Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 331/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 1419/2023 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona
Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 331/2026
Núm. Cendoj: 08019370012026100308
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3618
Núm. Roj: SAP B 3618:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012141923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012141923
N.I.G.: 0830742120208165256
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Eufrasia
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a:
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: Natividad Mancilla Meseguer
Amelia Mateo Marco María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 5 de mayo de 2026
" Que ESTIMANDO ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cots Olondriz, en nombre y representación de CAIXABANK SA contra Dª. Eufrasia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
- Debo CONDENAR Y CONDENO a Eufrasia a pagar a Caixabank la cantidad de 44.292,79 euros con los intereses del fundamento jurídico décimo.
Se imponen a la demandada las costas de la demanda principal.
Se ESTIMA PARCIALMENTE, la demanda reconvencional, presentada por el Procurador Sr. Sanz Ramírez en nombre y representación de Dª. Eufrasia contra CAIXABANK SA y se CONDENA a CAIXABANK SA a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:
1- Se declara la nulidad por abusiva de condición general 13ª de vencimiento anticipado del préstamo personal de 5 de noviembre de 2014, si bien se mantiene el vencimiento anticipado practicado por Caixabank SA por considerarse ajustado a derecho.
2- No procede declarar la nulidad por abusiva de la Condición general 2ª de IRPH entidades del préstamo personal de 5 de noviembre de 2014.
3- Se declara la nulidad por abusiva de la condición particular de intereses de demora (20,5% anual) del préstamo personal de 5 de noviembre de 2014, no pudiendo exigir la entidad bancaria actora ningún interés más allá del remuneratorio para las cantidades impagadas.
4- No procede declarar la nulidad por abusivas de la condición particular de comisión de apertura, de la condición particular de comisión por reclamación de impagos (35 euros) y de la condición general 15ª, de gastos a cargo de la prestataria ya que no se ha liquidado cuantía alguna por aquellos conceptos.
Se declaran de oficio las costas de la demanda reconvencional."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Isabel Adela García de la Torre Fernández .
Caixabank, S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra doña Eufrasia, en reclamación de 44.428,11 euros.
Relataba la actora que en fecha 5 de noviembre de 2014 actora y demandada firmaron un contrato de préstamo por importe de 50.000 euros. La falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización estipulados facultaría al banco a declarar vencido el préstamo.
En fecha 1 de enero de 2019 comenzaron los impagos, sin que haya liquidado la cuantía que ha originado el impago, por lo que la actora dio por vencido el préstamo el 27 de julio de 2020, presentando el mismo un saldo a favor de la actora de 44.428,11 euros. Las reclamaciones extrajudiciales no han dado resultado alguno. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada se opuso la misma a la demanda formulada alegando que el préstamo de autos tiene su origen en la dación en pago de su casa por la demandada y además la entidad bancaria le hizo firmar ese préstamo personal, desconociendo la demandada dónde fue a parar el dinero y para qué se utilizó. Se interesa la suspensión por prejudicialidad civil y se alega falta de competencia funcional del Juzgado. Se alegaba vicio de consentimiento y la condición de consumidora de la demandada y de empresario de la actora.
La operación de dación en pago nunca debió suponer la adquisición de una nueva obligación dineraria para la demandada. Se alega la obligación del juez nacional de examinar las cláusulas abusivas. Existen cláusulas abusivas en el título hipotecario. Se alega la abusividad de la resolución anticipada. Se debe declarar la nulidad con efectos ex tunc de la cláusula 13 contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Los intereses de demora superiores a dos puntos respecto del interés remuneratorio son nulos por abusivos y se tendrán por no puestos. Igualmente es abusiva la cláusula cuarta de comisiones por reclamación de apertura y posiciones deudoras. Es abusiva la cláusula de IRPH, tipo de interés variable. Se debe reintegrar a la actora las cantidades pagadas en exceso en aplicación de dicha cláusula. Asimismo, es nula la cláusula que impone todos los gastos a la demandada. Todas ellas son cláusulas redactadas con mala fe y abusivas. Las cláusulas cuya nulidad se pretende constituyen condiciones generales de la contratación. Las cláusulas declaradas nulas no pueden ser objeto de integración. No procede la declaración de vencimiento anticipado. Invocaban fundamentos de derecho y suplicaban sentencia conforme a lo indicado en su escrito de alegaciones.
En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional solicitando la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. La demandada, en vez de formalizar lo que el ciudadano común entiende por dación en pago, entregó la vivienda a costa de una deuda dimanante de un contrato de préstamo hipotecario abusivo y además de un derecho de crédito de la parte prestamista que se formalizó mediante un préstamo de 50.000 euros. La entidad se aprovechó del concepto de dación en pago para equivocar y viciar el consentimiento de la demandada. Se reiteran las alegaciones de la contestación. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia conforme a lo solicitado.
Caixabank, S.A. contestó a la demanda reconvencional señalando que resulta improcedente la suspensión por prejudicialidad civil solicitada de contrario en base a unas diligencias preliminares que se encuentran archivadas. El contrato a que se refiere la demanda no tiene garantía hipotecaria, habiendo reconocido la parte contraria su suscripción e impago. Es cierto que el mismo día del préstamo se firmó una escritura de dación en la que se cancelaban cuatro préstamos hipotecarios que gravaban las fincas NUM000 de Vallirana y NUM001 de Olivella. A la demandada se la informó previamente que con la escritura de dación en pago no cubría suficientemente la deuda, de la que faltaban 50.000 euros, y al no disponer de esa cantidad se le otorgó un préstamo por esa cuantía. La demandada pagó las cuotas del referido préstamo durante 5 años. Se intentó negociar la cancelación amistosa del préstamo compensatorio de la dación, aunque finalmente se canceló la reunión acordada por parte de la demandada. Las cláusulas denunciadas de contrario no pueden ser declaradas abusivas. El contrato de préstamo no tiene garantía hipotecaria. Existen 19 cuotas impagadas por lo que el incumplimiento de la demandada es grave. La cláusula de vencimiento anticipado no es nula. Con base a los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil procedería estimar la demanda y desestimare la reconvención. La cláusula de IRPH no es nula. Los intereses de demora aplicados no son abusivos al ser sólo dos puntos superiores a los remuneratorios pactados. No se han aplicado comisiones por impago. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte contraria.
Celebrada audiencia previa y juicio, se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2023 estimando esencialmente la demanda principal, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 44.292,79 euros, con imposición a la demandada de las costas de la demanda principal. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional, se declaraba la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, manteniendo el vencimiento practicado por Caixabank al considerarlo ajustado a derecho, así como la cláusula de intereses de demora del préstamo objeto de autos, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda reconvencional, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Contra la sentencia de instancia se interpuso por la representación de la Sra. Eufrasia recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.
La parte contraria se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.
Estima la sentencia de instancia la demanda principal de forma sustancial, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 44.292,79 euros, más intereses del artículo 576 de la Lec, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento. Y estima parcialmente la demanda reconvencional, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de intereses de demora, pactadas en el contrato de 5 de noviembre de 2014, considerando no obstante ajustado a derecho el vencimiento del contrato llevado a efecto por Caixabank.
