Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 1/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 697/2024 de 07 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100001
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:3
Núm. Roj: SAP GI 3:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120218211669
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012069724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012069724
Parte recurrente/Solicitante: Flor, Luis Andrés
Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera, Maria Dolors Soler Riera
Abogado/a: Maria Angels De La Torre Barrigon
Parte recurrida: Romeo
Procurador/a: Francina Pascual Sala
Abogado/a: Jaume Puig Agut
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo
Javier Ramos de la Peña
En la ciudad de Girona, a 7 de enero de 2025.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Blanes a instancia de D. Romeo contra D.ª Flor y D. Luis Andrés, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 2024 por el expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.
Fundamentos
El presente procedimiento deriva de una demanda en la que el actor impugnaba la desheredación efectuada en el testamento otorgado el día 28 de mayo de 2018 de su padre, fallecido el 29 de marzo de 2020. La demanda se dirigía frente a la única heredera e hija del causante Sra. Flor y frente al legatario Sr. Luis Andrés. El "petitum" de la demanda era el siguiente:
Los codemandados comparecieron bajo una misma defensa y representación, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación. La sentencia de primera instancia acogió la mayoría de las pretensiones de la parte actora, declarando injusta la desheredación y el derecho del actor a percibir la legítima, acordando la nulidad relativa de unas compraventas simuladas entre el causante y el legatario afectantes a la quinta parte de las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, así como la nulidad de la transmisión de ciertas participaciones de la sociedad PROCOM GIRONA, S.L. hechas tanto a la heredera como al legatario, reputándolas donaciones colacionables. A la hora de valorar los bienes que constituyen la base para el cálculo de la legítima, la Juzgadora "a quo" acogió en parte la tesis de valoración sostenida por la parte actora.
Frente a dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la parte demandada, fundado, en síntesis, en los motivos siguientes, lo que determina el perímetro de lo que puede ser analizado en esta alzada ( art. 465.5 LEC) :
1. Error en la sentencia al omitir un hecho controvertido.
2. Error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los presupuestos de la desheredación.
3. Error en la valoración de la prueba sobre la peritación de la sociedad PROCOM GIRONA, S.L.
4. Error en la valoración de la prueba sobre las fincas de DIRECCION000 transmitidas al legatario D. Luis Andrés.
5. Indebida imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
La parte apelada reprocha en su recurso de apelación a la adversa no haber cumplido los requisitos del art. 458.2 LEC, conforme al cual, en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Tal y como dice, entre otras, la STC 194/2015, de 21 de septiembre, en materia de acceso a la tutela judicial, que constituye su vertiente más primaria, el control constitucional se intensifica y alcanza, en virtud del principio "pro actione", a la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 88/1997, 150/1997, 184/1997 y 38/1998) ( STC 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2). Nos encontramos, pues, ante una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , que se proyecta en todas las jurisdicciones, incluida, por tanto, la civil.
Pues bien, si bien es cierto que el recurso de apelación podría haber sido más claro y ordenado en la exposición de sus argumentos, de su lectura sí que se desprende la tesis defendida en esta alzada y los puntos de los razonamientos de la resolución recurrida con los que discrepa, por lo que no procede acordar la inadmisión del recurso solicitada por la contraparte.
La parte apelante recrimina a la sentencia de primera instancia haber omitido un hecho controvertido en el momento de su exposición en la sentencia, consistente en el interrogante sobre si la legítima debía repartirse entre uno o dos hijos, dado que la actora solicitaba que se le adjudicara el 25% de la legítima.
Revisado el acervo probatorio, se comprueba que es cierto que ya desde la fecha de la audiencia previa estaba declarada la filiación de la codemandada y única heredera D.ª Flor (documentos 1 y 7 bis de la contestación a la demanda), lo cual tiene incidencia en la medida en que puede diluir los derechos legitimarios del actor, quien alegaba ser el único hijo del causante. También es cierto que la Juzgadora "a quo" consideró, al dictar la sentencia, que este hecho ya no era controvertido por la existencia de los documentos mencionados, pero esta reducción de la controversia no causa ningún gravamen a la parte apelante, sino que, al contrario, la beneficia, siendo precisamente el actor quien ve reducidos cuantitativamente sus derechos sucesorios, no obstante lo cual el actor no ha recurrido esta cuestión, por lo que el motivo debe ser desestimado.
