Sentencia Civil 591/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 591/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 894/2023 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 591/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100594

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2868

Núm. Roj: SAP PO 2868:2024

Resumen:
HIPOTECARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00591/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36039 41 1 2018 0001100

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000894 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2022

Recurrente: Candelaria, Salvador

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: CARLOS MANUEL MARTINEZ NOGUEIRA, CARLOS MANUEL MARTINEZ NOGUEIRA

Recurrido: UNICAJA BANCO SA

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: ALMA MARIA LOPEZ AUÑON

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 591/2024

En PONTEVEDRA, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000894 /2023, en los que aparece como parte apelante Dª Candelaria y D. Salvador, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado D. CARLOS MANUEL MARTINEZ NOGUEIRA, y como parte apelada UNICAJA BANCO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA DE LIS FERNANDEZ, asistido por el Abogado Dª ALMA MARIA LOPEZ AUÑON, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, con fecha 10-10-2023, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por la representación procesal de Dª Candelaria y D. Salvador frente a Unicaja Banco SA y Mosacata SL, ABSUELVOa las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

Con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Candelaria y D. Salvador se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Antecedentes del proceso de ejecución hipotecaria del que trae causa el presente proceso declarativo

1. El proceso tiene origen primario en la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por la entidad prestamista, Liberbank, S.A., sobre la base de la escritura pública de 31 de agosto de 2007, que documentaba un contrato de préstamo por un principal de 186.000 euros, garantizado con hipoteca sobre un inmueble destinado a vivienda, con vencimiento el 5 de septiembre 2047.

2. Según aquella demanda ejecutiva, los prestatarios habían dejado de abonar las cuotas mensuales de amortización del préstamo, por lo que la entidad prestamista había procedido a su resolución, resultando un saldo deudor a la fecha de cierre -22 de febrero de 2016- por importe de 166.898,76 euros de principal, correspondiendo 165.012,73 euros a capital, 1.522,41 euros a intereses ordinarios y 363,62 euros a intereses moratorios.

3. La ejecución hipotecaria de dirigió contra los dos prestatarios solidarios, Doña Candelaria y D. Salvador. Requeridos de pago los deudores, se procedió a la subasta del bien ejecutado, dictándose decreto de aprobación del remate en favor del mejor postor el día 13 de diciembre de 2017, adjudicándose a la entidad Beyos y Ponga, S.A. por el importe de 195.300 euros. Siendo la cantidad por la que se aprobó el remate superior al importe del principal, se procedió a la liquidación de intereses y a la tasación de costas, aprobándose dichos conceptos por las sumas, respectivamente, de 23.843,72 euros (auto de 24 de octubre de 2019) y de 15.117,87 euros (decreto de 31 de octubre de 2019).

4. Con posterioridad a la aprobación del remate, concretamente el 14 de mayo de 2018, la coejecutada Candelaria se personó en el procedimiento y solicitó el control de abusividad de las estipulaciones del préstamo. El juzgado rechazó proceder a tal control, dado el estado procesal de las cosas, por medio de auto de 24 de octubre de 2019. La deudora presentó recurso de apelación, que fue resuelto por auto 90/2000 de la sección tercera de este órgano provincial, de 2 de julio, por el que se estimó parcialmente el recurso y se declaró la nulidad de la estipulación sobre vencimiento anticipado, -estipulación sexta bis, del contrato de préstamo hipotecario-, si bien se ordenó la continuación de la ejecución hipotecaria al concurrir un incumplimiento esencial de los prestatarios. El auto consideró que, pese a haberse aprobado el remate, todavía no se había dictado decreto de adjudicación, por lo que resultaba pertinente el control de abusividad solicitado, lo que determinaba la abusividad de la estipulación de vencimiento anticipado. En cuanto a los efectos de la nulidad, el auto hace aplicación de los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre, por lo que consideró la sustitución por la norma interna, concretamente el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que, tomando en cuenta los parámetros de interpretación del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, declaró correcta la resolución anticipada del contrato, al haberse declarado vencido el préstamo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Toda vez que concurrían los supuestos de incumplimiento del citado artículo 24, la ejecución hipotecaria, en consecuencia, debía continuar su curso.

5. Posteriormente, por auto de aclaración de 22 de julio de 2020, el órgano de apelación realizó el siguiente pronunciamiento: "Aclaramos el auto dictado por esta sección en fecha de 2 de julio de 2020 ... concretando que la ordenada prosecución de la ejecución hipotecaria se llevará a cabo mediante aportación por la ejecutante de nueva liquidación actualizada de la deuda vencida e impagada a fecha de dicha liquidación".

6. Seguidamente, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño dictó diligencia de ordenación, el día 10 de septiembre de 2020, acordando requerir a la ejecutante "a fin de que, en el plazo de diez días, presentara liquidación actualizada de la deuda vencida e impugnada a fecha de dicha liquidación".El requerimiento se reiteró por diligencia de 16 de octubre de 2020, bajo apercibimiento de archivo.

