de 2020, la Sala entiende que las manifestaciones y petición realizadas por la parte actora en la Audiencia Previa, no suponen una ampliación a la demanda, no permitida por el art. 401 LEC, sino una alegación de hechos de nueva noticia, admitida en el art. 400 LEC y regulada en el art. 286 LEC, por referirse a hechos ocurridos en el marco de la causa de pedir esgrimida por la actora y que han tenido lugar después de la interposición de la demanda, a saber, las sentencias de fecha 10 de febrero de 2021 en procedimiento incidental num. 15/2020 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y de lo Mercantil de Cáceres ; de fecha 30 de enero de 2020 dictada en procedimiento ordinario 707/2020 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Cáceres; y de fecha de 22 de octubre de 2020, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en resolución del recurso de apelación interpuesto frente a las sentencia dictada el 30 de enero de 2020)y en el marco de la causa de pedir esgrimida por la actora.
En atención a lo expuesto se rechaza el motivo invocado por el recurrente.
La parte recurrente justifica la invocación de la excepción de litispendencia al inicio del juicio y no en el escrito de contestación a la demanda porque en el momento en que ésta se formuló, desconocían si en la vía penal la acusación iba o no a ejercitar la acción de la responsabilidad civil.
Se argumenta que en el presente procedimiento y en las Diligencias Previas 1220/15 tramitadas, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres, se ejercen una acción indemnizatoria de responsabilidad civil en las que existe identidad de hechos y de partes.
En primer lugar, hay que señalar que el hecho de haberse alegado la excepción de litispendencia al inicio del juicio no impide su resolución por cuanto que es constante, uniforme, y reiterada la jurisprudencia que declara que la litispendencia , al igual que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 entre las más recientes)
Dicho lo cual, la Sala considera acertada la decisión adoptada por el juzgador de instancia y comparte el razonamiento jurídico que sirve de fundamento a la misma.
La litispendenciaconsiste en la existencia de otro litigio, bien en el propio Juzgado o Tribunal, o en otro distinto, pero competente, en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce, y encuentra su fundamento en la necesidad de evitar no solo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias, precisándose para su apreciación la existencia de un litigio distinto a aquel en que se alega.
De ahí que el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en términos imperativos la obligación del tribunal de dictar auto de sobreseimiento cuando aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 .
Ahora bien, ha venido siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993) que la litispendencia, al igual que la cosa juzgada, precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así exige el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada o la litispendencia ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.
En los presentes autos, GP Promoción de Suelo S.L. y Don Raimundo ejercitan una acción de reparación de los daños causado en el patrimonio social de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. y que trae causa de haber actuado los administradores codemandados en beneficio propio y no en el de la sociedad, concretados en los siguientes:
-Honorarios y suplidos abonados por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en los procedimientos judiciales juicio ordinario num. 891/2012, 309/2013, 501/2013, 1531/2015, 24/2017 tramitados por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres, juicio ordinario 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, ICO 15/2020 (Concurso 552/2019), tramitado por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres y juicio ordinario num. 707/2018 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres.
-Costas judiciales devengadas y/o abonadas en todas las instancias, incluidos los incidentes en procedimientos ordinario num. 309/2013, 501/2013, 1531/2015, 24/2017 tramitados por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres y procedimiento ordinario num. 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.
En las Diligencias Previas 1220/16 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres y transformadas en Procedimiento Abreviado num. 73/2022, se ejercita una acción civil de indemnización de daños planteada en los siguientes términos:
-GP PROMOCIÓN DEL SUELO, SL interesó una indemnización a su favor en la cantidad de 1.515.143,19 euros, cantidad que comprende la inversión en PROMOCIONES ALMONTE, 1.200.000 euros más el crédito que ostenta frente a PROMOCIONES ALMONTE por importe de 315.043,19 euros reconocido en sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres y subsidiariamente a lo anterior, y para el
caso de entender que no procede la indemnización en la cantidad solicitada, los acusados deberían indemnizar conjunta y solidariamente a GP PROMOCION DE SUELO, S.L. en la cantidad de 1.307.736,07 € más los intereses que legalmente procedan desde la comisión de los hechos denunciados, entendiendo que dichos intereses se devengan, cuando menos, desde el día 14 de Marzo de 2013 fecha en la que se produce el primero de los hechos delictivos denunciados.
- Raimundo, interesa una indemnización
equivalente al 15,48% (su porcentaje no discutido en el
capital social de PROMOCIONES ALMONTE) sobre patrimonio neto
de CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, S.A. a finales de 2012
(7.692.565,15 euros), lo que arrojaría la cantidad de UN
MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHO
CÉNTIMOS (1.190.809,08 EUROS). Subsidiariamente de lo
anterior, UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL EUROS (1.092.000 EUROS), como valor nominal de sus 91 participaciones socialeS en PROMOCIONES ALMONTE, de actual valor cero o residual por el actuar de los acusados.
La excepción de litispendencia ha sido correctamente rechazada por cuanto que aunque en ambos procedimientos se ejercite una acción de reparación de daños por la actuación llevada a cabo por los demandados/denunciados, no existe identidad en la pretensión de restitución.
En el procedimiento penal, responden a perjuicios causados por transmisiones fraudulentas y en el presente procedimiento, los perjuicios responden al pago de honorarios, suplidos y costas generados por la intervención de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en procedimientos civiles, con el propósito de mantener una mayoría ficticia, por lo que no es aplicable el art. 400.3 LEC.
Asimismo, ha de rechazarse el argumento esgrimido por la parte recurrente, que el procedimiento penal seguido por delitos de administración desleal y societario de mayoría ficticia con expreso ejercicio de la acción civil en la vía penal impide que, en el presente procedimiento, se ejercite la acción indemnizatoria entablad
Del texto del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce que lo que no puede ejercitarse posteriormente son acciones basadas en los mismos hechos, fundamento o título jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, facticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos diferentes hechos tenga contra el demandado, cuando las mismas además dan lugar a pedimentos distintos.
La parte recurrente, invoca infracción del art. 132 TRLC, por considerar que los actores carecen de legitimación activa para ejercitar las acciones acumuladas en la Audiencia Previa, que debían haber sido ejercitadas por la administración concursal dado que se ejercitan una vez que PROMOCIONES ALMONTE S.L. fue declarada en concurso de acreedores.
En concreto, muestra su disconformidad con el pronunciamiento de instancia en que rechaza la excepción planteada, porque resuelve como si se hubiera opuesto la excepción contra todas las pretensiones de responsabilidad planteadas, incluidas las de la demanda original, cuando solo se opuso respecto a los hechos y pretensiones adicionados en la audiencia previa.
Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores y liquidadores ( art. 48 quater de la LC, y en el mismo sentido limitativo el nuevo art . 132 del TRLC) . Y será competencia también del juez del concurso su enjuiciamiento ( art. 52.7 TRLC y anterior 8.7 LC), por la vía incidental ( art. 532.1 TRLC y art. 192.1 de la LC, en concordancia con el art. 50.1).
Pues bien, para centrar la controversia, hay que tener presente que en la Audiencia Previa, la parte formuló alegaciones que calificó de complementarias y que consistían en añadir al hecho décimo de la demanda, como daños causados a PROMOCIONES ALMONTE S.L., en los términos ya expuestos.
La demanda del procedimiento del que dimana el presente rollo, ordinario 149/2020, fue interpuesta el 26 de enero de 2020. Por su parte, el procedimiento incidental 15/2020 fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (Mercantil) en sentencia dictada el 10 de febrero de 2021, rectificada por auto de 26 de febrero de 2021 y el procedimiento 707/2020 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres fue resuelto en primera instancia por sentencia dictada el 30 de enero de 2020 frente a la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por sentencia de 22 de octubre de 2020.
El motivo invocado ha de ser rechazado, si bien por razones distintas a las invocadas por el juzgador de instancia.
En el supuesto de autos las alegaciones formuladas por la parte actora, no suponen una ampliación de la demanda, como ya se ha visto, sino la adición de hechos de nueva noticia y complementarios de los que sirven de fundamento a la acción ya ejercitada con anterioridad a la declaración de concurso de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.
Los hechos complementarios invocados no implican ni el ejercicio de nuevas acciones ni una radical modificación de los términos en que se formuló la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda hasta el punto de negar ahora la legitimación de la parte actora que venía expresamente admitida en aquéllas. Y prueba de ello, es que el propio administrador concursal no se opuso a lo pretendido por la parte actora, de haber considerado que se estaban ejercitando nuevas acciones hubiera formulado alegaciones al respecto ( art. 132 TRLC) .
La parte recurrente sostiene la prescripción de la acción de responsabilidad social ejercitada respecto a las actuaciones realizadas con anterioridad al día 24 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre que introdujo el art. 214 bis de la Ley de Sociedades de Capital, como respecto de las posteriores.
Sostiene, en relación a la votación realizada por los recurrentes para la adopción del acuerdo de Consejo de administración de 7 de febrero de 2013 y de las constituciones de las Juntas de socios de 14 de marzo de 2013 y de 6 de mayo de 2013, que la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo debe ser el día 24 de diciembre de 2014 porque en la demanda no se manifiesta, ni acredita, los pronunciamientos sobre imposición o no de costas, su tasación o pago en los procesos siguientes: i) por honorarios y suplidos los procedimientos ordinarios num. 891/2012, 309/2013, 501/2013, 1531/2015, 24/2017 tramitados por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres y primario 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid); ii) por costas judiciales devengadas y/o abonadas en todas las instancias e incidentes de los juicios ordinarios num. 309/2013, 501/2013, 1531/2015, 24/2017 tramitadas por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres y juicio ordinario num. 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.
Y, en relación a la la formación de la lista de asistencia de la junta de 25 de enero de 2016, que dio lugar al juicio ordinario 24/2017 o la adopción del acuerdo de consejo de 8 de diciembre de 2015, que fue objeto de la demanda del proceso 1531/2015, sostiene que el inicio del cómputo se inicia con posterioridad al 24 de diciembre de 2014, pero que, en ambos casos, ha transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo de cuatro años.
El artículo 241 bis LSC, tras la reforma operada por la Ley 31 /2014, de 3 de diciembre, establece que:
Dicho precepto es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC ejercitada.
La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada de manera restrictiva.
Examinadas las actuaciones, la excepción planteada debe ser resuelta aplicando la doctrina del daño continuado, proclamada en STS nº 1049/2008 de 11 de noviembre de 2008, si bien referida a una acción individual de responsabilidad.
Teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, 26 de febrero de 2020, la excepción de prescripción ha de ser rechazada por cuanto que los hechos imputados a los demandados, no se limitan a su intervención en los acuerdos del consejo de administración o constitución de juntas de socios alegados por la parte recurrente para fundamentar el rechazo de la excepción; sino que tienen continuidad en el tiempo hasta la firmeza de la última sentencia dictada en los procedimientos objeto de reclamación, que en este caso, sería la dictada en el incidente concursal 15/2020, en fecha 10 de febrero de 2021, por lo que la demanda se ha ejercitado en plazo y ha de rechazarse la prescripción invocada.
De la documental aportada a las actuaciones, resultan acreditados los siguientes hechos:
1º) La sociedad Promociones Almonte 2000 S.L. es una sociedad mercantil constituida el 1 de febrero de 2000 cuyo objeto social consiste, fundamentalmente , en la construcción de toda clase de obras, lo que incluye el estudio, promoción y ejecución de obras de construcción.
2º) En fecha 27 de diciembre de 2011, don Raimundo, en su condición de Secretario del Consejo de Administración de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. certifica, que el día 13 de diciembre de 2011, se celebró junta general de socios con carácter universal, por asistir a la misma, presente o debidamente representado, la totalidad del capital social y aceptarlo así la totalidad de los asistentes y que, por unanimidad y que, entre otros, se acordó:
i)La autorización para transmitir 147 participaciones de autocartera que la sociedad tenía, que serían adquiridas por su valor nominal por las siguientes personas y distribución:
ALIMENTARIA DEL OESTE S.A: 9 participaciones por un importe de 108.000 euros.
Victor Manuel: 50 participaciones por un importe de 600.000 euros.
CORCHUELA DE JUPEAL S.L.: 9 participaciones por 108.000 euros.
CANALEJAS LOJOGA S.L.: 9 participaciones por 108.000 euros.
Araceli: 3 participaciones por 36.000 euros.
