Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 311/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 773/2023 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 311/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100244
Núm. Ecli: ES:APT:2025:623
Núm. Roj: SAP T 623:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208162867
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012077323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012077323
Parte recurrente/Solicitante: Adolfo
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: Robert Gimenez I Bonet
Parte recurrida: REUS PROTEU,S.L.
Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a: Juan Mercé Llonch
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 8 de mayo de 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 773/2023 frente a la sentencia de fecha 26-5-2023, dictada en el juicio ordinario nº 939/2020-4, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en el que intervienen Adolfo, representado por el/la Procurador/a Sra. Muñoz y defendido por el/la Letrado/a Sra. Giménez, como parte demandante-apelante, y Reus Proteu SL, representada por el/la Procurador/a Sr. Franch y defendida por el/la Letrado/a Sr. Mercé, como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Adolfo, no ha lugar a declarar la nulidad del contrato de aval solidario suscrito en fecha 05/04/2018 entre el actor y la mercantil REUS PROTEU SL, ejercitada con carácter principal, ni a la declaración de nulidad de la cláusula de renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, ejercitada subsidiariamente, con expresa absolución de la mercantil demandada de las pretensiones de condena ejercitadas en su contra por la parte actora.
Impongo a la parte actora las costas procesales causadas."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
Fundamentos
Adolfo formuló demanda de juicio ordinario contra Reus Proteu SL, con el siguiente suplico:
"A) LA NULIDAD DEL CONTRATO DE AVAL SOLIDARIO AT INTEGRUM
B) SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE LA RENUNCIA DE DERECHOS DE EXCUSIÓN Y ORDEN DEL CONTRATO DE AVAL, DECLARÁNDOSE QUE EN SU CASO, LA LIMITACIÓN DE LA EXTENSIÓN DE LA GARANTIA DEL AVAL DEBERÁ SER COMO MÁXIMO A UN AÑO SEGÚN PLAZO DETERMINADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se condene a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
Reus Proteu SL se opuso a la demanda negando la concurrencia de condiciones generales de contratación, así como la existencia de causa de nulidad del contrato en su integridad, ni en las cláusulas de renuncia a los beneficios de excusión, división y orden.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandante.
El recurso de apelación lo interpone la parte demandante y se fundamenta en los siguientes motivos:
- Calificación del contrato suscrito por las partes como contrato con condiciones generales de la contratación.
- Falta de consentimiento del actor en ese contrato, por desconocer que estaba suscribiendo un afianzamiento personal solidario y con renuncia a los beneficios de excusión, división y orden.
- Aplicabilidad de la normativa protectora de consumidores y usuarios al contrato de fianza, como contrato autónomo del de arrendamiento.
- Procedencia de la condena en costas a la parte demandada en caso de estimación del recurso, o en su defecto, de la no imposición de costas por serias dudas de hecho y de derecho.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
El segundo motivo de nulidad contractual invocado en el recurso es la falta de consentimiento del demandante en el contrato, al desconocer que estaba suscribiendo un afianzamiento personal solidario porque creía que únicamente estaba firmando la fianza contractual del art. 36 LAU, aludiendo el recurso a la existencia de "maquinaciones fraudulentas" de la contraparte y de error vicio en el consentimiento del actor.
"Hemos reiterado esta doctrina jurisprudencial recientemente en las sentencias 317/2019, de 4 de junio, y 435/2020, de 15 de julio , referidas ambas a supuestos de préstamos hipotecarios multidivisa, en las que concluíamos: "por último, como argumento de refuerzo, el motivo no podría nunca ser estimado porque el error sobre los riesgos asumidos por un contratante, en cuanto fuera relevante, además de excusable, podría dar lugar a la nulidad de la totalidad del contrato, pero no a la nulidad parcial, que afectara solo a algunas cláusulas. Así lo hemos declarado en sentencias como las 450/2016, de 1 de julio, 366/2017, de 8 de junio, 4/2019, de 9 de enero".
Por lo tanto, el control de abusividad pretendido por la parte actora (incluso el control de incorporación y transparencia que también sostiene las pretensiones de la demanda), debe referirse a cláusulas contractuales concretas, pero no a todo el contrato, sin perjuicio de que, si se declarase la nulidad de alguna de las cláusulas, tal declaración pudiera conllevar la nulidad total, si el contrato no puede subsistir sin las condiciones declaradas nulas, según la sobradamente conocida jurisprudencia del TJUE y del TS.
Es por ello que el control de abusividad del contrato de fianza se va a centrar en las obligaciones de afianzamiento solidario y renuncia a los beneficios de excusión, división y orden contenidos en el contrato objeto de controversia.