El art. 451-17 CCCat dispone que el causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación. Son causas de desheredación:
1. Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3.
2. La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
3. El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
4. La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
5. La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.
Conforme al art. 451-21 CCCat, la desheredación es injusta en los siguientes casos:
1. Si no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 451-18.
2. Si no llega a probarse la certeza de la causa, en caso de que el legitimario la contradiga.
3. Si el causante se había reconciliado con el legitimario o lo había perdonado.
En tal caso, el legitimario desheredado injustamente puede exigir lo que por legítima le corresponde. Precisa el art. 451-20 CCCat que, si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que ésta existía corresponde al heredero.
A propósito de la desheredación por ausencia continuada de relación familiar imputable exclusivamente al desheredado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 49/2018, de 31 de mayo ( ROJ: STSJ CAT 5448/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:5448), realiza el siguiente análisis:
Los apelantes defienden en esta alzada que durante la primera instancia quedaron suficientemente acreditados los presupuestos para la desheredación del actor. Argumentan que la ausencia de relación familiar entre éste y el causante es imputable exclusivamente al demandante, lo cual queda reflejado, a su entender, en las conversaciones telefónicas mantenidas entre ambos los días 16 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017, en las que se observa una actitud fría y nada empática del actor con el causante, quien refería hallarse enfermo y estar deprimido, además de haber padecido varios ictus y estar aquejado de diversas patologías desde hacía años por las que el actor no se había interesado. Consideran que en estas conversaciones queda reflejado cómo el padre abre la posibilidad de recuperar el vínculo familiar, a lo que el actor no se aviene. Añaden que el hecho de que el actor grabase estas llamadas con el fin de preconstituir prueba para anticiparse a un futuro procedimiento judicial como el que nos ocupa precisamente delata el nulo interés del actor por mantener la relación familiar con su padre.
La desheredación del actor se hizo mediante la disposición testamentaria CUARTA del testamento de 28 de mayo de 2018 (documento núm. 3 de la demanda), que tenía el siguiente tenor:
Del abundante acervo probatorio existente en el procedimiento en torno a este extremo debemos distinguir dos etapas claramente diferenciadas en la relación padre-hijo. De ambos periodos existe información parcial e incompleta, pero permiten obtener un cierto retrato de la situación.
Una primera etapa, coincidente con la infancia y juventud del actor, estuvo marcada, entendemos, por un claro desentendimiento del padre respecto de su hijo. Éste nació el NUM004 de 1972 y, cuando no contaba ni con nueve años, sus padres se separaron el 1 de abril de 1981 (documento núm. 6 de la demanda), otorgándosele la custodia del actor a la madre, y habiéndose tramitado posteriormente el divorcio, en el que la madre del actor y exesposa del causante llegó a referir un episodio de violencia de género (documento núm. 5 de la demanda). Consta documentado, por haberlo reconocido así expresamente y por escrito el causante en un pliego de preguntas hechas en 1990 (documento núm. 10 de la demanda), que, a pesar de ser titular de ocho tiendas, destinadas a venta de prendas de vestir, en cuanto su hijo cumplió los 18 años dio orden a su banco para que dejasen de ingresarle la pensión de alimentos, aun cuando éste no había finalizado COU y pretendía estudiar una carrera universitaria, lo que precipitó una demanda en reclamación de derecho de alimentos interpuesta por el hijo contra su padre el 21 de noviembre de 1990 que culminó en sentencia estimatoria (documentos núm. 9 y 10 de la demanda), pleito que enrareció las relaciones padre-hijo y originó o consolidó el distanciamiento entre ellos.