Juan: 3 participaciones por 36.000 euros.
Raimundo: 29 participaciones por un importe de 348.000 euros.
GP PROMOCIONES DEL SUELO S.L. (16 participaciones por un importe de 192.000 euros.
COFICASA SA: 19 participaciones por 228.000 euros.
ii)La inscripción de las adquisiciones en el Libro de Registro de Socios y la mención expresa a que el acta fue aprobada, previa lectura, al final de la junta, con la firma del presidente, del secretario y del resto de asistentes.
3º) En fecha 22 de febrero de 2012 se otorgan escrituras públicas de compraventa de participaciones sociales de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., en las que comparecen don Victor Manuel, don Raimundo, don Gonzalo, en nombre y representación como apoderados mancomunados de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. y don Victor Manuel, en nombre y representación como mandatario verbal de GP PROMOCION DEL SUELO S.L.
4º) En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 y de lo Mercantil de Cáceres, dictó la sentencia num. 38/2015, de 19 de marzo en procedimiento ordinario num. 891/2012 cuyo fallo era del tenor siguientes:
Con fecha 27 de marzo de 2015 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U. interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, oponiéndose al mismo las representaciones de DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A., S y GP PROMOCIÓN DEL SUELO S.L
La Sección 1ª de la AP de Cáceres dicta sentencia num. 243/2015, en rollo 239/2015, desestimando el recurso y confirmando íntegramente la demanda.
5º) En fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Cáceres y Mercantil dicta sentencia, en procedimiento ordinario nº 1531/2015, en la que estima íntegramente la demanda intepuesta por don Victor Manuel, don Raimundo, GP PROMOCION DEL SUELO y DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. frente a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., que se opuso a la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la reunión del Consejo de Administración de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. celebrada el 8 de diciembre de 2015, relativos a la convocatoria de Junta General ordinaria de la sociedad para su celebración el 8 de enero de 2016, así como la nulidad de la convocatoria realizada de dicha Junta, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
6º) En fecha 3 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Cáceres y Mercantil dicta sentencia, en procedimiento ordinario nº 24/2017, en la que estima íntegramente la demanda interpuesta por don Victor Manuel, don Raimundo, GP PROMOCION DEL SUELO y DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. frente a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., que se opuso a la demanda, declarando la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., celebrada el 25 de enero de 2016, con imposición de costas a la demandada.
7º) En fecha 3 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Cáceres y Mercantil dicta sentencia, en procedimiento ordinario nº 501/2013 en la que estima íntegramente la demanda interpuesta por don Victor Manuel, don Raimundo, GP PROMOCION DEL SUELO y DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. frente a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., que se allanó a la demanda, declara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. celebrada el 6 de mayo de 2013, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
8º) En fecha 3 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, dicta sentencia num 68/2019, de 3 de mayo de 2019, en procedimiento ordinario 309/2013 iniciado por demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2013 por don Victor Manuel, don Raimundo, GP PROMOCIÓN DE SUELO S.L. y DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. frente a PROMOCIONES ALMONTE S.L., , con la intervención, en calidad de demandados, de INICIATIVAS Y DESARROLLOS VARIOS EXTREMEÑOS Y CORCHUELA DE JUPEAL S.L., en la que declaraba, con imposición de costas a los demandados:
-La nulidad de pleno derecho de la rectificación efectuada en el libro registro de socios por el secretario no consejero, por la que se dejaba sin efecto la anotación de la titularidad de las siguientes representaciones a favor de sus representados:
-DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A., 9 participaciones, adquiridas mediante escritura otorgada en Cáceres el 22 de febrero de 2012 ante el Notario don José Lozano Galán, con el num. 220 de sus protocolo.
-Don Victor Manuel, 50 participaciones sociales, adquiridas mediante escritura otorgada en Cáceres el 22 de febrero de 2012 ante el Notario don José Lozano Galán, con el num. 222 de sus protocolo.
-Don Raimundo, 29 participaciones sociales, adquiridas mediante escritura otorgada en Cáceres el 22 de febrero de 2012 ante el Notario don José Lozano Galán, con el num. 223 de sus protocolo.
-GP PROMOCION DEL SUELO S.L., 16 participaciones sociales, adquiridas mediante escritura otorgada en Cáceres el 22 de febrero de 2012 ante el Notario don José Lozano Galán, con el num. 224 de sus protocolo.
ii) La nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria y extraordinaria de la sociedad celebrada el 14 de marzo de 2013, entre los que se
9º) En fecha 30 de enero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres, en procedimiento ordinario nº 707/2018, dicta sentencia por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. frente a don Raimundo, condenaba al demandado a abonar a la actora la cantidad de 32.965,55 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, sin imposición de costas procesales.
10º) En fecha 2 de septiembre de 2020, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, en procedimiento ordinario num. 365/2015, iniciado por demanda interpuesta por COFICASA S.A., en la que se solicitaba se declarase la nulidad de constitución de la Junta de socios de 30 de abril de 2015 y se declarase la validez y eficacia de las escrituras de adquisición de 19 participaciones sociales de la demanda otorgada el día 22 de febrero de 2022 y que en virtud de la misma adquirió la condición de socio de la demandada, frente a PROMOCIONES ALMONTE S.L, que se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional frente a COFICASA S.A., GP PROMOCION DEL SUELO S.L., DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A., don Victor Manuel, doña Valle, don Raimundo y doña Miriam , solicitando, entre otros, que se declarase nula de pleno derecho la certificación de fecha 27 de diciembre de 2011 protocolizada en las cinco escrituras públicas de enajenación de autocartera otorgadas el 22 de febrero de 2012 por ser inexistentes los acuerdos que se dijeron adoptados en la misma, que se declare la nulidad de las cinco escritura públicas de enajenación de autocartera otorgadas el 22 de febrero de 2012, bajo los números 220 a 2024 o, subsidiariamente se declare la nulidad de ésta por vicio de autocontratación; se dicta auto por el que se sobre el procedimiento por desistimiento de la actora principal, COFIASA S.A. y de la demandante reconvencional PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., sin imposición de costas procesales.
11º) En fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Cáceres y Mercantil dicta sentencia, en incidente concursal común 15/2020, se desestima la demanda incidental interpuesta por GP PROMOCION DE SUELO S.L., frente a la concursada PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. y DIRECCION000., con la intervención de DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. y don Raimundo. En la demanda se interesaba que se excluyera de la lista de acreedores el crédito de DIRECCION000., integrado por tres facturas o subsidiariamente, se redujera con la clasificación de ordinario al 5%.
12º) En fecha 10 de octubre de 2023, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, dicta sentencia num. 221/2023, en Procedimiento Abreviado 73/2022 dimanante de Diligencias Previas num. 1220/2015 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres, por la que condena a don Nemesio como autor responsable de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con dos delitos societarios continuados; a don Juan, como autor responsable de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con dos delitos societarios continuados; a don Victorio como autor responsable de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con un delitos societarios continuados; y a don Matías como como autor responsable de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con dos delitos societarios continuados y un delito de falsedad en documento mercantil. Y, en materia de responsabilidad civil, los acusado deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, GP PROMOCIÓN SUELO S.L. en la cantidad de 1.307.736,07 euros, a don Victor Manuel, en la suma de 1.307.736,07 euros, a don Raimundo en la suma de 1.190.809,08 euros y a DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. a 116.926,99 euros.
En los hechos probados de las sentencia, se declara:
La sentencia de instancia considera que los administradores demandados han incurrido en responsabilidad social por haber realizado una serie de gastos, tanto de honorarios profesionales para la asistencia letrada y representación de la sociedad, como en forma de costas satisfechas a sus contrapartes, sin que la intervención de la PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en dichos procedimientos, resultara justificada o procedente a la vista del objeto procesal de cada uno de ellos y de la sostenibilidad de las posiciones procesales que la sociedad mantuvo.
Proclama que un ordenado empresario, no hubiera sostenido las posturas procesales mantenidas por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. o hubiera evitado la sustanciación de los procedimientos evitando los costes que han representado para la sociedad en los procedimientos ordinarios num. 891/12,309/13, 501/13, 1531/15, 24/17, ICO 15/20 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1, con competencias mercantiles, así como el procedimiento ordinario 365/15, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid y el procedimiento ordinario 707/18 del que tuvo conocimiento el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres.
El juzgador a quo considera que PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. no realizó dicha intervenciones en defensa del interés de la sociedad sino en el propio interés de los administradores demandados, para mantener su posición de aparente mayoría en su enfrentamiento con al resto de socios. Enfrentamiento que considera explicado, de una parte, por la inferioridad real que representaban, si el capital social se computaba adecuadamente y, de otra, por el riesgo evidente de ser cesados y de la responsabilidad que se les podía exigir por la venta a una participada de la sociedad, de inmuebles sin salida en el mercado de 2013, responsabilidad que no pudieron evitar, dado que por tales actuaciones fueron condenados en virtud de SAP Cáceres, Sección 2ª num. 221/23 de 10 de octubre, referida en los hechos probados de esta resolución.
Disconformes con la responsabilidad apreciada por el juzgador a quo, lo recurrentes, don Nemesio y don Juan sostienen, que como miembros del Consejo de Administración, nunca ejercieron la presidencia de la Junta de socios de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. y que por lo tanto, nunca pudieron denegar ni denegaron la detentación de participación alguna a los actores ni a nadie, no habiendo intervenido en la formación de listas de asistencia ni en la aceptación o rechazo de asistencia de socios. Alegan que son ajenos a las funciones del presidente de la Junta de socios, que siempre desempeñó don Gonzalo, siendo éste el exclusivo responsable de la formación de lisitas de asistencia a todas las juntas celebradas el 14 de marzo de 2013, 6 de mayo de 2023, 7 de julio de 2013, 30 de abril de 2015, 25 de enero de 2016, 27 de febrero de 2019 y 9 de septiembre de 2019.
Por otra parte, los recurrentes sostienen que los actores están vinculados por sus propios actos, ya que asumieron que don Gonzalo ejerciera de Presidente de las Juntas de socios, sin formular oposición o protesta alguna, cuando podían haber sometido a votación dicho nombramiento tal y como dispone art. 23 de los Estatutos, y no lo hicieron ( art. 7.1 del Código Civil). Vinculación que también predican del hecho haber formulado denuncia penal, exclusivamente, frente a don Gonzalo y no contra los recurrentes, por la comisión de un delito societario del art. 292 del Código Penal por alteración de mayoría e imposición de mayoría ficticia por los hechos sucedidos en la constitución de la junta de 27 de febrero de 2019, objeto de Diligencias Previas num 1220/2015, sin que la citad Junta de Socios se diferencie de las celebradas el 14 de marzo de 2013 y sucesivas.
Finalmente, niegan la invocada mayoría ficticia, atendiendo a que don Raimundo, no tenía derecho de asistencia a las Juntas por no haber pagado el precio del plazo declarado nulo por lo que, al no poder sumarse las 29 participaciones de don Raimundo, nunca se hubiera podido obtener una mayoría frente a las participaciones que votaban en contra de los intereses de los actores.
La apelada se opone al recurso argumentando que la responsabilidad de los apelantes es clara, pues votaban siempre en consonancia con el Presidente, salvo alguna cuestión por mero disimulo, resultando impensable que los demandados, hubiesen permitido que se nombrara otro Presidente en las Juntas Generales de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., por cuanto que la conculcación de sus derechos de socio era palmaria.
Pues bien, de lo actuado, la Sala, comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juzgador de instancia, por lo que procede rechazar los motivos invocados por el recurrente
Efectivamente, tras la valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos y tal y como ya se ha proclamado en varias sentencias firmes unidas a las actuaciones, en el seno de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. existían dos grupos de intereses enfrentados para alcanzar la mayoría y consiguiente control de la gestión societaria.
Ciertamente, PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., generó gastos, en concepto de honorarios de abogados y procuradores y costas procesales, como consecuencia de la postura procesal mantenida en los procedimiento judiciales designados por la demandante que, un ordenado empresario, no hubiera llevado a cabo o, incluso, las hubiera evitado. Todo ello, con la intención de mantener el control de la sociedad.
Para poder llevar a cabo su propósito, los demandados controlaron la toma de decisiones de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. propiciando una mayoría ficticia al negar, de forma sistemática, la participación de socios conforme al capital real que ostentaban como consecuencia la transmisión de participaciones de autocartera formalizada en escrituras públicas otorgadas el día 22 de febrero de 2012, en virtud de acuerdo de la Junta Universal celebrada el día 13 de diciembre de 2011 con la presencia de todo el capital social.
