Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G:1402142120240018860. Órgano origen: Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza nº 1 Asunto origen: CSM 795/2024
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 678/2025. Negociado: TR
Materia:Materia concursal
De:SERVICIO JURÍDICO DELEGADO PROVINCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CÓRDOBA
Abogado/a:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE CORDOBA
Procurador/a:
Contra: Silvio
Abogado/a:NATALIA GUISADO DUBLINO
Procurador/a:MARIA JESUS PRIETO SOLER
S E N T E N C I A Nº 688/2026
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a 15 de junio de 2026.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO JURIDICO DELEGADO PROVINCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CORDOBA asistido del Letrado de la Seguridad Social; siendo parte apelada D. Silvio, representado por la Procuradora Sra. Prieto Soler y asistido de la Letrada Sra. Guisado Dublino.
Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero Garcia.
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.-El dia 25/03/2026, el Juzgado referido dictó auto cuya parte dispositiva establece:
" Se declara concluido el concurso de Silvio (DNI: NUM000).
Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la "deuda futura"), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna, condenandoigualmente a todos los acreedores a estar y pasar por el contenido de esta resolución.
EN CUANTO A LOS CONCRETOS CRÉDITOS A EXONERAR,QUEDAN EXONERADOS TODOS LOS CRÉDITOS DE LOS QUE SEA(N) DEUDOR(ES) EL(LOS) CONCURSADO(S) Y CUYA FECHA DE CONTRATACIÓN CREDITICIA SEA COMO MÁXIMO HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SALVO QUE EL CONCEPTO DEL CRÉDITO SEA DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE EXONERACIÓN TAL Y COMO SE HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CON LA INTERPRETACIÓN QUE IGUALMENTE CONSTA EN DICHOS FUNDAMENTOS, Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS POSIBLES CRÉDITOS FUTUROS QUE SE GENEREN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES QUE EN SU CASO QUEDAN IGUALMENTE EXONERADOS A PESAR DE VENCER EVENTUALMENTE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC .
Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC
Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso,sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.
De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.
La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado de la Seguridad Social, en representacion del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Seguridad Social en Córdoba, contra la referida sentencia.
TERCERO.- Incoándose el oportuno rollo, turnado la ponencia y vista la fecha de presentación de la demanda, el recurso de apelación se tramitó conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y concordantes Lec en la redacción dada por RD 6/2023 de 19 de diciembre, siendo requerido de depósito y subsanado dicho defecto, se solicitó al Juzgado de origen la elevación de las actuaciones, previo emplazamiento de las partes no recurrentes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones y personada la parte no recurrente la Procuradora Sra. Prieto Soler, en nombre y representación de D. Silvio, se le dio traslado para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación en lo que les resulte desfavorables, oponiéndose al recurso de contrario, señalándose para deliberación el día 11/06/2026.
QUINTO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído el auto de 25 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el concurso 795/24 por el que se:
"Se declara concluido el concurso de D. Silvio.
Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la "deuda futura"), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna, condenando igualmente a todos los acreedores a estar y pasar por el contenido de esta resolución.
EN CUANTO A LOS CONCRETOS CRÉDITOS A EXONERAR, QUEDAN EXONERADOS TODOS LOS CRÉDITOS DE LOS QUE SEA(N) DEUDOR(ES) EL(LOS) CONCURSADO(S) Y CUYA FECHA DE CONTRATACIÓN CREDITICIA SEA COMO MÁXIMO HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SALVO QUE EL CONCEPTO DEL CRÉDITO SEA DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE EXONERACIÓN TAL Y COMO SE HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CON LA INTERPRETACIÓN QUE IGUALMENTE CONSTA EN DICHOS FUNDAMENTOS, Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS POSIBLES CRÉDITOS FUTUROS QUE SE GENEREN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES QUE EN SU CASO QUEDAN IGUALMENTE EXONERADOS A PESAR DE VENCER EVENTUALMENTE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC .
Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC
Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso, sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.
De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.
La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas."
SEGUNDO.- Frente a dicha auto el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) vulneración del precepto contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia extra petitumdel auto de 9 de enero de 2025 respecto de la solicitud de EPI del concursado y ii) vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española por inaplicación de los artículos 487.1.2º y 489.1.4º en supuesto conflicto normativo, en el parecer del juzgador, con la norma comunitaria que transpone ( artículo 23 apartados 2 y 4 de la Directiva 2019/1023 de 20/6/19 del Parlamento Europeo y el Consejo sobre reestructuración e insolvencia).
TERCERO.- Como cuestión previa se plantea la admisibilidad del recurso.
CUARTO.- En el auto impugnadose indica:
"Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC ".
QUINTO.- Los artículos 501 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal regulan los supuestos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa o de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos.
SEXTO.- En cuanto a la tramitación procesal se contempla en dicha regulación que, tras la presentación de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfechopor el concursado, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de ellaa la Administración Concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración ( art. 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal ).
SEPTIMO.- A continuación el artículo 502 del Texto Refundido de la Ley Concursal plantea dos alternativas:
1. Que la Administración Concursal y los acreedores mostraren su conformidada la solicitud o no se opusieran a ella dentro del plazo para ello.
En este caso, el juez, previa verificación de la concurrencia de los "presupuestos y requisitos" establecidos en el Texto Refundido de la Ley Concursal, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho y declara la conclusión del concurso.
2. Que la Administración Concursal o alguno de los acreedores se opusieranpor la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, en cuyo caso se tramita un incidente concursal.
Según resulta de dicho precepto, la cuestión objeto de debate sería la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por la ley, sin incluir otras cuestiones, lo que se acomoda mal a lo dispuesto en el art. 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal que prevé que, tras la solicitud el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado la administración y los acreedores podrán alegar "cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración".
OCTAVO.- Esta regulación procesal debe completarse con las consecuencias procesales que resultan de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 que analiza la compatibilidad de regulación española de la exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos públicos respecto de la Directiva (UE) 2019/1023.
