Sentencia Civil 443/2024 ...l del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 443/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 576/2021 de 05 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 443/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100903

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1211

Núm. Roj: SAP J 1211:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 443

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Blas Regidor Martínez

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

Dª María Teresa Carrasco Montoro

En la ciudad de Jaén, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 147 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 576 del año 2021,a instancia de D. Juan Manuel, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jorge José Egea Gabaldón, y defendido por el Letrado D. José Juan García Torralba; contra BANCO SANTANDER, S.A.,representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez, y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Bleda López

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 25 de Noviembre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Egea Gabaldón en nombre y representación de D. Juan Manuel, frente a BANCO SANTANDER S.A y debo declarar y declaro la nulidad ( anulabilidad) de las acciones suscritas en la ampliación de capital realizada en mayo y junio de 2016, así como las adquiridas posteriormente, por el actor, por concurrir error como vicio del consentimiento condenando a la demandada a que restituya al actor al amparo de lo dispuesto en el artículo 1303 del CC la cantidad SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 79.398,77 €) más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, y su efectivo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Banco Santander, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Juan Manuel, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Abril de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

No ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la acción ejercitada en la demanda formulada por D. Juan Manuel declarando la nulidad del contrato de compra suscrito entre las partes el en el que el actor había adquirido acciones del BANCO POPULAR, como consecuencia de la ampliación de capital de éste, y condenando a la entidad demandada (BANCO SANTANDER) a entregar a la actora la cantidad de 7333, 61 € euros, más intereses legales calculados desde la suscripción, debiendo la parte demandante devolver las cantidades que haya obtenido por dividendos de las acciones más intereses legales desde su cobro, además de las acciones en sí, todo ello con condena en costas a la parte demandada.

La demandada interpone recurso de apelación contra la citada sentencia alegando, en síntesis., los siguientes motivos:

I. falta de legitimación activa porque el demandante nada titular de ninguna de las acciones en el momento de la resolución del banco, ya que fueron vendidas a un tercero con todos los derechos inherentes a su posesión y titularidad.

II.- falta de legitimación pasiva para que la acción del artículo 1265 del código civil pueda ser estimada en relación a las acciones adquiridas entre el 16 de septiembre de 2016 y el 12 de mayo de 2017, toda vez que fueron adquiridas en el mercado secundario.

III.- Infracción de la Ley 11/2015, de 18 de junio, por entender que, de conformidad con los artículos 38 y 124 de la ley de mercado de valores la acción no puede prosperar, toda vez que son los accionistas y acreedores de una entidad en resolución los que deben hacer frente a las consecuencias de la resolución de dicha entidad.

IV.- subsidiariamente entiende que no se cumplen con los presupuestos para que prospere la acción del artículo 1265 del código civil que exige un error esencial, excusable y que exista una relación causal entre la información publicada y el perjuicio reclamado. argumenta que no existe prueba alguna al respecto, que de contrario no se aporta informe pericial, que la información trasladada al mercado no era irreal ni falsa y el error no recae sobre un elemento esencial del contrato ni puede ser calificados de excusable, mencionando los hechos concurrentes en la fecha la que se lleva a cabo la correspondiente operación, lo que añade que la resolución del banco se debió a una falta de liquidez y no una falta de solvencia.

Por todo lo expuesto solicita que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda con expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

La parte actora se opone al recurso de apelación alegando lo siguiente respecto a los correlativos expuestos de contrario:

I.- En primer lugar insiste en la legitimación activa del señor Juan Manuel aunque se hubieran vendido las acciones antes de la amortización de la totalidad de las acciones de la entidad bancaria por el FROB , por cuanto como se recoge la sentencia de instancia la venta de acciones por su representado tuvo lugar el 19 mayo de 2017 y por lo tanto sólo semanas antes de que ocurriera la resolución del banco, cuando ya se empezaba a conocer que la situación de solvencia del banco popular no se correspondía con la realidad, de forma que la venta de acciones se lleva a cabo con el objeto de intentar reducir al máximo posible las pérdidas ocasionadas por la compra de las mismas, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial que sustenta estos argumentos.

