Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 824/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 118/2024 de 09 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 824/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100893
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:1152
Núm. Roj: SAP OU 1152:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00824/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: AF
Recurrente: Rodolfo
Procurador: FERNANDA TEJADA VIDAL
Abogado: MARIA DEL PINO DEL RIO SOLANO
Recurrido: CEA PAN SL
Procurador: ESTHER CEREIJO RUIZ
Abogado: ELENA FRAGA PARADELA
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña Ángela Irene Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña María José González Movilla y doña Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el n.º 1200/23, rollo de apelación núm. 918/24, entre partes, como apelante D. Rodolfo, representado por la procuradora D.ª Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección de la letrada D.ª María del Pino del Río Solano y, como apelada, CEA PAN SL, representada por la procuradora D.ª Esther Cereijo Ruiz, bajo la dirección de la letrada D.ª Elena Fraga Paradela.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ángela Irene Domínguez-Viguera Fernández.
Antecedentes
Las costas se imponen a D. Rodolfo".
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación
Se alegaba también infracción de lo disputo en el art. 390-1.º LSC, pues estimaba el demandante que las operaciones liquidatorias no se habían concluido y las practicadas por el liquidador adolecían de diversas irregularidades que impedían su aprobación, como se hizo en el acuerdo impugnado.
Se alegó también infracción del deber de información al socio demandante, que imponía el art. 388 LSC al liquidador durante el proceso liquidatario. En definitiva, según tesis de la parte actora se había infringido el deber de realizar una liquidación ordenada de la sociedad que imponía la normativa mercantil y el acuerdo de disolución, el cual se remitía expresamente, en la actuación del liquidador, a las normas establecidas en los artículos 383 y ss. LSC.
La jurisprudencia ha reiterado que es función primordial del liquidador llevar a cabo una liquidación ordenada conforme a lo dispuesto en los arts. 383 y siguientes de la LSC, obligación encaminada a tutelar no solo los intereses de los socios, sino fundamentalmente de los acreedores sociales, cuyo derecho es preferente siguiendo el orden de prioridad establecido en la legislación civil y mercantil, respecto del derecho de los socios al reparto del patrimonio resultante, si lo hubiere. Pues conforme a lo disputo en el art. 397 LSC y jurisprudencia que lo interpreta, "los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo", siendo de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores en esta materia, según lo dispuesto en el art. 375-2.º LSC".
En consecuencia, obligado el demandado a practicar una liquidación ordenada de la sociedad según la diligencia exigible a un ordenado comerciante, mediante la ejecución de una serie de operaciones, como lo son, la conclusión de operaciones pendientes, la formulación del balance inicial de situación, el cobro de los créditos sociales, el pago de las deudas sociales como presupuesto previo al reparto del haber social y la enajenación de bienes sociales si la sociedad careciese de liquidez sufriente para satisfacer sus deudas. Así como satisfacer el derecho de información de los socios, que abarca la comunicación periódica del estado de liquidación, sin perjuicio del derecho de información consagrado en la Ley de Sociedades de Capital. En relación al deber de información, el art. 388 LSC, dispone que los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que se reputen más eficaces, y "Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación".
Este deber específico de información periódica sobre la gestión y marcha del proceso liquidatorio y de información sobre el estado de las cuentas anuales (aun cuando durante el proceso liquidatario la sociedad no estuviese obligada a su formulación) se incardina dentro del derecho general de información de los socios, que de manera más amplia consagra en la Ley de Sociedades de Capital y que continua vigente durante el proceso liquidatorio.
Así mismo, el art. 247 RRM establece que a la escritura de extinción se acompañará el balance final de liquidación, el informe completo sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división entre socios del activo resultante.
También manifestarán los liquidadores que "se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos, con expresión del nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y del importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas, así coma la entidad en que se hubieran consignado y la que hubiera asegurado el pago de los créditos no vencidos".