Frente a dicha resolución, se alza la parte demandada alegando la falta de explicación respecto a la ínfima cantidad amortizada, en atención a la liquidación presentada por la actora, señalando también que a pesar de que la sentencia de instancia se limita a analizar únicamente el error como vicio del consentimiento, la demandada no limitó a dicho extremo su demanda reconvencional, señalando que existe dolo, alegando también como vicio del consentimiento la falsedad de la causa o su ilicitud. Asimismo, insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuya consecuencia debe ser la desestimación de la demanda, sin que sean de aplicación al presente caso los razonamientos jurídicos aludidos en la resolución de instancia, ni resulta de aplicación el art. 24 de la LCI. Finalmente niega la existencia del contrato de préstamo, así como de la dación en pago a que el mismo se vincula, por cuanto no le fue entregado el dinero a la demandada. Por último, alega pluspetición, señalando que la deuda de la Sra. Eufrasia ascendía solamente a 14.428,02 euros, encontrándose la misma satisfecha, señalando que las cláusulas relativas a comisiones y gastos denunciadas en la demanda reconvencional y que no han sido analizadas en la instancia deben serlo para concluir si se han aplicado o no las cláusulas denunciadas.
También señalaba que se acompaña por primera vez el proceso el condicionado particular del contrato, con vulneración del art. 265 de la Lec.
El recurso formulado debe ser desestimado.
Antes de analizar las alegaciones de la apelante en el presente recurso, conviene recordar cuál es el ámbito del recurso de apelación, señalando respecto al mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-23 lo siguiente:
Teniendo en cuenta la anterior, y dado pues el carácter revisor que el recurso de apelación tiene, las alegaciones realizadas de forma novedosa por la apelante relativas a la escasa cuantía amortizada, la existencia de pluspetición o la existencia de una causa falsa o ilícita, sin que esta última alegación constituya vicio del consentimiento, no serán objeto de análisis en la presente resolución al exceder las misma de lo alegado en la instancia.
Señalado lo anterior, y antes de analizar la alegación acerca de la errónea valoración de la prueba que se realiza en la instancia, resulta procedente atajar la alegación realizada por la apelante de la extemporánea aportación de las condiciones particulares del contrato en el acto de juicio, con infracción del artículo 265 de la Lec.
Establece el indicado precepto en el punto 1.1 del mismo que
Además, el artículo 280 de la Lec señala respecto a la denuncia de inexactitud de una copia y sus efectos que
En el caso de autos, al iniciarse el juicio, el juez a quo puso de manifiesto que el documento dos de la demanda no estaba aportado en su integridad, al faltar en la copia aportada con la demanda telemática las páginas 2 y 3 del mismo. Ante ello, la parte demandada manifestó ignorar si ella lo tenía completo, acordándose la remisión por correo electrónico por el letrado de la actora en dicho acto, sin oposición de la demandada.
Lo anterior sin embargo no supone la aportación extemporánea de dicho documento, que ya fue aportado con la demanda, ni la declaración de nulidad de lo actuado, que no fue solicitada por ninguna de las partes, sino la subsanación de un error en la aportación realizada, sin oposición de la parte en el acto de juicio que, probablemente, contaba con el contrato íntegro.
De igual modo esta Sala ha solicitado nuevamente la aportación del citado documento a los autos, sin que se haya cometido infracción procesal alguna, sin que en ningún caso la parte demandada cuestionara en su escrito de alegaciones la existencia misma del contrato, ni de su contenido, impugnando cláusulas que constaban precisamente en las páginas que no estaban en el doc. 2 aportado con la demanda, lo que nos lleva a pensar que la misma contaba con el documento completo, como también lo tenía el letrado de la actora.
Siguiendo la resolución recurrida y el orden en que se analizan en la misma las cuestiones planteadas en autos, el juez a quo analiza en primer término el vicio del consentimiento alegado por la demandada, interpretando a la vista de las manifestaciones de la misma en el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional que el vicio invocado por la Sra. Eufrasia era el error en el consentimiento.
Se alza frente a dicha interpretación al apelante señalando que su alegación no quedaba limitada al error, y que también cabría apreciar la existencia de dolo, alegando también la falsedad de la causa.
A pesar de que la alegación genérica de la demandada motivó que el juez a quo interpretara que se alegaba únicamente el error como vicio del consentimiento, y de hecho en la fundamentación jurídica de la contestación y de la demanda reconvencional únicamente se invoca, además del art. 1265 del Código Civil, relativo a los vicios del consentimiento en general, el art. 1266, que se refiere sólo al error, sería posible entender que también se alegaba la existencia de dolo, si bien dicha interpretación no puede sino concluir en la desestimación de su existencia, como ya hizo correctamente respecto al error el juez de instancia, cuyos razonamientos compartimos íntegramente y damos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
En cuanto al vicio del consentimiento por dolo, el art. 1269 dispone que
Señala la apelante en su escrito de recurso para fundamentar su alegación de nulidad del contrato por vicio del consentimiento que no tuvo, o no se le dieron por la entidad bancaria, otras opciones para resolver un hecho fortuito, como fue la muerte del comprador de la casa de la actora en Vallirana, que determinó que la compraventa no se llevara a efecto, frustrando de este modo la posibilidad por parte de la actora de afrontar la hipoteca de la nueva vivienda adquirida por ella en Olivera, y de este modo no tuvo más remedio que aceptar la negociación del banco. Que el banco le hizo firmar un préstamo personal, ignorando donde ha ido el dinero o en qué se ha utilizado o, en fin, que la entidad bancaria, abusando de la falta de conocimiento de la demandada, elaboró a su antojo la operación, firmando la demandada un contrato contrario a todos los derechos que le asisten como consumidora.
Aunque tanto de las alegaciones de la demandada, como de la declaración testifical del Sr. Eusebio, trabajador de la actora, parece que el origen de los problemas de la Sra. Eufrasia para afrontar el pago de las hipotecas fueron los hechos relatados por ella, y que resultando inviable a criterio de la entidad bancaria una moratoria teniendo en cuenta los ingresos de la Sra. Eufrasia, se produjo la firma del préstamo objeto de autos realizado por las partes en fecha 5 de noviembre de 2014, y al mismo tiempo la firma de escritura de dación en pago de las viviendas de la actora, no puede concluirse que fuera fruto del error de la demandada el firmar el mismo, ni desde luego que fuera fruto de una actuación dolosa y engañosa por parte del banco.
En este sentido, como ya hace la resolución de instancia al analizar el error, es evidente que no concurre, ni tampoco existe prueba de que la demandada se viera presionada a firmar el contrato, más allá de la presión que la misma sintiera por su situación económica generada por la frustración de la compraventa de su primera vivienda que imposibilitaba la adquisición de una nueva vivienda; ni tampoco que desconociera qué era lo que estaba firmando, debiendo resaltarse al efecto el hecho de que durante 5 años estuvo pagando las cuotas del préstamo, acto propio de reconocimiento de su existencia; así como que tal y como resulta de la documental aportada con la contestación a la reconvención, y en concreto el doc. 9, la dación en pago de las fincas resulta insuficiente para cubrir la deuda a criterio del banco, por lo que se entendía necesario además la aportación de 50.000 euros.
No existe prueba alguna ni de engaño, ni de maquinación para obligar a la demandada a la firma del contrato de autos, que fue además protocolizado ante la misma Notario ante la que se firmó la escritura de dación en pago y cancelación de hipotecas.
La demandada firmó un préstamo el 5 de noviembre de 2014, cuyo objeto era refinanciar deudas con la Caixa conforme resulta de la solicitud de 9 de julio de 2014, previa pues a la firma del contrato.
