Sentencia Civil 701/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 701/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 532/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 701/2024

Núm. Cendoj: 24089370012024100692

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1740

Núm. Roj: SAP LE 1740:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00701/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G.24089 42 1 2023 0004818

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2023

Recurrente/Recurrido: CONSTRUCCIONES CARRIEGOS S.A., Pedro Jesús , CIFIO 2014 SL , Hipolito , ASEMORCA SL , Felipe , LORENZO GARCIA BLANCO SL , Juan Enrique , AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L.

Procurador:SUSANA BELINCHON GARCIA, DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ , LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

Abogado:MARIA FERNANDEZ VIADAS, JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY, IBAN ABALDE SESTELO

SENTENCIAN.º 701/24

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María-Teresa Cuena Boy. - Magistrada

En León, a 7 de noviembre de 2024.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 532/2024,en el que han sido partes AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, SARL,representada por el procurador D. Luis-María Alonso Llamazares bajo la dirección del letrado D. Ibán Abalde Sestelo, CONSTRUCCIONES CARRIEGOS SA (en liquidación) y D. Pedro Jesús, representados por la procuradora D.ª Susana Belinchón García bajo la dirección de la letrada D.ª María Fernández Viadas, y CIFIO 2004 SL, D. Hipolito, LORENZO GARCÍA BLANCO SL, D. Juan Enrique, ASEMORCA, SL, y D. Felipe, representados por la procuradora D.ª Diana González Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Juan-Enrique Muñiz Bernuy, como APELANTES Y APELADOS.Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos núm. 551/2023 del Juzgado de 1.ª Instancia número 8 y MERCANTIL de LEÓN se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

«DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Luis María Alonso Llamazares en representación de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL contra CONSTRUCCIONES CARRIEGOS SA (en liquidación), Pedro Jesús, CIFIO 2004 SL, Hipolito, LORENZO GARCÍA BLANCO SL, Juan Enrique, ASEMORCA SL e Felipe, a quienes absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que proceda condena en costas».

SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la demandante y por los demandados. Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado a las demás partes, que solicitaronla desestimación de los recursos interpuestos de contrario. Se sustanciaron los recursos por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. - Delimitación del objeto de los recursos de apelación.

A) Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

El recurso de apelación delimita su propio objeto con una cierta ambigüedad porque en su suplico se pide que "se revoque la sentencia recurrida y se estime al menos parcialmente la demanda en condenando a la parte demandada al pago de las costas del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº autos 92/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de León y del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº autos 66/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº7 de León".La ambigüedad proviene de la expresión "al menos", por no definir qué es "lo más". Por ello, hemos de entender que solo pide la condena de los demandados al pago de las costas que se pudieran haber generado en los citados procedimientos hipotecarios; petición que se recoge en el apartado 2 del suplico de la demanda. De hecho, toda la motivación introducida en el recurso de apelación se refiere a estas costas procesales, sin hacer referencia a la deuda principal; petición esta que se recoge en el apartado 1 del suplico de la demanda. Es más, al final de la página 6 del recurso de apelación se dice: "Sin embargo, dicho sea, con todos los respectos, esta parte discrepa con el Juzgador de instancia[...] no existiría prescripción alguna de ambas acciones ejercitadas respecto de las costas de los procedimientos de ejecución seguidos por mi representada en el procedimiento frente a la mercantil administrada por los aquí demandados, y ello en base a lo siguiente:[...]". En definitiva, solo se recurre la sentencia para la condena de los demandados al pago de las costas de los procesos de ejecución.

Dado que la parte apelante solo pide de manera concreta lo referido a las costas de los procesos de ejecución, sin ninguna otra petición, el objeto del recurso de apelación se ha de ceñir a lo solicitado, sin que se pueda resolver sobre algo que no se solicita de manera clara y expresa, máxime cuando los motivos del recurso se articulan exclusivamente para defender la procedencia de la condena de los demandados al pago de las costas de los procesos de ejecución.

En cualquier caso, los argumentos expuestos en el siguiente fundamento de derecho son aplicables a la reclamación del principal de la deuda pendiente de pago: prescripción por el transcurso de cuatro años ( art. 949 CCo.) desde que cesaron los administradores (en el año 2014, que fue cuando se presentaron las últimas cuentas y no consta actividad de administración alguna posterior, lo que resulta de las inscripciones del registro mercantil), hasta que se ejercitaron las acciones ejecutivas en el año 2019, en relación con la acción individual de responsabilidad, e improcedencia de la acción de responsabilidad por la deuda de la sociedad al ser anterior a la causa de disolución ( art. 367.1 LSC que, a pesar de haber sido modificado por la disposición final 7.2 de la Ley 16/2022, mantiene el supuesto de hecho referido a obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución).

