Sentencia Civil 1125/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 1125/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 309/2023 de 09 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 1125/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101046

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1374

Núm. Roj: SAP J 1374:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Jaén

C\ Arquitecto Berges, 16, 23007, Jaén, Tlfno.: 662975817 662975697, Fax: 953012709, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Jaen.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2305542120200002363. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Linares Asunto origen: ORD 598/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 309/2023. Negociado: O9

Materia:Contratos en general

De:ARM LOGISTICA SICE SLU

Abogado/a: MANUEL LORA GONZALEZ

Procurador/a:JOSE MARIA VILLANUEVA FERNANDEZ

Contra:LOGISTICA LPA SOCIEDAD COOPERATIVA

Abogado/a:JOSE RAMON SAEZ NICOLAS

Procurador/a:IRENE BECERRA NOTARIO

SENTENCIA Nº 1125

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González En la ciudad de Jaén, a nueve de

MAGISTRADOS Septiembre de dos mil veinticuatro.

D. Blas Regidos Martinez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 598 del año 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares de , rollo de apelación de esta Audiencia nº 309 del año 2023,a instancia de LOGISTICA LPA SOCIEDAD COOPERATIVA,representada en esta alzada por la Procuradora Irene Becerra Notario y defendido por el Letrado D.Jose Ramón Sáez Nicolás ; contra ARM LOGISTICA SICE SLrepresentada en esta alzada por el Procurador Jose Maria Villanueva Fernández y defendido por el Letrado D.Manuel Lora González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 5 de diciembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por "LOGISTICA L.P.A., S. COOP", representada por Procuradora Dña. Irene Becerra Notario, contra ARM LOGÍSTICA SICE, S.L.U. (antes ARM LOGISTICA, S.C.A.), representada por Procurador D. José María Villanueva Fernández; y en consecuencia debo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (11.598,41 €), más intereses legales.

Se hace expresa condena en las costas procesales al demandado.

Que estimando la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, planteada por la demandada, debo abstenerme y me abstengo de pronunciarme acerca del fondo del asunto planteado en la demanda reconvencional promovida por el Procurador D. José María Villanueva Fernández en nombre y representación ARM LOGÍSTICA SICE, S.L.U. contra "LOGISTICA L.P.A., S. COOP", representada por Procuradora Dña. Irene Becerra Notario, absolviendo en la instancia a la demandada reconvencional de los pedimentos contra ella formulados.

Se hace expresa condena en costas a la demandante reconvencional."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, ARM LOGISTICA SICE SL, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, LOGISTICA LPA SOCIEDAD COOPERATIVA remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de septiembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, por las razones que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima íntegramente la demanda presentada concediendo al actor la cantidad de 11.598,41 euros, y estimando la excepción de prescripción de la acción, se abstiene de pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado en la demanda reconvencional, se alza la representación procesal de DISARM LOGISTICA SICE SL, denunciando, de un modo que ya podemos adelantar es ciertamente confuso, como primer motivo, incidente de nulidad de actuaciones, denunciando que la sentencia recurrida es parcialmente nula, al no haberse pronunciado sobre la alegación de crédito compensable articulada en el escrito de contestación a la demanda, por la vía del artículo 408.1 LEC; como segundo motivo, nomina justificación del daño y responsabilidad de la apelada, en lo mismo que, como crédito compensable, se le ha opuesto en la contestación a la demanda principal; en tercer lugar, deduce motivo del recurso sobre la improcedente estimación de la demanda principal; y como cuarto, y último motivo, cita motivos del recurso sobre la desestimación de la demanda reconvencional, para impugnar en definitiva la conclusión alcanzada en la instancia.

Por su parte, la representación procesal de la parte demandante/apelada, solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por las razones que expone en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.-Sorprende el planteamiento del primer motivo del recurso de apelación.

La recurrente lo nomina como promovemos incidente de nulidad de actuaciones.Para a continuación denunciar que la sentencia recurrida es parcialmente nula, al no haber sido resuelta la alegación de crédito compensable articulada por la vía del artículo 408.1 LEC en su escrito de contestación a la demanda, incurriendo por ello la juzgadora en infracción de normas esenciales del procedimiento que han producido indefensión a la apelante.

Y decimos que sorprende a la Sala el planteamiento de este motivo, puesto que la cuestión encuentra respuesta en las páginas 11 y 12 de la Sentencia. Dentro del fundamento jurídico tercero. De hecho en la página 11 podemos leer lo siguiente. "En cuanto a la compensación de deuda, la misma se alega por la demandada por mor de lo dispuesto en el artículo 408 de la LEC ...".Continúa la sentencia con cita jurisprudencial de resoluciones de Audiencias Provinciales, así como del Tribunal Supremo respecto de la llamada compensación judicial. Para concluir en el supuesto objeto de análisis que la demanda pretende compensar un crédito que manifiesta tener por la sustracción de la mercancía a la que el porte se refiere, concretamente mercancía de la mercantil Campofrío, valorada en la suma de 5784,96 €.

