Sentencia Civil 255/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 255/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 862/2023 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 255/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100309

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3770

Núm. Roj: SAP B 3770:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120218122749

Recurso de apelación 862/2023 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 373/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012086223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012086223

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Alberto -

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado/a: Carlos Conesa Navarro

Parte recurrida: Africa

Procurador/a: Mª Merce Caba Samper, Joan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a: Angel De Haro Baños

SENTENCIA Nº 255/2025

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña Amelia Mateo Marco Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 31 de marzo de 2025

Ponente:Doña Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 19 de junio de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 373/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto contra sentencia de fecha 13/06/22 y en el que consta como parte apelada Africa.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO LA DEMANDA formulada porel Procurador de los Tribunales Dña. Merce Caba Samper, en nombre y representación de DÑA. Africa contra D. Carlos Alberto y:

1-Declaro que la finca de la actora,finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Santa Coloma de Gramenet, NO está gravada con servidumbrede pasoa favor de la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Santa Coloma de Gramenet propiedad del demandado.

2. Condeno al demandadoD. Carlos Alberto a estar y pasar por tal declaración y, a cesar en lo sucesivo en la perturbación ocasionada.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Africa formuló demanda en la que ejercitó una acción negatoria de servidumbre de paso contra Don Carlos Alberto.

Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que su mandante era propietaria de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. Dos de Santa Coloma de Gramanet, en la DIRECCION000 de Santa Coloma, compuesta de planta baja con dos locales comerciales. Doña Africa era titular del pleno dominio de la totalidad de la finca en virtud de escritura de compraventa de fecha 20 de noviembre de 1989, según inscripción NUM002; en virtud de escritura otorgada el 23 de septiembre de 1992, según la inscripción NUM003, y en virtud de Escritura de declaración de Obra por antigüedad, otorgada el 6 de mayo de 2019, según inscripción NUM004. El demandado, Sr. Carlos Alberto, era propietario en pleno dominio de la finca registral nº NUM001, antes finca NUM005, del Registro de la Propiedad núm. Dos de Santa Coloma de Gramanet, con un frente en la DIRECCION001, donde le correspondía el núm. NUM006 esquina a su otro frente a DIRECCION000, con entrada por el chaflán que formaban ambas calles. El Sr. Carlos Alberto era titular del pleno domicilio de la totalidad de esa finca en virtud de escritura de compraventa otorgada el día 18 de noviembre de 2020. Tanto el ahora demandado como los anteriores propietarios de la finca, Doña Penélope, Doña Fátima, Don Cecilio y Doña Lina, habían venido haciendo uso de la finca de la que era titular su mandante para acceder a su finca y a los distintos departamentos que existían en la misma, situación que hasta ahora se había venido manteniendo por la mera tolerancia de su mandante, puesto que el demandado no contaba con ningún título que le otorgase servidumbre de paso sobre la finca de su cliente. En la descripción de la finca propiedad que constaba en el Registro de la Propiedad se decía que la finca tenía la entrada en el chaflán que formaban ambas calles, y que todos los departamentos que integraban la misma estaban comunicados por una escalera interior, y no, que la entrada de dicha finca y a los departamentos, debiera hacerse por la finca propiedad de la demandante. En la escritura de Declaración de Obra Nueva otorgada por los anteriores propietarios de la finca el 6 de mayo de 2019, la descripción de la finca es idéntica a la que consta en el Registro de la Propiedad cuando adquirió el que ahora es propietario. La fecha de otorgamiento de las escrituras de su mandante y de los antiguos propietarios de la finca colindante era la misma y ante el mismo Notario, con números de protocolos seguidos, por lo que es de imaginar que si realmente existiera una servidumbre de paso entre ambas fincas, se habría hecho constar en ambas escrituras. La servidumbre de paso era una servidumbre discontinua y aparente que sólo podía adquirirse en virtud de título, tal y como establecía el art. 539 CC. El título sólo podía suplirse, de conformidad con el art. 540 CC, por la escritura de reconocimiento del dueño del precio sirviente o por sentencia firme. Era evidente que tampoco estábamos ante una servidumbre de paso forzosa del art. 566-7 del Libro V del CCCat.

El demandado solicitó el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio, lo que le fue denegado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Barcelona, y fue declarado en rebeldía, sin que se celebrase vista pública.