B) Recursos de apelación interpuestos por los demandados.

En los dos recursos de apelación interpuestos se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas. Consideran los demandados que no existen serias dudas de hecho o de Derecho que justifique la no imposición de costas.

SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Sostiene la parte apelante que el cómputo del plazo de prescripción se inicia los días 28 y 29 de mayo de 2019, que son las fechas en las que se dictaron los autos que despachan ejecución a instancia de la parte actora.

A) Antecedentes relevantes para decidir sobre la prescripción de las acciones ejercitadas.

Para resolver sobre la cuestión controvertida es preciso concretar algunos antecedentes que ya se recogen en la sentencia recurrida y con mayor detalle en los escritos de contestación a la demanda:

1. - Por NOVA CAIXA GALICIA BANCO se dieron por resueltos sendos contratos de hipoteca suscritos con CUBO AL CUADRADO, S.L., (los demandados integraban su órgano de administración), mediante dos burofaxes remitidos los días 24 y 25 de octubre de 2011, respectivamente (documento 3 y 4 de la contestación a la demanda presentada por la procuradora D.ª Diana González, acontecimientos 42 y 43 del expediente digital). En ambas comunicaciones se daban por resueltos los contratos con cierre de cuenta y liquidación total de la deuda (principal, intereses remuneratorios y moratorios) por importe de 910.849,02 euros (documento 3 de la citada contestación) y por importe de 240.787,80 euros (documento 4 de la citada contestación).

2. - Por NOVA CAIXA GALICIA BANCO, S.L., se instaron sendas ejecuciones para realización de las hipotecas que garantizaban el pago del saldo deudor y que se despacharon por sendos autos de fechas 15 y 26 de marzo de 2012, dando lugar a las ejecuciones 92/2012 y 66/2012 (acontecimientos 45 y 46 del expediente digital) seguidas para el cobro de un principal de 240.787,809 y 910.849,02 euros respectivamente.

3. - Los procesos de ejecución hipotecaria finalizaron con sendos decretos de adjudicación de fecha 25 de febrero de 2014 (EJH 92/2011) y 2 de mayo de 2014 (EJH 66/2011) [acontecimientos 46 y 47 respectivamente]. La adjudicación se acordó a favor del SAREB, que había ocupado la posición de NOVA CAIXA GALICIA BANCO,S.A., por sucesión procesal. En ambos casos, la ejecución hipotecaria terminó con la realización de las garantías hipotecarias, sin que se llegara a cubrir el total de la deuda.

4. - Las últimas cuentas presentadas por CUBO AL CUADRADO, S.L., son las del ejercicio 2013, que se presentaron en el año 2014 y se depositaron en el registro mercantil, de lo que obra certificación en el acontecimiento 52 del expediente digital. En el informe pericial presentado como documento 14 de la contestación presentada por la procuradora D.ª Diana González (acontecimiento 53 del expediente digital) y en las cuentas presentadas como documentos 11 y 12, se acredita que los únicos activos existentes en la sociedad eran los solares hipotecados, sin que existieran gastos de personal u otros, salvo el IBI que gravaba los citados inmuebles), porque se trataba de una promotora.

Como se indica en el informe pericial, a consecuencia de la crisis del sector se llevó a cabo "un cambio de criterio contable de activación de los gastos financieros que supone que al cierre de 20111 los Fondos Propios pasen a ser negativos"(conclusiones del informe pericial). Y en este se precisa: "A partir de ese momento, con una situación de total iliquidez de la mercantil comienzan los procesos de ejecución de todas las parcelas por lo que en el ejercicio 2014[cuando se adjudicaron al SAREB las parcelas], la sociedad se encuentra sin masa alguna y con una total iliquidez, produciéndose el cierre de la hoja registral con efectos del año 2013".

