Sentencia Civil 487/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 487/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería, Rec. 427/2025 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 487/2026

Núm. Cendoj: 04013370012026100468

Núm. Ecli: ES:APAL:2026:943

Núm. Roj: SAP AL 943:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Almería

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:

Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 0490200120240000945. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de

Instancia de El Ejido. Plaza nº 5 Asunto origen: OR5 158/2024

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 427/2025. Negociado: C7

Materia: Condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales

inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física

APELANTE: Adriano y Angustia

Abogado/a: MARIA TERESA MORENO MARTINEZ

Procurador/a: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ

APELADO: BANCO DE SANTANDER S.A.

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ OSORIO

Procurador/a: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO

SENTENCIA Nº 487/2026

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ANA DE PEDRO PUERTAS

JAVIER PRIETO JAIME

En Almería, a 26 de mayo de 2026.

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/ la Ilmo/a. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia 5 de El Ejido , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2024 cuyo Fallo dispone:

" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Adriano y D.ª Angustia frente a BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia:

1. Declaro la nulidad de las cláusulas de imposición del pago de los gastos de préstamo hipotecario y de comisión de reclamación de posiciones deudoras del contrato de préstamo litigioso, y condeno a BANCO SANTANDER, S.A., a pagar a D. Adriano y D.ª Angustia 1036,58 EUROS en concepto de gastos indebidamente abonados por los actores así como las cantidades injustamente cobradas por la entidad en concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras, más los intereses legales que se devengarán desde la fecha en que se produjo su abono o pago hasta que se dicte esta sentencia.

2. Sin costas."

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actoraa, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en que interesa de la Sala se revoque la sentencia en orden a la cláusula del contrato de seguro de prima única con restitución y la no imposición de costas.

Admitido el recurso, se presentó oposición.

TERCERO.-Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente, comparecieron las partes, se turnó ponencia y se señaló para Votación y Fallo el 26 de mayo de 2026, quedando los autos conclusos.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.

PRIMERO.-Antecedentes de la instancia y objeto de la alzada.

1.- La resolución de instancia estima parcialmente una demanda en que se ejercitaba una acción de nulidad por abusividad de varias condiciones generales de contratación contenidas en un préstamo hipotecario en el marco de la legislación protectora de consumidores y usuarios con efecto restitutorio correspondiente, gastos y comisiones por impago, desestimando la nulidad de la cláusula relativa al seguro de vida de prima única. En orden a esta cláusula motiva que "debe desestimarse esta reclamación por falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que el pago de la prima se hizo a la entidad aseguradora y el contrato de seguro se celebró con ella, y dicha entidad no ha sido traída al proceso, por lo que no ha podido defenderse de estas pretensiones ( art. 10 de la LEC )".Motiva que la estimación de la demanda es parcial y que no procede la imposición de costas.

2.- Frente a los pronunciamientos relativos a la cláusula del seguro de vida de prima única y las costas, se alza el actor alegando que la falta de legitimación pasiva nunca fue invocada por la demandada que se opuso a la nulidad de la cláusula por ser una práctica legítima, por transparencia y por no proceder restitución alguna vulnerando el principio dispositivo, estimando que el banco tiene legitimación por actúa como mediador y beneficiario del seguro, la cláusula no es transparente pues no hay ningún tipo de información precontractual, se ha vulnerado el art 105 y ss del RD ley 2486/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con cita de varias resoluciones de la llamada Jurisprudencia menor y, entre ellas, de esta Audiencia interesando la revocación de la resolución en este extremo, declarándose el derecho del actor a resolver unilateralmente el contrato y se condene a devolver la parte de prima no consumida al tiempo de la sentencia.

Igualmente, interesa la imposición de costas al demandado por infracción del Principio de efectividad y no vinculación al consumidor de cláusulas abusivas.

3.- La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Cláusula relativa al seguro de vida de prima única vinculado al préstamo hipotecario suscrito el 21 de marzo de 2014. Información contractual y precontractual obrante.

1.- En la escritura de 21 de marzo de 2014 se incluye la siguiente cláusula : "Mediante la presente , la parte prestataria da orden de transferencia desde l a citada cuenta por importe de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.606,50 €) a favor de Allianz Popular Vida, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad n° NUM000, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento. "

En la oferta vinculante de 18 de marzo de 2014 aparece "Gastos de contratación de seguro de vida financiado: La prima única del seguro de amortización de crédito por fallecimiento es de 5.606,50

euros, siendo su importe financiado en el préstamo. Dicha prima se reembolsará junto con el importe por principal, devengando los intereses correspondientes y liquidándose los mismos en las sucesivas cuotas del préstamo que se relacionan en anexo de este documento."

No obra referido anexo.

Ni siquiera se aporta las condiciones del seguro al que se adhiere , ni mucho menos información contractual, ni precontractual sobre la posibilidad haya ofertado a su cliente un seguro con prima periódica como alternativa al seguro de prima única con abono al tiempo de la celebración del contrato, que habría permitido su renovación período a período y la resolución unilateral al final de cada uno de ellos. El importe de la prima se financia con el propio préstamo hipotecario con un principal de 98106,50 euros con vencimiento el 21 de marzo de 2049 y en que la prima única de (5.606,50 €)representa el 5,71 % del capital. El seguro se concierta con Allianz Popular Vida, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.U, aseguradora vinculada a B. Popular, hoy B. Santander.

No existe ni una sola prueba sobre información contractual al consumidor, ni mucho menos sobre información precontractual mas allá de esa mención transcrita en la oferta vinculante y, se insiste, ni siquiera consta entrega al consumidor de las condiciones de ese seguro por el que se desembolsa 5606 euros con prima única y que además, se financia con el préstamo hipotecario.

2.- Esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre la misma cláusula y de la misma entidad, aún cuando no siempre la respuesta ha sido unívoca, sin que en contra de las alegaciones del recurrente, la resolución vulnere el principio dispositivo por acoger la falta de legitimación pasiva de B. Santander, pues la legitimación es un presupuesto controlable de oficio, se comparta o no las razones de la resolución recurrida, lo que se anticipa, no es así pero no por vulneración del principio dispositivo .

En reciente SAP de Almería de 7 de octubre de 2025 (RAC 1691/24 )en un supuesto idéntico al presente, en relación a la nulidad del APARTADO 1.2. DE LA CLÁUSULA PRIMERA de dicho préstamo con garantía hipotecaria relativo a la orden de transferencia del contrato de préstamo, señalábamos:

"Falta de legitimación pasiva.

Alega la parte apelante error en la valoración de la prueba sobre la falta de legitimación pasiva. Al respecto concluye la resolución impugnada: "Por ello, considera esta Juzgadora que no concurre falta de legitimación pasiva en la parte demandada, pues existe en el presente caso una legitimación ad causam, vinculada al fondo del asunto, concertándose la póliza de seguro con la aseguradora de forma accesoria y vinculada al contrato de préstamo principal del que trae causa, pues así se determinó en la cláusula objeto del presente procedimiento, con la entidad bancaria demandada".

El art. 10 LEC dispone que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".Tal y como se establece en la STS de 31 de mayo de 2006, la legitimación (también llamada legitimación "ad causam") consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto que demanda, en términos que, en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

Por su lado, el art. 12.2 LEC dispone que, cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

El motivo debe ser desestimado, ya que BANCO SANTANDER, en tanto que sucesor de BANCO POPULAR (prestamista original), ostenta legitimación pasiva para soportar esta acción como sucesor de la parte prestamista del contrato, no constando, por otro lado, negociación del seguro con otra entidad que no fuese el prestamista original, por lo que, si bien un tercero (en este caso ALLIANZ POPULAR VIDA) pudo percibir el pago de la prima, fue la entidad bancaria quien negoció por dicha aseguradora en el marco de la concertación de la hipoteca. Asimismo, no existe una inescindibilidad de la relación jurídico-material que implique a la parte actora, BANCO SANTANDER y ALLIANZ POPULAR VIDA, ya que es posible que estos dos sujetos sean demandados de forma separada en distintos procedimientos, por lo que no corresponde acoger la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario ex art. 12 LEC. Ello se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a BANCO SANTANDER de reclamar a la aseguradora que percibió el pago de esta prima para evitar un enriquecimiento injusto en un procedimiento posterior.

Nulidad de la clausula

De la lectura de la escritura se evidencia que nos encontramos ante una cláusula contractual real, a través de la cual se impone la contratación de determinado seguro y que constituye una verdadera condición general de la contratación, toda vez que la entidad demandada no ha acreditado, como le incumbía que, hubiera una negociación real entre las partes sobre la procedencia de formalizar un contrato de seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento de los prestatarios, se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago, que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada: si no se acepta la retención para el pago de la prima la entidad financiera retiene para sí la opción de no firmar el contrato de préstamo, y de este modo impone la condición del aseguramiento que se contiene en la oferta vinculante.

Aunque la estipulación controvertida se redacta formalmente como explicitación de una orden de transferencia, lo cierto es que la misma se vincula directamente a la contratación del préstamo. Dicho de otra manera, y tal y como expone la SAP de Pontevedra 600/24, de 24 de septiembre, si bien el párrafo en cuestión no recoge un contenido obligacional específico, es claro que obedece a una cláusula, escrita o sobreentendida, que impone el aseguramiento, como resulta de la oferta vinculante, que -no nos olvidemos- integra la contratación pactada; recuérdese que el art 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, al definir las condiciones generales, entiende por tales "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias . . . ",y, en el mismo sentido, el art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, asimila las cláusulas abusivas a las "prácticas no consentidas expresamente".

La orden de transferencia es la confirmación de la asunción por el prestatario de la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal de préstamo, que es el realmente buscado y querido por aquellos; contrato de seguro que, tanto en las conversaciones previas o precontractuales como en el acto de la firma de la escritura se desarrolla bajo el dominio funcional de la prestamista, esto es, tanto el mediador/operador de banca seguros como la compañía aseguradora son meras destinatarias de la adhesión, que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista quien, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (tomadora y beneficiaria) junto con la aseguradora; como se anticipó, los prestatarios son simples asegurados, ya que el seguro se diseña para garantizar el pago del capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y, además, la que actúa como tomadora.

Nos hallamos, como puede verse, ante un seguro de prima única. La apelante funda la nulidad de la cláusula referida, en primer lugar, en la contravención de normas imperativas, lo que debe entenderse basado en lo dispuesto en el art. 8.1 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Pues bien, aunque no resulte aplicable por razones temporales, el art. 17.1 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario (LCI), que constituye una referencia a tener en cuenta en el mercado del crédito inmobiliario por haberse dictado precisamente para reforzar la tutela de los consumidores en esta clase de préstamos, prohíbe con carácter general las prácticas de venta vinculada de préstamos. No obstante, el apartado 3 establece, como excepción a esta regla general, que los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso, dice el precepto, el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. La imposición de la cláusula en sí no constituye (aunque sí de una determinada aseguradora), pues, un supuesto de nulidad por contravención de normas imperativas sectoriales del ámbito de los seguros.

Conforme al art. 1 LGC, como ya se ha indicado, son condiciones generales de la contratación aquellas "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Tal precepto ha sido desarrollado por la STS 241/2013, de 9 de mayo, en cuyos fundamentos jurídicos establece el elenco de presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación: i) contractualidad; ii) predisposición; iii) imposición; iv) generalidad. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014, 24 y 25 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015 y de 3 de junio de 2016, ha afirmado que "es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación [...]. El sector bancario se caracteriza por que la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente".

