Sentencia Civil 435/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Civil 435/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 389/2024 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 435/2025

Núm. Cendoj: 02003370012025100423

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:702

Núm. Roj: SAP AB 702:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00435/2025

Apelación Civil 389/24

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete

APELANTE 1º: DIRECCION000.

Procurador: Manuela Cuartero Rodríguez

Letrado: Leandro Balibrea García

APELANTE 2º: INTEGRAPIG, S.L.

Procurador: Jacobo Serra González

Letrado: Noemí Abellán Hernández

APELADO: SAT nº 2439 TAS

Procurador: Teresa Aguado Simarro

Letrado: Antonio Gabriel Santos Martínez

S E N T E N C I A NUM. 435

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidenta

Dª. ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN

Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Dª. MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

En Albacete a seis de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1610/20 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por SAT nº 2439 TAS contra DIRECCION000. e INTEGRAPIG, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de octubre de 2025.

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por DOÑA MARÍA TERESA AGUADO SIMARRO, Procuradora de los Tribunales y de la entidad S.A.T. Nº 2.439 TAS, contra DIRECCION000, e Integrapig, S.L, y condeno a las mismas al pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (436.302,85.-), con el interés legal en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.- Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales causadas.- Desestimo la reconvención interpuesta por DOÑA MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la entidad S.A.T. Nº 2.439 TAS, y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra.- Condeno a DIRECCION000, al pago de las costas de la reconvención.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 Euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo. "

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por la demandada DIRECCION000., representada por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Leandro Balibrea García, y por la demandada Integrapig, S.L.U., representada por medio del Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección de la Letrado Dª. Noemí Abellán Hernández, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Manuel Santos Martínez, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradas Dª. María Martínez-Moya Fernández.

PRIMERO.-La sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda, y desestimando la reconvención, condenó solidariamente a las mercantiles DIRECCION000. e INTEGRAPIG, S.L.U. -esta última, en situación procesal de rebeldía en la instancia- a pagar a la actora la cantidad de 436.302,85 euros, más intereses y costas, todo ello en base a las relaciones comerciales por suministro de piensos habidas entre la actora y la primera de las mercantiles, que dieron lugar a una deuda que fue objeto de un reconocimiento documentado el 31 de marzo de 2013 (acont. 5) que sólo fue atendido en la cantidad de 58.500 euros. Considera el juzgador de instancia que aquel acuerdo no quedó sin efecto por otro posterior de abril de 2014 (acont. 6) opuesto por la demandada y objeto de su reconvención, por lo que considera vencida, líquida y exigible la cantidad pendiente del reconocimiento. La añadida condena a INTEGRAPIG, S.L.U. se basa en la consideración de que es una sociedad constituida por la misma familia Socorro Víctor para, en abuso de la personalidad jurídica, no abonar la deuda a la actora, por lo que la hace responsable solidaria de la deuda cuyo pago se pretendía evitar con su constitución.

Frente a tales pronunciamientos se alzan ambas sociedades condenadas.

DIRECCION000., sistemática y sintéticamente expresadas las alegaciones de su recurso, insiste en que en abril de 2014 se alcanzó un acuerdo, que fue consentido tácitamente por la actora, que dejó sin efecto el reconocimiento de deuda de 2013; que, como con tal novación extintiva quedó sin efecto la cláusula de vencimiento anticipado que aquél contenía y los incumplimientos de la deudora no tendrían suficiente entidad para provocar la resolución por incumplimiento del artículo 1124 del Código Civil, no puede la actora reclamar la totalidad de la deuda reconocida, sino sólo los 81.000 euros que estarían vencidos conforme al calendario de pagos acordado en 2014; que Integrapig, S.L.U. ("INTEGRAPIG") y DIRECCION000. (" DIRECCION000") son sociedades autónomas e independientes, y controvierte ciertos indicios de lo contrario (la dedicación de INTEGRAPIG y su administradora a la actividad porcina y la vileza del precio del arrendamiento de las naves porcinas) utilizados por el Jugador de instancia, y añade que no se ha acreditado una situación de abuso de la personalidad jurídica en daño a tercero que permita la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Solicita la revocación de la resolución recurrida, la íntegra desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, fijándole un plazo para el cumplimiento de su obligación o, subsidiariamente, fijando el calendario de pagos que la Sala estime prudencialmente, con costas a la actora.

INTEGRAPIG, S.L.U. ausente en la instancia, también recurre la sentencia para, en lo esencial, controvertir que concurran los presupuestos necesarios para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por no existir vinculación entre ambas mercantiles, solicitando la revocación de su condena a satisfacer una deuda que le es ajena. Considera que con tal pronunciamiento se ha infringido el principio constitucional de la seguridad jurídica, la libertad de empresa y la tutela judicial efectiva. Solicita la revocación de los pronunciamientos de condena, absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- De la inexistencia del acuerdo de abril de 2014 y su eventual carácter extintivo del reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2013.

Sobre la base de que no son negadas las relaciones comerciales de la actora con DIRECCION000. ni la existencia de una deuda por importe de 436.302,85 euros, ni los términos en que se documentó el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2013 obrante al acontecimiento nº 5, la cuestión nuclear de la controversia sostenida entre las partes es si dicha deuda está vencida, es líquida y exigible. Para ello resulta esencial concluir si está vigente, o no, el pacto del reconocimiento de deuda que, tras fijar el 20 de diciembre de 2013 como plazo máximo para que ambas partes determinaran de común acuerdo un calendario de pagos de la deuda que diera comienzo el 1 de febrero de 2014, estableció que "caso de no alcanzarse un acuerdo en cuanto al citado calendario de pagos o, en su caso, una vez fijado el mismo, de producirse su incumplimiento supondrá el vencimiento total de la deuda pendiente en esa fecha y los posteriores pagos, si los hubiere, pudiendo el acreedor, desde el día siguiente al citado incumplimiento, sin mediar aviso ni diligencia de ningún tipo, reclamar a " DIRECCION000." la cantidad total adeudada al momento del incumplimiento".

En la tesis de la demandada, aquel pacto quedó sin efecto por cuanto se alcanzó otro posterior que lo extinguió. Resulta que el 2 de mayo de 2014 Socorro envió a Claudia, Directora financiera de la actora, un email acompañando un documento fechado el 30 de abril de 2014 que contendría el calendario de pagos que Cesareo y Socorro, en representación de DIRECCION000. se comprometían a seguir para atender la deuda de 494.924,19 euros reconocida. El tenor literal de la propuesta es la siguiente: "transferencias mensuales de la cantidad de 2.000 euros comenzando en el mes de octubre 2014 y en los años próximos aumentar la cuota lo máximo que podamos tenemos planificado quitar la deuda lo antes posible intentaremos con todo el esfuerzo que requiere, pero no podemos hacer en estos momentos una planificación de fechas por no saber con exactitud los importes fijos, y lo que no queremos en fallar nada que digamos, empezamos con 2.000 euros en octubre 2014 que eso lo podemos pagar mensualmente y lo próximo lo vamos viendo".Sostiene la demandada que dicho calendario fue aceptado por la actora, consentimiento que viene tácitamente expresado por el hecho de que ha recibido pagos a cuenta.

Sin embargo, la Sala considera que este email y propuesta carece de valor contractual alguno por cuanto está sin firmar (y sin cumplir) por los deudores y sin aceptar por la acreedora, pues en modo alguno puede tener valor de consentimiento tácito, como afirma el juzgador de instancia, el haber recibido nimios pagos a cuenta de la abultada deuda comercial pendiente que, además, en ningún momento coinciden en cantidad ni en fechas a los pagos ofrecidos.

Además de no estar ante ningún acuerdo, este, de serlo, tampoco cumpliría el compromiso de concertar un calendario de pagos por cuanto del propio tenor literal de la oferta se deprende que no es más que la expresión de unas vagas intenciones y el expreso reconocimiento de no poder hacer una concreta planificación de fechas, sin la cual es imposible poder calificar el documento de "calendario" de pagos.

