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09/05/2025
Sentencia Civil 11/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1302/2023 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100013
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:18
Núm. Roj: SAP CO 18:2025
Encabezamiento
Autos de: Juicio Verbal (250.2) NÚM.937/2022
Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 8 de CÓRDOBA
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a 7 de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 937/2022 seguidos en el Juzgado Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, a instancia de D. Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Paula Matilde Cuevas Velasco y asistido por el Letrado D.Miguel Ángel Oliva Bayón, contra D. Artemio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Miriam Martón Guillén y asistido de la Letrada Dña.Cristina Polonio Luque, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 15.09.2023 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada (tras resaltar que el arrendamiento recae sobre un inmueble de los que la LAU 1994 excluye de su régimen jurídico por su carácter de vivienda suntuaria y cómo valora la prueba testifical practicada) concluye que el estado final del inmueble supuso un incumplimiento por la insufiencia de los trabajos realizados de limpieza y reposición intentados sin éxito, por lo que estimando íntegramente la demanda reconvencional, condena al Sr. Artemio a abonar 2.372'88 € (al haberse descontado del importe total de los daños la cantidad de fianza).
Contra la misma se alza la representación del Sr. Juan María esgrimiendo (1) Infracción del artículo 218 LEC por falta de motivación, en cuanto que realiza una valoración "in genere" sin entrar a motivar cada una de las partidas reclamadas por el arrendador y en particular sin precisar porqué hay que atribuir cada una de las facturas aportadas por la demandada/reconveniente a daños efectivamente atribuibles a los arrendatarios y no a una lógica voluntad del arrendador a volver alquilar/vender el inmueble en un estado óptimo, y (2) Infracción del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba en la medida que la apreciación referida a que la vivienda se entregó en perfecto estado y se devolvió en estado "lamentable" no encuentra apoyo en las pruebas practicadas.
Tal como venimos señalando, la motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Española.
En el caso de autos posiblemente la sentencia de primera instancia debería haberse motivado de una forma más exhaustiva. Pese a ello la sentencia impugnada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado al Juzgador de Instancia a estimar la demanda reconvencional y que ha permitido al hoy apelante sustentar el recurso de apelación. Si se aprecian o no motivos para acceder al abono de las partidas reflejadas en las facturas que se acompañan son cuestiones que atañen al fondo de la controversia, ajena al requisito de motivación de la sentencia. Es más, de haber estimado el apelante que verdaderamente existe tal infracción hubiera solicitado que se declarara la nulidad de actuaciones, con remisión de las mismas al Juzgado de instancia para que se dicte nueva Sentencia con motivación adecuada, lo que no ha verificado.
Debe devolverlos, pues, "tal como lo recibió"- en defecto de pacto sobre la devolución -expresión que debe entenderse en el sentido de
El art. 1561 sigue diciendo "al concluir el arriendo"como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que -en determinadas condiciones- puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956).
Por lo demás, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC) : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2, 1559 y 1563 CC, 21 y 30 LAU - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC- y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC, 17 y 20 LAU) , viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la "exigencia" como de su "prestación", aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC) , que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU, que incluye como causa de resolución de pleno derecho "la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización"), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso -si no se hace efectiva dicha restitución -devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza. La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU, configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario
En definitiva, la fianza en el arrendamiento urbano se constituye en parte como obligación legal (con depósito de la misma), y en parte para garantizar el cumplimiento del contrato por parte del arrendatario ( artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) . Pero no son arras confirmatorias, ni penales ( artículo 1152 del Código Civil) , ni penitenciales ( artículo 1454 del Código Civil) . La fianza garantiza el cumplimiento del contrato, pero no permite que el arrendador retenga la totalidad de la fianza cuando considere que la otra parte incumplió y deba ser indemnizado. Tiene que acreditar los daños y perjuicios efectivamente causados, bien como daño emergente ( artículo 1101 del Código Civil) , bien como lucro cesante ( artículo 1106 del Código Civil) .
1. - El 20.9.2021 se firma el contrato de arrendamiento del chalet por plazo de un año, entrada en vigor el 1.10.2021 y en el que se señala
Aún cuando indica que
2. El 4.4.2022 se produjo la entrega de llaves.
Vemos, por tanto, que la duración del contrato se limitó a seis meses.
La sentencia condena al pago de 3.672,88 €, que es la suma de 1925 € por pintura de paramentos, 813'22 € por limpieza, 736,76 € (aunque la suma de los conceptos es salvo e/o 766'76 €) por utensilios que había y que tras la resolución no se encuentran, y 198 € por reparaciones y gastos de colocación.