El Juzgado ha dictado sentencia en la que razona, en síntesis, que la actora ha acreditado el dominio de la finca supuestamente gravada o perturbada; y que las servidumbres solo se constituyen por título, según el art. 566-2 CCCat, por lo que ante la ausencia de actividad probatoria del demandado hay que concluir que no se ha constituido servidumbre alguna de paso, por lo que estima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando: 1) nulidad de pleno derecho del procedimiento por infracción del art. 439.2 en relación con los arts. 255 y 238.3 LOPJ; 2) error en la apreciación de la prueba porque en el pasado ambas fincas pertenecían al mismo propietario, y el acceso a la planta NUM002 de las dos se realiza y se realizaba por la misma y única puerta de acceso desde la calle a la escalera que es común de los dos edificios; 3) subsidiariamente, en el caso de que se entendiera que la totalidad de la escalera y vestíbulo pertenece en exclusiva a la demandante, nos hallaríamos ante una servidumbre de paso aparente y continua.

La actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Nulidad del procedimiento. Improcedencia.

El apelante sostiene que procede declarar la nulidad del procedimiento, por haberse infringido el art. 439.2 en relación con los arts. 255 y 238.3 LOPJ, ya que considera que estamos ante el procedimiento que contempla el art. 250.1.7 LEC y no se han cumplido los requisitos del art. 439.2 LEC.

La alegación del apelante no responde a la naturaleza del presente procedimiento.

El actor ejercitó en su demanda una acción negatoria de servidumbre de paso. Así consta en el encabezamiento de la misma y es acorde con dicha acción el contenido del suplico de la misma, donde se solicita que "se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la inexistencia de una servidumbre de paso que obligue a Doña Africa a soportar el paso por su finca como acceso a la finca de la parte demandada y condenar al demandado, Sr. Carlos Alberto a estar y pasar por la anterior declaración, y cesar en lo sucesivo en la perturbación consistente en este paso, con expresa imposición de las costas a la demandada"

Se trata de una acción real que debe tramitarse por el procedimiento correspondiente por razón de la cuantía ( art. 251.5º LEC) , y que la actora alegó que debía ser el juicio verbal.

Es cierto que, erróneamente, en la demanda, se invocó el art. 41 LH y el art. 250.1.7ª LEC, pero la acción ejercitada era claramente una acción negatoria de servidumbre de paso, que, como hemos indicado, se tramita en un procedimiento por razón de la cuantía, y no por razón de la materia.

Y, por razón de la cuantía, y no de la materia, lo ha tramitado el Juzgado, según se señala en el decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 20 de octubre de 2021, donde expresamente se dice: "El procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio verbal, conforme a lo dispuesto en el art. 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

En consecuencia, ni resultaba de aplicación el art. 250.1.7 LEC, (sino el art. 250.2 LEC) , ni por tanto resulta admisible que se invoque la vulneración del mismo para pretender la nulidad de actuaciones.

TERCERO. Prueba practicada. Valoración.

El apelante invoca como motivo fundamental de su recurso que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada porque, según alega, con la propia documental aportada por la actora se acreditaría que en el pasado las fincas de ambas partes pertenecían a un mismo propietario; que ambas se segregaron y tienen el mismo número NUM007 de salida a la DIRECCION000; que el acceso a la planta NUM002 de ambas fincas se realizaba y se realiza por la misma y única puerta de acceso desde la calle a la escalera común de ambos edificios, tanto el de la demandante como el del demandado, que, a su vez, da acceso a la planta NUM002 y al terrado; y que dicha escalera constituye un elemento común de ambas fincas por cuanto la mitad izquierda de la escalera según se entra desde la calle pertenece a la actora y la mitad derecha de la escalera según se entra desde la calle pertenece al demandado.

Antes de pasar a analizar qué es lo que resulta de la documentación aportada por la actora, que es la única prueba con que se cuenta en este procedimiento, conviene precisar, saliendo al paso de las alegaciones realizadas por la actora en su oposición al recurso, que este análisis forma parte de la función revisora de este tribunal a través del recurso de apelación, y que la alegación del apelante no supone introducir ninguna cuestión nueva que esté vedada en esta fase del procedimiento, pues se limita a señalar que la prueba practicada no ha sido valorada correctamente, sin introducir cuestiones nuevas que no pudieran ser tenidas en cuenta ya en la primera instancia.

La actora ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso frente al demandado, que es titular de la finca colindante, si bien de los poco expresivos términos de su demanda, a la que no acompaña ninguna prueba gráfica, resulta difícil colegir la ubicación y características del paso que está siendo utilizado y al que se refiere la acción.

Según se alega en la demanda, tanto los anteriores propietarios como el demandado "han venido haciendo uso de la finca de que es titular mi mandante (la actora) para acceder a su finca y a los distintos departamentos que existen en la referida finca",y, más adelante, al hacer referencia al requerimiento que envió al demandado, señala "que se abstuviera de entrar a su propiedad por la finca de mi patrocinado (la actora)....y que procediera al cerramiento de las puertas de acceso a cada una de las fincas integrantes de su propiedad que existen en la finca de mi patrocinado (la actora)".