NOVENO.- Esta sentencia sostiene que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de la deuda a categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición (los créditos públicos por ejemplo), siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional,siendo el Juez nacional el que debe apreciar la existencia de la citada justificación.
DECIMO.- Tal y como hemos expuesto con anterioridad, los artículos 501 y 502 del Texto Refundido de la Ley Concursal no contemplan el control judicial para la apreciación de la citada justificación,puesto que tales preceptos limitan ese control a los presupuestos y requisitos de la exoneración del pasivo insatisfecho (es decir, si el deudor reúne los requisitos necesarios para gozar de este derecho).
DECIMOPRIMERO.- Por tanto, si existen créditos públicos entre los que se solicita la exoneración, el Juez debe determinar si la normativa española justifica debidamente la exclusión parcial de los créditos públicos en los términos a los que luego nos referiremos.
Lógicamente, debe hacerlo respetando el derecho de defensa de las partes implicadas (deudor, acreedores y Administrador Concursal, en su caso), lo que implica que éstos puedan hacer alegaciones sobre dicha cuestión.
Por otro lado, el deudor tiene oportunidad de realizar tales alegaciones en el escrito de la solicitud.
DECIMOSEGUNDO.- Así pues, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 y teniendo siempre en cuenta el derecho de defensa de las partes, podemos advertir las siguientes posibilidades desde el punto de vista procesal:
1. Que el deudor, en su solicitud, interese la exoneración plena de las deudas correspondientes a los créditos públicos, sin contemplar las limitaciones del artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal .
En este caso, existen dos alternativasal evacuar el traslado del artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal a los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal, quienes en su caso podrán:
A) Manifestar su conformidad o que no formulen oposición a los requisitos y presupuestos de la exoneración y a la extensión de sus efectosrespecto de los créditos públicos.
- En ambos supuestos, el juez debe examinar, en primer lugar, si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley para conceder la exoneración del pasivo insatisfecho tal y como establece el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Si estima la procedencia del mismo, el siguiente paso sería que, pese a la conformidad o falta de oposición a la extensión de los efectos a la totalidad del crédito público interesada por el deudor, el juez debe examinar si existe la falta de la debida justificación en la normativa española (tal y como establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 noviembre de 2024) que justificaría que la exoneración alcanzase a la totalidad de los créditos públicos, sin que resulte de aplicación los límites del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal. O si por el contrario, el juez considera que existe esta debida justificación, por lo que no puede atenderse a los amplios efectos interesados en la solicitud.
En tales casos, consideramos que la situación procesal debe asimilarse a la de un incidente concursal, ya que el Juez, frente a la solicitud de exoneración plena, debe resolver su extensión, valorando la motivación de la normativa nacional al respecto. Dicha resolución, ya conceda la exoneración total de la si deuda correspondiente a un crédito público, ya aplique los términos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal, debe ajustarse a la forma de sentencia como propia del incidente concursal, decidiendo definitivamente el alcance de la exoneración. Esa sentencia sería susceptible de recurso de apelación para la parte perjudicada en cada caso: el acreedor, el deudor o la administración concursal.
B) Manifestar su oposiciónbien por:
- Entender que no concurren los presupuestos y requisitos de la exoneración.En este caso y de conformidad con el artículo 502.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal se tramitará el correspondiente incidente concursal.
- Entender que no procede la extensión de la exoneración respecto de los créditos públicos en los términos solicitados.En este caso la solución sería la misma: el incidente concursal, aunque por otra vía, siendo de aplicación el artículo 532.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal que dispone que "todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, así como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso, se tramitarán por el cauce del incidente concursal".
2. Que el deudor en su solicitud se remita genéricamente a lo previsto en el artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal y el Juez considere, a priori,que la regulación española sobre la extensión de la EPI respecto de las deudas correspondientes a los créditos públicos pudiera no estar debidamente justificada.
En este caso, el derecho de defensa de los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal exige que éstos puedan realizar alegaciones al respecto, con el fin de evitar una resolución sorpresiva.
No resulta ajustado a Derecho que se les obligue a realizar unas alegaciones a prevenciónen el trámite del artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal cuando la cuestión relativa a la extensión de la exoneración de las deudas correspondientes a créditos públicos no había sido planteada por el deudor.
Por ello, el Juez debería conceder un plazo para que los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal, en su caso, pudieran, hacer alegaciones al respecto.Si se formulan tales alegaciones, las mismas darían lugar a un incidente concursalconforme al artículo 532.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal .
DECIMOTERCERO.- Lógicamente, si se plantea la oposicióna los requisitos y presupuestos de la exoneración del pasivo insatisfecho y se formulan alegacionessobre la extensión de la exoneración, ambas cuestiones se tramitarían en el mismo incidente, debiendo resolverse en primer lugar la oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
DECIMOCUARTO.- Hemos hecho esta exposición sobre el procedimiento, en cuanto que la misma tiene incidencia directa en el régimen de recursos.
Teniendo en cuenta esta tramitación procesal, habría que resolver si cabría recurso de apelación contra el auto previsto en el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal ,siendo tal apartado el que se ha seguido formalmente para la resolución recurrida.
DECIMOQUINTO.- En abstracto, la respuesta debe ser negativa. Dicho precepto no establece ningún régimen de recursos frente al auto recaído en los supuestos de conformidad o falta de oposición.
Así, con carácter general, el artículo 546 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que:
"Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o, en el caso de los autos, se otorgue expresamente recurso de apelación".
Es decir, el recurso de apelación exige que el legislador haya previsto el mismo como medio de impugnación de la resolución de que se trate, lo que no ocurre en el supuesto del artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
DECIMOSEXTO.- Por tanto, en principio, contra el auto dictado al amparo del artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal no cabe recurso de apelación.
