Sentencia Civil 331/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 331/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 1419/2023 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona

Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 331/2026

Núm. Cendoj: 08019370012026100308

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3618

Núm. Roj: SAP B 3618:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012141923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012141923

N.I.G.: 0830742120208165256

Recurso de apelación 1419/2023 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Vilanova i la Geltrú. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 378/2020

Parte recurrente/Solicitante: Eufrasia

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a:

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: Natividad Mancilla Meseguer

SENTENCIA Nº 331/2026

Magistrados/Magistradas:

Amelia Mateo Marco María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 5 de mayo de 2026

Ponente:Isabel Adela García de la Torre Fernández

Primero.En fecha 22 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 378/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Vilanova i la Geltrú. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Eufrasia contra la Sentencia de fecha 1/06/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que ESTIMANDO ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cots Olondriz, en nombre y representación de CAIXABANK SA contra Dª. Eufrasia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

- Debo CONDENAR Y CONDENO a Eufrasia a pagar a Caixabank la cantidad de 44.292,79 euros con los intereses del fundamento jurídico décimo.

Se imponen a la demandada las costas de la demanda principal.

Se ESTIMA PARCIALMENTE, la demanda reconvencional, presentada por el Procurador Sr. Sanz Ramírez en nombre y representación de Dª. Eufrasia contra CAIXABANK SA y se CONDENA a CAIXABANK SA a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

1- Se declara la nulidad por abusiva de condición general 13ª de vencimiento anticipado del préstamo personal de 5 de noviembre de 2014, si bien se mantiene el vencimiento anticipado practicado por Caixabank SA por considerarse ajustado a derecho.

2- No procede declarar la nulidad por abusiva de la Condición general 2ª de IRPH entidades del préstamo personal de 5 de noviembre de 2014.

3- Se declara la nulidad por abusiva de la condición particular de intereses de demora (20,5% anual) del préstamo personal de 5 de noviembre de 2014, no pudiendo exigir la entidad bancaria actora ningún interés más allá del remuneratorio para las cantidades impagadas.

4- No procede declarar la nulidad por abusivas de la condición particular de comisión de apertura, de la condición particular de comisión por reclamación de impagos (35 euros) y de la condición general 15ª, de gastos a cargo de la prestataria ya que no se ha liquidado cuantía alguna por aquellos conceptos.

Se declaran de oficio las costas de la demanda reconvencional."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Isabel Adela García de la Torre Fernández .

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Caixabank, S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra doña Eufrasia, en reclamación de 44.428,11 euros.

Relataba la actora que en fecha 5 de noviembre de 2014 actora y demandada firmaron un contrato de préstamo por importe de 50.000 euros. La falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización estipulados facultaría al banco a declarar vencido el préstamo.

En fecha 1 de enero de 2019 comenzaron los impagos, sin que haya liquidado la cuantía que ha originado el impago, por lo que la actora dio por vencido el préstamo el 27 de julio de 2020, presentando el mismo un saldo a favor de la actora de 44.428,11 euros. Las reclamaciones extrajudiciales no han dado resultado alguno. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada se opuso la misma a la demanda formulada alegando que el préstamo de autos tiene su origen en la dación en pago de su casa por la demandada y además la entidad bancaria le hizo firmar ese préstamo personal, desconociendo la demandada dónde fue a parar el dinero y para qué se utilizó. Se interesa la suspensión por prejudicialidad civil y se alega falta de competencia funcional del Juzgado. Se alegaba vicio de consentimiento y la condición de consumidora de la demandada y de empresario de la actora.

La operación de dación en pago nunca debió suponer la adquisición de una nueva obligación dineraria para la demandada. Se alega la obligación del juez nacional de examinar las cláusulas abusivas. Existen cláusulas abusivas en el título hipotecario. Se alega la abusividad de la resolución anticipada. Se debe declarar la nulidad con efectos ex tunc de la cláusula 13 contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Los intereses de demora superiores a dos puntos respecto del interés remuneratorio son nulos por abusivos y se tendrán por no puestos. Igualmente es abusiva la cláusula cuarta de comisiones por reclamación de apertura y posiciones deudoras. Es abusiva la cláusula de IRPH, tipo de interés variable. Se debe reintegrar a la actora las cantidades pagadas en exceso en aplicación de dicha cláusula. Asimismo, es nula la cláusula que impone todos los gastos a la demandada. Todas ellas son cláusulas redactadas con mala fe y abusivas. Las cláusulas cuya nulidad se pretende constituyen condiciones generales de la contratación. Las cláusulas declaradas nulas no pueden ser objeto de integración. No procede la declaración de vencimiento anticipado. Invocaban fundamentos de derecho y suplicaban sentencia conforme a lo indicado en su escrito de alegaciones.

En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional solicitando la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. La demandada, en vez de formalizar lo que el ciudadano común entiende por dación en pago, entregó la vivienda a costa de una deuda dimanante de un contrato de préstamo hipotecario abusivo y además de un derecho de crédito de la parte prestamista que se formalizó mediante un préstamo de 50.000 euros. La entidad se aprovechó del concepto de dación en pago para equivocar y viciar el consentimiento de la demandada. Se reiteran las alegaciones de la contestación. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia conforme a lo solicitado.

Caixabank, S.A. contestó a la demanda reconvencional señalando que resulta improcedente la suspensión por prejudicialidad civil solicitada de contrario en base a unas diligencias preliminares que se encuentran archivadas. El contrato a que se refiere la demanda no tiene garantía hipotecaria, habiendo reconocido la parte contraria su suscripción e impago. Es cierto que el mismo día del préstamo se firmó una escritura de dación en la que se cancelaban cuatro préstamos hipotecarios que gravaban las fincas NUM000 de Vallirana y NUM001 de Olivella. A la demandada se la informó previamente que con la escritura de dación en pago no cubría suficientemente la deuda, de la que faltaban 50.000 euros, y al no disponer de esa cantidad se le otorgó un préstamo por esa cuantía. La demandada pagó las cuotas del referido préstamo durante 5 años. Se intentó negociar la cancelación amistosa del préstamo compensatorio de la dación, aunque finalmente se canceló la reunión acordada por parte de la demandada. Las cláusulas denunciadas de contrario no pueden ser declaradas abusivas. El contrato de préstamo no tiene garantía hipotecaria. Existen 19 cuotas impagadas por lo que el incumplimiento de la demandada es grave. La cláusula de vencimiento anticipado no es nula. Con base a los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil procedería estimar la demanda y desestimare la reconvención. La cláusula de IRPH no es nula. Los intereses de demora aplicados no son abusivos al ser sólo dos puntos superiores a los remuneratorios pactados. No se han aplicado comisiones por impago. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte contraria.

Celebrada audiencia previa y juicio, se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2023 estimando esencialmente la demanda principal, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 44.292,79 euros, con imposición a la demandada de las costas de la demanda principal. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional, se declaraba la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, manteniendo el vencimiento practicado por Caixabank al considerarlo ajustado a derecho, así como la cláusula de intereses de demora del préstamo objeto de autos, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda reconvencional, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Contra la sentencia de instancia se interpuso por la representación de la Sra. Eufrasia recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

La parte contraria se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Ámbito del recurso de apelación. Aportación documental.

Estima la sentencia de instancia la demanda principal de forma sustancial, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 44.292,79 euros, más intereses del artículo 576 de la Lec, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento. Y estima parcialmente la demanda reconvencional, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de intereses de demora, pactadas en el contrato de 5 de noviembre de 2014, considerando no obstante ajustado a derecho el vencimiento del contrato llevado a efecto por Caixabank.

Frente a dicha resolución, se alza la parte demandada alegando la falta de explicación respecto a la ínfima cantidad amortizada, en atención a la liquidación presentada por la actora, señalando también que a pesar de que la sentencia de instancia se limita a analizar únicamente el error como vicio del consentimiento, la demandada no limitó a dicho extremo su demanda reconvencional, señalando que existe dolo, alegando también como vicio del consentimiento la falsedad de la causa o su ilicitud. Asimismo, insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuya consecuencia debe ser la desestimación de la demanda, sin que sean de aplicación al presente caso los razonamientos jurídicos aludidos en la resolución de instancia, ni resulta de aplicación el art. 24 de la LCI. Finalmente niega la existencia del contrato de préstamo, así como de la dación en pago a que el mismo se vincula, por cuanto no le fue entregado el dinero a la demandada. Por último, alega pluspetición, señalando que la deuda de la Sra. Eufrasia ascendía solamente a 14.428,02 euros, encontrándose la misma satisfecha, señalando que las cláusulas relativas a comisiones y gastos denunciadas en la demanda reconvencional y que no han sido analizadas en la instancia deben serlo para concluir si se han aplicado o no las cláusulas denunciadas.