En fin, cuánto más imposible es, en términos jurídicos, pretender calificar dicha propuesta como un acuerdo que suponga una novación extintiva del anterior, que dejara sin efecto la cláusula resolutoria expresamente prevista en la condición tercera del reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2013. Si bien no habiendo ningún acuerdo posterior al 31 de marzo de 2013 resultaría innecesario analizar si este inexistente acuerdo producía una novación sólo modificativa o, por el contrario, extintiva del acuerdo anterior, a mayor abundamiento diremos que, como argumenta el juzgador de instancia, conforme al artículo 1204 del Código Civil, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Ni la propuesta de 2014 declaraba terminantemente la plena sustitución de lo acordado en marzo de 2013, ni lo ofrecido en la misma resultaba incompatible con lo anterior. Antes al contrario, la pretendida propuesta de calendario de pagos no hacía sino complementar el reconocimiento de deuda y venir a cumplir el compromiso en él incluido de concertar un concreto calendario de pagos a satisfacción de ambas partes, en defecto de lo cual, la deuda reconocida sería inmediatamente exigible una vez transcurrido el plazo fijado para pactar la agenda de pagos.

Y el argumento del acto propio de haber interpuesto la demanda ante los Tribunales de Albacete, haciendo caso omiso a la cláusula de sumisión expresa a los de Lorca incluida en el acuerdo original, carece de relevancia ni significa haberlo dado por extinguido, al ofrecerse la correcta explicación de la necesidad de demandar a INTEGRAPIG en el fuero de su domicilio, sin que le fuera oponible a esta codemandada aquella cláusula de sumisión incluida en un contrato que le es ajeno ( art. 1257 Cc).

En definitiva, seguía rigiendo en todo su vigor la cláusula resolutoria que, a falta de concreto calendario de pagos fijado de común acuerdo antes del 20 de diciembre de 2013, preveía la posibilidad de que la acreedora pudiera reclamar la totalidad de la deuda que ya entonces se reconocía expresamente como deuda líquida, vencida y exigible (videexpositivo II del acont. 5). Es por ello, porque la obligación ya tenía entonces alcanzado su término de cumplimiento, por lo que no corresponde atender a la petición de la demandada de que el Tribunal fije nuevo plazo de cumplimiento alguno, por cuanto no nos hallamos en el supuesto que regula el artículo 1128 Cc sino ante obligaciones a término ya vencidas.

Procede, pues, la confirmación de la condena dineraria efectuada contra DIRECCION000. y corresponde entrar en el análisis de la condena solidaria a la mercantil INTEGRAPIG, S.L.U. en base a la doctrina del levantamiento del velo.

TERCERO.- De la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo.

La doctrina del levantamiento del velo fue creada jurisprudencialmente ( STS 28 de mayo de 1984 y numerosas posteriores) para impedir el uso abusivo y contrario a las exigencias de la buena fe, en perjuicio de tercero, de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles. Su configuración la extraemos del resumen y compendio de jurisprudencia que se halla en la STS 673/2021, de 5 de octubre.

La norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( SSTS 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, y 47/2018, de 30 de enero).

Ahora bien, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( SSTS 670/2010, de 4 de noviembre, 718/2011, de 13 de octubre, 326/2012, de 30 de mayo, y 47/2018, de 30 de enero).

El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás. Como se declaró en la STS 74/2016, de 18 de febrero, "con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm.159/2007), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil) . En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión".

Por ello, la jurisprudencia "justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC)" (SST 422/2011, de 7 de junio, y 326/2012, de 30 de mayo).

Pero la jurisprudencia insiste también en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( SSTS 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad.

Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus.En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( SSTS 326/2012, de 30 de mayo, 5/2021, de 18 de enero, y las allí citadas).

Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado. En este sentido, la STS 101/2015, del 9 de marzo (reiterada por la núm. 74/2016, de 18 de febrero) declaró que "en efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura [...]".

CUARTO.- El levantamiento del velo en el caso de autos.

Sobre las anteriores premisas, la Sala comparte la aplicación que al caso ha efectuado el juzgador de instancia de la doctrina del levantamiento del velo, en su vertiente de la sucesión empresarial ( SSTS 691/2017, de 20 de diciembre y 614/2010, de 19 de octubre).

Con carácter preliminar quiere la Sala destacar la innovación que respecto a las alegaciones en torno al levantamiento del velo se ha producido en los respectivos recursos de apelación. En cuanto al de DIRECCION000, es palmario que ahora en el recurso se despliegan argumentos fácticos y jurídicos que estuvieron ausentes en las escuetas líneas que a ello dedicó en su contestación; en cuanto a INTEGRAPIG, basta para poner en evidencia la innovación, recordar el hecho de que estuvo ausente del procedimiento en la primera instancia. No obstante, contestaremos en la medida de lo procedente y necesario las alegaciones esenciales de los recursos.

Consideramos que la sociedad INTEGRAPIG, S.L.U. fue constituida para suceder en el negocio a la mercantil DIRECCION000. consiguiendo el efecto de frustrar las legítimas expectativas de la actora de cobrar la abultada deuda reconocida, existiendo una clara vinculación entre ambas mercantiles que permiten la condena solidaria producida en la instancia. Tales conclusiones resultan de los siguientes hechos y circunstancias, en su mayor parte, ya recogidas en la resolución recurrida:

? DIRECCION000. dedicada a la explotación de granjas porcinas, fue declarada en concurso de acreedores por auto de 10 de noviembre de 2008, siendo aprobado el convenio por sentencia de 1 de diciembre de 2010, que también acordó el cese de las facultades de administración y disposición de los administradores. Así resulta de la certificación obrante al acontecimiento 9.

?INTEGRAPIG fue constituida por escritura pública de 11 de junio de 2011, siendo su socia única Marí Trini y su administradora única, su hermana Reyes. Tiene por objeto social la explotación de granjas de ganado, la compraventa de animales vivos y el transporte de mercancías por carretera -análogo al de DIRECCION000-, situando su domicilio social en DIRECCION001 de Albacete. Así resulta de la certificación del Registro Mercantil obrante al acontecimiento 8.

? Reyes es esposa y cuñada, respectivamente, de los legales representantes de DIRECCION000, Víctor y Socorro. Carecía de experiencia en el sector de la explotación ganadera porcina, habiéndose dedicado al sector de la construcción, hecho que tiene relevancia y que el recurso de DIRECCION000 pretende minusvalorar con el dato de que "Integrapig nunca explotó ninguna granja porcina". La obviedad de lo contrario resulta del propio objeto social de la mercantil y del expreso reconocimiento en el documento de 31 de marzo de 2013 de que Integrapig "explota, en régimen de integración, las granjas de "Cantarranas" y "Hoya Vacas", ambas situadas en Albacete, teniendo suscrito la citada sociedad ("Integrapig, S.L.) con fecha 25 de junio de 2012 contrato de integración con la mercantil "Cefusa", del Grupo Fuertes" (videexpositivo III). El régimen de integración no es sino una forma de explotar granjas para la crianza y engorde de crías ajenas, distribuyendo entre las partes la aportación de los inputs;pero no deja de ser una forma de ejercer la actividad ganadera.

?La actividad de Integrapig, S.L, se desarrolló inicialmente en las instalaciones de DIRECCION000. Como acaba de adelantarse, en el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2013, DIRECCION000 indicó que para hacer frente a los pagos (los del Convenio concursal y la deuda reconocida a la actora) contaba con un contrato con la sociedad Integrapig, S.L. y ésta, a su vez, un contrato de integración con Cefusa.