Es decir, basta una somera lectura de la resolución judicial para colegir que en efecto se ha dado respuesta a esta cuestión, citando no solo el supuesto de hecho, sino el pretendido importe a compensar.

Finalmente, también cabe señalar que aún en el supuesto de que se hubiese omitido pronunciamiento alguno al respecto de la compensación, la parte tenía expedito el trámite previsto en el artículo 214 o 215 de la LEC, para subsanar omisiones o solicitar complementaciones de la resolución judicial.

En definitiva, como quiera que la sentencia da respuesta a la cuestión, es por lo que procede declarar el fracaso del primer motivo de recurso de apelación.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso vuelve a insistir en la cuestión de la compensación de créditos.

Pero lo hace de un modo ciertamente farragoso, puesto que después de citar precisamente los párrafos que la sentencia dedica a su resolución, que al parecer solo desconoce a la hora de plantear el primer motivo de la apelación, ahora los esgrime para tratar de evidenciar el error valorativo que a su juicio ha padecido la juzgadora de instancia.

Lo que viene decir la juzgadora a quo para justificar la desestimación de la pretensión compensatoria, "...es que acceder a la compensación de créditos pretendida, implica revisar un pronunciamiento de responsabilidad sobre la ocurrencia de la sustracción en la persona de la mercantil que realizaba dicho porte, excediendo dicha declaración el ámbito del procedimiento que nos ocupa, no pudiendo considerarse, pues, que el pretendido crédito tenga la consideración de crédito compensable, por lo que no procedería ceder a las pretensiones de la demandada...".

No le falta razón a este argumento.

Pero no es el único. Y es que además de que este pronunciamiento excedería del presente procedimiento, como acertamente señala la sentencia de instancia, además se trata de una cuestión que excede de la competencia objetiva del órgano judicial.

En efecto, la pérdida, por la razón que sea, de la mercancía objeto del porte, es un supuesto de imputación de responsabilidad por daños ocasionados a la mercancía. Todo ello conforme estipula el artículo 47 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

Este precepto establece la presunción a favor de la parte demandada, como contratante del porte, de que es la contraria, en su calidad de porteadora de la mercancía por haber realizado la totalidad del trayecto contratado, la responsable de la pérdida total de la mercancía porteada, siendo a ella quien le incumben, y no hizo, la carga de probar su exención de responsabilidad, acreditando la causa de exención de los artículos 48 y 49 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre.

Posteriormente la apelante sigue insistiendo y fundamentando su motivo en otros preceptos de este mismo texto legal, concretamente el párrafo tres, del artículo 79, del mencionado texto legal para justificar que la acción no ha prescrito.

En consecuencia no solo son válidos los argumentos expuestos en la sentencia, sino que la compensación de este supuesto crédito, en modo alguno puede conformar parte del objeto de este procedimiento, por cuanto se trata de una cuestión que excede de la competencia objetiva del juzgado de instancia.

En consecuencia procede declarar igualmente el fracaso de este segundo motivo del recurso.

CUARTO.-En cuanto al tercer motivo del recurso. Rubrica sobre la improcedente estimación de la demanda principal.

Lo primero que tenemos que señalar una vez que se ha dado lectura al escrito del recurso de apelación, es que incumple notoriamente la exigencia de motivación del artículo 458.2 LEC.

En este caso es perfectamente posible que mediante auto, esta Sala pueda pronunciarse sobre tal defecto, tan pronto el recurso llegue al Tribunal, si advierte que la que la inadmisión viene ya solicitada por la parte apelada a causa de aquella omisión.

Sin embargo, ocurre a veces que no habiendo protestado la parte contraria a la admisión del recurso, o habiéndolo hecho como trámite de oposición al recurso, el trámite habrá proseguido, como sucede en nuestro caso, hasta la fecha señalada para la deliberación, momento en el que llegado a la hora de decidir sobre la apelación, el Tribunal se encuentra con un recurso, carente de motivación sin alegaciones impugnativas, y es que advertimos que, aunque el escrito externamente aparenta estar motivado, su lectura desvela que las alegaciones que la ley exige han sido sustituidas por una mera reproducción más o menos literal de las ya hechas en los escritos iniciales, concretamente en la contestación.