Ahora bien, el Tribunal Supremo, tras recordar que la carga de la prueba de la negociación individual recae sobre el empresario con el que contrata el consumidor ( art. 82.2.II TRLGDCU), señala que dicha negociación individual "exige que las partes puedan tener capacidad de influir en la configuración del contenido convencional, lo que tiene difícil encaje en los contratos de consumo, pues en ellos el consumidor de ordinario carece de posibilidades efectivas de modificar el clausulado predispuesto, con lo que quedan limitadas sus facultades a adherirse a las estipulaciones contractuales ofertadas o, en otro caso. rechazarlas, negándose a firmar el contrato" ( STS 597/2020, de 12 de noviembre). Pues bien, no ha acreditado la entidad bancaria que en el presente caso ha existido una negociación individual de la cláusula litigiosa. Por otro lado, ésta reúne los predicados de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad.

Antes de efectuar un control de contenido (abusividad) de la cláusula antedicha, corresponde hace pasar esta cláusula por el doble filtro de transparencia, formal (inclusión) y material (comprensibilidad de la carga jurídica y económica del contrato). Como dice la STS 969/2023, de 19 de junio (entre otras muchas) "el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.

En este sentido, además de la sentencia nº 251/2018, de 5 de septiembre, apuntada en la recurrida, cabe recordar las más recientes nº 491/2019, de 13 de septiembre, y nº 366/2020, de 23 de junio:

"TERCERO.- El segundo motivo del recurso lo plantea la parte apelante contra la validez de una parte de la cláusula primera del contrato de préstamo de abril de 2008 en que se dice que la parte prestataria da orden de transferencia de 8070,34 euros, de la cuenta del préstamo a la cuenta de la aseguradora EUROVIDA S.A., en pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento . Es evidente que ello implica la imposición de esta contratación -al igual que se impuso la concertación de un swap- por la entidad financiera a la parte apelante y, aunque no puede calificarse de abusiva de forma automática, la misma puede ser una cláusula abusiva por las circunstancias concurrentes en la contratación, en la medida que provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe ( art. 82.1 TRLGDCU) .

Ciertamente, este es el único dato que consta en relación a la contratación de un seguro de vida vinculado al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sin que conste acreditado que el apelante tuviera otro conocimiento relativo al mismo y a su influencia en el contrato de préstamo.

Es por ello que, como ha venido señalando la AP León, sección 1ª, en sus sentencias de 18 marzo 2019 , 4 octubre 2017 o 11 de julio de 2018 , no se cumple en el supuesto analizado con el control formal de incorporación porque la cláusula de seguro vinculado se ocultaba. Se consideraba que se trataba de una condición impuesta que ni siquiera se redactaba en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia porque el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado y tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora, pero, sin incorporarse siquiera, resulta operativa). Este mismo argumento puede mantenerse en el caso ahora analizado pues en el contrato de préstamo ni siquiera se menciona el seguro vinculado que sin embargo se paga con cargo a la cuenta en la que se ingresa el importe prestado, siendo así evidente su financiación sin que conste como coste financiero.

La citada SAP León, sección 1ª, de 18 de marzo de 2019 añade que:

<14.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que -ya de entrada- ignora por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que además implica falta de transparencia en el control de contenido y la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se impone un seguro vinculado sin que se haga referencia alguna al mismo en el contrato de préstamo hipotecario. De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades vinculadas y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica del banco que impone al prestatario el contrato y por tanto la orden de pago que impone como entidad mediadora. No se declara la nulidad del contrato de seguro, sino que se acoge la pretensión ejercitada en el apartado c) del suplico de la demanda, de declaración de nulidad del pago de la prima del seguro, matizando e integrando el fallo de la sentencia recurrida en tales términos. >

(...) En la misma línea la mencionada SAP de León, sección 1ª, de 11 de julio de 2018 ya apuntaba:

La práctica desarrollada no supera ni siquiera el contrato formal, aunque solo sea por el hecho de que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en, aproximadamente, un 8% del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda). Tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora propiamente como una obligación, pero, no obstante, resulta operativa con la orden de transferencia).

La carencia de transparencia en el control formal pone de manifiesto una más evidente falta de transparencia del control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ignoradas por la prestataria, a quien no se le informa de que va a estar pagando durante la vida del préstamo el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro. Y va a tener que pagarlo porque no se le da opción: es una garantía que puede operar en favor de la prestataria o de sus herederos, pero -fundamentalmente- opera como garantía para la prestamista. Lo importante es que a la prestataria no se le da la opción de contratar o no contratar.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se debe significar, de entrada, que el importe de esta prima única (17.003,13 euros) representa el casi 11% del importe que se hizo constar como capital del préstamo en las cláusulas financieras (155.503,13 euros), lo que lo convierte en un elemento que incide sustancialmetne desde el punto de vista cuantitativo en la configuración del objeto por aumentar el coste del préstamo.

Asimismo, no consta solicitud de la contratación de este seguro por los prestatarios y no se ofreció la posibilidad de contratar otros productos de otras entidades o aseguradoras. De hecho, la aseguradora Allianz Popular Vida S.A. pertenecía al propio grupo "Banco Popular".

Por otro lado, la Oferta Vinculante (FIPER) incluida al final de la escritura del préstamo no decía nada sobre los 17.003,13 euros de la prima del seguro de vida y, de hecho, ni siquiera aparece el término "seguro de amortización de crédito".

Lo hasta aquí expuesto, determina la nulidad del pago de la prima única impuesto a la parte apelante, debiendo ser consecuencia de tal nulidad la devolución del pago por la entidad financiera al apelante, más intereses desde el momento del pago, sin que ello afecte a la validez y vigencia del contrato de seguro.

En esta misma línea podemos citar las sentencias AP Tenerife, sec. 3ª, 279/2019, de 4 de julio, y 381/2019, de 9 de octubre; AP Alicante, sec. 8ª, 1162/2019, de 18 de octubre Jurisprudencia citada SAP, Alicante, Sección 8ª, 18-10-2019 (rec. 701/2019); AP Ourense, sec. 1ª, 407/2019, de 13 de noviembre; AP Madrid, sec. 28ª, 1485/2019, de 14 de noviembre Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 28ª, 14-11-2019 (rec. 80/2017); AP Castellón, sec. 3ª, 622/2019, de 4 de diciembre Jurisprudencia citada SAP, Castellón, Sección 3ª, 04-12-2019 (rec. 481/2018); AP Islas Baleares, sec. 5ª, 57/2020, de 28 de enero Jurisprudencia citada SAP, Baleares, Sección 5ª, 28-01-2020 (rec. 711/2019); AP Ciudad Real, Sec. 1ª, 47/2020, de 30 de enero Jurisprudencia citada SAP, Ciudad Real, Sección 1ª, 30-01-2020 (rec. 583/2019); AP León, sec. 1ª, 246/2010, de 17 de abril, y 287/2020, de 15 de mayo. SAP Gerona 108/24, de 21 de febrero." Asi como SAP de Almería de 25 de mayo de 2021 (RAC 173/20)."

3.- En el mismo sentido, queremos destacar por su claridad expositiva y en un supuesto similar al presente, la SAP La Coruña de 2 de diciembre de 2025 : " El importe del citado préstamo ha sido abonado en la cuenta número NUM001, abierta a su nombre en la sucursal NUM002 de Rianxo (A Coruña) del BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA. Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (6.552,24 €) a favor de EUROVIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a la cuenta de dicha entidad número NUM003, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento".

6. En la fundamentación jurídica de la demanda se indica que estamos ante una cláusula nula, por abusiva, y que la entidad prestamista es la tomadora y beneficiaria del contrato, teniendo la demandante la condición de asegurada. La parte demandada alegó en su contestación que la cláusula mencionada no es una condición general de la contratación.

7. A la vista de la citada prueba documental, aunque la estipulación controvertida se redacta formalmente como explicitación de una orden de transferencia, lo cierto es que la misma se vincula directamente a la contratación del préstamo. La orden de transferencia es la confirmación de la asunción por el prestatario de la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal de préstamo, que es el realmente buscado y querido por aquellos; contrato de seguro que, tanto en las conversaciones previas o precontractuales como en el acto de la firma de la escritura se desarrolla bajo el dominio funcional de la prestamista. Con independencia de su apariencia y su redacción, la estipulación controvertida responde a la existencia de una cláusula contractual que debe ser calificada como condición general de la contratación. De la documentación examinada, y recordando que la prueba de la negociación individual de la cláusula le incumbe al prestamista ( artículo 82.2 TRLGDCU ), resulta que entre demandante y entidad demandada no tuvo lugar negociación alguna, sino imposición por parte de esta de la contratación de un determinado producto, un seguro de vida, como condición para la contratación de otro.

8. Cierto es que los prestamistas pueden exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, pero el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista. Sin embargo, el artículo 12 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n ° 1093/2010 establece en su apartado 4º que "los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista". Esto es precisamente lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

9. Tras haber declarado que se trata de una cláusula contractual que consideramos condición general de la contratación, al haber sido impuesta su inclusión en el contrato por la entidad prestamista, debemos examinar si tiene o no la condición de abusiva. Ello exige valorar si se dan las condiciones recogidas en el artículo 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, fundamentalmente, si la citada cláusula causa, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Asimismo, del artículo 83 del citado texto legal resulta que, para que la cláusula no sea calificada como abusiva, debe superar los conocidos como controles de "incorporación o transparencia formal" y "de contenido o transparencia material".

10. En cuanto al control de incorporación o transparencia formal, es claro que la cláusula no lo supera, se plasma en la escritura pública una orden de transferencia que responde a la existencia de una cláusula, que no se documenta por escrito. En semejantes condiciones, es claro que no se puede hablar de la "concreción, claridad y sencillez en la redacción" que exige el artículo 80 del TRLGDCY. En consecuencia, la demandada no puede negar su legitimación pasiva, pues es ella la que ha redactado e impuesto la cláusula abusiva, en contra de los derechos de la actora.

11. Así, como dice la sentencia dictada por la sección primera de la Ilma. Audiencia provincial de León el 11 de julio de 2.018 , " la práctica desarrollada no supera ni siquiera el contrato formal, aunque solo sea por el hecho de que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en, aproximadamente, un 8% del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda)".Tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora propiamente como una obligación, pero, no obstante, resulta operativa con la orden de transferencia).

12. Por lo que se refiere al control de contenido o transparencia material, resulta patente su ausencia de superación, en la medida en que no solo no consta que se proporcionara al prestatario/asegurado la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no informarles de que iban a estar pagando durante el plazo de duración del préstamo el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro; se informa de una TAE que no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el coste que implica la prima única en vulneración del artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, "los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo"-y la Circular número 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela -cuya Norma Octava, apartado 4.a), ordena "No obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito"-.

13. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que este tipo de contrataciones de seguros respecto del inmueble no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo [ SSTS 705/2015, de 23 de diciembre ( Roj: STS 5618/2015, recurso 2658/2013) (EDJ 2015/253610) y 463/2019, de 11 de septiembre ( Roj: STS 2761/2019 , recurso 1752/2014), ambas del Pleno de la Sala].

14. Ahora bien, dichas sentencias también establecen que el prestatario:

«cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU , al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario».

15. Es decir, la exigencia puede ser lícita, pero la forma de imposición, la práctica de la imposición sí puede ser abusiva. Lo relevante no es que el banco impusiera la contratación de un seguro en garantía del pago del préstamo, de un seguro de vida, sino que no acreditó que informara al cliente sobre la posibilidad de contratar los seguros con otras entidades, privándole de su derecho a comparar los productos a fin de realizar una contratación informada. Práctica, además, contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que norma: "Las entidades de crédito que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, deberán informar al cliente, de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones".