En definitiva, la causa de disolución guarda directa relación con las ejecuciones hipotecarias instadas por la prestamista. Hasta ese momento, que provocó el criterio contable de activación de los gastos financieros, no consta concurrente causa de disolución de la sociedad, que se pone de manifiesto cuando "se rompen las negociaciones con la entidad financiera y por lo tanto la posibilidad de refinanciación y de ejercer su actividad"(conclusiones del informe pericial). Es decir, la deuda surge cuando la prestamista da por resueltos los contratos en octubre del año 2011 (véase el apartado 1), lo que tiene su reflejo en la contabilidad de ese ejercicio mediante el ajuste del criterio contable puesto de manifiesto tanto en dichas cuentas como en el informe pericial, lo que no lleva, a su vez, a una importante conclusión que tendrá suma relevancia sobre todo al tratar sobre la responsabilidad de los administradores por deudas sociales porque la deuda en la que la demandante sustenta su reclamación tiene su origen en una obligación contraída antes de concurrir la causa de disolución de la sociedad por pérdidas ( art. 363.1.e/ del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) .

5. - SAREB vendió a AXACTOR (la apelante) los créditos pendientes de pago que tenía frente a CUBO AL CUADRADO, S.L., según consta en sendas actas notariales de fecha 18 de octubre de 2018 que testimonian la cesión documentada el día 30 de julio de 2018 (documentos 9 y 10, respectivamente, de la contestación presentada por la procuradora D.ª Diana González, acontecimientos 48 y 49 del expediente digital). Es decir, la demandante adquirió el crédito pendiente de pago casi unos cuatro años después de finalizar la realización de las garantías hipotecarias, a sabiendas de la inexistencia de activos y de actividad de la sociedad deudora tanto porque la cedente no había desarrollado actividad alguna durante todo ese tiempo para cobrar la suma pendiente de pago como porque las cuentas de la deudora y todo su historial de actividad (o inactividad) consta en el registro mercantil.

6. - Por AXACTOR (la cesionaria del crédito) se instó ejecución para el cobro de la suma pendiente de pago del crédito que le transmitió la SAREB, que se despachó por sendos autos de fecha 28 de mayo (66/2012) y 29 de mayo (92/2012) respectivamente (bloque documental 3 de la demanda, acontecimiento 6). El despacho de ejecución acordado se funda en lo establecido en el artículo 579.1 LEC: "Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".Dado que el procedimiento de ejecución hipotecaria ya había finalizado, el procedimiento que se instó, a pesar de que se siga con el mismo número de registro no es una mera continuación de aquel, sino un nuevo proceso de ejecución ordinaria, que sigue los trámites previstos para esta, ya sea ejecución de título judicial o no judicial: el artículo 579 de la LEC, en su redacción originaria, establecía que, si el producto obtenido con la realización de la garantía hipotecaria no era suficiente para el pago de la demanda, "el ejecutante podrá pedir el embargo de la cantidad que falte".Sin embargo, tras la reforma introducida por el artículo 4, apartado 30, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, la redacción del precepto cambia y se estable que "el ejecutante podrá pedir el despacho de ejecución por la cantidad que falte".En definitiva, se ha de instar un proceso de ejecución cuyo título ejecutivo puede ser el decreto de adjudicación, lo que daría lugar a una ejecución de título judicial, o la propia escritura pública, solo que la liquidación de la deuda se correspondería con la suma pendiente de pago, lo que daría lugar a una ejecución de título no judicial. La controversia doctrinal al respecto tiene consecuencias diferenciales drásticas, pero no resulta relevante, como se indicará, en relación con las cuestiones controvertidas en este procedimiento. Para poner de manifiesto la trascendencia de optar por una u otra posición doctrina, decimos, solo a modo de ejemplo, que si el decreto de ejecución es el título ejecutivo la acción ejercitada por AXACTOR estaría caducada (desde que se dictó el decreto hasta que se presentó la demanda ejecutiva por dicha entidad ya habían transcurrido más de cinco años: art. 518 LEC) .

Final del formulario

B) Prescripción de la acción individual para exigir responsabilidad a los administradores ( art. 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC) .

El artículo 949 del Código de Comercio establece un plazo de prescripción de cuatro años para exigir responsabilidad a los administradores. En dicho precepto se fija como inicio del cómputo del plazo "desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración";y por cualquier motivo se ha de entender todos los que supongan un cese en la administración, incluido el cese de facto. Por su parte, el artículo 241 bis de la LSC establece que la acción para exigir responsabilidad a los administradores "prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse".Este precepto se introdujo por el artículo veintidós de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que entró en vigor a partir el 24 de diciembre de 2014, por lo que, para los administradores de las sociedades de capital el plazo de prescripción comienza desde el día en que hubiera podido ejercitarse (desde que entró en vigor dicho precepto).

