Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 905/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1256/2024 de 09 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ
Nº de sentencia: 905/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100996
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1410
Núm. Roj: SAP J 1410:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Pastor Sanchez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a nueve de julio de dos mil veinticinco
La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén, autos n.º 775/2023,
Antecedentes
Fundamentos
Como datos a tomar en consideración para resolver el recurso, expuestos de forma sucinta, señalamos los siguientes:
a) En
Interesa por ello
1. Entregar la finca inscrita en el registro de la propiedad n.º 1 de Jaén con el n.º NUM000, descrita como "fortaleza y antigua población de Otíñar", con 5 hectáreas, 37 áreas y 57 centiáreas, enclavada en la finca registral NUM002, por ser de su pleno dominio.
2. Acuerde la consiguiente anulación de la inscripción registral de la precitada y la titulación catastral practicadas a favor del Ayuntamiento de Jaén.
3. Ordene la reposición del estado de cosas físico y jurídico al origen, esto es, a su estado anterior a su despojo por el Ayuntamiento.
4. Todo ello con expresa condena en costas.
- Justifica tal reclamación efectuando una exposición histórica de como los antecesores de la hoy demandante adquirieron la finca matriz, registral NUM002 ( DIRECCION000) -que incluía varias parcelas, entre ellas la que aquí se reivindica- mediante censo reservativo concedido por el Rey a Jacobo, el 13 de marzo de 1827. Censo que tras la Ley de desamortización de Madoz de 1855, fue redimido por los entonces dueños por herencia de la finca, Florian y su hija Carlota, mediante el pago del precio de 91.826'6 reales, en 10 plazos (el último en 1865), otorgándose escritura pública de redención del censo en el año 1876.
En orden a la delimitación de la finca, expone que la primera delimitación efectuada en la escritura de compra a censo de 1827 y la segunda, en 1855, coincidieron ambas cabidas, en concreto, 2.388 fanegas y 6 celemines (1454 hectáreas) de las que 688 fanegas y 6 celemines eran de labor y las 1.600 faneegas restantes, inútiles. La tercera medición fue realizada en 1872 . En la misma, sin cambiar los linderos, se hizo una nueva estimación de cabida que redujo la superficie en 65 fanegas (39'57 hectáreas). Tal disminución, afirma no se hizo con un fin abdicativo de la propiedad, sino con la finalidad de reducir el impacto de las nuevas normativas (Ley Hipotecaria, Ley de Aguas y contribución rústica por sistema de cupo), pues el Ayuntamiento nunca tomó posesión de las tierras del castillo y Aldea. De hecho, los sucesivos titulares de las fincas NUM003 y NUM002, han venido disfrutando a título de dueñ de esas tierras, sin interrupción y sin disputa con el Ayuntamiento, hasta el año 2019.
Sostiene ser la verdadera titular ya que compró la finca del " DIRECCION000", finca NUM002 (en la que se encuentra enclavada físicamente la parcela que se reivindica), por
Reitera haber poseído y disfrutado la parcela reivindicada como parte de la finca DIRECCION000 (parcela NUM004), en concepto de dueño, de buena fe, pacíficamente y sin interrupción desde su constitución. De hecho tanto la Junta de Andalucía como el Ayuntamiento de Jaén han reconocido su propiedad mediante el pago de recibos de IBI años 2019 y 2020, e impuestos de coto privado, incumplimiento de obligación de cuidar resos arqueológicos que corresponden al dueño.
Pese a ello, el Ayuntamiento de Jaén, en el año 2015, incoó
Por último, niega el carácter demanial y de dominio público tanto del Castillo como el poblado de Otíñar que aquí se reclaman, como lo demuestra el estado de abandono en el que se encuentran.
b) En
Indica que la finca reivindicada es la registral NUM000 (catastral NUM005), la cual se encuentra enclavada en la registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Jaén n.º 1. A diferencia de lo expuesto en la demanda, la finca NUM000 objeto de reivindicación, no se segregó de la finca NUM002, sino que se inmatriculó conforme al 206 LH. El Ayuntamiento transmitió la finca matriz mediante censo, por imperativo legal. El censo pactado no fue reservativo (que sí puede suponer un traslado del dominio pleno) sin enfitéutico (que implica el dominio útil de la finca, pero no el pleno dominio de la misma). Niega que el Ayuntamiento de Jaén introdujera voluntariamente la finca en el comercio, sino que fue por el Monarca con la oposición del Ayuntamiento.
