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04/08/2025
Sentencia Civil 255/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 862/2023 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 255/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100309
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3770
Núm. Roj: SAP B 3770:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120218122749
Materia: Juicio verbal
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012086223
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Alberto -
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a: Carlos Conesa Navarro
Parte recurrida: Africa
Procurador/a: Mª Merce Caba Samper, Joan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: Angel De Haro Baños
Doña Maria Dolors Portella Lluch
Doña Amelia Mateo Marco Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 31 de marzo de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/03/2025.
Fundamentos
Doña Africa formuló demanda en la que ejercitó una acción negatoria de servidumbre de paso contra Don Carlos Alberto.
Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que su mandante era propietaria de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. Dos de Santa Coloma de Gramanet, en la DIRECCION000 de Santa Coloma, compuesta de planta baja con dos locales comerciales. Doña Africa era titular del pleno dominio de la totalidad de la finca en virtud de escritura de compraventa de fecha 20 de noviembre de 1989, según inscripción NUM002; en virtud de escritura otorgada el 23 de septiembre de 1992, según la inscripción NUM003, y en virtud de Escritura de declaración de Obra por antigüedad, otorgada el 6 de mayo de 2019, según inscripción NUM004. El demandado, Sr. Carlos Alberto, era propietario en pleno dominio de la finca registral nº NUM001, antes finca NUM005, del Registro de la Propiedad núm. Dos de Santa Coloma de Gramanet, con un frente en la DIRECCION001, donde le correspondía el núm. NUM006 esquina a su otro frente a DIRECCION000, con entrada por el chaflán que formaban ambas calles. El Sr. Carlos Alberto era titular del pleno domicilio de la totalidad de esa finca en virtud de escritura de compraventa otorgada el día 18 de noviembre de 2020. Tanto el ahora demandado como los anteriores propietarios de la finca, Doña Penélope, Doña Fátima, Don Cecilio y Doña Lina, habían venido haciendo uso de la finca de la que era titular su mandante para acceder a su finca y a los distintos departamentos que existían en la misma, situación que hasta ahora se había venido manteniendo por la mera tolerancia de su mandante, puesto que el demandado no contaba con ningún título que le otorgase servidumbre de paso sobre la finca de su cliente. En la descripción de la finca propiedad que constaba en el Registro de la Propiedad se decía que la finca tenía la entrada en el chaflán que formaban ambas calles, y que todos los departamentos que integraban la misma estaban comunicados por una escalera interior, y no, que la entrada de dicha finca y a los departamentos, debiera hacerse por la finca propiedad de la demandante. En la escritura de Declaración de Obra Nueva otorgada por los anteriores propietarios de la finca el 6 de mayo de 2019, la descripción de la finca es idéntica a la que consta en el Registro de la Propiedad cuando adquirió el que ahora es propietario. La fecha de otorgamiento de las escrituras de su mandante y de los antiguos propietarios de la finca colindante era la misma y ante el mismo Notario, con números de protocolos seguidos, por lo que es de imaginar que si realmente existiera una servidumbre de paso entre ambas fincas, se habría hecho constar en ambas escrituras. La servidumbre de paso era una servidumbre discontinua y aparente que sólo podía adquirirse en virtud de título, tal y como establecía el art. 539 CC. El título sólo podía suplirse, de conformidad con el art. 540 CC, por la escritura de reconocimiento del dueño del precio sirviente o por sentencia firme. Era evidente que tampoco estábamos ante una servidumbre de paso forzosa del art. 566-7 del Libro V del CCCat.
El demandado solicitó el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio, lo que le fue denegado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Barcelona, y fue declarado en rebeldía, sin que se celebrase vista pública.
El Juzgado ha dictado sentencia en la que razona, en síntesis, que la actora ha acreditado el dominio de la finca supuestamente gravada o perturbada; y que las servidumbres solo se constituyen por título, según el art. 566-2 CCCat, por lo que ante la ausencia de actividad probatoria del demandado hay que concluir que no se ha constituido servidumbre alguna de paso, por lo que estima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando: 1) nulidad de pleno derecho del procedimiento por infracción del art. 439.2 en relación con los arts. 255 y 238.3 LOPJ; 2) error en la apreciación de la prueba porque en el pasado ambas fincas pertenecían al mismo propietario, y el acceso a la planta NUM002 de las dos se realiza y se realizaba por la misma y única puerta de acceso desde la calle a la escalera que es común de los dos edificios; 3) subsidiariamente, en el caso de que se entendiera que la totalidad de la escalera y vestíbulo pertenece en exclusiva a la demandante, nos hallaríamos ante una servidumbre de paso aparente y continua.