Sea cual sea la referencia que se tome, la acción individual de responsabilidad de los administradores por dolo o culpa estaría prescrita: el cese de los administradores tuvo lugar desde el momento mismo en que comenzaron los procesos de ejecución hipotecaria (la sociedad quedó sin activos y sin actividad), y de manera evidente desde que se adjudicaron los inmuebles objeto de la hipoteca en el año 2014 y desde ese año en que se tuvo conocimiento de la situación de inexistencia de activos y de actividad hasta el ejercicio de la acción (año 2023) transcurrieron más de 4 años, tanto desde el cese de la administración como desde que pudieron ejercitarse.

Resulta evidente, por lo tanto, la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad por dolo o culpa, tanto en relación con la deuda principal como en relación con las costas de la ejecución hipotecaria (esta última finalizó en el año 2014 y desde ese año hasta la presentación de la demanda han transcurrido más de 4 años).

Además, estaría caducada tanto la acción para solicitar la tasación de costas como la acción para instar la ejecución de la que hubiera sido practicada, conforme se establece en la sentencia 1683/2023 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre:

«6) Posteriormente, la jurisprudencia tuvo que pronunciarse sobre el nuevo escenario jurídico instaurado por la entrada en vigor del art. 518 LEC 1/2000 , precisando dos cosas: primero, que la solicitud de la tasación de costas está sometida al plazo de caducidad de cinco años del art. 518 LEC ; y segundo que, una vez realizada la tasación instada dentro de dicho plazo, y determinada la cantidad líquida a que ascienden dichas costas, nace otro plazo de caducidad de cinco años para hacer efectivo el crédito cuantificado por tal concepto.

» En este sentido, podemos citar el auto de 11 de septiembre de 2012 (recurso 2236/2002), que, con cita del acuerdo del pleno gubernativo de 21 de julio de julio de 2009 y de otras resoluciones anteriores, explicó que: "Según se ha declarado por esta Sala (AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º 3398/1998 , 1 de junio de 2010, RC n.º 2674/2001 , 11 de noviembre de 2011, RC n.º 1948/1998 ), con anterioridad al Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala 1.ª, de 21 de julio de 2009, no había un criterio pacífico, y en algunas resoluciones se mantuvo la aplicación del plazo de prescripción de quince años para la solicitud de tasación de costas, pero en dicho Pleno se estableció: "Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el artículo 518 LEC , entendiéndola como acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito -sentencia- y crea el de ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme el auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas".

[...]

» 10) Ahora bien, reconocido su derecho de crédito en una sentencia firme, que condena a la contraparte a satisfacerle las costas procesales, deviene improcedente promover un juicio declarativo ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito contra el demandado ya declarado previamente como debido en un pronunciamiento de condena de una sentencia firme, y cuantificado, además, su importe, con intervención de las partes, mediante la oportuna tasación de costas. En definitiva, lo que pretende el actor es obtener un redundante, como improcedente, título ejecutivo».

De la doctrina contenida en la sentencia citada se infieren tres conclusiones:

1. - La solicitud de la tasación de costas está sujeta a un plazo de caducidad de cinco años.

2. - La acción ejecutiva para instar un proceso de ejecución para el pago de las costas está sometida a un plazo de cinco años desde que son definitivamente aprobadas.

3. - La reclamación del pago de las costas ha de tener lugar en el seno del procedimiento originario a través del incidente de tasación correspondiente y, en su caso, de la ejecución de lo que en él se acuerde; no es posible acudir a un juicio declarativo para reclamar el pago de las costas.

Pues bien, en el presente caso ni siquiera consta que haya tenido lugar la tasación de costas, ni en la ejecución hipotecaria ni en la ejecución ordinaria sobrevenida, por lo que no concurre el presupuesto que podría legitimar a la demandante para exigir la responsabilidad de los administradores en relación con el pago de las costas. Las generadas en la ejecución hipotecaria están claramente caducadas por el transcurso del plazo de cinco años antes indicado que, por ser un plazo de caducidad puede ser apreciado de oficio. Y la generadas en el proceso de ejecución ordinaria ni siquiera constan tasadas y, a fecha actual, podría estar ya caducada la acción para solicitar su tasación (no consta ni la tasación ni actuación alguna de ese proceso de ejecución, salvo los autos de despacho de ejecución, de fecha 28 de mayo y 29 de mayo respectivamente).

C) Prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores por deudas sociales ( art. 367 LSC ).

La Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina reiterada y, con ello, ha creado jurisprudencia en relación con el plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores por deudas sociales en sus sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, y 217/2024, de 20 de febrero: el art. 367 LSC regula una responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución, por lo que la prescripción de la acción de responsabilidad se identifica con el plazo de prescripción de la acción que se pueda ejercitar para exigir el cumplimiento de la obligación social, según su propia naturaleza (extracontractual, contractual...):

«2.- Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC , en la sentencia 1512/2023, de 31 de octubre , consideramos que: (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC , previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC , y está incluido en el Capítulo V ( La responsabilidad de los administradores), del Título VI ( La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I ( La disolución), Sección 2ª ( Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X ( Disolución y liquidación); y (iv) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.

» Por lo que en dicha sentencia concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC ; y (iii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

» Asimismo, tanto en esa sentencia 1512/2023, de 31 de octubre , como en la sentencia 1517/2023, de 2 de noviembre , hemos declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom.

» 3.- Como quiera que las deudas objeto de este litigio tienen naturaleza personal, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 1964 CC (actualmente, cinco años, quince cuando nacieron) y como tales deudas nacieron en 2009 y 2010 (las salariales) y en 2012 (la dimanante del despido) y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2016, la acción del art. 367 LSC no estaba prescrita».

Al tratarse de una solidaridad propia (legal), serían de aplicación las normas sobre interrupción de la prescripción ( art. 1974 CC) , por lo que la interrupción del plazo de prescripción frente a la sociedad deudora también interrumpe la prescripción de la acción que se pueda ejercitar para exigir responsabilidad a los administradores por el impago de la deuda. En este caso, el plazo de prescripción se habría interrumpido con el ejercicio de la acción que dio lugar a la ejecución ordinaria, que se presentó en el año 2019, por lo que la acción ejercitada frente a los administradores no estaría prescrita: la ejecución hipotecaria finalizó en el año 2014, cuando todavía estaba vigente el plazo de prescripción general de 15 años de las acciones personales, y tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable a la prescripción iniciada antes de su entrada en vigor (DT 5.ª), no había transcurrido el plazo de cinco años desde esta (7 de octubre de 2015) hasta la presentación de la demanda de ejecución ordinaria consecutiva a la ejecución hipotecaria, que se presentó en el año 2019 e interrumpió el plazo de prescripción, y desde este año hasta la presentación de la demanda inicial de este procedimiento (2024) tampoco ha transcurrido el plazo de 5 años.

En el recurso de apelación se plantea la prescripción respecto de la acción para pedir la condena de los administradores por las costas generadas en los procesos de ejecución. Esa acción, como se ha indicado, está sujeta a plazos de caducidad de cinco años que ya habrían transcurrido tanto para las referidas a la ejecución hipotecaria como para las referidas a la ejecución ordinaria. En cualquier caso, y como también los demandados recurren el pronunciamiento de no imposición de costas, el tribunal considera procedente resolver sobre la cuestión de fondo subyacente porque las serias dudas que aprecia el juez de primera instancia se refieren a la prescripción de la acción, pero no concurren en relación con los presupuestos de la acción ejercitada: las dudas sobre la prescripción de la acción no pueden operar a favor del que la ejercita cuando resulta intrínsecamente improcedente, aun sin que concurriera prescripción.

D) Sobre los presupuestos de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales.

D.1. - Créditos por los saldos deudores resultantes de los contratos de préstamo.

La deuda principal resulta de contratos de préstamo garantizados con hipotecas que se suscribieron, lógicamente, antes del inicio de las ejecuciones hipotecarias, y la cuantía de los saldos se corresponde con los calculados al resolver la prestamista unilateralmente los contratos; resolución de los contratos y saldos deudores que comunicaron la prestamista a finales del año 2011 (documentos 3 y 4 de la primera contestación a la demanda presentada: acontecimientos 42 y 43). Como se ha indicado, los fondos propios negativos ya se producen en el ejercicio de 2011 por aplicación de un criterio contable de actualización consecuencia de la resolución de los contratos, y que se aplica para confeccionar las cuentas de ese ejercicio que se aprueban y depositan en el año 2012. Es obvio que no se trata de obligaciones posteriores a la causa de disolución y/o al deber de solicitar concurso; en el artículo 367.1 de la LSC se regula la responsabilidad por deudas sociales solo en relación con las posteriores al incumplimiento de los deberes antedichos, por lo que la deuda derivada de los contratos de préstamos no tiene cabida entre las obligaciones que pueden exigirse a los administradores con base en lo dispuesto en el precepto citado.