?Son peculiares las condiciones del arrendamiento o subarrendamiento de las granjas que explotaba DIRECCION000 (en régimen de propiedad o de arrendamiento) a favor de INTEGRAPIG, no sólo por el importe de sus rentas (1.000/1500 euros mensuales) o nimia fianza (3.000 euros) sino, sobre todo, por la extensa duración, 50 años, hasta 2062, convenientemente inscrita en los Registros de la Propiedad (videcertificaciones registrales a los acontecimientos 10 y 11), exorbitante duración y escueta renta que no encuentra explicación en ninguna inversión o mejora que en absoluto consta, en unas granjas en producción.

?Habiendo resultado acreditado en la instancia que, con ocasión de la ejecución hipotecaria que la gravaba, alguna de las granjas integradas (finca registral NUM000), había pasado a ser propiedad de Cefusa, S.A. (la propietaria de las madres y crías de cerdo que se engordaban en la granja) -videacont. 139-, en esta alzada (acont. 20) ha resultado acreditado el hecho posterior de que CEFUSA ha procedido a la venta de dicha granja (que era propiedad de DIRECCION000) a INTEGRAPIG, y que el precio fijado por la venta fue satisfecho, en su mayor parte, con la renta por los alquileres que la compradora le había satisfecho. Ahora tiene plena explicación las dudas que expresaba el juzgador de instancia cuando no identificaba la lógica comercial de que la arredataria (INTEGRAPIG) pagara rentas a la propietaria (CEFUSA) y no compensara con lo que ésta tenía que pagarle a ella por los servicios de integración. No se compensaba porque, en realidad, las rentas se pagaban a cuenta del precio de una venta posterior que ya estaría prevista. En cualquier caso, que esta granja que era de DIRECCION000 termine, CEFUSA mediante, en manos de INTEGRAPIG, no es sino un indicio más, especialmente relevante, de la vinculación de DIRECCION000 e INTEGRAPIG y la sucesión en el negocio de aquella por ésta.

?En fin, conforme resulta de las respectivas cuentas anuales depositadas por ambas mercantiles acompañadas a la demanda y obrantes a los acontecimientos 8 y 9, las últimas cuentas anuales depositadas de DIRECCION000 son las del ejercicio 2012, siendo este el primer ejercicio que arroja actividad económica INTEGRAPIG, lo que se corresponde con el dato de ser esa (25.06.2012) la fecha en la que INTEGRAPIG sucedió a DIRECCION000 en su relación de integración con CEFUSA. Que dicha nueva relación contractual de INTEGRAPIG con CEFUSA quedara expresamente expuesta en el reconocimiento de deuda de DIRECCION000 como fuente de los fondos dinerarios necesarios para atender la deuda reconocida, no hace sino abundar en la vinculación de ambas mercantiles y la consideración de una solidaridad tácita entre ellas.

De todas estas circunstancias resulta palmario para la Sala que la mercantil INTEGRAPIG, S.L.U. es sucesora de la mercantil DIRECCION000. al haber prolongado, sin solución de continuidad, el negocio que explotaba y convirtiéndose, incluso, en propietaria de sus activos esenciales; que dicha sucesión se ha efectuado en fraude de los derechos de los acreedores de DIRECCION000., resultando relevante que la segunda se constituyera a los pocos meses del cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición de los administradores de la primera, por la aprobación del convenio concursal. Por mucho que pretenda sostenerse una desvinculación entre ambas mercantiles, coincidimos con el juzgador de instancia que resulta inverosímil que Reyes, ajena al sector de la ganadería porcina, haya desarrollado dicha actividad al margen de su marido y su cuñada, quienes se han venido dedicando a esta actividad desde siempre. Concluimos que la mercantil INTEGRAPIG, S.L.U. desarrolla el negocio familiar y es directamente controlada por la familia Socorro Víctor, siendo utilizada para el propósito ilícito de no abonar la deuda de la actora. Tal sucesión empresarial en fraude de acreedores ha de suponer la subrogación de INTEGRAPIG en las obligaciones de DIRECCION000 y responder ambas solidariamente de las obligaciones contraídas por la primera. En estos sentidos, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo como excepción al principio de la eficacia relativa de los contratos, por el abuso de la personalidad mediante una sucesión de empresa destinada a defraudar o perjudicar el legítimo cobro de los acreedores, cabe la cita de las SSTS 614/2010, de 19 octubre, 326/2012, de 30 de mayo y 691/2017, de 20 de diciembre.

En fin, resultan inanes las alegaciones del recurso de INTEGRAPIG de que no existe vinculación entre ambas mercantiles porque no concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 de la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS) en relación con el artículo 18 del mismo texto legal, cuando define qué son operaciones vinculadas. La LIS define el concepto tributario de operaciones vinculadas y lo hace para obligar, a efectos fiscales, a que cuando se esté ante ellas sea necesario valorarlas a valor de mercado para, de esta forma, impedir efectos tributarios indeseados. Pero de forma palmaria ello no tiene nada que ver con lo que ha sido objeto del procedimiento: si por crearse INTEGRAPIG con la finalidad o efecto de continuar el negocio de DIRECCION000, frustrando las expectativas de cobro de los acreedores de ésta, haya aquélla de responder de sus deudas, por ser finalidad contraria a la buena fe y tratarse de la utilización de la personalidad jurídica independiente de las sociedades mercantiles en fraude de Ley y con abuso de derecho.

Procede, pues, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- COSTAS.-La desestimación de los recursos conlleva la imposición de las costas causadas a los recurrentes, en aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Manuela Cuartero Rodríguez actuando en representación de DIRECCION000. y el interpuesto por el Procurador de los Tribunales Jacobo Serra González en representación de INTEGRAPIG, S.L.U., ambos contra la sentencia nº 510/2023 dictada el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario nº 1610/2020 CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas de sus respectivos recursos a las recurrentes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de su notificación y en escrito conforme a los artículos 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), RECURSO DE CASACIÓN para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, si concurre interés casacional en los términos del artículo 477 LEC. El escrito deberá ajustarse a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21.09.2023).

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) la interposición de dicho recurso precisa la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en el artículo 248 LOPJ y con indicación de la forma de constitución del depósito para recurrir, en los términos de la DA Decimoquinta LOPJ.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por DOÑA MARÍA TERESA AGUADO SIMARRO, Procuradora de los Tribunales y de la entidad S.A.T. Nº 2.439 TAS, contra DIRECCION000, e Integrapig, S.L, y condeno a las mismas al pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (436.302,85.-), con el interés legal en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.- Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales causadas.- Desestimo la reconvención interpuesta por DOÑA MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la entidad S.A.T. Nº 2.439 TAS, y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra.- Condeno a DIRECCION000, al pago de las costas de la reconvención.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 Euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo. "

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por la demandada DIRECCION000., representada por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Leandro Balibrea García, y por la demandada Integrapig, S.L.U., representada por medio del Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección de la Letrado Dª. Noemí Abellán Hernández, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Manuel Santos Martínez, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradas Dª. María Martínez-Moya Fernández.

PRIMERO.-La sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda, y desestimando la reconvención, condenó solidariamente a las mercantiles DIRECCION000. e INTEGRAPIG, S.L.U. -esta última, en situación procesal de rebeldía en la instancia- a pagar a la actora la cantidad de 436.302,85 euros, más intereses y costas, todo ello en base a las relaciones comerciales por suministro de piensos habidas entre la actora y la primera de las mercantiles, que dieron lugar a una deuda que fue objeto de un reconocimiento documentado el 31 de marzo de 2013 (acont. 5) que sólo fue atendido en la cantidad de 58.500 euros. Considera el juzgador de instancia que aquel acuerdo no quedó sin efecto por otro posterior de abril de 2014 (acont. 6) opuesto por la demandada y objeto de su reconvención, por lo que considera vencida, líquida y exigible la cantidad pendiente del reconocimiento. La añadida condena a INTEGRAPIG, S.L.U. se basa en la consideración de que es una sociedad constituida por la misma familia Socorro Víctor para, en abuso de la personalidad jurídica, no abonar la deuda a la actora, por lo que la hace responsable solidaria de la deuda cuyo pago se pretendía evitar con su constitución.

Frente a tales pronunciamientos se alzan ambas sociedades condenadas.