Desde la adolescencia, el actor estuvo aquejado de graves patologías mentales que se han ido manifestando a lo largo de toda su vida, y desde el principio consta acreditado un claro desentendimiento del padre respecto de las mismas. El documento núm. 15 de la demanda acredita que, en fecha 9 de febrero de 1988, el actor fue diagnosticado con 15 años de DIRECCION001. El documento núm. 16, objetiva que, en fecha 11 de febrero de 1992 el actor sufría un DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 tratado con ansiolíticos y antidepresivos. Existe, asimismo, una batería de informes médicos de 13 de abril de 2018 a 21 de febrero de 2019 (documento núm. 17) y de 12 de junio de 2019 (documento núm. 20), del que resultan que el actor tiene reconocido un 68% de incapacidad laboral (documento núm. 21), fatiga crónica y posibles depresión mayor recurrente severa, DIRECCION005 y DIRECCION006. En el pliego de posiciones de 14 de diciembre de 1990 que figura como documento núm. 10 de la demanda se observa cómo el padre desconocía desde el principio que su hijo acudía al psiquiatra debido a su estado anímico.
Una segunda etapa, en la que padre e hijo ya son adultos, se ha caracterizado por la consolidación del distanciamiento entre ambos y un tímido aunque claramente irrelevante acercamiento. De las declaraciones de ciertos testigos propuestos por la parte demandada (hermano y cuñada del causante) se desprende que el actor nunca presentó su hija a su padre ni a la familia paterna, con la que dejó de tener todo tipo de contacto, más allá de coincidir con ellos en los funerales de los padres del causante (abuelos del actor) entre los años 2011 y 2013.
En este segundo periodo hubo varias llamadas cortas entre padre e hijo, pero destacan dos que tuvieron lugar el 16 de noviembre de 2016 y el 13 de enero de 2017, pues en ellas mantuvieron una conversación más o menos larga, grabada por el hijo, que fue quien llamó. Sobre dichas conversaciones, la parte demandada aportó un dictamen pericial psicológico (documento núm. 95 de la contestación), en el que la perito autora del mismo alcanza básicamente las siguientes conclusiones: i) la relación entre padre e hijo está rota desde hace años; ii) el hijo le ofrece a su pare presentarle a su nieta y el causante lo rechaza porque dice que hay un conflicto entre adultos y no la quiere colocar en medio; iii) el padre presenta una grave melancolía por su situación presente y lo que él cree que es la inminencia de su muerte, además de referir que ahora es demasiado tarde para resolver nada, que son dos extraños; iv) el hijo presenta un discurso frío y muestra una falta de empatía con el padre por su situación; v) el hijo no tiene verdadero interés en rehacer la relación, sin que aproveche la "rendija" de oportunidad que su padre le ofrece para retomar relación en ese momento.
Pues bien, expuesto cuanto antecede, se debe precisar que no es fácil emitir un juicio como el de si concurre la causa de desheredación consistente en la ausencia de relación familiar entre causante y desheredado, pues se trata nada menos que de analizar, en este caso, una relación de casi cincuenta años, con toda la carga de subjetividad que ello comporta para las partes en este procedimiento y sus familiares. En esta tarea nos deben guiar dos principios básicos. En primer lugar, en tanto que sanción civil, las causas de desheredación deben ser objeto de interpretación restrictiva. En segundo lugar, la carga de la prueba de los elementos que sustentan la concurrencia la tiene quien aparezca designado como heredero, y no quien postula la injusticia de la desheredación y reclama la legítima.
Partiendo de las premisas anteriores, no consideramos que de las llamadas de 2016 y 2017 quede tan claro, como defiende la parte apelante, que exista una invitación del padre al hijo a retomar la relación, y que éste la rechace. La propia autora del dictamen presentado por la parte demandada reconoce que el padre no aceptó que su hijo le presentara a su nieta (lo cual no es comprensible ya que, al margen del conflicto entre los adultos, hubiese sido perfectamente factible un encuentro abuelo-nieta) y que, en general, se cerraba a un encuentro presencial, además de afirmar que el causante reconoce que aquellas alturas padre e hijo eran unos desconocidos. Por otro lado, si las llamadas de 2016 y 2017 fueron grabadas premeditadamente por el actor para preconstituir prueba, anticipándose a un pleito como éste, es una cuestión que desenfoca el examen que debe efectuarse, ya que no prejuzga si la ausencia de relación es achacable solo al hijo o a ambos.