DECIMOSÉPTIMO.- Tenemos que indicar que debe rechazarse el argumento de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL según el cual la infracción procesal cometida y la indefensión sufrida por ella determinarían la admisibilidad del recurso de apelación.
Hay que tener presente que los motivos del recurso no hacen apelable una resolución. La posibilidad de apelar una determinada resolución está en función de cuál sea ésta y no de la razones en las que se fundamenta el recurso.
DECIMOCTAVO.- Pero en el caso que nos ocupa concurre una circunstancia especial que determina la procedencia del recurso de apelación.
En la solicitud de exoneración del pasivo insatisfechoformulada por D. Silvio se remite, en cuanto a la extensión de la misma, a los créditos exonerables.
DECIMONOVENO.- Tras el traslado previsto en el artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en el que no existe oposiciónni alegaciones, recae la resoluciónrecurrida que considera que el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la ley Concursal no respeta la Directiva 2019/1023 conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024.
VIGÉSIMO.- Aunque formalmente el auto recurrido se enmarca dentro del artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal, materialmente excede de dicho ámbito al no corresponderse con un supuesto de conformidad expresa o tácita del administrador o de los acreedores a la solicitud, que en este caso interesaba expresamente, la aplicación de los límites del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal para el crédito público.
El Juez introduce en el auto recurrido unas consideraciones y unas conclusiones respecto de las cuales los acreedores y, en particular los titulares de créditos públicos, no tuvieron en cuenta a la hora de decidir su conducta procesal respecto del traslado del artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Así, el auto recurrido no se limita en su fundamentación a constatar la falta de oposición y a verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos previsto por la ley aplicando el tenor literal del artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal, sino que después de llevar a cabo dicha verificación, dedica la mayor parte de su fundamentación a explicar los motivos por los cuales entiende que la legislación española no se acomoda a la normativa comunitaria en lo relativo a la extinción de los créditos públicos.
VIGESIMOPRIMERO.- Por tanto, el auto recurrido está resolviendo materialmente unas cuestiones que no se corresponden estrictamente con la conformidad presunta contemplada en el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal , sino más bien con la resolución de una controversia en sede del incidente concursalal que nos hemos referido con anterioridad, por lo que la apelación debe ser admitida.
VIGESIMOSEGUNDO.- Como consecuencia de ello, la presente resolución reviste la forma de sentencia, puesto que nos debemos acomodar a la forma que en Derecho debía de haber observado la resolución recurrida, cuestión ésta que tiene también sus consecuencias a efectos de los recurso procedentes ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VIGESIMOTERCERO.- El primer motivo de apelación se refiere a la nulidad del auto impugnado por cuanto reconoce el BEPI excediendo de la solicitud por el concursado, vulnerando el principio dispositivo y el derecho de defensa de los acreedores
Plantea la parte apelante (TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) que la resolución recurrida concede más de lo solicitado por el deudor, por razones distintas de las invocadas y, desde luego, huérfanas de todo debate por no someterse a la consideración de las partes las controvertidas cuestiones resueltas.
VIGESIMOCUARTO.- Debemos comenzar señalando que coincidimos con el recurrente en que el auto recurrido resuelve cuestiones que no han formado parte del "debate" procesal y sobre las cuales las partes no se pronunciaron antes del dictado de aquélla.
Así en la solicitud se interesaba la extensión de la exoneración con los límites del artículo 589.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal y por ello la apelante no formuló oposición. Hay que indicar que la determinación del ámbito de la extensión de la exoneración y la relación de las deudas exonerables no es una materia dispositiva, de la que pueda disponer el solicitante sino que se encuentra determinada legalmente.Pero si el Magistrado entendía que la regulación española de la exoneración de la deuda correspondiente a créditos públicos podía no estar debidamente justificada, debía de haber dado traslado a éstos para que formularan alegaciones al respecto y no lo hizo.
VIGESIMOQUINTO.- La recurrente pretende en su recurso que se declare la nulidad de actuaciones y se aperture un incidente concursal.
VIGESIMOSEXTO.- Aun cuando se ha puesto de manifiesto la omisión indicada (no traslado para alegaciones), entendemos que la solución no debe ser la nulidad por la carencia de efecto útil.
La cuestión a resolver es estrictamente jurídica, por lo que en ese hipotético incidente no cabría prueba alguna. Además, el Juez (auto recurrido), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (escrito de interposición del recurso) y el concursado (escrito de oposición al recurso) se han pronunciado sobre la cuestión, por lo que la nulidad de actuaciones nada aportaría, siendo un trámite redundante y contrario, además, al principio de celeridad recogido en el artículo 548 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Por lo tanto, la Sala va a examinar el fondo del recurso al que dedica una amplia extensión del recurso de apelación.
VIGESIMOSEPTIMO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la aplicabilidad del artículo 489.1.5º TRLC .
VIGESIMOCTAVO.- El auto apeladoaplicando la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 concluye que "es evidente que la normativa actual (fundamentalmente la previsión del art. 487.1.2 º y 489.1.5º del TRLC ), no está oportunamente justificada, no atiende al principio de proporcionalidad, no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario".
VIGESIMONOVENO.- Frente a ello, la recurrente considera que el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal se ajusta a la normativa comunitaria y, en particular, a la Directiva 2019/1023.
TRIGÉSIMO.- El artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la ley Concursal excluye de la exoneración a las deudas por créditos de Derecho público con ciertos matices:
"No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad".
TRIGÉSIMOPRIMERO.- Nos encontramos ante una cuestión que ha sido examinada en las sentencias 254 y 260/26 del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 en las que realiza un análisis a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024(asuntos acumulados C-289/23 Corván y C-305/23 Bacigán).
