Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 155/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 207/2024 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
Nº de sentencia: 155/2025
Núm. Cendoj: 24089370012025100130
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:410
Núm. Roj: SAP LE 410:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Procurador: GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU
Abogado: CARLOS ENRIQUE VIGIL DE QUIÑONES FERNANDEZ
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: JOSE AURELIO ALONSO PEREZ, ÁNGEL FERNÁNDEZ ARGÜELLO , PABLO ALVAREZ RODRIGUEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD
En León, a 5 de marzo de 2025
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil nº. 207/2024, que dimana del juicio ordinario nº. 408/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León, en el que han sido partes:
Antecedentes
Fundamentos
1.- D. Melchor y Dª. Manuela interpusieron demanda con la pretensión de que se les declare propietarios de la finca urbana sita en el nº NUM000 de la localidad de Quintela, municipio de Balboa (León), de 493 metros cuadrados de superficie, dentro de la que se halla construida una vivienda unifamiliar, con la descripción de linderos por sus cuatro puntos cardinales que detalla y con las coordenadas georreferenciadas contenidas en el levantamiento topográfico que aporta como informe; y consecuentemente, pide se proceda a la inmatriculación registral de la finca y su comunicación al Catastro.
2.- La demanda se dirigió contra los titulares de las fincas colindantes: a) D. Inocencio y Dª Paulina se opusieron a la demanda, no discuten la propiedad de los actores, pero si la descripción de los linderos propuestos, por el norte y el oeste que entienden están perfectamente definidos de manera que no precisan ser deslindados como plantea la parte actora; b) la herencia yacente de Dª. Graciela se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a los linderos y superficies del levantamiento topográfico, pero defienden que la descripción debe incluir las servidumbres que existen a favor de su finca; c) D. Cecilio y D. Pilar se allanaron a la demanda; d) y, la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Balboa, alegaron que el deslinde no afecta a terrenos de su titularidad sobre los que no hay discusión de linderos.
3.- La sentencia desestima la demanda. De un lado, la declaración de dominio, pues ninguno de los demandados se lo arroga o atribuye, y en cuando a la declaración de linderos, únicamente son controvertidos los que afectan a las fincas con referencias catastrales NUM001 - casa señalada con el nº NUM002 del pueblo de Quintela- y NUM003 -huerto, parcela NUM004 del polígono NUM005- pertenecientes a D. Inocencio y Dª. Paulina, respecto de los que la acción de deslinde resulta insuficiente por cuanto la discusión requiere una previa declaración de propiedad sobre unas porciones de terreno que los actores incluyen dentro de sus linderos, en tanto que estos demandados afirman que están en su propiedad.
4.- La sentencia ha sido apelada por los demandantes; alega esta parte, en síntesis, que los demandados, D. Inocencio y Dª. Paulina, discuten parte de los linderos -oeste y norte- de la finca de los actores, luego existe un interés jurídico que justifica el amparo judicial a través de las acciones ejercitadas para la protección del dominio; y de tales linderos controvertidos la prueba practicada entienden que se ajusta a la descripción postulada en la demanda. Los demandados solicitan la confirmación de la sentencia.
1.- Las acciones ejercitas en la demanda son la declarativa de dominio y de deslinde. La acción declarativa de dominio tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga; lo que caracteriza a esta clase de acciones y justifica la necesidad de tutela jurisdiccional es que, se ponga fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate, en este caso, se produce una controversia dominical al ser controvertidos los límites de la finca de los demandantes en su colindancia con la de los demandados. Esta acción declarativa de dominio como expresa la STS de 19 de julio de 2012
En cuanto a la acción de deslinde, la falta de identificación y fijación de los linderos constituye la esencia de esta acción, que persigue la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono. Presupuesto de esta acción es que concurra una confusión de linderos, de manera que no es posible determinar con exactitud la línea perimetral de cada finca, o lo que es lo mismo, la acción no será viable cuando los inmuebles estén perfectamente identificados y delimitados.