DIRECCION000., sistemática y sintéticamente expresadas las alegaciones de su recurso, insiste en que en abril de 2014 se alcanzó un acuerdo, que fue consentido tácitamente por la actora, que dejó sin efecto el reconocimiento de deuda de 2013; que, como con tal novación extintiva quedó sin efecto la cláusula de vencimiento anticipado que aquél contenía y los incumplimientos de la deudora no tendrían suficiente entidad para provocar la resolución por incumplimiento del artículo 1124 del Código Civil, no puede la actora reclamar la totalidad de la deuda reconocida, sino sólo los 81.000 euros que estarían vencidos conforme al calendario de pagos acordado en 2014; que Integrapig, S.L.U. ("INTEGRAPIG") y DIRECCION000. (" DIRECCION000") son sociedades autónomas e independientes, y controvierte ciertos indicios de lo contrario (la dedicación de INTEGRAPIG y su administradora a la actividad porcina y la vileza del precio del arrendamiento de las naves porcinas) utilizados por el Jugador de instancia, y añade que no se ha acreditado una situación de abuso de la personalidad jurídica en daño a tercero que permita la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Solicita la revocación de la resolución recurrida, la íntegra desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, fijándole un plazo para el cumplimiento de su obligación o, subsidiariamente, fijando el calendario de pagos que la Sala estime prudencialmente, con costas a la actora.

INTEGRAPIG, S.L.U. ausente en la instancia, también recurre la sentencia para, en lo esencial, controvertir que concurran los presupuestos necesarios para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por no existir vinculación entre ambas mercantiles, solicitando la revocación de su condena a satisfacer una deuda que le es ajena. Considera que con tal pronunciamiento se ha infringido el principio constitucional de la seguridad jurídica, la libertad de empresa y la tutela judicial efectiva. Solicita la revocación de los pronunciamientos de condena, absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- De la inexistencia del acuerdo de abril de 2014 y su eventual carácter extintivo del reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2013.

Sobre la base de que no son negadas las relaciones comerciales de la actora con DIRECCION000. ni la existencia de una deuda por importe de 436.302,85 euros, ni los términos en que se documentó el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2013 obrante al acontecimiento nº 5, la cuestión nuclear de la controversia sostenida entre las partes es si dicha deuda está vencida, es líquida y exigible. Para ello resulta esencial concluir si está vigente, o no, el pacto del reconocimiento de deuda que, tras fijar el 20 de diciembre de 2013 como plazo máximo para que ambas partes determinaran de común acuerdo un calendario de pagos de la deuda que diera comienzo el 1 de febrero de 2014, estableció que "caso de no alcanzarse un acuerdo en cuanto al citado calendario de pagos o, en su caso, una vez fijado el mismo, de producirse su incumplimiento supondrá el vencimiento total de la deuda pendiente en esa fecha y los posteriores pagos, si los hubiere, pudiendo el acreedor, desde el día siguiente al citado incumplimiento, sin mediar aviso ni diligencia de ningún tipo, reclamar a " DIRECCION000." la cantidad total adeudada al momento del incumplimiento".

En la tesis de la demandada, aquel pacto quedó sin efecto por cuanto se alcanzó otro posterior que lo extinguió. Resulta que el 2 de mayo de 2014 Socorro envió a Claudia, Directora financiera de la actora, un email acompañando un documento fechado el 30 de abril de 2014 que contendría el calendario de pagos que Cesareo y Socorro, en representación de DIRECCION000. se comprometían a seguir para atender la deuda de 494.924,19 euros reconocida. El tenor literal de la propuesta es la siguiente: "transferencias mensuales de la cantidad de 2.000 euros comenzando en el mes de octubre 2014 y en los años próximos aumentar la cuota lo máximo que podamos tenemos planificado quitar la deuda lo antes posible intentaremos con todo el esfuerzo que requiere, pero no podemos hacer en estos momentos una planificación de fechas por no saber con exactitud los importes fijos, y lo que no queremos en fallar nada que digamos, empezamos con 2.000 euros en octubre 2014 que eso lo podemos pagar mensualmente y lo próximo lo vamos viendo".Sostiene la demandada que dicho calendario fue aceptado por la actora, consentimiento que viene tácitamente expresado por el hecho de que ha recibido pagos a cuenta.

Sin embargo, la Sala considera que este email y propuesta carece de valor contractual alguno por cuanto está sin firmar (y sin cumplir) por los deudores y sin aceptar por la acreedora, pues en modo alguno puede tener valor de consentimiento tácito, como afirma el juzgador de instancia, el haber recibido nimios pagos a cuenta de la abultada deuda comercial pendiente que, además, en ningún momento coinciden en cantidad ni en fechas a los pagos ofrecidos.

Además de no estar ante ningún acuerdo, este, de serlo, tampoco cumpliría el compromiso de concertar un calendario de pagos por cuanto del propio tenor literal de la oferta se deprende que no es más que la expresión de unas vagas intenciones y el expreso reconocimiento de no poder hacer una concreta planificación de fechas, sin la cual es imposible poder calificar el documento de "calendario" de pagos.

En fin, cuánto más imposible es, en términos jurídicos, pretender calificar dicha propuesta como un acuerdo que suponga una novación extintiva del anterior, que dejara sin efecto la cláusula resolutoria expresamente prevista en la condición tercera del reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2013. Si bien no habiendo ningún acuerdo posterior al 31 de marzo de 2013 resultaría innecesario analizar si este inexistente acuerdo producía una novación sólo modificativa o, por el contrario, extintiva del acuerdo anterior, a mayor abundamiento diremos que, como argumenta el juzgador de instancia, conforme al artículo 1204 del Código Civil, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Ni la propuesta de 2014 declaraba terminantemente la plena sustitución de lo acordado en marzo de 2013, ni lo ofrecido en la misma resultaba incompatible con lo anterior. Antes al contrario, la pretendida propuesta de calendario de pagos no hacía sino complementar el reconocimiento de deuda y venir a cumplir el compromiso en él incluido de concertar un concreto calendario de pagos a satisfacción de ambas partes, en defecto de lo cual, la deuda reconocida sería inmediatamente exigible una vez transcurrido el plazo fijado para pactar la agenda de pagos.

Y el argumento del acto propio de haber interpuesto la demanda ante los Tribunales de Albacete, haciendo caso omiso a la cláusula de sumisión expresa a los de Lorca incluida en el acuerdo original, carece de relevancia ni significa haberlo dado por extinguido, al ofrecerse la correcta explicación de la necesidad de demandar a INTEGRAPIG en el fuero de su domicilio, sin que le fuera oponible a esta codemandada aquella cláusula de sumisión incluida en un contrato que le es ajeno ( art. 1257 Cc).

En definitiva, seguía rigiendo en todo su vigor la cláusula resolutoria que, a falta de concreto calendario de pagos fijado de común acuerdo antes del 20 de diciembre de 2013, preveía la posibilidad de que la acreedora pudiera reclamar la totalidad de la deuda que ya entonces se reconocía expresamente como deuda líquida, vencida y exigible (videexpositivo II del acont. 5). Es por ello, porque la obligación ya tenía entonces alcanzado su término de cumplimiento, por lo que no corresponde atender a la petición de la demandada de que el Tribunal fije nuevo plazo de cumplimiento alguno, por cuanto no nos hallamos en el supuesto que regula el artículo 1128 Cc sino ante obligaciones a término ya vencidas.

Procede, pues, la confirmación de la condena dineraria efectuada contra DIRECCION000. y corresponde entrar en el análisis de la condena solidaria a la mercantil INTEGRAPIG, S.L.U. en base a la doctrina del levantamiento del velo.

TERCERO.- De la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo.

La doctrina del levantamiento del velo fue creada jurisprudencialmente ( STS 28 de mayo de 1984 y numerosas posteriores) para impedir el uso abusivo y contrario a las exigencias de la buena fe, en perjuicio de tercero, de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles. Su configuración la extraemos del resumen y compendio de jurisprudencia que se halla en la STS 673/2021, de 5 de octubre.

La norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( SSTS 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, y 47/2018, de 30 de enero).

Ahora bien, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( SSTS 670/2010, de 4 de noviembre, 718/2011, de 13 de octubre, 326/2012, de 30 de mayo, y 47/2018, de 30 de enero).

El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás. Como se declaró en la STS 74/2016, de 18 de febrero, "con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm.159/2007), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil) . En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión".

Por ello, la jurisprudencia "justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC)" (SST 422/2011, de 7 de junio, y 326/2012, de 30 de mayo).

Pero la jurisprudencia insiste también en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( SSTS 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad.

Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus.En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( SSTS 326/2012, de 30 de mayo, 5/2021, de 18 de enero, y las allí citadas).

Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado. En este sentido, la STS 101/2015, del 9 de marzo (reiterada por la núm. 74/2016, de 18 de febrero) declaró que "en efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura [...]".

CUARTO.- El levantamiento del velo en el caso de autos.

Sobre las anteriores premisas, la Sala comparte la aplicación que al caso ha efectuado el juzgador de instancia de la doctrina del levantamiento del velo, en su vertiente de la sucesión empresarial ( SSTS 691/2017, de 20 de diciembre y 614/2010, de 19 de octubre).

Con carácter preliminar quiere la Sala destacar la innovación que respecto a las alegaciones en torno al levantamiento del velo se ha producido en los respectivos recursos de apelación. En cuanto al de DIRECCION000, es palmario que ahora en el recurso se despliegan argumentos fácticos y jurídicos que estuvieron ausentes en las escuetas líneas que a ello dedicó en su contestación; en cuanto a INTEGRAPIG, basta para poner en evidencia la innovación, recordar el hecho de que estuvo ausente del procedimiento en la primera instancia. No obstante, contestaremos en la medida de lo procedente y necesario las alegaciones esenciales de los recursos.

Consideramos que la sociedad INTEGRAPIG, S.L.U. fue constituida para suceder en el negocio a la mercantil DIRECCION000. consiguiendo el efecto de frustrar las legítimas expectativas de la actora de cobrar la abultada deuda reconocida, existiendo una clara vinculación entre ambas mercantiles que permiten la condena solidaria producida en la instancia. Tales conclusiones resultan de los siguientes hechos y circunstancias, en su mayor parte, ya recogidas en la resolución recurrida:

? DIRECCION000. dedicada a la explotación de granjas porcinas, fue declarada en concurso de acreedores por auto de 10 de noviembre de 2008, siendo aprobado el convenio por sentencia de 1 de diciembre de 2010, que también acordó el cese de las facultades de administración y disposición de los administradores. Así resulta de la certificación obrante al acontecimiento 9.

?INTEGRAPIG fue constituida por escritura pública de 11 de junio de 2011, siendo su socia única Marí Trini y su administradora única, su hermana Reyes. Tiene por objeto social la explotación de granjas de ganado, la compraventa de animales vivos y el transporte de mercancías por carretera -análogo al de DIRECCION000-, situando su domicilio social en DIRECCION001 de Albacete. Así resulta de la certificación del Registro Mercantil obrante al acontecimiento 8.

? Reyes es esposa y cuñada, respectivamente, de los legales representantes de DIRECCION000, Víctor y Socorro. Carecía de experiencia en el sector de la explotación ganadera porcina, habiéndose dedicado al sector de la construcción, hecho que tiene relevancia y que el recurso de DIRECCION000 pretende minusvalorar con el dato de que "Integrapig nunca explotó ninguna granja porcina". La obviedad de lo contrario resulta del propio objeto social de la mercantil y del expreso reconocimiento en el documento de 31 de marzo de 2013 de que Integrapig "explota, en régimen de integración, las granjas de "Cantarranas" y "Hoya Vacas", ambas situadas en Albacete, teniendo suscrito la citada sociedad ("Integrapig, S.L.) con fecha 25 de junio de 2012 contrato de integración con la mercantil "Cefusa", del Grupo Fuertes" (videexpositivo III). El régimen de integración no es sino una forma de explotar granjas para la crianza y engorde de crías ajenas, distribuyendo entre las partes la aportación de los inputs;pero no deja de ser una forma de ejercer la actividad ganadera.

?La actividad de Integrapig, S.L, se desarrolló inicialmente en las instalaciones de DIRECCION000. Como acaba de adelantarse, en el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2013, DIRECCION000 indicó que para hacer frente a los pagos (los del Convenio concursal y la deuda reconocida a la actora) contaba con un contrato con la sociedad Integrapig, S.L. y ésta, a su vez, un contrato de integración con Cefusa.

?Son peculiares las condiciones del arrendamiento o subarrendamiento de las granjas que explotaba DIRECCION000 (en régimen de propiedad o de arrendamiento) a favor de INTEGRAPIG, no sólo por el importe de sus rentas (1.000/1500 euros mensuales) o nimia fianza (3.000 euros) sino, sobre todo, por la extensa duración, 50 años, hasta 2062, convenientemente inscrita en los Registros de la Propiedad (videcertificaciones registrales a los acontecimientos 10 y 11), exorbitante duración y escueta renta que no encuentra explicación en ninguna inversión o mejora que en absoluto consta, en unas granjas en producción.

?Habiendo resultado acreditado en la instancia que, con ocasión de la ejecución hipotecaria que la gravaba, alguna de las granjas integradas (finca registral NUM000), había pasado a ser propiedad de Cefusa, S.A. (la propietaria de las madres y crías de cerdo que se engordaban en la granja) -videacont. 139-, en esta alzada (acont. 20) ha resultado acreditado el hecho posterior de que CEFUSA ha procedido a la venta de dicha granja (que era propiedad de DIRECCION000) a INTEGRAPIG, y que el precio fijado por la venta fue satisfecho, en su mayor parte, con la renta por los alquileres que la compradora le había satisfecho. Ahora tiene plena explicación las dudas que expresaba el juzgador de instancia cuando no identificaba la lógica comercial de que la arredataria (INTEGRAPIG) pagara rentas a la propietaria (CEFUSA) y no compensara con lo que ésta tenía que pagarle a ella por los servicios de integración. No se compensaba porque, en realidad, las rentas se pagaban a cuenta del precio de una venta posterior que ya estaría prevista. En cualquier caso, que esta granja que era de DIRECCION000 termine, CEFUSA mediante, en manos de INTEGRAPIG, no es sino un indicio más, especialmente relevante, de la vinculación de DIRECCION000 e INTEGRAPIG y la sucesión en el negocio de aquella por ésta.

?En fin, conforme resulta de las respectivas cuentas anuales depositadas por ambas mercantiles acompañadas a la demanda y obrantes a los acontecimientos 8 y 9, las últimas cuentas anuales depositadas de DIRECCION000 son las del ejercicio 2012, siendo este el primer ejercicio que arroja actividad económica INTEGRAPIG, lo que se corresponde con el dato de ser esa (25.06.2012) la fecha en la que INTEGRAPIG sucedió a DIRECCION000 en su relación de integración con CEFUSA. Que dicha nueva relación contractual de INTEGRAPIG con CEFUSA quedara expresamente expuesta en el reconocimiento de deuda de DIRECCION000 como fuente de los fondos dinerarios necesarios para atender la deuda reconocida, no hace sino abundar en la vinculación de ambas mercantiles y la consideración de una solidaridad tácita entre ellas.

