Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 66/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 938/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100070
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:282
Núm. Roj: SAP MU 282:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: PHG
Recurrente: Hermenegildo
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: PABLO RUIZ PALACIOS
Recurrido: REAL MURCIA CLUB DE TENIS 1919
Procurador: JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Abogado: ANDRES GARCIA GOMEZ
En la ciudad de Murcia a cuatro de febrero del año dos mil veinticinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 796/22, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelante, Don Hermenegildo, representado por la procuradora Sra. Navas Carrillo, y defendido por el letrado Sr. Ruíz Palacios, y como demandado, y en esta alzada apelado, Real Murcia Club de Tenis 1919, representado por el procurador Sr. Martínez García, y defendido por el letrado Sr. García Gómez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la apelante, en segundo lugar, que el modelo de delegación del voto era único para ambas asambleas, sin que fuera posible o se permitiera diferenciar una de otra, precisando que ese era el modelo normalizado, sin que cupiese otro como válido, debiendo desestimarse las alegaciones sobre este punto en cuanto que del examen del documento número 4 aportado junto con el escrito de demanda, que es el impreso que se utiliza para delegar el voto, goza de corrección, haciendo referencia clara a que se delega el voto tanto para la asamblea ordinaria como para la extraordinaria de fecha 28 del mes de abril del año 2022, de manera que el autorizante conocía, en cuanto que así se reflejaba, las asambleas para las que delegaba su voto, siendo de presumir que en cuanto socio recibió la pertinente convocatoria a las mismas, donde se contenía el orden del día de cada una de las asambleas, de modo que ningún vicio formal invalidante se aprecia en las delegaciones del voto, pudiendo el socio discriminar su voto para una de ellas tan sólo, debiendo señalar que la posibilidad de delegación se encuentra prevista en los artículos 16 y 18 de los Estatutos, sin que conste que se planteara cuestión alguna ante la Asamblea sobre alguna representación intentada por alguno de los socios llevando un modelo distinto, razón por la que no procede entrar a conocer sobre esa potencial controversia, debiendo significar que lo relevante es que en el documento autorizante conste claramente el acto para el que se concede la autorización o representación, aparte de los datos identificativos de representante y representado, y ello consta en el modelo aportado, razón por la cual no se aprecia defecto formal alguno invalidante, pues si el autorizante o representado no deseaban usar ese modelo o limitar su representación a una sola de las asambleas, en su libre voluntad se encontraba hacerlo constar, pues partimos de la presunción de que como socio había sido informado de la convocatoria, donde constaba el orden del día de una y otra asamblea, la Ordinaria y la Extraordinaria.
El hecho de que no se leyera el recurso completamente en la asamblea, sino un resumen, no consideramos que con ello se vulnerara el derecho de la apelante, pues pudo pedir en cualquier momento que se procediera a su lectura integra, o pudo recabarlo cualquier otro socio para su conocimiento, sin que conste que ello ocurriera y, en su caso, se le denegara, y sin que consideremos que la lectura de un resumen no fuera suficiente para que los socios que concurrieron a la asamblea obtuvieran un claro y completo conocimiento del punto a debatir y votar, siendo de considerar que si no se solicitó por socio alguno su lectura integra es porque se consideró suficiente el citado resumen.
Han de ser desestimadas las anteriores alegaciones, suscribiéndose en esta alzada la invocación que en su Fundamento de Derecho cuarto realiza la sentencia dictada en la instancia sobre la sentencia del Tribunal Supremo de fecha tres del mes de noviembre del año 2022, donde se cita la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia de fecha 22 del mes de noviembre del año 1988, aplicable a lo que pudiera llamarse Asociaciones puramente privadas, no existiendo discusión que en el supuesto enjuiciado nos hallamos ante una asociación de dicha naturaleza, y si bien se excepciona ello respecto a las que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional de manera que la pertenencia o expulsión de ella supusiere un perjuicio significativo para el particular afectado, consideramos que en el supuesto enjuiciado no se acredita o justifica que la Asociación privada que nos ocupa goce de esa posición dominante en los campos que se refieren, ni que para el particular afectado la sanción que se le impone de expulsarle de la asociación suponga un perjuicio significativo, máxime cuando la sanción se individualiza en su persona y no es extensible a su familia, razón por la que, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional de que el control judicial de la actividad disciplinaria debe ser respetuoso con el derecho de autoorganización propio del derecho de asociación, debiendo únicamente detenerse en analizar y examinar si la sanción adoptada no careció de una base razonable cuando la medida se adoptó por el órgano competente de la asociación tras