Por último y respecto a la alegación de inexistencia del préstamo porque no se entregaron los 50.000€, también alegada de forma novedosa en esta alzada, además de que no fue alegada en la instancia, donde la Sra. Eufrasia únicamente se refería a que desconocía dónde fue a parar el dinero y para qué se utilizó, aunque no alegaba que el préstamo no existiera porque no se le hubiera entregado el dinero, del extracto de la cuenta aportado por la misma como doc. 2 de su escrito de contestación y demanda reconvencional, resulta el ingreso de 50.000 euros en su cuenta en fecha 5 de noviembre de 2014, constando en igual fecha la amortización de hipoteca por importe de 45.069,61 euros, de un crédito por importe de 180 euros y otro crédito cuyo importe asciende a 4.759,37 euros. De dichos apuntes pues se deprende tanto la entrega de dinero, como su destino, que la demandada dice desconocer en su escrito de contestación a la demanda.
Tampoco deben ser objeto de análisis en esta alzada las alegaciones de la demandada acerca de la inexistencia de dación en pago, la cual ni siquiera es objeto de estos autos.
En cuanto a la denuncia de cláusulas abusivas se alza la Sra. Eufrasia frente a la resolución de instancia en tanto si bien comparte la declaración de la misma respecto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, considera que yerra el juez a quo cuando entiende que el realizado por Caixabank es ajustado a derecho, sin que resulte de aplicación al caso de autos los razonamientos de la instancia relativos a préstamos hipotecarios, ni la referencia al artículo 24 de la LCVI.
También en este punto el recurso debe ser desestimado.
La parte actora fundamenta su reclamación en el vencimiento anticipado del contrato llevado a cabo por la misma ante el incumplimiento grave por parte de la demandada de su obligación de pago de las cuotas pactadas, resultando que a fecha de la interposición de la demanda la demandada había dejado de pagar 19 cuotas, concluyendo con acierto el juez a quo que dicho incumplimiento era de suficiente entidad para motivar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal.
Y si bien invoca la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, el acuerdo de Presidentes de esta Audiencia de 20 de septiembre de 2019, considerando que aunque referido a procedimientos de ejecución no existe impedimento alguno en su aplicación analógica para declarar el vencimiento de un contrato de préstamo personal en un procedimiento declarativo, el Tribunal Supremo ha mantenido ya de forma reiterada la utilización del art. 24 de la LCI para valorar la gravedad del incumplimiento como causa de resolución en préstamos personales.
Así, en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021, además de recordar que la Sentencia del Pleno de 432/2018, de 11 de julio sentó la doctrina de que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, indicaba que
Por tanto, conforme a la anterior doctrina se debe concluir que el vencimiento del contrato llevado a cabo por la demandada ante el incumplimiento de 19 cuotas, encontrándose el préstamo en la primera mitad de su duración es, efectivamente, ajustado a derecho dada su gravedad, por lo que la sentencia debe confirmarse también en este punto.
Por último, entiende la demandada que la resolución de instancia debió pronunciarse sobre la abusividad de las cláusulas de comisión de apertura, por reclamación de posiciones deudoras y de gastos.
Entiende el juez a quo que dicha pretensión resulta improcedente, al no pactarse en el contrato comisión de apertura y no haberse liquidado cantidad alguna por reclamación de impagados, ni tampoco de ningún gasto que la misma haya asumido en aplicación de la cláusula 15ª del préstamo, sin que nos encontremos ante un préstamo hipotecario, sino un simple préstamo sin garantía real.
También en este punto el recurso debe ser desestimado por los propios razonamientos del juez a quo. No se pactó comisión de apertura, de la liquidación, en la que constan todas las cuotas impagadas no se acredita que se haya liquidado comisión alguna por impagos, ni tampoco se acredita por el actor el pago de ningún gasto que no le correspondiera asumir, por lo que quedando resuelto el contrato por el incumplimiento de la demandada, ninguna valoración procede respecto a dichas cláusulas que tampoco se habrán de aplicar en un futuro.
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso, confirmando la resolución de instancia.
La sentencia de instancia, aplicando el principio de vencimiento recogido en el artículo 394,1 de la Ley Procesal, impone a la parte demandada las costas de la demanda principal, al "estimar esencialmente" la demanda, y no realiza imposición de las costas de la reconvención al hacer una estimación parcial de la misma, declarando la nulidad de la de la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses de demora.
Por su parte la apelante no impugna expresamente tal pronunciamiento, si bien interesa en el suplico de su recurso la revocación de la sentencia y la estimación de sus pretensiones.
Sin embargo, procede el examen del pronunciamiento de costas por esta Sala, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que no se produce incongruencia, aunque de forma expresa la apelante no haya impugnado el pronunciamiento de costas, entre otras en Sentencia de 10 de diciembre de 2010 donde descarta la incongruencia con la siguiente argumentación:
Conforme a lo anterior, a pesar de la desestimación del recurso, en materia de costas en litigios sobre cláusulas abusivas se ha de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a partir de la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, declara que
En aplicación de la mencionada doctrina las costas de la reconvención, que se estima parcialmente, deben ser impuestas a la entidad bancaria.
Y respecto a la demanda principal, esta Sala considera que la estimación de la demanda debe considerarse parcial, y no esencial como indica la resolución de instancia, al desestimarse la pretensión de intereses por declaración de nulidad de la cláusula que regula los mismos, teniendo en cuenta además que la entidad bancaria tal y como resulta del acta de liquidación que aportó con su demanda, si bien no reclama los intereses de demora pactados del 20,5%, si reclama intereses remuneratorios incrementados en dos puntos, lo que supone una moderación de los mismos que resulta improcedente según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su Sentencia de Pleno de 22 de abril de 2015.
En consecuencia, la estimación parcial e la demanda principal determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas por la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Lec.
La revocación del pronunciamiento de costas supone la estimación parcial del recurso interpuesto y determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia contra la Sentencia de 1 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, confirmando la misma, salvo en el pronunciamiento de costas, sin hacer imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la misma, con imposición a la demandada reconvencional de las causadas en la reconvención, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
" Que ESTIMANDO ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cots Olondriz, en nombre y representación de CAIXABANK SA contra Dª. Eufrasia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
- Debo CONDENAR Y CONDENO a Eufrasia a pagar a Caixabank la cantidad de 44.292,79 euros con los intereses del fundamento jurídico décimo.
Se imponen a la demandada las costas de la demanda principal.
Se ESTIMA PARCIALMENTE, la demanda reconvencional, presentada por el Procurador Sr. Sanz Ramírez en nombre y representación de Dª. Eufrasia contra CAIXABANK SA y se CONDENA a CAIXABANK SA a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:
1- Se declara la nulidad por abusiva de condición general 13ª de vencimiento anticipado del préstamo personal de 5 de noviembre de 2014, si bien se mantiene el vencimiento anticipado practicado por Caixabank SA por considerarse ajustado a derecho.
2- No procede declarar la nulidad por abusiva de la Condición general 2ª de IRPH entidades del préstamo personal de 5 de noviembre de 2014.
3- Se declara la nulidad por abusiva de la condición particular de intereses de demora (20,5% anual) del préstamo personal de 5 de noviembre de 2014, no pudiendo exigir la entidad bancaria actora ningún interés más allá del remuneratorio para las cantidades impagadas.
4- No procede declarar la nulidad por abusivas de la condición particular de comisión de apertura, de la condición particular de comisión por reclamación de impagos (35 euros) y de la condición general 15ª, de gastos a cargo de la prestataria ya que no se ha liquidado cuantía alguna por aquellos conceptos.
Se declaran de oficio las costas de la demanda reconvencional."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Isabel Adela García de la Torre Fernández .
Caixabank, S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra doña Eufrasia, en reclamación de 44.428,11 euros.