16. Esta cláusula es una condición general de la contratación. La entidad demandada es una entidad del sector financiero que, entre sus actividades, se halla la de conceder préstamos; su inserción en el contrato no deriva de ninguna norma imperativa; está predispuesta por la entidad prestamista, y son impuestas a los prestatarios en el sentido de que, o las aceptan, o, en otro caso, no se contrata, y, por su contenido, están destinadas a una generalidad de contratos. La suscripción de un contrato de seguro de crédito con prima única , incrementa el capital prestado, pues es abonado con cargo al mismo, es una estipulación que en el marco de una negociación individualizada es difícil que pudieran haber sido aceptada por el prestatario, y en la cual la parte demandada, con la facilidad de prueba que ostenta no ha presentado prueba para desvirtuar dicho requisito; esto es, no se ha aportado a las actuaciones prueba expresiva de esta negociación individualizada, pues únicamente se ha aportado como prueba el contenido de la escritura. Si los prestatarios no hubieran asumido dicho coste, es muy probable que el préstamo no se hubiera concertado, o al menos, se hubieran modificado otras estipulaciones.

17. La opción de pago de prima única, esto es el pago de las primas de un seguro de vida destinado a prologarse todo el tiempo de la duración el contrato, es más gravosa para el prestatario a corto plazo, pues debe adelantar el pago de las primas, y más con el dinero obtenido como capital del préstamo, con el consecuente pago de intereses por tal importe. En suma, pese a la eventual bonificación del tipo de interés, tanto el desembolso inicial como el pago de intereses por el mismo, determina unas condiciones más gravosas del préstamo, en beneficio de la entidad financiera y compañía aseguradora vinculada a dicho grupo, por lo que debe concluirse que en una cláusula impuesta en interés de la entidad financiera y no del consumidor.

18. En síntesis:

(i) la falta de prueba de la negociación, que incumbe a la entidad bancaria, la práctica que desemboca en la contratación de un seguro de vida tan peculiar como lo es el de prima única debe ser sometida a un control de transparencia, lo que obliga al prestamista, que actúa como mediador de un seguro del que va a ser beneficiario y que se va a contratar con una aseguradora de su entorno económico-societario, a explicar las características del seguro, ofreciendo una información precontractual completa y clara;

(ii) ese deber de transparencia que debe cumplir el banco como mediador de los seguros de otra empresa con la que tiene algún tipo de vinculación le obliga a asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y en particular, a facilitar información precisa sobre la diferencia entre el seguro de prima única y el seguro de prima temporal anual renovable, sobre los criterios de cálculo del valor de rescate y sobre la necesaria inclusión del coste en la TAE si el seguro es un requisito impuesto por la política comercial del banco, con el adecuado desglose en la oferta vinculante;

(iii) no consta que la demandada ofreciera la alternativa de un seguro con prima periódica;

(iv) al integrarse el coste de la prima única en el principal, devenga intereses, lo que produce una elevación considerable del coste financiero que debe ser adecuadamente informada;

(v) la imposición de este tipo de seguro da lugar a un contrato vinculado al préstamo en el que el prestatario no expresa un consentimiento libre e informado, ya que para ello sería preciso que se le indicara de forma clara y comprensible que está contratando un producto vinculado y cuál es el coste conjunto del préstamo y el seguro;

(vi) aunque la entidad aseguradora es una persona formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, la contratación es de un seguro que se suscribe vinculado;

(vii) la Dirección General de Seguros, con competencias de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros, ha considerado de forma reiterada que la imposición por parte de la entidad de un seguro a prima única es inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados;

(viii) la imposición de este tipo de seguros supone una evidente situación de desequilibrio para el consumidor.

19. Decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, de conformidad con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula declarada abusiva [SSTJUE de 26 octubre 2006, Mostaza Claro, apartado 36; 4 junio 2009, Pannon, apartado 25; 6 octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, apartado 30; 9 noviembre 2010, VB Pénzügyi Lízing , apartado 47; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, apartado 28; 26 abril de 2012, Invitel, apartado 34; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, apartado 40; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 20; y 14 marzo 2013, Aziz vs. Catalunyacaixa, apartado 45]. Y así lo establece nuestro Tribunal Supremo [SSTS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020) (EDJ 2022/769934) ; 671/2018, de 28 de noviembre (EDJ 2018/645231) ( Roj: STS 3889/2018 , recurso 2825/2014) de Pleno; 558/2017, de 16 de octubre ( Roj: STS 3721/2017 , recurso 255/2015), 8 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3829/2015 , recurso 1687/2013), 7 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3828/2015 , recurso 455/2013) y 9 de mayo de 2013 ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno].

20. No es que se esté decretando la nulidad en puridad del contrato de seguro, sino que se está declarando la abusividad de la cláusula controvertida con las consecuencias inherentes de la declaración de abusividad, devolver o restituir la totalidad de lo obtenido por la misma, es decir la no vinculación al consumidor de cláusulas abusivas impuestas. Sin que por ello pueda descartarse la procedencia de los intereses reclamados.

21. En este mismo sentido podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 9 de octubre de 2025 (rec.44/2025 ), A Coruña, sección 3ª (rec. 810/2024 ) y A Coruña, sección 4ª de 16 de junio de 2025 (rec.898/2024 )."

4.-A nuestro juicio, por mas que la cláusula por la que se impone un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario se enmascare bajo una orden de transferencia de una prima única de 5606 euros, es una condición general de contratación y si bien es lícito en nuestro ordenamiento la exigencia de esa garantía al consumidor, deberán cumplirse los deberes de transparencia reforzada con el consumidor, siendo así que en nuestro caso, ni siquiera hay transparencia formal( ni siguiera hay información del contrato de seguro impuesto al consumidor) y mucho menos material de información al consumidor de otras alternativas con la misma garantía y menor coste y de la carga que supone, siendo así que consideramos que asiste razón al recurrente, que debe declararse su abusividad y restitución de la parte de prima no consumida desde la fecha de esta sentencia con sus intereses, pues el contrato ha estado en vigor desde la firma de la escritura, luego habrá que reducir de los 5606 euros, la parte proporcional de la prima de seguro al tiempo transcurrido desde su contratación hasta la presente sentencia, con más el interés legal desde la primera de las fechas.

5.-No desconoce la Sala que esta postura, aún mayoritaria en la llamada jurisprudencia menor, no es unánime, pues esta Audiencia en ocasiones ha avalado cláusulas similares en SAP de 28 de octubre de 2025( 1287/21) y SAP de 25 de febrero de 2025( RAC 1264/23) y en otros casos, ha declarado su nulidad como en SAP de 25 de mayo de 2021 (RAC 173/20) o en la ya citada SAPde Almería de 7 de octubre de 2025 (RAC 1691/24 , siendo así que otras Audiencias avalan la validez de referida práctica bancaria como la SAP de Murcia 6 de noviembre de 2025, SAP de Huelva 1 de octubre de 2025 y SAP de Barcelona de 17 de marzo de 2026, entre otras,sin que conozca la Sala que se haya pronunciado el Tribunal Supremo en un supuesto como el presente, lo que la convierte en una cuestión jurídicamente dudosa.

TERCERO .-Costas

1.- De la Instancia. La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda, con lo que procedería la imposición de costas a la parte demandada. Es mas, aún cuando la estimación de la demanda fuera parcial, en la medida en que se declara la nulidad de varias cláusulas por abusividad, aún cuando se desestimasen otras, la conclusión sería la misma, dada postura cuasi absoluta que al objeto ha reiterado el TJUE y el Tribunal Supremo, tanto en los casos de allanamiento con previo requerimiento extrajudicial, como en los supuestos de contradicción en que se declara la nulidad de las cláusulas por abusividad con efectos restitutorios, sean una , dos o varias e independientemente de la cantidad efectivamente restituida conforme a reciente STJUE de 13 de julio de 2023.

2- Costas de la alzada. El recurso del consumidor ha sido estimado íntegramente y si bien esta Sala no desconoce la nueva doctrina contenida en SSTS de 4 de diciembre de 2025 en materia de costas de la apelación en materia de consumo, como hemos señalado anteriormente en el fundamento segundo, punto 5,, las dudas de derecho sobre esta cláusulas y práctica bancaria, con jurisprudencia oscilante, no han sido resueltas por el Tribunal Supremo, por lo que consideramos que en el marco del art 394 de la LEC, no procede la imposición de costas de la alzada a ninguna de las partes.

Que con ESTIMACIÓN íntegradel recurso de apelación deducido por la actora contra laSentencia de 4 de octubre de 2024 dictada por el /la Ilmo Sr Magistrado Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Ejido Plaza nº5 en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, REVOCAMOS parcialmente la resolución y con estimación íntegra de la demanda, declaramos la nulidad de la condición 1.2 del préstamo hipotecario relativa al seguro de vida de prima única, con condena a la entidad demandada a devolver la parte de prima no consumida hasta la fecha de la sentencia, mas los intereses legales,con imposición de costas de la instancia a la parte demandada y manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución.

No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/ la Ilmo/a. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia 5 de El Ejido , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2024 cuyo Fallo dispone:

" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Adriano y D.ª Angustia frente a BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia:

1. Declaro la nulidad de las cláusulas de imposición del pago de los gastos de préstamo hipotecario y de comisión de reclamación de posiciones deudoras del contrato de préstamo litigioso, y condeno a BANCO SANTANDER, S.A., a pagar a D. Adriano y D.ª Angustia 1036,58 EUROS en concepto de gastos indebidamente abonados por los actores así como las cantidades injustamente cobradas por la entidad en concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras, más los intereses legales que se devengarán desde la fecha en que se produjo su abono o pago hasta que se dicte esta sentencia.

2. Sin costas."

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actoraa, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en que interesa de la Sala se revoque la sentencia en orden a la cláusula del contrato de seguro de prima única con restitución y la no imposición de costas.

Admitido el recurso, se presentó oposición.

TERCERO.-Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente, comparecieron las partes, se turnó ponencia y se señaló para Votación y Fallo el 26 de mayo de 2026, quedando los autos conclusos.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.

PRIMERO.-Antecedentes de la instancia y objeto de la alzada.

1.- La resolución de instancia estima parcialmente una demanda en que se ejercitaba una acción de nulidad por abusividad de varias condiciones generales de contratación contenidas en un préstamo hipotecario en el marco de la legislación protectora de consumidores y usuarios con efecto restitutorio correspondiente, gastos y comisiones por impago, desestimando la nulidad de la cláusula relativa al seguro de vida de prima única. En orden a esta cláusula motiva que "debe desestimarse esta reclamación por falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que el pago de la prima se hizo a la entidad aseguradora y el contrato de seguro se celebró con ella, y dicha entidad no ha sido traída al proceso, por lo que no ha podido defenderse de estas pretensiones ( art. 10 de la LEC )".Motiva que la estimación de la demanda es parcial y que no procede la imposición de costas.

2.- Frente a los pronunciamientos relativos a la cláusula del seguro de vida de prima única y las costas, se alza el actor alegando que la falta de legitimación pasiva nunca fue invocada por la demandada que se opuso a la nulidad de la cláusula por ser una práctica legítima, por transparencia y por no proceder restitución alguna vulnerando el principio dispositivo, estimando que el banco tiene legitimación por actúa como mediador y beneficiario del seguro, la cláusula no es transparente pues no hay ningún tipo de información precontractual, se ha vulnerado el art 105 y ss del RD ley 2486/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con cita de varias resoluciones de la llamada Jurisprudencia menor y, entre ellas, de esta Audiencia interesando la revocación de la resolución en este extremo, declarándose el derecho del actor a resolver unilateralmente el contrato y se condene a devolver la parte de prima no consumida al tiempo de la sentencia.

Igualmente, interesa la imposición de costas al demandado por infracción del Principio de efectividad y no vinculación al consumidor de cláusulas abusivas.

3.- La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Cláusula relativa al seguro de vida de prima única vinculado al préstamo hipotecario suscrito el 21 de marzo de 2014. Información contractual y precontractual obrante.