Ha sido a través del recurso de apelación del demandado frente a la sentencia en que se ha estimado la demanda, por lo que puede concluirse que el demandado accede a la planta NUM002 de su finca, que consta de diversos departamentos, y al terrado, a través de la misma entrada y por la misma escalera por la que la actora accede también a la planta NUM002 de la suya, que también consta de diversos departamentos, y al terrado.

Es esa entrada y escalera la que el demandado alega en su recurso que es un elemento común que pertenece a ambas fincas.

Pues bien, analizando los documentos aportados por la actora, -títulos de dominio de los dos litigantes, y certificaciones registrales de ambas fincas-, no podemos llegar a la conclusión a la que llega el apelante.

Es cierto que ambas fincas, la de la actora y la del demandado, eran una sola finca en la que se produjo una segregación de la que resultaron las dos fincas actuales, se desconoce en qué fecha porque no se ha aportado la escritura de segregación ni tampoco la certificación registral de la finca antes de producirse la misma. Pero ninguna de las otras afirmaciones que realiza encuentra apoyo en los documentos referidos.

Sobre las dos fincas resultantes, la actora y los anteriores propietarios de la finca del demandado, otorgaron sendas escrituras de declaración de obra nueva en fecha 6 de mayo de 2019, en las que además hacían constar que habían solicitado del Catastro que adaptase la descripción catastral a la realidad.

Como consecuencias del anterior otorgamiento, l a finca de la actora está descrita registralmente como "URBANA: Edificio en Santa Coloma de Gramenet, DIRECCION000, compuesto de planta baja con dos locales comerciales, uno de 33 m2 y otro de 13 m2, planta primera vivienda de 43 m2. En la cubierta hay un almacén o trastero de 6 m2 y el acceso de escalera cubierta de acceso al terrado de 27 m2,o sea la total superficie de 122 m2. Se halla levantado ocupando la totalidad del solar de 54,88 m2, y LINDA: por su frente, con calle de situación; por la izquierda entrando, con el NUM008- NUM009 de la misma calle; por el fondo con la finca de DIRECCION001, y por la derecha entrando, con finca que se segregó de ésta, de la misma calle, esquina DIRECCION001."

Por su parte, la finca del demandado tiene la siguiente descripción registral: "URBANA: EDIFICIO en Santa Coloma de Gramenet, con un frente a la DIRECCION001, donde le corresponde el número NUM006, esquina a su otro frente a DIRECCION000, con entrada por el chaflán que forman ambas calles.Está compuesto de: local comercial de superficie útil 42 m2, una planta NUM002, también local comercial con voladizo, de 63 m2 y un almacén o trastero de 9 m2 en la cubierta, sumando un total de 114 m2, comunicado todo ello por escalera interior.Se halla levantado ocupando la totalidad del total solar de 54,32 m2. LINDANTE: un frente a DIRECCION001; otro frente a DIRECCION000, por la derecha con el número NUM010 de DIRECCION001, por el fondo con finca de que se segregó, de DIRECCION000 que comparte el número NUM007 y el chaflán por donde tiene la puerta de entrada, con la confluencia de ambas calles."

Según las descripciones registrales de las dos fincas, la finca de la actora tiene su acceso por el número NUM007 de la DIRECCION000, pero la finca del demandado, si bien tiene dos frentes, uno a la DIRECCION001, y otro a la DIRECCION000, no tiene acceso por este último, sino por el chaflán que forman ambas calles, según se dice, hasta en dos ocasiones.

Ninguna otra entrada desde la vía pública se establece para el edificio que constituye la finca del demandado que la del chaflán existente en las DIRECCION000 y DIRECCION001, que es diferente a la entrada del número NUM007 de la primera calle, y la comunicación entre los dos locales y el almacén que forman ese edificio, según la descripción registral, es a través de una escalera interior dentro de la propia finca, no a través de ninguna escalera perteneciente a la finca colindante, ni de titularidad de ambas.

En consecuencia, y según resulta de los documentos aportados, ni la escalera a la que se accede desde la puerta del número NUM007 de la DIRECCION000 pertenece a la finca del demandado, ni en todo, ni en parte, ni resulta la existencia de ningún derecho sobre la misma a favor de la referida finca.

Así pues, procede desestimar el primer motivo del recurso interpuesto, que se fundaba en la existencia de un derecho de propiedad sobre la escalera utilizada.