Relataba la actora que en fecha 5 de noviembre de 2014 actora y demandada firmaron un contrato de préstamo por importe de 50.000 euros. La falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización estipulados facultaría al banco a declarar vencido el préstamo.
En fecha 1 de enero de 2019 comenzaron los impagos, sin que haya liquidado la cuantía que ha originado el impago, por lo que la actora dio por vencido el préstamo el 27 de julio de 2020, presentando el mismo un saldo a favor de la actora de 44.428,11 euros. Las reclamaciones extrajudiciales no han dado resultado alguno. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada se opuso la misma a la demanda formulada alegando que el préstamo de autos tiene su origen en la dación en pago de su casa por la demandada y además la entidad bancaria le hizo firmar ese préstamo personal, desconociendo la demandada dónde fue a parar el dinero y para qué se utilizó. Se interesa la suspensión por prejudicialidad civil y se alega falta de competencia funcional del Juzgado. Se alegaba vicio de consentimiento y la condición de consumidora de la demandada y de empresario de la actora.
La operación de dación en pago nunca debió suponer la adquisición de una nueva obligación dineraria para la demandada. Se alega la obligación del juez nacional de examinar las cláusulas abusivas. Existen cláusulas abusivas en el título hipotecario. Se alega la abusividad de la resolución anticipada. Se debe declarar la nulidad con efectos ex tunc de la cláusula 13 contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Los intereses de demora superiores a dos puntos respecto del interés remuneratorio son nulos por abusivos y se tendrán por no puestos. Igualmente es abusiva la cláusula cuarta de comisiones por reclamación de apertura y posiciones deudoras. Es abusiva la cláusula de IRPH, tipo de interés variable. Se debe reintegrar a la actora las cantidades pagadas en exceso en aplicación de dicha cláusula. Asimismo, es nula la cláusula que impone todos los gastos a la demandada. Todas ellas son cláusulas redactadas con mala fe y abusivas. Las cláusulas cuya nulidad se pretende constituyen condiciones generales de la contratación. Las cláusulas declaradas nulas no pueden ser objeto de integración. No procede la declaración de vencimiento anticipado. Invocaban fundamentos de derecho y suplicaban sentencia conforme a lo indicado en su escrito de alegaciones.
En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional solicitando la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. La demandada, en vez de formalizar lo que el ciudadano común entiende por dación en pago, entregó la vivienda a costa de una deuda dimanante de un contrato de préstamo hipotecario abusivo y además de un derecho de crédito de la parte prestamista que se formalizó mediante un préstamo de 50.000 euros. La entidad se aprovechó del concepto de dación en pago para equivocar y viciar el consentimiento de la demandada. Se reiteran las alegaciones de la contestación. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia conforme a lo solicitado.
Caixabank, S.A. contestó a la demanda reconvencional señalando que resulta improcedente la suspensión por prejudicialidad civil solicitada de contrario en base a unas diligencias preliminares que se encuentran archivadas. El contrato a que se refiere la demanda no tiene garantía hipotecaria, habiendo reconocido la parte contraria su suscripción e impago. Es cierto que el mismo día del préstamo se firmó una escritura de dación en la que se cancelaban cuatro préstamos hipotecarios que gravaban las fincas NUM000 de Vallirana y NUM001 de Olivella. A la demandada se la informó previamente que con la escritura de dación en pago no cubría suficientemente la deuda, de la que faltaban 50.000 euros, y al no disponer de esa cantidad se le otorgó un préstamo por esa cuantía. La demandada pagó las cuotas del referido préstamo durante 5 años. Se intentó negociar la cancelación amistosa del préstamo compensatorio de la dación, aunque finalmente se canceló la reunión acordada por parte de la demandada. Las cláusulas denunciadas de contrario no pueden ser declaradas abusivas. El contrato de préstamo no tiene garantía hipotecaria. Existen 19 cuotas impagadas por lo que el incumplimiento de la demandada es grave. La cláusula de vencimiento anticipado no es nula. Con base a los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil procedería estimar la demanda y desestimare la reconvención. La cláusula de IRPH no es nula. Los intereses de demora aplicados no son abusivos al ser sólo dos puntos superiores a los remuneratorios pactados. No se han aplicado comisiones por impago. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte contraria.
Celebrada audiencia previa y juicio, se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2023 estimando esencialmente la demanda principal, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 44.292,79 euros, con imposición a la demandada de las costas de la demanda principal. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional, se declaraba la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, manteniendo el vencimiento practicado por Caixabank al considerarlo ajustado a derecho, así como la cláusula de intereses de demora del préstamo objeto de autos, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda reconvencional, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Contra la sentencia de instancia se interpuso por la representación de la Sra. Eufrasia recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.
La parte contraria se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.
Estima la sentencia de instancia la demanda principal de forma sustancial, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 44.292,79 euros, más intereses del artículo 576 de la Lec, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento. Y estima parcialmente la demanda reconvencional, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de intereses de demora, pactadas en el contrato de 5 de noviembre de 2014, considerando no obstante ajustado a derecho el vencimiento del contrato llevado a efecto por Caixabank.
Frente a dicha resolución, se alza la parte demandada alegando la falta de explicación respecto a la ínfima cantidad amortizada, en atención a la liquidación presentada por la actora, señalando también que a pesar de que la sentencia de instancia se limita a analizar únicamente el error como vicio del consentimiento, la demandada no limitó a dicho extremo su demanda reconvencional, señalando que existe dolo, alegando también como vicio del consentimiento la falsedad de la causa o su ilicitud. Asimismo, insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuya consecuencia debe ser la desestimación de la demanda, sin que sean de aplicación al presente caso los razonamientos jurídicos aludidos en la resolución de instancia, ni resulta de aplicación el art. 24 de la LCI. Finalmente niega la existencia del contrato de préstamo, así como de la dación en pago a que el mismo se vincula, por cuanto no le fue entregado el dinero a la demandada. Por último, alega pluspetición, señalando que la deuda de la Sra. Eufrasia ascendía solamente a 14.428,02 euros, encontrándose la misma satisfecha, señalando que las cláusulas relativas a comisiones y gastos denunciadas en la demanda reconvencional y que no han sido analizadas en la instancia deben serlo para concluir si se han aplicado o no las cláusulas denunciadas.
También señalaba que se acompaña por primera vez el proceso el condicionado particular del contrato, con vulneración del art. 265 de la Lec.
El recurso formulado debe ser desestimado.
Antes de analizar las alegaciones de la apelante en el presente recurso, conviene recordar cuál es el ámbito del recurso de apelación, señalando respecto al mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-23 lo siguiente:
Teniendo en cuenta la anterior, y dado pues el carácter revisor que el recurso de apelación tiene, las alegaciones realizadas de forma novedosa por la apelante relativas a la escasa cuantía amortizada, la existencia de pluspetición o la existencia de una causa falsa o ilícita, sin que esta última alegación constituya vicio del consentimiento, no serán objeto de análisis en la presente resolución al exceder las misma de lo alegado en la instancia.
Señalado lo anterior, y antes de analizar la alegación acerca de la errónea valoración de la prueba que se realiza en la instancia, resulta procedente atajar la alegación realizada por la apelante de la extemporánea aportación de las condiciones particulares del contrato en el acto de juicio, con infracción del artículo 265 de la Lec.
Establece el indicado precepto en el punto 1.1 del mismo que
Además, el artículo 280 de la Lec señala respecto a la denuncia de inexactitud de una copia y sus efectos que
En el caso de autos, al iniciarse el juicio, el juez a quo puso de manifiesto que el documento dos de la demanda no estaba aportado en su integridad, al faltar en la copia aportada con la demanda telemática las páginas 2 y 3 del mismo. Ante ello, la parte demandada manifestó ignorar si ella lo tenía completo, acordándose la remisión por correo electrónico por el letrado de la actora en dicho acto, sin oposición de la demandada.