1.- En la escritura de 21 de marzo de 2014 se incluye la siguiente cláusula : "Mediante la presente , la parte prestataria da orden de transferencia desde l a citada cuenta por importe de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.606,50 €) a favor de Allianz Popular Vida, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad n° NUM000, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento. "

En la oferta vinculante de 18 de marzo de 2014 aparece "Gastos de contratación de seguro de vida financiado: La prima única del seguro de amortización de crédito por fallecimiento es de 5.606,50

euros, siendo su importe financiado en el préstamo. Dicha prima se reembolsará junto con el importe por principal, devengando los intereses correspondientes y liquidándose los mismos en las sucesivas cuotas del préstamo que se relacionan en anexo de este documento."

No obra referido anexo.

Ni siquiera se aporta las condiciones del seguro al que se adhiere , ni mucho menos información contractual, ni precontractual sobre la posibilidad haya ofertado a su cliente un seguro con prima periódica como alternativa al seguro de prima única con abono al tiempo de la celebración del contrato, que habría permitido su renovación período a período y la resolución unilateral al final de cada uno de ellos. El importe de la prima se financia con el propio préstamo hipotecario con un principal de 98106,50 euros con vencimiento el 21 de marzo de 2049 y en que la prima única de (5.606,50 €)representa el 5,71 % del capital. El seguro se concierta con Allianz Popular Vida, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.U, aseguradora vinculada a B. Popular, hoy B. Santander.

No existe ni una sola prueba sobre información contractual al consumidor, ni mucho menos sobre información precontractual mas allá de esa mención transcrita en la oferta vinculante y, se insiste, ni siquiera consta entrega al consumidor de las condiciones de ese seguro por el que se desembolsa 5606 euros con prima única y que además, se financia con el préstamo hipotecario.

2.- Esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre la misma cláusula y de la misma entidad, aún cuando no siempre la respuesta ha sido unívoca, sin que en contra de las alegaciones del recurrente, la resolución vulnere el principio dispositivo por acoger la falta de legitimación pasiva de B. Santander, pues la legitimación es un presupuesto controlable de oficio, se comparta o no las razones de la resolución recurrida, lo que se anticipa, no es así pero no por vulneración del principio dispositivo .

En reciente SAP de Almería de 7 de octubre de 2025 (RAC 1691/24 )en un supuesto idéntico al presente, en relación a la nulidad del APARTADO 1.2. DE LA CLÁUSULA PRIMERA de dicho préstamo con garantía hipotecaria relativo a la orden de transferencia del contrato de préstamo, señalábamos:

"Falta de legitimación pasiva.

Alega la parte apelante error en la valoración de la prueba sobre la falta de legitimación pasiva. Al respecto concluye la resolución impugnada: "Por ello, considera esta Juzgadora que no concurre falta de legitimación pasiva en la parte demandada, pues existe en el presente caso una legitimación ad causam, vinculada al fondo del asunto, concertándose la póliza de seguro con la aseguradora de forma accesoria y vinculada al contrato de préstamo principal del que trae causa, pues así se determinó en la cláusula objeto del presente procedimiento, con la entidad bancaria demandada".

El art. 10 LEC dispone que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".Tal y como se establece en la STS de 31 de mayo de 2006, la legitimación (también llamada legitimación "ad causam") consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto que demanda, en términos que, en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

Por su lado, el art. 12.2 LEC dispone que, cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

El motivo debe ser desestimado, ya que BANCO SANTANDER, en tanto que sucesor de BANCO POPULAR (prestamista original), ostenta legitimación pasiva para soportar esta acción como sucesor de la parte prestamista del contrato, no constando, por otro lado, negociación del seguro con otra entidad que no fuese el prestamista original, por lo que, si bien un tercero (en este caso ALLIANZ POPULAR VIDA) pudo percibir el pago de la prima, fue la entidad bancaria quien negoció por dicha aseguradora en el marco de la concertación de la hipoteca. Asimismo, no existe una inescindibilidad de la relación jurídico-material que implique a la parte actora, BANCO SANTANDER y ALLIANZ POPULAR VIDA, ya que es posible que estos dos sujetos sean demandados de forma separada en distintos procedimientos, por lo que no corresponde acoger la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario ex art. 12 LEC. Ello se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a BANCO SANTANDER de reclamar a la aseguradora que percibió el pago de esta prima para evitar un enriquecimiento injusto en un procedimiento posterior.

Nulidad de la clausula

De la lectura de la escritura se evidencia que nos encontramos ante una cláusula contractual real, a través de la cual se impone la contratación de determinado seguro y que constituye una verdadera condición general de la contratación, toda vez que la entidad demandada no ha acreditado, como le incumbía que, hubiera una negociación real entre las partes sobre la procedencia de formalizar un contrato de seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento de los prestatarios, se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago, que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada: si no se acepta la retención para el pago de la prima la entidad financiera retiene para sí la opción de no firmar el contrato de préstamo, y de este modo impone la condición del aseguramiento que se contiene en la oferta vinculante.

Aunque la estipulación controvertida se redacta formalmente como explicitación de una orden de transferencia, lo cierto es que la misma se vincula directamente a la contratación del préstamo. Dicho de otra manera, y tal y como expone la SAP de Pontevedra 600/24, de 24 de septiembre, si bien el párrafo en cuestión no recoge un contenido obligacional específico, es claro que obedece a una cláusula, escrita o sobreentendida, que impone el aseguramiento, como resulta de la oferta vinculante, que -no nos olvidemos- integra la contratación pactada; recuérdese que el art 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, al definir las condiciones generales, entiende por tales "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias . . . ",y, en el mismo sentido, el art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, asimila las cláusulas abusivas a las "prácticas no consentidas expresamente".

La orden de transferencia es la confirmación de la asunción por el prestatario de la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal de préstamo, que es el realmente buscado y querido por aquellos; contrato de seguro que, tanto en las conversaciones previas o precontractuales como en el acto de la firma de la escritura se desarrolla bajo el dominio funcional de la prestamista, esto es, tanto el mediador/operador de banca seguros como la compañía aseguradora son meras destinatarias de la adhesión, que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista quien, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (tomadora y beneficiaria) junto con la aseguradora; como se anticipó, los prestatarios son simples asegurados, ya que el seguro se diseña para garantizar el pago del capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y, además, la que actúa como tomadora.

Nos hallamos, como puede verse, ante un seguro de prima única. La apelante funda la nulidad de la cláusula referida, en primer lugar, en la contravención de normas imperativas, lo que debe entenderse basado en lo dispuesto en el art. 8.1 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Pues bien, aunque no resulte aplicable por razones temporales, el art. 17.1 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario (LCI), que constituye una referencia a tener en cuenta en el mercado del crédito inmobiliario por haberse dictado precisamente para reforzar la tutela de los consumidores en esta clase de préstamos, prohíbe con carácter general las prácticas de venta vinculada de préstamos. No obstante, el apartado 3 establece, como excepción a esta regla general, que los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso, dice el precepto, el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. La imposición de la cláusula en sí no constituye (aunque sí de una determinada aseguradora), pues, un supuesto de nulidad por contravención de normas imperativas sectoriales del ámbito de los seguros.

Conforme al art. 1 LGC, como ya se ha indicado, son condiciones generales de la contratación aquellas "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Tal precepto ha sido desarrollado por la STS 241/2013, de 9 de mayo, en cuyos fundamentos jurídicos establece el elenco de presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación: i) contractualidad; ii) predisposición; iii) imposición; iv) generalidad. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014, 24 y 25 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015 y de 3 de junio de 2016, ha afirmado que "es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación [...]. El sector bancario se caracteriza por que la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente".

Ahora bien, el Tribunal Supremo, tras recordar que la carga de la prueba de la negociación individual recae sobre el empresario con el que contrata el consumidor ( art. 82.2.II TRLGDCU), señala que dicha negociación individual "exige que las partes puedan tener capacidad de influir en la configuración del contenido convencional, lo que tiene difícil encaje en los contratos de consumo, pues en ellos el consumidor de ordinario carece de posibilidades efectivas de modificar el clausulado predispuesto, con lo que quedan limitadas sus facultades a adherirse a las estipulaciones contractuales ofertadas o, en otro caso. rechazarlas, negándose a firmar el contrato" ( STS 597/2020, de 12 de noviembre). Pues bien, no ha acreditado la entidad bancaria que en el presente caso ha existido una negociación individual de la cláusula litigiosa. Por otro lado, ésta reúne los predicados de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad.

Antes de efectuar un control de contenido (abusividad) de la cláusula antedicha, corresponde hace pasar esta cláusula por el doble filtro de transparencia, formal (inclusión) y material (comprensibilidad de la carga jurídica y económica del contrato). Como dice la STS 969/2023, de 19 de junio (entre otras muchas) "el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.

En este sentido, además de la sentencia nº 251/2018, de 5 de septiembre, apuntada en la recurrida, cabe recordar las más recientes nº 491/2019, de 13 de septiembre, y nº 366/2020, de 23 de junio:

"TERCERO.- El segundo motivo del recurso lo plantea la parte apelante contra la validez de una parte de la cláusula primera del contrato de préstamo de abril de 2008 en que se dice que la parte prestataria da orden de transferencia de 8070,34 euros, de la cuenta del préstamo a la cuenta de la aseguradora EUROVIDA S.A., en pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento . Es evidente que ello implica la imposición de esta contratación -al igual que se impuso la concertación de un swap- por la entidad financiera a la parte apelante y, aunque no puede calificarse de abusiva de forma automática, la misma puede ser una cláusula abusiva por las circunstancias concurrentes en la contratación, en la medida que provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe ( art. 82.1 TRLGDCU) .

Ciertamente, este es el único dato que consta en relación a la contratación de un seguro de vida vinculado al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sin que conste acreditado que el apelante tuviera otro conocimiento relativo al mismo y a su influencia en el contrato de préstamo.

Es por ello que, como ha venido señalando la AP León, sección 1ª, en sus sentencias de 18 marzo 2019 , 4 octubre 2017 o 11 de julio de 2018 , no se cumple en el supuesto analizado con el control formal de incorporación porque la cláusula de seguro vinculado se ocultaba. Se consideraba que se trataba de una condición impuesta que ni siquiera se redactaba en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia porque el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado y tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora, pero, sin incorporarse siquiera, resulta operativa). Este mismo argumento puede mantenerse en el caso ahora analizado pues en el contrato de préstamo ni siquiera se menciona el seguro vinculado que sin embargo se paga con cargo a la cuenta en la que se ingresa el importe prestado, siendo así evidente su financiación sin que conste como coste financiero.

La citada SAP León, sección 1ª, de 18 de marzo de 2019 añade que:

<14.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que -ya de entrada- ignora por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que además implica falta de transparencia en el control de contenido y la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se impone un seguro vinculado sin que se haga referencia alguna al mismo en el contrato de préstamo hipotecario. De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades vinculadas y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica del banco que impone al prestatario el contrato y por tanto la orden de pago que impone como entidad mediadora. No se declara la nulidad del contrato de seguro, sino que se acoge la pretensión ejercitada en el apartado c) del suplico de la demanda, de declaración de nulidad del pago de la prima del seguro, matizando e integrando el fallo de la sentencia recurrida en tales términos. >

(...) En la misma línea la mencionada SAP de León, sección 1ª, de 11 de julio de 2018 ya apuntaba:

La práctica desarrollada no supera ni siquiera el contrato formal, aunque solo sea por el hecho de que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en, aproximadamente, un 8% del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda). Tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora propiamente como una obligación, pero, no obstante, resulta operativa con la orden de transferencia).