Como ya se indicó, en el recurso de apelación solo se solicita la condena de los demandados al pago de las costas de los procesos de ejecución. El tribunal no puede resolver sobre peticiones de "al menos", sino sobre lo que se pide, y no se solicita nada en relación con la obligación de pago del saldo deudor de los contratos de préstamo ni se indica nada el respecto en los motivos del recurso. Aun así, los mismos argumentos que se expondrán con posterioridad sobre los presupuestos de la acción de responsabilidad por obligaciones sociales serían igualmente aplicables en relación con la obligación de pago del crédito insatisfecho que, como se ha indicado, además es anterior a las causas de disolución y al deber de solicitar concurso.

D.2. - Créditos controvertidos en relación con las costas de los procesos de ejecución.

D.2.1. - Inexistencia de acción para exigir el pago de las costas.

Centrando ya la cuestión en la obligación de pago de las costas procesales de los procesos de ejecución, hemos de reiterar que la acción para exigir el pago de las costas ha caducado y no se puede exigir a los administradores que asuman responsabilidad por una deuda que no sería exigible a la sociedad. Y, como también se ha indicado, la caducidad se puede apreciar de oficio, máxime cuando nos encontramos ante meras divergencias de calificación (prescripción alegada/caducidad apreciada). La solicitud de la tasación de costas está sometida a un plazo de caducidad ya superado en ambos casos (ejecución hipotecaria y ejecución ordinaria).

D.2.2. - No concurrencia de los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción de responsabilidad previstas en el artículo 367.1 LSC.

Incluso admitiendo que existiera acción para exigir el cumplimiento de la obligación de pago de las costas, tampoco concurren los presupuestos exigidos en el artículo 367.1 LSC, según redacción vigente cuando se iniciaron los procedimientos de ejecución: "obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

El precepto citado establece dos requisitos: uno subjetivo (obligación de los administradores de solicitar la disolución o el concurso) y otro objetivo (deuda social posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución).

El requisito objetivo, como ya se ha indicado, no concurre en este caso por la caducidad de la acción para solicitar la tasación y, con ello, de la posibilidad de exigir su pago, incluso en un proceso declarativo ulterior, como ya se ha indicado.

No concurre el requisito subjetivo, así entendido por la imputación subjetiva a los administradores de responsabilidad, porque los administradores no estaban obligados a solicitar la disolución de la sociedad o a solicitar el concurso. La insolvencia de la sociedad es evidente desde el mismo momento en que la prestamista dio por resueltos los contratos de préstamo a finales del año 2011, como así consta en la copia de las cuentas de este ejercicio aprobadas y depositadas en el año 2012 y en el informe pericial presentado con la primera contestación a la demanda, que pone de manifiesto lo que ya se aprecia en las propias cuentas. La insolvencia se deriva de la ruptura de las negociaciones con la prestamista, que resolvió los contratos por su propia iniciativa, y a consecuencia de la cual los fondos propios de la sociedad pasan a ser negativos y se produce una situación de total iliquidez que, con la realización de los inmuebles hipotecados, llevó a una total inexistencia de activos. La situación de insolvencia se pude fijar a finales del año 2011 o en el año 2014, cuando se dictan los decretos de adjudicación en los procesos de ejecución hipotecaria, pero tanto si fijamos la insolvencia en el 2011 como si la fijamos en el 2014, o incluso en un momento intermedio o anterior al año 2011, lo cierto es que la situación de insolvencia requería instar el concurso ( artículo 365.1 de la LSC, según redacción vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre), no acordar la disolución de la sociedad. Ahora bien, para instar el concurso era (y es) preciso una pluralidad de acreedores; la existencia de masa pasiva requiere de varios acreedores porque la concurrencia (concurso) así lo exige. El proceso concursal tiene como finalidad una reunión de créditos para atender a su pago de una manera regulada y ordenada, ya sea mediante un convenio o a través de una liquidación, pero si solo hay un deudor no existe "concurso" (no hay concurrencia de acreedores para el pago) ni tampoco existe "masa" (solo hay un acreedor).

