Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 701/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 532/2024 de 07 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 701/2024
Núm. Cendoj: 24089370012024100692
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1740
Núm. Roj: SAP LE 1740:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación delimita su propio objeto con una cierta ambigüedad porque en su suplico se pide que
Dado que la parte apelante solo pide de manera concreta lo referido a las costas de los procesos de ejecución, sin ninguna otra petición, el objeto del recurso de apelación se ha de ceñir a lo solicitado, sin que se pueda resolver sobre algo que no se solicita de manera clara y expresa, máxime cuando los motivos del recurso se articulan exclusivamente para defender la procedencia de la condena de los demandados al pago de las costas de los procesos de ejecución.
En cualquier caso, los argumentos expuestos en el siguiente fundamento de derecho son aplicables a la reclamación del principal de la deuda pendiente de pago: prescripción por el transcurso de cuatro años ( art. 949 CCo.) desde que cesaron los administradores (en el año 2014, que fue cuando se presentaron las últimas cuentas y no consta actividad de administración alguna posterior, lo que resulta de las inscripciones del registro mercantil), hasta que se ejercitaron las acciones ejecutivas en el año 2019, en relación con la acción individual de responsabilidad, e improcedencia de la acción de responsabilidad por la deuda de la sociedad al ser anterior a la causa de disolución ( art. 367.1 LSC que, a pesar de haber sido modificado por la disposición final 7.2 de la Ley 16/2022, mantiene el supuesto de hecho referido a obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución).
En los dos recursos de apelación interpuestos se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas. Consideran los demandados que no existen serias dudas de hecho o de Derecho que justifique la no imposición de costas.
Sostiene la parte apelante que el cómputo del plazo de prescripción se inicia los días 28 y 29 de mayo de 2019, que son las fechas en las que se dictaron los autos que despachan ejecución a instancia de la parte actora.
Para resolver sobre la cuestión controvertida es preciso concretar algunos antecedentes que ya se recogen en la sentencia recurrida y con mayor detalle en los escritos de contestación a la demanda:
1. - Por NOVA CAIXA GALICIA BANCO se dieron por resueltos sendos contratos de hipoteca suscritos con CUBO AL CUADRADO, S.L., (los demandados integraban su órgano de administración), mediante dos burofaxes remitidos los días 24 y 25 de octubre de 2011, respectivamente (documento 3 y 4 de la contestación a la demanda presentada por la procuradora D.ª Diana González, acontecimientos 42 y 43 del expediente digital). En ambas comunicaciones se daban por resueltos los contratos con cierre de cuenta y liquidación total de la deuda (principal, intereses remuneratorios y moratorios) por importe de 910.849,02 euros (documento 3 de la citada contestación) y por importe de 240.787,80 euros (documento 4 de la citada contestación).
2. - Por NOVA CAIXA GALICIA BANCO, S.L., se instaron sendas ejecuciones para realización de las hipotecas que garantizaban el pago del saldo deudor y que se despacharon por sendos autos de fechas 15 y 26 de marzo de 2012, dando lugar a las ejecuciones 92/2012 y 66/2012 (acontecimientos 45 y 46 del expediente digital) seguidas para el cobro de un principal de 240.787,809 y 910.849,02 euros respectivamente.
3. - Los procesos de ejecución hipotecaria finalizaron con sendos decretos de adjudicación de fecha 25 de febrero de 2014 (EJH 92/2011) y 2 de mayo de 2014 (EJH 66/2011) [acontecimientos 46 y 47 respectivamente]. La adjudicación se acordó a favor del SAREB, que había ocupado la posición de NOVA CAIXA GALICIA BANCO,S.A., por sucesión procesal. En ambos casos, la ejecución hipotecaria terminó con la realización de las garantías hipotecarias, sin que se llegara a cubrir el total de la deuda.