La carencia de transparencia en el control formal pone de manifiesto una más evidente falta de transparencia del control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ignoradas por la prestataria, a quien no se le informa de que va a estar pagando durante la vida del préstamo el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro. Y va a tener que pagarlo porque no se le da opción: es una garantía que puede operar en favor de la prestataria o de sus herederos, pero -fundamentalmente- opera como garantía para la prestamista. Lo importante es que a la prestataria no se le da la opción de contratar o no contratar.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se debe significar, de entrada, que el importe de esta prima única (17.003,13 euros) representa el casi 11% del importe que se hizo constar como capital del préstamo en las cláusulas financieras (155.503,13 euros), lo que lo convierte en un elemento que incide sustancialmetne desde el punto de vista cuantitativo en la configuración del objeto por aumentar el coste del préstamo.

Asimismo, no consta solicitud de la contratación de este seguro por los prestatarios y no se ofreció la posibilidad de contratar otros productos de otras entidades o aseguradoras. De hecho, la aseguradora Allianz Popular Vida S.A. pertenecía al propio grupo "Banco Popular".

Por otro lado, la Oferta Vinculante (FIPER) incluida al final de la escritura del préstamo no decía nada sobre los 17.003,13 euros de la prima del seguro de vida y, de hecho, ni siquiera aparece el término "seguro de amortización de crédito".

Lo hasta aquí expuesto, determina la nulidad del pago de la prima única impuesto a la parte apelante, debiendo ser consecuencia de tal nulidad la devolución del pago por la entidad financiera al apelante, más intereses desde el momento del pago, sin que ello afecte a la validez y vigencia del contrato de seguro.

En esta misma línea podemos citar las sentencias AP Tenerife, sec. 3ª, 279/2019, de 4 de julio, y 381/2019, de 9 de octubre; AP Alicante, sec. 8ª, 1162/2019, de 18 de octubre Jurisprudencia citada SAP, Alicante, Sección 8ª, 18-10-2019 (rec. 701/2019); AP Ourense, sec. 1ª, 407/2019, de 13 de noviembre; AP Madrid, sec. 28ª, 1485/2019, de 14 de noviembre Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 28ª, 14-11-2019 (rec. 80/2017); AP Castellón, sec. 3ª, 622/2019, de 4 de diciembre Jurisprudencia citada SAP, Castellón, Sección 3ª, 04-12-2019 (rec. 481/2018); AP Islas Baleares, sec. 5ª, 57/2020, de 28 de enero Jurisprudencia citada SAP, Baleares, Sección 5ª, 28-01-2020 (rec. 711/2019); AP Ciudad Real, Sec. 1ª, 47/2020, de 30 de enero Jurisprudencia citada SAP, Ciudad Real, Sección 1ª, 30-01-2020 (rec. 583/2019); AP León, sec. 1ª, 246/2010, de 17 de abril, y 287/2020, de 15 de mayo. SAP Gerona 108/24, de 21 de febrero." Asi como SAP de Almería de 25 de mayo de 2021 (RAC 173/20)."

3.- En el mismo sentido, queremos destacar por su claridad expositiva y en un supuesto similar al presente, la SAP La Coruña de 2 de diciembre de 2025 : " El importe del citado préstamo ha sido abonado en la cuenta número NUM001, abierta a su nombre en la sucursal NUM002 de Rianxo (A Coruña) del BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA. Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (6.552,24 €) a favor de EUROVIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a la cuenta de dicha entidad número NUM003, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento".

6. En la fundamentación jurídica de la demanda se indica que estamos ante una cláusula nula, por abusiva, y que la entidad prestamista es la tomadora y beneficiaria del contrato, teniendo la demandante la condición de asegurada. La parte demandada alegó en su contestación que la cláusula mencionada no es una condición general de la contratación.

7. A la vista de la citada prueba documental, aunque la estipulación controvertida se redacta formalmente como explicitación de una orden de transferencia, lo cierto es que la misma se vincula directamente a la contratación del préstamo. La orden de transferencia es la confirmación de la asunción por el prestatario de la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal de préstamo, que es el realmente buscado y querido por aquellos; contrato de seguro que, tanto en las conversaciones previas o precontractuales como en el acto de la firma de la escritura se desarrolla bajo el dominio funcional de la prestamista. Con independencia de su apariencia y su redacción, la estipulación controvertida responde a la existencia de una cláusula contractual que debe ser calificada como condición general de la contratación. De la documentación examinada, y recordando que la prueba de la negociación individual de la cláusula le incumbe al prestamista ( artículo 82.2 TRLGDCU ), resulta que entre demandante y entidad demandada no tuvo lugar negociación alguna, sino imposición por parte de esta de la contratación de un determinado producto, un seguro de vida, como condición para la contratación de otro.

8. Cierto es que los prestamistas pueden exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, pero el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista. Sin embargo, el artículo 12 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n ° 1093/2010 establece en su apartado 4º que "los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista". Esto es precisamente lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

9. Tras haber declarado que se trata de una cláusula contractual que consideramos condición general de la contratación, al haber sido impuesta su inclusión en el contrato por la entidad prestamista, debemos examinar si tiene o no la condición de abusiva. Ello exige valorar si se dan las condiciones recogidas en el artículo 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, fundamentalmente, si la citada cláusula causa, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Asimismo, del artículo 83 del citado texto legal resulta que, para que la cláusula no sea calificada como abusiva, debe superar los conocidos como controles de "incorporación o transparencia formal" y "de contenido o transparencia material".

10. En cuanto al control de incorporación o transparencia formal, es claro que la cláusula no lo supera, se plasma en la escritura pública una orden de transferencia que responde a la existencia de una cláusula, que no se documenta por escrito. En semejantes condiciones, es claro que no se puede hablar de la "concreción, claridad y sencillez en la redacción" que exige el artículo 80 del TRLGDCY. En consecuencia, la demandada no puede negar su legitimación pasiva, pues es ella la que ha redactado e impuesto la cláusula abusiva, en contra de los derechos de la actora.

11. Así, como dice la sentencia dictada por la sección primera de la Ilma. Audiencia provincial de León el 11 de julio de 2.018 , " la práctica desarrollada no supera ni siquiera el contrato formal, aunque solo sea por el hecho de que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en, aproximadamente, un 8% del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda)".Tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora propiamente como una obligación, pero, no obstante, resulta operativa con la orden de transferencia).

12. Por lo que se refiere al control de contenido o transparencia material, resulta patente su ausencia de superación, en la medida en que no solo no consta que se proporcionara al prestatario/asegurado la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no informarles de que iban a estar pagando durante el plazo de duración del préstamo el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro; se informa de una TAE que no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el coste que implica la prima única en vulneración del artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, "los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo"-y la Circular número 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela -cuya Norma Octava, apartado 4.a), ordena "No obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito"-.

13. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que este tipo de contrataciones de seguros respecto del inmueble no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo [ SSTS 705/2015, de 23 de diciembre ( Roj: STS 5618/2015, recurso 2658/2013) (EDJ 2015/253610) y 463/2019, de 11 de septiembre ( Roj: STS 2761/2019 , recurso 1752/2014), ambas del Pleno de la Sala].

14. Ahora bien, dichas sentencias también establecen que el prestatario:

«cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU , al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario».

15. Es decir, la exigencia puede ser lícita, pero la forma de imposición, la práctica de la imposición sí puede ser abusiva. Lo relevante no es que el banco impusiera la contratación de un seguro en garantía del pago del préstamo, de un seguro de vida, sino que no acreditó que informara al cliente sobre la posibilidad de contratar los seguros con otras entidades, privándole de su derecho a comparar los productos a fin de realizar una contratación informada. Práctica, además, contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que norma: "Las entidades de crédito que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, deberán informar al cliente, de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones".

16. Esta cláusula es una condición general de la contratación. La entidad demandada es una entidad del sector financiero que, entre sus actividades, se halla la de conceder préstamos; su inserción en el contrato no deriva de ninguna norma imperativa; está predispuesta por la entidad prestamista, y son impuestas a los prestatarios en el sentido de que, o las aceptan, o, en otro caso, no se contrata, y, por su contenido, están destinadas a una generalidad de contratos. La suscripción de un contrato de seguro de crédito con prima única , incrementa el capital prestado, pues es abonado con cargo al mismo, es una estipulación que en el marco de una negociación individualizada es difícil que pudieran haber sido aceptada por el prestatario, y en la cual la parte demandada, con la facilidad de prueba que ostenta no ha presentado prueba para desvirtuar dicho requisito; esto es, no se ha aportado a las actuaciones prueba expresiva de esta negociación individualizada, pues únicamente se ha aportado como prueba el contenido de la escritura. Si los prestatarios no hubieran asumido dicho coste, es muy probable que el préstamo no se hubiera concertado, o al menos, se hubieran modificado otras estipulaciones.

17. La opción de pago de prima única, esto es el pago de las primas de un seguro de vida destinado a prologarse todo el tiempo de la duración el contrato, es más gravosa para el prestatario a corto plazo, pues debe adelantar el pago de las primas, y más con el dinero obtenido como capital del préstamo, con el consecuente pago de intereses por tal importe. En suma, pese a la eventual bonificación del tipo de interés, tanto el desembolso inicial como el pago de intereses por el mismo, determina unas condiciones más gravosas del préstamo, en beneficio de la entidad financiera y compañía aseguradora vinculada a dicho grupo, por lo que debe concluirse que en una cláusula impuesta en interés de la entidad financiera y no del consumidor.

18. En síntesis:

(i) la falta de prueba de la negociación, que incumbe a la entidad bancaria, la práctica que desemboca en la contratación de un seguro de vida tan peculiar como lo es el de prima única debe ser sometida a un control de transparencia, lo que obliga al prestamista, que actúa como mediador de un seguro del que va a ser beneficiario y que se va a contratar con una aseguradora de su entorno económico-societario, a explicar las características del seguro, ofreciendo una información precontractual completa y clara;

(ii) ese deber de transparencia que debe cumplir el banco como mediador de los seguros de otra empresa con la que tiene algún tipo de vinculación le obliga a asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y en particular, a facilitar información precisa sobre la diferencia entre el seguro de prima única y el seguro de prima temporal anual renovable, sobre los criterios de cálculo del valor de rescate y sobre la necesaria inclusión del coste en la TAE si el seguro es un requisito impuesto por la política comercial del banco, con el adecuado desglose en la oferta vinculante;

(iii) no consta que la demandada ofreciera la alternativa de un seguro con prima periódica;

(iv) al integrarse el coste de la prima única en el principal, devenga intereses, lo que produce una elevación considerable del coste financiero que debe ser adecuadamente informada;

(v) la imposición de este tipo de seguro da lugar a un contrato vinculado al préstamo en el que el prestatario no expresa un consentimiento libre e informado, ya que para ello sería preciso que se le indicara de forma clara y comprensible que está contratando un producto vinculado y cuál es el coste conjunto del préstamo y el seguro;

(vi) aunque la entidad aseguradora es una persona formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, la contratación es de un seguro que se suscribe vinculado;

(vii) la Dirección General de Seguros, con competencias de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros, ha considerado de forma reiterada que la imposición por parte de la entidad de un seguro a prima única es inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados;

(viii) la imposición de este tipo de seguros supone una evidente situación de desequilibrio para el consumidor.

19. Decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, de conformidad con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula declarada abusiva [SSTJUE de 26 octubre 2006, Mostaza Claro, apartado 36; 4 junio 2009, Pannon, apartado 25; 6 octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, apartado 30; 9 noviembre 2010, VB Pénzügyi Lízing , apartado 47; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, apartado 28; 26 abril de 2012, Invitel, apartado 34; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, apartado 40; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 20; y 14 marzo 2013, Aziz vs. Catalunyacaixa, apartado 45]. Y así lo establece nuestro Tribunal Supremo [SSTS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020) (EDJ 2022/769934) ; 671/2018, de 28 de noviembre (EDJ 2018/645231) ( Roj: STS 3889/2018 , recurso 2825/2014) de Pleno; 558/2017, de 16 de octubre ( Roj: STS 3721/2017 , recurso 255/2015), 8 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3829/2015 , recurso 1687/2013), 7 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3828/2015 , recurso 455/2013) y 9 de mayo de 2013 ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno].