De todas estas circunstancias resulta palmario para la Sala que la mercantil INTEGRAPIG, S.L.U. es sucesora de la mercantil DIRECCION000. al haber prolongado, sin solución de continuidad, el negocio que explotaba y convirtiéndose, incluso, en propietaria de sus activos esenciales; que dicha sucesión se ha efectuado en fraude de los derechos de los acreedores de DIRECCION000., resultando relevante que la segunda se constituyera a los pocos meses del cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición de los administradores de la primera, por la aprobación del convenio concursal. Por mucho que pretenda sostenerse una desvinculación entre ambas mercantiles, coincidimos con el juzgador de instancia que resulta inverosímil que Reyes, ajena al sector de la ganadería porcina, haya desarrollado dicha actividad al margen de su marido y su cuñada, quienes se han venido dedicando a esta actividad desde siempre. Concluimos que la mercantil INTEGRAPIG, S.L.U. desarrolla el negocio familiar y es directamente controlada por la familia Socorro Víctor, siendo utilizada para el propósito ilícito de no abonar la deuda de la actora. Tal sucesión empresarial en fraude de acreedores ha de suponer la subrogación de INTEGRAPIG en las obligaciones de DIRECCION000 y responder ambas solidariamente de las obligaciones contraídas por la primera. En estos sentidos, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo como excepción al principio de la eficacia relativa de los contratos, por el abuso de la personalidad mediante una sucesión de empresa destinada a defraudar o perjudicar el legítimo cobro de los acreedores, cabe la cita de las SSTS 614/2010, de 19 octubre, 326/2012, de 30 de mayo y 691/2017, de 20 de diciembre.

En fin, resultan inanes las alegaciones del recurso de INTEGRAPIG de que no existe vinculación entre ambas mercantiles porque no concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 de la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS) en relación con el artículo 18 del mismo texto legal, cuando define qué son operaciones vinculadas. La LIS define el concepto tributario de operaciones vinculadas y lo hace para obligar, a efectos fiscales, a que cuando se esté ante ellas sea necesario valorarlas a valor de mercado para, de esta forma, impedir efectos tributarios indeseados. Pero de forma palmaria ello no tiene nada que ver con lo que ha sido objeto del procedimiento: si por crearse INTEGRAPIG con la finalidad o efecto de continuar el negocio de DIRECCION000, frustrando las expectativas de cobro de los acreedores de ésta, haya aquélla de responder de sus deudas, por ser finalidad contraria a la buena fe y tratarse de la utilización de la personalidad jurídica independiente de las sociedades mercantiles en fraude de Ley y con abuso de derecho.

Procede, pues, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- COSTAS.-La desestimación de los recursos conlleva la imposición de las costas causadas a los recurrentes, en aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Manuela Cuartero Rodríguez actuando en representación de DIRECCION000. y el interpuesto por el Procurador de los Tribunales Jacobo Serra González en representación de INTEGRAPIG, S.L.U., ambos contra la sentencia nº 510/2023 dictada el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario nº 1610/2020 CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas de sus respectivos recursos a las recurrentes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de su notificación y en escrito conforme a los artículos 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), RECURSO DE CASACIÓN para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, si concurre interés casacional en los términos del artículo 477 LEC. El escrito deberá ajustarse a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21.09.2023).

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) la interposición de dicho recurso precisa la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en el artículo 248 LOPJ y con indicación de la forma de constitución del depósito para recurrir, en los términos de la DA Decimoquinta LOPJ.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda, y desestimando la reconvención, condenó solidariamente a las mercantiles DIRECCION000. e INTEGRAPIG, S.L.U. -esta última, en situación procesal de rebeldía en la instancia- a pagar a la actora la cantidad de 436.302,85 euros, más intereses y costas, todo ello en base a las relaciones comerciales por suministro de piensos habidas entre la actora y la primera de las mercantiles, que dieron lugar a una deuda que fue objeto de un reconocimiento documentado el 31 de marzo de 2013 (acont. 5) que sólo fue atendido en la cantidad de 58.500 euros. Considera el juzgador de instancia que aquel acuerdo no quedó sin efecto por otro posterior de abril de 2014 (acont. 6) opuesto por la demandada y objeto de su reconvención, por lo que considera vencida, líquida y exigible la cantidad pendiente del reconocimiento. La añadida condena a INTEGRAPIG, S.L.U. se basa en la consideración de que es una sociedad constituida por la misma familia Socorro Víctor para, en abuso de la personalidad jurídica, no abonar la deuda a la actora, por lo que la hace responsable solidaria de la deuda cuyo pago se pretendía evitar con su constitución.

Frente a tales pronunciamientos se alzan ambas sociedades condenadas.

DIRECCION000., sistemática y sintéticamente expresadas las alegaciones de su recurso, insiste en que en abril de 2014 se alcanzó un acuerdo, que fue consentido tácitamente por la actora, que dejó sin efecto el reconocimiento de deuda de 2013; que, como con tal novación extintiva quedó sin efecto la cláusula de vencimiento anticipado que aquél contenía y los incumplimientos de la deudora no tendrían suficiente entidad para provocar la resolución por incumplimiento del artículo 1124 del Código Civil, no puede la actora reclamar la totalidad de la deuda reconocida, sino sólo los 81.000 euros que estarían vencidos conforme al calendario de pagos acordado en 2014; que Integrapig, S.L.U. ("INTEGRAPIG") y DIRECCION000. (" DIRECCION000") son sociedades autónomas e independientes, y controvierte ciertos indicios de lo contrario (la dedicación de INTEGRAPIG y su administradora a la actividad porcina y la vileza del precio del arrendamiento de las naves porcinas) utilizados por el Jugador de instancia, y añade que no se ha acreditado una situación de abuso de la personalidad jurídica en daño a tercero que permita la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Solicita la revocación de la resolución recurrida, la íntegra desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, fijándole un plazo para el cumplimiento de su obligación o, subsidiariamente, fijando el calendario de pagos que la Sala estime prudencialmente, con costas a la actora.

INTEGRAPIG, S.L.U. ausente en la instancia, también recurre la sentencia para, en lo esencial, controvertir que concurran los presupuestos necesarios para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por no existir vinculación entre ambas mercantiles, solicitando la revocación de su condena a satisfacer una deuda que le es ajena. Considera que con tal pronunciamiento se ha infringido el principio constitucional de la seguridad jurídica, la libertad de empresa y la tutela judicial efectiva. Solicita la revocación de los pronunciamientos de condena, absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- De la inexistencia del acuerdo de abril de 2014 y su eventual carácter extintivo del reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2013.

Sobre la base de que no son negadas las relaciones comerciales de la actora con DIRECCION000. ni la existencia de una deuda por importe de 436.302,85 euros, ni los términos en que se documentó el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2013 obrante al acontecimiento nº 5, la cuestión nuclear de la controversia sostenida entre las partes es si dicha deuda está vencida, es líquida y exigible. Para ello resulta esencial concluir si está vigente, o no, el pacto del reconocimiento de deuda que, tras fijar el 20 de diciembre de 2013 como plazo máximo para que ambas partes determinaran de común acuerdo un calendario de pagos de la deuda que diera comienzo el 1 de febrero de 2014, estableció que "caso de no alcanzarse un acuerdo en cuanto al citado calendario de pagos o, en su caso, una vez fijado el mismo, de producirse su incumplimiento supondrá el vencimiento total de la deuda pendiente en esa fecha y los posteriores pagos, si los hubiere, pudiendo el acreedor, desde el día siguiente al citado incumplimiento, sin mediar aviso ni diligencia de ningún tipo, reclamar a " DIRECCION000." la cantidad total adeudada al momento del incumplimiento".

En la tesis de la demandada, aquel pacto quedó sin efecto por cuanto se alcanzó otro posterior que lo extinguió. Resulta que el 2 de mayo de 2014 Socorro envió a Claudia, Directora financiera de la actora, un email acompañando un documento fechado el 30 de abril de 2014 que contendría el calendario de pagos que Cesareo y Socorro, en representación de DIRECCION000. se comprometían a seguir para atender la deuda de 494.924,19 euros reconocida. El tenor literal de la propuesta es la siguiente: "transferencias mensuales de la cantidad de 2.000 euros comenzando en el mes de octubre 2014 y en los años próximos aumentar la cuota lo máximo que podamos tenemos planificado quitar la deuda lo antes posible intentaremos con todo el esfuerzo que requiere, pero no podemos hacer en estos momentos una planificación de fechas por no saber con exactitud los importes fijos, y lo que no queremos en fallar nada que digamos, empezamos con 2.000 euros en octubre 2014 que eso lo podemos pagar mensualmente y lo próximo lo vamos viendo".Sostiene la demandada que dicho calendario fue aceptado por la actora, consentimiento que viene tácitamente expresado por el hecho de que ha recibido pagos a cuenta.