Lo anterior sin embargo no supone la aportación extemporánea de dicho documento, que ya fue aportado con la demanda, ni la declaración de nulidad de lo actuado, que no fue solicitada por ninguna de las partes, sino la subsanación de un error en la aportación realizada, sin oposición de la parte en el acto de juicio que, probablemente, contaba con el contrato íntegro.
De igual modo esta Sala ha solicitado nuevamente la aportación del citado documento a los autos, sin que se haya cometido infracción procesal alguna, sin que en ningún caso la parte demandada cuestionara en su escrito de alegaciones la existencia misma del contrato, ni de su contenido, impugnando cláusulas que constaban precisamente en las páginas que no estaban en el doc. 2 aportado con la demanda, lo que nos lleva a pensar que la misma contaba con el documento completo, como también lo tenía el letrado de la actora.
Siguiendo la resolución recurrida y el orden en que se analizan en la misma las cuestiones planteadas en autos, el juez a quo analiza en primer término el vicio del consentimiento alegado por la demandada, interpretando a la vista de las manifestaciones de la misma en el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional que el vicio invocado por la Sra. Eufrasia era el error en el consentimiento.
Se alza frente a dicha interpretación al apelante señalando que su alegación no quedaba limitada al error, y que también cabría apreciar la existencia de dolo, alegando también la falsedad de la causa.
A pesar de que la alegación genérica de la demandada motivó que el juez a quo interpretara que se alegaba únicamente el error como vicio del consentimiento, y de hecho en la fundamentación jurídica de la contestación y de la demanda reconvencional únicamente se invoca, además del art. 1265 del Código Civil, relativo a los vicios del consentimiento en general, el art. 1266, que se refiere sólo al error, sería posible entender que también se alegaba la existencia de dolo, si bien dicha interpretación no puede sino concluir en la desestimación de su existencia, como ya hizo correctamente respecto al error el juez de instancia, cuyos razonamientos compartimos íntegramente y damos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
En cuanto al vicio del consentimiento por dolo, el art. 1269 dispone que
Señala la apelante en su escrito de recurso para fundamentar su alegación de nulidad del contrato por vicio del consentimiento que no tuvo, o no se le dieron por la entidad bancaria, otras opciones para resolver un hecho fortuito, como fue la muerte del comprador de la casa de la actora en Vallirana, que determinó que la compraventa no se llevara a efecto, frustrando de este modo la posibilidad por parte de la actora de afrontar la hipoteca de la nueva vivienda adquirida por ella en Olivera, y de este modo no tuvo más remedio que aceptar la negociación del banco. Que el banco le hizo firmar un préstamo personal, ignorando donde ha ido el dinero o en qué se ha utilizado o, en fin, que la entidad bancaria, abusando de la falta de conocimiento de la demandada, elaboró a su antojo la operación, firmando la demandada un contrato contrario a todos los derechos que le asisten como consumidora.
Aunque tanto de las alegaciones de la demandada, como de la declaración testifical del Sr. Eusebio, trabajador de la actora, parece que el origen de los problemas de la Sra. Eufrasia para afrontar el pago de las hipotecas fueron los hechos relatados por ella, y que resultando inviable a criterio de la entidad bancaria una moratoria teniendo en cuenta los ingresos de la Sra. Eufrasia, se produjo la firma del préstamo objeto de autos realizado por las partes en fecha 5 de noviembre de 2014, y al mismo tiempo la firma de escritura de dación en pago de las viviendas de la actora, no puede concluirse que fuera fruto del error de la demandada el firmar el mismo, ni desde luego que fuera fruto de una actuación dolosa y engañosa por parte del banco.
En este sentido, como ya hace la resolución de instancia al analizar el error, es evidente que no concurre, ni tampoco existe prueba de que la demandada se viera presionada a firmar el contrato, más allá de la presión que la misma sintiera por su situación económica generada por la frustración de la compraventa de su primera vivienda que imposibilitaba la adquisición de una nueva vivienda; ni tampoco que desconociera qué era lo que estaba firmando, debiendo resaltarse al efecto el hecho de que durante 5 años estuvo pagando las cuotas del préstamo, acto propio de reconocimiento de su existencia; así como que tal y como resulta de la documental aportada con la contestación a la reconvención, y en concreto el doc. 9, la dación en pago de las fincas resulta insuficiente para cubrir la deuda a criterio del banco, por lo que se entendía necesario además la aportación de 50.000 euros.
No existe prueba alguna ni de engaño, ni de maquinación para obligar a la demandada a la firma del contrato de autos, que fue además protocolizado ante la misma Notario ante la que se firmó la escritura de dación en pago y cancelación de hipotecas.
La demandada firmó un préstamo el 5 de noviembre de 2014, cuyo objeto era refinanciar deudas con la Caixa conforme resulta de la solicitud de 9 de julio de 2014, previa pues a la firma del contrato.
Por último y respecto a la alegación de inexistencia del préstamo porque no se entregaron los 50.000€, también alegada de forma novedosa en esta alzada, además de que no fue alegada en la instancia, donde la Sra. Eufrasia únicamente se refería a que desconocía dónde fue a parar el dinero y para qué se utilizó, aunque no alegaba que el préstamo no existiera porque no se le hubiera entregado el dinero, del extracto de la cuenta aportado por la misma como doc. 2 de su escrito de contestación y demanda reconvencional, resulta el ingreso de 50.000 euros en su cuenta en fecha 5 de noviembre de 2014, constando en igual fecha la amortización de hipoteca por importe de 45.069,61 euros, de un crédito por importe de 180 euros y otro crédito cuyo importe asciende a 4.759,37 euros. De dichos apuntes pues se deprende tanto la entrega de dinero, como su destino, que la demandada dice desconocer en su escrito de contestación a la demanda.
Tampoco deben ser objeto de análisis en esta alzada las alegaciones de la demandada acerca de la inexistencia de dación en pago, la cual ni siquiera es objeto de estos autos.
En cuanto a la denuncia de cláusulas abusivas se alza la Sra. Eufrasia frente a la resolución de instancia en tanto si bien comparte la declaración de la misma respecto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, considera que yerra el juez a quo cuando entiende que el realizado por Caixabank es ajustado a derecho, sin que resulte de aplicación al caso de autos los razonamientos de la instancia relativos a préstamos hipotecarios, ni la referencia al artículo 24 de la LCVI.
También en este punto el recurso debe ser desestimado.
La parte actora fundamenta su reclamación en el vencimiento anticipado del contrato llevado a cabo por la misma ante el incumplimiento grave por parte de la demandada de su obligación de pago de las cuotas pactadas, resultando que a fecha de la interposición de la demanda la demandada había dejado de pagar 19 cuotas, concluyendo con acierto el juez a quo que dicho incumplimiento era de suficiente entidad para motivar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal.
Y si bien invoca la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, el acuerdo de Presidentes de esta Audiencia de 20 de septiembre de 2019, considerando que aunque referido a procedimientos de ejecución no existe impedimento alguno en su aplicación analógica para declarar el vencimiento de un contrato de préstamo personal en un procedimiento declarativo, el Tribunal Supremo ha mantenido ya de forma reiterada la utilización del art. 24 de la LCI para valorar la gravedad del incumplimiento como causa de resolución en préstamos personales.