La actora se ha opuesto al recurso.
El apelante sostiene que procede declarar la nulidad del procedimiento, por haberse infringido el art. 439.2 en relación con los arts. 255 y 238.3 LOPJ, ya que considera que estamos ante el procedimiento que contempla el art. 250.1.7 LEC y no se han cumplido los requisitos del art. 439.2 LEC.
La alegación del apelante no responde a la naturaleza del presente procedimiento.
El actor ejercitó en su demanda una acción negatoria de servidumbre de paso. Así consta en el encabezamiento de la misma y es acorde con dicha acción el contenido del suplico de la misma, donde se solicita que
Se trata de una acción real que debe tramitarse por el procedimiento correspondiente por razón de la cuantía ( art. 251.5º LEC) , y que la actora alegó que debía ser el juicio verbal.
Es cierto que, erróneamente, en la demanda, se invocó el art. 41 LH y el art. 250.1.7ª LEC, pero la acción ejercitada era claramente una acción negatoria de servidumbre de paso, que, como hemos indicado, se tramita en un procedimiento por razón de la cuantía, y no por razón de la materia.
Y, por razón de la cuantía, y no de la materia, lo ha tramitado el Juzgado, según se señala en el decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 20 de octubre de 2021, donde expresamente se dice:
En consecuencia, ni resultaba de aplicación el art. 250.1.7 LEC, (sino el art. 250.2 LEC) , ni por tanto resulta admisible que se invoque la vulneración del mismo para pretender la nulidad de actuaciones.
El apelante invoca como motivo fundamental de su recurso que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada porque, según alega, con la propia documental aportada por la actora se acreditaría que en el pasado las fincas de ambas partes pertenecían a un mismo propietario; que ambas se segregaron y tienen el mismo número NUM007 de salida a la DIRECCION000; que el acceso a la planta NUM002 de ambas fincas se realizaba y se realiza por la misma y única puerta de acceso desde la calle a la escalera común de ambos edificios, tanto el de la demandante como el del demandado, que, a su vez, da acceso a la planta NUM002 y al terrado; y que dicha escalera constituye un elemento común de ambas fincas por cuanto la mitad izquierda de la escalera según se entra desde la calle pertenece a la actora y la mitad derecha de la escalera según se entra desde la calle pertenece al demandado.
Antes de pasar a analizar qué es lo que resulta de la documentación aportada por la actora, que es la única prueba con que se cuenta en este procedimiento, conviene precisar, saliendo al paso de las alegaciones realizadas por la actora en su oposición al recurso, que este análisis forma parte de la función revisora de este tribunal a través del recurso de apelación, y que la alegación del apelante no supone introducir ninguna cuestión nueva que esté vedada en esta fase del procedimiento, pues se limita a señalar que la prueba practicada no ha sido valorada correctamente, sin introducir cuestiones nuevas que no pudieran ser tenidas en cuenta ya en la primera instancia.
La actora ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso frente al demandado, que es titular de la finca colindante, si bien de los poco expresivos términos de su demanda, a la que no acompaña ninguna prueba gráfica, resulta difícil colegir la ubicación y características del paso que está siendo utilizado y al que se refiere la acción.
Según se alega en la demanda, tanto los anteriores propietarios como el demandado
Ha sido a través del recurso de apelación del demandado frente a la sentencia en que se ha estimado la demanda, por lo que puede concluirse que el demandado accede a la planta NUM002 de su finca, que consta de diversos departamentos, y al terrado, a través de la misma entrada y por la misma escalera por la que la actora accede también a la planta NUM002 de la suya, que también consta de diversos departamentos, y al terrado.
Es esa entrada y escalera la que el demandado alega en su recurso que es un elemento común que pertenece a ambas fincas.