Compartimos con la parte apelante que el actor nunca hizo ningún esfuerzo aparente ni real por mantener o retomar la relación con su padre, pero debe recordarse que la causa de desheredación, para concurrir, exige que la ausencia de relación sea exclusivamente imputable al desheredado, y en este caso la conclusión que se alcanza es que dicha ausencia de relación es imputable a ambos, causante y desheredado. Si ampliamos el foco más allá de lo que hemos denominado segunda etapa, como marca el TSJC en la antes citada sentencia 49/2018, de 31 de mayo, se observa que los antecedentes de claro desentendimiento del padre respecto de su hijo durante su infancia y adolescencia cronificaron una situación de desencuentro entre los dos, de la que son responsables ambos, y no solo el hijo, y que, en la etapa adulta, no es fácil revertir.
De la misma manera que en la sentencia de esta Sección núm. 551/2023, de 10 de julio ( ROJ: SAP GI 1047/2023 - ECLI:ES:APGI:2023:1047) razonábamos que no se puede penalizar a un hijo con DIRECCION006 por no haber tenido voluntad de relacionarse con los progenitores a quienes reclama una pensión de alimentos, ya que precisamente esta patología afecta a la capacidad de trabar lazos sociales y familiares, en el presente caso hemos de tener en cuenta el difícil contexto de partida del actor para juzgar su disposición a retomar o reconducir la relación con su padre. En primer lugar, el actor, desde joven, ha estado diagnosticado de patologías mentales que han dificultado gravemente otras áreas de su vida, y no solo la que afectaba a sus relaciones paternofiliales. En segundo lugar, el actor se vio obligado, a sus 18 años, a interponer una demanda de alimentos contra su padre por haberse negado éste a cubrir su manutención por encima de la mayoría de edad, lo cual era esencial para continuar sus estudios, y ello aun cuando el propio padre reconoció tener más que sobrantes recursos para cubrir dicha manutención, circunstancia que pudo agravar el desinterés del actor por normalizar la relación con el causante.
Es por todo ello que consideramos, como hizo la Juzgadora "a quo", que la ausencia de relación familiar entre el causante y el actor era imputable a ambos y no solamente a éste, por lo que la desheredación fue injusta, debiendo desestimarse el motivo de apelación.
En su recurso de apelación, los demandados combaten la valoración efectuada en la sentencia de la sociedad PROCOM GIRONA, S.L, respecto de la que se les transmitieron la mayor parte de las participaciones, las cuales constituyen parte de la base para el cálculo de la legítima, sin cuestionar la nulidad de la transmisión de las mismas hecha en vida del causante. En concreto, señalan los apelantes que el único método válido de valoración de la sociedad PROCOM GIRONA, S.L. es el de rentabilidad, como reconoce la Juzgadora "a quo" y el único dictamen que aplica este método es el de la parte demandada. Argumenta que el método estático sería para empresas cuya actividad es la venta de inmuebles, que no es el caso.
El informe pericial de la parte actora parte de la información obrante en el Registro Mercantil (cuentas anuales de los últimos tres años) y acude al valor patrimonial ajustado (VPA), esto es, la actualización de los valores contables de determinados activos a su valor de mercado, determinando un nuevo valor patrimonial de la sociedad "actualizado" por ser, dice, el más adecuado para una mercantil cuya actividad es la de ser tenedora de activos inmobiliarios y contar con tasaciones actualizadas. La valoración final es el resultado de la operación siguiente:
1. Valor fondos propios último balance conocido: 1.345.241,96 euros.
2. Reconocimiento de valor actualizado de inmuebles: Valor de mercado (3.196.820,03 euros) - Valor contable (2.571.863,38 euros) = 624.956,65 euros.