7. Una posterior providencia del juzgado, de 9 de noviembre de 2020, resolvió poner en conocimiento de la ejecutante que la liquidación que había de presentar "es la liquidación de la deuda vencida e impagada a fecha de la liquidación de cierre que obra en autos y no desde esa fecha hasta la subasta, (liquidación que ya obra en autos y sobre la cual consta auto de fecha 24 de octubre de 2019, estableciéndola en la cantidad de 23.843,72 euros)".La providencia requirió, nuevamente bajo apercibimiento, a la ejecutante.

8. La representación de Liberbank presentó escrito cumplimentando el requerimiento y, a tal fin, aportó una certificación fechada el 13 de noviembre 2020 de las cuotas vencidas e impagadas, y liquidación de intereses, a la fecha de cierre de la cuenta (que había tenido lugar el 22 de febrero de 2016). Esta liquidación especificaba por tanto la deuda ya vencida antes del ejercicio de la facultad de vencimiento, desde el primer impago en octubre de 2014 hasta el cierre, lo que hacía un total de 8.102,83 euros (la suma comprendía cuotas de capital, intereses compensatorios e intereses de demora).

9. Sobre esta base, el juzgado dictó una nueva providencia el día 18 de noviembre de 2020. En ella se acuerda proseguir la ejecución por las siguientes sumas y conceptos: 165.012,73 euros de principal, 1.850,17 euros por intereses remuneratorios vencidos a fecha 22 de febrero de 2016 (día de cierre de la cuenta), 23.843,72 euros de intereses liquidados por auto de 24 de octubre de 2019, y la suma de 15.117,87 euros por costas aprobadas por decreto de 31 de octubre de 2019.

Todo ello por un total de 205.824,49 euros.

10. Presentado recurso de reposición por la parte ejecutada, por auto de 18 de enero de 2021 se desestimó el recurso, en el entendimiento de que el juzgado estaba dando cumplimiento exacto a lo acordado por el órgano provincial.

11. Frente a dicho auto la parte ejecutada, en la representación de la Sra. Candelaria, presentó incidente especial de nulidad de actuaciones, inadmitido por providencia de 3 de marzo de 2021. Intentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, fue inadmitido a trámite por auto de 27 de octubre de 2021.

12. El juzgado, finalmente, dictó decreto el día 24 de mayo de 2021, tras requerir de nuevo de pago a la ejecutada y haciendo aplicación de la normativa especial (al tratarse de vivienda habitual, artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , acordando adjudicar la finca a la entidad Beyos y Ponga, S.A.U., por el importe 195.300 euros, con cancelación de la hipoteca y pago a la ejecutante.

13. Este decreto de adjudicación fue nuevamente recurrido en revisión por la ejecutada, y el recurso se desestimó por auto de 20 de julio de 2021. Este auto fue recurrido en apelación, que fue inadmitido a trámite por auto de 9 de septiembre de 2021, siendo esta decisión recurrida en queja, que fue desestimada por auto de la sección tercera de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de diciembre de 2021, quedando firme la resolución objeto de recurso.

Segundo.- El proceso de declaración

14. Con estos antecedentes, la representación procesal de los ejecutados en el procedimiento 105/2016, presenta ahora demanda de proceso declarativo en el que pretende la nulidad del proceso de ejecución. La demanda se basa en los mismos argumentos que reiteradamente la parte había expuesto ante el órgano que conocía de la ejecución hipotecaria. En esencia se trata de que la ejecutada interpreta los efectos del auto dictado por la sección tercera, en el que se declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en forma diferente a lo que ha entendido el juzgado. En la tesis de la demanda, lo que la Audiencia Provincial acordó como efecto de la nulidad no fue la continuación de la ejecución hipotecaria en la forma en que se había dispuesto, sino una modificación sustancial de su contenido, al limitar el importe de la ejecución a la deuda vencida y no pagada en el momento del cierre de la cuenta, sin que pudiera proseguirse por ninguna cantidad anticipadamente vencida. A tal fin, la Audiencia Provincial había acordado que se requiriera a la acreedora a la presentación de una nueva liquidación de la deuda que excluyera todo el capital anticipadamente vencido.

15. Con esta argumentación, la demandante postula la nulidad de la ejecución hipotecaria y la retroacción al momento en el que el juzgado debió de practicar una nueva liquidación de la deuda, concretamente a la providencia de 18 de noviembre de 2020. Ello determinaba también la nulidad del auto y decreto que, respectivamente, cuantificaron intereses y costas sobre la base de una cantidad indebidamente liquidada.

