Esta Sala se reunió para deliberación el 31 de octubre de 2024.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1421/21, por la que se desestimaba íntegramente la demanda formulada de D. Conrado contra Dª. Carina y la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER), con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Cañete Leyva en representación del demandante D. Conrado ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) respecto de la falta de información del cliente por parte de la entrada demandada, error en la valoración de la prueba testifical, error en la valoración de la prueba documental (documentos número 11, 12,16 y 17 de la demanda); ii) respecto de la falta de información por parte de la letrada demandada, infracción por inaplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (carga de la prueba que recae en quien dice haber informado/asesorado) e infracción por inaplicación del artículo 12 b), 2 e) y j) del Código Deontológico de la Abogacía Española (aprobado por el pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019) y iii) respecto del defectuoso asesoramiento y actuación realizada en relación con la reclamación del cliente, infracción por inaplicación de los apartados 8 y 9 del artículo 12 a) del Código Deontológico.
TERCERO.- En el presente procedimiento nos encontramos que en la demandase indica que el 15 de marzo de 2006 el actor suscribió con PRODUCOR S.L. un contrato de obra para la construcción de una vivienda familiar, entregando a cuenta la suma de 29.000 €. Dicho contrato fue cumplido por la constructora cesando en su actividad y dejando la obra iniciada y sin terminar. En agosto de 2007 PRODUCOR S.L. fue declarada en concurso voluntario.
El actor contrató los servicios jurídicos de la letrada demandada Dª. Carina para la recuperación de la cantidad entregada a cuenta.
Como consecuencia de dicho encargo, la letrada interpuso una querella contra la constructora y su administrador que fue sobreseída con reserva de acciones civiles.
Posteriormente, la letrada se personó y comunicó el crédito de su cliente en el concurso voluntario, el cual fue calificado como culpable y declarada como persona afectada el administrador de derecho D. Florian.
Sin embargo, considera el demandante que la letrada no ha ejercido las correspondiente acciones civiles y/o penales contra el administrador culpable, siendo esta actuación de la letrada contraria a la lex artisy le ha causado perjuicios por importe de 29.885 € de los cuales 29.000 € se corresponden con la cantidad entregada a cuenta a la constructora y 885 euros con la cantidad entregada a la letrada.
CUARTO.- En la sentencia de instanciase examina la acción de responsabilidad contractual de abogado y se indicaba que de la documental aportada podía concluirse que el encargo profesional consistía en la interposición de la querella y el ejercicio de las acciones en el orden civil y entre ellos la personación en el concurso y el seguimiento del proceso en todas sus fases.
Ahora bien, la sentencia considerada que no había existido actuación negligente en la letrada demandada respecto a todas aquellas cuestiones planteadas por el actor:
- Ausencia de recurso contra el auto de inadmisión de querella.
- Ejercicio de la acciones civiles procedentes contra la administrador una vez archivada la vía penal.
- Ausencia de personación en la pieza de calificación.
- Ausencia del ejercicio de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
- Ausencia de impulso al concurso de acreedores.
- Déficit en el asesoramiento legal sobre la viabilidad de la reclamación en el proceso concursal y falta de información al cliente sobre la evolución de los asuntos encomendados.
QUINTO.- La parte apelante fórmula tres motivo de apelación consistente en respecto de la falta de información del cliente por parte de la entrada demandada, error en la valoración de la prueba testifical, error en la valoración de la prueba documental (documentos número 11, 12,16 y 17 de la demanda); respecto de la falta de información por parte de la letrada demandada, infracción por inaplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (carga de la prueba que recae en quien dice haber informado/asesorado) e infracción por inaplicación del artículo 12 b ), 2 e ) y j) del Código Deontológico de la Abogacía Española (aprobado por el pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019) y respecto del defectuoso asesoramiento y actuación realizada en relación con la reclamación del cliente, infracción por inaplicación de los apartados 8 y 9 del artículo 12 a) del Código Deontológico .
No obstante, el recurso de apelación únicamente impugna el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia de actuación negligente respecto a los argumentos 2, 4 y 6 analizados en la sentencia de instancia y que son:
- Ejercicio de la acciones civiles procedentes contra la administrador una vez archivada la vía penal.
- Ausencia del ejercicio de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
- Déficit en el asesoramiento legal sobre la viabilidad de la reclamación en el proceso concursal y falta de información al cliente sobre la evolución de los asuntos encomendados.
SEXTO.- Ya debemos anticipar que tal y como se indicaba en la sentencia de instancia el motivo cuatro quedaba englobado también en el motivo dos. Por lo tanto, el recurso de apelación versará(siguiendo el orden formulado por el apelante) respecto a:
- Déficit en el asesoramiento legal sobre la viabilidad de la reclamación en el proceso concursal y falta de información al cliente sobre la evolución de los asuntos encomendados.
