Sentencia Civil 489/2025 ...e del 2025

Última revisión
30/03/2026

Sentencia Civil 489/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 561/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

Nº de sentencia: 489/2025

Núm. Cendoj: 27028370012025100485

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:826

Núm. Roj: SAP LU 826:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AA

N.I.G.27028 42 1 2023 0006255

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001284 /2023

Recurrente: CONVENIA PROFESIONAL

Procurador:

Abogado: AGUSTIN MARIA MACIAS CASTILLO

Recurrido: NUTRIMENTOS DEZA SA, GANADOS SANTABALLA SL , CEBO FONSA SL CEBO FONSA SL

Procurador: SUSANA SANCHEZ BARREIRO, CARLOS DANIEL VILA VARELA , CARLOTA LOPEZ RODRIGUEZ

Abogado: LUCIA DOMINGUEZ MATO, IGNACIO DE OLIVEIRA PEREZ , OSCAR TORRES CASCUDO

S E N T E N C I A Nº 489/2.025

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

Dº.JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

En LUGO, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO,los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001284/2023,procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561/2025,en los que aparece como parte apelante, CONVENIA PROFESIONAL,asistido por el Abogado D. AGUSTIN MARIA MACIAS CASTILLO, y como partes apeladas, GANADOS SANTABALLA S.L,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS DANIEL VILA VARELA , CARLOTA LOPEZ RODRIGUEZ , asistido por el Abogado D. IGNACIO DE OLIVEIRA PEREZ, NUTRIMENTOS DEZA, S.A,representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. SUSANA SANCHEZ BARREIRO, asistido por la Abogada Dª LUCIA DOMINGUEZ MATO, y CEBO FONSA, S.L,representado por la Procuradora Sra. CARLOTA LOPEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Dº. OSCAR TORRES CASCUDO sobre INCIDENTE CONCURSAL COMÚN, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO,se dictó sentencia con fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561/2025 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, desestimando la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de la entidad Ganados Santaballa SL, representada por don Cesareo, contra la concursada Ganados Santaballa SL, representada por el Procurador Sr. Vila Varela, contra la entidad Nutrimentos Deza SA, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Barreiro, y con la intervención de Cebo Fonsa SL (antes Lugo Ganaderos SL), representada por la Procuradora ra. López Rodríguez, debo absolver y absuelvo a laos demandados de todas las peticiones formuladas en la demanda.

Sin expresa imposición de costas"., que ha sido recurrido por la parte CONVENIA PROFESIONAL, habiéndose alegado por las contrarias.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de diciembre de 2025, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

La sentencia apelada desestima la demanda presentada por Convenia Profesional S.L.P. (Administración Concursal de Ganados Santaballa S.L. En Liquidación), en la que ejercitaba una acción rescisoria de los contratos de dación en pago y de arrendamiento con opción de compra, concertados por la concursada y Nutrimentos Deza S.A. en fecha 28 de junio de 2022. En síntesis, mediante estos negocios la concursada cedía la parcela rústica sita en Rábade donde desarrolla su actividad ganadera en pago de una deuda líquida, vencida y exigible pendiente de 504.918'85 euros, dicha deuda quedaba extinguida, y la adquirente arrendaba la finca a la concursada por diez años con opción de compra, a cambio de una renta trimestral de 3.000 euros los dos primeros años y 4.000 euros los restantes, cuyo importe se descontaría caso de ejercitarse la opción del precio de compra fijado en 550.000 euros. En la demanda se alegaba que la operación suponía un perjuicio para la masa activa, por los siguientes motivos:

1/ El valor del inmueble cedido era muy superior al del crédito abonado. La Administración Concursal defendía que el inmueble tenía un valor de mercado de 828.743'69 euros, que obtenía de sumar el valor del suelo y construcciones de la finca asignado por la Axencia Tributaria de Galicia en expediente de comprobación de valores (548.334'08 euros), y la cantidad reflejada en la contabilidad de la empresa para nuevas instalaciones y mejoras realizadas en la parcela desde su adquisición en 2019, deducidas las amortizaciones (280.409'61 euros). El gravamen económico se incrementaba con el coste fijo adicional que representaba la renta de arrendamiento asumida.

2/ Se ha causado un perjuicio patrimonial a la masa activa, en sentido amplio, por alteración de la pars condicio creditorum, al carecer de justificación el pago realizado a un único acreedor mediante la cesión del inmueble en el que la concursada tenía su unidad productiva, que no evitó el preconcurso un año después y la declaración de concurso el 27 de octubre de 2023.