Procede recordar ahora en relación con el escrito de interposición del recurso de apelación, dice el artículo 458, apartado segundo LEC que el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Pues bien, en el presente caso a la hora de exponer este motivo del recurso, no se menciona en ningún momento la resolución impugnada, limitándose a copiar y/o reproducir sin más las alegaciones ya hechas al demandante al contestar, está infringiendo el precepto citado, y puede decirse que el recurso no contiene las alegaciones impugnativas que exige el artículo 458.2, y que corresponden al sentido y objetivo propio de la apelación.

Ya a propósito del artículo 733 de la LEC anterior existía esta perentoria obligación de redacción, y puesto que se trata de supuesto idéntico de motivación del escrito de recurso de aplicación, es de aplicación la doctrina de la STS de 31 de enero de 2000 a cuyo tenor no cabe una remisión de escritos de alegaciones de la primera instancia, si no que es preciso que a la luz de la sentencia objeto de la apelación, se señale la razones concretas de la discrepancia, ya que en otro caso se defraudaría el contenido y sentido de la norma.

Expresa y desarrolla esta idea la SAP de Pontevedra, Sección Sexta, con sede en Vigo, de 15 de septiembre de 2016, se pronuncia en los siguientes términos el recurso formulado por el apelante. "Tampoco puede ser estimado y apenas merece esa denominación. Supone un radical incumplimiento de exigencias procesales que frente a una sentencia de cumplida motivación que da respuesta a los motivos de oposición esgrimidos por el apelante, éste se limite, pura y simplemente a reproducir y repetir, literalmente lo he dicho en su escrito de contestación, sin detenerse, refutar los razonamientos del señor juez, ni argumentar en contra de las razones expuestas en la sentencia. Dicho de otro modo, actúa el apelante, como si no existiera resolución alguna, ignorando totalmente o haciendo oídos sordos a la respuesta del juez de instancia. La apelación supone la argumentación en contra de lo que la sentencia dice; se recurre contra la sentencia; repetirlo lo ya dicho, sin atender a lo que sobre ello ha argumentado el tribunal es colocarse en la actitud de quien monologa indiferente a la respuesta y argumentación judicial. Con independencia de lo que desconsideración para con el tribunal de instancia, pueda suponer tal modo de proceder, es de hacer notar que al mismo tiempo, ello comporta un incumplimiento de las exigencias procesales".

De igual tenor es la sentencia del mismo tribunal, de 11 de mayo de 2018, que cita anterior dictada. En supuesto en el que descubre que el escrito de recurso se limitaba exponer lo mismo que se había dicho la demanda, invocaba la apreciación de error en la apreciación de la prueba, sin que el escrito de recurso se dedicase una sola línea explicar en qué consistía el error aducido.

Finalmente la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 21 de marzo de 2019, con cita de otra anterior del mismo tribunal, de 17 septiembre de 2015, mantiene el mismo criterio en la interposición de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el juez en la instancia, el objeto del recurso apelación, conforme con el artículo 455.1 LEC no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto/sentencia que resolviendo en primera instancia la cuestión planteada se recurre.

Por lo tanto, si el recurso de apelación solo se fundamenta en este caso mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda, sin mencionar, en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo estos ilógicos, o infundados y no plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala con reiterar los argumentos y fundamentos contenido en la resolución recurrida, por qué nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución.

Esta omisión a la que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996, cuando refiere la importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite, no siempre necesario que no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia, trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición, con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesales esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultar al órgano a quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria.

Pues bien, en el presente caso acontece tal situación.

La sentencia después de hacer un detenido examen del marco normativo y del escenario de la presente litis, refiere los hechos declarados probados en la sentencia número 137/2019, del Juzgado de lo Penal número dos de Jaén. Este procedimiento se siguió previamente a la interposición de la demanda que nos ocupa y consta el pagaré número 0/8/26 3.929, vencimiento el 20/2/2014, por importe de 5403,87 € que se hace efectivo el 14/01/2015; el pagaré número 3000 264.047 con vencimiento 20/12/14, por importe de 7304,39 €, que se hace efectivo el 14/01/2015; y el pagaré 264.000 046, de vencimiento 20/12/14, por importe de 718,58 €, que se hace efectivo el 14 de enero de 2015.

A continuación la sentencia describe los pagarés referidos en la demanda objeto del presente procedimiento. Así como los que refiere la demanda reconvencional. Resaltando que dos de los pagarés a que se refería el procedimiento penal, coinciden con los que son objeto de la demanda reconvencional. Seguidamente la sentencia expone que la actora justifica documentalmente la correspondencia entre la emisión de los pagarés objeto de litis con la existencia de los portes a que los mismos se refieren, circunstancia, por otra parte, no cuestiona la demandada. Concluyendo que la parte demandante ha cumplido con el onus probandique le exige el artículo 217 de la LEC.

