Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 641/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 663/2024 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
Nº de sentencia: 641/2025
Núm. Cendoj: 24089370012025100634
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1587
Núm. Roj: SAP LE 1587:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: DIRECCION000, Mariola
Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ, MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado: ISRAEL ALBERTO ALVAREZ-CANAL REBAQUE, ISRAEL ALBERTO ALVAREZ-CANAL REBAQUE
Recurrido: Hilario, Pio
Procurador: MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA, DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: Hilario, Pio
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En León, a 7 de octubre de 2025
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 663/2024, que se corresponde con la calificación del concurso nº 42/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y de lo Mercantil de León, en el que han sido partes: DIRECCION000. y
Antecedentes
Fundamentos
1.- En la sección sexta de calificación del concurso de DIRECCION000. el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia en la que estima parcialmente la pretensión deducida por la administración concursal, declarándolo culpable, y como persona afectada por dicha calificación a su administradora única, Dª. Mariola, a quien condena a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 3 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa, y a la cobertura del déficit del concurso, por importe de 261.545,64 €.
Dicha sentencia descarta los supuestos de concurso culpable referentes al desvío de fondos del patrimonio de la concursada por haberse alzado su administradora con parte de los bienes de esta en perjuicio de sus acreedores y por salida fraudulenta de bienes - art. 443.1º y 2º TRLC-, y acoge los supuestos de culpabilidad por irregularidades contables relevantes -443.5º TRLC-, y por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso tempestivamente - art. 441.1º TRLC-.
2.- Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por DIRECCION000. y Dª. Mariola, impugnando la declaración de concurso culpable por la estimación de la presunción legal prevista en el art 444.1 TRLC por falta de acreditación del momento revelador de la insolvencia, la condena a la cobertura del déficit concursal, y las irregularidades contables relevantes, por lo que solicita: (i) como principal, se deje sin efecto la declaración culpable del concurso y se califique como fortuito; (ii) subsidiariamente, se declare el concurso como culpable por la existencia de una irregularidad contable relevante revocando la condena a la cobertura del déficit concursal por no concurrir como causa de la calificación culpable el incumplimiento del deber de solicitar el concurso y reduciendo el periodo de inhabilitación al mínimo legal; (iii) o bien, subsidiariamente, se declare el concurso como culpable por la existencia de una irregularidad contable relevante y por el incumplimiento del deber de presentar tempestivamente la solicitud de concurso, revocándose la condena a la cobertura del déficit o bien, y con carácter alternativo, reduciéndose dicha condena de acuerdo con lo indicado en la alegación segunda 3.B, estableciéndose, en todo caso, como límite a tal condena el importe de 242.389,45 €.
A los recursos de apelación presentados se han opuesto la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y D. Hilario.
1.- La sentencia del Juzgado de lo Mercantil aplica la presunción de culpabilidad del concurso del art. 444.1º TRLC ("El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso"), y, en tal sentido afirma que la deudora se encontraba en situación de insolvencia al menos al cierre del ejercicio 2022, de manera que al haberse formulado la solicitud de concurso en enero de 2024, la misma tuvo lugar con un considerable retraso en relación con el plazo previsto en el art. 5 TRLC, lo que supone la concurrencia de la presunción de culpabilidad, sin que por parte de la concursada o de la afectada se haya probado lo contrario.
La parte recurrente discrepa con el momento revelador de insolvencia que contiene la resolución judicial, que considera adolece de incongruencia
2.- Respecto a la denuncia de incongruencia, para analizarla hemos de partir de la jurisprudencia sobre el alcance de la congruencia de la sentencia que impone el art. 218 LEC, y que exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( sentencias TS 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 341/2022, de 3 de mayo y 646/2023, de 3 de mayo, entre otras muchas). En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita),s e dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita); por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias TS 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 37/2021, de 1 de febrero; 509/2022, de 28 de junio; 511/2023, de 18 de abril, entre otras muchas).