3. TOTAL: 1.970.198,61 euros.
El dictamen presentado por la parte demandada se basa en el mismo material de partida que la parte actora: cuentas anuales balance de situación e informe de tasación de inmuebles de su otro propio perito. "A priori" resulta más completo que el informe de la parte actora porque propone a dos métodos alternativos: i) VPA (como el de la parte actora), cuantificando el valor de la empresa en 1.529.259,80€ mediante una metodología similar a la empleada de adverso; ii) Valor basado en la generación de flujos de efectivo (cash-flow), en que, partiendo de la cuenta de resultados se detraen las amortizaciones y depreciaciones (por no conllevar un movimiento real de efectivo, sino ser un simple gasto contable), se realiza una capitalización con una tasa de descuento (o tipo de interés) para obtener el valor actual de la suma de las rentas futuras.
Explica el perito de la parte demandada que, para obtener los flujos de efectivo (Cash-Flow) de la actividad, se parte del Resultado del Ejercicio y se eliminan las amortizaciones (por no generar éstas ningún movimiento de "dinero real" sino ser solo un gasto contable). Para realizar los cálculos, se toman los resultados de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 (obtenidos estos últimos por la extrapolación del resultado a 29/03/2020, es decir, se multiplica por 4 trimestres el resultado del primer trimestre, para obtener una aproximación del resultado equivalente anual, y calculando el Impuesto sobre beneficios al 25%). Con el CASH-FLOW de estos 3 ejercicios, obtiene un CASH-FLOW promedio de 72.031,28€. Se considera que una tasa de descuento prudente estaría en el 6%. El importe de la valoración de PROCOM GIRONA SL por el método de descuento de flujos de efectivo asciende a un importe de 1.200.521,39€.
Para poder contrastar eficazmente ambos dictámenes, debemos tener en cuenta como premisa los siguientes datos objetivos sobre PROCOM GIRONA: i) fue constituida el 29 de enero de 1993; ii) el objeto social se corresponde con las actividades de construcción e inmobiliaria; no obstante lo anterior, según la memoria de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2019, PROCOM se dedica al arrendamiento de inmuebles (CNAE 6820); iii) en fecha 5 de mayo de 2021, PROCOM es propietaria de 16 fincas regístrales (9 locales comerciales, 3 locales para oficina y 4 viviendas); iv) el EBITDA ha fluctuado de 2017 a 2019: 119.084,43 euros; 112.340,87 euros; 120.057,32 euros.
No existe en el CCCat ningún precepto que determine cómo debe valorarse una empresa a efectos de sucesión "mortis causa". En cualquier caso, entendemos que no es lo mismo la valoración de la empresa en sí, entendida como un conjunto de medios afectos a una actividad económica, que el de las acciones o participaciones en las que pueda dividirse su capital social, siendo éste último el caso de los bienes transmitidos a los demandados cuyo valor debe servir de base para el cálculo de la legítima. La auténtica valoración de la empresa puede tener interés en supuestos como el caso de la venta de una unidad productiva, el arrendamiento de negocio o la valoración de empresa en funcionamiento a efectos concursales.
La valoración de las participaciones sociales no encuentra una clara referencia en el ordenamiento jurídico-privado. El art. 353 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), se limita a disponer, para el caso de separación del socio en la sociedad limitada, que, a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, salvo que se tratase de acciones y éstas cotizasen en un mercado secundario oficial, en cuyo caso el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.