Así en las indicadas resoluciones se encontraba debidamente justificada(en los términos exigidos en los parágrafos 61, 64 y 66 de las sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024) las limitaciones de la exonerabilidad de los créditos públicos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en relación con los créditos tributarios, en el artículo 31.1 de la Constitución Española y en los artículos 2.1 y 3.1 de la Ley General Tributaria y en relación con las cotizaciones de la Seguridad Social en el artículo 41 de la Constitución Española y en el artículo 2 de la Ley General de la Seguridad Social.
TRIGÉSIMOSEGUNDO.- Ahora bien, tal y como indicaba la referida sentencia comunitaria, al realizar dicha ponderación, el Juez nacional debe tener en cuenta si se respeta el principio de proporcionalidad(parágrafo 66).
Sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado que ese trato privilegiado del crédito público tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no es proporcionado respecto de los créditos subordinadosque se establecieron para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que, por las específicas razones que en cada caso justifican la subordinación, merecían un tratamiento negativo en un contexto concursal. En consecuencia, los créditos públicos que merecen la consideración de crédito subordinado están afectados por la exoneración, y solo respecto del resto se aplican las limitaciones previstas en el art. 489.1.5º TRLC.
TRIGÉSIMOTERCERO.- En conclusión y a tenor de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento que excluía la aplicación de los límites del artículo 589.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal a los créditos públicos, contemplando expresamente que tales límites se aplicará a los créditos ordinarios, privilegiados y contra la masa, siendo exonerados los créditos subordinados.
TRIGÉSIMOCUARTO.- Costas de la segunda instancia.
Dado que el recurso ha sido parcialmente estimado, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de 25 de marzo de 2025 recaído en el concurso de acreedores nº 795/24, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, debemos revocar parcialmente el mismo, de modo que la deuda de D. Silvio referente a los créditos de derecho público se beneficia únicamente de la exoneración dentro de los límites cuantitativos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal, siendo exonerados íntegramente los créditos públicos subordinados y se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
La relación de créditos exonerados es la siguiente:
IDENTIDAD ACREEDOR CUANTÍA
Seguridad Social 9.999,38 euros crédito privilegiado y ordinario
6.645,75 euros crédito subordinado
Caixabank 20.291,17 euros
Caja Rural del Sur 7.666,83 euros
Piensos Los Llanos del Guadalquivir 7.135,83 euros
Cooperativa Agrícola de Regantes S.C.A. 4.334,64 euros
Súper Feed S.L. 1.893,90 euros
Axactor Capital- Santander Consumer 10.643,01 euros
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, procediendo a la devolución al recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.-El dia 25/03/2026, el Juzgado referido dictó auto cuya parte dispositiva establece:
" Se declara concluido el concurso de Silvio (DNI: NUM000).
Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la "deuda futura"), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna, condenandoigualmente a todos los acreedores a estar y pasar por el contenido de esta resolución.
EN CUANTO A LOS CONCRETOS CRÉDITOS A EXONERAR,QUEDAN EXONERADOS TODOS LOS CRÉDITOS DE LOS QUE SEA(N) DEUDOR(ES) EL(LOS) CONCURSADO(S) Y CUYA FECHA DE CONTRATACIÓN CREDITICIA SEA COMO MÁXIMO HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SALVO QUE EL CONCEPTO DEL CRÉDITO SEA DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE EXONERACIÓN TAL Y COMO SE HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CON LA INTERPRETACIÓN QUE IGUALMENTE CONSTA EN DICHOS FUNDAMENTOS, Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS POSIBLES CRÉDITOS FUTUROS QUE SE GENEREN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES QUE EN SU CASO QUEDAN IGUALMENTE EXONERADOS A PESAR DE VENCER EVENTUALMENTE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC .
Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC
Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso,sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.
De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.
La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado de la Seguridad Social, en representacion del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Seguridad Social en Córdoba, contra la referida sentencia.
TERCERO.- Incoándose el oportuno rollo, turnado la ponencia y vista la fecha de presentación de la demanda, el recurso de apelación se tramitó conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y concordantes Lec en la redacción dada por RD 6/2023 de 19 de diciembre, siendo requerido de depósito y subsanado dicho defecto, se solicitó al Juzgado de origen la elevación de las actuaciones, previo emplazamiento de las partes no recurrentes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones y personada la parte no recurrente la Procuradora Sra. Prieto Soler, en nombre y representación de D. Silvio, se le dio traslado para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación en lo que les resulte desfavorables, oponiéndose al recurso de contrario, señalándose para deliberación el día 11/06/2026.
QUINTO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído el auto de 25 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el concurso 795/24 por el que se:
"Se declara concluido el concurso de D. Silvio.
Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la "deuda futura"), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna, condenando igualmente a todos los acreedores a estar y pasar por el contenido de esta resolución.
EN CUANTO A LOS CONCRETOS CRÉDITOS A EXONERAR, QUEDAN EXONERADOS TODOS LOS CRÉDITOS DE LOS QUE SEA(N) DEUDOR(ES) EL(LOS) CONCURSADO(S) Y CUYA FECHA DE CONTRATACIÓN CREDITICIA SEA COMO MÁXIMO HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SALVO QUE EL CONCEPTO DEL CRÉDITO SEA DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE EXONERACIÓN TAL Y COMO SE HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CON LA INTERPRETACIÓN QUE IGUALMENTE CONSTA EN DICHOS FUNDAMENTOS, Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS POSIBLES CRÉDITOS FUTUROS QUE SE GENEREN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES QUE EN SU CASO QUEDAN IGUALMENTE EXONERADOS A PESAR DE VENCER EVENTUALMENTE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC .
Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC
Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso, sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.
De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.
La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas."
SEGUNDO.- Frente a dicha auto el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) vulneración del precepto contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia extra petitumdel auto de 9 de enero de 2025 respecto de la solicitud de EPI del concursado y ii) vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española por inaplicación de los artículos 487.1.2º y 489.1.4º en supuesto conflicto normativo, en el parecer del juzgador, con la norma comunitaria que transpone ( artículo 23 apartados 2 y 4 de la Directiva 2019/1023 de 20/6/19 del Parlamento Europeo y el Consejo sobre reestructuración e insolvencia).