Ni en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ni en Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, se establece de modo expreso el requisito de pluralidad de acreedores, pero en la exposición de motivos de ambas normas se alude de manera recurrente a concurso de "acreedores" o a concursos de "acreedores"; en plural, nunca en singular. Además, toda la regulación establecida tiene como finalidad regular una concurrencia de acreedores para el pago de los créditos de cada uno de ellos. Pues bien, la existencia de un único acreedor no requiere "concurso", y menos aun cuando el único acreedor es quien ejercita las acciones ejecutivas pertinentes y todos los activos están afectos al pago exclusivo de sus créditos (solo hay dos ejecuciones hipotecarias singulares que no requieren de la incoación de un proceso general de liquidación como lo es el concurso de acreedores).

Por ello, si no existe "masa" pasiva (solo hay un acreedor) la solicitud de concurso carece de objeto, y menos aún cuando el único acreedor existente ya ha ejercitado acción ejecutiva sobre la totalidad de los activos de la sociedad y, además, se los termina adjudicando, dejando a la sociedad sin activo realizable alguno. Y si no resulta admisible la solicitud de concurso (ya se estaba realizando la totalidad del activo societario para el pago de las deudas del único acreedor existente a través de sendos procesos singulares de ejecución) tampoco concurre el presupuesto del artículo 365.1 de la LCS, según redacción vigente anterior a la reforma introducida en el año 2022 (lo anteriormente expuesto también sería aplicable según la vigente normativa, pero se hace referencia a la normativa vigente por estricta exigencia de las normas de Derecho transitorio).

Se puede decir, por lo tanto, que no concurre el requisito objetivo de existencia de la obligación de pago de las costas (la acción para exigirla está caducada) y tampoco el requisito subjetivo de incumplimiento del deber de solicitar el concurso (en el artículo 367.1 LSC la exigencia del acuerdo de disolución es "en su caso" y la de solicitar concurso es "si procediere"). Pues bien, en este caso ni existe obligación de solicitar la disolución (la insolvencia de la sociedad exigía solicitar concurso) ni tampoco procede instarlo por la inexistencia de "masa" pasiva (y tampoco de masa activa porque todos los activos ya eran objeto de los procesos de ejecución hipotecaria instados por la acreedora única).

D.2.3. - Falta de legitimación activa para exigir el pago de las costas del proceso de ejecución hipotecaria.

La demandada es una mera cesionaria de un crédito y no consta que la cedente (la SAREB, que sucedía a la prestamista) le hubiera transmitido algo más que el propio crédito resultante del saldo deudor de los préstamos (los créditos por las costas son créditos independientes de la obligación por la que se reclama en el procedimiento: surgen por disposición legal y no por razón de la relación jurídica que vincula a las partes). Y por lo que se refiere a la ejecución ordinaria posterior instada por la apelante, la acción ejecutiva carece por completo de objeto al no existir activo alguno a disposición de la ejecutada; algo que sabe la ejecutante que aporta con la demanda copias de las cuentas de la sociedad deudora y documentación sobre los procesos de ejecución. La situación de insolvencia era evidente ya en las cuentas correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, con fondos propios abultadamente negativos, por lo que si se consideraba procedente ejercitar acción de responsabilidad contra los administradores podía haberla ejercitado directamente contra ellos en el año 2019 (año en el que se instó la ejecución ordinaria), evitando así los gastos que la apelante reclama por haber ejercitado una acción ejecutiva de todo punto innecesaria.

D.2.4. - Improcedencia de la acción para exigir responsabilidad a los administradores por deudas sociales en relación con las costas del proceso de ejecución ordinaria. Mala fe de la acreedora en la generación de la obligación de pago.

El carácter objetivo de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales ha dado lugar a una doctrina legal establecida por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que admite la posibilidad de eludir la responsabilidad en caso de actuación contraria a la buena fe por parte del acreedor. Así, en la sentencia 207/2018 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 11 de abril, se dice:

«En esa sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , matizamos el ámbito de aplicación de la excepción de actuación contraria a la buena fe por parte del acreedor, basada en el conocimiento de la situación de insolvencia del deudor al tiempo de contratar y de surgir el crédito, que había sido apreciada en alguna ocasión por esta sala. Esta matización resultaba conveniente a la vista de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que redujo la responsabilidad a las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución.