La sentencia analiza el marco normativo de aplicación y basa su desestimación en que la promovente no ha acreditado el perjuicio patrimonial injustificado que exige la acción rescisoria; el valor de la parcela a fecha de la transmisión se ha acreditado en 175.317 euros mediante informe de ST Sociedad de Tasación aportado por Nutrimentos Deza S.A.; mediante la dación en pago se abona un crédito vencido y exigible sin que concurran circunstancias especiales en el acreedor o la naturaleza del crédito que le priven de justificación, además de que dación y arrendamiento forman parte de un negocio más complejo que permitió obtener a la concursada un crédito comercial de 220.000 euros para suministros por parte de Nutrimentos Deza S.A., un arrendamiento por una renta baja que finalmente no fue abonada, consiguiendo además en el período posterior y hasta el concurso reducir la deuda con el resto de acreedores en 326.148'71 euros según informe pericial aportado.

La sentencia es recurrida por la Administración Concursal, para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, por dos motivos:

- Error en la valoración de la prueba sobre la apreciación del perjuicio patrimonial, en relación con el valor del inmueble que fue objeto de la dación en pago.

- Infracción del art. 226 TRLC y doctrina que interpreta el concepto de perjuicio en sentido amplio, no justificado y vulnerador de la pars condicio creditorum.

Se oponen al recurso la concursada Ganados Santaballa S.L., Nutrimentos Deza S.A., y la entidad Cebo Fonsa S.L. que actúa en calidad de interviniente por ser la arrendataria actual de la finca y sus instalaciones.

SEGUNDO. Valoración del inmueble.

En el primer motivo del recurso de apelación se solicita la corrección del error valorativo en que, en su opinión, incurre la sentencia al valorar la finca litigiosa en 175.000 euros (sic) según informe del perito Sr. Amador, supervisado y firmado por ST Sociedad de Tasación, y se conceda a la finca litigio un valor de mercado de 548.334'08 euros según valoración resultante del expediente de comprobación de valores seguido ante la Axencia Tributaria de Galicia. Se basa para ello en tres puntos: la infracción del art. 319 LEC en cuanto al valor probatorio de la resolución administrativa; lo contradictorio de que la sentencia establezca un valor de mercado inferior al que las partes, en su autonomía de voluntad, establecieron para el inmueble en el negocio impugnado; y la inadecuación del método de valoración utilizado por el perito tasador, de capitalización de rentas, que el perito aplica a petición de su cliente y no tiene en cuenta datos económicos y contables, y alcanza un resultado engañoso al no tener en cuenta que la renta pactada en el arrendamiento cuestionada era baja y no fue abonada.

Con este planteamiento del recurso se abandona la tesis de la demanda incidental, que sustentaba el perjuicio para la masa activa en el notorio exceso del valor de mercado de la finca (828.743'69 euros) frente a la cuantía de la deuda satisfecha (504.918'85 euros); proponiendo en esta instancia la adopción como valor de mercado el dimanante del expediente instruido por la administración tributaria.

El documento público en el que la apelante sustenta su valoración es realmente una propuesta de resolución, confiriendo trámite de alegaciones, emitida por la Axencia Tributaria de Galicia en Expediente NUM000, en comprobación del valor de la finca como base imponible del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados liquidado por la concursada Ganados Santaballa S.L., con ocasión de su adquisición del inmueble a Explotaciones Roalco S.L. mediante compraventa de 13 de diciembre de 2019. Esta compraventa se suscribió en fase de liquidación del concurso de la vendedora, y según escritura aportada el precio fue de 145.000 euros, que es el valor declarado para liquidación del impuesto. En su propuesta de resolución la ATRIGA establece un valor comprobado de 548.334'08 euros. La Administración acude para ello al método de valoración del dictamen de peritos de la Administración previsto en el art. 57.1.e) de la Ley 58/2003, General Tributaria; dictamen que se incluye como Anexo al documento, que según indica acude para identificación del bien a los datos obtenidos de archivos de la Administración y el Catastro, y realiza su valoración siguiendo los criterios fijados en la normativa impositiva que cita, asignando a la parcela un precio básico por metro cuadrado correspondiente al ayuntamiento donde se ubica, corregido por coeficientes derivado de las condiciones rústicas de cultivo e intensidad productiva, situación de la parcela dentro del ayuntamiento y tipos de acceso.

El art. 319 LEC que se cita infringido, sobre "Fuerza probatoria de los documentos públicos", dispone: "1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. 2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentad". Y el artículo 317 señala: "A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: 1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia. 2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho. 3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho. 4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales. 5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. 6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades".