Y, concretamente, sobre la conformación del objeto litigioso en la sección de calificación se expone con detalle en la sentencia TS 203/2016, de 1 de abril, a la que se remite la sentencia TS 319/2020 de 18 de junio, de la que cabe extraer:
3.- Pues bien, no se advierte discordancia entre lo solicitado en el informe de la administración concursal y lo resuelto en la sentencia recurrida. Y así, en el informe de calificación se hace un análisis del fondo de maniobra negativo de la concursada que comienza en diciembre de 2021 por un importe de 155.676,31 € y que ya no volvería a ser positivo en los ejercicios siguientes, por el contrario fue incrementándose sensiblemente (por importe de 417.809,24 € en el año 2022, y por importe de 1.169.074,38 € en el año 2023), por lo que colige que la cifra negativa del fondo de maniobra evidencia el estado de insolvencia en que se encontraba la deudora y, por lo tanto, la administradora debería haber solicitado la declaración de concurso después de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021, que fueron formuladas a 31 de marzo de 2022, de modo que al menos en esa fecha (sino antes ya que en la empresa se cuenta con varias personas de administración y que es la misma empresa la que lleva la contabilidad) la administradora, tuvo que conocer la situación en que se encontraba la mercantil, debiendo haber presentado la solicitud de concurso el 1 de junio de 2022 (no tiene en cuenta la moratoria concursal por el Covid-19 que lo postergaría a septiembre de 2022) y no el 17 de enero de 2024.
En la sentencia apelada, se toma en consideración la cifra negativa del fondo de maniobra y su evolución con el tiempo, que implica la insuficiencia de sus activos líquidos para hacer frente a sus obligaciones corrientes, y además tiene en cuenta otras circunstancias como los varios años de pérdidas continuadas y relevantes que expresaba el auto de declaración de concurso (fundamento de derecho tercero), y el impago de un número relevante de obligaciones vencidas, para concluir que la deudora se encontraba en situación de insolvencia al menos al cierre del ejercicio 2022, de manera que al haberse formulado la solicitud en enero de 2024, la misma tuvo lugar con retraso en relación con el plazo previsto en el art. 5 del TRLC que impone al deudor solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.
La congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, teniendo en cuenta la causa de pedir y la petición. En el caso presente, la causa de pedir se sustenta en el incumplimiento del deber de instar tempestivamente la declaración de concurso a la que se aplica la presunción de culpabilidad y solicita por ello las consecuencias asociadas a esa calificación (inhabilitación, pérdida de derechos, cobertura del déficit concursal). En la sentencia se atiende singularmente a la cifra negativa de fondo de maniobra, y se ponderan a mayores otros datos obrantes en las actuaciones como la sucesión de pérdidas y el impago de un número relevante de obligaciones vencidas, para llegar a la convicción judicial de cuándo la administradora conocía o debía de conocer la situación de insolvencia. Se trata de datos fácticos que constan en el proceso, que el tribunal de instancia que está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, puede valorar y resolver en consecuencia la cuestión controvertida (momento en el que se ha conocido o debido conocer la situación de insolvencia) sin coincidir con la argumentación que exponga el administrador concursal al respecto, siempre que ello no suponga reconocer unos efectos derivados de la calificación que excedan de lo pedido por el incurriendo en una incongruencia ultra petita, lo cual no acontece en el caso, ya que en la sentencia se da menos de lo pedido en el informe de calificación, pues establece un momento posterior (final del ejercicio 2022) sobre el conocimiento o deber de conocimiento de la insolvencia al señalado (marzo de 2022) por el administrador concursal.
Por lo demás, para que se infrinja el art. 217 LEC la sentencia debe adoptar un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de esa falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de probar según las reglas dispuestas en el citado precepto. En el supuesto enjuiciado, la sentencia recurrida considera que existen elementos probatorios suficientes para declarar culpable el concurso (retraso en la solicitud, irregularidades contables), luego no se ha producido infracción de regla alguna de la carga de la prueba. La crítica que en el recurso se hace a determinadas valoraciones probatorias o a determinadas valoraciones jurídicas de los hechos que constituyen el sustrato fáctico de la sentencia recurrida, es cuestión ajena a la correcta aplicación de las reglas legales distributivas de la carga de la prueba.
4.- Para que se aplique la presunción de culpabilidad del art. 444.1º TRLC, se ha de acreditar que hubo retraso en la solicitud de concurso o incumplimiento del deber de solicitar el concurso que al deudor le impone el art. 5 TRLC cuando se encuentra en estado de insolvencia ( art. 2 TRLC) , para lo que puede valerse de las circunstancias reveladoras de insolvencia del art. 2.4 LC, pero no se necesita acreditar la relación de causalidad, pues la presunción contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias TS 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , y 122/2014, de 1 de abril ).