Como es sabido la Junta de socios, en cuanto órgano formado por una pluralidad de sujetos, salvo los supuestos de unipersonalidad, exige un cierto grado de organización para su correcto funcionamiento y adopción de acuerdos. Para ello, el art. 191 LSC, reviste de facultades al presidente de la Junta, que ha debe ser elegido conforme a las prescripciones de los estatutos o por la forma que, subsidiariamente establece la norma legal.
Al presidente le corresponde la facultad general de supervisar la correcta constitución de la Junta y en particular, le corresponde determinar la legitimación y la formación de la lista de asistentes con arreglo al art. 192 LSC y, en su caso, declarar su válida constitución, el número de socios con derecho a voto que concurre personalmente o representados, así como la participación que los mismos ostentan en el capital social.
La doctrina mercantil mayoritaria, proclama que la labor del presidente es la de efectuar un control formal de la legitimación de los socios, que le impide un control material o de fondo de dicha legitimación, debiendo limitarse a la información que le sea proporcionada por los administradores como depositarios y responsables del libro de acciones nominativas, en el caso de autos, Libro registro de socios.
De conformidad con lo que establece 91 TRLSC,
Y, a su vez, el art. 106.2 LSC, con relación a los supuestos de transmisión de participaciones sociales, determina que
No puede prosperar el motivo invocado por los apelantes, de eximirse de toda responsabilidad atribuyéndosela al presidente de la Junta de socios porque, como se ha dicho, el presidente ejerce un control formal de la legitimación de los socios, que le impide un control material o de fondo de dicha legitimación, debiendo de limitarse a la información que le sea proporcionada por los administradores.
Los administradores demandados, en connivencia con don Matías, fueron los que, en el Consejo de Administración celebrado el día 8 de noviembre de 2012, obviando la transmisión de participaciones de autocartera formalizadas en escrituras públicas otorgadas el 22 de febrero de 2012, en las que llegó a intervenir uno de los demandados, don Gonzalo y que incorpora la certificación de 27 de diciembre de 2011, emitida por don Raimundo, que por aquel entonces ejercía como secretario del Consejo de Administración, referida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución; adoptaron un acuerdo para rectificar el Libro registro de socios y, a raíz de la indebida rectificación - que sería declarada nula en sentencia de 3 de mayo de 2019-, el Presidente de la Junta controló la legitimación de los socios, asistentes o representados, conforme al libro registro de socios indebidamente rectificado, de tal forma que la formación de listas de asistentes y adopción de acuerdos a partir de la citada rectificación, se realizaron por una mayoría ficticia, que no se correspondía con la realidad, privando a los nuevos adquirentes de sus derechos sociales, tanto económicos como políticos, no pudiendo participar en las decisiones, sobre las posturas procesales mantenidas por la sociedad en los procesos civiles objeto del procedimiento.
Tampoco puede prosperar el motivo invocado por el recurrente, que los demandantes han actuado en contra de sus propios actos por no haberse opuesto al nombramiento como presidente de las Juntas a Don Gonzalo, no solo porque las Juntas de socios se celebraban de forma informal, tal y como declara la propia STS de 1 de octubre de 2018; sino también, porque la designación del presidente de la Junta de socios, al que le corresponde la facultad de formar la lista de socios asistentes, estaba condicionada por la mayoría ficticia generada por los demandados, lo que hacía ilusorio que prosperase cualquier propuesta en contra de los intereses de los demandados, entre ellas, el nombramiento como presidente de una persona que no fuese don Gonzalo.
Igualmente, no se considera que los actores hubieran vulnerado el principio de no ir en contra de su propios actos, por el hecho de haber limitado su denuncia penal a don Gonzalo y no a los recurrentes, porque el objeto de los procedimientos civil y penal no son coincidentes y además, porque la cabeza visible de la trama era don Gonzalo.
Finalmente, se rechaza el motivo invocado en el apartado decimosegundo del recurso, inexistencia de mayoría ficticia por falta de derecho de asistencia mientras dura la mora en el pago de la adquisición de transmisiones, porque el hecho de haberse declarado la nulidad del aplazamiento del pago de la compraventa de participaciones sociales (procedimiento ordinario 891/2012) y haberse prolongado en el tiempo el cumplimiento de dicha obligación; no afecta a la validez del contrato de compraventa de participaciones, por lo que don Raimundo tenía derecho a asistir a las Juntas de socios con el número de participaciones adquiridas en virtud del contrato de compraventa de 22 de febrero de 2012.
Así, lo declaró la STS Nº 541/2018, de 1 de octubre de 2018, que se pronuncia, expresamente, sobre la validez de la transmisión de las participaciones sociales en autocartera una vez transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 141.1 LSC, declarando incorrecta la tesis invocada por el allí recurrente, CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U., al proclamar que
En atención a lo expuesto se desestiman los argumentos invocados en los apartados octavo, noveno y decimo segundo del recurso de apelación.
La recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia de condena a los demandados a indemnizar, solidariamente entre sí, a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, calculada sobre la base de honorarios, suplidos y costas judiciales a cargo de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., devengados y/o abonados con ocasión de los juicios ordinarios 891/12, 309/13, 501/13, 1531/15, 24/17 e ICO 15/20 (CONCURSO NUM. 552/19) tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres; juicio ordinario num. 707/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres y juicio ordinario 365/15 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.
De nuevo, la Sala infiere que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha sido certera, lógica, adecuada y ajustada al material probatorio obrante en autos, compartiendo la hermenéutica apreciativa desarrollada que es aceptada en su integridad y a los que nos remitimos, sin que haya nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos de la fundamentación jurídica, salvo los que, a continuación se valorarán a raíz de los motivos invocados en el recurso de apelación.
Los recurrentes se oponen al pronunciamiento por el que se les condena a abonar los honorarios, suplidos y costas a cargo de PROMOCIONES ALMONTE 2000 SL en el procedimiento ordinario 891/2012 por los siguientes motivos: i) El procedimiento ordinario fue iniciado en virtud de demanda interpuesta por CORCHUELA DE JUPEAL S.L. y por PROMOCION ALMONTE 2002 S.L. en virtud de una decisión adoptada por el Consejo de Administración PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.; ii) PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. se allanó a la demanda y no fue condenada a abonar las costas del procedimiento, beneficiándose del pronunciamiento resolutorio; iii) Los costes generados a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. se limitaron a los honorarios y derechos de su escrito de personación en el allanamiento formulado por cuanto que la sentencia fue, exclusivamente, recurrida por CORCHUELA DE JUPEAL S.L.
De la prueba practicada, resulta acreditado que en fecha 12 de diciembre de 2012, CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario frente PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., registrada como procedimiento ordinario 891/2012 y tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en la que se solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase:
Con fecha 15 de febrero de 2013 se presentó escrito de ampliación de la demanda contra PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A., COFICASA S.A., don Victor Manuel, Doña Valle, Don Raimundo, doña Miriam y GP PROMOCIÓN DEL SUELO S.L., en la que se solicitaba el dictado de sentencia por la que se declare:
PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., al igual que COFICASA, S.A., se allanó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013 (Acontecimiento 288 de Horus, tomo II página 360) y, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, a la ampliación de la demanda (Acontecimiento 288 de Horus, tomo II página 363), aportando certificado del Consejo de administración de PROMOCIONES ALMONTE S.L. del acuerdo de 5 de marzo de 2013, en el que se decidió sobre la postura de la sociedad ante la ampliación a la demanda interpuesta por CORCHUELA DE JUPEAL S.L. y en la que consta que, el secretario del Consejo, don Matías, puso de manifiesto que debía de mantenerse la misma postura que en anteriores reuniones, celebradas los días 8 de noviembre de 2012 y de 7 de febrero de 2013, siendo en ésta ultima en la que se decidió formular allanamiento respecto de la demanda inicialmente presentada por CORCHUELA DE JUPEAL S.L., porque al no existir acuerdo de Junta universal que autorizase las enajenaciones, eran nulas. Asimismo, consta que se sometió a votación si la compañía debía allanarse o no a la ampliación de la demanda y que votaron a favor, don Juan, don Nemesio y don Gonzalo y en contra, don Victor Manuel y don Raimundo.
En la citada reunión del Consejo de Administración de fecha 8 de noviembre de 2012, don Matías, que fue nombrado secretario del Consejo de Administración en sesión del Consejo de fecha 11 de octubre de 2012 sustituyendo a don Raimundo, emitió el acta de del que resulta relevante destacar: i) Don Matías puso en conocimiento del Consejo de Administración que, en el libro de socios, aparecía una modificación en las hojas correspondientes a algunos socios, como consecuencia de transmisiones de participaciones sociales realizadas por PROMOCIONES ALMONTE S.L. en fecha 22 de febrero de 2012 y que no existía en el libro de actas, acta de Junta o Consejo que hiciera referencia a acuerdos sobre dichas transmisiones; ii) Que la mayoría de los integrantes, confirmaron que el día 13 de diciembre de 2011 no hubo Junta general universal y que el 22 de febrero de 2012 se limitaron a firmar los documentos que habían sido preparados por el Sr. Casiano y la propia Notaría (entiéndase, compraventa de participaciones sociales de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.); iii) don Matías informó que la referida transmisión era nula por no haberse celebrado junta universal alguna y haber infringido preceptos legales y estatutarios, no produciendo efecto alguno frente a la sociedad, propone como solución, la convocatoria de una Junta para que se reconociese, expresamente, la nulidad de las referidas transmisiones; v) Se hace constar que el secretario se comprometía a subsanar los referidos errores y que los consejeros daban por buenas las soluciones planteadas por aquel.
Una vez materializada la rectificación del libro registro de socios, que sería declarado nula en procedimiento ordinario 309/2013 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y Mercantil de Cáceres, las Juntas de socios se celebraron obviando las transmisiones de participaciones realizadas mediante escrituras otorgadas el 22 de febrero de 2022, por lo que los acuerdos adoptados a partir de ese momento, se alcanzaban en virtud de una mayoría ficticia de la que se beneficiaron los demandados y, como acredita la sentencia penal referida, el propio administrador único de CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U.
La Sala coincide, plenamente con el argumento invocado por el juez de instancia que se tiene por reproducido.
Los administradores codemandados y don Juan, todos condenados penalmente en virtud de la sentencia dictada en Procedimiento Abreviado 73/2022; votaron a favor del allanamiento formulado por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., en beneficio propio, puesto que les interesaba el dictado de una sentencia estimatoria, para conseguir su verdadero propósito, dejar sin efecto las transmisiones de participaciones de autocartera de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. para con ello, situarse en una situación de mayoría en la Junta de socios que le permitiría tomar definitivamente el control de la toma de decisiones de la sociedad y actuar en beneficio propio y no de la sociedad.
CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U., interpuso la demanda con el único propósito de que PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. se allanase a la misma, no pudiendo negarse los vínculos entre ambas entidades, por cuanto que el administrador único de la demandante era don Victorio cuyo hermano, don Nemesio, actuaba como administrador de hecho, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia penal dictada en Procedimiento Abreviado 73/2022, siendo ambos condenados, junto con los codemandados, por participar en la trama de control fraudulento sobre PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. para la apropiación del patrimonio que ésta entidad tenía invertido en BENARRABA DE INVESIONES SICAV, que posteriormente pasó a denominarse CARTERA INMOVILIRIA OCCIDENTA S.A.
Es indudable que la intervención de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en el procedimiento valorado fue orquestada por los administradores demandados quienes no actuaron como ordenados empresarios sino en beneficio propio, por lo que deberán de responder de los honorarios y suplidos correspondientes a la intervención realizada en el procedimiento y que fueron abonados por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., a determinar, tal y como proclama el juez a quo, en ejecución de sentencia.
En relación a los gastos generados en procedimiento num. 707/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres, los recurrentes sostienen que la intervención de la sociedad en el procedimiento no ha generado daño alguno a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., todo lo contrario, le resultó beneficioso puesto que, a raíz de la misma, don Raimundo abonó el precio impagado por las 29 participaciones sociales por él adquiridas y que son consecuencia de la sentencia dictada en procedimiento ordinario 891/2012.