"1.2. Tanto la jurisprudencia del TJUE ( ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C- 74/15, Tarcãu, y STJCE de 17 de marzo de 1998, Dietzinger), como la jurisprudencia de esta sala, parten de la consideración de que el contrato de garantía o de fianza, aun siendo un contrato accesorio por razón de su objeto respecto del contrato de crédito principal garantizado, es un contrato diferente de éste, que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador ( sentencia 770/2002, de 22 de julio). Como se ha afirmado en la doctrina, aunque el contrato de fianza extiende sus efectos sobre el acreedor, el deudor y el fiador, sólo son parte del mismo el acreedor y el fiador.
1.3. En consecuencia, como declaramos en las sentencias 56/2020, de 27 de enero, y 820/2021, de 29 de noviembre, si el contrato que da origen a la fianza y a la obligación principal (préstamo en este caso) es distinto, sin que el hecho de formalizarse en un mismo instrumento público los funja o integre, si la regulación contractual y legal de ambos vínculos es igualmente diferente, y lo son también las personas de los contratantes (la prestataria es tercero en la fianza y el fiador en el préstamo, sin perjuicio de que éste delimite el riesgo que asume el fiador como garante), y finalmente es o puede ser también distinto el contenido de los deberes y facultades de las partes (vgr. arts. 1824, 1825 y 1826 CC) , y sus causas de extinción (con el pago por el fiador se extingue su obligación y paralelamente nacen sus facultades de reintegro e indemnización y de subrogación frente al deudor ex arts. 1838 y 1839 CC) ; no cabe duda de que se trata de contratos distintos, sin que pueda afirmarse, desde una perspectiva dogmática y conceptual, que la fianza es una mera cláusula o condición general del contrato de préstamo o crédito.
(...)
En consecuencia, como declaramos en las sentencias 56/2020, de 27 de enero, y 820/2021, de 29 de noviembre:
"a) los contratos de fianza también entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE; b) el fiador puede disfrutar de la protección propia de la citada Directiva incluso en el caso de que el contrato del que nace la obligación garantizada sea una operación mercantil, siempre que el fiador tenga la condición de consumidor, en los términos antes vistos (incluida la ausencia de vínculos funcionales con la sociedad avalada); y c) dicha protección se aplica tanto a la fianza simple como a la fianza solidaria pues, sin perjuicio de sus efectos, la solidaridad no funge ambos vínculos (el de la obligación principal y el de la fianza), ni hace perder la condición de consumidor al fiador que actúa fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial y que carece de los citados vínculos funcionales"
En el presente caso, no siendo discutido que el actor es una persona física ajena a cualquier actividad profesional o empresarial y que la parte demandada era una sociedad dedicada al alquiler de inmuebles (así se reconoce expresamente en la oposición a la apelación), el control de las cláusulas citadas del contrato de fianza debe hacerse aplicando la normativa protectora de consumidores y usuarios, y en particular, la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (RDLEG 1/2007).
Es esta la cuestión nuclear, que atenúa la relevancia de si el contrato contenía o no condiciones generales de la contratación, puesto que en ambos casos se impone un control de incorporación de las cláusulas, pero en caso de los consumidores también se añade el control de transparencia ( STS 11-3-2020).
En nuestro caso, la cláusula de aval es breve y su redacción es la siguiente: "el avalista, declara conocer el contenido del contrato de arrendamiento y entenderlo, y garantiza el pago de cuantas obligaciones económicas y personales que surjan del presente contrato y su fiel cumplimiento, renunciando expresamente a los beneficios de exclusión división y orden."
Consideramos que esta cláusula, que es la esencia de todo el contrato que suscribieron los litigantes, supera los controles de transparencia e incorporación, ya que:
- La cláusula se encuentra en un contrato autónomo del contrato de arrendamiento, que obviamente no suscribió el ahora demandante porque no era ni arrendador ni arrendatario, y cuyo título es claro: "documento de aval"
- La redacción de los términos del aval es clara, sin que la Sala considere que se integre de una exposición farragosa, innecesariamente extensa ni oscura.
- El pacto de aval no es complejo, ni requiere para su comprensión conocimientos financieros o económicos especiales.
- Es una de las dos únicas cláusulas del contrato, sólo precedida de la que refiere a la previa firma del contrato de alquiler, y, por tanto, la intervención del fiador en el contrato se limita a asumir el aval.
Por tanto, y como resolvía el TS en la citada sentencia, concluimos en este caso que "el alcance del compromiso obligacional del fiador, en cuanto a su contenido esencial de garantía, sobre el que ha de proyectarse específicamente su atención, está delimitado de forma concreta, sin que su conocimiento y posibilidad de comprensión quede dificultada por la extensión, oscuridad o lo farragoso de su contenido, como puede suceder en el caso de otros contratos más complejos."