En el caso enjuiciado, se comparte por la sala el criterio del juez "a quo" en lo que se refiere al incumplimiento del deber de instar tempestivamente la declaración de concurso, fijando el cierre del ejercicio 2022, como hito temporal en el que la sociedad concursada se hallaba en estado de insolvencia, que debía ser conocido por su administradora, por lo que debió de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes (marzo de 2023), y sin embargo lo hizo en enero de 2024, desvirtuándose en la sentencia apelada las alegaciones de los recurrentes para justificar que la situación de insolvencia actual no se produjo hasta el cuarto trimestre de 2023, extremo que la argumentación del recurso defiende por cumplir hasta entonces regularmente las obligaciones corrientes.
Como recoge el informe del administrador concursal, el fondo de maniobra de la deudora en el año 2019 arrojaba una cifra negativa (-132.856 €) que se resuelve positivamente en el ejercicio siguiente (655.167,05 €), aunque en el ejercicio de 2021 nuevamente alcanza un importe negativo (-155.676,31 €) que se incrementa sucesivamente en el ejercicio 2022 (-417.809,24 €) y en el 2023 (-1.169.074,38 €), lo que denota que al ser su activo corriente inferior al pasivo corriente, estaba seriamente comprometida la viabilidad de la empresa al no disponer de recursos financieros suficientes para afrontar las deudas a corto plazo. Ciertamente que al ser negativo el fondo de maniobra en el ejercicio 2021 no determina per se una situación de insolvencia, de hecho en el año 2020 se revirtió, pero cuando la evolución se mantiene negativa y se aumenta significativamente en ejercicios posteriores no parece que responda a una situación transitoria de dificultad de pagos.
La ratio de fondo de maniobra negativo durante más de un año es un indicativo para conformar el juicio sobre la insolvencia, que está corroborado por otras circunstancias como son la constante disminución del patrimonio neto que en el año 2019 es de 3.090.129,17 €, y en el año 2022 con el ajuste contable que se hace a principio de 2023 pasa de 1.629.462,24 € declarado a 804.242,72 € y, en el 2023 termina con un importe de 97.553,25 €. Así como las pérdidas continuadas y relevantes que se recogen en el auto de declaración del concurso, y el impago de un número relevante de créditos de los diferentes acreedores que menciona la sentencia desde la segunda mitad de 2022 según lista de acreedores aportada con la solicitud concursal. Este conjunto de elementos son demostrativos de la situación de insolvencia actual de la concursada como imposibilidad de pago regular, en el momento señalado en la sentencia tras el ejercicio de 2022, y que se atiene al concepto legal de esa situación como aquella en que está el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 2.3 TRLC) , sin que se precise un sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor que constituye uno de los hechos reveladores de la insolvencia que contempla el art. 2.4 TRLC para el concurso necesario.
Por otra parte, que la sentencia establezca al final del ejercicio 2022 el momento revelador de la insolvencia, sin que lo posponga a la formulación de cuentas anuales dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social a que obliga el art. 253 LSC, como hace el administrador concursal en relación con el ejercicio de 2021, no constituye una alteración en la causa de pedir o en la petición, pues se trata de un criterio valorativo que se apoya en las referidas circunstancias (evolución negativa del fondo de maniobra, disminución mantenida del patrimonio neto, pérdidas continuadas y relevantes, impago de un número importante de créditos) constatadas en el procedimiento, y que no comporta unas consecuencias que agraven la posición de la parte más allá de los términos pedidos en el informe de calificación. Tales parámetros que son sostenidos en el tiempo reflejan una incapacidad de la deudora para cumplir regularmente, no de carácter aislado o puntual sino estructural, y esa información sobre la situación económica, financiera y patrimonial de la concursada debía ser conocida en el momento señalado al menos al término del ejercicio 2022 por la administradora única de la sociedad, si ejerce su función con arreglo al estándar de diligencia de un ordenado empresario que le es exigible - art. 225 LSC-, sin necesidad de esperar al cierre contable.
Por consiguiente, este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
1.- La condena a la cobertura del déficit como señala la STS 319/2020, de 18 de junio,
2.- Como hemos dicho anteriormente el momento en el que se incumple la obligación de solicitar el concurso y, en consecuencia, el momento a partir del cual se puede condenar a la afectada por la calificación en la medida en que dicho incumplimiento haya generado o agravado la insolvencia, es desde marzo de 2023, dos meses después a la fecha en que la administradora debía de conocer el estado de insolvencia.
3.- En el recurso se alega que la sentencia impugnada, contrariamente a la doctrina jurisprudencial viene a establecer una responsabilidad concursal automática a la cobertura del déficit sin justificación añadida sobre los elementos objetivos y subjetivos de la persona afectada que toma en consideración para establecer la condena.