Posteriormente la sentencia reconoce la aportación por la demandada de documental que pudiera dar a entender la existencia de dicho pacto tácito entre las partes, en el sentido de que en ocasiones los pagarés eran endosados para el abono del combustible consumido. Pero después de un minucioso análisis de la documental existente y de la prueba practicada en el acto del juicio, considera que no consta acreditado que se endosaran todos los pagarés, ni que los que son objeto de la presente litis, debieran de haber sido endosados por mor de dicho pacto. Es por ello, que entiende no acreditado que los pagarés fueran cobrados, por lo que la demanda ha de estimarse.

Pues bien el recurso no cuestiona este razonamiento y argumentación expuesta por la juzgadora a quo, que sienta la base del éxito de la demanda principal. Sino que se dedica a efectuar nuevamente el mismo recorrido histórico y documental que ya había efectuado, sin éxito, en la contestación a la demanda. La Sala no puede, de oficio, revisar la argumentación de la instancia.

La prueba más importante a cargo del apelante, no era sino la de acreditar que los pagarés o bien habían sido endosados por la demandante, o bien han sido abonados por el emisor, es decir, por la propia apelante, o cobrados por la reclamante. Lo que no ha observado. Por lo que esta alzada entiende correcto el pronunciamiento que la sentencia anuda al argumento expuesto. Y que desde luego no consigue desvirtuar las alegaciones del apelante.

Se desestima el tercer motivo del recurso.

QUINTO.-En cuanto al último motivo del recurso, la parte denuncia la indebida desestimación de la demanda reconvencional.

El motivo viene estructurado en una suerte de alegaciones. De tal forma que la primera refiere prescripción de la acción apreciada por el juzgador a quo.

Al respecto de esta cuestión, la recurrente reprocha a la juzgadora a quo que tras haber desestimado la declinatoria de competencia planteada de adverso, atribuyendo a la instancia la competencia objetiva para el conocimiento de la demanda reconvencional, que a su vez la parte actora reconvenida reclamaba fuera declarada a favor del juzgado de lo mercantil, fundamente la aplicación del instituto prescriptivo precisamente en la ley 15/2009, de 11 de noviembre, reguladora de los contratos de transporte terrestre de mercancías.

Ello nos debe ya alertar sobre la naturaleza de la acción deducida en la demanda reconvencional. Este escenario fue abierto por la parte actora reconvenida mediante el planteamiento de la oportuna declinatoria de competencia, al considerar que el juzgado de instancia carecía de ella para conocer de la acción planteada en la reconvención. El jugado resolvió mediante auto de 18 de marzo de 2021, entendiendo que ostentaba competencia para conocer de la reconvención.

Centrado así los términos del debate, el art. 406 Lec dispone que: "1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza".

Pues bien, una de las posibilidades que tiene el demandado frente a la demanda es la de reconvenir. En lugar de limitarse a mostrar su oposición y pedir su absolución respecto de la pretensión actora, el demandado también puede convertirse en actor y formular nueva pretensión contra el demandante principal, con la consecuencia de que si se cumplen los requisitos legales, ambas pretensiones, la de la demanda y la de la reconvención, como si de una acumulación se tratase, van a discutirse en el mismo pleito y a resolverse en la misma sentencia.

La reconvención supone aumentar el objeto del proceso en cuanto representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y, si ello no acontece, no resulta necesaria -ni propiamente existe- reconvención.

La facultad del demandado de reconvenir no es absoluta, dado que se encuentra condicionada por razones de incompetencia objetiva o inadecuación de procedimiento (apartado 2 del citado precepto) y también por razones de conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal (apartado 1); a las que habrá de añadirse otra que pudiera llamarse "conexión subjetiva", no ya porque quien pretenda reconvenir, lógicamente, ha de ser la misma persona que como demandado figure en la demanda, sino también porque ha de hacerlo con el mismo carácter o condición con el que fue llamado al proceso. Es decir, que demandada una persona en su condición de titular del derecho en litigio, no puede reconvenir en otro diferente, ya que ello supondría una alteración del requisito de la legitimación pasiva establecido en la demanda y aceptado por el mismo al contestar. Por ello no puede reconvenir más que quien fue demandado y con la legitimación aceptada» (AP Asturias sec 6ª 4-2-08, EDJ 116224).

Respecto de la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil, acudimos al artículo 86 de la LOPJ, y su interpretación jurisprudencial.