También señalaba que se acompaña por primera vez el proceso el condicionado particular del contrato, con vulneración del art. 265 de la Lec.

El recurso formulado debe ser desestimado.

Antes de analizar las alegaciones de la apelante en el presente recurso, conviene recordar cuál es el ámbito del recurso de apelación, señalando respecto al mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-23 lo siguiente:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada...".

Teniendo en cuenta la anterior, y dado pues el carácter revisor que el recurso de apelación tiene, las alegaciones realizadas de forma novedosa por la apelante relativas a la escasa cuantía amortizada, la existencia de pluspetición o la existencia de una causa falsa o ilícita, sin que esta última alegación constituya vicio del consentimiento, no serán objeto de análisis en la presente resolución al exceder las misma de lo alegado en la instancia.

Señalado lo anterior, y antes de analizar la alegación acerca de la errónea valoración de la prueba que se realiza en la instancia, resulta procedente atajar la alegación realizada por la apelante de la extemporánea aportación de las condiciones particulares del contrato en el acto de juicio, con infracción del artículo 265 de la Lec.

Establece el indicado precepto en el punto 1.1 del mismo que "1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

1.° Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden",de tal modo que no haciéndolo así, conforme a lo establecido en el artículo 269 precluye para la parte la posibilidad de aportarlos.

Además, el artículo 280 de la Lec señala respecto a la denuncia de inexactitud de una copia y sus efectos que "Si se denunciare que la copia entregada a un litigante no se corresponde con el original, el tribunal, oídas las demás partes, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la copia si su inexactitud hubiera podido afectar a la defensa de la parte, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra quien presentare la copia inexacta.

El tribunal, al declarar la nulidad, dispondrá la entrega de copia conforme al original, a los efectos que procedan en cada caso".

En el caso de autos, al iniciarse el juicio, el juez a quo puso de manifiesto que el documento dos de la demanda no estaba aportado en su integridad, al faltar en la copia aportada con la demanda telemática las páginas 2 y 3 del mismo. Ante ello, la parte demandada manifestó ignorar si ella lo tenía completo, acordándose la remisión por correo electrónico por el letrado de la actora en dicho acto, sin oposición de la demandada.

Lo anterior sin embargo no supone la aportación extemporánea de dicho documento, que ya fue aportado con la demanda, ni la declaración de nulidad de lo actuado, que no fue solicitada por ninguna de las partes, sino la subsanación de un error en la aportación realizada, sin oposición de la parte en el acto de juicio que, probablemente, contaba con el contrato íntegro.

De igual modo esta Sala ha solicitado nuevamente la aportación del citado documento a los autos, sin que se haya cometido infracción procesal alguna, sin que en ningún caso la parte demandada cuestionara en su escrito de alegaciones la existencia misma del contrato, ni de su contenido, impugnando cláusulas que constaban precisamente en las páginas que no estaban en el doc. 2 aportado con la demanda, lo que nos lleva a pensar que la misma contaba con el documento completo, como también lo tenía el letrado de la actora.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Existencia de vicio en el consentimiento.

Siguiendo la resolución recurrida y el orden en que se analizan en la misma las cuestiones planteadas en autos, el juez a quo analiza en primer término el vicio del consentimiento alegado por la demandada, interpretando a la vista de las manifestaciones de la misma en el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional que el vicio invocado por la Sra. Eufrasia era el error en el consentimiento.

Se alza frente a dicha interpretación al apelante señalando que su alegación no quedaba limitada al error, y que también cabría apreciar la existencia de dolo, alegando también la falsedad de la causa.

A pesar de que la alegación genérica de la demandada motivó que el juez a quo interpretara que se alegaba únicamente el error como vicio del consentimiento, y de hecho en la fundamentación jurídica de la contestación y de la demanda reconvencional únicamente se invoca, además del art. 1265 del Código Civil, relativo a los vicios del consentimiento en general, el art. 1266, que se refiere sólo al error, sería posible entender que también se alegaba la existencia de dolo, si bien dicha interpretación no puede sino concluir en la desestimación de su existencia, como ya hizo correctamente respecto al error el juez de instancia, cuyos razonamientos compartimos íntegramente y damos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

En cuanto al vicio del consentimiento por dolo, el art. 1269 dispone que "hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho".Por su parte, el art. 1270 dispone que "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes".(...)

Señala la apelante en su escrito de recurso para fundamentar su alegación de nulidad del contrato por vicio del consentimiento que no tuvo, o no se le dieron por la entidad bancaria, otras opciones para resolver un hecho fortuito, como fue la muerte del comprador de la casa de la actora en Vallirana, que determinó que la compraventa no se llevara a efecto, frustrando de este modo la posibilidad por parte de la actora de afrontar la hipoteca de la nueva vivienda adquirida por ella en Olivera, y de este modo no tuvo más remedio que aceptar la negociación del banco. Que el banco le hizo firmar un préstamo personal, ignorando donde ha ido el dinero o en qué se ha utilizado o, en fin, que la entidad bancaria, abusando de la falta de conocimiento de la demandada, elaboró a su antojo la operación, firmando la demandada un contrato contrario a todos los derechos que le asisten como consumidora.

Aunque tanto de las alegaciones de la demandada, como de la declaración testifical del Sr. Eusebio, trabajador de la actora, parece que el origen de los problemas de la Sra. Eufrasia para afrontar el pago de las hipotecas fueron los hechos relatados por ella, y que resultando inviable a criterio de la entidad bancaria una moratoria teniendo en cuenta los ingresos de la Sra. Eufrasia, se produjo la firma del préstamo objeto de autos realizado por las partes en fecha 5 de noviembre de 2014, y al mismo tiempo la firma de escritura de dación en pago de las viviendas de la actora, no puede concluirse que fuera fruto del error de la demandada el firmar el mismo, ni desde luego que fuera fruto de una actuación dolosa y engañosa por parte del banco.

En este sentido, como ya hace la resolución de instancia al analizar el error, es evidente que no concurre, ni tampoco existe prueba de que la demandada se viera presionada a firmar el contrato, más allá de la presión que la misma sintiera por su situación económica generada por la frustración de la compraventa de su primera vivienda que imposibilitaba la adquisición de una nueva vivienda; ni tampoco que desconociera qué era lo que estaba firmando, debiendo resaltarse al efecto el hecho de que durante 5 años estuvo pagando las cuotas del préstamo, acto propio de reconocimiento de su existencia; así como que tal y como resulta de la documental aportada con la contestación a la reconvención, y en concreto el doc. 9, la dación en pago de las fincas resulta insuficiente para cubrir la deuda a criterio del banco, por lo que se entendía necesario además la aportación de 50.000 euros.

No existe prueba alguna ni de engaño, ni de maquinación para obligar a la demandada a la firma del contrato de autos, que fue además protocolizado ante la misma Notario ante la que se firmó la escritura de dación en pago y cancelación de hipotecas.

La demandada firmó un préstamo el 5 de noviembre de 2014, cuyo objeto era refinanciar deudas con la Caixa conforme resulta de la solicitud de 9 de julio de 2014, previa pues a la firma del contrato.

Por último y respecto a la alegación de inexistencia del préstamo porque no se entregaron los 50.000€, también alegada de forma novedosa en esta alzada, además de que no fue alegada en la instancia, donde la Sra. Eufrasia únicamente se refería a que desconocía dónde fue a parar el dinero y para qué se utilizó, aunque no alegaba que el préstamo no existiera porque no se le hubiera entregado el dinero, del extracto de la cuenta aportado por la misma como doc. 2 de su escrito de contestación y demanda reconvencional, resulta el ingreso de 50.000 euros en su cuenta en fecha 5 de noviembre de 2014, constando en igual fecha la amortización de hipoteca por importe de 45.069,61 euros, de un crédito por importe de 180 euros y otro crédito cuyo importe asciende a 4.759,37 euros. De dichos apuntes pues se deprende tanto la entrega de dinero, como su destino, que la demandada dice desconocer en su escrito de contestación a la demanda.