Sin embargo, la Sala considera que este email y propuesta carece de valor contractual alguno por cuanto está sin firmar (y sin cumplir) por los deudores y sin aceptar por la acreedora, pues en modo alguno puede tener valor de consentimiento tácito, como afirma el juzgador de instancia, el haber recibido nimios pagos a cuenta de la abultada deuda comercial pendiente que, además, en ningún momento coinciden en cantidad ni en fechas a los pagos ofrecidos.

Además de no estar ante ningún acuerdo, este, de serlo, tampoco cumpliría el compromiso de concertar un calendario de pagos por cuanto del propio tenor literal de la oferta se deprende que no es más que la expresión de unas vagas intenciones y el expreso reconocimiento de no poder hacer una concreta planificación de fechas, sin la cual es imposible poder calificar el documento de "calendario" de pagos.

En fin, cuánto más imposible es, en términos jurídicos, pretender calificar dicha propuesta como un acuerdo que suponga una novación extintiva del anterior, que dejara sin efecto la cláusula resolutoria expresamente prevista en la condición tercera del reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2013. Si bien no habiendo ningún acuerdo posterior al 31 de marzo de 2013 resultaría innecesario analizar si este inexistente acuerdo producía una novación sólo modificativa o, por el contrario, extintiva del acuerdo anterior, a mayor abundamiento diremos que, como argumenta el juzgador de instancia, conforme al artículo 1204 del Código Civil, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Ni la propuesta de 2014 declaraba terminantemente la plena sustitución de lo acordado en marzo de 2013, ni lo ofrecido en la misma resultaba incompatible con lo anterior. Antes al contrario, la pretendida propuesta de calendario de pagos no hacía sino complementar el reconocimiento de deuda y venir a cumplir el compromiso en él incluido de concertar un concreto calendario de pagos a satisfacción de ambas partes, en defecto de lo cual, la deuda reconocida sería inmediatamente exigible una vez transcurrido el plazo fijado para pactar la agenda de pagos.

Y el argumento del acto propio de haber interpuesto la demanda ante los Tribunales de Albacete, haciendo caso omiso a la cláusula de sumisión expresa a los de Lorca incluida en el acuerdo original, carece de relevancia ni significa haberlo dado por extinguido, al ofrecerse la correcta explicación de la necesidad de demandar a INTEGRAPIG en el fuero de su domicilio, sin que le fuera oponible a esta codemandada aquella cláusula de sumisión incluida en un contrato que le es ajeno ( art. 1257 Cc).

En definitiva, seguía rigiendo en todo su vigor la cláusula resolutoria que, a falta de concreto calendario de pagos fijado de común acuerdo antes del 20 de diciembre de 2013, preveía la posibilidad de que la acreedora pudiera reclamar la totalidad de la deuda que ya entonces se reconocía expresamente como deuda líquida, vencida y exigible (videexpositivo II del acont. 5). Es por ello, porque la obligación ya tenía entonces alcanzado su término de cumplimiento, por lo que no corresponde atender a la petición de la demandada de que el Tribunal fije nuevo plazo de cumplimiento alguno, por cuanto no nos hallamos en el supuesto que regula el artículo 1128 Cc sino ante obligaciones a término ya vencidas.

Procede, pues, la confirmación de la condena dineraria efectuada contra DIRECCION000. y corresponde entrar en el análisis de la condena solidaria a la mercantil INTEGRAPIG, S.L.U. en base a la doctrina del levantamiento del velo.

TERCERO.- De la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo.

La doctrina del levantamiento del velo fue creada jurisprudencialmente ( STS 28 de mayo de 1984 y numerosas posteriores) para impedir el uso abusivo y contrario a las exigencias de la buena fe, en perjuicio de tercero, de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles. Su configuración la extraemos del resumen y compendio de jurisprudencia que se halla en la STS 673/2021, de 5 de octubre.

La norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( SSTS 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, y 47/2018, de 30 de enero).

Ahora bien, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( SSTS 670/2010, de 4 de noviembre, 718/2011, de 13 de octubre, 326/2012, de 30 de mayo, y 47/2018, de 30 de enero).

El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás. Como se declaró en la STS 74/2016, de 18 de febrero, "con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm.159/2007), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil) . En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión".

Por ello, la jurisprudencia "justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC)" (SST 422/2011, de 7 de junio, y 326/2012, de 30 de mayo).

Pero la jurisprudencia insiste también en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( SSTS 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad.

Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus.En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( SSTS 326/2012, de 30 de mayo, 5/2021, de 18 de enero, y las allí citadas).

Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado. En este sentido, la STS 101/2015, del 9 de marzo (reiterada por la núm. 74/2016, de 18 de febrero) declaró que "en efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura [...]".

CUARTO.- El levantamiento del velo en el caso de autos.

Sobre las anteriores premisas, la Sala comparte la aplicación que al caso ha efectuado el juzgador de instancia de la doctrina del levantamiento del velo, en su vertiente de la sucesión empresarial ( SSTS 691/2017, de 20 de diciembre y 614/2010, de 19 de octubre).

Con carácter preliminar quiere la Sala destacar la innovación que respecto a las alegaciones en torno al levantamiento del velo se ha producido en los respectivos recursos de apelación. En cuanto al de DIRECCION000, es palmario que ahora en el recurso se despliegan argumentos fácticos y jurídicos que estuvieron ausentes en las escuetas líneas que a ello dedicó en su contestación; en cuanto a INTEGRAPIG, basta para poner en evidencia la innovación, recordar el hecho de que estuvo ausente del procedimiento en la primera instancia. No obstante, contestaremos en la medida de lo procedente y necesario las alegaciones esenciales de los recursos.

Consideramos que la sociedad INTEGRAPIG, S.L.U. fue constituida para suceder en el negocio a la mercantil DIRECCION000. consiguiendo el efecto de frustrar las legítimas expectativas de la actora de cobrar la abultada deuda reconocida, existiendo una clara vinculación entre ambas mercantiles que permiten la condena solidaria producida en la instancia. Tales conclusiones resultan de los siguientes hechos y circunstancias, en su mayor parte, ya recogidas en la resolución recurrida:

? DIRECCION000. dedicada a la explotación de granjas porcinas, fue declarada en concurso de acreedores por auto de 10 de noviembre de 2008, siendo aprobado el convenio por sentencia de 1 de diciembre de 2010, que también acordó el cese de las facultades de administración y disposición de los administradores. Así resulta de la certificación obrante al acontecimiento 9.

?INTEGRAPIG fue constituida por escritura pública de 11 de junio de 2011, siendo su socia única Marí Trini y su administradora única, su hermana Reyes. Tiene por objeto social la explotación de granjas de ganado, la compraventa de animales vivos y el transporte de mercancías por carretera -análogo al de DIRECCION000-, situando su domicilio social en DIRECCION001 de Albacete. Así resulta de la certificación del Registro Mercantil obrante al acontecimiento 8.