Y sobre la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, el TS entre otras en su sentencia nº 369/2024, de 12 de marzo, indica que "debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio; 163/2016, de 16 de marzo; y 642/2016, de 26 de octubre), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencias 356/2016, de 30 de mayo; y 57/2024, de 18 de enero)" Y continúa ".... Aparte de que no puede darse a esos documentos el valor de prueba tasada que pretende el recurrente. Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación que de su contenido pueda hacerse (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril), puesto que la expresión "prueba plena" de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido documental de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas."

Partiendo de esta doctrina, parece evidente que la sentencia de instancia no incurre en infracción del art. 319 LEC. La propuesta de resolución emitida para comprobación del valor declarado en liquidación impositiva se encontraría dentro del supuesto del art. 319.2 LEC, su valor probatorio es meramente procedimental y por lo que interesa al recurso, hace prueba de la emisión de un dictamen por parte del perito de la Administración con base en normativa tributaria y a efectos de la liquidación del Impuesto de Transmisiones, cuya valoración probatoria se sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) y a la que resulte del conjunto de la prueba.

En este sentido no existe la infracción denunciada y no se ofrecen otros motivos en el recurso para otorgar un valor probatorio ya no pleno, sino relevante, al dictamen del perito de la Administración frente al informe pericial de ST Sociedad de Tasación, sociedad de tasación homologada e inscrita el registro de entidades de tasación del Banco de España; medio probatorio este último que el art. 273 TRLC entiende idóneo para determinación del valor razonable de los bienes inmuebles de la masa activa a efectos de la determinación del límite del privilegio especial. La sentencia de instancia no opta sin motivación por el valor resultante del informe pericial de ST Sociedad de Tasación, sino que tiene en cuenta que ha sido emitido por el Sr. Amador tras visita a la finca y sus instalaciones, ha sido debidamente ratificado en el acto de la vista y establece el valor del inmueble a fecha 28 de junio de 2022, que es la relevante a efectos de la acción rescisoria. Por el contrario, el dictamen de peritos de la Administración realiza la valoración a fecha del devengo del tributo (fecha de compraventa 13 de diciembre de 2019), utiliza metodología y valores propios de la normativa tributaria y se emite sin visita por el perito a la finca para examinar sus particularidades o el estado de conservación de las instalaciones. Esta última omisión ha servido a la jurisprudencia del orden contencioso-administrativo para privar a este método de valoración de idoneidad incluso en el ámbito tributario; así se recoge en la STS nº 1353/2023 (Sala 3ª, sección 2ª), 30 de octubre: "Es pertinente traer a colación que el método de comprobación contemplado en el artículo 57.1.e ) LGT, ha sido abordado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2021, RC 5352/2019, en la que, interpretando el artículo 57.1.e) de la LGT y 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, insiste en "la necesidad de que el perito de la administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble...". Y responde a la cuestión casacional planteada en el recurso que "Cuando se trata de la valoración del perito de la administración de una finca rústica, se precisa la visita in situ, salvo que se justifique lo contrario, no bastando que se refleje por dicho perito en su informe que se han empleado, como fuente de información, los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes, máxime cuando no existe constancia suficiente en las actuaciones de la utilización de tales aplicaciones o bases informáticas".

La crítica que la apelante realiza al sistema de valoración elegido por el el perito Sr. Amador tampoco viene justificada. No es cierto que el perito optase por el sistema de capitalización de rentas por indicación de su cliente; tal y como recoge su informe y declara el perito en el acto de la vista, lo que le indica su cliente es la fecha que debe tener en cuenta para su valoración (28 de junio de 2022) pese a que realiza el informe y visita la finca con posterioridad. En su declaración oral explicó los distintos sistemas de valoración y que acogió el valor resultante del sistema de capitalización de rentas por ser el más prudente, como exige la normativa ECO; además de la utilización de ratios medias del sector ganadero para el cálculo efectuado conforme al sistema de actualización de rentas, en lugar de la cuenta de explotación de la entidad por la situación concursal de la empresa, siendo el de ratios medias también recomendado por la normativa ECO.

En todo caso debemos recordar que la dación en pago y el arrendamiento cuya rescisión se solicita caen fuera de las presunciones de perjuicio establecidas en los arts. 227 y 228 TRLC, y que en virtud de lo dispuesto en el art. 229, corresponde a quien ejercita la acción rescisoria la prueba del perjuicio patrimonial para la masa activa, y por tanto de los hechos constitutivos de su pretensión so pena de desestimación ( art. 217.1 y 2 LEC) . Y por más crítica que realice al informe de tasación aportado por Nutrimentos Deza S.A., la apelante no ha acreditado el valor del inmueble que proponía en su demanda, ni el subsidiario que propone en su recurso, lo que aboca a desestimar el motivo analizado.