4. - Las últimas cuentas presentadas por CUBO AL CUADRADO, S.L., son las del ejercicio 2013, que se presentaron en el año 2014 y se depositaron en el registro mercantil, de lo que obra certificación en el acontecimiento 52 del expediente digital. En el informe pericial presentado como documento 14 de la contestación presentada por la procuradora D.ª Diana González (acontecimiento 53 del expediente digital) y en las cuentas presentadas como documentos 11 y 12, se acredita que los únicos activos existentes en la sociedad eran los solares hipotecados, sin que existieran gastos de personal u otros, salvo el IBI que gravaba los citados inmuebles), porque se trataba de una promotora.
Como se indica en el informe pericial, a consecuencia de la crisis del sector se llevó a cabo
En definitiva, la causa de disolución guarda directa relación con las ejecuciones hipotecarias instadas por la prestamista. Hasta ese momento, que provocó el criterio contable de activación de los gastos financieros, no consta concurrente causa de disolución de la sociedad, que se pone de manifiesto cuando
5. - SAREB vendió a AXACTOR (la apelante) los créditos pendientes de pago que tenía frente a CUBO AL CUADRADO, S.L., según consta en sendas actas notariales de fecha 18 de octubre de 2018 que testimonian la cesión documentada el día 30 de julio de 2018 (documentos 9 y 10, respectivamente, de la contestación presentada por la procuradora D.ª Diana González, acontecimientos 48 y 49 del expediente digital). Es decir, la demandante adquirió el crédito pendiente de pago casi unos cuatro años después de finalizar la realización de las garantías hipotecarias, a sabiendas de la inexistencia de activos y de actividad de la sociedad deudora tanto porque la cedente no había desarrollado actividad alguna durante todo ese tiempo para cobrar la suma pendiente de pago como porque las cuentas de la deudora y todo su historial de actividad (o inactividad) consta en el registro mercantil.
6. - Por AXACTOR (la cesionaria del crédito) se instó ejecución para el cobro de la suma pendiente de pago del crédito que le transmitió la SAREB, que se despachó por sendos autos de fecha 28 de mayo (66/2012) y 29 de mayo (92/2012) respectivamente (bloque documental 3 de la demanda, acontecimiento 6). El despacho de ejecución acordado se funda en lo establecido en el artículo 579.1 LEC:
El artículo 949 del Código de Comercio establece un plazo de prescripción de cuatro años para exigir responsabilidad a los administradores. En dicho precepto se fija como inicio del cómputo del plazo
Sea cual sea la referencia que se tome, la acción individual de responsabilidad de los administradores por dolo o culpa estaría prescrita: el cese de los administradores tuvo lugar desde el momento mismo en que comenzaron los procesos de ejecución hipotecaria (la sociedad quedó sin activos y sin actividad), y de manera evidente desde que se adjudicaron los inmuebles objeto de la hipoteca en el año 2014 y desde ese año en que se tuvo conocimiento de la situación de inexistencia de activos y de actividad hasta el ejercicio de la acción (año 2023) transcurrieron más de 4 años, tanto desde el cese de la administración como desde que pudieron ejercitarse.
Resulta evidente, por lo tanto, la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad por dolo o culpa, tanto en relación con la deuda principal como en relación con las costas de la ejecución hipotecaria (esta última finalizó en el año 2014 y desde ese año hasta la presentación de la demanda han transcurrido más de 4 años).
Además, estaría caducada tanto la acción para solicitar la tasación de costas como la acción para instar la ejecución de la que hubiera sido practicada, conforme se establece en la sentencia 1683/2023 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre:
»
[...]
»
De la doctrina contenida en la sentencia citada se infieren tres conclusiones:
1. - La solicitud de la tasación de costas está sujeta a un plazo de caducidad de cinco años.
2. - La acción ejecutiva para instar un proceso de ejecución para el pago de las costas está sometida a un plazo de cinco años desde que son definitivamente aprobadas.
3. - La reclamación del pago de las costas ha de tener lugar en el seno del procedimiento originario a través del incidente de tasación correspondiente y, en su caso, de la ejecución de lo que en él se acuerde; no es posible acudir a un juicio declarativo para reclamar el pago de las costas.