seguirse el procedimiento previsto en sus normas estatutarias o reglamentarias, con audiencia del expedientado y respeto a su derecho a defenderse, consideramos que en el supuesto enjuiciado se respetó la regularidad de tales normas procedimentales, motivo por el que, reiteramos, la sanción adoptada gozaba de una base razonable, no debiendo olvidar que el apelante reconoció los hecho y se retractó de su proceder en la propia Asamblea Extraordinaria, según se recoge y desprende del escrito remitido a la Junta Directiva, aportado como documento número 2 junto con la contestación, donde se dice expresamente que en la Asamblea General Extraordinaria, donde se ratificó el expediente sancionador seguido contra el mismo, y se le sancionó con la pérdida de todos los derechos en la sociedad, a petición suya se dirigió al Presidente y resto de miembros de la Junta Directiva, a los socios y empleados del club, para reiterar sus disculpas a las personas que se hubiesen podido ver afectadas por lo contenido en el expediente disciplinario, y si bien es cierto que la recurrente se detiene especialmente en aquellos artículos del Reglamento por los cuales se le sanciona, estimamos que en base precisamente a la sentencia del Tribunal Constitucional referida no procede entrar a ello en cuanto que conculcaría el derecho de autoorganización de las asociaciones privadas, no estimando que siguiendo dicho criterio constitucional proceda conocer sobre si se han conculcado o invadido otros derechos constitucionales, pues determinado que existió una base razonable en la actuación sancionadora y en la regularidad del procedimiento seguido, implícitamente se está excluyendo que su libertad de expresión o su derecho al honor se hubieran vulnerado, no debiendo olvidar que el procedimiento sancionador se inicia tras las denuncias interpuestas por unos concretos hechos, los cuales ha reconocido la recurrente, según se ha explicitado anteriormente, y sin que, por otro lado, proceda entrar a examinar los mismos, más allá de la existencia de una base razonable y la regularidad procedimental, por respeto al derecho de autoorganización de las asociaciones privadas, siendo de señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 del mes de noviembre del año 2019, en su Fundamento de Derecho Decimonoveno, punto 8, donde se cita la sentencia del Tribunal Constitucional 226/2016 de 22 diciembre, declara: "(...) de la propia Constitución se deriva que la libertad de expresión tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título (Primero), artículo 20.4, entre los cuales se encuentra sin duda el derecho fundamental de Asociación reconocido en el artículo 22, y el elemento fundamental del Derecho de Asociación es la facultad de Autoorganización", no debiendo olvidar, en cualquier caso, que el proceso electoral que se celebró en el año 2016 ya fue objeto de impugnación judicial y sobre ello recayó sentencia desestimatoria en fecha 21 del mes de julio del año 2020 (documento número seis de la contestación), y si se consideraba por el recurrente que existió alguna irregularidad en el proceso electoral seguido el 7 del mes de julio del año 2021, pudo haber recurrido a la vía judicial, tal y como se hizo en el año 2016, constando, no obstante, acta de fecha 1 del mes de julio del año 2022, aportada como documento número 10 de la contestación, donde la Junta Electoral desestima la existencia de las irregularidades denunciadas.
Es de señalar que ya se planteó por otro socio demanda de juicio ordinario contra la misma Asociación, que fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Murcia (43/16), impugnando otro acuerdo asociativo de expulsión de fecha 26 del mes de noviembre del año 2015, recayendo sentencia en fecha 9 del mes de marzo del año 2020 donde se invoca también la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 del mes de noviembre del año 1988, y otra más reciente de 11 del mes de abril del año 2011, y se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 del mes de mayo del año 2015, y en base a ello se considera, aceptándose dicho razonamiento por esta Sala, que "conforme a la doctrina de ambos Tribunales, el control judicial de la actividad de la asociación no permite una valoración propiamente dicha de la conducta del socio que revise o sustituya a la realizada reglamentariamente por la Asociación en el ejercicio de su potestad de organización", correspondiendo, pues, a la facultad de organización de la Asociación la determinación de las causas de expulsión, razón por la que no procede entrar a analizar la conducta del socio, que en este concreto caso que nos ocupa ha sido reconocida, sino en controlar la existencia de una base razonable para sustentar el acuerdo adoptado, sin que proceda entrar a analizar o valorar la citada conducta del socio en orden a su gravedad, bastando con controlar la regularidad procedimental, esto es, que se instruyó y decidió por los órganos correspondientes, que la sanción impuesta se ajusta típicamente a la normativa interna existente y vigente en el club y se cumplieron con los principios de audiencia e información de hechos, de modo que la sanción en ningún caso fuera sorpresiva, y se hiciera con efectiva contradicción, dictándose resolución motivada y respetándose los derechos impugnatorios, lo cual consideramos que se ha respetado en el supuesto enjuiciado, sin que se aprecie vulneración alguna.