TERCERO. Infracción del art. 226 TRLC . Perjuicio para la masa activa.

El art. 226.1 TRLC dispone que son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Para interpretar este precepto debemos partir de la existencia de la jurisprudencia emanada en interpretación del anterior artículo 71 de la Ley Concursal, que la resolución apelada expone y la Sala asume y da por reproducida, que concibe el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado.

Ya desde la STS 629/2012, de 26 de octubre, se expuso que aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. "El perjuicio para la masa activa del concurso (...) puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación". "La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización".

El recurso centra la infracción en la falta de justificación de la cesión del inmueble; a su juicio concurren circunstancias excepcionales que la sentencia no toma en consideración, pues Ganados Santaballa S.L. se encontraba en situación de insolvencia y con la dación se desprendía del principal activo de la empresa, además de no ser cierto que con la dación mejorase la situación de la empresa sino que se abocó al concurso; en todo caso Nutrimentos Deza S.A. vio satisfecha su deuda por un importe superior al percibido por el resto de acreedores en el mismo período.

El Tribunal Supremo analiza la acción rescisoria de la dación en pago en varias sentencias dictadas a lo largo del año 2018 (a modo de ejemplo, sentencias nº 390, 391 y 392/2018, de 21 de junio, además de varias sentencias de fechas 24 y 30 de mayo del mismo año), todas ellas relativas a la misma concursada, que realizó varios negocios de dación en pago entregando inmuebles cuyo valor de mercado era muy inferior al importe de los créditos extinguidos, y que fueron efectuados con posterioridad a que la cedente hubiera efectuado la comunicación del art. 5bis LC. Parte para ello de la naturaleza de la dación en pago, expresada en las sentencias 175/2014, de 9 de abril, y 715/2014, de 16 de diciembre, como concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. Se trata de un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación. La procedencia de la rescisión vendría determinada por la acreditación de que este acuerdo de cesión era perjudicial para el patrimonio del deudor concursado, en la medida en que conllevaba un perjuicio patrimonial injustificado. Entiende el TS que desde el punto de vista de la transmisión no habría perjuicio patrimonial en cuanto que el valor de los derechos cedidos era inferior a la mitad del importe de los créditos extinguidos. Y en este contexto, es únicamente desde el punto de vista de la satisfacción de los créditos que se extinguían con la dación, que podría existir alguna duda sobre el perjuicio, en atención al momento y las circunstancias en que se realizaron, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en las sentencias 629/2012, de 26 de octubre, y 487/2013, de 10 de julio, en las que se afirmaba que en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, "ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum". Y añaden las sentencias analizadas que:

"Las circunstancias temporales en que se realizaron las daciones en pago hubieran podido ser muy relevantes si el importe de los créditos hubiera sido equivalente o inferior al valor de los derechos cedidos y si hubieran concurrido circunstancias excepcionales respecto de la naturaleza del crédito o la condición de su acreedor, que hubieran determinado la naturaleza injustificada de la diferencia de trato, como fue el caso objeto de la sentencia 487/2013, de 10 de julio.

Pero en nuestro caso la regla general ha sido que la cesión supuso que el acreedor cesionario recibió en pago de sus créditos unos derechos que valían menos de la mitad del importe de esos créditos. Y no se aprecian circunstancias excepcionales respecto de la naturaleza de los créditos o la condición del acreedor. Es más, consta que hubo un ofrecimiento por parte de la deudora a una generalidad de acreedores para realizar la dación en pago en estas condiciones, de modo que no se trató de una operación aislada sino que estuvo acompañada de otras realizadas con otros acreedores y en similares condiciones, con las que se extinguieron deudas por importe de 4.428.600 euros.

Bajo estas condiciones, es difícil apreciar la concurrencia del sacrificio patrimonial injustificado, que como ya apuntábamos no puede quedar reducido a que unos créditos hubieran sido pagados en detrimento de aquellos otros que no se beneficiaron de la cesión de pagos.

8.- Si bien la concurrencia del perjuicio debe juzgarse de acuerdo con las circunstancias concurrentes al tiempo de ser realizados los actos de disposición objeto de rescisión (las daciones de pago), en este caso en que el perjuicio se funda en la alteración de la par condicio creditorum, es muy ilustrativo advertir que los créditos sujetos al concurso sufrieron una quita del 50%, cuyo pago se fraccionó y demoró entre uno y cinco años. De tal forma que los acreedores que percibieron las cesiones recibieron en pago unos derechos de difícil comercialización cuyo valor era inferior a la mitad de sus créditos y los acreedores que se sometieron al concurso vieron reducidos sus créditos a un 50%, aunque fuera demorado su cobro cinco años.