Consideramos así, de nuevo en los términos que usa el Tribunal Supremo, que "los demandantes conocieron perfectamente las condiciones del afianzamiento, tanto en cuanto a su extensión como en relación con la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división".
Es por ello que este primer motivo de apelación se desestima, sin que al efecto sea relevante el alcance de la información precontractual que recibió el demandante, que sí se analizará desde la perspectiva del vicio de consentimiento en el que también se fundaba la apelación.
Y en este caso, en el encabezamiento del contrato controvertido, cuando se identifica a Adolfo, se hace denominándole "avalistas solidarios", por lo que esta sola mención ya implica la existencia de solidaridad, aunque no se hubiera introducido la renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión.
"Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - " pacta sunt servanda " - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una " lex privata " (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962, 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997, entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida."
La revisión de las actuaciones nos lleva a confirmar íntegramente los argumentos del Juez "a quo", a los que no cabe más que remitirse. La argumentación por remisión es perfectamente admisible, según reiterada doctrina constitucional ( SSTC 174/1987, de 3 noviembre, 956/1988, de 21 julio y 150/1993, de 3 mayo, entre otras). Únicamente añadiremos las siguientes consideraciones:
- En cuanto a la nulidad absoluta por falta de consentimiento, la STS de 2 de febrero de 2016, con cita de otras anteriores, resume la distinción entre error obstativo, causante de falta de voluntad, y error vicio del consentimiento, señalando que "Se puede precisar que en el error vicio aparece errónea la voluntad y en el error obstativo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. En el primero se declara con una voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso". Por lo tanto, el propio relato fáctico de la demanda apunta a la existencia de un error vicio del consentimiento, en el que también se sustenta, pero no a un error obstativo determinante de la nulidad absoluta del contrato.
- En cuanto al error vicio, cuya carga probatoria recae sobre la parte demandante, además del análisis probatorio de la sentencia de instancia, que compartimos plenamente, nos llama poderosamente la atención el hecho declarado probado en la instancia, y no controvertido en la apelación, de que tanto en la negociación del contrato controvertido como del previo contrato de alquiler que no llegó a celebrarse, los Sres. Adolfo y Aurora aportaron al administrador de fincas nóminas del aquí actor. Si disponían de esas nóminas es que el demandante, padre del arrendador Sr. Adolfo, se las entregó voluntariamente, y en el conocimiento medio de cualquier persona, sin necesidad de especiales conocimientos jurídicos, entra el saber que para suscribir un contrato de arrendamiento es necesario depositar una fianza, pero que se trata de una cantidad en metálico, por lo que la aportación de nóminas o de otros documentos acreditativos de la solvencia de quién no es el arrendatario, no es necesaria a tal fin de cumplir con la entrega de la fianza. La aportación de este tipo de documentos, tanto en un contrato de arrendamiento como en otros comunes en la sociedad (préstamos, hipotecas,...) es generalmente conocido que se exige cuando quién las aporta va a garantizar las deudas del contratante. Y por ello, la versión de la demanda de que el Sr. Adolfo creía que iba a entregar la fianza del contrato de alquiler de su hijo, no resulta creíble.
- Las declaraciones contradictorias de los testigos sobre si el actor había sido informado de que suscribía un aval solidario, analizadas en el punto 3 del fundamento cuarto de la sentencia, no pueden resolverse a favor de la tesis de la parte actora. Y no sólo porque los testigos Sres. Adolfo y Aurora son familiares del demandante y eran los arrendatarios cuyas obligaciones afianzaba el actor, lo que ensombrece su credibilidad subjetiva. Sino también porque sus manifestaciones carecen de credibilidad objetiva al ser contrarias a los usos contractuales habituales, en los términos expuestos en el párrafo anterior.
- El documento objeto de demanda tiene un título claro y sencillo (documento de aval) que ni siquiera puede inducir a confusión con la palabra "fianza" que usa el art. 36 LAU y con la que se conoce de forma habitual esta institución lo que, de nuevo, hace poco verosímil la tesis del error del consentimiento planteada en la demanda y sostenida en el recurso.
En cualquier caso, debemos recordar que la carga de la prueba de la existencia de dolo recae sobre quién lo alega, en este caso el actor ( STS 29-12-2000, con cita de otras), y en modo alguno la parte actora acredita la existencia de las "maquinaciones insidiosas" que insinúa en el recurso, vista la prueba practicada y analizada en el fundamento anterior, por lo que tampoco desde este punto de vista el recurso podría estimarse.
Al desestimarse el recurso de apelación debe condenarse a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) .
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
2º.- Con condena a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Con pérdida del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