Tampoco deben ser objeto de análisis en esta alzada las alegaciones de la demandada acerca de la inexistencia de dación en pago, la cual ni siquiera es objeto de estos autos.

CUARTO.- Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Procedencia de analizar la abusividad de las cláusulas de comisiones y gastos.

En cuanto a la denuncia de cláusulas abusivas se alza la Sra. Eufrasia frente a la resolución de instancia en tanto si bien comparte la declaración de la misma respecto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, considera que yerra el juez a quo cuando entiende que el realizado por Caixabank es ajustado a derecho, sin que resulte de aplicación al caso de autos los razonamientos de la instancia relativos a préstamos hipotecarios, ni la referencia al artículo 24 de la LCVI.

También en este punto el recurso debe ser desestimado.

La parte actora fundamenta su reclamación en el vencimiento anticipado del contrato llevado a cabo por la misma ante el incumplimiento grave por parte de la demandada de su obligación de pago de las cuotas pactadas, resultando que a fecha de la interposición de la demanda la demandada había dejado de pagar 19 cuotas, concluyendo con acierto el juez a quo que dicho incumplimiento era de suficiente entidad para motivar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal.

Y si bien invoca la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, el acuerdo de Presidentes de esta Audiencia de 20 de septiembre de 2019, considerando que aunque referido a procedimientos de ejecución no existe impedimento alguno en su aplicación analógica para declarar el vencimiento de un contrato de préstamo personal en un procedimiento declarativo, el Tribunal Supremo ha mantenido ya de forma reiterada la utilización del art. 24 de la LCI para valorar la gravedad del incumplimiento como causa de resolución en préstamos personales.

Así, en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021, además de recordar que la Sentencia del Pleno de 432/2018, de 11 de julio sentó la doctrina de que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, indicaba que "A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado";añadiendo que a estos efectos puede servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el artículo 24 de la LCCI, señalando "A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo".

Por tanto, conforme a la anterior doctrina se debe concluir que el vencimiento del contrato llevado a cabo por la demandada ante el incumplimiento de 19 cuotas, encontrándose el préstamo en la primera mitad de su duración es, efectivamente, ajustado a derecho dada su gravedad, por lo que la sentencia debe confirmarse también en este punto.

Por último, entiende la demandada que la resolución de instancia debió pronunciarse sobre la abusividad de las cláusulas de comisión de apertura, por reclamación de posiciones deudoras y de gastos.

Entiende el juez a quo que dicha pretensión resulta improcedente, al no pactarse en el contrato comisión de apertura y no haberse liquidado cantidad alguna por reclamación de impagados, ni tampoco de ningún gasto que la misma haya asumido en aplicación de la cláusula 15ª del préstamo, sin que nos encontremos ante un préstamo hipotecario, sino un simple préstamo sin garantía real.

También en este punto el recurso debe ser desestimado por los propios razonamientos del juez a quo. No se pactó comisión de apertura, de la liquidación, en la que constan todas las cuotas impagadas no se acredita que se haya liquidado comisión alguna por impagos, ni tampoco se acredita por el actor el pago de ningún gasto que no le correspondiera asumir, por lo que quedando resuelto el contrato por el incumplimiento de la demandada, ninguna valoración procede respecto a dichas cláusulas que tampoco se habrán de aplicar en un futuro.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso, confirmando la resolución de instancia.

QUINTO.- Costas de instancia.

La sentencia de instancia, aplicando el principio de vencimiento recogido en el artículo 394,1 de la Ley Procesal, impone a la parte demandada las costas de la demanda principal, al "estimar esencialmente" la demanda, y no realiza imposición de las costas de la reconvención al hacer una estimación parcial de la misma, declarando la nulidad de la de la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses de demora.

Por su parte la apelante no impugna expresamente tal pronunciamiento, si bien interesa en el suplico de su recurso la revocación de la sentencia y la estimación de sus pretensiones.

Sin embargo, procede el examen del pronunciamiento de costas por esta Sala, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que no se produce incongruencia, aunque de forma expresa la apelante no haya impugnado el pronunciamiento de costas, entre otras en Sentencia de 10 de diciembre de 2010 donde descarta la incongruencia con la siguiente argumentación:

"1. En la sentencia impugnada se podía examinar la controversia en los mismos términos en que se hizo en primera instancia, pues así se configura en el sistema procesal civil la segunda instancia. Tal como declaro la STC 3/1996, de 15 de enero , el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Esta facultad revisora afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no-imposición de costas, puesto que es una facultad del juez no sometida a la petición de parte.

2. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 LEC , pues éste solo exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 , 25 de junio de 2009, RC n.º 978/2004 ), pero no impide al órgano judicial la apreciación aquellas cuestiones que puedan ser examinadas de oficio.

3. No se ha vulnerado el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] - manifestación en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias que se denuncia en el motivo- porque a la Audiencia Provincial se transfirió íntegramente lo que fue objeto de la primera instancia y en la sentencia impugnada se ha hecho uso de una facultad conferida al juez y no condicionada a la petición de las partes".

Conforme a lo anterior, a pesar de la desestimación del recurso, en materia de costas en litigios sobre cláusulas abusivas se ha de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a partir de la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, declara que "... en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC ".

En aplicación de la mencionada doctrina las costas de la reconvención, que se estima parcialmente, deben ser impuestas a la entidad bancaria.

Y respecto a la demanda principal, esta Sala considera que la estimación de la demanda debe considerarse parcial, y no esencial como indica la resolución de instancia, al desestimarse la pretensión de intereses por declaración de nulidad de la cláusula que regula los mismos, teniendo en cuenta además que la entidad bancaria tal y como resulta del acta de liquidación que aportó con su demanda, si bien no reclama los intereses de demora pactados del 20,5%, si reclama intereses remuneratorios incrementados en dos puntos, lo que supone una moderación de los mismos que resulta improcedente según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su Sentencia de Pleno de 22 de abril de 2015.

En consecuencia, la estimación parcial e la demanda principal determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas por la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Lec.

SEXTO.- Costas.

La revocación del pronunciamiento de costas supone la estimación parcial del recurso interpuesto y determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia contra la Sentencia de 1 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, confirmando la misma, salvo en el pronunciamiento de costas, sin hacer imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la misma, con imposición a la demandada reconvencional de las causadas en la reconvención, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 22 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 378/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Vilanova i la Geltrú. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Eufrasia contra la Sentencia de fecha 1/06/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que ESTIMANDO ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cots Olondriz, en nombre y representación de CAIXABANK SA contra Dª. Eufrasia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

- Debo CONDENAR Y CONDENO a Eufrasia a pagar a Caixabank la cantidad de 44.292,79 euros con los intereses del fundamento jurídico décimo.

Se imponen a la demandada las costas de la demanda principal.

Se ESTIMA PARCIALMENTE, la demanda reconvencional, presentada por el Procurador Sr. Sanz Ramírez en nombre y representación de Dª. Eufrasia contra CAIXABANK SA y se CONDENA a CAIXABANK SA a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

1- Se declara la nulidad por abusiva de condición general 13ª de vencimiento anticipado del préstamo personal de 5 de noviembre de 2014, si bien se mantiene el vencimiento anticipado practicado por Caixabank SA por considerarse ajustado a derecho.

2- No procede declarar la nulidad por abusiva de la Condición general 2ª de IRPH entidades del préstamo personal de 5 de noviembre de 2014.

3- Se declara la nulidad por abusiva de la condición particular de intereses de demora (20,5% anual) del préstamo personal de 5 de noviembre de 2014, no pudiendo exigir la entidad bancaria actora ningún interés más allá del remuneratorio para las cantidades impagadas.

4- No procede declarar la nulidad por abusivas de la condición particular de comisión de apertura, de la condición particular de comisión por reclamación de impagos (35 euros) y de la condición general 15ª, de gastos a cargo de la prestataria ya que no se ha liquidado cuantía alguna por aquellos conceptos.

Se declaran de oficio las costas de la demanda reconvencional."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Isabel Adela García de la Torre Fernández .

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Caixabank, S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra doña Eufrasia, en reclamación de 44.428,11 euros.