II.- De igual manera considera que el banco tiene legitimación pasiva para el ejercicio de acciones de nulidad anular de los participantes en un contrato que no sean demandantes y que sean titulares de los derechos derivados del mismo según la jurisprudencia que expresamente menciona, argumentando que se trata de acciones que fueron compradas en la misma sucursal a instancias de los empleados de la misma que además le dieron un préstamo para tal fin

III.- En cuanto a la responsabilidad del banco popular por las pérdidas ocasionadas a su representado por la compra de acciones por no corresponderse A la imagen de solvencia y realidad económica y financiera de la entidad bancaria, considera que se trata de un hecho notorio como recoge la sentencia de instancia.

Por todo ello solicita la confirmación de la sentencia recurrida con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos abordar como cuestión de orden público procesal, apreciable de oficio es la relativa a la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER, S.A, para ser sujeto pasivo de la acción ejercitada, en base a un pronunciamiento del TJUE posterior a la resolución recurrida de instancia que atañe, tanto a la acción de anulación por vicio de consentimiento que se ejercita en este caso, como en general a la acción de daños y perjuicios basada en los artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y Art. 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con artículo 38 y 124 de la misma Ley, en relación a la información clara y veraz prevista en los artículos 118 y 119 y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero.

Nos referimos a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, asunto C-410/2020 y asumida por nuestro Tribunal Supremo (Pleno) en su auto de 20 de julio de 2022, en recurso 2324/2020.

Al respecto ya razonamos en la sentencia dictada en el rollo de apelación número 1927/2022 en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi, en el que los actores reclamaban (vía nulidad y, subsidiariamente, vía incumplimiento de la entidad demandada de las obligaciones legales en materia de diligencia, lealtad e información a través del folleto informativo establecidas por la Ley de Mercado de Valores) el valor de las acciones que en su día suscribió de la entidad BANCO POPULAR y la demandada opuso en su contestación a la demanda que los actores carecían de acción citando resoluciones y acuerdos de las Secciones Civiles de las Ilmas. Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias que concluían que no cabe ejercitar acciones civiles de ninguna naturaleza, ni de anulación ni indemnizatorias, para pretender burlar los efectos de las medidas de recapitalización interna por no existir cauce alguno que ampare en derecho una posición como la de la parte actora; lo siguiente:

"La cuestión que planteó la demandada en su contestación consistente, en síntesis, en entender que los accionistas de la entidad en resolución no tienen ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos; no tuvo un tratamiento uniforme en las distintas Audiencias de nuestro país y la cuestión ha sido resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia nº1247/2022 de fecha 5 de mayo de 2022 (recurso C-410/20), zanjando la cuestión al resolver la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante auto de fecha 28 de julio de 2020. la falta de legitimación "ad causam" es una cuestión que afecta al orden público procesal y que por lo tanto, es apreciable de oficio, tal y como prevé, entre otras la STS sección 1ª de 27 de octubre de 2020, sentencia 561/2020, recurso 487/2018. Dicha falta de legitimación ad causam integra un presupuesto de validez del proceso y afecta a la eficacia de la cosa juzgada.

Tal y como consta en la citada sentencia la misma establece una interpretación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2018, L 323, p. 37, y DO 2020, L 376, p. 27).

La cuestión prejudicial se planteó en el contexto de un litigio entre dos inversores y Banco Santander, S.A., en su condición de sucesor de BANCO POPULAR Español, S. A., en relación con la responsabilidad civil de Banco Santander por la información facilitada en el folleto emitido con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, sobre cuya base estos inversores suscribieron acciones de Banco Popular.

El Juzgado de Primera Instancia nº2 de A Coruña dictó sentencia declarando la nulidad del contrato de suscripción de acciones y ordenó la restitución a los actores de la inversión correspondiente, más intereses. Banco Santander interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de A Coruña que consideró necesario determinar si las normas del Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil derivada de la información facilitada en el folleto, tal como las interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12, EU:C:2013:856), pueden prevalecer sobre los principios que rigen la resolución de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, establecidos en la Directiva 2014/59, en particular el principio según el cual los accionistas de una entidad o de una empresa objeto de resolución deben soportar en primer lugar las pérdidas sufridas.

La Audiencia se preguntó, más concretamente, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71, con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad, por vicio del consentimiento, del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo, en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, asimismo tras la conclusión de tal procedimiento. Puntualizó que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional implica que el contrato de suscripción de acciones celebrado por los actores nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.