El juzgador de instancia declara procedente la pretensión ejercitada en relación al citado procedimiento por considerar, que la verdadera intención de los administradores no era tanto obtener el precio aplazado que seguía insatisfecho, sino la resolución de la trasmisión de la compraventa de participaciones, privando al demandado, don Raimundo, de los derechos políticos que le correspondían en razón de las participaciones sociales que PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. le transmitió desde su autocartera, remitiéndose al fundamento de derecho segundo, de la SAP de Cáceres num. 852/20. El juzgador de instancia argumenta, en breve síntesis, que buena prueba de ello es que, ante el impago del precio aplazado por la compraventa de participaciones por parte de don Raimundo, PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., en lugar de reclamar directamente su abono, evitando una nueva autocartera y capitalizando a la sociedad, ejercitó, con carácter principal, una acción de resolución de la compraventa por incumplimiento, que avocaba a la sociedad a una nueva autocartera sin recapitalización; que el requerimiento notarial dirigido a aquel tuviera como objeto, exclusivamente, la resolución del contrato y, finalmente, que tras haberse estimado la acción por la que se condenaba al Sr. Raimundo a abonar el importe adeudado, se recurriese en apelación la sentencia por haber sido desestimada la acción de resolución, generando la obligación de abonar honorarios al Letrado y Procurador.
Tras la revisión de la documental obrante, como se ha dicho anteriormente, se comparte la motivación de la sentencia, a la que se debe de añadir la siguiente, en contestación a las alegaciones formuladas en el recurso.
Otro indicio relevante que pone de manifiesto que la verdadera intención de los recurrentes era perpetuar su situación de mayoría ficticia para actuar en su propio beneficio y no el de la sociedad es que, el procedimiento nº 707/2018, fue iniciado en virtud de demanda interpuesta por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en fecha 26 de noviembre de 2018, esto es, después de haber dictado el Tribunal Supremo la sentencia num 541/2018, de 1 de octubre de 2018, confirmando la SAP de Badajoz de 10 de septiembre de 2015, que a su vez confirmaba la dictada en la instancia el 19 de marzo de 2015, en la que se desestimaba la acción de nulidad de la transmisión de participaciones formalizada en escritura pública otorgada el 22 de febrero de 2012.
Finalmente, tampoco puede prosperar, como pretenden los recurrentes, que don Juan quede liberado de la acción de responsabilidad por el mero hecho de haber votado en contra del acuerdo del Consejo de Administración, en el que se decidió ejercitar la acción resolutoria, por cuanto que no deja de ser una mera apariencia de disconformidad, dado que no sólo no consta que impugnara el acuerdo; sino que además, ha sido condenado, por la comisión de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con dos delitos societarios continuados y un delito de falsedad en documento público en virtud de sentencia dictada la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Cáceres, en Procedimiento Abreviado 73/22.
El afán de los codemandados recurrentes por dejar sin efecto las transmisiones de participaciones de autocartera era tal que, fecha 16 de febrero de 2016 (acontecimiento 367, página 352), tras haberse dictado por Primera Instancia e Instrucción num. 1 y de lo Mercantil de Cáceres en procedimiento ordinario num. 891/2012 de 19 de marzo de 2015, en la que se desestimaba la pretensión principal planteada por CORCHUELA DE JUPEAL S.L. de declaración de nulidad de pleno derecho de la constitución de la Junta de 13 de diciembre de 2013 y de las transmisiones de participaciones formalizadas en escritura pública el 22 de febrero de 2012, a la que se había allanado PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.; PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. contestó a la demanda interpuesta por COFICASA y formuló demanda reconvencional, en procedimiento ordinario num. 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, en la que solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declarase, entre otros, la nulidad de la certificación de 27 de diciembre de 2011, referida en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, la nulidad de pleno derecho de la cinco escrituras públicas de enajenación de autocartera otorgadas el 22 de febrero de 2012 y la nulidad por vicio de autocontratación de las mismas (acontecimiento 367, página 398).
La recurrente impugna el pronunciamiento por entender que DIRECCION000, nunca intervino en la defensa de los recurrentes en un proceso civil o mercantil originados por actuaciones encaminadas al mantenimiento de una mayoría ficticia, siendo los gastos generados en el incidente, de exclusiva responsabilidad personal de codemandado don Gonzalo, por ser el que firmó las hojas de encargo en calidad de apoderado general de la sociedad.
En la sentencia de instancia se incluyen los gastos generados en el incidente Concursal, registrado como ICO 15/2020, en el que GP PROMOCION DEL SUELO S.L. impugnaba, de la lista de acreedores recogida en informe de la administración concursal, el crédito reconocido a DIRECCION000; por entender, a la vista de las hojas de encargo, que dicha sociedad que dicha entidad no había prestado servicios a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. sino a los administradores codemandados. Asimismo, rechaza la responsabilidad personal que se atribuye al fallecido don Gonzalo, porque aún cuando el Sr. Gonzalo, en representación de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., hubiera firmado las hojas de encargo de los servicios profesionales, los codemandados no estarían exentos de responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el art. 236.3 LCS y el hecho de no constar que el Consejo de Administración hubiera desautorizado, posteriormente, la actuación del consejero Sr. Gonzalo, incluso actuando como apoderado.
Los argumentos invocados por el recurrente han de ser rechazados por cuanto que la Sala, considera acertados los argumentos esgrimidos por el juzgador a quo, que se tienen por reproducidos, debiendo responder los codemandados del importe de las facturas objeto del incidente concursal
Así, la factura NUM000, emitida en virtud de hoja de encargo suscrita el 25 de febrero de 2016, corresponde a los honorarios devengados por servicios legales prestados en Diligencias Previas 1215/2015, tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 7 de Cáceres, que se transformarían en Procedimiento Abreviado 73/22, incoadas frente a don Gonzalo, don Nemesio y don Juan, entre otros; por lo que resulta evidente que aquellos servicios legales fueron desempeñados en beneficio propio de todos los codemandados y no de la sociedad.
Por idéntica razón, la factura NUM001, emitida en virtud de hoja de encargo suscrita el 12 de septiembre de 2016 y que se corresponde a los honorarios por servicios legales prestados en Diligencia Previas 481/2016, tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 4 de Cáceres, atendiendo a que fueron incoadas en virtud de la querella interpuesta por don Bruno y don Isaac frente a don Gonzalo, don Nemesio y don Juan, por delitos de acusación y denuncias falsas en relación a la querella que PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. interpuso frente a don Bruno y otros por delitos de apropiación indebida y estafa que determinó la incoación del procedimiento de diligencias previas nº fue archivada
La factura NUM002, emitida en virtud de hoja de encargo suscrita el 28 de mayo de 2018 y que corresponde a los honorarios por servicios legales prestados en Diligencia Previas 430/2016, incoadas en virtud de querella interpuesta por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. frente a don Victor Manuel, don Arturo, don Raimundo y las sociedades GP PROMOCIÓN DEL SUELO S.L. y DULCES y CONSERVAS JARRY S.L.; por cuanto que los querellados, formaban parte del grupo de socios enfrentados con los administradores demandados para hacer valer los derechos adquiridos en virtud de la compraventa de participaciones de autocarter. La querella interpuesta y la referida en el anterior párrafo formaban parte de lo que la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres num. 221/2023 consideró como actuaciones judiciales para perturbar el sosiego de los denunciantes, entre los que se encontraban don Raimundo, GP PROMOCIÓN DEL SUELO S.L. y DULCES y CONSERVAS JARRY S.L. y don Victor Manuel (hecho probado decimo tercero de la citada sentencia).
Dado que se han desestimados los motivos invocados en el recurso, procede la confirmación íntegra de todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluido el cese de los administradores, solicitado en el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, habiéndose desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de DON Juan y DON Nemesio, frente a la sentencia num. 72/23, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres, con competencias en materia mercantil, en autos 149/2020, se confirma íntegramente la misma.
Se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a los recurrentes.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres dicta sentencia en procedimiento ordinario 149/2020 en la que declara: i) la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. celebrada el 27 de febrero de 2019; ii) condena a los administradores, don Nemesio y Don Juan así como a los desconocidos herederos de don Gonzalo a indemnizar solidariamente a don Raimundo y GP PROMOCION SUELO S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, calculada sobre la base siguiente: honorarios, suplidos y costas judiciales a cargo de PROMOCIONES ALMONTE S.L., devengados y/o abonados con ocasión de los juicios ordinarios num. 891/12, 309/13, 501/13m 1531/15 y 24/17 tramitados por el el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres; ICO 15/20 (concurso 552/19), tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres; juicio ordinario 365/15 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid y juicio ordinario 707/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres, incluidas todas sus instancias e incidentes. Asmismo; iii) Acuerda la destitución y cese de los administradores de PROMOCIONES ALMONTE 200 S.L, don Nemesio y Don Juan, con todas sus consecuencias legales; iv) Impone las costas a la parte demandada.
Frente a la sentencia se alzan don Juan y don Nemesio que interponen recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, acuerde:
1.- Declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia por no respetar el mandato firme de suspensión del proceso por prejudicialidad penal.
2.- Subsidiariamente, estimar la excepción de litispendencia emanada del precedente proceso penal 1220/2015 que impide enjuiciar acciones de responsabilidad civil que se ejercen contra los recurrentes, acordando el sobreseimiento del proceso con expresa imposición de costas a los demandantes.
3.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho por vulneración del art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de enjuiciamiento de las peticiones indemnizatorias adicionadas por escrito presentado de adverso en la audiencia previa, acodando el sobreseimiento de tales pretensiones y con expresa imposición de costas a las demandantes de tales pretensiones.
4.- Subsidiariamente, estimar la excepción de falta de legitimación activa de los actores, no subsanable, para ejercer las peticiones indemnizatorias adicionadas por escrito presentado en la audiencia previa, acordando el sobreseimiento de tales pretensiones, y con expresa imposición de costas a los demandantes de tales pretensiones.
5.- Y, en último lugar, se desestimen las acciones de responsabilidad social dirigidas contra los recurrentes, y además se desestime la acción de su cese como administradores y con expresa imposición de costas a los demandantes.
En el recurso se invoca:
1.- Infracción del art. 40.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la parte dispositiva del auto firme de 10 de abril de 2023, que acordó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal hasta la terminación del proceso penal, diligencias prevista nº 1220/2015 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres.
2.- Infracción del art. 132 de la Ley Concursal y falta de legitimación activa ex art. 416.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Infracción del art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- Infracción del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y excepción de litispendencia, art. 416.1 regla 2ª.
5.- Inclusión de condena de la indemnización de costes propios sin que exista prueba alguna de que se ajusten a la causa de pedir e inclusión en la condena de la indemnización de costes propios existiendo prueba de que no se ajustan a la causa de pedir.
6.- Tres pactos de pago de honorarios, tres hojas de encargo firmadas por don Gonzalo como apoderado de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., de su exclusiva responsabilidad y sin acuerdo del consejo de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.
7.- Indebida condena a indemnizar los costes y costas judiciales causadas a PROMOCIONES ALMONTES S.L. en el proceso ordinario 891/2012.
8.- Autoría y responsabilidad de la privación del derecho de asistencia a Juntas de Socios. Presidencia de las juntas de socios, ajeneidad completa al cargo de consejero, ajeneidad completa al órgano de administración consejo del que los recurrentes fueron miembros.
9.- Más actos propios de los demandantes.
10.- Demanda de ordinario 707/2020, incumplimiento por don Raimundo de la compraventa de 22 de febrero de 2012.
11.- Votación en contra por parte de don Juan de presentar la demanda 707/2018 en Consejo Celebrado el 14 de noviembre de 2018.
12.- Inexistencia de mayoría ficticia alguna. Inexistencia de derecho de asistencia a juntas en virtud de enajenaciones con vicio de asistencia financiera, mientras dure la mora en el pago.
13.- Excepción de prescripción de la acción de responsabilidad.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto.
La primera cuestión que los codemandados plantean en su recurso es la nulidad de pleno derecho de la sentencia de instancia por infracción del art. 40.6 LEC y de la parte dispositiva del auto firme de 10 de abril de 2023 que acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal hasta que termine el proceso penal, Diligencias Previas nº 1220/2025, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres.
Se argumenta, de una parte, que el proceso penal no ha terminado porque exige sentencia firme y la misma no existe, y de otra, que el Letrado de la Administración de Justicia no ha alzado la suspensión acordada conforme a lo dispuesto en el auto y el art. 40.6 LEC.