Relataba la actora que en fecha 5 de noviembre de 2014 actora y demandada firmaron un contrato de préstamo por importe de 50.000 euros. La falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización estipulados facultaría al banco a declarar vencido el préstamo.

En fecha 1 de enero de 2019 comenzaron los impagos, sin que haya liquidado la cuantía que ha originado el impago, por lo que la actora dio por vencido el préstamo el 27 de julio de 2020, presentando el mismo un saldo a favor de la actora de 44.428,11 euros. Las reclamaciones extrajudiciales no han dado resultado alguno. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada se opuso la misma a la demanda formulada alegando que el préstamo de autos tiene su origen en la dación en pago de su casa por la demandada y además la entidad bancaria le hizo firmar ese préstamo personal, desconociendo la demandada dónde fue a parar el dinero y para qué se utilizó. Se interesa la suspensión por prejudicialidad civil y se alega falta de competencia funcional del Juzgado. Se alegaba vicio de consentimiento y la condición de consumidora de la demandada y de empresario de la actora.

La operación de dación en pago nunca debió suponer la adquisición de una nueva obligación dineraria para la demandada. Se alega la obligación del juez nacional de examinar las cláusulas abusivas. Existen cláusulas abusivas en el título hipotecario. Se alega la abusividad de la resolución anticipada. Se debe declarar la nulidad con efectos ex tunc de la cláusula 13 contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Los intereses de demora superiores a dos puntos respecto del interés remuneratorio son nulos por abusivos y se tendrán por no puestos. Igualmente es abusiva la cláusula cuarta de comisiones por reclamación de apertura y posiciones deudoras. Es abusiva la cláusula de IRPH, tipo de interés variable. Se debe reintegrar a la actora las cantidades pagadas en exceso en aplicación de dicha cláusula. Asimismo, es nula la cláusula que impone todos los gastos a la demandada. Todas ellas son cláusulas redactadas con mala fe y abusivas. Las cláusulas cuya nulidad se pretende constituyen condiciones generales de la contratación. Las cláusulas declaradas nulas no pueden ser objeto de integración. No procede la declaración de vencimiento anticipado. Invocaban fundamentos de derecho y suplicaban sentencia conforme a lo indicado en su escrito de alegaciones.

En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional solicitando la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. La demandada, en vez de formalizar lo que el ciudadano común entiende por dación en pago, entregó la vivienda a costa de una deuda dimanante de un contrato de préstamo hipotecario abusivo y además de un derecho de crédito de la parte prestamista que se formalizó mediante un préstamo de 50.000 euros. La entidad se aprovechó del concepto de dación en pago para equivocar y viciar el consentimiento de la demandada. Se reiteran las alegaciones de la contestación. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia conforme a lo solicitado.

Caixabank, S.A. contestó a la demanda reconvencional señalando que resulta improcedente la suspensión por prejudicialidad civil solicitada de contrario en base a unas diligencias preliminares que se encuentran archivadas. El contrato a que se refiere la demanda no tiene garantía hipotecaria, habiendo reconocido la parte contraria su suscripción e impago. Es cierto que el mismo día del préstamo se firmó una escritura de dación en la que se cancelaban cuatro préstamos hipotecarios que gravaban las fincas NUM000 de Vallirana y NUM001 de Olivella. A la demandada se la informó previamente que con la escritura de dación en pago no cubría suficientemente la deuda, de la que faltaban 50.000 euros, y al no disponer de esa cantidad se le otorgó un préstamo por esa cuantía. La demandada pagó las cuotas del referido préstamo durante 5 años. Se intentó negociar la cancelación amistosa del préstamo compensatorio de la dación, aunque finalmente se canceló la reunión acordada por parte de la demandada. Las cláusulas denunciadas de contrario no pueden ser declaradas abusivas. El contrato de préstamo no tiene garantía hipotecaria. Existen 19 cuotas impagadas por lo que el incumplimiento de la demandada es grave. La cláusula de vencimiento anticipado no es nula. Con base a los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil procedería estimar la demanda y desestimare la reconvención. La cláusula de IRPH no es nula. Los intereses de demora aplicados no son abusivos al ser sólo dos puntos superiores a los remuneratorios pactados. No se han aplicado comisiones por impago. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte contraria.

Celebrada audiencia previa y juicio, se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2023 estimando esencialmente la demanda principal, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 44.292,79 euros, con imposición a la demandada de las costas de la demanda principal. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional, se declaraba la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, manteniendo el vencimiento practicado por Caixabank al considerarlo ajustado a derecho, así como la cláusula de intereses de demora del préstamo objeto de autos, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda reconvencional, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Contra la sentencia de instancia se interpuso por la representación de la Sra. Eufrasia recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

La parte contraria se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Ámbito del recurso de apelación. Aportación documental.

Estima la sentencia de instancia la demanda principal de forma sustancial, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 44.292,79 euros, más intereses del artículo 576 de la Lec, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento. Y estima parcialmente la demanda reconvencional, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de intereses de demora, pactadas en el contrato de 5 de noviembre de 2014, considerando no obstante ajustado a derecho el vencimiento del contrato llevado a efecto por Caixabank.

Frente a dicha resolución, se alza la parte demandada alegando la falta de explicación respecto a la ínfima cantidad amortizada, en atención a la liquidación presentada por la actora, señalando también que a pesar de que la sentencia de instancia se limita a analizar únicamente el error como vicio del consentimiento, la demandada no limitó a dicho extremo su demanda reconvencional, señalando que existe dolo, alegando también como vicio del consentimiento la falsedad de la causa o su ilicitud. Asimismo, insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuya consecuencia debe ser la desestimación de la demanda, sin que sean de aplicación al presente caso los razonamientos jurídicos aludidos en la resolución de instancia, ni resulta de aplicación el art. 24 de la LCI. Finalmente niega la existencia del contrato de préstamo, así como de la dación en pago a que el mismo se vincula, por cuanto no le fue entregado el dinero a la demandada. Por último, alega pluspetición, señalando que la deuda de la Sra. Eufrasia ascendía solamente a 14.428,02 euros, encontrándose la misma satisfecha, señalando que las cláusulas relativas a comisiones y gastos denunciadas en la demanda reconvencional y que no han sido analizadas en la instancia deben serlo para concluir si se han aplicado o no las cláusulas denunciadas.

También señalaba que se acompaña por primera vez el proceso el condicionado particular del contrato, con vulneración del art. 265 de la Lec.

El recurso formulado debe ser desestimado.

Antes de analizar las alegaciones de la apelante en el presente recurso, conviene recordar cuál es el ámbito del recurso de apelación, señalando respecto al mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-23 lo siguiente:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada...".

Teniendo en cuenta la anterior, y dado pues el carácter revisor que el recurso de apelación tiene, las alegaciones realizadas de forma novedosa por la apelante relativas a la escasa cuantía amortizada, la existencia de pluspetición o la existencia de una causa falsa o ilícita, sin que esta última alegación constituya vicio del consentimiento, no serán objeto de análisis en la presente resolución al exceder las misma de lo alegado en la instancia.

Señalado lo anterior, y antes de analizar la alegación acerca de la errónea valoración de la prueba que se realiza en la instancia, resulta procedente atajar la alegación realizada por la apelante de la extemporánea aportación de las condiciones particulares del contrato en el acto de juicio, con infracción del artículo 265 de la Lec.

Establece el indicado precepto en el punto 1.1 del mismo que "1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

1.° Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden",de tal modo que no haciéndolo así, conforme a lo establecido en el artículo 269 precluye para la parte la posibilidad de aportarlos.

Además, el artículo 280 de la Lec señala respecto a la denuncia de inexactitud de una copia y sus efectos que "Si se denunciare que la copia entregada a un litigante no se corresponde con el original, el tribunal, oídas las demás partes, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la copia si su inexactitud hubiera podido afectar a la defensa de la parte, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra quien presentare la copia inexacta.

El tribunal, al declarar la nulidad, dispondrá la entrega de copia conforme al original, a los efectos que procedan en cada caso".

En el caso de autos, al iniciarse el juicio, el juez a quo puso de manifiesto que el documento dos de la demanda no estaba aportado en su integridad, al faltar en la copia aportada con la demanda telemática las páginas 2 y 3 del mismo. Ante ello, la parte demandada manifestó ignorar si ella lo tenía completo, acordándose la remisión por correo electrónico por el letrado de la actora en dicho acto, sin oposición de la demandada.