La Audiencia Provincial de A Coruña planteó, en las citadas circunstancias, al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos referidos en el apartado I:

i. ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

ii. ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?

La resolución del TJUE a dichas cuestiones determinan que su doctrina sea plenamente aplicable al caso de autos siendo que aun cuando la Audiencia Provincial de A Coruña no especificara "la obligación pura" que refieren los apelantes lo cierto es que sí puso en conocimiento del TJUE los efectos ex tunc que en el ordenamiento jurídico español produce la nulidad y, en consecuencia, el TJUE sí tuvo en cuenta dicha circunstancia para resolver siendo contundente la decisión al declarar que las disposiciones referidas en el apartado I deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

La decisión del TJUE se fundamenta, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

- El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

- Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados.

- Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

- El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

- Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

- El Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18, EU:C:2020:567, apartado 92 y jurisprudencia citada).

- Si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570, apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15, EU:C:2016:836, apartado 54).

- Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.

- En el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.

- La Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C-441/12, EU:C:2014:2226, apartado 33).

- Esta Directiva está materialmente comprendida entre las «directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades», en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59. Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71, siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen.

- La acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

- Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

- Ambas acciones equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.

- La aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

- Esta constatación no queda desvirtuada por la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12, EU:C:2013:856). En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que el asunto del litigio principal versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59, que establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

- Ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos (véase en este sentido, en relación con el derecho de propiedad, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C-258/14, EU:C:2017:448, apartado 51 y jurisprudencia citada, y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C-752/18, EU:C:2019:1114, apartado 44 y jurisprudencia citada).

- La Directiva 2014/59 también establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución. A tenor del artículo 73, letra b), de dicha Directiva, al que remite el artículo 34, apartado 1, letra g), de esta, en dicho procedimiento se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

- El artículo 74 de la citada Directiva, interpretado a la luz del considerando 51 de esta, dispone que, a efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato en el supuesto de que a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión de que se trate se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, es preciso comparar a posteriori el trato que se ha dado a accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. A tal fin, los Estados miembros deben velar por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez ejecutada la medida de resolución. Cabe la posibilidad de oponerse a tal comparación de forma independiente a la decisión de resolución.

- El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario.

La sentencia del TJUE tiene en cuenta concretamente los artículos 53.3 y 60.2 b de la Directiva 2014/59 y en la cuestión prejudicial se especificaba ( auto de 28 de julio de 2020 - ECLI:ES:APC:2020:809A) lo siguiente:

5.6. Así pues, la resolución del litigio exige clarificar, en primer lugar , si la misma independencia de las normas de la Unión sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes con respecto a las que tratan de garantizar la intangibilidad del capital social, que proclama la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( Sala segunda ) de 19 de diciembre de 2013, puede ser también invocada para preservar esas mismas acciones u otras naturaleza distinta, pero de efecto equivalente, como las anulabilidad por error vicio - frente a los principios y las normas de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en particular el principio con arreglo al cual los accionistas deben asumir las pérdidas y las normas que regulan los concretos efectos de la recapitalización interna, con amortización íntegra de las acciones y otros instrumentos de capital.

5.7. La segunda duda se proyecta específicamente sobre la acción de anulabilidad y, en parte, sobre el significado y alcance de la excepción sobre "pasivos ya devengados" a que alude la letra b) del apartado 2 del artículo 60 de la Directiva 2 014 /59 / UE del Parlamento y del Consejo , de 15 de mayo de 2 014 . En el criterio de este tribunal, es claro que una obligación de restitución del importe de las acciones que no ha sido todavía ni siquiera pretendida por el accionista antes de que se inicie el proceso de resolución del banco no puede ser un pasivo ya devengado; pero, si la vía de la anulabilidad fuese admisible, el hecho de que la declaración de nulidad tenga efectos retroactivos situaría el crédito restitutorio de los actores en un momento anterior al de la resolución del banco emisor , con lo que en definitiva los inversores en el caso del litigio principal habrían de ser tratados como acreedores del banco y no como accionistas".

En resoluciones posteriores hemos mantenido igual criterio, concretamente en la sentencia de 23 de noviembre de 2023 (recurso 255/2022), sentencia de 8 de noviembre de 2023 recurso 1198/2023 o sentencia de 19 de octubre de 2023 (recurso 1089/2023). entre otras

Por tanto, la cuestión prejudicial trata expresamente el supuesto de los pasivos devengados aun cuando los limite a los casos de declaración de nulidad.