Así, en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021, además de recordar que la Sentencia del Pleno de 432/2018, de 11 de julio sentó la doctrina de que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, indicaba que
Por tanto, conforme a la anterior doctrina se debe concluir que el vencimiento del contrato llevado a cabo por la demandada ante el incumplimiento de 19 cuotas, encontrándose el préstamo en la primera mitad de su duración es, efectivamente, ajustado a derecho dada su gravedad, por lo que la sentencia debe confirmarse también en este punto.
Por último, entiende la demandada que la resolución de instancia debió pronunciarse sobre la abusividad de las cláusulas de comisión de apertura, por reclamación de posiciones deudoras y de gastos.
Entiende el juez a quo que dicha pretensión resulta improcedente, al no pactarse en el contrato comisión de apertura y no haberse liquidado cantidad alguna por reclamación de impagados, ni tampoco de ningún gasto que la misma haya asumido en aplicación de la cláusula 15ª del préstamo, sin que nos encontremos ante un préstamo hipotecario, sino un simple préstamo sin garantía real.
También en este punto el recurso debe ser desestimado por los propios razonamientos del juez a quo. No se pactó comisión de apertura, de la liquidación, en la que constan todas las cuotas impagadas no se acredita que se haya liquidado comisión alguna por impagos, ni tampoco se acredita por el actor el pago de ningún gasto que no le correspondiera asumir, por lo que quedando resuelto el contrato por el incumplimiento de la demandada, ninguna valoración procede respecto a dichas cláusulas que tampoco se habrán de aplicar en un futuro.
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso, confirmando la resolución de instancia.
La sentencia de instancia, aplicando el principio de vencimiento recogido en el artículo 394,1 de la Ley Procesal, impone a la parte demandada las costas de la demanda principal, al "estimar esencialmente" la demanda, y no realiza imposición de las costas de la reconvención al hacer una estimación parcial de la misma, declarando la nulidad de la de la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses de demora.
Por su parte la apelante no impugna expresamente tal pronunciamiento, si bien interesa en el suplico de su recurso la revocación de la sentencia y la estimación de sus pretensiones.
Sin embargo, procede el examen del pronunciamiento de costas por esta Sala, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que no se produce incongruencia, aunque de forma expresa la apelante no haya impugnado el pronunciamiento de costas, entre otras en Sentencia de 10 de diciembre de 2010 donde descarta la incongruencia con la siguiente argumentación:
Conforme a lo anterior, a pesar de la desestimación del recurso, en materia de costas en litigios sobre cláusulas abusivas se ha de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a partir de la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, declara que
En aplicación de la mencionada doctrina las costas de la reconvención, que se estima parcialmente, deben ser impuestas a la entidad bancaria.
Y respecto a la demanda principal, esta Sala considera que la estimación de la demanda debe considerarse parcial, y no esencial como indica la resolución de instancia, al desestimarse la pretensión de intereses por declaración de nulidad de la cláusula que regula los mismos, teniendo en cuenta además que la entidad bancaria tal y como resulta del acta de liquidación que aportó con su demanda, si bien no reclama los intereses de demora pactados del 20,5%, si reclama intereses remuneratorios incrementados en dos puntos, lo que supone una moderación de los mismos que resulta improcedente según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su Sentencia de Pleno de 22 de abril de 2015.
En consecuencia, la estimación parcial e la demanda principal determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas por la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Lec.
La revocación del pronunciamiento de costas supone la estimación parcial del recurso interpuesto y determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia contra la Sentencia de 1 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, confirmando la misma, salvo en el pronunciamiento de costas, sin hacer imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la misma, con imposición a la demandada reconvencional de las causadas en la reconvención, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Caixabank, S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra doña Eufrasia, en reclamación de 44.428,11 euros.
Relataba la actora que en fecha 5 de noviembre de 2014 actora y demandada firmaron un contrato de préstamo por importe de 50.000 euros. La falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización estipulados facultaría al banco a declarar vencido el préstamo.
En fecha 1 de enero de 2019 comenzaron los impagos, sin que haya liquidado la cuantía que ha originado el impago, por lo que la actora dio por vencido el préstamo el 27 de julio de 2020, presentando el mismo un saldo a favor de la actora de 44.428,11 euros. Las reclamaciones extrajudiciales no han dado resultado alguno. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada se opuso la misma a la demanda formulada alegando que el préstamo de autos tiene su origen en la dación en pago de su casa por la demandada y además la entidad bancaria le hizo firmar ese préstamo personal, desconociendo la demandada dónde fue a parar el dinero y para qué se utilizó. Se interesa la suspensión por prejudicialidad civil y se alega falta de competencia funcional del Juzgado. Se alegaba vicio de consentimiento y la condición de consumidora de la demandada y de empresario de la actora.
La operación de dación en pago nunca debió suponer la adquisición de una nueva obligación dineraria para la demandada. Se alega la obligación del juez nacional de examinar las cláusulas abusivas. Existen cláusulas abusivas en el título hipotecario. Se alega la abusividad de la resolución anticipada. Se debe declarar la nulidad con efectos ex tunc de la cláusula 13 contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Los intereses de demora superiores a dos puntos respecto del interés remuneratorio son nulos por abusivos y se tendrán por no puestos. Igualmente es abusiva la cláusula cuarta de comisiones por reclamación de apertura y posiciones deudoras. Es abusiva la cláusula de IRPH, tipo de interés variable. Se debe reintegrar a la actora las cantidades pagadas en exceso en aplicación de dicha cláusula. Asimismo, es nula la cláusula que impone todos los gastos a la demandada. Todas ellas son cláusulas redactadas con mala fe y abusivas. Las cláusulas cuya nulidad se pretende constituyen condiciones generales de la contratación. Las cláusulas declaradas nulas no pueden ser objeto de integración. No procede la declaración de vencimiento anticipado. Invocaban fundamentos de derecho y suplicaban sentencia conforme a lo indicado en su escrito de alegaciones.
En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional solicitando la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. La demandada, en vez de formalizar lo que el ciudadano común entiende por dación en pago, entregó la vivienda a costa de una deuda dimanante de un contrato de préstamo hipotecario abusivo y además de un derecho de crédito de la parte prestamista que se formalizó mediante un préstamo de 50.000 euros. La entidad se aprovechó del concepto de dación en pago para equivocar y viciar el consentimiento de la demandada. Se reiteran las alegaciones de la contestación. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia conforme a lo solicitado.
Caixabank, S.A. contestó a la demanda reconvencional señalando que resulta improcedente la suspensión por prejudicialidad civil solicitada de contrario en base a unas diligencias preliminares que se encuentran archivadas. El contrato a que se refiere la demanda no tiene garantía hipotecaria, habiendo reconocido la parte contraria su suscripción e impago. Es cierto que el mismo día del préstamo se firmó una escritura de dación en la que se cancelaban cuatro préstamos hipotecarios que gravaban las fincas NUM000 de Vallirana y NUM001 de Olivella. A la demandada se la informó previamente que con la escritura de dación en pago no cubría suficientemente la deuda, de la que faltaban 50.000 euros, y al no disponer de esa cantidad se le otorgó un préstamo por esa cuantía. La demandada pagó las cuotas del referido préstamo durante 5 años. Se intentó negociar la cancelación amistosa del préstamo compensatorio de la dación, aunque finalmente se canceló la reunión acordada por parte de la demandada. Las cláusulas denunciadas de contrario no pueden ser declaradas abusivas. El contrato de préstamo no tiene garantía hipotecaria. Existen 19 cuotas impagadas por lo que el incumplimiento de la demandada es grave. La cláusula de vencimiento anticipado no es nula. Con base a los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil procedería estimar la demanda y desestimare la reconvención. La cláusula de IRPH no es nula. Los intereses de demora aplicados no son abusivos al ser sólo dos puntos superiores a los remuneratorios pactados. No se han aplicado comisiones por impago. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte contraria.