Lo anterior sin embargo no supone la aportación extemporánea de dicho documento, que ya fue aportado con la demanda, ni la declaración de nulidad de lo actuado, que no fue solicitada por ninguna de las partes, sino la subsanación de un error en la aportación realizada, sin oposición de la parte en el acto de juicio que, probablemente, contaba con el contrato íntegro.

De igual modo esta Sala ha solicitado nuevamente la aportación del citado documento a los autos, sin que se haya cometido infracción procesal alguna, sin que en ningún caso la parte demandada cuestionara en su escrito de alegaciones la existencia misma del contrato, ni de su contenido, impugnando cláusulas que constaban precisamente en las páginas que no estaban en el doc. 2 aportado con la demanda, lo que nos lleva a pensar que la misma contaba con el documento completo, como también lo tenía el letrado de la actora.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Existencia de vicio en el consentimiento.

Siguiendo la resolución recurrida y el orden en que se analizan en la misma las cuestiones planteadas en autos, el juez a quo analiza en primer término el vicio del consentimiento alegado por la demandada, interpretando a la vista de las manifestaciones de la misma en el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional que el vicio invocado por la Sra. Eufrasia era el error en el consentimiento.

Se alza frente a dicha interpretación al apelante señalando que su alegación no quedaba limitada al error, y que también cabría apreciar la existencia de dolo, alegando también la falsedad de la causa.

A pesar de que la alegación genérica de la demandada motivó que el juez a quo interpretara que se alegaba únicamente el error como vicio del consentimiento, y de hecho en la fundamentación jurídica de la contestación y de la demanda reconvencional únicamente se invoca, además del art. 1265 del Código Civil, relativo a los vicios del consentimiento en general, el art. 1266, que se refiere sólo al error, sería posible entender que también se alegaba la existencia de dolo, si bien dicha interpretación no puede sino concluir en la desestimación de su existencia, como ya hizo correctamente respecto al error el juez de instancia, cuyos razonamientos compartimos íntegramente y damos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

En cuanto al vicio del consentimiento por dolo, el art. 1269 dispone que "hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho".Por su parte, el art. 1270 dispone que "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes".(...)

Señala la apelante en su escrito de recurso para fundamentar su alegación de nulidad del contrato por vicio del consentimiento que no tuvo, o no se le dieron por la entidad bancaria, otras opciones para resolver un hecho fortuito, como fue la muerte del comprador de la casa de la actora en Vallirana, que determinó que la compraventa no se llevara a efecto, frustrando de este modo la posibilidad por parte de la actora de afrontar la hipoteca de la nueva vivienda adquirida por ella en Olivera, y de este modo no tuvo más remedio que aceptar la negociación del banco. Que el banco le hizo firmar un préstamo personal, ignorando donde ha ido el dinero o en qué se ha utilizado o, en fin, que la entidad bancaria, abusando de la falta de conocimiento de la demandada, elaboró a su antojo la operación, firmando la demandada un contrato contrario a todos los derechos que le asisten como consumidora.

Aunque tanto de las alegaciones de la demandada, como de la declaración testifical del Sr. Eusebio, trabajador de la actora, parece que el origen de los problemas de la Sra. Eufrasia para afrontar el pago de las hipotecas fueron los hechos relatados por ella, y que resultando inviable a criterio de la entidad bancaria una moratoria teniendo en cuenta los ingresos de la Sra. Eufrasia, se produjo la firma del préstamo objeto de autos realizado por las partes en fecha 5 de noviembre de 2014, y al mismo tiempo la firma de escritura de dación en pago de las viviendas de la actora, no puede concluirse que fuera fruto del error de la demandada el firmar el mismo, ni desde luego que fuera fruto de una actuación dolosa y engañosa por parte del banco.

En este sentido, como ya hace la resolución de instancia al analizar el error, es evidente que no concurre, ni tampoco existe prueba de que la demandada se viera presionada a firmar el contrato, más allá de la presión que la misma sintiera por su situación económica generada por la frustración de la compraventa de su primera vivienda que imposibilitaba la adquisición de una nueva vivienda; ni tampoco que desconociera qué era lo que estaba firmando, debiendo resaltarse al efecto el hecho de que durante 5 años estuvo pagando las cuotas del préstamo, acto propio de reconocimiento de su existencia; así como que tal y como resulta de la documental aportada con la contestación a la reconvención, y en concreto el doc. 9, la dación en pago de las fincas resulta insuficiente para cubrir la deuda a criterio del banco, por lo que se entendía necesario además la aportación de 50.000 euros.

No existe prueba alguna ni de engaño, ni de maquinación para obligar a la demandada a la firma del contrato de autos, que fue además protocolizado ante la misma Notario ante la que se firmó la escritura de dación en pago y cancelación de hipotecas.

La demandada firmó un préstamo el 5 de noviembre de 2014, cuyo objeto era refinanciar deudas con la Caixa conforme resulta de la solicitud de 9 de julio de 2014, previa pues a la firma del contrato.

Por último y respecto a la alegación de inexistencia del préstamo porque no se entregaron los 50.000€, también alegada de forma novedosa en esta alzada, además de que no fue alegada en la instancia, donde la Sra. Eufrasia únicamente se refería a que desconocía dónde fue a parar el dinero y para qué se utilizó, aunque no alegaba que el préstamo no existiera porque no se le hubiera entregado el dinero, del extracto de la cuenta aportado por la misma como doc. 2 de su escrito de contestación y demanda reconvencional, resulta el ingreso de 50.000 euros en su cuenta en fecha 5 de noviembre de 2014, constando en igual fecha la amortización de hipoteca por importe de 45.069,61 euros, de un crédito por importe de 180 euros y otro crédito cuyo importe asciende a 4.759,37 euros. De dichos apuntes pues se deprende tanto la entrega de dinero, como su destino, que la demandada dice desconocer en su escrito de contestación a la demanda.

Tampoco deben ser objeto de análisis en esta alzada las alegaciones de la demandada acerca de la inexistencia de dación en pago, la cual ni siquiera es objeto de estos autos.

CUARTO.- Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Procedencia de analizar la abusividad de las cláusulas de comisiones y gastos.

En cuanto a la denuncia de cláusulas abusivas se alza la Sra. Eufrasia frente a la resolución de instancia en tanto si bien comparte la declaración de la misma respecto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, considera que yerra el juez a quo cuando entiende que el realizado por Caixabank es ajustado a derecho, sin que resulte de aplicación al caso de autos los razonamientos de la instancia relativos a préstamos hipotecarios, ni la referencia al artículo 24 de la LCVI.

También en este punto el recurso debe ser desestimado.

La parte actora fundamenta su reclamación en el vencimiento anticipado del contrato llevado a cabo por la misma ante el incumplimiento grave por parte de la demandada de su obligación de pago de las cuotas pactadas, resultando que a fecha de la interposición de la demanda la demandada había dejado de pagar 19 cuotas, concluyendo con acierto el juez a quo que dicho incumplimiento era de suficiente entidad para motivar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal.

Y si bien invoca la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, el acuerdo de Presidentes de esta Audiencia de 20 de septiembre de 2019, considerando que aunque referido a procedimientos de ejecución no existe impedimento alguno en su aplicación analógica para declarar el vencimiento de un contrato de préstamo personal en un procedimiento declarativo, el Tribunal Supremo ha mantenido ya de forma reiterada la utilización del art. 24 de la LCI para valorar la gravedad del incumplimiento como causa de resolución en préstamos personales.

Así, en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021, además de recordar que la Sentencia del Pleno de 432/2018, de 11 de julio sentó la doctrina de que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, indicaba que "A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado";añadiendo que a estos efectos puede servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el artículo 24 de la LCCI, señalando "A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo".

Por tanto, conforme a la anterior doctrina se debe concluir que el vencimiento del contrato llevado a cabo por la demandada ante el incumplimiento de 19 cuotas, encontrándose el préstamo en la primera mitad de su duración es, efectivamente, ajustado a derecho dada su gravedad, por lo que la sentencia debe confirmarse también en este punto.