En cuanto a los
Al respecto, esgrime el apelante (i) que en los videos y fotografías que aportó se pueden constatar los metadatos, esto es que se hicieron el 2.4.2022 mientras que las fotografías aportada por el reconveniente no tienen metadatos por lo que no se puede acreditar en qué momento fueron captadas, (ii) que se han aportado dos facturas de limpieza, una de fecha 5.5.2022 y otra de fecha 19.12.2022, que no llevan sello de la empresa, y (iii) que la testifical del representante de la empresa de limpieza en el acto de la vista, que asegura que realizó los trabajos un mes después de la entrega de llaves, no encuentran respaldo alguno en la prueba videográfica aportada.
Indica el apelado que el doc.6 no es una factura sino un presupuesto. No sólo se denominó cuando se aportó como factura, sino que viene indicado que se trata de la factura NUM000. Sea como sea, lo relevante es que la realidad del trabajo y su importe fue ratificada por el representante legal de la empresa de limpieza que declaró en el acto de la vista, lo que no deja dudas acerca del trabajo que se realizó y que se pagó y que dicha limpieza era necesaria (véase testimonio del mediador inmobiliario en relación al doc.7), lo que conlleva que no prospere este motivo del recurso.
En cuanto a la
Para este Tribunal, por el contrario, lo decisivo es: (i) que el arrendamiento sólo duró 6 meses, por lo que no existe el desgaste propio de un uso prolongado en el tiempo, (ii) que el actor reconvencional acreditó que cuatro meses antes del arrendamiento tuvo lugar la pintura integral de la vivienda, para lo que abonó 4.125 € -factura núm. NUM001, de 1.6.2021-, y no los 1925 € que ahora reclama -presupuesto, doc.5- por pintado y resanado en interior de la vivienda, y (iii) que la testifical practicada y documental aportada acredita que se cambió el color de la pintura y que se taladraron las paredes, por lo que existiendo la obligación de devolver el inmueble en el mismo estado en que se recibió, procede desestimar este motivo del recurso, pues sin bien es cierto que no todo arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado recién pintado, en el caso de autos aparece acreditado que el chalet presentaba daños que no son los inherente a la ocupación de la cosa y que, en la normal distribución de competencias derivadas del uso social, corresponde su realización a la propiedad (AP Huesca 10-09-2002; AP Asturias 28-10-2003-).
En cuanto a los
Frente a ello esgrime el apelante (i) que corresponde al arrendador probar los daños, (ii) que la falta de diligencia a la hora de no adjuntar al contrato el inventario no puede perjudicar al inquilino y (iii) que en la demanda reconvencional sólo se presenta una serie de capturas de pantallas de Internet de los objetos supuestamente desaparecidos sin que exista prueba alguna que acredite que haya sido repuesto.
Este Tribunal considera que no cabe incluir en la condena ni la factura por reparaciones ni lo que se reclama por artículos que se dice que fueron entregados y que no han sido devueltos. Si se hubiera aportado factura desglosada por las reparaciones y gastos de colocación se hubiera podido incluir lo primero pero como quiera que incluye conceptos que en modo alguno han de ser satisfechos por el inquilino (como la colocación de un ventilador en el dormitorio o la colocación de enchufe y cableado, que no reparación), se estima este motivo del recurso.
En efecto, aún cuando se pudiera entender que ha quedado suficientemente probado, conforme al artículo 217 LEC, que los daños en cisterna y cuerda persiana del salón fueran causados por el arrendatario por lo anteriormente expuesto (al incidir las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil, a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya), es lo cierto que la actora reconvencional no ha acreditado que hayan desaparecido elementos de las instalaciones del chalet. La omisión de su prueba (al no existir un anexo-inventario, que refleje la existencia de los cubos de basura, fundas de edredón, almohadas, tabla de planchar...), debe comportar consecuencias perjudiciales a la parte actora en este caso, pues según los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria, es a la arrendadora a quien le incumbe, siendo lo usual, cuando así se hace, especificarse claramente en el contrato al que además suele añadirse un inventario, más o menos detallado, de los enseres que también se incluyen, extremos que aquí brillan por su ausencia.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la consiguiente revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, al estimarse parcialmente la demanda reconvencional al reducirse la cantidad a abonar por el Sr. Juan María a 1438'22 € (813'12 + 1925 - 1300 €), la cual devengará los intereses moratorios señalados en la sentencia apelada siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la resolución de instancia al estar ya en ella reconocida la cantidad ahora fijada.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Paola Matilde Cuevas Velasco, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.8 de Córdoba, con fecha 15.9.2023, en el Juicio Verbal núm.973/2022, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de cifrar la cuantía de la condena al hoy apelante a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTIDÓS (1.438'22 €), devengando dicha suma el interés del artículo 576 desde la fecha de la resolución apelada, confirmando los restantes pronunciamientos, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y remítase testimonio al Juzgado de 1ª Instancia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