En el ordenamiento jurídico fiscal observamos que ni la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ley 19/1987, de 18 de diciembre), ni su Reglamento (Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre), contienen regla específica alguna sobre la valoración de acciones y participaciones a efectos de cálculo de la base imponible de este tributo, razón por la cual se acude subsidiariamente al art. 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto de Patrimonio, que dispone lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, ninguna de las valoraciones propuestas por las partes se ajusta a las alternativas que ofrece el art. 16 de la Ley del Impuesto de Patrimonio. En cualquier caso, para una empresa cuyo objeto social es el arrendamiento de bienes inmuebles se reputa más adecuada su valoración por el método de los flujos de efectivo de dicha empresa y no mediante el cómputo de sus activos, pudiendo ser este último un método más ajustado para empresas cuyo objeto social sea la venta de inmuebles. Tampoco resulta correcto, como hace la Juzgadora "a quo", efectuar un promedio entre la propuesta de la parte actora de VPA y la propuesta valorativa de la parte demandada por el método de flujos de caja, ya que se trata de métodos incompatibles; en todo caso, hubiese sido más adecuado promediar los cálculos de los dos dictámenes periciales con arreglo al método VPA, cuya idoneidad para este supuesto, no obstante, ya hemos descartado.
Por tanto, la propuesta que más se acerca al punto de partida orientador que constituye el art. 16 de la Ley del Impuesto de Patrimonio es la alternativa propuesta por la parte demandada que fija el valor de PROCOM GIRONA, S.L. en 1.200.521,39 €. Es por ello que este segundo motivo de apelación sí que merece favorable acogida.
La parte apelante no combate el pronunciamiento de la sentencia que declara la nulidad relativa de unas compraventas simuladas entre el causante y el codemandado D. Luis Andrés, relativas a 1/5 de las fincas NUM000, NUM001, NUM005 NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000. Se centra únicamente en rebatir la valoración atribuida a cada una de estas fincas, que es la recogida en el dictamen pericial de la parte actora, bajo el entendimiento de que resulta más ajustado a la realidad que la propuesta valorativa de la parte demandada, asumida por la Juzgadora "a quo".
Los inmuebles cuya valoración es objeto de discordia son los siguientes:
1. Finca NUM006, actual NUM001, sita en DIRECCION007 de DIRECCION000 (vivienda).
2. Finca NUM007, actual NUM005, sita en DIRECCION007 de DIRECCION000 (local comercial).
3. Finca NUM000, sita en DIRECCION008 de DIRECCION000 (vivienda).
4. Finca NUM008, actual NUM002 sita en DIRECCION009, de DIRECCION000 (parking).
5. Finca NUM009, actual NUM003 sita en DIRECCION010, de DIRECCION000 (vivienda).
Dado que la metodología empelada para valorarlos por el dictamen de la parte actora (documento núm. 36 de la demanda) y por los de la parte demandada (documentos 48, 50, 52 y concordantes de la contestación) es la misma, la adecuación de dichos informes debe ser examinada conjuntamente.
La diferencia más relevante la encontramos en un error metodológico de los dictámenes de la parte demandada, que no comete el de la parte actora, que es la ausencia de fijación del valor a fecha del fallecimiento del causante, esto es, a 29 de marzo de 2020, ya que todos los dictámenes de la parte demandada establecen un valor a fecha 28 de diciembre de 2021. Se trata de un requisito esencial establecido por el art. 451-5.c CCCat para evitar un enriquecimiento injusto o una improcedente devaluación. Esta cuestión no es menor en un supuesto como el que nos ocupa, ya que entre el 29 de marzo de 2020 y el 28 de diciembre de 2021 tuvo lugar una pandemia mundial que trajo consigo importantes medidas de restricción de movimientos y una sustancial bajada de precios en el mercado inmobiliario, por lo que, aunque el 29 de marzo de 2020 dicha pandemia ya había comenzado, es de suponer que sus efectos en el mercado de inmuebles eran mucho más intensos en la fecha a la que se referencian los valores por la parte demandada.
Los dictámenes periciales de la parte demandada no solo no tienen en cuenta esta circunstancia, sino que incluso proyectan su valor hacia el futuro y no hacia el pasado, ya que se indica en el encabezamiento de cada uno de ellos que su fecha de validez es hasta el 27 de junio de 2022. Es ésta la cuestión que hace que nos decantemos por la valoración de los inmuebles propuesta por la parte actora, sin que, en consecuencia, corresponda estimar el recurso de apelación en este punto.