? Reyes es esposa y cuñada, respectivamente, de los legales representantes de DIRECCION000, Víctor y Socorro. Carecía de experiencia en el sector de la explotación ganadera porcina, habiéndose dedicado al sector de la construcción, hecho que tiene relevancia y que el recurso de DIRECCION000 pretende minusvalorar con el dato de que "Integrapig nunca explotó ninguna granja porcina". La obviedad de lo contrario resulta del propio objeto social de la mercantil y del expreso reconocimiento en el documento de 31 de marzo de 2013 de que Integrapig "explota, en régimen de integración, las granjas de "Cantarranas" y "Hoya Vacas", ambas situadas en Albacete, teniendo suscrito la citada sociedad ("Integrapig, S.L.) con fecha 25 de junio de 2012 contrato de integración con la mercantil "Cefusa", del Grupo Fuertes" (videexpositivo III). El régimen de integración no es sino una forma de explotar granjas para la crianza y engorde de crías ajenas, distribuyendo entre las partes la aportación de los inputs;pero no deja de ser una forma de ejercer la actividad ganadera.

?La actividad de Integrapig, S.L, se desarrolló inicialmente en las instalaciones de DIRECCION000. Como acaba de adelantarse, en el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2013, DIRECCION000 indicó que para hacer frente a los pagos (los del Convenio concursal y la deuda reconocida a la actora) contaba con un contrato con la sociedad Integrapig, S.L. y ésta, a su vez, un contrato de integración con Cefusa.

?Son peculiares las condiciones del arrendamiento o subarrendamiento de las granjas que explotaba DIRECCION000 (en régimen de propiedad o de arrendamiento) a favor de INTEGRAPIG, no sólo por el importe de sus rentas (1.000/1500 euros mensuales) o nimia fianza (3.000 euros) sino, sobre todo, por la extensa duración, 50 años, hasta 2062, convenientemente inscrita en los Registros de la Propiedad (videcertificaciones registrales a los acontecimientos 10 y 11), exorbitante duración y escueta renta que no encuentra explicación en ninguna inversión o mejora que en absoluto consta, en unas granjas en producción.

?Habiendo resultado acreditado en la instancia que, con ocasión de la ejecución hipotecaria que la gravaba, alguna de las granjas integradas (finca registral NUM000), había pasado a ser propiedad de Cefusa, S.A. (la propietaria de las madres y crías de cerdo que se engordaban en la granja) -videacont. 139-, en esta alzada (acont. 20) ha resultado acreditado el hecho posterior de que CEFUSA ha procedido a la venta de dicha granja (que era propiedad de DIRECCION000) a INTEGRAPIG, y que el precio fijado por la venta fue satisfecho, en su mayor parte, con la renta por los alquileres que la compradora le había satisfecho. Ahora tiene plena explicación las dudas que expresaba el juzgador de instancia cuando no identificaba la lógica comercial de que la arredataria (INTEGRAPIG) pagara rentas a la propietaria (CEFUSA) y no compensara con lo que ésta tenía que pagarle a ella por los servicios de integración. No se compensaba porque, en realidad, las rentas se pagaban a cuenta del precio de una venta posterior que ya estaría prevista. En cualquier caso, que esta granja que era de DIRECCION000 termine, CEFUSA mediante, en manos de INTEGRAPIG, no es sino un indicio más, especialmente relevante, de la vinculación de DIRECCION000 e INTEGRAPIG y la sucesión en el negocio de aquella por ésta.

?En fin, conforme resulta de las respectivas cuentas anuales depositadas por ambas mercantiles acompañadas a la demanda y obrantes a los acontecimientos 8 y 9, las últimas cuentas anuales depositadas de DIRECCION000 son las del ejercicio 2012, siendo este el primer ejercicio que arroja actividad económica INTEGRAPIG, lo que se corresponde con el dato de ser esa (25.06.2012) la fecha en la que INTEGRAPIG sucedió a DIRECCION000 en su relación de integración con CEFUSA. Que dicha nueva relación contractual de INTEGRAPIG con CEFUSA quedara expresamente expuesta en el reconocimiento de deuda de DIRECCION000 como fuente de los fondos dinerarios necesarios para atender la deuda reconocida, no hace sino abundar en la vinculación de ambas mercantiles y la consideración de una solidaridad tácita entre ellas.

De todas estas circunstancias resulta palmario para la Sala que la mercantil INTEGRAPIG, S.L.U. es sucesora de la mercantil DIRECCION000. al haber prolongado, sin solución de continuidad, el negocio que explotaba y convirtiéndose, incluso, en propietaria de sus activos esenciales; que dicha sucesión se ha efectuado en fraude de los derechos de los acreedores de DIRECCION000., resultando relevante que la segunda se constituyera a los pocos meses del cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición de los administradores de la primera, por la aprobación del convenio concursal. Por mucho que pretenda sostenerse una desvinculación entre ambas mercantiles, coincidimos con el juzgador de instancia que resulta inverosímil que Reyes, ajena al sector de la ganadería porcina, haya desarrollado dicha actividad al margen de su marido y su cuñada, quienes se han venido dedicando a esta actividad desde siempre. Concluimos que la mercantil INTEGRAPIG, S.L.U. desarrolla el negocio familiar y es directamente controlada por la familia Socorro Víctor, siendo utilizada para el propósito ilícito de no abonar la deuda de la actora. Tal sucesión empresarial en fraude de acreedores ha de suponer la subrogación de INTEGRAPIG en las obligaciones de DIRECCION000 y responder ambas solidariamente de las obligaciones contraídas por la primera. En estos sentidos, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo como excepción al principio de la eficacia relativa de los contratos, por el abuso de la personalidad mediante una sucesión de empresa destinada a defraudar o perjudicar el legítimo cobro de los acreedores, cabe la cita de las SSTS 614/2010, de 19 octubre, 326/2012, de 30 de mayo y 691/2017, de 20 de diciembre.

En fin, resultan inanes las alegaciones del recurso de INTEGRAPIG de que no existe vinculación entre ambas mercantiles porque no concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 de la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS) en relación con el artículo 18 del mismo texto legal, cuando define qué son operaciones vinculadas. La LIS define el concepto tributario de operaciones vinculadas y lo hace para obligar, a efectos fiscales, a que cuando se esté ante ellas sea necesario valorarlas a valor de mercado para, de esta forma, impedir efectos tributarios indeseados. Pero de forma palmaria ello no tiene nada que ver con lo que ha sido objeto del procedimiento: si por crearse INTEGRAPIG con la finalidad o efecto de continuar el negocio de DIRECCION000, frustrando las expectativas de cobro de los acreedores de ésta, haya aquélla de responder de sus deudas, por ser finalidad contraria a la buena fe y tratarse de la utilización de la personalidad jurídica independiente de las sociedades mercantiles en fraude de Ley y con abuso de derecho.

Procede, pues, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- COSTAS.-La desestimación de los recursos conlleva la imposición de las costas causadas a los recurrentes, en aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Manuela Cuartero Rodríguez actuando en representación de DIRECCION000. y el interpuesto por el Procurador de los Tribunales Jacobo Serra González en representación de INTEGRAPIG, S.L.U., ambos contra la sentencia nº 510/2023 dictada el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario nº 1610/2020 CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas de sus respectivos recursos a las recurrentes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de su notificación y en escrito conforme a los artículos 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), RECURSO DE CASACIÓN para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, si concurre interés casacional en los términos del artículo 477 LEC. El escrito deberá ajustarse a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21.09.2023).

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) la interposición de dicho recurso precisa la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en el artículo 248 LOPJ y con indicación de la forma de constitución del depósito para recurrir, en los términos de la DA Decimoquinta LOPJ.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Manuela Cuartero Rodríguez actuando en representación de DIRECCION000. y el interpuesto por el Procurador de los Tribunales Jacobo Serra González en representación de INTEGRAPIG, S.L.U., ambos contra la sentencia nº 510/2023 dictada el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario nº 1610/2020 CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas de sus respectivos recursos a las recurrentes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de su notificación y en escrito conforme a los artículos 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), RECURSO DE CASACIÓN para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, si concurre interés casacional en los términos del artículo 477 LEC. El escrito deberá ajustarse a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21.09.2023).

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) la interposición de dicho recurso precisa la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en el artículo 248 LOPJ y con indicación de la forma de constitución del depósito para recurrir, en los términos de la DA Decimoquinta LOPJ.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos

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