Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 10/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 883/2024 de 09 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100015
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:25
Núm. Roj: SAP OU 25:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: Rogelio, Carlos
Procurador: MARIA ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA, ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA
Recurrido: María Consuelo, Aurelia
Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ, MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado: JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS, JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a nueve de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 381/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense, rollo de apelación n.º 883/2024, entre partes, como apelantes, D. Rogelio y D. Carlos, representados por la procuradora D.ª María Elisa Rodríguez González bajo la dirección letrada de D. Enrique Antonio Álvarez Santana, y, como apeladas, D.ª María Consuelo y D.ª Aurelia, representadas por la procuradora D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos González Iglesias.
Es ponente la magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Todo ello con condena en costas a la parte demandada".
Fundamentos
La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda, aceptando la entrega de la finca denominada DIRECCION001, negándose sin embargo a la entrega de la otra parcela, la DIRECCION000, manteniendo que la misma no era de la exclusiva pertenencia de la causante sino que pertenecía a la sociedad de gananciales que la misma formaba con su esposo, D. Severiano, padre de los litigantes también ya fallecido.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda en base a la existencia de un documento privado de división, partición y adjudicación de los bienes de los padres de los litigantes, que fue elevado a documento público, en el que no se incluyen ninguna de las dos fincas, cuando todos conocían sobradamente la existencia de la disposición testamentaria de la madre en relación con los legados, lo que comporta una renuncia que impide reclamar ahora el carácter ganancial de tales bienes omitidos.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba y de la consecuencia jurídica expuesta en la resolución recurrida, manteniendo que los propios términos de la disposición testamentaria son demostrativos de que la causante solamente era titular de un derecho o una expectativa sobre la finca discutida, no de su propiedad, por lo que no puede estimarse la acción de petición de entrega de la misma.
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Como se afirma en la STS 718/2023, de 12 de mayo: "Con todo, en el sistema del Código civil, el legatario, como regla, no puede ocupar por sí la cosa legada, y conforme al art. 885 CC debe pedir su entrega y posesión al heredero, o al albacea que se halle autorizado para darlo. Entrega que no equivale a la "tradición" que consuma la adquisición de la propiedad en los contratos traslativos, porque el art. 609 CC no exige tradición en la adquisición por sucesión testada y el legado es título suficiente para adquirir la propiedad. La necesidad de entrega por el heredero, por lo demás, es coherente con la posesión civilísima que corresponde al heredero ( art. 440 CC) , y se explica por razones prácticas de evitación de dispersión de la herencia en perjuicio de acreedores y legitimarios. Así se explica también que el heredero pueda negarse a la entrega cuando de las operaciones de cómputo resulte que con ella se ponen en riesgo los derechos de los acreedores o el pago de la legítima, por no ser suficiente el caudal relicto o ser el legado inoficioso. Entre las excepciones a la regla general de prohibición legal de tomar el legatario por sí la posesión, la doctrina admite el supuesto de que toda la herencia se distribuya en legados, supuesto al que de manera muy escueta se refiere el art. 891 CC para fijar el criterio de responsabilidad directa de los legatarios por las deudas de la herencia y en proporción al valor del legado. En tal caso, en razón a que no hay heredero, se admite que los legatarios pueden ocupar por sí mismos los bienes legados (salvo que haya albacea o administrador autorizado para entregarlos)".
En la STS 196/2020, de 26 de mayo, se dispone con carácter general que el legado -cuya propiedad adquiere el legatario desde el fallecimiento del testador, tal y como dispone el artículo 882.1 CC ya citado- está subordinado al pago de las legítimas (y en su caso de las deudas) y, por este motivo, la entrega del legado debe ser precedida por la liquidación y partición de herencia. En dicha sentencia se declara que "la adquisición por el legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder". Se establece en la resolución la distinción esencial entre la figura de los legados de cosa específica y determinada respecto a los legados de parte alícuota. Como expresa la STS de 25 de junio de 2008, la cuota que corresponde a los herederos (y legatarios de parte alícuota) "recae sobre el global del caudal hereditario", de forma que "sólo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia". Por lo tanto, en el legado de parte alícuota no existe duda que debe llevarse a cabo previamente la partición de la herencia para poder efectuar la concreta atribución y entrega de los bienes que constituyen el legado y que resulten de aquella.
En la citada STS 196/2020, de 26 de mayo, se dispone que "Frente a ese "derecho abstracto" del legatario de parte alícuota, el del legatario de cosa específica y determinada es un derecho concreto, de forma que por la muerte del de cuius lo que adquiere el legatario, siendo el legado puro y simple, no sujeto a condición suspensiva, no es simplemente el "derecho al legado" ( art. 881 CC) , entendido como un mero derecho de crédito frente al heredero (como sucede en el caso de los legados de eficacia diferida, v.gr. los de cosas genéricas), sino que adquiere directamente la "propiedad" de la cosa legada ( art. 882, párrafo primero, CC) ". En principio los derechos del legatario se entienden garantizados a través de la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad, como dispone el artículo 42.7º LH. Sin embargo, esta medida únicamente garantiza que el bien objeto de legado de cosa específica no será transmitido a un tercero, pero no ofrece solución a la obtención por el legatario de la posesión del mismo frente a la falta de entrega de los herederos, que mientras tanto lo detentan.