Celebrada audiencia previa y juicio, se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2023 estimando esencialmente la demanda principal, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 44.292,79 euros, con imposición a la demandada de las costas de la demanda principal. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional, se declaraba la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, manteniendo el vencimiento practicado por Caixabank al considerarlo ajustado a derecho, así como la cláusula de intereses de demora del préstamo objeto de autos, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda reconvencional, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Contra la sentencia de instancia se interpuso por la representación de la Sra. Eufrasia recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.
La parte contraria se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.
Estima la sentencia de instancia la demanda principal de forma sustancial, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 44.292,79 euros, más intereses del artículo 576 de la Lec, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento. Y estima parcialmente la demanda reconvencional, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de intereses de demora, pactadas en el contrato de 5 de noviembre de 2014, considerando no obstante ajustado a derecho el vencimiento del contrato llevado a efecto por Caixabank.
Frente a dicha resolución, se alza la parte demandada alegando la falta de explicación respecto a la ínfima cantidad amortizada, en atención a la liquidación presentada por la actora, señalando también que a pesar de que la sentencia de instancia se limita a analizar únicamente el error como vicio del consentimiento, la demandada no limitó a dicho extremo su demanda reconvencional, señalando que existe dolo, alegando también como vicio del consentimiento la falsedad de la causa o su ilicitud. Asimismo, insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuya consecuencia debe ser la desestimación de la demanda, sin que sean de aplicación al presente caso los razonamientos jurídicos aludidos en la resolución de instancia, ni resulta de aplicación el art. 24 de la LCI. Finalmente niega la existencia del contrato de préstamo, así como de la dación en pago a que el mismo se vincula, por cuanto no le fue entregado el dinero a la demandada. Por último, alega pluspetición, señalando que la deuda de la Sra. Eufrasia ascendía solamente a 14.428,02 euros, encontrándose la misma satisfecha, señalando que las cláusulas relativas a comisiones y gastos denunciadas en la demanda reconvencional y que no han sido analizadas en la instancia deben serlo para concluir si se han aplicado o no las cláusulas denunciadas.
También señalaba que se acompaña por primera vez el proceso el condicionado particular del contrato, con vulneración del art. 265 de la Lec.
El recurso formulado debe ser desestimado.
Antes de analizar las alegaciones de la apelante en el presente recurso, conviene recordar cuál es el ámbito del recurso de apelación, señalando respecto al mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-23 lo siguiente:
Teniendo en cuenta la anterior, y dado pues el carácter revisor que el recurso de apelación tiene, las alegaciones realizadas de forma novedosa por la apelante relativas a la escasa cuantía amortizada, la existencia de pluspetición o la existencia de una causa falsa o ilícita, sin que esta última alegación constituya vicio del consentimiento, no serán objeto de análisis en la presente resolución al exceder las misma de lo alegado en la instancia.
Señalado lo anterior, y antes de analizar la alegación acerca de la errónea valoración de la prueba que se realiza en la instancia, resulta procedente atajar la alegación realizada por la apelante de la extemporánea aportación de las condiciones particulares del contrato en el acto de juicio, con infracción del artículo 265 de la Lec.
Establece el indicado precepto en el punto 1.1 del mismo que
Además, el artículo 280 de la Lec señala respecto a la denuncia de inexactitud de una copia y sus efectos que
En el caso de autos, al iniciarse el juicio, el juez a quo puso de manifiesto que el documento dos de la demanda no estaba aportado en su integridad, al faltar en la copia aportada con la demanda telemática las páginas 2 y 3 del mismo. Ante ello, la parte demandada manifestó ignorar si ella lo tenía completo, acordándose la remisión por correo electrónico por el letrado de la actora en dicho acto, sin oposición de la demandada.
Lo anterior sin embargo no supone la aportación extemporánea de dicho documento, que ya fue aportado con la demanda, ni la declaración de nulidad de lo actuado, que no fue solicitada por ninguna de las partes, sino la subsanación de un error en la aportación realizada, sin oposición de la parte en el acto de juicio que, probablemente, contaba con el contrato íntegro.
De igual modo esta Sala ha solicitado nuevamente la aportación del citado documento a los autos, sin que se haya cometido infracción procesal alguna, sin que en ningún caso la parte demandada cuestionara en su escrito de alegaciones la existencia misma del contrato, ni de su contenido, impugnando cláusulas que constaban precisamente en las páginas que no estaban en el doc. 2 aportado con la demanda, lo que nos lleva a pensar que la misma contaba con el documento completo, como también lo tenía el letrado de la actora.
Siguiendo la resolución recurrida y el orden en que se analizan en la misma las cuestiones planteadas en autos, el juez a quo analiza en primer término el vicio del consentimiento alegado por la demandada, interpretando a la vista de las manifestaciones de la misma en el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional que el vicio invocado por la Sra. Eufrasia era el error en el consentimiento.
Se alza frente a dicha interpretación al apelante señalando que su alegación no quedaba limitada al error, y que también cabría apreciar la existencia de dolo, alegando también la falsedad de la causa.
A pesar de que la alegación genérica de la demandada motivó que el juez a quo interpretara que se alegaba únicamente el error como vicio del consentimiento, y de hecho en la fundamentación jurídica de la contestación y de la demanda reconvencional únicamente se invoca, además del art. 1265 del Código Civil, relativo a los vicios del consentimiento en general, el art. 1266, que se refiere sólo al error, sería posible entender que también se alegaba la existencia de dolo, si bien dicha interpretación no puede sino concluir en la desestimación de su existencia, como ya hizo correctamente respecto al error el juez de instancia, cuyos razonamientos compartimos íntegramente y damos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
En cuanto al vicio del consentimiento por dolo, el art. 1269 dispone que
Señala la apelante en su escrito de recurso para fundamentar su alegación de nulidad del contrato por vicio del consentimiento que no tuvo, o no se le dieron por la entidad bancaria, otras opciones para resolver un hecho fortuito, como fue la muerte del comprador de la casa de la actora en Vallirana, que determinó que la compraventa no se llevara a efecto, frustrando de este modo la posibilidad por parte de la actora de afrontar la hipoteca de la nueva vivienda adquirida por ella en Olivera, y de este modo no tuvo más remedio que aceptar la negociación del banco. Que el banco le hizo firmar un préstamo personal, ignorando donde ha ido el dinero o en qué se ha utilizado o, en fin, que la entidad bancaria, abusando de la falta de conocimiento de la demandada, elaboró a su antojo la operación, firmando la demandada un contrato contrario a todos los derechos que le asisten como consumidora.
Aunque tanto de las alegaciones de la demandada, como de la declaración testifical del Sr. Eusebio, trabajador de la actora, parece que el origen de los problemas de la Sra. Eufrasia para afrontar el pago de las hipotecas fueron los hechos relatados por ella, y que resultando inviable a criterio de la entidad bancaria una moratoria teniendo en cuenta los ingresos de la Sra. Eufrasia, se produjo la firma del préstamo objeto de autos realizado por las partes en fecha 5 de noviembre de 2014, y al mismo tiempo la firma de escritura de dación en pago de las viviendas de la actora, no puede concluirse que fuera fruto del error de la demandada el firmar el mismo, ni desde luego que fuera fruto de una actuación dolosa y engañosa por parte del banco.