2.- Si uno de los requisitos para que prospere la acción declarativa de dominio es que la finca esté perfectamente identificada, de manera que de darse un conflicto de colindancia con la finca vecina por discrepar sobre los linderos, no se produce esa identificación inequívoca exigida para que prospere la acción declarativa o reivindicatoria, y habrá de procederse al previo deslinde, al que se pueden acumular las otras acciones protectoras del dominio, declarativa o reivindicatoria. Al respecto las SSTS 743/2007, de 25 de junio y 657/2009, de 14 de octubre, sostienen con cita de otras sentencias que no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica
3.-En el supuesto enjuiciado, existe un problema de colindancia entre la finca de los demandantes, por sus vientos norte y oeste con la de los demandados, D. Inocencio y Dª. Paulina, quienes cuestionan los límites de la propiedad de los demandantes en los términos pedidos en la demanda. En concreto, por el oeste la controversia se suscita en relación con una franja de terreno constituida por una rampa de acceso desde la carretera hasta la casa de los demandados, que estos alegan está integrada en su propiedad; y, por el norte, la discusión se centra en otra franja de terreno sobre la que se asienta una acera que los actores sitúan dentro del perímetro de su finca, en tanto que los demandados la incluyen en el interior de su huerta.
4.- Por lo que respecta al lindero oeste, existen una serie de elementos probatorios que permiten considerar que esa porción de terreno en litigio, que conforma una rampa para acceder desde la carretera LE-723 a la casa nº NUM002 de D. Inocencio y Dª. Paulina, forma parte integrante de la finca de los demandantes que presta ese servicio de acceso a la casa nº NUM002.
4.1.- Tal conclusión se desprende:
a) De las alegaciones formuladas el 15 de febrero de 2007 por Dª. Adela, madre de los demandados y de quienes traen causa, en el expediente de dominio promovido por los actores para la inmatriculación de su finca en el año 2006 (nº 1069/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº seis de Ponferrada), indicaba que se hallaba gravada con una servidumbre de paso en provecho de su finca para darle acceso a la misma desde la carretera, y por ello solicitaba (doc. 7 aportado en audiencia previa) que se recogiera en la descripción que la finca de los demandantes está "Gravada con servidumbre de paso existente en el terreno al frente de la casa o parte Oeste de la misma, en una franja de terreno de tres metros de ancho por nueve metros de largo, en beneficio de la finca o casa de Adela con la que linda por el norte y Oeste".
b) Igualmente en el expediente sustanciado en la Gerencia Territorial del Catastro de León para la subsanación de discrepancias en cuanto a la finca de los actores, en el trámite de alegaciones suscritas por el demandado, D. Inocencio, el 9 de mayo de 2011 (doc. 26 de la demanda) manifestó la existencia de "una servidumbre privada de 36 metros cuadrados, como consta en el testimonio de adjudicación de fecha 26 de septiembre de 1981".
c) En el referido documento particional de los coherederos Sres. Adela del año 1981 (doc.39 de la demanda), se adjudica a Dª. Adela la casa, que en su descripción figura con la servidumbre constituida a su favor de acceso a la carretera de 36 metros cuadrados, y aparece también recogida en el plano unido a dicho documento.
d) Esta consideración del terreno sobre el que se ha constituido una servidumbre de paso para acceso a la vivienda de los demandados, consta igualmente reconocida por el Ayuntamiento de Balboa en certificación emitida el 5 de mayo de 2011 (doc. 28 de la demanda).
4.2.- A la vista del resultado probatorio expuesto, especialmente por las manifestaciones efectuadas por el demandado y su causante, le es aplicable la doctrina de los "actos propios" ,que implica - STS de 19 febrero 2010, reiterada por la STS 335/2013, de 7 de mayo- una actuación
Las alegaciones que han formulado en el expediente de dominio y en el expediente catastral, que tienen como base el negocio particional en el que interviene la madre de los demandados, constituyen actos idóneos para revelar una vinculación jurídica en cuanto a la calificación de ese terreno de acceso gravado con servidumbre a favor de su casa como predio dominante, y del que es sirviente el predio de los demandantes. Lo que significa por la propia definición de la servidumbre como "gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño" ( art. 530 CC) , que se admite que esa franja de terreno es propiedad de los actores aunque gravada con una servidumbre de paso, extremo que por el deber de coherencia que exigen los propios actos no cabe ahora desconocer y contradecir, argumentando la parte demandada que ese terreno es de su propiedad cuando anteriormente ha reconocido la existencia de la servidumbre a favor de su casa y con ello el dominio de la otra parte.
5.- En cuanto a la otra porción de terreno en liza, localizado en el norte de la casa de los actores contiguo al huerto de los demandados de unos 20 metros cuadrados de superficie, el debate se contrae a determinar si el lindero con el huerto llega hasta la casa, de manera que la franja de terreno circundante a esta pavimentado con una acera formaría parte del huerto -postura defendida por los demandados-, o bien, si limita con una acequia de riego que discurre por el huerto antes de llegar a la fachada de la casa, con lo que ese terreno en el que se asienta la acera pertenecería a la finca de los demandantes -como sostiene esta parte-.