TERCERO.- Por lo tanto, como se deduce de lo expuesto, la sentencia de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20, resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como aquí sucedió en el caso del Banco Popular Español, S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Conforme a esa resolución, del artículo 34 de la citada Directiva se deriva que deben ser los accionistas, seguidos por los acreedores, quienes asuman las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento, de forma que dicha Directiva excluye el ejercicio de acciones de responsabilidad o nulidad, e impide a quienes hayan adquirido acciones el ejercicio de cualquier tipo de acción de responsabilidad o nulidad contra esa entidad o contra la que pudiera sucederla.

El Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de esta resolución en autos como el dictado en fecha 20 de julio de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:11927A) en el que se indica que " el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable, se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado".

Por lo tanto, tras el dictado de esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no cabe el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad frente a la entidad demandada, lo que obliga a este tribunal a asumir tanto la doctrina fijada por el TJUE en esa sentencia, y la valoración de las consecuencias que de ello se derivan, según las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo.

Así y sin perjuicio del análisis acerca de la legitimación activa que se plantea en el recurso apelación, carecen de dicha legitimación aquellos que en su condición de accionistas ejercitan contra Banco Popular Español, S.A., o contra el Banco de Santander, S.A., como sucesora del mismo, acciones de nulidad contractual o acciones de responsabilidad en base a lo establecido en la ley del mercado de valores, al haber concluido la sentencia que los accionistas deben asumir las pérdidas por la amortización de acciones y de créditos como consecuencia de la aplicación del instrumento de la recapitalización interna.

Esto implica, que, sin perjuicio de los motivos alegados por la demandada, en tanto en cuanto se refiere a que las acciones que tenía al actor fueron vendidas antes de que se acordara la resolución del Banco popular, no cabe ejercitar acciones ni por nulidad, ni por daños y perjuicios al amparo de la ley mercado de valores.

Por tanto, de ello se desprende la falta de legitimación de accionistas o acreedores para reclamar por la pérdida del valor de los instrumentos y créditos amortizados, pues las decisiones adoptadas en el proceso de resolución serán vinculantes también para ellos. No podrán, pues, ejercitar acciones fuera del proceso de resolución, ni por nulidad, ni por daños y perjuicios, en el marco de las acciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores.

Por esto razonamientos procede estimar el recurso apelación y desestimar la demanda interpuesta por el actor

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina que se desestime la demanda si bien consideramos que no procede imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes pues como razona la Audiencia Provincial de Asturias en su sentencia de 21 de enero de 2022 ( ROJ: SAP O 235/2022 - ECLI:ES:APO:2022:235 ) "... cabe apartarse del principio objetivo del vencimiento establecido en el art. 394.1 de la LEC respecto a las costas causadas en primera instancia, teniendo en cuenta lo complejo de las normas jurídicas aplicables a la controversia planteada y las dudas de derecho derivadas de la existencia de criterios contradictorios en las distintas Audiencias, respecto a la compatibilidad de las acciones de nulidad ejercitadas en la demanda con la vigente regulación representada por la Ley 11/2015 de 18 de junio y la normativa comunitaria de que es transposición, más concretamente con los instrumentos de capitalización interna y venta de la entidad aplicados en base a la misma por el FROP, como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular", habiéndose dictado, por otro lado, la citada sentencia del TJUE con posterioridad a la presentación de la demanda y la sentencia dictada en primera instancia.

En el mismo sentido: SAP de Madrid, sección 13 del 21 de julio de 2023 ( ROJ: SAP M 12638/2023) SAP de La Rioja, sección 1 del 20 de julio de 2023 ( ROJ: SAP LO 414/2023) o la SAP de Barcelona, a 17 de julio de 2023 ( ROJ: SAP B 8272/2023), por citar alguna de las más recientes.

QUINTO.- Consecuencia de la estimación del recurso es la no condena en costas en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC) , con la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, representado por el procurador D. Jesús Méndez Vílchez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 1 DE Úbeda, en el Juicio Ordinario Nº 147 del año 2019, revocando la referida resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por D. Juan Manuel representado por el procurador don Jorge José Egea Gabaldón, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en primera instancia ni en esta alzada, procediendo asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0576 21) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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