- Ejercicio de la acciones civiles procedentes contra la administrador una vez archivada la vía penal.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, plantea la parte apelante que respecto a la falta de información del cliente:
- Con la testifical de la procuradora Sra. Carla ha acreditado que sólo tuvo información sobre el asunto a través de la procuradora.
- Con los documentos nº 11 y 12 que acompañan a la demanda ha acreditado que tuvo información del procedimiento concursal a través de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz.
- Con los documentos nº 16 y 17 ha acreditado que tuvo que solicitar personalmente copia de la sentencia de calificación en el procedimiento concursal.
- La letrada demandada no ha acreditado que le hubiera realizado ninguna comunicación verbal, telefónica o documental (correo electrónico, whatsapp) pese a que le incumbe la carga de la prueba.
OCTAVO.- Con carácter general debemos señalar que durante la sustanciación de un proceso, el abogado debe mantener puntualmente informado a su cliente de la marcha del mismo, de la conveniencia o no de la presentación de recursos, etc. A su término, y en caso de desestimación de las pretensiones de su cliente, deberá informarle de otros posibles cauces procesales en los que aquéllas puedan ser estimadas. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de diciembre 1996, 25 de marzo 1998, 14 de mayo 1999 y 29 de mayo de 2003) establece como obligación esencial del abogado el deber de fidelidad y concretado en el deber de información adecuado cada vez que los avatares procesales abren una nueva etapa esencial para los intereses del cliente, y el actuar con la competencia y prontitud requerida por las circunstancias de cada caso.
NOVENO.- En el caso que nos ocupa los documentos número 11, 12, 16 y 17 que acompañan a la demanda únicamente acreditan que el actor acudió a la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y al Juzgado Mercantil pero de ello no se puede concluir que hubiera existido una ausencia de información por parte de la letrada. Estos documentos acreditan el hecho positivo al que hemos hecho referencia (acudir al Defensor del Pueblo Andaluz y al Juzgado Mercantil) pero no el hecho negativo de la ausencia de información, máxime cuando el propio demandante/apelante reconoce que estaba informado sobre el devenir del concurso a través de la procuradora tal y como indica en el recurso de apelación.
DECIMO.- A todo ello hay que añadir que la letrada no podía obtener copia de las resoluciones recaídas en la pieza separada de la sección sexta de calificación del concurso ya que no se había personado en esa sección.
Debemos recordar que, sin perjuicio de la personación general en el procedimiento concursal, para al resto de los incidentes concursales, piezas separadas y para la sección sexta es necesario una personación autónoma ( artículo 168 de la Ley Concursal vigente en el momento de la declaración del concurso) sin perjuicio del derecho al examen de los autos para los acreedores no comparecidos que contemplaba el artículo 185 de la ley Concursal.
En cualquier caso, la falta de personación en la sección sexta (motivo 3º de presunta actuación negligente examinado en la sentencia) no ha sido impugnado en el recurso de apelación por lo que esta Sala no puede examinar dicha cuestión.
DECIMOPRIMERO.- Por otro lado, también plantea la parte apelante que incumbe a la letrada demandada la carga de la prueba de la existencia de la comunicación sobre el devenir del proceso concursal.
DECIMOSEGUNDO.- Sobre esta cuestión debemos señalar que es cierta la ausencia de prueba documental (correos electrónicos, correo postal u otro tipo de comunicación) respecto a la sucesiva información remitida por la letrada a su cliente.
DECIMOTERCERO.- Ahora bien, el juzgador de instancia consideró suficientemente probada la existencia de esta comunicación a través de la testifical de la procuradora interviniente,la Sra. Carla quien en el acto del juicio manifestó que el cliente era siempre informada por ambas, procuradora y abogada, que se le entregó al cliente copia de todo y que el cliente estaba informado de que la posibilidad de de cobro del crédito eran prácticamente nulas.
Por lo tanto, esta ausencia de prueba documental ha sido suplida con la testifical de la profesional interviniente (procuradora) por lo que procede desestimar este argumento del recurso de apelación respecto a la ausencia de prueba sobre la existencia de información.
DECIMOCUARTO.- La última cuestión que plantea la apelante dentro de este primer motivo es que una buena praxis profesional hubiera sido no personarse en el concurso.
DECIMOQUINTO.- Respecto a la conveniencia o no de personarse en el procedimiento concursal,debemos señalar que una vez declarado el concurso la única vía para obtener el cobro de la deuda (no garantizada) es a través del procedimiento concursal.
DECIMOSEXTO.- Ahora bien existe la posibilidad de limitarse únicamente a la comunicación del crédito y esperar el resultado del concurso y otra posibilidad que consiste en comunicar el crédito y personarse en el concurso.