CUARTO. Acción negatoria de servidumbre.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estimase su primera alegación, sostiene el apelante que existiría una servidumbre de paso aparente y continua.

Ni siquiera resulta preciso que nos pronunciemos sobre las características de la servidumbre, (continua, discontinua, aparente, o no), en el caso de que la hubiese, porque el art. 566.2 CCCat, establece:

"1. Las servidumbres solo se constituyen por título, otorgado de forma voluntaria o forzosa.

2. Pueden constituir una servidumbre los propietarios de la finca dominante o la finca sirviente y los titulares de derechos reales posesorios sobre estas. En este último caso, la servidumbre, si es voluntaria, tiene el alcance y la duración de sus derechos. Las referencias que la presente sección hace a los propietarios de una finca deben entenderse hechas también a los titulares de derechos reales posesorios sobre la finca.

3. Las servidumbres cuyo contenido consiste en una utilidad futura, entre las que se incluyen las referidas a la construcción o derribo de inmuebles, se consideran constituidas bajo condición.

4. Ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión."

A diferencia de la regulación establecida en el Código Civil, en cuyo art. 537 establece que "las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte años",en el Código Civil de Cataluña se enfatiza que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión, siguiendo lo que ya se establecía en el art. 7.4 de la Llei 22/2001, por cuanto en derecho catalán la actuación compatible con la existencia de una servidumbre sin estar constituida se considera como acto de mera tolerancia del propietario.

En definitiva, las servidumbres pueden constituirse por cualquier título, que puede otorgarse de manera estrictamente voluntaria o de manera forzosa (art. 566- 2.1). Este último supuesto se dará cuando la ley autorice al titular del predio dominante a exigir la constitución del gravamen.

Por otra parte, el "título" no debe equipararse a acto formal de constitución del derecho, ya que cabe la constitución expresa (verbal o escrita) pero también la implícita derivada de actos de inequívoca significación, "facta concludentia",que serían aquéllos que únicamente hallarían justificación en la existencia de una servidumbre, es decir, que fueran más allá de lo que podría considerarse mera tolerancia. Por ejemplo, alguna actuación del propietario del predio sirviente que implicara un reconocimiento de la existencia de una servidumbre a favor del predio dominante.

Sin embargo, en el caso de autos no se ha probado la existencia de actos concluyentes a los que podamos atribuir dicha significación.

Ni siquiera se ha probado desde cuando data la utilización de la escalera de la actora por parte del demandado y de los anteriores propietarios, a través de la cual accede a las otras dependencias de su finca que no son el local de la planta baja. Pero incluso si dicho acceso se hubiera establecido por quien fuera propietario único de la finca matriz de la que proceden las de actora y demandado, tampoco sería suficiente para entender que existe una servidumbre a favor de la finca del demandado.

El art. 566.3 CCCat, establece:

1. El propietario o propietaria de más de una finca puede constituir entre estas las servidumbres que considere convenientes.

2. La servidumbre sobre una finca propia publicada únicamente por la existencia de un signo aparente, si se enajena la finca dominante o la sirviente, solo subsiste si se establece expresamente en el acto de enajenación.

3. Una servidumbre no se extingue por el solo hecho de que llegue a reunirse en una sola persona la propiedad de las fincas dominante y sirviente, pero el único titular de ambas fincas puede extinguirla y obtener su cancelación en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de terceras personas.

Como razona la STSJC 30/2012, de 10 de mayo:

"Por tanto, a partir de la promulgación de la Llei 13/1990, el signo aparente existente sobre una finca de un mismo dueño o sobre dos fincas de un mismo dueño no será título suficiente de continuidad de la servidumbre cuando se divida y se enajene o cuando se enajene una de ellas, si no se complementa con una declaración de voluntad favorable a su continuidad. A la materialidad de la relación de servicio entre dos predios se ha de unir, pues, para su plena eficacia jurídica la voluntad expresa de continuidad. El pleno ejercicio del derecho real se producirá en el momento en que se separen las titularidades dominicales.

El legislador catalán consciente de los peligros que podía representar esta forma de constitución presunta de servidumbre, establece en definitiva, la presunción contraria a la del Código Civil, esto es, solo subsiste el gravamen si así se dice expresamente de tal forma que, de no aceptarse, la servidumbre quedará extinguida."

En conclusión, el demandado no es propietario de la escalera que está utilizando, ni tampoco tiene constituida a su favor una servidumbre de paso a través de la finca de la actora, cuya existencia tenía que haber sido cumplidamente probada, porque los inmuebles se presumen libres y sin cargas que los afecten, todo lo cual ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. Costas.

Las costas de la alzada serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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