TERCERO.- Como cuestión previa se plantea la admisibilidad del recurso.
CUARTO.- En el auto impugnadose indica:
"Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC ".
QUINTO.- Los artículos 501 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal regulan los supuestos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa o de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos.
SEXTO.- En cuanto a la tramitación procesal se contempla en dicha regulación que, tras la presentación de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfechopor el concursado, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de ellaa la Administración Concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración ( art. 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal ).
SEPTIMO.- A continuación el artículo 502 del Texto Refundido de la Ley Concursal plantea dos alternativas:
1. Que la Administración Concursal y los acreedores mostraren su conformidada la solicitud o no se opusieran a ella dentro del plazo para ello.
En este caso, el juez, previa verificación de la concurrencia de los "presupuestos y requisitos" establecidos en el Texto Refundido de la Ley Concursal, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho y declara la conclusión del concurso.
2. Que la Administración Concursal o alguno de los acreedores se opusieranpor la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, en cuyo caso se tramita un incidente concursal.
Según resulta de dicho precepto, la cuestión objeto de debate sería la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por la ley, sin incluir otras cuestiones, lo que se acomoda mal a lo dispuesto en el art. 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal que prevé que, tras la solicitud el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado la administración y los acreedores podrán alegar "cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración".
OCTAVO.- Esta regulación procesal debe completarse con las consecuencias procesales que resultan de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 que analiza la compatibilidad de regulación española de la exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos públicos respecto de la Directiva (UE) 2019/1023.
NOVENO.- Esta sentencia sostiene que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de la deuda a categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición (los créditos públicos por ejemplo), siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional,siendo el Juez nacional el que debe apreciar la existencia de la citada justificación.
DECIMO.- Tal y como hemos expuesto con anterioridad, los artículos 501 y 502 del Texto Refundido de la Ley Concursal no contemplan el control judicial para la apreciación de la citada justificación,puesto que tales preceptos limitan ese control a los presupuestos y requisitos de la exoneración del pasivo insatisfecho (es decir, si el deudor reúne los requisitos necesarios para gozar de este derecho).
DECIMOPRIMERO.- Por tanto, si existen créditos públicos entre los que se solicita la exoneración, el Juez debe determinar si la normativa española justifica debidamente la exclusión parcial de los créditos públicos en los términos a los que luego nos referiremos.
Lógicamente, debe hacerlo respetando el derecho de defensa de las partes implicadas (deudor, acreedores y Administrador Concursal, en su caso), lo que implica que éstos puedan hacer alegaciones sobre dicha cuestión.
Por otro lado, el deudor tiene oportunidad de realizar tales alegaciones en el escrito de la solicitud.
DECIMOSEGUNDO.- Así pues, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 y teniendo siempre en cuenta el derecho de defensa de las partes, podemos advertir las siguientes posibilidades desde el punto de vista procesal:
1. Que el deudor, en su solicitud, interese la exoneración plena de las deudas correspondientes a los créditos públicos, sin contemplar las limitaciones del artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal .
En este caso, existen dos alternativasal evacuar el traslado del artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal a los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal, quienes en su caso podrán:
A) Manifestar su conformidad o que no formulen oposición a los requisitos y presupuestos de la exoneración y a la extensión de sus efectosrespecto de los créditos públicos.
- En ambos supuestos, el juez debe examinar, en primer lugar, si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley para conceder la exoneración del pasivo insatisfecho tal y como establece el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Si estima la procedencia del mismo, el siguiente paso sería que, pese a la conformidad o falta de oposición a la extensión de los efectos a la totalidad del crédito público interesada por el deudor, el juez debe examinar si existe la falta de la debida justificación en la normativa española (tal y como establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 noviembre de 2024) que justificaría que la exoneración alcanzase a la totalidad de los créditos públicos, sin que resulte de aplicación los límites del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal. O si por el contrario, el juez considera que existe esta debida justificación, por lo que no puede atenderse a los amplios efectos interesados en la solicitud.
En tales casos, consideramos que la situación procesal debe asimilarse a la de un incidente concursal, ya que el Juez, frente a la solicitud de exoneración plena, debe resolver su extensión, valorando la motivación de la normativa nacional al respecto. Dicha resolución, ya conceda la exoneración total de la si deuda correspondiente a un crédito público, ya aplique los términos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal, debe ajustarse a la forma de sentencia como propia del incidente concursal, decidiendo definitivamente el alcance de la exoneración. Esa sentencia sería susceptible de recurso de apelación para la parte perjudicada en cada caso: el acreedor, el deudor o la administración concursal.
B) Manifestar su oposiciónbien por:
- Entender que no concurren los presupuestos y requisitos de la exoneración.En este caso y de conformidad con el artículo 502.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal se tramitará el correspondiente incidente concursal.
- Entender que no procede la extensión de la exoneración respecto de los créditos públicos en los términos solicitados.En este caso la solución sería la misma: el incidente concursal, aunque por otra vía, siendo de aplicación el artículo 532.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal que dispone que "todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, así como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso, se tramitarán por el cauce del incidente concursal".
2. Que el deudor en su solicitud se remita genéricamente a lo previsto en el artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal y el Juez considere, a priori,que la regulación española sobre la extensión de la EPI respecto de las deudas correspondientes a los créditos públicos pudiera no estar debidamente justificada.
En este caso, el derecho de defensa de los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal exige que éstos puedan realizar alegaciones al respecto, con el fin de evitar una resolución sorpresiva.
No resulta ajustado a Derecho que se les obligue a realizar unas alegaciones a prevenciónen el trámite del artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal cuando la cuestión relativa a la extensión de la exoneración de las deudas correspondientes a créditos públicos no había sido planteada por el deudor.