La nulidad de actuaciones regulada por el artículo 238.3 de la LOPJ exige, para que este se produzca, que exista un quebrantamiento que cause efectiva indefensión formal y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional... La indefensión de la que habla el artículo 24. 1 de la CE , que es a la que se remite el mencionado artículo 238.1 de la LOPJ, ha de ser imputable al Tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, solo se ampara constitucionalmente en esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos e intereses legítimos ( STS 961/2005 de 29 de noviembre).
El TC define la indefensión constitucional relevante como
La sentencia del TC 86/1997 de 22 de abril (EDJ 1997/2512) RTC 1997/86 dice que
Del examen de las actuaciones consta, efectivamente, que en fecha 10 de abril de 2023 se dicta auto por el que se acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas nº 1220/2015, con efectos desde el momento que estuviera pendiente de dictarse, habiéndose dictado sentencia. En el acto del juicio, la parte actora puso de manifiesto al juzgador de instancia que se había aportado a las actuaciones, la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial en Procedimiento Abreviado 73/2022 dimanante de las Diligencias Previas 1220/2015 (acontecimiento 411 del expediente digital), hecho que el juzgador manifestó desconocer. Una vez celebrado el juicio y sin constar resolución alguna que dispusiera el alzamiento de la suspensión, se dictó la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso.
Si bien es cierto que se dictó sentencia incumpliendo lo dispuesto en el art. 40.6 LEC, por no haberse acordado el alzamiento de la suspensión acordada, este defecto formal no ha supuesto un perjuicio real y efectivo a la parte recurrente, por cuanto que ha alegado, y mucho menos acreditado una merma en sus posibilidades de defensa por la interposición del pertinente recurso, por lo que ha de entenderse que la sentencia es firme y no concurre indefensión material, que es la determinante de la nulidad.
Por todo ello, no ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada en las actuaciones, como se pretende como primera pretensión en el recurso de los demandados.
La parte recurrente argumenta que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 401 LEC, al haber permitido al actor ampliar la demanda en la Audiencia Previa, adicionando pretensiones o acciones que se acumularían a las planteadas inicialmente.
La parte actora se opone al motivo invocado por entender que se trata de una cuestión nueva que está vetada en la alzada conforme a lo dispuesto en el art. 456 LEC.
La cuestión planteada no se alega "ex novo". Al inicio de la Audiencia Previa, la parte actora formula alegaciones complementarias para determinar la cuantificación del daño causado a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., solicitando la inclusión como apartados 3º y 4º, del importe correspondiente a los honorarios que se abonen en reconocimiento de su crédito a DIRECCION000 en incidente concursal Nº 15/21, que finalizó por sentencia de 10 de febrero de 2021, por no prestarse los servicios profesionales PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. sino para los administradores demandados; y los honorarios abonados o pendientes de abonar por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. a don Marco Antonio y al Procurador don Juan Antonio Hernández Lavado por su intervención las dos instancias del procedimiento ordinario 707/2018 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres, así como las costas procesales, previa su tasación.
Conferida la palabra a la parte demandada, ahora recurrente, se opuso a lo solicitado por la parte contraria por considerar que las alegaciones formuladas no eran complementarias sino que suponía plantear nuevas acciones sobre hechos que el actor ya conocía en el momento de interponer la demanda.
En fecha 12 de abril de 2021, la parte demandada presentó escrito solicitando el dictado de resolución del art. 426.3 párrafo segundo de la LEC y formula alegaciones para el supuesto en que fuesen admitidas las formuladas por la parte actora en la Audiencia Previa y que se reproducen en el recurso de apelación (acontecimiento 275 de Horus).
El juzgador de instancia, tanto en providencia dictada en fecha 14 de abril de 2021 en contestación a lo solicitado en escrito presentado en fecha 12 de abril de 2021, como en la propia sentencia, considera que las alegaciones formuladas por la actora en la Audiencia Previa, han de tener de tener la consideración de hechos nuevos, por referirse a procedimientos resueltos con posterioridad a la interposición de la demanda y no haber completado, que no modificado, el suplico de la misma.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010, con relación a la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, indica que:
Aplicando la doctrina expuesta y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso en fecha 26 de enero de 2020, la Sala entiende que las manifestaciones y petición realizadas por la parte actora en la Audiencia Previa, no suponen una ampliación a la demanda, no permitida por el art. 401 LEC, sino una alegación de hechos de nueva noticia, admitida en el art. 400 LEC y regulada en el art. 286 LEC, por referirse a hechos ocurridos en el marco de la causa de pedir esgrimida por la actora y que han tenido lugar después de la interposición de la demanda, a saber, las sentencias de fecha 10 de febrero de 2021 en procedimiento incidental num. 15/2020 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y de lo Mercantil de Cáceres ; de fecha 30 de enero de 2020 dictada en procedimiento ordinario 707/2020 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Cáceres; y de fecha de 22 de octubre de 2020, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en resolución del recurso de apelación interpuesto frente a las sentencia dictada el 30 de enero de 2020)y en el marco de la causa de pedir esgrimida por la actora.
En atención a lo expuesto se rechaza el motivo invocado por el recurrente.
La parte recurrente justifica la invocación de la excepción de litispendencia al inicio del juicio y no en el escrito de contestación a la demanda porque en el momento en que ésta se formuló, desconocían si en la vía penal la acusación iba o no a ejercitar la acción de la responsabilidad civil.
Se argumenta que en el presente procedimiento y en las Diligencias Previas 1220/15 tramitadas, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres, se ejercen una acción indemnizatoria de responsabilidad civil en las que existe identidad de hechos y de partes.
En primer lugar, hay que señalar que el hecho de haberse alegado la excepción de litispendencia al inicio del juicio no impide su resolución por cuanto que es constante, uniforme, y reiterada la jurisprudencia que declara que la litispendencia , al igual que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 entre las más recientes)
Dicho lo cual, la Sala considera acertada la decisión adoptada por el juzgador de instancia y comparte el razonamiento jurídico que sirve de fundamento a la misma.
La litispendenciaconsiste en la existencia de otro litigio, bien en el propio Juzgado o Tribunal, o en otro distinto, pero competente, en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce, y encuentra su fundamento en la necesidad de evitar no solo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias, precisándose para su apreciación la existencia de un litigio distinto a aquel en que se alega.
De ahí que el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en términos imperativos la obligación del tribunal de dictar auto de sobreseimiento cuando aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 .
Ahora bien, ha venido siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993) que la litispendencia, al igual que la cosa juzgada, precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así exige el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada o la litispendencia ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.
En los presentes autos, GP Promoción de Suelo S.L. y Don Raimundo ejercitan una acción de reparación de los daños causado en el patrimonio social de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. y que trae causa de haber actuado los administradores codemandados en beneficio propio y no en el de la sociedad, concretados en los siguientes:
-Honorarios y suplidos abonados por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en los procedimientos judiciales juicio ordinario num. 891/2012, 309/2013, 501/2013, 1531/2015, 24/2017 tramitados por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres, juicio ordinario 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, ICO 15/2020 (Concurso 552/2019), tramitado por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres y juicio ordinario num. 707/2018 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres.
-Costas judiciales devengadas y/o abonadas en todas las instancias, incluidos los incidentes en procedimientos ordinario num. 309/2013, 501/2013, 1531/2015, 24/2017 tramitados por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres y procedimiento ordinario num. 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.
En las Diligencias Previas 1220/16 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres y transformadas en Procedimiento Abreviado num. 73/2022, se ejercita una acción civil de indemnización de daños planteada en los siguientes términos:
-GP PROMOCIÓN DEL SUELO, SL interesó una indemnización a su favor en la cantidad de 1.515.143,19 euros, cantidad que comprende la inversión en PROMOCIONES ALMONTE, 1.200.000 euros más el crédito que ostenta frente a PROMOCIONES ALMONTE por importe de 315.043,19 euros reconocido en sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres y subsidiariamente a lo anterior, y para el
caso de entender que no procede la indemnización en la cantidad solicitada, los acusados deberían indemnizar conjunta y solidariamente a GP PROMOCION DE SUELO, S.L. en la cantidad de 1.307.736,07 € más los intereses que legalmente procedan desde la comisión de los hechos denunciados, entendiendo que dichos intereses se devengan, cuando menos, desde el día 14 de Marzo de 2013 fecha en la que se produce el primero de los hechos delictivos denunciados.
- Raimundo, interesa una indemnización
equivalente al 15,48% (su porcentaje no discutido en el
capital social de PROMOCIONES ALMONTE) sobre patrimonio neto
de CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, S.A. a finales de 2012
(7.692.565,15 euros), lo que arrojaría la cantidad de UN
MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHO
CÉNTIMOS (1.190.809,08 EUROS). Subsidiariamente de lo
anterior, UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL EUROS (1.092.000 EUROS), como valor nominal de sus 91 participaciones socialeS en PROMOCIONES ALMONTE, de actual valor cero o residual por el actuar de los acusados.
La excepción de litispendencia ha sido correctamente rechazada por cuanto que aunque en ambos procedimientos se ejercite una acción de reparación de daños por la actuación llevada a cabo por los demandados/denunciados, no existe identidad en la pretensión de restitución.
En el procedimiento penal, responden a perjuicios causados por transmisiones fraudulentas y en el presente procedimiento, los perjuicios responden al pago de honorarios, suplidos y costas generados por la intervención de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en procedimientos civiles, con el propósito de mantener una mayoría ficticia, por lo que no es aplicable el art. 400.3 LEC.
Asimismo, ha de rechazarse el argumento esgrimido por la parte recurrente, que el procedimiento penal seguido por delitos de administración desleal y societario de mayoría ficticia con expreso ejercicio de la acción civil en la vía penal impide que, en el presente procedimiento, se ejercite la acción indemnizatoria entablad
Del texto del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce que lo que no puede ejercitarse posteriormente son acciones basadas en los mismos hechos, fundamento o título jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, facticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos diferentes hechos tenga contra el demandado, cuando las mismas además dan lugar a pedimentos distintos.
La parte recurrente, invoca infracción del art. 132 TRLC, por considerar que los actores carecen de legitimación activa para ejercitar las acciones acumuladas en la Audiencia Previa, que debían haber sido ejercitadas por la administración concursal dado que se ejercitan una vez que PROMOCIONES ALMONTE S.L. fue declarada en concurso de acreedores.
En concreto, muestra su disconformidad con el pronunciamiento de instancia en que rechaza la excepción planteada, porque resuelve como si se hubiera opuesto la excepción contra todas las pretensiones de responsabilidad planteadas, incluidas las de la demanda original, cuando solo se opuso respecto a los hechos y pretensiones adicionados en la audiencia previa.
Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores y liquidadores ( art. 48 quater de la LC, y en el mismo sentido limitativo el nuevo art . 132 del TRLC) . Y será competencia también del juez del concurso su enjuiciamiento ( art. 52.7 TRLC y anterior 8.7 LC), por la vía incidental ( art. 532.1 TRLC y art. 192.1 de la LC, en concordancia con el art. 50.1).
Pues bien, para centrar la controversia, hay que tener presente que en la Audiencia Previa, la parte formuló alegaciones que calificó de complementarias y que consistían en añadir al hecho décimo de la demanda, como daños causados a PROMOCIONES ALMONTE S.L., en los términos ya expuestos.
La demanda del procedimiento del que dimana el presente rollo, ordinario 149/2020, fue interpuesta el 26 de enero de 2020. Por su parte, el procedimiento incidental 15/2020 fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (Mercantil) en sentencia dictada el 10 de febrero de 2021, rectificada por auto de 26 de febrero de 2021 y el procedimiento 707/2020 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres fue resuelto en primera instancia por sentencia dictada el 30 de enero de 2020 frente a la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por sentencia de 22 de octubre de 2020.
El motivo invocado ha de ser rechazado, si bien por razones distintas a las invocadas por el juzgador de instancia.
En el supuesto de autos las alegaciones formuladas por la parte actora, no suponen una ampliación de la demanda, como ya se ha visto, sino la adición de hechos de nueva noticia y complementarios de los que sirven de fundamento a la acción ya ejercitada con anterioridad a la declaración de concurso de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.