Por último, entiende la demandada que la resolución de instancia debió pronunciarse sobre la abusividad de las cláusulas de comisión de apertura, por reclamación de posiciones deudoras y de gastos.

Entiende el juez a quo que dicha pretensión resulta improcedente, al no pactarse en el contrato comisión de apertura y no haberse liquidado cantidad alguna por reclamación de impagados, ni tampoco de ningún gasto que la misma haya asumido en aplicación de la cláusula 15ª del préstamo, sin que nos encontremos ante un préstamo hipotecario, sino un simple préstamo sin garantía real.

También en este punto el recurso debe ser desestimado por los propios razonamientos del juez a quo. No se pactó comisión de apertura, de la liquidación, en la que constan todas las cuotas impagadas no se acredita que se haya liquidado comisión alguna por impagos, ni tampoco se acredita por el actor el pago de ningún gasto que no le correspondiera asumir, por lo que quedando resuelto el contrato por el incumplimiento de la demandada, ninguna valoración procede respecto a dichas cláusulas que tampoco se habrán de aplicar en un futuro.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso, confirmando la resolución de instancia.

QUINTO.- Costas de instancia.

La sentencia de instancia, aplicando el principio de vencimiento recogido en el artículo 394,1 de la Ley Procesal, impone a la parte demandada las costas de la demanda principal, al "estimar esencialmente" la demanda, y no realiza imposición de las costas de la reconvención al hacer una estimación parcial de la misma, declarando la nulidad de la de la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses de demora.

Por su parte la apelante no impugna expresamente tal pronunciamiento, si bien interesa en el suplico de su recurso la revocación de la sentencia y la estimación de sus pretensiones.

Sin embargo, procede el examen del pronunciamiento de costas por esta Sala, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que no se produce incongruencia, aunque de forma expresa la apelante no haya impugnado el pronunciamiento de costas, entre otras en Sentencia de 10 de diciembre de 2010 donde descarta la incongruencia con la siguiente argumentación:

"1. En la sentencia impugnada se podía examinar la controversia en los mismos términos en que se hizo en primera instancia, pues así se configura en el sistema procesal civil la segunda instancia. Tal como declaro la STC 3/1996, de 15 de enero , el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Esta facultad revisora afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no-imposición de costas, puesto que es una facultad del juez no sometida a la petición de parte.

2. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 LEC , pues éste solo exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 , 25 de junio de 2009, RC n.º 978/2004 ), pero no impide al órgano judicial la apreciación aquellas cuestiones que puedan ser examinadas de oficio.

3. No se ha vulnerado el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] - manifestación en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias que se denuncia en el motivo- porque a la Audiencia Provincial se transfirió íntegramente lo que fue objeto de la primera instancia y en la sentencia impugnada se ha hecho uso de una facultad conferida al juez y no condicionada a la petición de las partes".

Conforme a lo anterior, a pesar de la desestimación del recurso, en materia de costas en litigios sobre cláusulas abusivas se ha de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a partir de la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, declara que "... en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC ".

En aplicación de la mencionada doctrina las costas de la reconvención, que se estima parcialmente, deben ser impuestas a la entidad bancaria.

Y respecto a la demanda principal, esta Sala considera que la estimación de la demanda debe considerarse parcial, y no esencial como indica la resolución de instancia, al desestimarse la pretensión de intereses por declaración de nulidad de la cláusula que regula los mismos, teniendo en cuenta además que la entidad bancaria tal y como resulta del acta de liquidación que aportó con su demanda, si bien no reclama los intereses de demora pactados del 20,5%, si reclama intereses remuneratorios incrementados en dos puntos, lo que supone una moderación de los mismos que resulta improcedente según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su Sentencia de Pleno de 22 de abril de 2015.

En consecuencia, la estimación parcial e la demanda principal determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas por la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Lec.

SEXTO.- Costas.

La revocación del pronunciamiento de costas supone la estimación parcial del recurso interpuesto y determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia contra la Sentencia de 1 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, confirmando la misma, salvo en el pronunciamiento de costas, sin hacer imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la misma, con imposición a la demandada reconvencional de las causadas en la reconvención, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Caixabank, S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra doña Eufrasia, en reclamación de 44.428,11 euros.

Relataba la actora que en fecha 5 de noviembre de 2014 actora y demandada firmaron un contrato de préstamo por importe de 50.000 euros. La falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización estipulados facultaría al banco a declarar vencido el préstamo.

En fecha 1 de enero de 2019 comenzaron los impagos, sin que haya liquidado la cuantía que ha originado el impago, por lo que la actora dio por vencido el préstamo el 27 de julio de 2020, presentando el mismo un saldo a favor de la actora de 44.428,11 euros. Las reclamaciones extrajudiciales no han dado resultado alguno. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada se opuso la misma a la demanda formulada alegando que el préstamo de autos tiene su origen en la dación en pago de su casa por la demandada y además la entidad bancaria le hizo firmar ese préstamo personal, desconociendo la demandada dónde fue a parar el dinero y para qué se utilizó. Se interesa la suspensión por prejudicialidad civil y se alega falta de competencia funcional del Juzgado. Se alegaba vicio de consentimiento y la condición de consumidora de la demandada y de empresario de la actora.

La operación de dación en pago nunca debió suponer la adquisición de una nueva obligación dineraria para la demandada. Se alega la obligación del juez nacional de examinar las cláusulas abusivas. Existen cláusulas abusivas en el título hipotecario. Se alega la abusividad de la resolución anticipada. Se debe declarar la nulidad con efectos ex tunc de la cláusula 13 contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Los intereses de demora superiores a dos puntos respecto del interés remuneratorio son nulos por abusivos y se tendrán por no puestos. Igualmente es abusiva la cláusula cuarta de comisiones por reclamación de apertura y posiciones deudoras. Es abusiva la cláusula de IRPH, tipo de interés variable. Se debe reintegrar a la actora las cantidades pagadas en exceso en aplicación de dicha cláusula. Asimismo, es nula la cláusula que impone todos los gastos a la demandada. Todas ellas son cláusulas redactadas con mala fe y abusivas. Las cláusulas cuya nulidad se pretende constituyen condiciones generales de la contratación. Las cláusulas declaradas nulas no pueden ser objeto de integración. No procede la declaración de vencimiento anticipado. Invocaban fundamentos de derecho y suplicaban sentencia conforme a lo indicado en su escrito de alegaciones.

En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional solicitando la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. La demandada, en vez de formalizar lo que el ciudadano común entiende por dación en pago, entregó la vivienda a costa de una deuda dimanante de un contrato de préstamo hipotecario abusivo y además de un derecho de crédito de la parte prestamista que se formalizó mediante un préstamo de 50.000 euros. La entidad se aprovechó del concepto de dación en pago para equivocar y viciar el consentimiento de la demandada. Se reiteran las alegaciones de la contestación. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia conforme a lo solicitado.

Caixabank, S.A. contestó a la demanda reconvencional señalando que resulta improcedente la suspensión por prejudicialidad civil solicitada de contrario en base a unas diligencias preliminares que se encuentran archivadas. El contrato a que se refiere la demanda no tiene garantía hipotecaria, habiendo reconocido la parte contraria su suscripción e impago. Es cierto que el mismo día del préstamo se firmó una escritura de dación en la que se cancelaban cuatro préstamos hipotecarios que gravaban las fincas NUM000 de Vallirana y NUM001 de Olivella. A la demandada se la informó previamente que con la escritura de dación en pago no cubría suficientemente la deuda, de la que faltaban 50.000 euros, y al no disponer de esa cantidad se le otorgó un préstamo por esa cuantía. La demandada pagó las cuotas del referido préstamo durante 5 años. Se intentó negociar la cancelación amistosa del préstamo compensatorio de la dación, aunque finalmente se canceló la reunión acordada por parte de la demandada. Las cláusulas denunciadas de contrario no pueden ser declaradas abusivas. El contrato de préstamo no tiene garantía hipotecaria. Existen 19 cuotas impagadas por lo que el incumplimiento de la demandada es grave. La cláusula de vencimiento anticipado no es nula. Con base a los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil procedería estimar la demanda y desestimare la reconvención. La cláusula de IRPH no es nula. Los intereses de demora aplicados no son abusivos al ser sólo dos puntos superiores a los remuneratorios pactados. No se han aplicado comisiones por impago. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte contraria.