En este sentido, como ya hace la resolución de instancia al analizar el error, es evidente que no concurre, ni tampoco existe prueba de que la demandada se viera presionada a firmar el contrato, más allá de la presión que la misma sintiera por su situación económica generada por la frustración de la compraventa de su primera vivienda que imposibilitaba la adquisición de una nueva vivienda; ni tampoco que desconociera qué era lo que estaba firmando, debiendo resaltarse al efecto el hecho de que durante 5 años estuvo pagando las cuotas del préstamo, acto propio de reconocimiento de su existencia; así como que tal y como resulta de la documental aportada con la contestación a la reconvención, y en concreto el doc. 9, la dación en pago de las fincas resulta insuficiente para cubrir la deuda a criterio del banco, por lo que se entendía necesario además la aportación de 50.000 euros.
No existe prueba alguna ni de engaño, ni de maquinación para obligar a la demandada a la firma del contrato de autos, que fue además protocolizado ante la misma Notario ante la que se firmó la escritura de dación en pago y cancelación de hipotecas.
La demandada firmó un préstamo el 5 de noviembre de 2014, cuyo objeto era refinanciar deudas con la Caixa conforme resulta de la solicitud de 9 de julio de 2014, previa pues a la firma del contrato.
Por último y respecto a la alegación de inexistencia del préstamo porque no se entregaron los 50.000€, también alegada de forma novedosa en esta alzada, además de que no fue alegada en la instancia, donde la Sra. Eufrasia únicamente se refería a que desconocía dónde fue a parar el dinero y para qué se utilizó, aunque no alegaba que el préstamo no existiera porque no se le hubiera entregado el dinero, del extracto de la cuenta aportado por la misma como doc. 2 de su escrito de contestación y demanda reconvencional, resulta el ingreso de 50.000 euros en su cuenta en fecha 5 de noviembre de 2014, constando en igual fecha la amortización de hipoteca por importe de 45.069,61 euros, de un crédito por importe de 180 euros y otro crédito cuyo importe asciende a 4.759,37 euros. De dichos apuntes pues se deprende tanto la entrega de dinero, como su destino, que la demandada dice desconocer en su escrito de contestación a la demanda.
Tampoco deben ser objeto de análisis en esta alzada las alegaciones de la demandada acerca de la inexistencia de dación en pago, la cual ni siquiera es objeto de estos autos.
En cuanto a la denuncia de cláusulas abusivas se alza la Sra. Eufrasia frente a la resolución de instancia en tanto si bien comparte la declaración de la misma respecto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, considera que yerra el juez a quo cuando entiende que el realizado por Caixabank es ajustado a derecho, sin que resulte de aplicación al caso de autos los razonamientos de la instancia relativos a préstamos hipotecarios, ni la referencia al artículo 24 de la LCVI.
También en este punto el recurso debe ser desestimado.
La parte actora fundamenta su reclamación en el vencimiento anticipado del contrato llevado a cabo por la misma ante el incumplimiento grave por parte de la demandada de su obligación de pago de las cuotas pactadas, resultando que a fecha de la interposición de la demanda la demandada había dejado de pagar 19 cuotas, concluyendo con acierto el juez a quo que dicho incumplimiento era de suficiente entidad para motivar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal.
Y si bien invoca la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, el acuerdo de Presidentes de esta Audiencia de 20 de septiembre de 2019, considerando que aunque referido a procedimientos de ejecución no existe impedimento alguno en su aplicación analógica para declarar el vencimiento de un contrato de préstamo personal en un procedimiento declarativo, el Tribunal Supremo ha mantenido ya de forma reiterada la utilización del art. 24 de la LCI para valorar la gravedad del incumplimiento como causa de resolución en préstamos personales.
Así, en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021, además de recordar que la Sentencia del Pleno de 432/2018, de 11 de julio sentó la doctrina de que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, indicaba que
Por tanto, conforme a la anterior doctrina se debe concluir que el vencimiento del contrato llevado a cabo por la demandada ante el incumplimiento de 19 cuotas, encontrándose el préstamo en la primera mitad de su duración es, efectivamente, ajustado a derecho dada su gravedad, por lo que la sentencia debe confirmarse también en este punto.
Por último, entiende la demandada que la resolución de instancia debió pronunciarse sobre la abusividad de las cláusulas de comisión de apertura, por reclamación de posiciones deudoras y de gastos.
Entiende el juez a quo que dicha pretensión resulta improcedente, al no pactarse en el contrato comisión de apertura y no haberse liquidado cantidad alguna por reclamación de impagados, ni tampoco de ningún gasto que la misma haya asumido en aplicación de la cláusula 15ª del préstamo, sin que nos encontremos ante un préstamo hipotecario, sino un simple préstamo sin garantía real.
También en este punto el recurso debe ser desestimado por los propios razonamientos del juez a quo. No se pactó comisión de apertura, de la liquidación, en la que constan todas las cuotas impagadas no se acredita que se haya liquidado comisión alguna por impagos, ni tampoco se acredita por el actor el pago de ningún gasto que no le correspondiera asumir, por lo que quedando resuelto el contrato por el incumplimiento de la demandada, ninguna valoración procede respecto a dichas cláusulas que tampoco se habrán de aplicar en un futuro.
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso, confirmando la resolución de instancia.
La sentencia de instancia, aplicando el principio de vencimiento recogido en el artículo 394,1 de la Ley Procesal, impone a la parte demandada las costas de la demanda principal, al "estimar esencialmente" la demanda, y no realiza imposición de las costas de la reconvención al hacer una estimación parcial de la misma, declarando la nulidad de la de la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses de demora.
Por su parte la apelante no impugna expresamente tal pronunciamiento, si bien interesa en el suplico de su recurso la revocación de la sentencia y la estimación de sus pretensiones.
Sin embargo, procede el examen del pronunciamiento de costas por esta Sala, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que no se produce incongruencia, aunque de forma expresa la apelante no haya impugnado el pronunciamiento de costas, entre otras en Sentencia de 10 de diciembre de 2010 donde descarta la incongruencia con la siguiente argumentación:
Conforme a lo anterior, a pesar de la desestimación del recurso, en materia de costas en litigios sobre cláusulas abusivas se ha de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a partir de la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, declara que
En aplicación de la mencionada doctrina las costas de la reconvención, que se estima parcialmente, deben ser impuestas a la entidad bancaria.
Y respecto a la demanda principal, esta Sala considera que la estimación de la demanda debe considerarse parcial, y no esencial como indica la resolución de instancia, al desestimarse la pretensión de intereses por declaración de nulidad de la cláusula que regula los mismos, teniendo en cuenta además que la entidad bancaria tal y como resulta del acta de liquidación que aportó con su demanda, si bien no reclama los intereses de demora pactados del 20,5%, si reclama intereses remuneratorios incrementados en dos puntos, lo que supone una moderación de los mismos que resulta improcedente según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su Sentencia de Pleno de 22 de abril de 2015.
En consecuencia, la estimación parcial e la demanda principal determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas por la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Lec.
La revocación del pronunciamiento de costas supone la estimación parcial del recurso interpuesto y determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia contra la Sentencia de 1 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, confirmando la misma, salvo en el pronunciamiento de costas, sin hacer imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la misma, con imposición a la demandada reconvencional de las causadas en la reconvención, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia contra la Sentencia de 1 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, confirmando la misma, salvo en el pronunciamiento de costas, sin hacer imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la misma, con imposición a la demandada reconvencional de las causadas en la reconvención, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
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