Es de señalar que aunque la conducta objeto de sanción ha de estar prevista como tal, es aceptable en el caso de asociaciones de carácter privado que las normas estatutarias o reglamentarias que establezcan las infracciones susceptibles de sanción, sean más abiertas y contengan más cláusulas generales que las normas de derecho penal y administrativo sancionadoras, de modo que dejen un margen de apreciación suficiente a los órganos de las asociaciones (sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 7 del mes de noviembre del año 2019).
Es de señalar también, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 del mes de mayo del año 2016, viene a establecer en su Fundamento de Derecho Segundo, punto 5, "que tampoco puede estimarse que la infracción del procedimiento sancionador previsto en los Estatutos constituya una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, al derecho de defensa", invocando, a continuación, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 del mes de octubre del año 1988 ( 197/1988), añadiendo la citada sentencia del Tribunal Supremo que "la prohibición de indefensión opera en el ámbito de los procesos judiciales, sin que pueda proyectarse a los procedimientos sancionadoras seguidos en las asociaciones privadas. Éstas deben ajustarse a las previsiones estatutarias, que deberán respetar el derecho que el artículo 21.c de la Ley Orgánica 1/2002 otorga al asociado a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción".
Es de señalar, asimismo, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 del mes de julio del año 2020, en su Fundamento de Derecho Séptimo, analiza las alegaciones de la recurrente que ponen de manifiesto que los precepto estatutarios dejan a la absoluta discrecionalidad de la Junta Directiva no sólo la valoración de las conductas como transgresoras de las obligaciones de la Asociación, sino también la determinación de las causas por las que se puede proceder a la expulsión de Club, diciendo el Tribunal Supremo sobre ello que el artículo 25.1 de la Constitución no se aplica a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, citando su sentencia de 7 del mes de noviembre del año 2019 y varias sentencia del Tribunal Constitucional, siendo también de invocar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 del mes de noviembre del año 2022, donde se fija en su Fundamento de Derecho Quinto que el artículo 25.1 de la Constitución no es aplicable a la potestad disciplinaria de las Asociaciones, debiendo subrayar que en dicha sentencia, en su Fundamento de Derecho Sexto, punto 2, v y vi, se dice: "v. Cuando los Estatutos prevean una determinada causa de expulsión necesitada de una valoración por los órganos asociativos, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión.
vi. El respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la medida disciplinaria, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la Asociación".
Es también de citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 del mes de marzo del año 2024, la cual en su Fundamento de Derecho Segundo, punto 4, a su vez cita la del Tribunal Constitucional 56/1995 de 6 del mes de marzo.
Así pues, de acuerdo con lo expuesto, consideramos que el órgano judicial de instancia actuó correctamente al abstenerse de entrar a valorar, con independencia del juicio que realizaran los órganos de la asociación, la conducta del socio.
Alega la parte apelante falta de imparcialidad en la instrucción y resolución del expediente sancionador, considerando que existió coordinación de los denunciantes con la Junta Directiva, argumentando sobre ello, debiendo desestimarse dicha alegación en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, suscribiéndose su razonamiento al establecer, con invocación del artículo 62 de los Estatutos y el artículo 30 del Reglamento de Régimen Interior, que la potestad sancionadora corresponde a la Junta Directiva, exigiéndose en el caso de infracciones calificadas como muy graves la instrucción de un expediente previo por una Comisión Disciplinaria designada por los propios miembros de la Directiva (artículo 30, párrafo tercero, del Reglamento de Régimen Interior), y al considerar que así se procedió, y si bien es cierto que la Directiva emitió un comunicado, reflejado textualmente en la sentencia de instancia (documento número 10 de la demanda), donde veladamente se hace referencia a la iniciación del expediente sancionador, lo cierto es que las denuncias que originaron el expediente sancionador contra el hoy apelante no partieron de la citada Junta Directiva de oficio, no acreditándose, por otro lado, que quienes interpusieron la denuncia actuaran movidos o incitados por miembros de la citada Junta Directiva, y si bien cabría alegar falta de imparcialidad objetiva en cuanto que la Directiva salida de las elecciones 17 del mes de julio del año 2021 no era ajena a las controversias suscitadas al hilo de la lucha electoral, lo cierto es que la sanción fue ratificada por la propia Asamblea, órgano supremo de la Asociación, despejando ello cualquier suspicacia en orden a la falta de imparcialidad, no debiendo olvidar lo expuesto anteriormente al respecto en lo relativo a que el principio de autoorganización de las Asociaciones privadas forma parte del derecho fundamental de Asociación, y no debiendo olvidar tampoco que se ha considerado que la sanción adoptada no carecía de base razonable, a lo cual se debe añadir que no cabe considerar que a los órganos de una Asociación privada pueda atribuirse vulneración alguna al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, siendo de invocar al respecto no sólo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 del mes de diciembre del año 2008, citada en la sentencia dictada en la instancia, sino también la sentencia más reciente del Tribunal Supremo de fecha 18 del mes de mayo del año 2016 (Fundamento de Derecho Quinto, punto 5), al decir que "tampoco puede estimarse que la infracción del procedimiento sancionador previsto en los estatutos constituya una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, al derecho de defensa", refiriéndose dicha sentencia posteriormente a lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 197/1988 de 24 del mes de octubre sobre este particular, y añadiendo que "la prohibición de indefensión opera en el ámbito de los procesos judiciales, sin que puedan proyectarse a los procedimientos sancionadores seguidos en las Asociaciones privadas", considerando que el único caso que cabría excepcionar sería aquel en que no se permita o se limite el acceso a los Tribunales.