Celebrada audiencia previa y juicio, se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2023 estimando esencialmente la demanda principal, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 44.292,79 euros, con imposición a la demandada de las costas de la demanda principal. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional, se declaraba la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, manteniendo el vencimiento practicado por Caixabank al considerarlo ajustado a derecho, así como la cláusula de intereses de demora del préstamo objeto de autos, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda reconvencional, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Contra la sentencia de instancia se interpuso por la representación de la Sra. Eufrasia recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

La parte contraria se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Ámbito del recurso de apelación. Aportación documental.

Estima la sentencia de instancia la demanda principal de forma sustancial, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 44.292,79 euros, más intereses del artículo 576 de la Lec, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento. Y estima parcialmente la demanda reconvencional, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de intereses de demora, pactadas en el contrato de 5 de noviembre de 2014, considerando no obstante ajustado a derecho el vencimiento del contrato llevado a efecto por Caixabank.

Frente a dicha resolución, se alza la parte demandada alegando la falta de explicación respecto a la ínfima cantidad amortizada, en atención a la liquidación presentada por la actora, señalando también que a pesar de que la sentencia de instancia se limita a analizar únicamente el error como vicio del consentimiento, la demandada no limitó a dicho extremo su demanda reconvencional, señalando que existe dolo, alegando también como vicio del consentimiento la falsedad de la causa o su ilicitud. Asimismo, insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuya consecuencia debe ser la desestimación de la demanda, sin que sean de aplicación al presente caso los razonamientos jurídicos aludidos en la resolución de instancia, ni resulta de aplicación el art. 24 de la LCI. Finalmente niega la existencia del contrato de préstamo, así como de la dación en pago a que el mismo se vincula, por cuanto no le fue entregado el dinero a la demandada. Por último, alega pluspetición, señalando que la deuda de la Sra. Eufrasia ascendía solamente a 14.428,02 euros, encontrándose la misma satisfecha, señalando que las cláusulas relativas a comisiones y gastos denunciadas en la demanda reconvencional y que no han sido analizadas en la instancia deben serlo para concluir si se han aplicado o no las cláusulas denunciadas.

También señalaba que se acompaña por primera vez el proceso el condicionado particular del contrato, con vulneración del art. 265 de la Lec.

El recurso formulado debe ser desestimado.

Antes de analizar las alegaciones de la apelante en el presente recurso, conviene recordar cuál es el ámbito del recurso de apelación, señalando respecto al mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-23 lo siguiente:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada...".

Teniendo en cuenta la anterior, y dado pues el carácter revisor que el recurso de apelación tiene, las alegaciones realizadas de forma novedosa por la apelante relativas a la escasa cuantía amortizada, la existencia de pluspetición o la existencia de una causa falsa o ilícita, sin que esta última alegación constituya vicio del consentimiento, no serán objeto de análisis en la presente resolución al exceder las misma de lo alegado en la instancia.

Señalado lo anterior, y antes de analizar la alegación acerca de la errónea valoración de la prueba que se realiza en la instancia, resulta procedente atajar la alegación realizada por la apelante de la extemporánea aportación de las condiciones particulares del contrato en el acto de juicio, con infracción del artículo 265 de la Lec.

Establece el indicado precepto en el punto 1.1 del mismo que "1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

1.° Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden",de tal modo que no haciéndolo así, conforme a lo establecido en el artículo 269 precluye para la parte la posibilidad de aportarlos.

Además, el artículo 280 de la Lec señala respecto a la denuncia de inexactitud de una copia y sus efectos que "Si se denunciare que la copia entregada a un litigante no se corresponde con el original, el tribunal, oídas las demás partes, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la copia si su inexactitud hubiera podido afectar a la defensa de la parte, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra quien presentare la copia inexacta.

El tribunal, al declarar la nulidad, dispondrá la entrega de copia conforme al original, a los efectos que procedan en cada caso".

En el caso de autos, al iniciarse el juicio, el juez a quo puso de manifiesto que el documento dos de la demanda no estaba aportado en su integridad, al faltar en la copia aportada con la demanda telemática las páginas 2 y 3 del mismo. Ante ello, la parte demandada manifestó ignorar si ella lo tenía completo, acordándose la remisión por correo electrónico por el letrado de la actora en dicho acto, sin oposición de la demandada.

Lo anterior sin embargo no supone la aportación extemporánea de dicho documento, que ya fue aportado con la demanda, ni la declaración de nulidad de lo actuado, que no fue solicitada por ninguna de las partes, sino la subsanación de un error en la aportación realizada, sin oposición de la parte en el acto de juicio que, probablemente, contaba con el contrato íntegro.

De igual modo esta Sala ha solicitado nuevamente la aportación del citado documento a los autos, sin que se haya cometido infracción procesal alguna, sin que en ningún caso la parte demandada cuestionara en su escrito de alegaciones la existencia misma del contrato, ni de su contenido, impugnando cláusulas que constaban precisamente en las páginas que no estaban en el doc. 2 aportado con la demanda, lo que nos lleva a pensar que la misma contaba con el documento completo, como también lo tenía el letrado de la actora.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Existencia de vicio en el consentimiento.

Siguiendo la resolución recurrida y el orden en que se analizan en la misma las cuestiones planteadas en autos, el juez a quo analiza en primer término el vicio del consentimiento alegado por la demandada, interpretando a la vista de las manifestaciones de la misma en el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional que el vicio invocado por la Sra. Eufrasia era el error en el consentimiento.

Se alza frente a dicha interpretación al apelante señalando que su alegación no quedaba limitada al error, y que también cabría apreciar la existencia de dolo, alegando también la falsedad de la causa.

A pesar de que la alegación genérica de la demandada motivó que el juez a quo interpretara que se alegaba únicamente el error como vicio del consentimiento, y de hecho en la fundamentación jurídica de la contestación y de la demanda reconvencional únicamente se invoca, además del art. 1265 del Código Civil, relativo a los vicios del consentimiento en general, el art. 1266, que se refiere sólo al error, sería posible entender que también se alegaba la existencia de dolo, si bien dicha interpretación no puede sino concluir en la desestimación de su existencia, como ya hizo correctamente respecto al error el juez de instancia, cuyos razonamientos compartimos íntegramente y damos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

En cuanto al vicio del consentimiento por dolo, el art. 1269 dispone que "hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho".Por su parte, el art. 1270 dispone que "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes".(...)

Señala la apelante en su escrito de recurso para fundamentar su alegación de nulidad del contrato por vicio del consentimiento que no tuvo, o no se le dieron por la entidad bancaria, otras opciones para resolver un hecho fortuito, como fue la muerte del comprador de la casa de la actora en Vallirana, que determinó que la compraventa no se llevara a efecto, frustrando de este modo la posibilidad por parte de la actora de afrontar la hipoteca de la nueva vivienda adquirida por ella en Olivera, y de este modo no tuvo más remedio que aceptar la negociación del banco. Que el banco le hizo firmar un préstamo personal, ignorando donde ha ido el dinero o en qué se ha utilizado o, en fin, que la entidad bancaria, abusando de la falta de conocimiento de la demandada, elaboró a su antojo la operación, firmando la demandada un contrato contrario a todos los derechos que le asisten como consumidora.

Aunque tanto de las alegaciones de la demandada, como de la declaración testifical del Sr. Eusebio, trabajador de la actora, parece que el origen de los problemas de la Sra. Eufrasia para afrontar el pago de las hipotecas fueron los hechos relatados por ella, y que resultando inviable a criterio de la entidad bancaria una moratoria teniendo en cuenta los ingresos de la Sra. Eufrasia, se produjo la firma del préstamo objeto de autos realizado por las partes en fecha 5 de noviembre de 2014, y al mismo tiempo la firma de escritura de dación en pago de las viviendas de la actora, no puede concluirse que fuera fruto del error de la demandada el firmar el mismo, ni desde luego que fuera fruto de una actuación dolosa y engañosa por parte del banco.