» En la sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , si bien admitimos que pudieran existir casos en que la reclamación de esta responsabilidad, en atención a las circunstancias concurrentes, fuera contraria a las exigencias de la buena fe, dejamos muy claro que "el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA "».

Así pues, el mero conocimiento de la insolvencia al tiempo de contratar no permite apreciar mala fe en el ejercicio de la acción para exigir responsabilidad a los administradores. Ahora bien, las deudas que se reclaman no se producen "al tiempo de contratar" porque no resultan de pacto entre las partes, sino de la acción ejecutiva instada frente a la deudora. Y si la ejecución instada por la prestamista no se puede considerar en absoluto ejercitada de mala fe, sí se puede considerar ejercitada de mala fe la ejecución ordinaria subsiguiente y no solo porque la apelante tenía pleno conocimiento de la insolvencia de la sociedad deudora, como así consta por la documentación que presenta con la demanda, que pone de manifiesto su conocimiento del proceso de ejecución hipotecaria y de las cuentas presentadas por aquella, sino también porque adquiere en el año 2018 créditos fallidos de los que es deudora una sociedad con fondos propios negativos y sin activos desde el ejercicio 2012, y que no desarrolló actividad alguna desde ese ejercicio, y, sin embargo, promueve un proceso de ejecución ordinaria consecutivo al hipotecario cuando es consciente de que la sociedad carece de activos realizables, generando con ello unas costas de todo punto innecesarias por la absoluta inviabilidad patrimonial de la sociedad deudora.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

TERCERO.- Sobre los recursos de apelación interpuestos por los demandados.

No resulta preciso extenderse en motivación en relación con los recursos interpuesto por los demandados porque los mismo argumentos expuestos para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandante ponen de manifiesto que no concurren serias dudas que justifiquen no imponer las costas a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones. En la sentencia recurrida se aprecian dudas en relación con la prescripción de las acciones ejercitadas, pero no puede la parte ampararse en que existen dudas sobre uno de los motivos de oposición a la demanda cuando no existen dudas sobre el rechazo de la acción ejercitada por su intrínseca improcedencia. En relación con la prescripción de la acción individual de responsabilidad de administradores no existe duda alguna (cuatro años transcurridos tanto desde que cesaron los administradores como, principalmente, desde que la prestamista o sus causahabientes pudieron ejercitarla). Lleva razón la sentencia recurrida al decir que concurrían serias dudas en relación con el régimen jurídico aplicable a la prescripción de la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales: la jurisprudencia establece un criterio novedoso posterior a la presentación de la demanda. Ahora bien, rechazado este primer motivo de oposición a la demanda, la acción también debería haber sido rechazada con base en su intrínseca improcedencia: caducidad de la acción para exigir el pago de las costas, inexistencia de los presupuestos subjetivos exigibles, falta de legitimación para reclamar su pago y mala fe de la acreedora en la generación de la deuda.

Por todo ello, los recursos de apelación de los demandados deben ser estimados.

CUARTO.- Sobre las costas de los recursos de apelación.

A) Recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, según redacción vigente en el momento de iniciarse el procedimiento, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1, se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

B) Recursos de apelación interpuestos por los demandados.

Conf orme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 (según redacción vigente a la fecha de inicio del procedimiento), en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, SARL, y se ESTIMANlos recursos de apelación interpuestos por CIFIO 2014, SL, y D. Hipolito, ASEMORCA, SL, y D. Felipe, LORENZO GARCIA BLANCO, SL, y D. Juan Enrique, y por CONSTRUCCIONES CARRIEGOS, S.A. (EN LIQUIDACIÓN) y D. Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, que se REVOCA únicamente para dejar sin efecto su pronunciamiento sobre costasy, en su lugar, se acuerda condenar a la demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Todo ello con expresa condena de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, SARL, a pagar las costas generadas por el recurso de apelación por ella interpuesto y sin expresa condena al pago de las generadas por los recursos de apelación interpuestos por los demandados.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación interpuesto por la demandante, al que se dará el destino legalmente previsto.

Se acuerda devolver a los demandados el depósito constituido para la admisión de los recursos de apelación por ellos interpuestos.

Notifíq uese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de interponer ante este tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente.

Conform e a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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