El censo no afectaba a la totalidad de la finca como lo demuestra el hecho de que era atraesada por el camino real de Jaén a Granada. En la escritura pública de 26 de junio de 1876, se recoge una diferencia de cabida entre la primera y la segunda medida, refiriendo el apartado sexto que la diferencia de cabida es debida a que en la primera medida se incluyeron el camino, veredas, río yo sus ramblas y terreno que ocupaba la antigua fortaleza y población de Otíñar, y en la segunda se descartó. Exclusión de fortaleza y población de Otíñar que se vio ratificada en escritura pública de redención del censo de 5 de octubre de 1876. De lo que se concluye que no es cierto que tras la amortización devinieran propietarios de las tierras adquiridas por el censo. De hecho, y pese a que no se aporta por la parte demandante, en la
Además, no acredita la actora haber poseído en concepto de dueño, de buena fe, de forma pacífica y sin interrupción los terrenos reivindicados ya que los IBI e impuestos pagados por el Coto de caza, recaen sobre la finca de la actora pero no sobre los bienes municipales enclavados en la finca.
Por último, niega despojo. Afirma que los bienes reivindicados son demaniales destinados al uso público y que por ello no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva.
c)
Razona que existen dudas sobre la extensión del terreno objeto de censo ya que no podían ser objeto del mismo la villa de Otíñar, donde se establecerían los servicios públicos por su reedificación de la villa de Otíñar a la que venía obligado el censatario. La escritura de 1827, cuando hace referencia a que se entra en el castillo, entiende que se refiere a la finca del " DIRECCION000", no a la fortaleza en sí, por lo que puede considerarse entregada. Las posteriores escrituras de junio y octubre de 1876, excluyen expresamente de los linderos a la fortaleza y antigua población de Otíñar. Incluso la escritura pública en la que los demandantes adquieren la finca NUM002, también los excluye. Incluso la registral NUM000, objeto de reivindicación, es objeto de inmatriculación y no de segregación. Concluye por ello que la actora no tiene título de dominio alguno sobre la finca reivindicada.
En cuanto a la prescripción adquisitiva alegada, tampoco concurre. Respecto a la ordinaria, la excluye por no concurrir justo título, pues el censo era enfitéutico y no reservativo por lo que no era apto para transmitir el dominio. No poseyó con buena fe, pues el Ayuntamiento de Jaén, propietario de los terrenos, se opuso en todo momento. Ni en concepto de dueño, pues el contrato de arrendamiento aportado para justificar su dominio recae sobre una haza de tierra pero no sobre la fortaleza o la antigua ciudad de Otíñar.
En cuanto a la extraordinaria, no acredita haberlos poseído durante 30 años. No sólo porque no consta estuvieran incluidas en las tierras cedidas en censo, sino porque, además, constituían bienes comunales destinados al servicio público, es decir, demaniales que, no constando acto de desafección, no podían ser adquiridos por prescripción adquisitiva.
d)
- En cuanto a la acción reivindicatoria, entiende que existe error al valorar la escritura pública de censo reservativo de 1827. Conforme al expediente administrativo de concesión del censo, a diferencia de lo indicado en la sentencia, el Ayuntamiento sí estuvo representado por el comisionado Conrado. Lo que ocurre es que no se opuso en plazo a la Real Orden y venta a censo. En esa fecha no se había promulado el Código Civil, encontrándose en vigor las normas de la novísima recopilación. El censo pactado fue reservativo. Discrepa de la valoración realizada en sentencia sobre las menciones de la escritura a la toma de posesión. Del expediente se desprende que el censatario tomó posesión de la finca DIRECCION000 en su totalidad, con actos posesorios varios, como entrar en el castillo, pasear por sus murallas o arrancar matas. Concluye por tanto que sí se produjo transmisión del castillo o antigua fortaleza de Otíñar como parte integrante del Cuarto de DIRECCION000.
Siendo ello así, el título de la demandante deviene del originario del Sr. Jacobo, pues adquirió la finca del DIRECCION000, previa segregación de la anterior finca, mediante escritura pública de 1980, procediendo a su inmediata inscripción registral y titulación catastral
-En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto de la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio o usucapión, discrepando de la sentencia, entiende que sí concurren los requisitos precisos para su estimación. En cuanto al justo título, lo ostenta conforma a lo anteriormente expuesto. La posesión en concepto de dueño, pública y pacífica por parte de ERASA, resulta que se ha disfrutado entre 1980 y 2018. Así resulta de la documentación registral, catastral y administrativa aportada junto a la demanda. Incluso cuando la administración autonómica se dirige a ERASA a propósito del incumplimiento de la obligación de cuidado de un BIC (cueva del Toril). Igualmente, siempre ha poseído con buena fe, pues se han considerado dueños por justo título de la parcela reivindicada.