Pues bien, en el presente caso ni siquiera consta que haya tenido lugar la tasación de costas, ni en la ejecución hipotecaria ni en la ejecución ordinaria sobrevenida, por lo que no concurre el presupuesto que podría legitimar a la demandante para exigir la responsabilidad de los administradores en relación con el pago de las costas. Las generadas en la ejecución hipotecaria están claramente caducadas por el transcurso del plazo de cinco años antes indicado que, por ser un plazo de caducidad puede ser apreciado de oficio. Y la generadas en el proceso de ejecución ordinaria ni siquiera constan tasadas y, a fecha actual, podría estar ya caducada la acción para solicitar su tasación (no consta ni la tasación ni actuación alguna de ese proceso de ejecución, salvo los autos de despacho de ejecución, de fecha 28 de mayo y 29 de mayo respectivamente).
La Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina reiterada y, con ello, ha creado jurisprudencia en relación con el plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores por deudas sociales en sus sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, y 217/2024, de 20 de febrero: el art. 367 LSC regula una responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución, por lo que la prescripción de la acción de responsabilidad se identifica con el plazo de prescripción de la acción que se pueda ejercitar para exigir el cumplimiento de la obligación social, según su propia naturaleza (extracontractual, contractual...):
»
»
Al tratarse de una solidaridad propia (legal), serían de aplicación las normas sobre interrupción de la prescripción ( art. 1974 CC) , por lo que la interrupción del plazo de prescripción frente a la sociedad deudora también interrumpe la prescripción de la acción que se pueda ejercitar para exigir responsabilidad a los administradores por el impago de la deuda. En este caso, el plazo de prescripción se habría interrumpido con el ejercicio de la acción que dio lugar a la ejecución ordinaria, que se presentó en el año 2019, por lo que la acción ejercitada frente a los administradores no estaría prescrita: la ejecución hipotecaria finalizó en el año 2014, cuando todavía estaba vigente el plazo de prescripción general de 15 años de las acciones personales, y tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable a la prescripción iniciada antes de su entrada en vigor (DT 5.ª), no había transcurrido el plazo de cinco años desde esta (7 de octubre de 2015) hasta la presentación de la demanda de ejecución ordinaria consecutiva a la ejecución hipotecaria, que se presentó en el año 2019 e interrumpió el plazo de prescripción, y desde este año hasta la presentación de la demanda inicial de este procedimiento (2024) tampoco ha transcurrido el plazo de 5 años.
En el recurso de apelación se plantea la prescripción respecto de la acción para pedir la condena de los administradores por las costas generadas en los procesos de ejecución. Esa acción, como se ha indicado, está sujeta a plazos de caducidad de cinco años que ya habrían transcurrido tanto para las referidas a la ejecución hipotecaria como para las referidas a la ejecución ordinaria. En cualquier caso, y como también los demandados recurren el pronunciamiento de no imposición de costas, el tribunal considera procedente resolver sobre la cuestión de fondo subyacente porque las serias dudas que aprecia el juez de primera instancia se refieren a la prescripción de la acción, pero no concurren en relación con los presupuestos de la acción ejercitada: las dudas sobre la prescripción de la acción no pueden operar a favor del que la ejercita cuando resulta intrínsecamente improcedente, aun sin que concurriera prescripción.