16. En consecuencia, a su entender la ejecución debió proseguir, tras la nulidad del vencimiento anticipado, por la suma de 8.102,83 euros, (6.153,54 euros de capital vencido, 1.486,55 euros por intereses remuneratorios, y 462,74 euros por intereses de demora), tal como certificó la propia ejecutante al responder al requerimiento judicial.

Tercero.- Valoración de la sala

17. La cláusula que facultaba al banco a resolver a todo evento, sin discriminar o modular en absoluto la gravedad del incumplimiento de cada obligación y su carácter esencial o accesorio, fue declarada nula. La generalidad con que estaba redactada la cláusula determinaba que no cumpliera con la exigencia jurisprudencial, y así lo declaró el auto de la sección tercera 90/2020, de 2 de julio. Sin embargo, en aplicación ortodoxa de la doctrina jurisprudencial, el auto declaró válido el ejercicio de la facultad de resolución contractual ante los incumplimientos de los prestatarios. Por ello, la decisión judicial debe entenderse en el sentido de que, asumiendo la ineficacia de la estipulación sexta bis, la doctrina jurisprudencial permite, en el caso concreto, considerar que la facultad de resolver fue correctamente ejercitada.

18. El banco prestamista, por tanto, ejercitó correctamente la facultad de resolución por incumplimiento del deudor, no con base en el contrato, que incluía una cláusula nula, sino en aplicación de las normas legales imperativas, pues se actuaba sobre la exclusiva base del artículo 24 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

19. La reiteración del argumento del recurrente exige repetir lo sabido, ya declarado por esta sala de apelación en múltiples ocasiones anteriores. Este criterio viene marcado por la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre, que hizo aplicación de la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019. Como de sobra es sabido, esta última resolución fue consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, que versaba, entre otros objetos, sobre la posibilidad de que, declarada abusiva la estipulación de vencimiento anticipado, el juez nacional hiciera aplicación de una norma supletoria que permitiera la ejecución forzosa de la garantía en un procedimiento de ejecución especial. Esta norma venía representada por el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la sentencia 463/2019, el Tribunal Supremo declara que, expulsada la cláusula que facultaba al banco a resolver a todo evento, el juez nacional debe valorar, en primer lugar, si el contrato puede subsistir sin dicha estipulación. La decisión del Tribunal Supremo fue que un contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin reconocerse al banco el vencimiento anticipado, pues la causa del préstamo y la de la garantía no pueden fraccionarse. Ello así, es de esencia en el préstamo hipotecario que, si se produce el incumplimiento por el deudor, el banco pueda ejecutar eficazmente la garantía ("... el negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse de la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un incumplimiento relevante del prestatario",apartado 8, fundamento jurídico octavo, in fine).

20. La imposibilidad de subsistencia del contrato sin la cláusula nula determinaría la nulidad del vínculo. Como quiera que esa nulidad, en el caso, situaría al consumidor ante consecuencias perjudiciales, (la sentencia citada mencionaba tres: obligación de restitución de la totalidad del capital percibido, pérdida de las posibilidades procesales de intervención en el proceso especial de ejecución hipotecaria, consecuencias perjudiciales de un eventual pronunciamiento resolutorio ganado en proceso declarativo), resulta legítimo que el juez acuda a una norma supletoria para sustituir la estipulación nula. Esta norma, como se ha dicho, es el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la interpretación que propone el propio Tribunal Supremo, en la versión de la norma dada por la Ley 1/2013. En suma, el juez deberá analizar si la resolución anticipada resultó justificada, en atención a la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento teniendo en cuenta la duración y la cuantía del contrato de préstamo, y la posibilidad real del consumidor de evitar la resolución. Esta valoración deberá realizarse, según el mismo criterio jurisprudencial, con los parámetros de enjuiciamiento marcados por el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La posterior sentencia del Tribunal Supremo 3/2020, de 8 de enero, hace resumen de los criterios jurisprudenciales sobre la cuestión, en criterio reiterado posteriormente.

21. En el caso, por tanto, la certificación de vencimiento -por importe total de 166.898,76 euros- resultaba correcta, porque la facultad de resolver el préstamo anticipadamente encontraba fundamento en el incumplimiento grave de los prestatarios. Esa era la cantidad debida, que comprendía el capital vencido y el capital vencido anticipadamente, con los correspondientes intereses.

22. Tras el dictado por la sección tercera de esta Audiencia Provincial del auto 90/2020, de 2 de julio, que declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el posterior auto de aclaración de 22 del mismo mes acordó que "aclaramos el auto dictado por esta sección en fecha de 2 de julio de 2020 ... concretando que la ordenada prosecución de la ejecución hipotecaria se llevará a cabo mediante aportación por la ejecutante de nueva liquidación actualizada de la deuda vencida e impagada a fecha de dicha liquidación".