Los hechos complementarios invocados no implican ni el ejercicio de nuevas acciones ni una radical modificación de los términos en que se formuló la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda hasta el punto de negar ahora la legitimación de la parte actora que venía expresamente admitida en aquéllas. Y prueba de ello, es que el propio administrador concursal no se opuso a lo pretendido por la parte actora, de haber considerado que se estaban ejercitando nuevas acciones hubiera formulado alegaciones al respecto ( art. 132 TRLC) .
La parte recurrente sostiene la prescripción de la acción de responsabilidad social ejercitada respecto a las actuaciones realizadas con anterioridad al día 24 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre que introdujo el art. 214 bis de la Ley de Sociedades de Capital, como respecto de las posteriores.
Sostiene, en relación a la votación realizada por los recurrentes para la adopción del acuerdo de Consejo de administración de 7 de febrero de 2013 y de las constituciones de las Juntas de socios de 14 de marzo de 2013 y de 6 de mayo de 2013, que la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo debe ser el día 24 de diciembre de 2014 porque en la demanda no se manifiesta, ni acredita, los pronunciamientos sobre imposición o no de costas, su tasación o pago en los procesos siguientes: i) por honorarios y suplidos los procedimientos ordinarios num. 891/2012, 309/2013, 501/2013, 1531/2015, 24/2017 tramitados por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres y primario 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid); ii) por costas judiciales devengadas y/o abonadas en todas las instancias e incidentes de los juicios ordinarios num. 309/2013, 501/2013, 1531/2015, 24/2017 tramitadas por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres y juicio ordinario num. 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.
Y, en relación a la la formación de la lista de asistencia de la junta de 25 de enero de 2016, que dio lugar al juicio ordinario 24/2017 o la adopción del acuerdo de consejo de 8 de diciembre de 2015, que fue objeto de la demanda del proceso 1531/2015, sostiene que el inicio del cómputo se inicia con posterioridad al 24 de diciembre de 2014, pero que, en ambos casos, ha transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo de cuatro años.
El artículo 241 bis LSC, tras la reforma operada por la Ley 31 /2014, de 3 de diciembre, establece que:
Dicho precepto es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC ejercitada.
La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada de manera restrictiva.
Examinadas las actuaciones, la excepción planteada debe ser resuelta aplicando la doctrina del daño continuado, proclamada en STS nº 1049/2008 de 11 de noviembre de 2008, si bien referida a una acción individual de responsabilidad.
Teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, 26 de febrero de 2020, la excepción de prescripción ha de ser rechazada por cuanto que los hechos imputados a los demandados, no se limitan a su intervención en los acuerdos del consejo de administración o constitución de juntas de socios alegados por la parte recurrente para fundamentar el rechazo de la excepción; sino que tienen continuidad en el tiempo hasta la firmeza de la última sentencia dictada en los procedimientos objeto de reclamación, que en este caso, sería la dictada en el incidente concursal 15/2020, en fecha 10 de febrero de 2021, por lo que la demanda se ha ejercitado en plazo y ha de rechazarse la prescripción invocada.
De la documental aportada a las actuaciones, resultan acreditados los siguientes hechos:
1º) La sociedad Promociones Almonte 2000 S.L. es una sociedad mercantil constituida el 1 de febrero de 2000 cuyo objeto social consiste, fundamentalmente , en la construcción de toda clase de obras, lo que incluye el estudio, promoción y ejecución de obras de construcción.
2º) En fecha 27 de diciembre de 2011, don Raimundo, en su condición de Secretario del Consejo de Administración de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. certifica, que el día 13 de diciembre de 2011, se celebró junta general de socios con carácter universal, por asistir a la misma, presente o debidamente representado, la totalidad del capital social y aceptarlo así la totalidad de los asistentes y que, por unanimidad y que, entre otros, se acordó:
i)La autorización para transmitir 147 participaciones de autocartera que la sociedad tenía, que serían adquiridas por su valor nominal por las siguientes personas y distribución:
ALIMENTARIA DEL OESTE S.A: 9 participaciones por un importe de 108.000 euros.
Victor Manuel: 50 participaciones por un importe de 600.000 euros.
CORCHUELA DE JUPEAL S.L.: 9 participaciones por 108.000 euros.
CANALEJAS LOJOGA S.L.: 9 participaciones por 108.000 euros.
Araceli: 3 participaciones por 36.000 euros.
Juan: 3 participaciones por 36.000 euros.
Raimundo: 29 participaciones por un importe de 348.000 euros.
GP PROMOCIONES DEL SUELO S.L. (16 participaciones por un importe de 192.000 euros.
COFICASA SA: 19 participaciones por 228.000 euros.
ii)La inscripción de las adquisiciones en el Libro de Registro de Socios y la mención expresa a que el acta fue aprobada, previa lectura, al final de la junta, con la firma del presidente, del secretario y del resto de asistentes.
3º) En fecha 22 de febrero de 2012 se otorgan escrituras públicas de compraventa de participaciones sociales de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., en las que comparecen don Victor Manuel, don Raimundo, don Gonzalo, en nombre y representación como apoderados mancomunados de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. y don Victor Manuel, en nombre y representación como mandatario verbal de GP PROMOCION DEL SUELO S.L.
4º) En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 y de lo Mercantil de Cáceres, dictó la sentencia num. 38/2015, de 19 de marzo en procedimiento ordinario num. 891/2012 cuyo fallo era del tenor siguientes:
Con fecha 27 de marzo de 2015 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U. interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, oponiéndose al mismo las representaciones de DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A., S y GP PROMOCIÓN DEL SUELO S.L
La Sección 1ª de la AP de Cáceres dicta sentencia num. 243/2015, en rollo 239/2015, desestimando el recurso y confirmando íntegramente la demanda.
5º) En fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Cáceres y Mercantil dicta sentencia, en procedimiento ordinario nº 1531/2015, en la que estima íntegramente la demanda intepuesta por don Victor Manuel, don Raimundo, GP PROMOCION DEL SUELO y DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. frente a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., que se opuso a la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la reunión del Consejo de Administración de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. celebrada el 8 de diciembre de 2015, relativos a la convocatoria de Junta General ordinaria de la sociedad para su celebración el 8 de enero de 2016, así como la nulidad de la convocatoria realizada de dicha Junta, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
6º) En fecha 3 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Cáceres y Mercantil dicta sentencia, en procedimiento ordinario nº 24/2017, en la que estima íntegramente la demanda interpuesta por don Victor Manuel, don Raimundo, GP PROMOCION DEL SUELO y DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. frente a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., que se opuso a la demanda, declarando la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., celebrada el 25 de enero de 2016, con imposición de costas a la demandada.
7º) En fecha 3 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Cáceres y Mercantil dicta sentencia, en procedimiento ordinario nº 501/2013 en la que estima íntegramente la demanda interpuesta por don Victor Manuel, don Raimundo, GP PROMOCION DEL SUELO y DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. frente a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., que se allanó a la demanda, declara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. celebrada el 6 de mayo de 2013, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
8º) En fecha 3 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, dicta sentencia num 68/2019, de 3 de mayo de 2019, en procedimiento ordinario 309/2013 iniciado por demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2013 por don Victor Manuel, don Raimundo, GP PROMOCIÓN DE SUELO S.L. y DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. frente a PROMOCIONES ALMONTE S.L., , con la intervención, en calidad de demandados, de INICIATIVAS Y DESARROLLOS VARIOS EXTREMEÑOS Y CORCHUELA DE JUPEAL S.L., en la que declaraba, con imposición de costas a los demandados:
-La nulidad de pleno derecho de la rectificación efectuada en el libro registro de socios por el secretario no consejero, por la que se dejaba sin efecto la anotación de la titularidad de las siguientes representaciones a favor de sus representados:
-DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A., 9 participaciones, adquiridas mediante escritura otorgada en Cáceres el 22 de febrero de 2012 ante el Notario don José Lozano Galán, con el num. 220 de sus protocolo.
-Don Victor Manuel, 50 participaciones sociales, adquiridas mediante escritura otorgada en Cáceres el 22 de febrero de 2012 ante el Notario don José Lozano Galán, con el num. 222 de sus protocolo.
-Don Raimundo, 29 participaciones sociales, adquiridas mediante escritura otorgada en Cáceres el 22 de febrero de 2012 ante el Notario don José Lozano Galán, con el num. 223 de sus protocolo.
-GP PROMOCION DEL SUELO S.L., 16 participaciones sociales, adquiridas mediante escritura otorgada en Cáceres el 22 de febrero de 2012 ante el Notario don José Lozano Galán, con el num. 224 de sus protocolo.
ii) La nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria y extraordinaria de la sociedad celebrada el 14 de marzo de 2013, entre los que se
9º) En fecha 30 de enero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres, en procedimiento ordinario nº 707/2018, dicta sentencia por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. frente a don Raimundo, condenaba al demandado a abonar a la actora la cantidad de 32.965,55 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, sin imposición de costas procesales.
10º) En fecha 2 de septiembre de 2020, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, en procedimiento ordinario num. 365/2015, iniciado por demanda interpuesta por COFICASA S.A., en la que se solicitaba se declarase la nulidad de constitución de la Junta de socios de 30 de abril de 2015 y se declarase la validez y eficacia de las escrituras de adquisición de 19 participaciones sociales de la demanda otorgada el día 22 de febrero de 2022 y que en virtud de la misma adquirió la condición de socio de la demandada, frente a PROMOCIONES ALMONTE S.L, que se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional frente a COFICASA S.A., GP PROMOCION DEL SUELO S.L., DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A., don Victor Manuel, doña Valle, don Raimundo y doña Miriam , solicitando, entre otros, que se declarase nula de pleno derecho la certificación de fecha 27 de diciembre de 2011 protocolizada en las cinco escrituras públicas de enajenación de autocartera otorgadas el 22 de febrero de 2012 por ser inexistentes los acuerdos que se dijeron adoptados en la misma, que se declare la nulidad de las cinco escritura públicas de enajenación de autocartera otorgadas el 22 de febrero de 2012, bajo los números 220 a 2024 o, subsidiariamente se declare la nulidad de ésta por vicio de autocontratación; se dicta auto por el que se sobre el procedimiento por desistimiento de la actora principal, COFIASA S.A. y de la demandante reconvencional PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., sin imposición de costas procesales.
11º) En fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Cáceres y Mercantil dicta sentencia, en incidente concursal común 15/2020, se desestima la demanda incidental interpuesta por GP PROMOCION DE SUELO S.L., frente a la concursada PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. y DIRECCION000., con la intervención de DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. y don Raimundo. En la demanda se interesaba que se excluyera de la lista de acreedores el crédito de DIRECCION000., integrado por tres facturas o subsidiariamente, se redujera con la clasificación de ordinario al 5%.
12º) En fecha 10 de octubre de 2023, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, dicta sentencia num. 221/2023, en Procedimiento Abreviado 73/2022 dimanante de Diligencias Previas num. 1220/2015 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres, por la que condena a don Nemesio como autor responsable de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con dos delitos societarios continuados; a don Juan, como autor responsable de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con dos delitos societarios continuados; a don Victorio como autor responsable de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con un delitos societarios continuados; y a don Matías como como autor responsable de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con dos delitos societarios continuados y un delito de falsedad en documento mercantil. Y, en materia de responsabilidad civil, los acusado deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, GP PROMOCIÓN SUELO S.L. en la cantidad de 1.307.736,07 euros, a don Victor Manuel, en la suma de 1.307.736,07 euros, a don Raimundo en la suma de 1.190.809,08 euros y a DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A. a 116.926,99 euros.
En los hechos probados de las sentencia, se declara:
La sentencia de instancia considera que los administradores demandados han incurrido en responsabilidad social por haber realizado una serie de gastos, tanto de honorarios profesionales para la asistencia letrada y representación de la sociedad, como en forma de costas satisfechas a sus contrapartes, sin que la intervención de la PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en dichos procedimientos, resultara justificada o procedente a la vista del objeto procesal de cada uno de ellos y de la sostenibilidad de las posiciones procesales que la sociedad mantuvo.
Proclama que un ordenado empresario, no hubiera sostenido las posturas procesales mantenidas por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. o hubiera evitado la sustanciación de los procedimientos evitando los costes que han representado para la sociedad en los procedimientos ordinarios num. 891/12,309/13, 501/13, 1531/15, 24/17, ICO 15/20 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1, con competencias mercantiles, así como el procedimiento ordinario 365/15, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid y el procedimiento ordinario 707/18 del que tuvo conocimiento el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres.