Sostiene que la inscripción en el registro de su adquisición a título oneroso de la finca del DIRECCION000, que incluye la fortaleza y la aldea, le otorga protección registral ( artículo 34 LH) . Niega que los bienes fueran demaniales y si lo fueron, perdieron tal condición.
e) En su escrito de
Se opone a la usucapión por tratarse de bienes de dominio público que resulta imprescriptible.
En cuanto a las costas, entiende que no concurre ninguna de las excepciones previstas en el artículo 394 LEC
Igualmente, es preciso recordar que habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general de la premisa de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no concurren en el presente supuesto en el que el apelante trata de hacer supuesto de la cuestión con una valoración sesgada del resultado probatorio.
- Pues bien, examinada la documental unida a las actuaciones y en concreto y especialmente el título de propiedad alegado por la parte demandante para reivindicar la propiedad de la finca registral NUM000, DIRECCION000 con sus bienes inmuebles (fortaleza y antigua población de Otíñar), catastral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaén nº 1 a nombre del Excmo. Ayto. De Jaén, comparte esta Sala la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, no apreciando error alguno en la misma.
Si bien es cierto que la demanda, efectuando un detallado estudio del inicio y devenir del censo otorgado en 1827, se retrotrae a esa fecha para, con referencia a la fortaleza y antigua población de Otíñar -objeto de reivindicación en este procedimiento-, justificar que las mismas se encuentran incluidas en la finca de su propiedad, la registral n.º NUM002; no es menos cierto que el título alegado por la parte demandante para justificar su dominio y con ello su reclamación, lo constituye
1.- Concurrieron a su otorgamiento, como
2.- Los vendedores, en el
3. En el expositivo segundo, los propietarios segregan de la anterior para que en lo sucesivo forme finca independiente, la parcela que identifican como "parcela de la finca de DIRECCION000", de 447 hectáreas, 68 áreas y 83 centiáreas.
4. En el expositivo cuarto, ambas partes convienen la compraventa de la parcela segregada, recogida en el expositivo segundo, conforme a las estipulaciones recogidas en el mismo.
De todo lo cual necesariamente se colige que la finca adquirida por los demandantes se segregó de una finca matriz que tenía una cabida de de 2.323 fanegas, equivalentes a 1.454 hectáreas, 84 áreas, 83 centiáreas y 40 miliáreas. Cabida esta inferior a la recogida en la escritura pública de 1827, que la fijaba en 2.388 fanegas. Disminución de cabida que se corresponde, tal y como expresamente se indica al final del exponendo segundo, con el hecho de haber excluido de la finca matriz "...
Por lo tanto, si la finca matriz (registral NUM006), tras excluir de su cabida el camino, veredas, río y sus rambla y terrenos que ocupaba la antigua fortaleza y población, pasó a tener una cabida de 2.323 fanegas; en ningún caso la finca segregada (registral NUM002) de la finca matriz y vendida a la mercantil demandante en
Todo lo cual viene corroborado, además, por
De lo que necesariamente se deduce que, independientemente de que originariamente, en 1827, cuando se concedió el censo sobre la finca denominada DIRECCION001 (ya fuera reservativo ya fuera enfitéutico) pudiera haberse incluido en su cabida la fortaleza y castillo -lo cual, como se razona en la sentencia apelada no consta suficientemente probado-; es lo cierto que posteriores mediciones y transmisiones de la finca matriz (bien por título de herencia bien por compraventa), no incluyeron en su cabida ni la fortaleza ni la población de Otíñar.
Por lo tanto, la escritura pública de compraventa de 11 de abril de 1980, no constituye justo título de propiedad que legitime la reclamación reivindicatoria aquí postulada, pues la finca objeto de segregación y compraventa no incluye en su cabida ni la antigua fortaleza ni la población de Otíñar, cuya propiedad se atribuye y reclama.