Por ello, el Juez debería conceder un plazo para que los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal, en su caso, pudieran, hacer alegaciones al respecto.Si se formulan tales alegaciones, las mismas darían lugar a un incidente concursalconforme al artículo 532.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal .
DECIMOTERCERO.- Lógicamente, si se plantea la oposicióna los requisitos y presupuestos de la exoneración del pasivo insatisfecho y se formulan alegacionessobre la extensión de la exoneración, ambas cuestiones se tramitarían en el mismo incidente, debiendo resolverse en primer lugar la oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
DECIMOCUARTO.- Hemos hecho esta exposición sobre el procedimiento, en cuanto que la misma tiene incidencia directa en el régimen de recursos.
Teniendo en cuenta esta tramitación procesal, habría que resolver si cabría recurso de apelación contra el auto previsto en el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal ,siendo tal apartado el que se ha seguido formalmente para la resolución recurrida.
DECIMOQUINTO.- En abstracto, la respuesta debe ser negativa. Dicho precepto no establece ningún régimen de recursos frente al auto recaído en los supuestos de conformidad o falta de oposición.
Así, con carácter general, el artículo 546 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que:
"Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o, en el caso de los autos, se otorgue expresamente recurso de apelación".
Es decir, el recurso de apelación exige que el legislador haya previsto el mismo como medio de impugnación de la resolución de que se trate, lo que no ocurre en el supuesto del artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
DECIMOSEXTO.- Por tanto, en principio, contra el auto dictado al amparo del artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal no cabe recurso de apelación.
DECIMOSÉPTIMO.- Tenemos que indicar que debe rechazarse el argumento de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL según el cual la infracción procesal cometida y la indefensión sufrida por ella determinarían la admisibilidad del recurso de apelación.
Hay que tener presente que los motivos del recurso no hacen apelable una resolución. La posibilidad de apelar una determinada resolución está en función de cuál sea ésta y no de la razones en las que se fundamenta el recurso.
DECIMOCTAVO.- Pero en el caso que nos ocupa concurre una circunstancia especial que determina la procedencia del recurso de apelación.
En la solicitud de exoneración del pasivo insatisfechoformulada por D. Silvio se remite, en cuanto a la extensión de la misma, a los créditos exonerables.
DECIMONOVENO.- Tras el traslado previsto en el artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en el que no existe oposiciónni alegaciones, recae la resoluciónrecurrida que considera que el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la ley Concursal no respeta la Directiva 2019/1023 conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024.
VIGÉSIMO.- Aunque formalmente el auto recurrido se enmarca dentro del artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal, materialmente excede de dicho ámbito al no corresponderse con un supuesto de conformidad expresa o tácita del administrador o de los acreedores a la solicitud, que en este caso interesaba expresamente, la aplicación de los límites del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal para el crédito público.
El Juez introduce en el auto recurrido unas consideraciones y unas conclusiones respecto de las cuales los acreedores y, en particular los titulares de créditos públicos, no tuvieron en cuenta a la hora de decidir su conducta procesal respecto del traslado del artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Así, el auto recurrido no se limita en su fundamentación a constatar la falta de oposición y a verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos previsto por la ley aplicando el tenor literal del artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal, sino que después de llevar a cabo dicha verificación, dedica la mayor parte de su fundamentación a explicar los motivos por los cuales entiende que la legislación española no se acomoda a la normativa comunitaria en lo relativo a la extinción de los créditos públicos.
VIGESIMOPRIMERO.- Por tanto, el auto recurrido está resolviendo materialmente unas cuestiones que no se corresponden estrictamente con la conformidad presunta contemplada en el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal , sino más bien con la resolución de una controversia en sede del incidente concursalal que nos hemos referido con anterioridad, por lo que la apelación debe ser admitida.
VIGESIMOSEGUNDO.- Como consecuencia de ello, la presente resolución reviste la forma de sentencia, puesto que nos debemos acomodar a la forma que en Derecho debía de haber observado la resolución recurrida, cuestión ésta que tiene también sus consecuencias a efectos de los recurso procedentes ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VIGESIMOTERCERO.- El primer motivo de apelación se refiere a la nulidad del auto impugnado por cuanto reconoce el BEPI excediendo de la solicitud por el concursado, vulnerando el principio dispositivo y el derecho de defensa de los acreedores
Plantea la parte apelante (TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) que la resolución recurrida concede más de lo solicitado por el deudor, por razones distintas de las invocadas y, desde luego, huérfanas de todo debate por no someterse a la consideración de las partes las controvertidas cuestiones resueltas.
VIGESIMOCUARTO.- Debemos comenzar señalando que coincidimos con el recurrente en que el auto recurrido resuelve cuestiones que no han formado parte del "debate" procesal y sobre las cuales las partes no se pronunciaron antes del dictado de aquélla.
Así en la solicitud se interesaba la extensión de la exoneración con los límites del artículo 589.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal y por ello la apelante no formuló oposición. Hay que indicar que la determinación del ámbito de la extensión de la exoneración y la relación de las deudas exonerables no es una materia dispositiva, de la que pueda disponer el solicitante sino que se encuentra determinada legalmente.Pero si el Magistrado entendía que la regulación española de la exoneración de la deuda correspondiente a créditos públicos podía no estar debidamente justificada, debía de haber dado traslado a éstos para que formularan alegaciones al respecto y no lo hizo.
VIGESIMOQUINTO.- La recurrente pretende en su recurso que se declare la nulidad de actuaciones y se aperture un incidente concursal.
VIGESIMOSEXTO.- Aun cuando se ha puesto de manifiesto la omisión indicada (no traslado para alegaciones), entendemos que la solución no debe ser la nulidad por la carencia de efecto útil.