D.1. -
La deuda principal resulta de contratos de préstamo garantizados con hipotecas que se suscribieron, lógicamente, antes del inicio de las ejecuciones hipotecarias, y la cuantía de los saldos se corresponde con los calculados al resolver la prestamista unilateralmente los contratos; resolución de los contratos y saldos deudores que comunicaron la prestamista a finales del año 2011 (documentos 3 y 4 de la primera contestación a la demanda presentada: acontecimientos 42 y 43). Como se ha indicado, los fondos propios negativos ya se producen en el ejercicio de 2011 por aplicación de un criterio contable de actualización consecuencia de la resolución de los contratos, y que se aplica para confeccionar las cuentas de ese ejercicio que se aprueban y depositan en el año 2012. Es obvio que no se trata de obligaciones posteriores a la causa de disolución y/o al deber de solicitar concurso; en el artículo 367.1 de la LSC se regula la responsabilidad por deudas sociales solo en relación con las posteriores al incumplimiento de los deberes antedichos, por lo que la deuda derivada de los contratos de préstamos no tiene cabida entre las obligaciones que pueden exigirse a los administradores con base en lo dispuesto en el precepto citado.
Como ya se indicó, en el recurso de apelación solo se solicita la condena de los demandados al pago de las costas de los procesos de ejecución. El tribunal no puede resolver sobre peticiones de "al menos", sino sobre lo que se pide, y no se solicita nada en relación con la obligación de pago del saldo deudor de los contratos de préstamo ni se indica nada el respecto en los motivos del recurso. Aun así, los mismos argumentos que se expondrán con posterioridad sobre los presupuestos de la acción de responsabilidad por obligaciones sociales serían igualmente aplicables en relación con la obligación de pago del crédito insatisfecho que, como se ha indicado, además es anterior a las causas de disolución y al deber de solicitar concurso.
D.2. -
D.2.1. - Inexistencia de acción para exigir el pago de las costas.
Centrando ya la cuestión en la obligación de pago de las costas procesales de los procesos de ejecución, hemos de reiterar que la acción para exigir el pago de las costas ha caducado y no se puede exigir a los administradores que asuman responsabilidad por una deuda que no sería exigible a la sociedad. Y, como también se ha indicado, la caducidad se puede apreciar de oficio, máxime cuando nos encontramos ante meras divergencias de calificación (prescripción alegada/caducidad apreciada). La solicitud de la tasación de costas está sometida a un plazo de caducidad ya superado en ambos casos (ejecución hipotecaria y ejecución ordinaria).
D.2.2. - No concurrencia de los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción de responsabilidad previstas en el artículo 367.1 LSC.
Incluso admitiendo que existiera acción para exigir el cumplimiento de la obligación de pago de las costas, tampoco concurren los presupuestos exigidos en el artículo 367.1 LSC, según redacción vigente cuando se iniciaron los procedimientos de ejecución:
El precepto citado establece dos requisitos: uno subjetivo (obligación de los administradores de solicitar la disolución o el concurso) y otro objetivo (deuda social posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución).
El requisito objetivo, como ya se ha indicado, no concurre en este caso por la caducidad de la acción para solicitar la tasación y, con ello, de la posibilidad de exigir su pago, incluso en un proceso declarativo ulterior, como ya se ha indicado.
No concurre el requisito subjetivo, así entendido por la imputación subjetiva a los administradores de responsabilidad, porque los administradores no estaban obligados a solicitar la disolución de la sociedad o a solicitar el concurso. La insolvencia de la sociedad es evidente desde el mismo momento en que la prestamista dio por resueltos los contratos de préstamo a finales del año 2011, como así consta en la copia de las cuentas de este ejercicio aprobadas y depositadas en el año 2012 y en el informe pericial presentado con la primera contestación a la demanda, que pone de manifiesto lo que ya se aprecia en las propias cuentas. La insolvencia se deriva de la ruptura de las negociaciones con la prestamista, que resolvió los contratos por su propia iniciativa, y a consecuencia de la cual los fondos propios de la sociedad pasan a ser negativos y se produce una situación de total iliquidez que, con la realización de los inmuebles hipotecados, llevó a una total inexistencia de activos. La situación de insolvencia se pude fijar a finales del año 2011 o en el año 2014, cuando se dictan los decretos de adjudicación en los procesos de ejecución hipotecaria, pero tanto si fijamos la insolvencia en el 2011 como si la fijamos en el 2014, o incluso en un momento intermedio o anterior al año 2011, lo cierto es que la situación de insolvencia requería instar el concurso ( artículo 365.1 de la LSC, según redacción vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre), no acordar la disolución de la sociedad. Ahora bien, para instar el concurso era (y es) preciso una pluralidad de acreedores; la existencia de masa pasiva requiere de varios acreedores porque la concurrencia (concurso) así lo exige. El proceso concursal tiene como finalidad una reunión de créditos para atender a su pago de una manera regulada y ordenada, ya sea mediante un convenio o a través de una liquidación, pero si solo hay un deudor no existe "concurso" (no hay concurrencia de acreedores para el pago) ni tampoco existe "masa" (solo hay un acreedor).