El informe de la administración concursal fijó en la suma de 1.013.398,07 € la responsabilidad concursal de la administradora a la cobertura del déficit, que la sentencia reduce a 261.545,64 €. Para ello toma en cuenta
A la vista de lo razonado en la sentencia apelada, se cumple con la justificación requerida para determinar la existencia de responsabilidad concursal, que tiene su base en el retraso en presentar la solicitud de concurso en enero de 2024 cuando se conocía o debía conocer la situación de insolvencia al término del ejercicio 2022, por lo que hubo de solicitarlo en marzo de 2023; esta conducta tiene entidad o gravedad bastante dada su extensión temporal de varios meses como para incidir en el agravamiento de la insolvencia.
Y, en la resolución se cuantifica el importe en función del deterioro que experimenta el fondo de maniobra durante el periodo en el que se ha demorado la presentación del concurso desde marzo a diciembre de 2023; ciertamente la ratio de la evolución del fondo de maniobra negativo que es un indicador de la capacidad de la mercantil para satisfacer sus necesidades operativas corrientes, no se considera que sea el criterio más ajustado para cuantificar la medida en la que se ha agravado la insolvencia por la actuación imputada a la administradora de la sociedad, por no haber promovido oportunamente el concurso. Al respecto se estima más adecuado para poder valorar la medida en que el retraso en la solicitud (conducta que ha determinado la calificación culpable) ha agravado la insolvencia atender a aquellas deudas devengadas durante el periodo de demora que, de haber sido solictado el concurso en momento oportuno, nunca se habrían generado. Y en tal sentido, tomando los datos contables aportados por la recurrente con base en el informe de la administración concursal, los créditos devengados durante el periodo de demora ascienden a la suma de 179.542,65 € aspecto en el que debe ser parcialmente revocada la sentencia apelada.
1.- La administración concursal consigna en su informe que la concursada efectuó al comienzo del ejercicio 2023 una corrección a la baja en el inmovilizado material recogido en el balance de 2022 por importe de 790.978,62 €, lo que supuso una rebaja de dicha partida en un 43%, y de la cifra de patrimonio neto en un 51%. Considera la sentencia apelada que se trata de una irregularidad contable relevante en cuanto supone una sobrevaloración del patrimonio neto en un 51% lo que constituye una alteración más que significativa de la realidad patrimonial de la sociedad que impide a los terceros tener una información correcta sobre el estado patrimonial de la empresa, por lo que entiende concurrente el supuesto de concurso culpable previsto en el art. 443.5º TRLC ("Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad ...hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera").
Por la recurrente se discrepa de la concurrencia de esta causa de concurso culpable, pues la baja el 2 de enero de 2023 de un elemento del inmovilizado (el más significativo una parcela valorada en 707.508,26 € que fue adjudicada en una ejecución hipotecaria el 4 de octubre de 2022), ni cualitativamente (no oculta una causa legal de disolución por pérdidas cualificadas, ni una situación de insolvencia), ni cuantitativamente (no se explica que información relevante se estaría ocultado a tales terceros), tiene relevancia para erigirse como supuesto especial de culpabilidad en la calificación del concurso .
3.- La jurisprudencia contenida en la sentencia TS 583/2017, de 27 de octubre, declara que la exigencia legal de que la irregularidad contable sea relevante significa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad:
En nuestro caso, es evidente la relevancia de la irregularidad por no reflejar en la contabilidad del ejercicio 2022 una minoración patrimonial por la suma de 790.978,62 €, que supone un ajuste contable en el patrimonio neto en un 51% que por su magnitud distorsiona gravemente la situación patrimonial y financiera de la sociedad que se proyecta hacia terceros, impidiéndoles tener una información correcta de su estado patrimonial, lo que es suficiente para dotar de relevancia a la irregularidad contable, sin que sea indispensable para apreciarla que haya ocultación de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. No es admisible el alegato de descargo de que la administradora al cierre de ejercicio 2022 desconocía la adjudicación del inmueble que se inscribe el 4 de octubre de 2022, en el contexto de un procedimiento de ejecución hipotecaria que se sustanciaba desde el año 2018, y que precisamente se corrige el 2 de enero de 2023.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1.-Conforme al art. 398,2 LEC vigente a la fecha de inicio del procedimiento, las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
2.-Asimismo, procede acordar la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido,
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000. y Dª. Mariola, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2024 dictada en la calificación del concurso nº 42/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y de lo Mercantil de León y, en consecuencia:
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Modo de impugnación.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