El juzgador a quo considera que PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. no realizó dicha intervenciones en defensa del interés de la sociedad sino en el propio interés de los administradores demandados, para mantener su posición de aparente mayoría en su enfrentamiento con al resto de socios. Enfrentamiento que considera explicado, de una parte, por la inferioridad real que representaban, si el capital social se computaba adecuadamente y, de otra, por el riesgo evidente de ser cesados y de la responsabilidad que se les podía exigir por la venta a una participada de la sociedad, de inmuebles sin salida en el mercado de 2013, responsabilidad que no pudieron evitar, dado que por tales actuaciones fueron condenados en virtud de SAP Cáceres, Sección 2ª num. 221/23 de 10 de octubre, referida en los hechos probados de esta resolución.
Disconformes con la responsabilidad apreciada por el juzgador a quo, lo recurrentes, don Nemesio y don Juan sostienen, que como miembros del Consejo de Administración, nunca ejercieron la presidencia de la Junta de socios de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. y que por lo tanto, nunca pudieron denegar ni denegaron la detentación de participación alguna a los actores ni a nadie, no habiendo intervenido en la formación de listas de asistencia ni en la aceptación o rechazo de asistencia de socios. Alegan que son ajenos a las funciones del presidente de la Junta de socios, que siempre desempeñó don Gonzalo, siendo éste el exclusivo responsable de la formación de lisitas de asistencia a todas las juntas celebradas el 14 de marzo de 2013, 6 de mayo de 2023, 7 de julio de 2013, 30 de abril de 2015, 25 de enero de 2016, 27 de febrero de 2019 y 9 de septiembre de 2019.
Por otra parte, los recurrentes sostienen que los actores están vinculados por sus propios actos, ya que asumieron que don Gonzalo ejerciera de Presidente de las Juntas de socios, sin formular oposición o protesta alguna, cuando podían haber sometido a votación dicho nombramiento tal y como dispone art. 23 de los Estatutos, y no lo hicieron ( art. 7.1 del Código Civil). Vinculación que también predican del hecho haber formulado denuncia penal, exclusivamente, frente a don Gonzalo y no contra los recurrentes, por la comisión de un delito societario del art. 292 del Código Penal por alteración de mayoría e imposición de mayoría ficticia por los hechos sucedidos en la constitución de la junta de 27 de febrero de 2019, objeto de Diligencias Previas num 1220/2015, sin que la citad Junta de Socios se diferencie de las celebradas el 14 de marzo de 2013 y sucesivas.
Finalmente, niegan la invocada mayoría ficticia, atendiendo a que don Raimundo, no tenía derecho de asistencia a las Juntas por no haber pagado el precio del plazo declarado nulo por lo que, al no poder sumarse las 29 participaciones de don Raimundo, nunca se hubiera podido obtener una mayoría frente a las participaciones que votaban en contra de los intereses de los actores.
La apelada se opone al recurso argumentando que la responsabilidad de los apelantes es clara, pues votaban siempre en consonancia con el Presidente, salvo alguna cuestión por mero disimulo, resultando impensable que los demandados, hubiesen permitido que se nombrara otro Presidente en las Juntas Generales de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., por cuanto que la conculcación de sus derechos de socio era palmaria.
Pues bien, de lo actuado, la Sala, comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juzgador de instancia, por lo que procede rechazar los motivos invocados por el recurrente
Efectivamente, tras la valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos y tal y como ya se ha proclamado en varias sentencias firmes unidas a las actuaciones, en el seno de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. existían dos grupos de intereses enfrentados para alcanzar la mayoría y consiguiente control de la gestión societaria.
Ciertamente, PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., generó gastos, en concepto de honorarios de abogados y procuradores y costas procesales, como consecuencia de la postura procesal mantenida en los procedimiento judiciales designados por la demandante que, un ordenado empresario, no hubiera llevado a cabo o, incluso, las hubiera evitado. Todo ello, con la intención de mantener el control de la sociedad.
Para poder llevar a cabo su propósito, los demandados controlaron la toma de decisiones de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. propiciando una mayoría ficticia al negar, de forma sistemática, la participación de socios conforme al capital real que ostentaban como consecuencia la transmisión de participaciones de autocartera formalizada en escrituras públicas otorgadas el día 22 de febrero de 2012, en virtud de acuerdo de la Junta Universal celebrada el día 13 de diciembre de 2011 con la presencia de todo el capital social.
Como es sabido la Junta de socios, en cuanto órgano formado por una pluralidad de sujetos, salvo los supuestos de unipersonalidad, exige un cierto grado de organización para su correcto funcionamiento y adopción de acuerdos. Para ello, el art. 191 LSC, reviste de facultades al presidente de la Junta, que ha debe ser elegido conforme a las prescripciones de los estatutos o por la forma que, subsidiariamente establece la norma legal.
Al presidente le corresponde la facultad general de supervisar la correcta constitución de la Junta y en particular, le corresponde determinar la legitimación y la formación de la lista de asistentes con arreglo al art. 192 LSC y, en su caso, declarar su válida constitución, el número de socios con derecho a voto que concurre personalmente o representados, así como la participación que los mismos ostentan en el capital social.
La doctrina mercantil mayoritaria, proclama que la labor del presidente es la de efectuar un control formal de la legitimación de los socios, que le impide un control material o de fondo de dicha legitimación, debiendo limitarse a la información que le sea proporcionada por los administradores como depositarios y responsables del libro de acciones nominativas, en el caso de autos, Libro registro de socios.
De conformidad con lo que establece 91 TRLSC,
Y, a su vez, el art. 106.2 LSC, con relación a los supuestos de transmisión de participaciones sociales, determina que
No puede prosperar el motivo invocado por los apelantes, de eximirse de toda responsabilidad atribuyéndosela al presidente de la Junta de socios porque, como se ha dicho, el presidente ejerce un control formal de la legitimación de los socios, que le impide un control material o de fondo de dicha legitimación, debiendo de limitarse a la información que le sea proporcionada por los administradores.
Los administradores demandados, en connivencia con don Matías, fueron los que, en el Consejo de Administración celebrado el día 8 de noviembre de 2012, obviando la transmisión de participaciones de autocartera formalizadas en escrituras públicas otorgadas el 22 de febrero de 2012, en las que llegó a intervenir uno de los demandados, don Gonzalo y que incorpora la certificación de 27 de diciembre de 2011, emitida por don Raimundo, que por aquel entonces ejercía como secretario del Consejo de Administración, referida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución; adoptaron un acuerdo para rectificar el Libro registro de socios y, a raíz de la indebida rectificación - que sería declarada nula en sentencia de 3 de mayo de 2019-, el Presidente de la Junta controló la legitimación de los socios, asistentes o representados, conforme al libro registro de socios indebidamente rectificado, de tal forma que la formación de listas de asistentes y adopción de acuerdos a partir de la citada rectificación, se realizaron por una mayoría ficticia, que no se correspondía con la realidad, privando a los nuevos adquirentes de sus derechos sociales, tanto económicos como políticos, no pudiendo participar en las decisiones, sobre las posturas procesales mantenidas por la sociedad en los procesos civiles objeto del procedimiento.
Tampoco puede prosperar el motivo invocado por el recurrente, que los demandantes han actuado en contra de sus propios actos por no haberse opuesto al nombramiento como presidente de las Juntas a Don Gonzalo, no solo porque las Juntas de socios se celebraban de forma informal, tal y como declara la propia STS de 1 de octubre de 2018; sino también, porque la designación del presidente de la Junta de socios, al que le corresponde la facultad de formar la lista de socios asistentes, estaba condicionada por la mayoría ficticia generada por los demandados, lo que hacía ilusorio que prosperase cualquier propuesta en contra de los intereses de los demandados, entre ellas, el nombramiento como presidente de una persona que no fuese don Gonzalo.
Igualmente, no se considera que los actores hubieran vulnerado el principio de no ir en contra de su propios actos, por el hecho de haber limitado su denuncia penal a don Gonzalo y no a los recurrentes, porque el objeto de los procedimientos civil y penal no son coincidentes y además, porque la cabeza visible de la trama era don Gonzalo.
Finalmente, se rechaza el motivo invocado en el apartado decimosegundo del recurso, inexistencia de mayoría ficticia por falta de derecho de asistencia mientras dura la mora en el pago de la adquisición de transmisiones, porque el hecho de haberse declarado la nulidad del aplazamiento del pago de la compraventa de participaciones sociales (procedimiento ordinario 891/2012) y haberse prolongado en el tiempo el cumplimiento de dicha obligación; no afecta a la validez del contrato de compraventa de participaciones, por lo que don Raimundo tenía derecho a asistir a las Juntas de socios con el número de participaciones adquiridas en virtud del contrato de compraventa de 22 de febrero de 2012.
Así, lo declaró la STS Nº 541/2018, de 1 de octubre de 2018, que se pronuncia, expresamente, sobre la validez de la transmisión de las participaciones sociales en autocartera una vez transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 141.1 LSC, declarando incorrecta la tesis invocada por el allí recurrente, CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U., al proclamar que
En atención a lo expuesto se desestiman los argumentos invocados en los apartados octavo, noveno y decimo segundo del recurso de apelación.
La recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia de condena a los demandados a indemnizar, solidariamente entre sí, a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, calculada sobre la base de honorarios, suplidos y costas judiciales a cargo de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., devengados y/o abonados con ocasión de los juicios ordinarios 891/12, 309/13, 501/13, 1531/15, 24/17 e ICO 15/20 (CONCURSO NUM. 552/19) tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres; juicio ordinario num. 707/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres y juicio ordinario 365/15 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.
De nuevo, la Sala infiere que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha sido certera, lógica, adecuada y ajustada al material probatorio obrante en autos, compartiendo la hermenéutica apreciativa desarrollada que es aceptada en su integridad y a los que nos remitimos, sin que haya nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos de la fundamentación jurídica, salvo los que, a continuación se valorarán a raíz de los motivos invocados en el recurso de apelación.
Los recurrentes se oponen al pronunciamiento por el que se les condena a abonar los honorarios, suplidos y costas a cargo de PROMOCIONES ALMONTE 2000 SL en el procedimiento ordinario 891/2012 por los siguientes motivos: i) El procedimiento ordinario fue iniciado en virtud de demanda interpuesta por CORCHUELA DE JUPEAL S.L. y por PROMOCION ALMONTE 2002 S.L. en virtud de una decisión adoptada por el Consejo de Administración PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.; ii) PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. se allanó a la demanda y no fue condenada a abonar las costas del procedimiento, beneficiándose del pronunciamiento resolutorio; iii) Los costes generados a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. se limitaron a los honorarios y derechos de su escrito de personación en el allanamiento formulado por cuanto que la sentencia fue, exclusivamente, recurrida por CORCHUELA DE JUPEAL S.L.
De la prueba practicada, resulta acreditado que en fecha 12 de diciembre de 2012, CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario frente PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., registrada como procedimiento ordinario 891/2012 y tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en la que se solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase:
Con fecha 15 de febrero de 2013 se presentó escrito de ampliación de la demanda contra PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A., COFICASA S.A., don Victor Manuel, Doña Valle, Don Raimundo, doña Miriam y GP PROMOCIÓN DEL SUELO S.L., en la que se solicitaba el dictado de sentencia por la que se declare:
PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., al igual que COFICASA, S.A., se allanó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013 (Acontecimiento 288 de Horus, tomo II página 360) y, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, a la ampliación de la demanda (Acontecimiento 288 de Horus, tomo II página 363), aportando certificado del Consejo de administración de PROMOCIONES ALMONTE S.L. del acuerdo de 5 de marzo de 2013, en el que se decidió sobre la postura de la sociedad ante la ampliación a la demanda interpuesta por CORCHUELA DE JUPEAL S.L. y en la que consta que, el secretario del Consejo, don Matías, puso de manifiesto que debía de mantenerse la misma postura que en anteriores reuniones, celebradas los días 8 de noviembre de 2012 y de 7 de febrero de 2013, siendo en ésta ultima en la que se decidió formular allanamiento respecto de la demanda inicialmente presentada por CORCHUELA DE JUPEAL S.L., porque al no existir acuerdo de Junta universal que autorizase las enajenaciones, eran nulas. Asimismo, consta que se sometió a votación si la compañía debía allanarse o no a la ampliación de la demanda y que votaron a favor, don Juan, don Nemesio y don Gonzalo y en contra, don Victor Manuel y don Raimundo.