El art. 451-5 CCCat establece lo siguiente sobre la cuantía y cómputo de la legítima:
De lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes y partiendo de que no se discute que la heredera codemandada también sería legitimaria en tanto que hija del causante, se desprende que la legítima del actor debe calcularse a partir de los siguientes sumandos:
1. 25% de 1.434,24 euros (saldos en cuentas bancarias el causante) = 358,56 euros.
2. 25% de las participaciones de la sociedad PROCOM GIRONA, S.L. trasmitidas a los codemandados. La sociedad ha sido finalmente valorada, tras el recurso de apelación, en 1.200.521,95 euros y, por otro lado, de las 1.650 participaciones en las que se divide el capital social de esta sociedad, los codemandados ostentan un 96,97% del total del capital social. A este respecto, los apelantes prestan conformidad en que D.ª Flor ostenta un total de 1238 participaciones (1007 + 231 participaciones). En cambio, la sentencia asume que el legatario D. Luis Andrés ostenta 362 participaciones, pero los apelantes sostienen que tiene 351. Dado que esta diferencia no ha sido justificada en el recurso, debemos partir del dato que figura en la sentencia apelada y, en definitiva, que el porcentaje de participaciones que ostentan los codemandados es del 96,97%, que, calculado sobre 1.200.521,95 euros, arroja una cifra de 1.164.146,13 euros. El 25% de esta última cifra es 291.036,53 euros.
3. 25% de 109.900,56 euros (importe de las quintas partes de las cinco fincas donadas al legatario D. Luis Andrés), que es 27.475 euros.
4. SUBTOTAL: 318.870,09 euros (importe global de la legítima para todos los legitimarios).
5. TOTAL legítima del actor: 50% del subtotal, esto es, 159.435,04 euros, junto con los intereses legales desde la muerte del causante ( art. 451-14 CCCat).
No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes por haberse estimado parcialmente el recurso de apelación ( art. 398 LEC, todavía aplicable en su versión anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023 al haberse interpuesto la demanda que motivó este procedimiento antes de su entrada en vigor).
En cuanto a las costas de la primera instancia, debemos partir del criterio del vencimiento objetivo ( arts. 394 y 397 LEC) , pero también de la doctrina de la estimación sustancial. El Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda en muchas resoluciones, y ello no solo desde un punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, sintetizando en su sentencia núm. 715/2015, de 14 de diciembre, lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, no nos debe cegar el mero dato cuantitativo de la diferencia entre la suma solicitada en concepto de legítima en la demanda (397.035,15 euros) y la que finalmente es objeto de estimación (159.435,04 euros). La sustancialidad de la estimación no puede ser determinada con criterios meramente cuantitativos ni apriorísticos, sino que debe atender también a un componente cualitativo y al caso concreto. En este supuesto, todas las acciones ejercitadas por la parte actora han sido estimadas: se declaró injusta la desheredación, se anularon varias compraventas de porciones de fincas y varias transmisiones de participaciones sociales, y se han acogido todas las tesis de cómputo de la base para el cálculo de la legítima salvo en lo relativo a la complicada cuestión de la valoración de la parte del capital social transmitido a los codemandados. No resulta equitativo obligar a la parte actora a acertar en la concreta cuantía que finalmente será objeto de estimación a efectos de salir indemne del coste que le supuso el procedimiento judicial, máxime en un supuesto en que la interposición de la demanda presentaba serias dificultades de entrada, entre otras cosas, por la realización de actos inválidos en perjuicio del derecho del legitimario, que ha tenido que efectuar una auténtica investigación extrajudicial antes de interponer la demanda.
Es por todo ello que entendemos plenamente aplicable al caso que nos ocupa la doctrina de la estimación sustancial, y procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
POR TODO ELLO,
Fallo
Se mantiene la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada. No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