20. No es que se esté decretando la nulidad en puridad del contrato de seguro, sino que se está declarando la abusividad de la cláusula controvertida con las consecuencias inherentes de la declaración de abusividad, devolver o restituir la totalidad de lo obtenido por la misma, es decir la no vinculación al consumidor de cláusulas abusivas impuestas. Sin que por ello pueda descartarse la procedencia de los intereses reclamados.

21. En este mismo sentido podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 9 de octubre de 2025 (rec.44/2025 ), A Coruña, sección 3ª (rec. 810/2024 ) y A Coruña, sección 4ª de 16 de junio de 2025 (rec.898/2024 )."

4.-A nuestro juicio, por mas que la cláusula por la que se impone un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario se enmascare bajo una orden de transferencia de una prima única de 5606 euros, es una condición general de contratación y si bien es lícito en nuestro ordenamiento la exigencia de esa garantía al consumidor, deberán cumplirse los deberes de transparencia reforzada con el consumidor, siendo así que en nuestro caso, ni siquiera hay transparencia formal( ni siguiera hay información del contrato de seguro impuesto al consumidor) y mucho menos material de información al consumidor de otras alternativas con la misma garantía y menor coste y de la carga que supone, siendo así que consideramos que asiste razón al recurrente, que debe declararse su abusividad y restitución de la parte de prima no consumida desde la fecha de esta sentencia con sus intereses, pues el contrato ha estado en vigor desde la firma de la escritura, luego habrá que reducir de los 5606 euros, la parte proporcional de la prima de seguro al tiempo transcurrido desde su contratación hasta la presente sentencia, con más el interés legal desde la primera de las fechas.

5.-No desconoce la Sala que esta postura, aún mayoritaria en la llamada jurisprudencia menor, no es unánime, pues esta Audiencia en ocasiones ha avalado cláusulas similares en SAP de 28 de octubre de 2025( 1287/21) y SAP de 25 de febrero de 2025( RAC 1264/23) y en otros casos, ha declarado su nulidad como en SAP de 25 de mayo de 2021 (RAC 173/20) o en la ya citada SAPde Almería de 7 de octubre de 2025 (RAC 1691/24 , siendo así que otras Audiencias avalan la validez de referida práctica bancaria como la SAP de Murcia 6 de noviembre de 2025, SAP de Huelva 1 de octubre de 2025 y SAP de Barcelona de 17 de marzo de 2026, entre otras,sin que conozca la Sala que se haya pronunciado el Tribunal Supremo en un supuesto como el presente, lo que la convierte en una cuestión jurídicamente dudosa.

TERCERO .-Costas

1.- De la Instancia. La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda, con lo que procedería la imposición de costas a la parte demandada. Es mas, aún cuando la estimación de la demanda fuera parcial, en la medida en que se declara la nulidad de varias cláusulas por abusividad, aún cuando se desestimasen otras, la conclusión sería la misma, dada postura cuasi absoluta que al objeto ha reiterado el TJUE y el Tribunal Supremo, tanto en los casos de allanamiento con previo requerimiento extrajudicial, como en los supuestos de contradicción en que se declara la nulidad de las cláusulas por abusividad con efectos restitutorios, sean una , dos o varias e independientemente de la cantidad efectivamente restituida conforme a reciente STJUE de 13 de julio de 2023.

2- Costas de la alzada. El recurso del consumidor ha sido estimado íntegramente y si bien esta Sala no desconoce la nueva doctrina contenida en SSTS de 4 de diciembre de 2025 en materia de costas de la apelación en materia de consumo, como hemos señalado anteriormente en el fundamento segundo, punto 5,, las dudas de derecho sobre esta cláusulas y práctica bancaria, con jurisprudencia oscilante, no han sido resueltas por el Tribunal Supremo, por lo que consideramos que en el marco del art 394 de la LEC, no procede la imposición de costas de la alzada a ninguna de las partes.

Que con ESTIMACIÓN íntegradel recurso de apelación deducido por la actora contra laSentencia de 4 de octubre de 2024 dictada por el /la Ilmo Sr Magistrado Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Ejido Plaza nº5 en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, REVOCAMOS parcialmente la resolución y con estimación íntegra de la demanda, declaramos la nulidad de la condición 1.2 del préstamo hipotecario relativa al seguro de vida de prima única, con condena a la entidad demandada a devolver la parte de prima no consumida hasta la fecha de la sentencia, mas los intereses legales,con imposición de costas de la instancia a la parte demandada y manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución.

No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes de la instancia y objeto de la alzada.

1.- La resolución de instancia estima parcialmente una demanda en que se ejercitaba una acción de nulidad por abusividad de varias condiciones generales de contratación contenidas en un préstamo hipotecario en el marco de la legislación protectora de consumidores y usuarios con efecto restitutorio correspondiente, gastos y comisiones por impago, desestimando la nulidad de la cláusula relativa al seguro de vida de prima única. En orden a esta cláusula motiva que "debe desestimarse esta reclamación por falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que el pago de la prima se hizo a la entidad aseguradora y el contrato de seguro se celebró con ella, y dicha entidad no ha sido traída al proceso, por lo que no ha podido defenderse de estas pretensiones ( art. 10 de la LEC )".Motiva que la estimación de la demanda es parcial y que no procede la imposición de costas.

2.- Frente a los pronunciamientos relativos a la cláusula del seguro de vida de prima única y las costas, se alza el actor alegando que la falta de legitimación pasiva nunca fue invocada por la demandada que se opuso a la nulidad de la cláusula por ser una práctica legítima, por transparencia y por no proceder restitución alguna vulnerando el principio dispositivo, estimando que el banco tiene legitimación por actúa como mediador y beneficiario del seguro, la cláusula no es transparente pues no hay ningún tipo de información precontractual, se ha vulnerado el art 105 y ss del RD ley 2486/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con cita de varias resoluciones de la llamada Jurisprudencia menor y, entre ellas, de esta Audiencia interesando la revocación de la resolución en este extremo, declarándose el derecho del actor a resolver unilateralmente el contrato y se condene a devolver la parte de prima no consumida al tiempo de la sentencia.

Igualmente, interesa la imposición de costas al demandado por infracción del Principio de efectividad y no vinculación al consumidor de cláusulas abusivas.

3.- La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Cláusula relativa al seguro de vida de prima única vinculado al préstamo hipotecario suscrito el 21 de marzo de 2014. Información contractual y precontractual obrante.

1.- En la escritura de 21 de marzo de 2014 se incluye la siguiente cláusula : "Mediante la presente , la parte prestataria da orden de transferencia desde l a citada cuenta por importe de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.606,50 €) a favor de Allianz Popular Vida, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad n° NUM000, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento. "

En la oferta vinculante de 18 de marzo de 2014 aparece "Gastos de contratación de seguro de vida financiado: La prima única del seguro de amortización de crédito por fallecimiento es de 5.606,50

euros, siendo su importe financiado en el préstamo. Dicha prima se reembolsará junto con el importe por principal, devengando los intereses correspondientes y liquidándose los mismos en las sucesivas cuotas del préstamo que se relacionan en anexo de este documento."

No obra referido anexo.

Ni siquiera se aporta las condiciones del seguro al que se adhiere , ni mucho menos información contractual, ni precontractual sobre la posibilidad haya ofertado a su cliente un seguro con prima periódica como alternativa al seguro de prima única con abono al tiempo de la celebración del contrato, que habría permitido su renovación período a período y la resolución unilateral al final de cada uno de ellos. El importe de la prima se financia con el propio préstamo hipotecario con un principal de 98106,50 euros con vencimiento el 21 de marzo de 2049 y en que la prima única de (5.606,50 €)representa el 5,71 % del capital. El seguro se concierta con Allianz Popular Vida, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.U, aseguradora vinculada a B. Popular, hoy B. Santander.

No existe ni una sola prueba sobre información contractual al consumidor, ni mucho menos sobre información precontractual mas allá de esa mención transcrita en la oferta vinculante y, se insiste, ni siquiera consta entrega al consumidor de las condiciones de ese seguro por el que se desembolsa 5606 euros con prima única y que además, se financia con el préstamo hipotecario.

2.- Esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre la misma cláusula y de la misma entidad, aún cuando no siempre la respuesta ha sido unívoca, sin que en contra de las alegaciones del recurrente, la resolución vulnere el principio dispositivo por acoger la falta de legitimación pasiva de B. Santander, pues la legitimación es un presupuesto controlable de oficio, se comparta o no las razones de la resolución recurrida, lo que se anticipa, no es así pero no por vulneración del principio dispositivo .

En reciente SAP de Almería de 7 de octubre de 2025 (RAC 1691/24 )en un supuesto idéntico al presente, en relación a la nulidad del APARTADO 1.2. DE LA CLÁUSULA PRIMERA de dicho préstamo con garantía hipotecaria relativo a la orden de transferencia del contrato de préstamo, señalábamos:

"Falta de legitimación pasiva.

Alega la parte apelante error en la valoración de la prueba sobre la falta de legitimación pasiva. Al respecto concluye la resolución impugnada: "Por ello, considera esta Juzgadora que no concurre falta de legitimación pasiva en la parte demandada, pues existe en el presente caso una legitimación ad causam, vinculada al fondo del asunto, concertándose la póliza de seguro con la aseguradora de forma accesoria y vinculada al contrato de préstamo principal del que trae causa, pues así se determinó en la cláusula objeto del presente procedimiento, con la entidad bancaria demandada".

El art. 10 LEC dispone que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".Tal y como se establece en la STS de 31 de mayo de 2006, la legitimación (también llamada legitimación "ad causam") consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto que demanda, en términos que, en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

Por su lado, el art. 12.2 LEC dispone que, cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

El motivo debe ser desestimado, ya que BANCO SANTANDER, en tanto que sucesor de BANCO POPULAR (prestamista original), ostenta legitimación pasiva para soportar esta acción como sucesor de la parte prestamista del contrato, no constando, por otro lado, negociación del seguro con otra entidad que no fuese el prestamista original, por lo que, si bien un tercero (en este caso ALLIANZ POPULAR VIDA) pudo percibir el pago de la prima, fue la entidad bancaria quien negoció por dicha aseguradora en el marco de la concertación de la hipoteca. Asimismo, no existe una inescindibilidad de la relación jurídico-material que implique a la parte actora, BANCO SANTANDER y ALLIANZ POPULAR VIDA, ya que es posible que estos dos sujetos sean demandados de forma separada en distintos procedimientos, por lo que no corresponde acoger la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario ex art. 12 LEC. Ello se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a BANCO SANTANDER de reclamar a la aseguradora que percibió el pago de esta prima para evitar un enriquecimiento injusto en un procedimiento posterior.

Nulidad de la clausula

De la lectura de la escritura se evidencia que nos encontramos ante una cláusula contractual real, a través de la cual se impone la contratación de determinado seguro y que constituye una verdadera condición general de la contratación, toda vez que la entidad demandada no ha acreditado, como le incumbía que, hubiera una negociación real entre las partes sobre la procedencia de formalizar un contrato de seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento de los prestatarios, se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago, que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada: si no se acepta la retención para el pago de la prima la entidad financiera retiene para sí la opción de no firmar el contrato de préstamo, y de este modo impone la condición del aseguramiento que se contiene en la oferta vinculante.