En la citada reunión del Consejo de Administración de fecha 8 de noviembre de 2012, don Matías, que fue nombrado secretario del Consejo de Administración en sesión del Consejo de fecha 11 de octubre de 2012 sustituyendo a don Raimundo, emitió el acta de del que resulta relevante destacar: i) Don Matías puso en conocimiento del Consejo de Administración que, en el libro de socios, aparecía una modificación en las hojas correspondientes a algunos socios, como consecuencia de transmisiones de participaciones sociales realizadas por PROMOCIONES ALMONTE S.L. en fecha 22 de febrero de 2012 y que no existía en el libro de actas, acta de Junta o Consejo que hiciera referencia a acuerdos sobre dichas transmisiones; ii) Que la mayoría de los integrantes, confirmaron que el día 13 de diciembre de 2011 no hubo Junta general universal y que el 22 de febrero de 2012 se limitaron a firmar los documentos que habían sido preparados por el Sr. Casiano y la propia Notaría (entiéndase, compraventa de participaciones sociales de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.); iii) don Matías informó que la referida transmisión era nula por no haberse celebrado junta universal alguna y haber infringido preceptos legales y estatutarios, no produciendo efecto alguno frente a la sociedad, propone como solución, la convocatoria de una Junta para que se reconociese, expresamente, la nulidad de las referidas transmisiones; v) Se hace constar que el secretario se comprometía a subsanar los referidos errores y que los consejeros daban por buenas las soluciones planteadas por aquel.
Una vez materializada la rectificación del libro registro de socios, que sería declarado nula en procedimiento ordinario 309/2013 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y Mercantil de Cáceres, las Juntas de socios se celebraron obviando las transmisiones de participaciones realizadas mediante escrituras otorgadas el 22 de febrero de 2022, por lo que los acuerdos adoptados a partir de ese momento, se alcanzaban en virtud de una mayoría ficticia de la que se beneficiaron los demandados y, como acredita la sentencia penal referida, el propio administrador único de CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U.
La Sala coincide, plenamente con el argumento invocado por el juez de instancia que se tiene por reproducido.
Los administradores codemandados y don Juan, todos condenados penalmente en virtud de la sentencia dictada en Procedimiento Abreviado 73/2022; votaron a favor del allanamiento formulado por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., en beneficio propio, puesto que les interesaba el dictado de una sentencia estimatoria, para conseguir su verdadero propósito, dejar sin efecto las transmisiones de participaciones de autocartera de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. para con ello, situarse en una situación de mayoría en la Junta de socios que le permitiría tomar definitivamente el control de la toma de decisiones de la sociedad y actuar en beneficio propio y no de la sociedad.
CORCHUELA DE JUPEAL S.L.U., interpuso la demanda con el único propósito de que PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. se allanase a la misma, no pudiendo negarse los vínculos entre ambas entidades, por cuanto que el administrador único de la demandante era don Victorio cuyo hermano, don Nemesio, actuaba como administrador de hecho, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia penal dictada en Procedimiento Abreviado 73/2022, siendo ambos condenados, junto con los codemandados, por participar en la trama de control fraudulento sobre PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. para la apropiación del patrimonio que ésta entidad tenía invertido en BENARRABA DE INVESIONES SICAV, que posteriormente pasó a denominarse CARTERA INMOVILIRIA OCCIDENTA S.A.
Es indudable que la intervención de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en el procedimiento valorado fue orquestada por los administradores demandados quienes no actuaron como ordenados empresarios sino en beneficio propio, por lo que deberán de responder de los honorarios y suplidos correspondientes a la intervención realizada en el procedimiento y que fueron abonados por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., a determinar, tal y como proclama el juez a quo, en ejecución de sentencia.
En relación a los gastos generados en procedimiento num. 707/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres, los recurrentes sostienen que la intervención de la sociedad en el procedimiento no ha generado daño alguno a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., todo lo contrario, le resultó beneficioso puesto que, a raíz de la misma, don Raimundo abonó el precio impagado por las 29 participaciones sociales por él adquiridas y que son consecuencia de la sentencia dictada en procedimiento ordinario 891/2012.
El juzgador de instancia declara procedente la pretensión ejercitada en relación al citado procedimiento por considerar, que la verdadera intención de los administradores no era tanto obtener el precio aplazado que seguía insatisfecho, sino la resolución de la trasmisión de la compraventa de participaciones, privando al demandado, don Raimundo, de los derechos políticos que le correspondían en razón de las participaciones sociales que PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. le transmitió desde su autocartera, remitiéndose al fundamento de derecho segundo, de la SAP de Cáceres num. 852/20. El juzgador de instancia argumenta, en breve síntesis, que buena prueba de ello es que, ante el impago del precio aplazado por la compraventa de participaciones por parte de don Raimundo, PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., en lugar de reclamar directamente su abono, evitando una nueva autocartera y capitalizando a la sociedad, ejercitó, con carácter principal, una acción de resolución de la compraventa por incumplimiento, que avocaba a la sociedad a una nueva autocartera sin recapitalización; que el requerimiento notarial dirigido a aquel tuviera como objeto, exclusivamente, la resolución del contrato y, finalmente, que tras haberse estimado la acción por la que se condenaba al Sr. Raimundo a abonar el importe adeudado, se recurriese en apelación la sentencia por haber sido desestimada la acción de resolución, generando la obligación de abonar honorarios al Letrado y Procurador.
Tras la revisión de la documental obrante, como se ha dicho anteriormente, se comparte la motivación de la sentencia, a la que se debe de añadir la siguiente, en contestación a las alegaciones formuladas en el recurso.
Otro indicio relevante que pone de manifiesto que la verdadera intención de los recurrentes era perpetuar su situación de mayoría ficticia para actuar en su propio beneficio y no el de la sociedad es que, el procedimiento nº 707/2018, fue iniciado en virtud de demanda interpuesta por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. en fecha 26 de noviembre de 2018, esto es, después de haber dictado el Tribunal Supremo la sentencia num 541/2018, de 1 de octubre de 2018, confirmando la SAP de Badajoz de 10 de septiembre de 2015, que a su vez confirmaba la dictada en la instancia el 19 de marzo de 2015, en la que se desestimaba la acción de nulidad de la transmisión de participaciones formalizada en escritura pública otorgada el 22 de febrero de 2012.
Finalmente, tampoco puede prosperar, como pretenden los recurrentes, que don Juan quede liberado de la acción de responsabilidad por el mero hecho de haber votado en contra del acuerdo del Consejo de Administración, en el que se decidió ejercitar la acción resolutoria, por cuanto que no deja de ser una mera apariencia de disconformidad, dado que no sólo no consta que impugnara el acuerdo; sino que además, ha sido condenado, por la comisión de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con dos delitos societarios continuados y un delito de falsedad en documento público en virtud de sentencia dictada la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Cáceres, en Procedimiento Abreviado 73/22.
El afán de los codemandados recurrentes por dejar sin efecto las transmisiones de participaciones de autocartera era tal que, fecha 16 de febrero de 2016 (acontecimiento 367, página 352), tras haberse dictado por Primera Instancia e Instrucción num. 1 y de lo Mercantil de Cáceres en procedimiento ordinario num. 891/2012 de 19 de marzo de 2015, en la que se desestimaba la pretensión principal planteada por CORCHUELA DE JUPEAL S.L. de declaración de nulidad de pleno derecho de la constitución de la Junta de 13 de diciembre de 2013 y de las transmisiones de participaciones formalizadas en escritura pública el 22 de febrero de 2012, a la que se había allanado PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.; PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. contestó a la demanda interpuesta por COFICASA y formuló demanda reconvencional, en procedimiento ordinario num. 365/2015 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, en la que solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declarase, entre otros, la nulidad de la certificación de 27 de diciembre de 2011, referida en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, la nulidad de pleno derecho de la cinco escrituras públicas de enajenación de autocartera otorgadas el 22 de febrero de 2012 y la nulidad por vicio de autocontratación de las mismas (acontecimiento 367, página 398).
La recurrente impugna el pronunciamiento por entender que DIRECCION000, nunca intervino en la defensa de los recurrentes en un proceso civil o mercantil originados por actuaciones encaminadas al mantenimiento de una mayoría ficticia, siendo los gastos generados en el incidente, de exclusiva responsabilidad personal de codemandado don Gonzalo, por ser el que firmó las hojas de encargo en calidad de apoderado general de la sociedad.
En la sentencia de instancia se incluyen los gastos generados en el incidente Concursal, registrado como ICO 15/2020, en el que GP PROMOCION DEL SUELO S.L. impugnaba, de la lista de acreedores recogida en informe de la administración concursal, el crédito reconocido a DIRECCION000; por entender, a la vista de las hojas de encargo, que dicha sociedad que dicha entidad no había prestado servicios a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. sino a los administradores codemandados. Asimismo, rechaza la responsabilidad personal que se atribuye al fallecido don Gonzalo, porque aún cuando el Sr. Gonzalo, en representación de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., hubiera firmado las hojas de encargo de los servicios profesionales, los codemandados no estarían exentos de responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el art. 236.3 LCS y el hecho de no constar que el Consejo de Administración hubiera desautorizado, posteriormente, la actuación del consejero Sr. Gonzalo, incluso actuando como apoderado.
Los argumentos invocados por el recurrente han de ser rechazados por cuanto que la Sala, considera acertados los argumentos esgrimidos por el juzgador a quo, que se tienen por reproducidos, debiendo responder los codemandados del importe de las facturas objeto del incidente concursal
Así, la factura NUM000, emitida en virtud de hoja de encargo suscrita el 25 de febrero de 2016, corresponde a los honorarios devengados por servicios legales prestados en Diligencias Previas 1215/2015, tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 7 de Cáceres, que se transformarían en Procedimiento Abreviado 73/22, incoadas frente a don Gonzalo, don Nemesio y don Juan, entre otros; por lo que resulta evidente que aquellos servicios legales fueron desempeñados en beneficio propio de todos los codemandados y no de la sociedad.
Por idéntica razón, la factura NUM001, emitida en virtud de hoja de encargo suscrita el 12 de septiembre de 2016 y que se corresponde a los honorarios por servicios legales prestados en Diligencia Previas 481/2016, tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 4 de Cáceres, atendiendo a que fueron incoadas en virtud de la querella interpuesta por don Bruno y don Isaac frente a don Gonzalo, don Nemesio y don Juan, por delitos de acusación y denuncias falsas en relación a la querella que PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. interpuso frente a don Bruno y otros por delitos de apropiación indebida y estafa que determinó la incoación del procedimiento de diligencias previas nº fue archivada
La factura NUM002, emitida en virtud de hoja de encargo suscrita el 28 de mayo de 2018 y que corresponde a los honorarios por servicios legales prestados en Diligencia Previas 430/2016, incoadas en virtud de querella interpuesta por PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L. frente a don Victor Manuel, don Arturo, don Raimundo y las sociedades GP PROMOCIÓN DEL SUELO S.L. y DULCES y CONSERVAS JARRY S.L.; por cuanto que los querellados, formaban parte del grupo de socios enfrentados con los administradores demandados para hacer valer los derechos adquiridos en virtud de la compraventa de participaciones de autocarter. La querella interpuesta y la referida en el anterior párrafo formaban parte de lo que la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres num. 221/2023 consideró como actuaciones judiciales para perturbar el sosiego de los denunciantes, entre los que se encontraban don Raimundo, GP PROMOCIÓN DEL SUELO S.L. y DULCES y CONSERVAS JARRY S.L. y don Victor Manuel (hecho probado decimo tercero de la citada sentencia).
Dado que se han desestimados los motivos invocados en el recurso, procede la confirmación íntegra de todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluido el cese de los administradores, solicitado en el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, habiéndose desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de DON Juan y DON Nemesio, frente a la sentencia num. 72/23, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres, con competencias en materia mercantil, en autos 149/2020, se confirma íntegramente la misma.
Se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a los recurrentes.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de DON Juan y DON Nemesio, frente a la sentencia num. 72/23, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cáceres, con competencias en materia mercantil, en autos 149/2020, se confirma íntegramente la misma.
Se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a los recurrentes.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