23. El deudor, lógicamente en defensa de sus intereses, interpreta dicho pronunciamiento en el sentido de que lo que quiso decir la audiencia no fue que la facultad de resolver encontraba amparo alternativo en la ley, en lugar de en la cláusula nula, sino que dicha facultad no pudo ser ejercitada, por lo que sólo podía seguirse la ejecución por las sumas ya vencidas cuando se dio por vencido el préstamo. Ello, en la lógica de las cosas, habría de implicar que el vencimiento debió haber quedado sin efecto, porque no podía vencer el préstamo anticipadamente, con la consiguiente vigencia del contrato y devengo sucesivo de las cláusulas por vencer. Este es el efecto, como es sabido, de las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en contratos de préstamo común, sin garantía real, porque en ellos el contrato puede subsistir sin la facultad de vencer anticipadamente. Pero, como sostuvo el Tribunal Supremo, en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esto no es lo que sucede en el préstamo hipotecario, donde la garantía es consustancial al préstamo, y por ello existe una norma supletoria que permite vencer ante el incumplimiento grave del deudor, constituida por el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

24. Por tanto, lo que se ha creado en el procedimiento de ejecución es un cierto estado de confusión ante la postulación adoptada -legítimamente- por los ejecutados. El juzgado se vio obligado a requerir al ejecutante, porque así lo había ordenado el órgano de apelación. Pero la expresión relativa a la "nueva liquidación actualizada de la deuda vencida e impagada a fecha de dicha liquidación",por lo ya expuesto en modo alguno podía significar lo que a los ahora apelantes en su momento sugirió, esto es, que el préstamo seguía vigente, porque el auto aclarado decía todo lo contrario, al hacer estricta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo. Por ello el juzgado requirió al acreedor y éste aportó una nueva liquidación, y la letrada de la administración de justicia, en cumplimiento de sus obligaciones legales, dictado decreto de aprobación del remate tuvo que liquidar definitivamente la deuda, con todos sus componentes, antes del dictado del auto de adjudicación, sumado el importe de lo adeudado con los intereses devengados y las costas ya tasadas -lo que se verificó en la providencia de 18 de noviembre de 2020-. Dictado el auto de adjudicación, la ejecución habría de seguir como ordinaria a petición del ejecutante, por las cantidades adeudadas.

25. Esto consideramos que es la interpretación ortodoxa de lo sucedido en el litigio. Por tanto, la conducta del juzgado, que reiteradamente aludía a la existencia de cosa juzgada, tenía sentido, porque en todo momento se interpretó que el préstamo había vencido correctamente. Nótese que no hay cuestión para objetar la falta de control temporáneo de abusividad de cláusulas, porque precisamente este control fue el que determinó el tan repetido auto de la sección tercera.

26. La admisibilidad de este proceso declarativo encontraba fundamento, ciertamente, en la cita del artículo 698 procesal, que ya hemos aplicado en resoluciones anteriores de este tribunal. El precepto, en nuestra interpretación (cfr. sentencia 415/2019, de 16 de julio y 578/2016, 14 de diciembre, entre otras), permite discutir en el declarativo la cuantía de la deuda liquidada en el precedente proceso, por causas diferentes a las que autorizan la oposición en la ejecución hipotecaria. Por ello, no había cosa juzgada ni inadecuación de procedimiento, como erróneamente alegaba en su contestación la parte demandada y, a la postre, acoge la sentencia de instancia. Lo que sucede es que la demanda debe ser desestimada, porque la deuda había sido correctamente determinada en el proceso de ejecución.

27. No consideramos que exista nulidad de la sentencia. La sentencia supera el estándar mínimo de motivación, en el sentido de que acuerda desestimar la demanda por unas razones expuestas sucintamente, que hemos considerado equivocadas. Las excepciones opuestas por la parte demandada revestían una evidente complejidad, por lo que postergar su decisión al momento de la sentencia no debe entenderse ninguna excentricidad y, en todo caso, no generó indefensión de clase alguna al recurrente.

28. Ello determina la desestimación de la demanda, si bien por razones por completo divergentes a las explicitadas en la resolución recurrida. Reconocemos, no obstante, que el caso presentaba dudas de hecho por todo lo ocurrido en el curso del precedente procedimiento de ejecución, lo que justifica excepcionar la regla del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, revocamos el pronunciamiento de costas de la instancia, lo que implica la estimación parcial del recurso sin hacer expreso y especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Angeles González Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Candelaria y D. Salvador, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño.

Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Dejar sin efecto la condena en costas que contiene la sentencia de instancia.

Cuarto.- Mantener el pronunciamiento desestimatorio de la demanda presentada por la procuradora Dña. Angeles González Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Candelaria y D. Salvador, contra las entidades Liberbank, S.A. -hoy Unicaja Banco, S.A.- y Beyos y Ponga, S.A. -hoy Mosacata, S.L.-

Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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