D.ª Laura otorgó testamento ante Notario el día 28 de agosto de 1998, disponiendo en la primera de las cláusulas testamentarias: "Lega a sus hijas María Consuelo y Valentina en concepto de mejora, por mitad e iguales partes indivisas, la participación y derechos que a la testadora correspondan en la finca que nombran " DIRECCION000", destinada a monte bajo, sita en DIRECCION002, y la totalidad de la finca llamada " DIRECCION001", monte bajo, sito también en DIRECCION002".
En la cláusula Segunda: "Y en el remanente de todos sus demás bienes, créditos, derechos acciones, instituye y nombra por sus únicos y universales herederos, por iguales partes, en absoluto y pleno dominio, a sus cuatro hijos, Rogelio, Carlos, María Consuelo y Valentina."
Y en la Tercera: "Sustituye vulgarmente a las legatarias y herederos nombrados por sus respectivos descendientes".
Los litigantes suscribieron el 27 de octubre de 2023 un documento privado de partición de bienes de las herencias de sus padres, que fue elevado a documento público, después de dictarse sentencia en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, en virtud del que las partes realizan la partición extrajudicial de dichas herencias.
En tal documento privado de división de los bienes ninguna referencia se hizo a las parcelas litigiosas, objeto del legado dejado por la madre a sus hijas, las cuales aparecen catastradas como privativas de D. Laura.
En base a estos hechos los actores solicitan la condena de los demandados a la entrega del legado establecido en la cláusula primera del testamento otorgado por su madre; y los demandados se allanaron a la petición de entrega de una de las fincas, la denominada DIRECCION001, negándose a la entrega de la DIRECCION000, manteniendo que pertenecía a la sociedad de gananciales de los padres y que el legado se limitó a los derechos que a la causante pudieran corresponder en la misma. Fundamentan su oposición los demandados y reiteran en el recurso que en el documento privado de 27 de octubre de 2003 de partición y liquidación de las herencias de sus padres no se mencionan las fincas, no se indica si pertenecían a uno u otro y no se señala tampoco si se procedía a la liquidación de la sociedad de gananciales; que las demandantes no se hallan en posesión de tales fincas; que los apelantes nunca renunciaron a sus derechos en las fincas y que esa partición no comprendía las fincas litigiosas porque no existía acuerdo sobre la DIRECCION000, por lo que no resultaría de aplicación al caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022, en cuya doctrina se fundamenta la resolución apelada.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo resuelve un supuesto de adición o complemento de una liquidación de una sociedad de gananciales en la que no se incluyó un bien cuya existencia era conocida por los cónyuges en el momento de confeccionar el inventario. En la misma se concluye que no procede ese complemento cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas, apreciando en el supuesto una renuncia a las acciones que pudieran corresponder a los interesados.
Así, la referida resolución tras declarar que se parte de una liquidación válida y eficaz, cuyos efectos se quieren mantener, pero completándola o adicionándola con el dinero que se dice omitido ( artículo 1079 Cc aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el artículo 1410 Cc), señala:
"La procedencia del complemento o adición de la partición (y de la liquidación de gananciales) estará en función de las circunstancias que concurran, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas.
Si los cónyuges hubieran querido hacer una liquidación meramente parcial podrían posteriormente llevar a cabo una división del bien que permanece en comunidad y, ante la falta de acuerdo, la cuestión debería resolverse judicialmente.
Si la liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no manifiestan otra cosa las partes. La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación ( sentencias 213/1997, de 10 de marzo, 745/1999, de 20 de septiembre, 1226/1998, de 23 de diciembre, 963/2003, de 23 de octubre). En particular, se ha admitido la acción de adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento (así, en el caso que da lugar a la sentencia 1085/2003, de 20 de noviembre). Como afirmó con claridad la sentencia 381/1977, de 19 de noviembre, que no se incluyeran determinados bienes en las operaciones particionales no implica renuncia a los demás bienes que en lo sucesivo puedan aparecer:
"(...) los referidos documentos, interpretados por la sentencia, no tienen otra finalidad que reseñar los bienes partibles que han creído ser de la herencia y dividirlos entre los herederos, pero no contienen la renuncia a todos los demás que después puedan aparecer como pertenecientes a la aludida herencia, como quieren sostener los recurrentes.