Pues bien, de las dos posturas en confrontación, la Sala tras la valoración de la prueba practicada se decanta por la que mantienen los actores, como resulta de las siguientes circunstancias:
a) La acequia para conducción de agua, independientemente de que proceda de una captación o vierta el agua lluvia procedente de predios superiores, lo cierto es que está reflejada en diversas fotografías obrantes en las actuaciones, entre ellas las incorporadas al acta notarial de presencia levantada el 19 de agosto de 2008 (doc.3 de la contestación a la demanda), en la que se aprecia su existencia (fotos 4 y 6) con trazado por la orilla sur del huerto, así como el desnivel de esa franja de terreno en relación con el del huerto que está situado en una cota más baja del orden de 0,5 metros. En fotografías de fecha posterior (vgr. las del informe pericial del arquitecto Sr. Genaro), se observa la acera construida a lo largo de la fachada norte de la casa confinante con el huerto. Así mismo a la acequia para el riego de las huertas se refiere el testigo que depuso en el expediente de dominio nº 1069/2006 (doc. 1 de la audiencia previa).
b) El informe pericial del arquitecto Sr. Genaro aportado por los demandados, considera que la línea de la linde sur de la finca propiedad de los demandados con la de los demandantes, está definida por el encuentro de ambas propiedades. Por el contrario el informe pericial del ingeniero agrónomo Sr. Pedro Miguel aportado por los demandantes, sitúa la linde norte de la casa de los actores con el huerto en la acequia. Hay otros dos informes periciales en autos, el del arquitecto técnico Sr. Carlos Alberto que se acompañó con la demanda (doc. 16) datado del 8 de febrero de 2010, que sitúa el lindero norte en el plano que elabora, no en la línea de fachada de la casa sino preservando ese terreno circundante; y el del arquitecto técnico Sr. Luis Angel (doc.5 de la contestación de la herencia yacente) del 11 de diciembre de 2017, fija el lindero tomando como elemento natural de separación a la acequia. En este contexto, las dudas que pudieran surgir ante la contradicción que arrojan los dos primeros informes periciales aportados por los litigantes, sobre cuál sea el límite (acequia/fachada) entre las dos propiedades en conflicto, sin preponderar a un dictamen sobre el otro por apreciar con arreglo a la sana crítica una equivalente fuerza probatoria, se disipan tomando en consideración los otros dos informes que comparten el criterio del perito Sr. Pedro Miguel.
c) Además, hay otros datos que apoyan que el terreno en disputa es razonable que pertenezca a la finca de los actores: (i) se encuentra a diferente cota, más alto, que el terreno de la huerta con la consiguiente dificultad para su aprovechamiento y de hecho en ninguna de las fotografías aparece que se haya utilizado con ese fin, y sin embargo está al mismo nivel que el terreno de la casa en el que se ha construido la acera; (ii) este pavimento de acera se ejecuta en el año 2010 (factura de 30 de junio de 2010, doc.45 de la demanda), sin que conste muestra de disconformidad o protesta por parte de los demandados aunque se hizo a su vista, con su conocimiento y sin oponerse; (iii) el trazado de la acequia es lógico que discurra por la orilla de la finca, que es por donde menos perjudica su disfrute, sin que tenga sentido dejar un espacio al margen hacia la casa inaprovechable para huerta; (iv) del levantamiento topográfico -cfr. los planos- del informe del perito Sr. Pedro Miguel, se observa que la superficie actual de la finca de los demandantes de 493 m2 computa el terreno cuestionado, después de deducir la extensión de la "cortiña y huerta" -actual finca de la herencia yacente de Dª. Graciela-, y que en conjunto suman los 654 m2 que consignan los títulos de propiedad más antiguos (escrituras públicas de compraventa otorgadas el 20 de enero de 1887 y el 20 de julio de 1918 en las que la cabida del inmueble -"casa pajaza y terreno con cortiña y huerta"- es de 6 áreas y 54 centiáreas ) que aportan los demandantes (docs. 2 y 3); (v) en el plano incorporado a la partición de 1981 el trazo grueso en el lindero divisorio de la casa con la huerta, parece coincidente con el terreno pavimentado con acera en planos posteriores.
6.- Por consiguiente, de la conjunta apreciación de estas pruebas, procede concluir que la descripción de la finca de los actores contenida en el levantamiento topográfico georreferenciado que aportan los demandantes en lo que respecta a los linderos con la finca de los demandados, D. Inocencio y Dª Paulina, es correcta, y en tal sentido debe acogerse la demanda, sin perjuicio del derecho que corresponda a los demandados en orden al reconocimiento de la servidumbre de paso para acceso a la vivienda desde la carretera a través del terreno de los demandantes.