En este sentido, como ya hace la resolución de instancia al analizar el error, es evidente que no concurre, ni tampoco existe prueba de que la demandada se viera presionada a firmar el contrato, más allá de la presión que la misma sintiera por su situación económica generada por la frustración de la compraventa de su primera vivienda que imposibilitaba la adquisición de una nueva vivienda; ni tampoco que desconociera qué era lo que estaba firmando, debiendo resaltarse al efecto el hecho de que durante 5 años estuvo pagando las cuotas del préstamo, acto propio de reconocimiento de su existencia; así como que tal y como resulta de la documental aportada con la contestación a la reconvención, y en concreto el doc. 9, la dación en pago de las fincas resulta insuficiente para cubrir la deuda a criterio del banco, por lo que se entendía necesario además la aportación de 50.000 euros.

No existe prueba alguna ni de engaño, ni de maquinación para obligar a la demandada a la firma del contrato de autos, que fue además protocolizado ante la misma Notario ante la que se firmó la escritura de dación en pago y cancelación de hipotecas.

La demandada firmó un préstamo el 5 de noviembre de 2014, cuyo objeto era refinanciar deudas con la Caixa conforme resulta de la solicitud de 9 de julio de 2014, previa pues a la firma del contrato.

Por último y respecto a la alegación de inexistencia del préstamo porque no se entregaron los 50.000€, también alegada de forma novedosa en esta alzada, además de que no fue alegada en la instancia, donde la Sra. Eufrasia únicamente se refería a que desconocía dónde fue a parar el dinero y para qué se utilizó, aunque no alegaba que el préstamo no existiera porque no se le hubiera entregado el dinero, del extracto de la cuenta aportado por la misma como doc. 2 de su escrito de contestación y demanda reconvencional, resulta el ingreso de 50.000 euros en su cuenta en fecha 5 de noviembre de 2014, constando en igual fecha la amortización de hipoteca por importe de 45.069,61 euros, de un crédito por importe de 180 euros y otro crédito cuyo importe asciende a 4.759,37 euros. De dichos apuntes pues se deprende tanto la entrega de dinero, como su destino, que la demandada dice desconocer en su escrito de contestación a la demanda.

Tampoco deben ser objeto de análisis en esta alzada las alegaciones de la demandada acerca de la inexistencia de dación en pago, la cual ni siquiera es objeto de estos autos.

CUARTO.- Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Procedencia de analizar la abusividad de las cláusulas de comisiones y gastos.

En cuanto a la denuncia de cláusulas abusivas se alza la Sra. Eufrasia frente a la resolución de instancia en tanto si bien comparte la declaración de la misma respecto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, considera que yerra el juez a quo cuando entiende que el realizado por Caixabank es ajustado a derecho, sin que resulte de aplicación al caso de autos los razonamientos de la instancia relativos a préstamos hipotecarios, ni la referencia al artículo 24 de la LCVI.

También en este punto el recurso debe ser desestimado.

La parte actora fundamenta su reclamación en el vencimiento anticipado del contrato llevado a cabo por la misma ante el incumplimiento grave por parte de la demandada de su obligación de pago de las cuotas pactadas, resultando que a fecha de la interposición de la demanda la demandada había dejado de pagar 19 cuotas, concluyendo con acierto el juez a quo que dicho incumplimiento era de suficiente entidad para motivar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal.

Y si bien invoca la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, el acuerdo de Presidentes de esta Audiencia de 20 de septiembre de 2019, considerando que aunque referido a procedimientos de ejecución no existe impedimento alguno en su aplicación analógica para declarar el vencimiento de un contrato de préstamo personal en un procedimiento declarativo, el Tribunal Supremo ha mantenido ya de forma reiterada la utilización del art. 24 de la LCI para valorar la gravedad del incumplimiento como causa de resolución en préstamos personales.

Así, en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021, además de recordar que la Sentencia del Pleno de 432/2018, de 11 de julio sentó la doctrina de que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, indicaba que "A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado";añadiendo que a estos efectos puede servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el artículo 24 de la LCCI, señalando "A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo".

Por tanto, conforme a la anterior doctrina se debe concluir que el vencimiento del contrato llevado a cabo por la demandada ante el incumplimiento de 19 cuotas, encontrándose el préstamo en la primera mitad de su duración es, efectivamente, ajustado a derecho dada su gravedad, por lo que la sentencia debe confirmarse también en este punto.

Por último, entiende la demandada que la resolución de instancia debió pronunciarse sobre la abusividad de las cláusulas de comisión de apertura, por reclamación de posiciones deudoras y de gastos.

Entiende el juez a quo que dicha pretensión resulta improcedente, al no pactarse en el contrato comisión de apertura y no haberse liquidado cantidad alguna por reclamación de impagados, ni tampoco de ningún gasto que la misma haya asumido en aplicación de la cláusula 15ª del préstamo, sin que nos encontremos ante un préstamo hipotecario, sino un simple préstamo sin garantía real.

También en este punto el recurso debe ser desestimado por los propios razonamientos del juez a quo. No se pactó comisión de apertura, de la liquidación, en la que constan todas las cuotas impagadas no se acredita que se haya liquidado comisión alguna por impagos, ni tampoco se acredita por el actor el pago de ningún gasto que no le correspondiera asumir, por lo que quedando resuelto el contrato por el incumplimiento de la demandada, ninguna valoración procede respecto a dichas cláusulas que tampoco se habrán de aplicar en un futuro.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso, confirmando la resolución de instancia.

QUINTO.- Costas de instancia.

La sentencia de instancia, aplicando el principio de vencimiento recogido en el artículo 394,1 de la Ley Procesal, impone a la parte demandada las costas de la demanda principal, al "estimar esencialmente" la demanda, y no realiza imposición de las costas de la reconvención al hacer una estimación parcial de la misma, declarando la nulidad de la de la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses de demora.

Por su parte la apelante no impugna expresamente tal pronunciamiento, si bien interesa en el suplico de su recurso la revocación de la sentencia y la estimación de sus pretensiones.

Sin embargo, procede el examen del pronunciamiento de costas por esta Sala, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que no se produce incongruencia, aunque de forma expresa la apelante no haya impugnado el pronunciamiento de costas, entre otras en Sentencia de 10 de diciembre de 2010 donde descarta la incongruencia con la siguiente argumentación:

"1. En la sentencia impugnada se podía examinar la controversia en los mismos términos en que se hizo en primera instancia, pues así se configura en el sistema procesal civil la segunda instancia. Tal como declaro la STC 3/1996, de 15 de enero , el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Esta facultad revisora afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no-imposición de costas, puesto que es una facultad del juez no sometida a la petición de parte.

2. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 LEC , pues éste solo exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 , 25 de junio de 2009, RC n.º 978/2004 ), pero no impide al órgano judicial la apreciación aquellas cuestiones que puedan ser examinadas de oficio.

3. No se ha vulnerado el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] - manifestación en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias que se denuncia en el motivo- porque a la Audiencia Provincial se transfirió íntegramente lo que fue objeto de la primera instancia y en la sentencia impugnada se ha hecho uso de una facultad conferida al juez y no condicionada a la petición de las partes".

Conforme a lo anterior, a pesar de la desestimación del recurso, en materia de costas en litigios sobre cláusulas abusivas se ha de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a partir de la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, declara que "... en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC ".

En aplicación de la mencionada doctrina las costas de la reconvención, que se estima parcialmente, deben ser impuestas a la entidad bancaria.

Y respecto a la demanda principal, esta Sala considera que la estimación de la demanda debe considerarse parcial, y no esencial como indica la resolución de instancia, al desestimarse la pretensión de intereses por declaración de nulidad de la cláusula que regula los mismos, teniendo en cuenta además que la entidad bancaria tal y como resulta del acta de liquidación que aportó con su demanda, si bien no reclama los intereses de demora pactados del 20,5%, si reclama intereses remuneratorios incrementados en dos puntos, lo que supone una moderación de los mismos que resulta improcedente según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su Sentencia de Pleno de 22 de abril de 2015.

En consecuencia, la estimación parcial e la demanda principal determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas por la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Lec.

SEXTO.- Costas.

La revocación del pronunciamiento de costas supone la estimación parcial del recurso interpuesto y determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia contra la Sentencia de 1 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, confirmando la misma, salvo en el pronunciamiento de costas, sin hacer imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la misma, con imposición a la demandada reconvencional de las causadas en la reconvención, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia contra la Sentencia de 1 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, confirmando la misma, salvo en el pronunciamiento de costas, sin hacer imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la misma, con imposición a la demandada reconvencional de las causadas en la reconvención, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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