"(...) lo único que realmente relaciona son los bienes que, por entonces, eran conocidos de los herederos como integrantes de la herencia del causante, sin envolver renuncia expresa ni tácita a los demás que en lo sucesivo puedan aparecer; no es, pues, demostrativo de un hecho contrario e incompatible con el que la sentencia afirma como base de su tesis condenatoria, porque ni la relación de bienes que se presenta a fines fiscales, ni el inventario de tales bienes que se formaliza en una partición de herencia, cierran el camino a toda pretensión reivindicatoria posterior relativa a bienes que, en aquellos anteriores momentos, so desconocía pertenecieran a la herencia objeto de aquellas operaciones".
Por ello, en atención a las circunstancias, es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición. De la misma manera que en tales circunstancias la cláusula por la que las partes manifiestan darse por pagadas en su haber puede considerarse como una renuncia.
En este sentido, la sentencia 284/2006, de 17 de marzo, en un caso en el que no solo se aceptó un inventario que no incluía una finca a sabiendas, sino que las partes declararon darse por pagadas, declara:
"Se estima que se trata de una renuncia a la posible reclamación sobre la finca objeto del contrato de vitalicio: renuncia tácita la intervención, como parte, en la partición del haber hereditario de sus padres en cuyo inventario no aparecía la finca cuya reclamación es el objeto de este proceso; renuncia tácita que es admitida jurisprudencialmente, como recuerda la sentencia de 30 de octubre de 2001 al decir: "si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente, el artículo 6.2 del Código civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita". Y, por otra parte, es renuncia expresa la declaración que consta en la misma escritura de aceptación de herencia y partición que expresa literalmente que renuncia a las acciones; a cuya renuncia expresa también se ha referido la jurisprudencia, como la sentencia de 25 de noviembre de 2002 que dice: "la jurisprudencia de esta Sala es reiterada y uniforme en declarar que las renuncias no se presumen; que han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin, o de actos o conductas que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia". La renuncia, por dos veces, tácita y expresa, en el presente caso es indiscutible: el aceptar un inventario que no incluye la finca, a sabiendas, es una posición clara, terminante e inequívoca de que no la pretende reclamar nunca y el renunciar a las acciones que pudieran corresponderle, por darse por pagado es una clara renuncia expresa.
"Lo cual responde, a su vez, al principio general del Derecho de los actos propios que no sólo no se ha infringido, como se alega en este motivo del recurso, sino que se ha dado exacto cumplimiento al mismo, tal como lo ha entendido la doctrina de esta Sala: "...extinción de algún derecho, sin que la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho" ( sentencia de 27 de enero de 1996) lo que en el caso presente en que el demandante y recurrente tenía conocimiento de que la finca no se hallaba en el inventario y que renunció a las acciones, es evidente su "plena conciencia"; "no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado o cuando se violenta el consentimiento del otorgante" ( sentencia de 30 de septiembre de 1996) y en el presente caso no se ha probado en absoluto el error o la violencia; "...ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco" ( sentencia de 7 de marzo de 1997), lo que ocurre en el caso presente; "inadmisibilidad de venir contra los propios actos...comportamiento coherente...entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior" ( sentencia de 16 de febrero de 1998) lo que exactamente ha ocurrido en el presente caso; la misma idea se reitera de "incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior" ( sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001)".
La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencia expuesta determina que la sentencia recurrida deba ser confirmada, pues es acorde a tal doctrina de la que resulta que no sería procedente el complemento o adición de la partición prevista en el artículo 1079 Cc, cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, manifiestan que se dan por conformes con los cupos, firmando en prueba de ello con el ingeniero técnico agrícola que los elaboró.
En tal caso cabe apreciar una renuncia ( artículo 6.2 Cc) a las acciones que pudieran corresponder en relación a algún bien que no se incluyó en la liquidación a sabiendas de su existencia.
Así, en el documento particional de 27 de octubre de 2003 el perito indicó que las partes acordaron la división de los bienes adquiridos por sus padres, sin reserva alguna, habiendo facilitado los propietarios los datos de las parcelas. Si no se incluyen las fincas litigiosas en la partición, conociendo todos ellos su existencia, y la disposición testamentaria que les legaba a las hijas al haber sido otorgada años antes, no puede acogerse el argumento de que no se incluyen por existir discrepancias entre las partes, pues ninguna discusión existía sobre la DIRECCION001, y tampoco fue incluida en la partición.
Si bien el artículo 1079 del Código Civil admite a complementar o adicionar la partición con objetos o valores omitidos, sin que la omisión suponga la rescisión por lesión, esa facultad se limita a los casos en que se hubieran omitido bienes u objetos involuntariamente, no al supuesto como el presente en que los bienes se omitieron voluntariamente, con pleno conocimiento de todas las partes.
En suma, resulta perfectamente asimilable al caso, la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo en que se basa la sentencia recurrida, por lo que procede confirmar la misma con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio y D. Carlos contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 381/2023 -rollo de Sala n.º 883/2024-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar al cual se dará el oportuno destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