La cuestión a resolver es estrictamente jurídica, por lo que en ese hipotético incidente no cabría prueba alguna. Además, el Juez (auto recurrido), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (escrito de interposición del recurso) y el concursado (escrito de oposición al recurso) se han pronunciado sobre la cuestión, por lo que la nulidad de actuaciones nada aportaría, siendo un trámite redundante y contrario, además, al principio de celeridad recogido en el artículo 548 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Por lo tanto, la Sala va a examinar el fondo del recurso al que dedica una amplia extensión del recurso de apelación.
VIGESIMOSEPTIMO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la aplicabilidad del artículo 489.1.5º TRLC .
VIGESIMOCTAVO.- El auto apeladoaplicando la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 concluye que "es evidente que la normativa actual (fundamentalmente la previsión del art. 487.1.2 º y 489.1.5º del TRLC ), no está oportunamente justificada, no atiende al principio de proporcionalidad, no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario".
VIGESIMONOVENO.- Frente a ello, la recurrente considera que el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal se ajusta a la normativa comunitaria y, en particular, a la Directiva 2019/1023.
TRIGÉSIMO.- El artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la ley Concursal excluye de la exoneración a las deudas por créditos de Derecho público con ciertos matices:
"No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad".
TRIGÉSIMOPRIMERO.- Nos encontramos ante una cuestión que ha sido examinada en las sentencias 254 y 260/26 del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 en las que realiza un análisis a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024(asuntos acumulados C-289/23 Corván y C-305/23 Bacigán).
Así en las indicadas resoluciones se encontraba debidamente justificada(en los términos exigidos en los parágrafos 61, 64 y 66 de las sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024) las limitaciones de la exonerabilidad de los créditos públicos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en relación con los créditos tributarios, en el artículo 31.1 de la Constitución Española y en los artículos 2.1 y 3.1 de la Ley General Tributaria y en relación con las cotizaciones de la Seguridad Social en el artículo 41 de la Constitución Española y en el artículo 2 de la Ley General de la Seguridad Social.
TRIGÉSIMOSEGUNDO.- Ahora bien, tal y como indicaba la referida sentencia comunitaria, al realizar dicha ponderación, el Juez nacional debe tener en cuenta si se respeta el principio de proporcionalidad(parágrafo 66).
Sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado que ese trato privilegiado del crédito público tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no es proporcionado respecto de los créditos subordinadosque se establecieron para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que, por las específicas razones que en cada caso justifican la subordinación, merecían un tratamiento negativo en un contexto concursal. En consecuencia, los créditos públicos que merecen la consideración de crédito subordinado están afectados por la exoneración, y solo respecto del resto se aplican las limitaciones previstas en el art. 489.1.5º TRLC.
TRIGÉSIMOTERCERO.- En conclusión y a tenor de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento que excluía la aplicación de los límites del artículo 589.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal a los créditos públicos, contemplando expresamente que tales límites se aplicará a los créditos ordinarios, privilegiados y contra la masa, siendo exonerados los créditos subordinados.
TRIGÉSIMOCUARTO.- Costas de la segunda instancia.
Dado que el recurso ha sido parcialmente estimado, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de 25 de marzo de 2025 recaído en el concurso de acreedores nº 795/24, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, debemos revocar parcialmente el mismo, de modo que la deuda de D. Silvio referente a los créditos de derecho público se beneficia únicamente de la exoneración dentro de los límites cuantitativos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal, siendo exonerados íntegramente los créditos públicos subordinados y se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
La relación de créditos exonerados es la siguiente:
IDENTIDAD ACREEDOR CUANTÍA
Seguridad Social 9.999,38 euros crédito privilegiado y ordinario
6.645,75 euros crédito subordinado
Caixabank 20.291,17 euros
Caja Rural del Sur 7.666,83 euros
Piensos Los Llanos del Guadalquivir 7.135,83 euros
Cooperativa Agrícola de Regantes S.C.A. 4.334,64 euros
Súper Feed S.L. 1.893,90 euros
Axactor Capital- Santander Consumer 10.643,01 euros
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, procediendo a la devolución al recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído el auto de 25 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el concurso 795/24 por el que se:
"Se declara concluido el concurso de D. Silvio.
Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la "deuda futura"), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna, condenando igualmente a todos los acreedores a estar y pasar por el contenido de esta resolución.
EN CUANTO A LOS CONCRETOS CRÉDITOS A EXONERAR, QUEDAN EXONERADOS TODOS LOS CRÉDITOS DE LOS QUE SEA(N) DEUDOR(ES) EL(LOS) CONCURSADO(S) Y CUYA FECHA DE CONTRATACIÓN CREDITICIA SEA COMO MÁXIMO HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SALVO QUE EL CONCEPTO DEL CRÉDITO SEA DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE EXONERACIÓN TAL Y COMO SE HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CON LA INTERPRETACIÓN QUE IGUALMENTE CONSTA EN DICHOS FUNDAMENTOS, Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS POSIBLES CRÉDITOS FUTUROS QUE SE GENEREN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES QUE EN SU CASO QUEDAN IGUALMENTE EXONERADOS A PESAR DE VENCER EVENTUALMENTE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC .
Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC
Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso, sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.
De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.
La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas."
SEGUNDO.- Frente a dicha auto el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) vulneración del precepto contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia extra petitumdel auto de 9 de enero de 2025 respecto de la solicitud de EPI del concursado y ii) vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española por inaplicación de los artículos 487.1.2º y 489.1.4º en supuesto conflicto normativo, en el parecer del juzgador, con la norma comunitaria que transpone ( artículo 23 apartados 2 y 4 de la Directiva 2019/1023 de 20/6/19 del Parlamento Europeo y el Consejo sobre reestructuración e insolvencia).
TERCERO.- Como cuestión previa se plantea la admisibilidad del recurso.
CUARTO.- En el auto impugnadose indica:
"Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC ".
QUINTO.- Los artículos 501 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal regulan los supuestos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa o de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos.