El AAP de Granada. Sección 3ª, de 21 de julio de 2023 sobre el alcance de la competencia objetiva especializada de los órganos mercantiles, examina la cuestión con detalle: "Señala el art. 9 L.O.P.J. que ". .. 1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. 2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional...; estableciendo el art. 26 L.O.P.J . que dicha potestad jurisdiccional se ejercerá por distintos Juzgados y Tribunales (que se enumeran); de tal modo que en la distribución competencial objetiva, funcional y territorial, el art. 86.ter L.O.P.J . atribuye a los Juzgados Mercantiles el conocimiento (junto a cuestiones de naturaleza concursal) de "...

a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.

f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia ...".

A ello debe añadirse la competencia objetiva propia y la residual de los Juzgados de la Primera Instancia, en cuanto de conformidad con el art. 85 L.O.P.J. conocerán "... Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales.

2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.

3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal...".

En interpretación del art. 86.ter L.O.P.J. y a los fines de la determinación de los criterios y elementos a tener en cuenta para delimitar la competencia judicial especializada de los Juzgados Mercantiles, es doctrina recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18.11.2011 que "... Para determinar su propia competencia debe ajustarse el Juzgado a las acciones ejercitadas, sin que sea factible que, resulten o no procedentes, se altere la causa de pedir... ", añadiendo el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 31.7.2013 que ". .. en la aplicación del art. 86 ter, lo relevante para determinar la competencia de la jurisdicción mercantil especializada no son las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, ni la procedencia de su fundamento, ni tampoco las concretas normas positivas invocadas como elemento jurídico accesorio de la causa de pedir , sino el objeto cuyo enjuiciamiento se somete al Tribunal, la concreta acción afirmada, identificada por las tres identidades clásicas: sujetos, petitum y causa de pedir...".

Fijando qué debe entenderse por " causa petendi" y sus elementos fácticos y jurídicos, señala la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 14.1.2014 que " ... En este aspecto, esta Sala STS 361/2012, de 18 de junio , ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en recurso 3651/96 y 24-7-00 en recurso 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en recurso 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en recurso 1727/97 y 16-5-08 en recurso 1088/01 )".

Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio)...".

Pues bien, en el presente caso, es claro que la resolución de la pretensión planteada en la reconvención, exige la aplicación de la normativa reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías. Concretamente, la ley 15/2009, de 11 de noviembre, que regula en su artículo 79 los plazos aplicables estableciendo: "las acciones a las que pueda dar lugar al transporte regulado en esta ley prescribirán en el plazo de un año. Sin embargo, que en el caso de que tales acciones deriven de una actuación dolosa con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente, querido, sean consecuencia necesaria de la acción, el plazo de prescripción será de dos años.

La juzgadora de instancia ha resuelto el instituto prescriptivo con la aplicación de este precepto.

Mientras, la apelante discrepa y aboga por la aplicación de los preceptos que en el código civil regula la prescripción.

No encontramos, sin embargo, ninguna razón por la que a un contrato de transporte terrestre se le tengan que aplicar disposiciones prescriptivas genéricas (reguladas en el CC) , en lugar de las expresamente previstas por la legislación especial.

En consecuencia, dado que la resolución del litigio -demanda reconvencional- determina la aplicación de normativa específica mercantil, es por lo que no procede dar curso favorable a la reconvención, en el bien entendido, que una vez que fue planteada, el juzgado debió desestimar su planteamiento y tramitación conforme dictamina el artículo 406.2 de la LEC, procediendo declarar la nulidad de lo actuado en relación a dicha demanda reconvencional. Esta cuestión obviamente queda imprejuzgada en este procedimiento, y, en su caso, podrá ventilarse en el que le corresponda. De conformidad con lo dispuestro en el artículo 482 de la LEC. Ello nos conduce a la desestimación del cuarto y último motivo del recurso, y con ellos de la apelación.

SEXTO.-Dado el sentir de esta sentencia, con desestimación del recurso, por imperativo del artículo 398.2 de la L. E. Civil, habrá lugar a imposición de costas por la alzada, a la parte apelante.

SEPTIMO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, pese a la parcial revocación de la resolución recurrida, por la desestimación íntegra del recurso se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, que recibirá destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Linares con fecha 5-12-22 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 598 del año 2.020 debemos confirmar la misma, si bien previa declaración de la nulidad de la admisión de la demanda reconvencional y trámites posteriores respecto de esta actuación, y por ello ha de quedar fuera del pronunciamiento, e imprejuzgada, la pretensión planteada en la reconvención, pudiendo en su caso la parte ejercitar las acciones que entiendan oportunas en otro procedimiento, confirmándose el resto de los pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274y concepto: 2038 0000 12 0309 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.