1.- La Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Balboa, alegaron que no debieron ser demandados pues no discuten la propiedad de los demandantes y la colindancia de terrenos de titularidad de aquellas no son objeto de controversia ni están afectados por el deslinde pretendido. Es cierto que, si se tratara de un estricto deslinde ex art. 384 CC en una interpretación finalista del precepto la jurisprudencia no exige el litisconsorcio pasivo necesario de todos los dueños colindantes, sino solo la citación de aquellos cuyos linderos sean objeto de discusión o incertidumbre (vid. STS 353/2011, de 18 de mayo, STS 859/2005, de 16 de noviembre). Sin embargo, en el caso presente en la demanda se pide además la inmatriculación de la finca, siendo instrumento eficaz al respecto la sentencia dictada en juicio declarativo conforme al art. 204.5.º de la Ley Hipotecaria y siempre que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el art. 203 de la misma ley, deban intervenir en el expediente previsto en dicho precepto y destinado a la inmatriculación de la finca, entre los que se encuentra la citación de los colindantes. Como ha declarado la Dirección General de los Registros (Resoluciones de 1 de junio de 2017 y 17 de enero de 2018, entre otras), la razón de la intervención de los colindantes en el proceso inmatriculador, o en el de rectificación de los datos descriptivos de una finca inscrita, es evitar que puedan lesionarse sus derechos y evitar asimismo que puedan tener acceso registral situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación; de ahí que su intervención sea esencial, pues son ellos, los colindantes, los más interesados en que la nueva realidad que se pretende reflejar en el Registro no se haga a costa de sus fundos.
2.- En lo que concierne a la herencia yacente de Dª. Graciela, al igual que lo expuesto precedentemente en cuanto a la servidumbre de paso favorable a la finca de los demandados - D. Inocencio y Dª Paulina- que grava la finca de la demandante, las servidumbre que beneficien a la herencia yacente como se razona en la sentencia recurrida deben ser objeto, en su caso, del ejercicio de la acción confesoria o la que a su derecho convenga;. Y es que, el principio de rogación y el deber de congruencia en el proceso civil ( arts. 216 y 218 LEC) , imponen la vinculación del órgano judicial a las pretensiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar algo que no se ha pedido oportunamente mediante el ejercicio de la correspondiente acción en demanda principal o reconvencional.
1.- La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) . Procede acordar también la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 de la LOPJ .
2.- En cuanto a las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC) , se imponen las causadas por los demandantes a los demandados, D. Inocencio y Dª Paulina, que son quienes se han opuesto a las pretensiones formuladas por los actores en cuanto al dominio de las dos franjas de terreno litigiosas; el resto de los demandados no se les imponen las costas, pues no han visto rechazadas sus pretensiones ya que no han controvertido el dominio y linderos de la finca de los demandantes, estando justificado su llamamiento procesal como colindantes por razón de la inmatriculación solicitada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido,
a) Se declara que Don Melchor y Doña Manuela son propietarios del cien por cien del pleno domino, en proindiviso y por partes iguales, de la finca urbana sita en el número NUM000 de Quintela de Balboa, dentro de la que se halla una vivienda unifamiliar con 125 metros cuadrados de superficie en planta, formada por una planta sótano o bajo rasante, una planta baja y una planta bajo cubierta, con una superficie total construida de 375 metros cuadrados. Esta finca está separada por un muro y por una acequia de riego de los inmuebles colindantes por el norte, propiedad de Don Inocencio y Doña Paulina.
b) Dicha finca se describe como sigue:
c) El perímetro de esta finca y de la edificación en ella contenida se corresponde con la determinada por las coordenadas de georreferencia del levantamiento topográfico georreferenciado acompañado a la demanda como número NUM013 y su aclaración.
d) Remítase oficio a la Gerencia Territorial del Catastro de León, a fin de que se modifique el plano catastral de la finca de Don Melchor y Doña Manuela (parcelas catastrales NUM014 y NUM015), y se la identifique como finca independiente, con los linderos y superficie del levantamiento topográfico georreferenciado mencionado.
e) Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad para la inmatriculación de dicha finca a nombre de Don Melchor y Doña Manuela, con los linderos y superficie del levantamiento topográfico georreferenciado mencionado.
f) Las costas causadas a los demandantes se imponen a los demandados Don Inocencio y Doña Paulina, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a los demás.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