Pues bien, analizando los documentos aportados por la actora, -títulos de dominio de los dos litigantes, y certificaciones registrales de ambas fincas-, no podemos llegar a la conclusión a la que llega el apelante.
Es cierto que ambas fincas, la de la actora y la del demandado, eran una sola finca en la que se produjo una segregación de la que resultaron las dos fincas actuales, se desconoce en qué fecha porque no se ha aportado la escritura de segregación ni tampoco la certificación registral de la finca antes de producirse la misma. Pero ninguna de las otras afirmaciones que realiza encuentra apoyo en los documentos referidos.
Sobre las dos fincas resultantes, la actora y los anteriores propietarios de la finca del demandado, otorgaron sendas escrituras de declaración de obra nueva en fecha 6 de mayo de 2019, en las que además hacían constar que habían solicitado del Catastro que adaptase la descripción catastral a la realidad.
Como consecuencias del anterior otorgamiento, l a finca de la actora está descrita registralmente como
Por su parte, la finca del demandado tiene la siguiente descripción registral:
Según las descripciones registrales de las dos fincas, la finca de la actora tiene su acceso por el número NUM007 de la DIRECCION000, pero la finca del demandado, si bien tiene dos frentes, uno a la DIRECCION001, y otro a la DIRECCION000, no tiene acceso por este último, sino por el chaflán que forman ambas calles, según se dice, hasta en dos ocasiones.
Ninguna otra entrada desde la vía pública se establece para el edificio que constituye la finca del demandado que la del chaflán existente en las DIRECCION000 y DIRECCION001, que es diferente a la entrada del número NUM007 de la primera calle, y la comunicación entre los dos locales y el almacén que forman ese edificio, según la descripción registral, es a través de una escalera interior dentro de la propia finca, no a través de ninguna escalera perteneciente a la finca colindante, ni de titularidad de ambas.
En consecuencia, y según resulta de los documentos aportados, ni la escalera a la que se accede desde la puerta del número NUM007 de la DIRECCION000 pertenece a la finca del demandado, ni en todo, ni en parte, ni resulta la existencia de ningún derecho sobre la misma a favor de la referida finca.
Así pues, procede desestimar el primer motivo del recurso interpuesto, que se fundaba en la existencia de un derecho de propiedad sobre la escalera utilizada.
Subsidiariamente, para el caso de que no se estimase su primera alegación, sostiene el apelante que existiría una servidumbre de paso aparente y continua.
Ni siquiera resulta preciso que nos pronunciemos sobre las características de la servidumbre, (continua, discontinua, aparente, o no), en el caso de que la hubiese, porque el art. 566.2 CCCat, establece:
A diferencia de la regulación establecida en el Código Civil, en cuyo art. 537 establece que
En definitiva, las servidumbres pueden constituirse por cualquier título, que puede otorgarse de manera estrictamente voluntaria o de manera forzosa (art. 566- 2.1). Este último supuesto se dará cuando la ley autorice al titular del predio dominante a exigir la constitución del gravamen.
Por otra parte, el "título" no debe equipararse a acto formal de constitución del derecho, ya que cabe la constitución expresa (verbal o escrita) pero también la implícita derivada de actos de inequívoca significación,
Sin embargo, en el caso de autos no se ha probado la existencia de actos concluyentes a los que podamos atribuir dicha significación.
Ni siquiera se ha probado desde cuando data la utilización de la escalera de la actora por parte del demandado y de los anteriores propietarios, a través de la cual accede a las otras dependencias de su finca que no son el local de la planta baja. Pero incluso si dicho acceso se hubiera establecido por quien fuera propietario único de la finca matriz de la que proceden las de actora y demandado, tampoco sería suficiente para entender que existe una servidumbre a favor de la finca del demandado.
El art. 566.3 CCCat, establece:
Como razona la STSJC 30/2012, de 10 de mayo:
En conclusión, el demandado no es propietario de la escalera que está utilizando, ni tampoco tiene constituida a su favor una servidumbre de paso a través de la finca de la actora, cuya existencia tenía que haber sido cumplidamente probada, porque los inmuebles se presumen libres y sin cargas que los afecten, todo lo cual ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.
Las costas de la alzada serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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