Es por ello que el Sr. Registrador, tras examinar la documentación oportuna, vía inmatriculación del artículo 206 de la LH, inscribió en favor del Excmo. Ayto de Jaén, como finca nueva e independiente y con el carácter de bien de dominio público, la registral NUM000, indicando como
En conclusión, no apreciado por esta Sala error alguno en la valoración de la prueba en lo referente a la falta de título de la parte demandante sobre la parcela que es objeto de reivindicación, se desestima el primer motivo de recurso.
Reitera que sí concurren los requisitos precisos para su estimación. En cuanto al
Por lo que se refiere a la prescripción adquisitiva o usucapión es conveniente indicar que dispone el artículo 1.930del Código civil que se adquieren por prescripción
En cuanto a
La STS 353/2012, de 11 de junio (recurso 2181/2009) establece:
- Aplicando la anterior legislación y jurisprudencia al caso que nos ocupa, tampoco aprecia esta Sala error en la valoración de la prueba.
1. En cuanto a la alegación de que si concurre
Según el Código Civil, se entiende por justo título
En el presente supuesto no concurre justo título pues, como se ha expuesto y razonado anteriormente, en la finca adquirida por ERASA no se incluía -pues tampoco era propiedad del vendedor-, ni la fortaleza ni la población de Otíñar que ahora se reclaman. Esto es, en la compraventa no operó vicio o defecto alguno que pudiera llamar a convalidar la prescripción, sino que lo ocurrido fue que la demandante adquirió una finca en la que no se incluían los bienes cuya propiedad pretende ahora haber obtenido por usucapión.
2. Por lo que se refiere a la
Sostiene la apelante haber venido poseyendo entre 1980 y 2018, de manera pública, pacífica y en concepto de dueño. Así resulta, afirma, de la documentación registral, catastral y administrativa aportada junto a la demanda (documentos n.º 7 a 12). Incluso cuando la administración autonómica se dirige a ERASA a propósito del incumplimiento de la obligación de cuidado de un BIC (cueva del Toril).
Examinados tales documentos, se constata como los mismos hacen referencia a la finca del DIRECCION000, propiedad de la parte demandante, cuya propiedad y posesión no se discute. Así, los recibos de IBI del año 2019 y anteriores, se refiere a unas parcelas catastrales existentes en el paraje de Otíñar; los impuestos municipales sobre gastos suntuarios (aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca) hacen referencia al Coto " DIRECCION000"; por último, la documentación de la Junta de Andalucía se refiere al cese de actividad ganadera de estabulación en la Cueva del Toril y su entorno inmediato. Sin embargo, ninguno de estos documentos hace referencia a los dos inmuebles que se reivindican, esto es, fortaleza y población. Ninguna prueba se ha practicado que mínimamente acredite que la actora ha venido poseyendo en los últimos 30 años, el castillo o la aldea de Otíñar.
3. Por último, en cuanto a
Al respecto de la buena fe como requisito para que opere la prescripción adquisitiva, procede traer a colación
En el presente supuesto ha de negarse también la buena fe toda vez que bastaba una simple lectura de la escritura de compraventa del año 1980, para constatar que la finca objeto de compraventa no incluía ni el castillo ni la aldea de Otíñar. No constando vicio que invalide el título alegado por la demandante, tampoco puede sostenerse la existencia de buena fe en la posesión de un bien que no fue objeto de contrato en la compraventa.
En atención a todo lo expuesto, no apreciando esta Sala error alguno en la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida y, por lo tanto, no habiendo acreditado la parte demandante ni la existencia de justo título de propiedad que ampare y justifique la acción reivindicatoria postulada en la demanda, ni la usucapión alegada, al no haber acreditado la mercantil demandante haber poseído a título de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida con justo título y de buena fe, la fortaleza y aldea de Otíñar, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación al no disponer la parte actora de título alguno que legitime su reclamación.
Alega la parte recurrente que vista la dificultad objetiva que el proceso presenta y por lo tanto por existir dudas de hecho y de derecho, no procede condena en costas.
Entiende esta Sala que no concurren serias dudas de hecho o de derecho que permita, excepcionalmente, adoptar otra decisión al respecto. Independientemente de extensa y detallada evolución histórica recogida en la demanda sobre la finca objeto de censo, la base fáctica del procedimiento no es especialmente compleja y las normas jurídicas sustantivas aplicables (acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva), son básicas, por lo que la condena en costas se encuentra plenamente justificada, tanto en la instancia como en la apelación.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