Iniciado el proceso de liquidación, no consta acreditado que el liquidador hubiese cumplido con el deber de redactar el balance inicial que le imponía el art. 383 LSC y de formular inventario con referencia al día en que se disolvió la mercantil. Norma de carácter imperativo y de obligado cumplimiento que había de ejecutarse en el plazo de tres meses, y que no consta se hubiera cumplido, no aportándose al proceso, cuya omisión lastra el resultado del informe y balance final "previsto en el art. 390-1.º LSC y también supone merma del derecho de información de los socios, concretamente del socio demandante, que hubo de dirigir un requerimiento extrajudicial al liquidador, en 20 de junio de 2022, dos años después de adoptarse el acuerdo de disolución, para solicitar la convocatoria de una junta extraordinaria con un primer punto del orden del día de que se sometiese a votación el "análisis y aprobación del inventario y balance inicial de liquidación".
El deber de información sobre la marcha del proceso liquidatario tampoco se satisfizo posteriormente durante su gestión, como impone el art. 388 LSC, sin que los correos electrónicos aportados con el escrito de oposición cumplan tal cometido con ausencia de la notificación de hechos relevantes en tiempo oportuno, como el relativo a la enajenación de determinados activos sociales. Sin que tampoco conste se hubiese informado al demandante, durante el dilatado proceso de liquidatorio sobre quiénes eran los acreedores sociales, saber la cuantía de sus créditos, orden seguido en los pagos, ni sobre el destino del numerario obtenido a través del cobro de créditos pendientes, omitiendo también el cumplimiento del párrafo segundo del art. 388 LSC. Pues al prolongarse el proceso de liquidación por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, el liquidador debía haber presentado a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, un informe pormenorizado que permitiese conocer al socio demandante el estado de la liquidación. Precepto cuyo cumplimiento tampoco consta y que motivó que el socio demandante dirigiese al liquidador la solicitud de convocatoria de la junta extraordinaria antes indicada, con la evidente finalidad de obtener la necesaria información, dé la que obviamente carecía, sobre la marcha de un proceso de liquidación que se dilataba en el tiempo y cuya evolución desconocía, siendo buena prueba de ello la solicitud de la convocatoria de junta general extraordinaria y las numerosas aclaraciones solicitadas por el demandante durante el acto de su celebración, a las que tampoco dio adecuada respuesta el liquidador, como lo es la solicitada sobre la "identificación concreta de clientes cuyas deudas habían sido saldadas", respondiendo el liquidador en la junta que "no disponía de dicha información", comprometiéndose a aportarla con la mayor rapidez, en cualquier caso al margen de la junta en la que debía aprobarse su gestión, pese a carecerse de información tan relevante, por lo que el deber de información previsto en el art. 388 LSC, no se estima adecuadamente cumplido.
Ha resultado acreditado, como se afirma en la demanda, que el demandante era acreedor de la sociedad con un crédito reconocido en resolución judicial firme dictada en 11 de enero de 2021, por un importe de 42.544,61 euros más interese legales y moratorios que se devenguen (PO N.º 844/20) del Juzgado de Primera Instancia Número 4, luego objeto de ejecución ordinaria (ETJ n.º 91/21), despachándose ejecución por la cantidad de 55.307 euros. También titular de un crédito de 2.109 € según decreto de aprobación de tasación de costas dictado en 30 de septiembre de 2021. Sin embargo el liquidador, pese a tener constancia de la existencia de tales créditos reconocidos en título judicial firme, transmitió a D. Nicanor, su padre, el dominio de la marca registrada, activo de la que era titular la mercantil, mediante escritura pública de 28 de junio de 2022 otorgada después de que le hubiese sido dirigido el requerimiento para la convocatoria de la junta general Extraordinaria antes indicada. La enajenación de dicho activo tuvo por finalidad saldar determinadas deudas que, según se hace constar expresamente en dicha escritura, el padre del liquidador, D. Nicanor, mantenía con la sociedad. Sin embargo la causa jurídica de tal pretendido derecho de crédito, no consta acreditada, tampoco la fecha en que se habría originado tal obligación dineraria a efectos de determinar su carácter preferente respecto del crédito ostentado por el demandante, limitándose a dejar constancia del importe que se dice saltado mediante dicha enajenación. Por otra parte, según se hace constar en la "memoria" aportada en el acto de tal junta general ,adjunta al Balance Final, se había procedido también a la venta en pública subasta de toda la maquinaria e instalaciones de la empresa, otorgándose escritura de adjudicación en 20 de octubre de 2021, por un precio de 48.000 euros, sin que conste el destino del numerario obtenido, ni al pago de que créditos se hubiese aplicado.