Ni en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ni en Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, se establece de modo expreso el requisito de pluralidad de acreedores, pero en la exposición de motivos de ambas normas se alude de manera recurrente a concurso de "acreedores" o a concursos de "acreedores"; en plural, nunca en singular. Además, toda la regulación establecida tiene como finalidad regular una concurrencia de acreedores para el pago de los créditos de cada uno de ellos. Pues bien, la existencia de un único acreedor no requiere "concurso", y menos aun cuando el único acreedor es quien ejercita las acciones ejecutivas pertinentes y todos los activos están afectos al pago exclusivo de sus créditos (solo hay dos ejecuciones hipotecarias singulares que no requieren de la incoación de un proceso general de liquidación como lo es el concurso de acreedores).
Por ello, si no existe "masa" pasiva (solo hay un acreedor) la solicitud de concurso carece de objeto, y menos aún cuando el único acreedor existente ya ha ejercitado acción ejecutiva sobre la totalidad de los activos de la sociedad y, además, se los termina adjudicando, dejando a la sociedad sin activo realizable alguno. Y si no resulta admisible la solicitud de concurso (ya se estaba realizando la totalidad del activo societario para el pago de las deudas del único acreedor existente a través de sendos procesos singulares de ejecución) tampoco concurre el presupuesto del artículo 365.1 de la LCS, según redacción vigente anterior a la reforma introducida en el año 2022 (lo anteriormente expuesto también sería aplicable según la vigente normativa, pero se hace referencia a la normativa vigente por estricta exigencia de las normas de Derecho transitorio).
Se puede decir, por lo tanto, que no concurre el requisito objetivo de existencia de la obligación de pago de las costas (la acción para exigirla está caducada) y tampoco el requisito subjetivo de incumplimiento del deber de solicitar el concurso (en el artículo 367.1 LSC la exigencia del acuerdo de disolución es "en su caso" y la de solicitar concurso es "si procediere"). Pues bien, en este caso ni existe obligación de solicitar la disolución (la insolvencia de la sociedad exigía solicitar concurso) ni tampoco procede instarlo por la inexistencia de "masa" pasiva (y tampoco de masa activa porque todos los activos ya eran objeto de los procesos de ejecución hipotecaria instados por la acreedora única).
D.2.3. - Falta de legitimación activa para exigir el pago de las costas del proceso de ejecución hipotecaria.
La demandada es una mera cesionaria de un crédito y no consta que la cedente (la SAREB, que sucedía a la prestamista) le hubiera transmitido algo más que el propio crédito resultante del saldo deudor de los préstamos (los créditos por las costas son créditos independientes de la obligación por la que se reclama en el procedimiento: surgen por disposición legal y no por razón de la relación jurídica que vincula a las partes). Y por lo que se refiere a la ejecución ordinaria posterior instada por la apelante, la acción ejecutiva carece por completo de objeto al no existir activo alguno a disposición de la ejecutada; algo que sabe la ejecutante que aporta con la demanda copias de las cuentas de la sociedad deudora y documentación sobre los procesos de ejecución. La situación de insolvencia era evidente ya en las cuentas correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, con fondos propios abultadamente negativos, por lo que si se consideraba procedente ejercitar acción de responsabilidad contra los administradores podía haberla ejercitado directamente contra ellos en el año 2019 (año en el que se instó la ejecución ordinaria), evitando así los gastos que la apelante reclama por haber ejercitado una acción ejecutiva de todo punto innecesaria.