Estas circunstancias ponen en evidencia que cuando se realizaron las daciones en pago, pese a la proximidad de la declaración de concurso, por las condiciones en que se hicieron no conllevaban un perjuicio en cuanto que el sacrificio patrimonial que suponían no era injustificado. Fundamentalmente porque se extinguieron pasivos por el doble del valor de los derechos cedidos, con lo cual no existió un detrimento de la masa activa, y porque la novación sufrida por los créditos concursales afectados por el concurso les permitió cobrar sus créditos, más tarde, pero en similar proporción y en dinero. Todo ello sin que se aprecien circunstancias excepcionales en la naturaleza de los créditos o la condición del acreedor que permitan afirmar el carácter injustificado de la diferencia de trato entre los acreedores que vieron satisfecho parcialmente su crédito. Además, la cesión de unos derechos de difícil explotación en esos momentos ahorró a la concursada los gastos de mantenimiento".

Esta doctrina es plenamente aplicable al presente supuesto. En nuestro caso la resolución del recurso viene condicionada por la desestimación del anterior motivo de apelación. Nos encontraríamos por tanto ante la cesión por la concursada de un bien cuyo valor es notablemente inferior a la cuantía del crédito cancelado con la transmisión del inmueble. La cesión se completaba con un contrato de arrendamiento que permitía a la deudora continuar con su actividad productiva en la parcela y la posibilidad de recompra a diez años, con una renta que no representaba un perjuicio relevante atendiendo a la desproporción entre el valor acreditado del inmueble y la cuantía de la deuda amortizada; y al mismo tiempo se contrató con Nutrimentos Deza S.A. un crédito comercial de hasta 220.000 euros a 10 años para compra de pienso. En este contexto, como señala el Tribunal Supremo, no es relevante el momento temporal en que se realiza el negocio, en este caso además muy alejado temporalmente de la solicitud de concurso. Como señala la sentencia de instancia, no hay circunstancias excepcionales en la persona del deudor o la naturaleza del crédito que permitan calificar el sacrificio patrimonial como injustificado.

Se alega en el recurso que estas circunstancias excepcionales vendrían determinadas porque la finca era el activo más importante de la empresa y porque la concursada se encontraba en el momento de concertar los contratos en situación de insolvencia. La primera es poco determinante porque, aun transmitiendo la finca, la concursada mantiene la rentabilidad del activo mediante su explotación a través del arrendamiento por una renta reconocidamente exigua, con posibilidad de ulterior recompra con descuento de las rentas abonadas; además en el inventario de la masa activa incluido en el informe definitivo de la AC figura otro inmueble en Carral, de notable valor aun gravado con hipotecas. La segunda cuestión debe valorarse no solo conforme a las circunstancias existentes al momento de la cesión sino posteriores hasta la solicitud de concurso, período durante el que la concursada redujo de forma significativa su deuda con otros acreedores, particularmente entidades financieras. El informe pericial del Sr. Diego valora esta reducción en 326.000 euros desde 31 de diciembre de 2022, al no disponer de estadios intermedios anteriores; pero ha declarado como testigo el economista que asesoró a la concursada en el proceso de reestructuración de su deuda, que afirma que desde la dación en pago hasta el concurso se abonaron 600.000 euros a entidades financieras, pasando la deuda por este concepto de 3.115.000 a 2.500.000 euros. Ninguno de estos datos económicos se cuestiona motivadamente en el recurso. Existiendo actos de disposición en ese período en favor de distintos acreedores, mal puede hablarse de una alteración de la pars condicio creditorum, Tampoco consideramos alterado este principio porque, como argumenta el recurso, Nutrimentos Deza S.A. viera cancelado la totalidad de su crédito a diferencia de la cancelación parcial del crédito de otros acreedores, pues el apelante no tiene en cuenta que a raíz del conjunto de obligaciones pactadas, Nutrimentos Deza S.A. no solo recibía la propiedad del inmueble sino que asumía el riesgo de impago de la renta de arrendamiento y del crédito comercial, como finalmente se produjo a tenor de la documentación judicial aportada por esta acreedora.

En definitiva, los argumentos expuestos en el recurso no justifican el presupuesto básico de la acción entablada, que tal y como analiza la sentencia de instancia no concurre, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO. Costas procesales.

Las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante ( art. 394.1 LEC, por remisión del art. 398).

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por Convenia Profesional S.L.P. (Administración Concursal de Ganados Santaballa S.L. En Liquidación) frente a la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, que se confirma en su integridad.

Se hace expresa imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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