Aunque la estipulación controvertida se redacta formalmente como explicitación de una orden de transferencia, lo cierto es que la misma se vincula directamente a la contratación del préstamo. Dicho de otra manera, y tal y como expone la SAP de Pontevedra 600/24, de 24 de septiembre, si bien el párrafo en cuestión no recoge un contenido obligacional específico, es claro que obedece a una cláusula, escrita o sobreentendida, que impone el aseguramiento, como resulta de la oferta vinculante, que -no nos olvidemos- integra la contratación pactada; recuérdese que el art 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, al definir las condiciones generales, entiende por tales "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias . . . ",y, en el mismo sentido, el art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, asimila las cláusulas abusivas a las "prácticas no consentidas expresamente".

La orden de transferencia es la confirmación de la asunción por el prestatario de la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal de préstamo, que es el realmente buscado y querido por aquellos; contrato de seguro que, tanto en las conversaciones previas o precontractuales como en el acto de la firma de la escritura se desarrolla bajo el dominio funcional de la prestamista, esto es, tanto el mediador/operador de banca seguros como la compañía aseguradora son meras destinatarias de la adhesión, que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista quien, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (tomadora y beneficiaria) junto con la aseguradora; como se anticipó, los prestatarios son simples asegurados, ya que el seguro se diseña para garantizar el pago del capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y, además, la que actúa como tomadora.

Nos hallamos, como puede verse, ante un seguro de prima única. La apelante funda la nulidad de la cláusula referida, en primer lugar, en la contravención de normas imperativas, lo que debe entenderse basado en lo dispuesto en el art. 8.1 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Pues bien, aunque no resulte aplicable por razones temporales, el art. 17.1 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario (LCI), que constituye una referencia a tener en cuenta en el mercado del crédito inmobiliario por haberse dictado precisamente para reforzar la tutela de los consumidores en esta clase de préstamos, prohíbe con carácter general las prácticas de venta vinculada de préstamos. No obstante, el apartado 3 establece, como excepción a esta regla general, que los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso, dice el precepto, el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. La imposición de la cláusula en sí no constituye (aunque sí de una determinada aseguradora), pues, un supuesto de nulidad por contravención de normas imperativas sectoriales del ámbito de los seguros.

Conforme al art. 1 LGC, como ya se ha indicado, son condiciones generales de la contratación aquellas "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Tal precepto ha sido desarrollado por la STS 241/2013, de 9 de mayo, en cuyos fundamentos jurídicos establece el elenco de presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación: i) contractualidad; ii) predisposición; iii) imposición; iv) generalidad. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014, 24 y 25 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015 y de 3 de junio de 2016, ha afirmado que "es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación [...]. El sector bancario se caracteriza por que la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente".

Ahora bien, el Tribunal Supremo, tras recordar que la carga de la prueba de la negociación individual recae sobre el empresario con el que contrata el consumidor ( art. 82.2.II TRLGDCU), señala que dicha negociación individual "exige que las partes puedan tener capacidad de influir en la configuración del contenido convencional, lo que tiene difícil encaje en los contratos de consumo, pues en ellos el consumidor de ordinario carece de posibilidades efectivas de modificar el clausulado predispuesto, con lo que quedan limitadas sus facultades a adherirse a las estipulaciones contractuales ofertadas o, en otro caso. rechazarlas, negándose a firmar el contrato" ( STS 597/2020, de 12 de noviembre). Pues bien, no ha acreditado la entidad bancaria que en el presente caso ha existido una negociación individual de la cláusula litigiosa. Por otro lado, ésta reúne los predicados de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad.

Antes de efectuar un control de contenido (abusividad) de la cláusula antedicha, corresponde hace pasar esta cláusula por el doble filtro de transparencia, formal (inclusión) y material (comprensibilidad de la carga jurídica y económica del contrato). Como dice la STS 969/2023, de 19 de junio (entre otras muchas) "el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.

En este sentido, además de la sentencia nº 251/2018, de 5 de septiembre, apuntada en la recurrida, cabe recordar las más recientes nº 491/2019, de 13 de septiembre, y nº 366/2020, de 23 de junio:

"TERCERO.- El segundo motivo del recurso lo plantea la parte apelante contra la validez de una parte de la cláusula primera del contrato de préstamo de abril de 2008 en que se dice que la parte prestataria da orden de transferencia de 8070,34 euros, de la cuenta del préstamo a la cuenta de la aseguradora EUROVIDA S.A., en pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento . Es evidente que ello implica la imposición de esta contratación -al igual que se impuso la concertación de un swap- por la entidad financiera a la parte apelante y, aunque no puede calificarse de abusiva de forma automática, la misma puede ser una cláusula abusiva por las circunstancias concurrentes en la contratación, en la medida que provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe ( art. 82.1 TRLGDCU) .

Ciertamente, este es el único dato que consta en relación a la contratación de un seguro de vida vinculado al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sin que conste acreditado que el apelante tuviera otro conocimiento relativo al mismo y a su influencia en el contrato de préstamo.

Es por ello que, como ha venido señalando la AP León, sección 1ª, en sus sentencias de 18 marzo 2019 , 4 octubre 2017 o 11 de julio de 2018 , no se cumple en el supuesto analizado con el control formal de incorporación porque la cláusula de seguro vinculado se ocultaba. Se consideraba que se trataba de una condición impuesta que ni siquiera se redactaba en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia porque el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado y tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora, pero, sin incorporarse siquiera, resulta operativa). Este mismo argumento puede mantenerse en el caso ahora analizado pues en el contrato de préstamo ni siquiera se menciona el seguro vinculado que sin embargo se paga con cargo a la cuenta en la que se ingresa el importe prestado, siendo así evidente su financiación sin que conste como coste financiero.

La citada SAP León, sección 1ª, de 18 de marzo de 2019 añade que:

<14.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que -ya de entrada- ignora por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que además implica falta de transparencia en el control de contenido y la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se impone un seguro vinculado sin que se haga referencia alguna al mismo en el contrato de préstamo hipotecario. De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades vinculadas y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica del banco que impone al prestatario el contrato y por tanto la orden de pago que impone como entidad mediadora. No se declara la nulidad del contrato de seguro, sino que se acoge la pretensión ejercitada en el apartado c) del suplico de la demanda, de declaración de nulidad del pago de la prima del seguro, matizando e integrando el fallo de la sentencia recurrida en tales términos. >

(...) En la misma línea la mencionada SAP de León, sección 1ª, de 11 de julio de 2018 ya apuntaba:

La práctica desarrollada no supera ni siquiera el contrato formal, aunque solo sea por el hecho de que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en, aproximadamente, un 8% del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda). Tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora propiamente como una obligación, pero, no obstante, resulta operativa con la orden de transferencia).

La carencia de transparencia en el control formal pone de manifiesto una más evidente falta de transparencia del control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ignoradas por la prestataria, a quien no se le informa de que va a estar pagando durante la vida del préstamo el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro. Y va a tener que pagarlo porque no se le da opción: es una garantía que puede operar en favor de la prestataria o de sus herederos, pero -fundamentalmente- opera como garantía para la prestamista. Lo importante es que a la prestataria no se le da la opción de contratar o no contratar.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se debe significar, de entrada, que el importe de esta prima única (17.003,13 euros) representa el casi 11% del importe que se hizo constar como capital del préstamo en las cláusulas financieras (155.503,13 euros), lo que lo convierte en un elemento que incide sustancialmetne desde el punto de vista cuantitativo en la configuración del objeto por aumentar el coste del préstamo.

Asimismo, no consta solicitud de la contratación de este seguro por los prestatarios y no se ofreció la posibilidad de contratar otros productos de otras entidades o aseguradoras. De hecho, la aseguradora Allianz Popular Vida S.A. pertenecía al propio grupo "Banco Popular".

Por otro lado, la Oferta Vinculante (FIPER) incluida al final de la escritura del préstamo no decía nada sobre los 17.003,13 euros de la prima del seguro de vida y, de hecho, ni siquiera aparece el término "seguro de amortización de crédito".

Lo hasta aquí expuesto, determina la nulidad del pago de la prima única impuesto a la parte apelante, debiendo ser consecuencia de tal nulidad la devolución del pago por la entidad financiera al apelante, más intereses desde el momento del pago, sin que ello afecte a la validez y vigencia del contrato de seguro.

En esta misma línea podemos citar las sentencias AP Tenerife, sec. 3ª, 279/2019, de 4 de julio, y 381/2019, de 9 de octubre; AP Alicante, sec. 8ª, 1162/2019, de 18 de octubre Jurisprudencia citada SAP, Alicante, Sección 8ª, 18-10-2019 (rec. 701/2019); AP Ourense, sec. 1ª, 407/2019, de 13 de noviembre; AP Madrid, sec. 28ª, 1485/2019, de 14 de noviembre Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 28ª, 14-11-2019 (rec. 80/2017); AP Castellón, sec. 3ª, 622/2019, de 4 de diciembre Jurisprudencia citada SAP, Castellón, Sección 3ª, 04-12-2019 (rec. 481/2018); AP Islas Baleares, sec. 5ª, 57/2020, de 28 de enero Jurisprudencia citada SAP, Baleares, Sección 5ª, 28-01-2020 (rec. 711/2019); AP Ciudad Real, Sec. 1ª, 47/2020, de 30 de enero Jurisprudencia citada SAP, Ciudad Real, Sección 1ª, 30-01-2020 (rec. 583/2019); AP León, sec. 1ª, 246/2010, de 17 de abril, y 287/2020, de 15 de mayo. SAP Gerona 108/24, de 21 de febrero." Asi como SAP de Almería de 25 de mayo de 2021 (RAC 173/20)."

3.- En el mismo sentido, queremos destacar por su claridad expositiva y en un supuesto similar al presente, la SAP La Coruña de 2 de diciembre de 2025 : " El importe del citado préstamo ha sido abonado en la cuenta número NUM001, abierta a su nombre en la sucursal NUM002 de Rianxo (A Coruña) del BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA. Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (6.552,24 €) a favor de EUROVIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a la cuenta de dicha entidad número NUM003, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento".

6. En la fundamentación jurídica de la demanda se indica que estamos ante una cláusula nula, por abusiva, y que la entidad prestamista es la tomadora y beneficiaria del contrato, teniendo la demandante la condición de asegurada. La parte demandada alegó en su contestación que la cláusula mencionada no es una condición general de la contratación.

7. A la vista de la citada prueba documental, aunque la estipulación controvertida se redacta formalmente como explicitación de una orden de transferencia, lo cierto es que la misma se vincula directamente a la contratación del préstamo. La orden de transferencia es la confirmación de la asunción por el prestatario de la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal de préstamo, que es el realmente buscado y querido por aquellos; contrato de seguro que, tanto en las conversaciones previas o precontractuales como en el acto de la firma de la escritura se desarrolla bajo el dominio funcional de la prestamista. Con independencia de su apariencia y su redacción, la estipulación controvertida responde a la existencia de una cláusula contractual que debe ser calificada como condición general de la contratación. De la documentación examinada, y recordando que la prueba de la negociación individual de la cláusula le incumbe al prestamista ( artículo 82.2 TRLGDCU ), resulta que entre demandante y entidad demandada no tuvo lugar negociación alguna, sino imposición por parte de esta de la contratación de un determinado producto, un seguro de vida, como condición para la contratación de otro.

8. Cierto es que los prestamistas pueden exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, pero el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista. Sin embargo, el artículo 12 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n ° 1093/2010 establece en su apartado 4º que "los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista". Esto es precisamente lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

9. Tras haber declarado que se trata de una cláusula contractual que consideramos condición general de la contratación, al haber sido impuesta su inclusión en el contrato por la entidad prestamista, debemos examinar si tiene o no la condición de abusiva. Ello exige valorar si se dan las condiciones recogidas en el artículo 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, fundamentalmente, si la citada cláusula causa, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Asimismo, del artículo 83 del citado texto legal resulta que, para que la cláusula no sea calificada como abusiva, debe superar los conocidos como controles de "incorporación o transparencia formal" y "de contenido o transparencia material".