Además, la empresa adjudicataria, según se informó en el acto de la junta general extraordinaria a instancia del socio demandante, fue la entidad mercantil "Auxilium Coquina SL también participada por el padre del liquidador. De este modo la mercantil se desprendió de todos sus activos, adquiridos por persona estrechamente vinculada al liquidador, sin posibilidad de que el demandante pudiese obtener el cobro de su crédito reconocido judicialmente.
En sentencia de este mismo Tribunal dictada en 15 de diciembre de 2017, que aplica doctrina de la Sala Primera establecida en su STS de 18 de abril de 2016,se argumenta, "si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante, representado el perjuicio por el importe del crédito, que, como consecuencia de tal ilícito orgánico, la entidad demandante no pudo cobrar".
En tales circunstancias no puede afirmarse que el liquidador hubiese llevado a cabo una liquidación ordenada del patrimonio social, en tanto no consta probado que los créditos satisfechos mediante la venta de los únicos activos de la sociedad fuesen de carácter preferente al del actor, habida cuenta que el pago de los créditos había de efectuarse según las normas de prioridad del Código de Comercio y del Código Civil, al margen de la Ley Concursal. De modo que no podía ser aprobada su gestión, ni el balance final de liquidación tal como se acordó mediante el voto favorable de los socios mayoritarios (el liquidador y su padre) al someter a aprobación el punto cuarto del orden de día.
Ha de tenerse también en cuenta que el art. 375 LSC extiende a los liquidadores las mismas obligaciones que la misma ley impone a los administradores sociales, con la consiguiente responsabilidad solidaria frente a los acreedores sociales en caso de incumplimiento de la normativa que regula la liquidación, de carácter imperativo.
En tales casos, se desplaza la carga de la prueba al liquidador, conforme a la doctrina de la disponibilidad probatoria ( art. 217-7.º LEC) correspondiéndole acreditar que las concretas actuaciones de liquidación por él realizadas fueron las correctas, dando cuenta del destino del numerario obtenido y, en su caso, del carácter preferente de los créditos satisfechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 287 del Código de Comercio y 1924 CC, debiendo acreditar también la concurrencia de causa legítima que pudiera justificar el impago a los acreedores que ostentaban créditos más antiguos y por ello preferentes.
Lo cierto es que en un supuesto de liquidación ordenada de la sociedad el liquidador debería haber afrontado con los fondos de la sociedad el pago de todas las obligaciones contraídas por la misma, incluyendo los créditos de los socios frente a la sociedad, al margen de su derecho de participación, lo que obliga a distinguir claramente el tratamiento de una persona como socio y el tratamiento que ha de dispensársele como acreedor. Y si estimaba el liquidador que tal pago no resultaba posible por insuficiencia patrimonial de la sociedad, estaba obligado a solicitar la declaración de concurso, lo que tampoco efectuó el aquí demandado.
El socio demandante es un acreedor social más y como tal su crédito debía haber sido reconocido y abonado con arreglo a las normas de prioridad de la legislación civil. Y si la sociedad no tenía patrimonio suficiente para abonar sus deudas a cualquiera de los acreedores, con inclusión de los acreedores que además eran socios, incumbía al liquidador, y no a los socios, la obligación de solicitar el concurso voluntario conforme a lo disputo en los artículo 2 y 5 de la LC a fin de que, con la intervención de la administración concursal supervisada judicialmente, se hubiera procedido a una liquidación ordenada de los créditos, respetando las reglas de la prioridad y orden de pagos que conforme a la Ley Concursal fuesen aplicables.
Consideraciones, todas ellas, que conducen a la revocación de la sentencia apelada, con la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto frente a la misma
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 21 noviembre 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en juicio ordinario n.º 1200/23, rollo de apelación núm. 918/24 que consecuentemente, se revoca , y estimando la demanda rectora del proceso, se declara nulo el acuerdo recogido en el punto cuarto de la junta general de socios celebrada en 30 de septiembre de 2022, sobre aprobación de la gestión y cuentas finales de liquidación de junio de 2022 y autorización de cierre de la sociedad. Se acuerda la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los referidos acuerdos si hubiesen sido inscritos. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