Dado que el demandante tenía un especial interés (de hecho ha formulado una demanda de responsabilidad contra la letrada por falta de información) en conocer el devenir del procedimiento concursal, resulta evidente que la única forma de estar informado sobre el mismo es a través de la personación. De esta forma tuvo conocimiento sobre el informe de la administración concursal al objeto de verificar la adecuada calificación del crédito y la necesidad o no de impugnar el reconocimiento y calificación del mismo y las sucesivas fases de convenio y liquidación.
DECIMOSEPTIMO.- Respecto al segundo grupo de cuestiones que se plantean por el apelante relativos a la posibilidad del ejercicio de las acciones de responsabilidad del administrador social al amparo de los artículos 367 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital ,la cuestión se presenta algo más compleja.
DECIMOCTAVO.- En el momento de la declaración de concurso de PRODUCOR S.L., la regulación vigente de la Ley Concursal establecía en su artículo 60.2 lo siguiente:
"Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora".
DECIMOVENO.- Si bien un sector doctrinal y jurisprudencial minoritario mantenía que dicho precepto debía interpretarse en el sentido que la declaración de concurso determinaba la suspensión del ejercicio de la acciones de responsabilidad contra los administradores sociales, la jurisprudencia mayoritaria rechazó esta interpretación manteniendo que únicamente se producía la interrupción de la prescripción, lo que conllevaba que a falta de una mayor precisión del legislador se producían numerosos problemas de coordinación entre los procedimiento de responsabilidad de los administradores sociales de la deudora concursada y los procedimientos concursales.
VIGESIMO.- Posteriormente, tras la reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011 de 10 de octubre,se contemplaba en el artículo 50.2 que una vez declarado el concurso no se admitirían a trámite las demandas de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 51 bisestablecía que estos procedimientos iniciados ante de la declaración del concurso quedaban suspendidos.
Por otro lado, después de esta reforma, si bien podría ejercitarse la acción de responsabilidad individual al amparo del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, en el seno del procedimiento concursal podría acordarse el embargo de bienes del administrador social de la deudora concursada al amparo del artículo 48 ter de la Ley Concursal haciendo ilusorio el resultado de la acción del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
VIGESIMOPRIMERO.- Por lo tanto, el único reproche que podría realizarse a la letrada viene referido a la posibilidad del ejercicio de las acciones de responsabilidad frente al administrador social en el periodoposterior a la declaración de concurso, e incluso más precisamente posterior al auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de mayo de 2008 por el que se desestimaba el recurso de apelación frente al sobreseimiento de la querella interpuesta y hasta la reforma de la Ley 38/2011 de 10 de octubre.
VIGESIMOSEGUNDO.- Debemos señalar que esta cuestión no ha sido planteada en los términos anteriormente señalados en la demanda, sin que se haya precisado en la misma en qué fecha la sociedad estaba incursa en causa de disolución a los efectos del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ni en qué ha consistido la infracción de los deberes del administrador social que constituya un esfuerzo argumentativo (en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo) para fundamentar la acción de responsabilidad individual del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital .
Debemos recordar que estos elementos son determinantes al objeto que esta Sala pueda realizar, en su caso, el juicio de prosperabilidad sobre el ejercicio de las acciones de responsabilidad en el periodo anteriormente señalado.
VIGESIMOTERCERO.- Por último debemos referirnos a la inexistencia de pérdida de oportunidad por parte del apelante.
Así, debemos tener en cuenta que la deuda deriva de un contrato celebrado el 15 de marzo de 2006, que la deudora fue declarada en situación concursal en el año 2007, habiendo concluido el concurso en el mes de octubre del 2021, por lo que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Concursal (hoy artículo 155 del Texto Refundido de la Ley Concursal) que establece que desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración y el régimen de prescripción del artículo 241 bis para las acciones individuales del artículo 241 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2023 respecto a la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, podría plantearse jurídicamente la vigencia de tales acciones de responsabilidad (y por lo tanto la ausencia de perjuicio para el demandante en cuanto a la pérdida de tales acciones), cuestión sobre la que esta Sala no efectúa pronunciamiento al no constituir parte del objeto del rollo de apelación.
VIGESIMOCUARTO.- En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2015 indicaba:
"urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ." "No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción".
En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 que recoge la jurisprudencia anterior, señala que:
"la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales".
VIGESIMOQUINTO.- Por lo tanto, a tenor de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación en cuanto no ha sido acreditado la existencia de actuación negligente por parte de la letra a demandada ni siquiera los argumentos de los que pudiera derivarse un razonable juicio de prosperabilidad del recurso al que se refiere la apelante.
VIGESIMOSEXTO.- Al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.