Se solicita por la apelante, a continuación, que se declare la nulidad de la sentencia por falta de estimación de la existencia de un proceso penal y otro civil simultáneos ambos al expediente sancionador sobre los mismos hechos, debiendo desestimar dicha alegación, pues si bien es cierto que se iniciaron Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción número tres de Murcia (así se desprende del documento número 19 aportado junto con la demanda consistente en el Auto de Sobreseimiento), y que se planteó por el Señor Cosme un procedimiento civil seguido como juicio ordinario ante el juzgado de primera instancia número 13 de Murcia, (así se desprende de los documentos números 12 y 20 de la demanda) por vulneración del derecho al honor, lo cierto es que no se contempla en la normativa de la Asociación esa posibilidad de suspender el expediente sancionador, debiendo volver a insistir en la consideración de la facultad de autoorganización de las asociaciones privadas como un derecho esencial del Derecho Fundamental de Asociación, aparte de que en las actuaciones civiles la acción ejercitada versaba sobre el derecho al honor, intimidad y propia imagen, cuestión distinta a los hechos que constituyen el relato de las denuncias que originaron los expedientes sancionadores, donde lo que era objeto de conocimiento era así se había producido vulneración de normas internas del Club, y en cuanto a las actuaciones penales iniciadas por el Señor Cosme desde luego tan sólo afectaría a la denuncia planteada por el mismo, si bien el referido dirigió escrito al Juzgado de Instrucción número tres de Murcia en fecha nueve del mes de noviembre del año 2021 manifestando su deseo de no ratificarla (documento número 18 de la demanda), sobreseyéndose la causa en fecha 11 del mes de noviembre del año 2021 (documento número 19 aportado junto con la demanda), existiendo, pues, carencia sobrevenida de objeto sobre dicha alegación.
Se alega por la apelante, a continuación, nulidad de la sentencia por error al no estimar la falta o deficiente tipificación de las faltas al quedar vulnerado el artículo 25 del CE en relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión, si bien esta alegación ya ha sido analizada y conocida anteriormente, llegando a la convicción de que debía ser desestimada, remitiéndonos a los razonamientos realizados al respecto con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 del mes de noviembre del año 2022 (Fundamento de Derecho Quinto) estableciendo que el artículo 25.1 de la CE no es aplicable a la potestad disciplinaria de las asociaciones, y la sentencia de ese mismo tribunal de fecha 15 del mes de julio del año 2020 (Fundamento de Derecho Séptimo), diciendo que el artículo 25.1 de la CE no se aplica a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, y la sentencia de 7 del mes de noviembre del año 2019.
También nos hemos referido con anterioridad, para desestimarla, a su alegación relativa a que la sentencia de instancia infringe el derecho fundamental del demandante a la libertad de expresión previsto en el artículo 20 de la CE, reiterando lo expuesto al respecto.
Se alega por la apelante, por último, arbitrariedad durante el procedimiento sancionador y en la valoración de las pruebas, precisando que el Comité Disciplinario, y particularmente el instructor, han mantenido una interpretación restrictiva de las normas, pues el hecho de que no se accediera a su solicitud de invertir el orden de las declaraciones por sí mismo no consideramos que se adoptara de forma arbitraria o, en definitiva, que afectara de forma negativa a su derecho de defensa, y en cuanto a su alegación en este apartado sobre el razonamiento empleado por el instructor para denegar la suspensión del procedimiento sancionador, no estimamos que sea arbitrario pues ciertamente el resto de denunciantes eran ajenos, si no a los hechos, sí a la denuncia interpuesta por el Sr. Cosme, pero, en definitiva, lo relevante es que la negativa a suspender el expediente sancionador la consideramos correcta, según se ha razonado anteriormente al conocer específicamente de dicha alegación, debiendo, pues, reiterar la desestimación también de este punto del recurso al entender que no se acredita que se procediera de forma arbitraria durante la tramitación del procedimiento sancionador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