D.2.4. - Improcedencia de la acción para exigir responsabilidad a los administradores por deudas sociales en relación con las costas del proceso de ejecución ordinaria. Mala fe de la acreedora en la generación de la obligación de pago.
El carácter objetivo de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales ha dado lugar a una doctrina legal establecida por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que admite la posibilidad de eludir la responsabilidad en caso de actuación contraria a la buena fe por parte del acreedor. Así, en la sentencia 207/2018 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 11 de abril, se dice:
»
Así pues, el mero conocimiento de la insolvencia al tiempo de contratar no permite apreciar mala fe en el ejercicio de la acción para exigir responsabilidad a los administradores. Ahora bien, las deudas que se reclaman no se producen "al tiempo de contratar" porque no resultan de pacto entre las partes, sino de la acción ejecutiva instada frente a la deudora. Y si la ejecución instada por la prestamista no se puede considerar en absoluto ejercitada de mala fe, sí se puede considerar ejercitada de mala fe la ejecución ordinaria subsiguiente y no solo porque la apelante tenía pleno conocimiento de la insolvencia de la sociedad deudora, como así consta por la documentación que presenta con la demanda, que pone de manifiesto su conocimiento del proceso de ejecución hipotecaria y de las cuentas presentadas por aquella, sino también porque adquiere en el año 2018 créditos fallidos de los que es deudora una sociedad con fondos propios negativos y sin activos desde el ejercicio 2012, y que no desarrolló actividad alguna desde ese ejercicio, y, sin embargo, promueve un proceso de ejecución ordinaria consecutivo al hipotecario cuando es consciente de que la sociedad carece de activos realizables, generando con ello unas costas de todo punto innecesarias por la absoluta inviabilidad patrimonial de la sociedad deudora.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
No resulta preciso extenderse en motivación en relación con los recursos interpuesto por los demandados porque los mismo argumentos expuestos para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandante ponen de manifiesto que no concurren serias dudas que justifiquen no imponer las costas a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones. En la sentencia recurrida se aprecian dudas en relación con la prescripción de las acciones ejercitadas, pero no puede la parte ampararse en que existen dudas sobre uno de los motivos de oposición a la demanda cuando no existen dudas sobre el rechazo de la acción ejercitada por su intrínseca improcedencia. En relación con la prescripción de la acción individual de responsabilidad de administradores no existe duda alguna (cuatro años transcurridos tanto desde que cesaron los administradores como, principalmente, desde que la prestamista o sus causahabientes pudieron ejercitarla). Lleva razón la sentencia recurrida al decir que concurrían serias dudas en relación con el régimen jurídico aplicable a la prescripción de la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales: la jurisprudencia establece un criterio novedoso posterior a la presentación de la demanda. Ahora bien, rechazado este primer motivo de oposición a la demanda, la acción también debería haber sido rechazada con base en su intrínseca improcedencia: caducidad de la acción para exigir el pago de las costas, inexistencia de los presupuestos subjetivos exigibles, falta de legitimación para reclamar su pago y mala fe de la acreedora en la generación de la deuda.
Por todo ello, los recursos de apelación de los demandados deben ser estimados.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, según redacción vigente en el momento de iniciarse el procedimiento, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1, se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Conf orme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 (según redacción vigente a la fecha de inicio del procedimiento), en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes
Fallo
Todo ello con expresa condena de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, SARL, a pagar las costas generadas por el recurso de apelación por ella interpuesto y sin expresa condena al pago de las generadas por los recursos de apelación interpuestos por los demandados.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación interpuesto por la demandante, al que se dará el destino legalmente previsto.
Se acuerda devolver a los demandados el depósito constituido para la admisión de los recursos de apelación por ellos interpuestos.
Notifíq uese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Conform e a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