10. En cuanto al control de incorporación o transparencia formal, es claro que la cláusula no lo supera, se plasma en la escritura pública una orden de transferencia que responde a la existencia de una cláusula, que no se documenta por escrito. En semejantes condiciones, es claro que no se puede hablar de la "concreción, claridad y sencillez en la redacción" que exige el artículo 80 del TRLGDCY. En consecuencia, la demandada no puede negar su legitimación pasiva, pues es ella la que ha redactado e impuesto la cláusula abusiva, en contra de los derechos de la actora.

11. Así, como dice la sentencia dictada por la sección primera de la Ilma. Audiencia provincial de León el 11 de julio de 2.018 , " la práctica desarrollada no supera ni siquiera el contrato formal, aunque solo sea por el hecho de que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en, aproximadamente, un 8% del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda)".Tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora propiamente como una obligación, pero, no obstante, resulta operativa con la orden de transferencia).

12. Por lo que se refiere al control de contenido o transparencia material, resulta patente su ausencia de superación, en la medida en que no solo no consta que se proporcionara al prestatario/asegurado la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no informarles de que iban a estar pagando durante el plazo de duración del préstamo el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro; se informa de una TAE que no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el coste que implica la prima única en vulneración del artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, "los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo"-y la Circular número 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela -cuya Norma Octava, apartado 4.a), ordena "No obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito"-.

13. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que este tipo de contrataciones de seguros respecto del inmueble no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo [ SSTS 705/2015, de 23 de diciembre ( Roj: STS 5618/2015, recurso 2658/2013) (EDJ 2015/253610) y 463/2019, de 11 de septiembre ( Roj: STS 2761/2019 , recurso 1752/2014), ambas del Pleno de la Sala].

14. Ahora bien, dichas sentencias también establecen que el prestatario:

«cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU , al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario».

15. Es decir, la exigencia puede ser lícita, pero la forma de imposición, la práctica de la imposición sí puede ser abusiva. Lo relevante no es que el banco impusiera la contratación de un seguro en garantía del pago del préstamo, de un seguro de vida, sino que no acreditó que informara al cliente sobre la posibilidad de contratar los seguros con otras entidades, privándole de su derecho a comparar los productos a fin de realizar una contratación informada. Práctica, además, contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que norma: "Las entidades de crédito que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, deberán informar al cliente, de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones".

16. Esta cláusula es una condición general de la contratación. La entidad demandada es una entidad del sector financiero que, entre sus actividades, se halla la de conceder préstamos; su inserción en el contrato no deriva de ninguna norma imperativa; está predispuesta por la entidad prestamista, y son impuestas a los prestatarios en el sentido de que, o las aceptan, o, en otro caso, no se contrata, y, por su contenido, están destinadas a una generalidad de contratos. La suscripción de un contrato de seguro de crédito con prima única , incrementa el capital prestado, pues es abonado con cargo al mismo, es una estipulación que en el marco de una negociación individualizada es difícil que pudieran haber sido aceptada por el prestatario, y en la cual la parte demandada, con la facilidad de prueba que ostenta no ha presentado prueba para desvirtuar dicho requisito; esto es, no se ha aportado a las actuaciones prueba expresiva de esta negociación individualizada, pues únicamente se ha aportado como prueba el contenido de la escritura. Si los prestatarios no hubieran asumido dicho coste, es muy probable que el préstamo no se hubiera concertado, o al menos, se hubieran modificado otras estipulaciones.

17. La opción de pago de prima única, esto es el pago de las primas de un seguro de vida destinado a prologarse todo el tiempo de la duración el contrato, es más gravosa para el prestatario a corto plazo, pues debe adelantar el pago de las primas, y más con el dinero obtenido como capital del préstamo, con el consecuente pago de intereses por tal importe. En suma, pese a la eventual bonificación del tipo de interés, tanto el desembolso inicial como el pago de intereses por el mismo, determina unas condiciones más gravosas del préstamo, en beneficio de la entidad financiera y compañía aseguradora vinculada a dicho grupo, por lo que debe concluirse que en una cláusula impuesta en interés de la entidad financiera y no del consumidor.

18. En síntesis:

(i) la falta de prueba de la negociación, que incumbe a la entidad bancaria, la práctica que desemboca en la contratación de un seguro de vida tan peculiar como lo es el de prima única debe ser sometida a un control de transparencia, lo que obliga al prestamista, que actúa como mediador de un seguro del que va a ser beneficiario y que se va a contratar con una aseguradora de su entorno económico-societario, a explicar las características del seguro, ofreciendo una información precontractual completa y clara;

(ii) ese deber de transparencia que debe cumplir el banco como mediador de los seguros de otra empresa con la que tiene algún tipo de vinculación le obliga a asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y en particular, a facilitar información precisa sobre la diferencia entre el seguro de prima única y el seguro de prima temporal anual renovable, sobre los criterios de cálculo del valor de rescate y sobre la necesaria inclusión del coste en la TAE si el seguro es un requisito impuesto por la política comercial del banco, con el adecuado desglose en la oferta vinculante;

(iii) no consta que la demandada ofreciera la alternativa de un seguro con prima periódica;

(iv) al integrarse el coste de la prima única en el principal, devenga intereses, lo que produce una elevación considerable del coste financiero que debe ser adecuadamente informada;

(v) la imposición de este tipo de seguro da lugar a un contrato vinculado al préstamo en el que el prestatario no expresa un consentimiento libre e informado, ya que para ello sería preciso que se le indicara de forma clara y comprensible que está contratando un producto vinculado y cuál es el coste conjunto del préstamo y el seguro;

(vi) aunque la entidad aseguradora es una persona formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, la contratación es de un seguro que se suscribe vinculado;

(vii) la Dirección General de Seguros, con competencias de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros, ha considerado de forma reiterada que la imposición por parte de la entidad de un seguro a prima única es inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados;

(viii) la imposición de este tipo de seguros supone una evidente situación de desequilibrio para el consumidor.

19. Decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, de conformidad con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula declarada abusiva [SSTJUE de 26 octubre 2006, Mostaza Claro, apartado 36; 4 junio 2009, Pannon, apartado 25; 6 octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, apartado 30; 9 noviembre 2010, VB Pénzügyi Lízing , apartado 47; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, apartado 28; 26 abril de 2012, Invitel, apartado 34; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, apartado 40; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 20; y 14 marzo 2013, Aziz vs. Catalunyacaixa, apartado 45]. Y así lo establece nuestro Tribunal Supremo [SSTS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020) (EDJ 2022/769934) ; 671/2018, de 28 de noviembre (EDJ 2018/645231) ( Roj: STS 3889/2018 , recurso 2825/2014) de Pleno; 558/2017, de 16 de octubre ( Roj: STS 3721/2017 , recurso 255/2015), 8 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3829/2015 , recurso 1687/2013), 7 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3828/2015 , recurso 455/2013) y 9 de mayo de 2013 ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno].

20. No es que se esté decretando la nulidad en puridad del contrato de seguro, sino que se está declarando la abusividad de la cláusula controvertida con las consecuencias inherentes de la declaración de abusividad, devolver o restituir la totalidad de lo obtenido por la misma, es decir la no vinculación al consumidor de cláusulas abusivas impuestas. Sin que por ello pueda descartarse la procedencia de los intereses reclamados.

21. En este mismo sentido podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 9 de octubre de 2025 (rec.44/2025 ), A Coruña, sección 3ª (rec. 810/2024 ) y A Coruña, sección 4ª de 16 de junio de 2025 (rec.898/2024 )."

4.-A nuestro juicio, por mas que la cláusula por la que se impone un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario se enmascare bajo una orden de transferencia de una prima única de 5606 euros, es una condición general de contratación y si bien es lícito en nuestro ordenamiento la exigencia de esa garantía al consumidor, deberán cumplirse los deberes de transparencia reforzada con el consumidor, siendo así que en nuestro caso, ni siquiera hay transparencia formal( ni siguiera hay información del contrato de seguro impuesto al consumidor) y mucho menos material de información al consumidor de otras alternativas con la misma garantía y menor coste y de la carga que supone, siendo así que consideramos que asiste razón al recurrente, que debe declararse su abusividad y restitución de la parte de prima no consumida desde la fecha de esta sentencia con sus intereses, pues el contrato ha estado en vigor desde la firma de la escritura, luego habrá que reducir de los 5606 euros, la parte proporcional de la prima de seguro al tiempo transcurrido desde su contratación hasta la presente sentencia, con más el interés legal desde la primera de las fechas.

5.-No desconoce la Sala que esta postura, aún mayoritaria en la llamada jurisprudencia menor, no es unánime, pues esta Audiencia en ocasiones ha avalado cláusulas similares en SAP de 28 de octubre de 2025( 1287/21) y SAP de 25 de febrero de 2025( RAC 1264/23) y en otros casos, ha declarado su nulidad como en SAP de 25 de mayo de 2021 (RAC 173/20) o en la ya citada SAPde Almería de 7 de octubre de 2025 (RAC 1691/24 , siendo así que otras Audiencias avalan la validez de referida práctica bancaria como la SAP de Murcia 6 de noviembre de 2025, SAP de Huelva 1 de octubre de 2025 y SAP de Barcelona de 17 de marzo de 2026, entre otras,sin que conozca la Sala que se haya pronunciado el Tribunal Supremo en un supuesto como el presente, lo que la convierte en una cuestión jurídicamente dudosa.

TERCERO .-Costas

1.- De la Instancia. La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda, con lo que procedería la imposición de costas a la parte demandada. Es mas, aún cuando la estimación de la demanda fuera parcial, en la medida en que se declara la nulidad de varias cláusulas por abusividad, aún cuando se desestimasen otras, la conclusión sería la misma, dada postura cuasi absoluta que al objeto ha reiterado el TJUE y el Tribunal Supremo, tanto en los casos de allanamiento con previo requerimiento extrajudicial, como en los supuestos de contradicción en que se declara la nulidad de las cláusulas por abusividad con efectos restitutorios, sean una , dos o varias e independientemente de la cantidad efectivamente restituida conforme a reciente STJUE de 13 de julio de 2023.

2- Costas de la alzada. El recurso del consumidor ha sido estimado íntegramente y si bien esta Sala no desconoce la nueva doctrina contenida en SSTS de 4 de diciembre de 2025 en materia de costas de la apelación en materia de consumo, como hemos señalado anteriormente en el fundamento segundo, punto 5,, las dudas de derecho sobre esta cláusulas y práctica bancaria, con jurisprudencia oscilante, no han sido resueltas por el Tribunal Supremo, por lo que consideramos que en el marco del art 394 de la LEC, no procede la imposición de costas de la alzada a ninguna de las partes.

Que con ESTIMACIÓN íntegradel recurso de apelación deducido por la actora contra laSentencia de 4 de octubre de 2024 dictada por el /la Ilmo Sr Magistrado Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Ejido Plaza nº5 en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, REVOCAMOS parcialmente la resolución y con estimación íntegra de la demanda, declaramos la nulidad de la condición 1.2 del préstamo hipotecario relativa al seguro de vida de prima única, con condena a la entidad demandada a devolver la parte de prima no consumida hasta la fecha de la sentencia, mas los intereses legales,con imposición de costas de la instancia a la parte demandada y manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución.

No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN íntegradel recurso de apelación deducido por la actora contra laSentencia de 4 de octubre de 2024 dictada por el /la Ilmo Sr Magistrado Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Ejido Plaza nº5 en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, REVOCAMOS parcialmente la resolución y con estimación íntegra de la demanda, declaramos la nulidad de la condición 1.2 del préstamo hipotecario relativa al seguro de vida de prima única, con condena a la entidad demandada a devolver la parte de prima no consumida hasta la fecha de la sentencia, mas los intereses legales,con imposición de costas de la instancia a la parte demandada y manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución.

No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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