SEXTO.- En cuanto a la tramitación procesal se contempla en dicha regulación que, tras la presentación de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfechopor el concursado, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de ellaa la Administración Concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración ( art. 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal ).
SEPTIMO.- A continuación el artículo 502 del Texto Refundido de la Ley Concursal plantea dos alternativas:
1. Que la Administración Concursal y los acreedores mostraren su conformidada la solicitud o no se opusieran a ella dentro del plazo para ello.
En este caso, el juez, previa verificación de la concurrencia de los "presupuestos y requisitos" establecidos en el Texto Refundido de la Ley Concursal, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho y declara la conclusión del concurso.
2. Que la Administración Concursal o alguno de los acreedores se opusieranpor la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, en cuyo caso se tramita un incidente concursal.
Según resulta de dicho precepto, la cuestión objeto de debate sería la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por la ley, sin incluir otras cuestiones, lo que se acomoda mal a lo dispuesto en el art. 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal que prevé que, tras la solicitud el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado la administración y los acreedores podrán alegar "cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración".
OCTAVO.- Esta regulación procesal debe completarse con las consecuencias procesales que resultan de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 que analiza la compatibilidad de regulación española de la exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos públicos respecto de la Directiva (UE) 2019/1023.
NOVENO.- Esta sentencia sostiene que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de la deuda a categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición (los créditos públicos por ejemplo), siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional,siendo el Juez nacional el que debe apreciar la existencia de la citada justificación.
DECIMO.- Tal y como hemos expuesto con anterioridad, los artículos 501 y 502 del Texto Refundido de la Ley Concursal no contemplan el control judicial para la apreciación de la citada justificación,puesto que tales preceptos limitan ese control a los presupuestos y requisitos de la exoneración del pasivo insatisfecho (es decir, si el deudor reúne los requisitos necesarios para gozar de este derecho).
DECIMOPRIMERO.- Por tanto, si existen créditos públicos entre los que se solicita la exoneración, el Juez debe determinar si la normativa española justifica debidamente la exclusión parcial de los créditos públicos en los términos a los que luego nos referiremos.
Lógicamente, debe hacerlo respetando el derecho de defensa de las partes implicadas (deudor, acreedores y Administrador Concursal, en su caso), lo que implica que éstos puedan hacer alegaciones sobre dicha cuestión.
Por otro lado, el deudor tiene oportunidad de realizar tales alegaciones en el escrito de la solicitud.
DECIMOSEGUNDO.- Así pues, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 y teniendo siempre en cuenta el derecho de defensa de las partes, podemos advertir las siguientes posibilidades desde el punto de vista procesal:
1. Que el deudor, en su solicitud, interese la exoneración plena de las deudas correspondientes a los créditos públicos, sin contemplar las limitaciones del artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal .
En este caso, existen dos alternativasal evacuar el traslado del artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal a los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal, quienes en su caso podrán:
A) Manifestar su conformidad o que no formulen oposición a los requisitos y presupuestos de la exoneración y a la extensión de sus efectosrespecto de los créditos públicos.
- En ambos supuestos, el juez debe examinar, en primer lugar, si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley para conceder la exoneración del pasivo insatisfecho tal y como establece el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Si estima la procedencia del mismo, el siguiente paso sería que, pese a la conformidad o falta de oposición a la extensión de los efectos a la totalidad del crédito público interesada por el deudor, el juez debe examinar si existe la falta de la debida justificación en la normativa española (tal y como establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 noviembre de 2024) que justificaría que la exoneración alcanzase a la totalidad de los créditos públicos, sin que resulte de aplicación los límites del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal. O si por el contrario, el juez considera que existe esta debida justificación, por lo que no puede atenderse a los amplios efectos interesados en la solicitud.
En tales casos, consideramos que la situación procesal debe asimilarse a la de un incidente concursal, ya que el Juez, frente a la solicitud de exoneración plena, debe resolver su extensión, valorando la motivación de la normativa nacional al respecto. Dicha resolución, ya conceda la exoneración total de la si deuda correspondiente a un crédito público, ya aplique los términos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal, debe ajustarse a la forma de sentencia como propia del incidente concursal, decidiendo definitivamente el alcance de la exoneración. Esa sentencia sería susceptible de recurso de apelación para la parte perjudicada en cada caso: el acreedor, el deudor o la administración concursal.
B) Manifestar su oposiciónbien por:
- Entender que no concurren los presupuestos y requisitos de la exoneración.En este caso y de conformidad con el artículo 502.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal se tramitará el correspondiente incidente concursal.
- Entender que no procede la extensión de la exoneración respecto de los créditos públicos en los términos solicitados.En este caso la solución sería la misma: el incidente concursal, aunque por otra vía, siendo de aplicación el artículo 532.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal que dispone que "todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, así como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso, se tramitarán por el cauce del incidente concursal".
2. Que el deudor en su solicitud se remita genéricamente a lo previsto en el artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal y el Juez considere, a priori,que la regulación española sobre la extensión de la EPI respecto de las deudas correspondientes a los créditos públicos pudiera no estar debidamente justificada.
En este caso, el derecho de defensa de los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal exige que éstos puedan realizar alegaciones al respecto, con el fin de evitar una resolución sorpresiva.
No resulta ajustado a Derecho que se les obligue a realizar unas alegaciones a prevenciónen el trámite del artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal cuando la cuestión relativa a la extensión de la exoneración de las deudas correspondientes a créditos públicos no había sido planteada por el deudor.
Por ello, el Juez debería conceder un plazo para que los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal, en su caso, pudieran, hacer alegaciones al respecto.Si se formulan tales alegaciones, las mismas darían lugar a un incidente concursalconforme al artículo 532.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal .
DECIMOTERCERO.- Lógicamente, si se plantea la oposicióna los requisitos y presupuestos de la exoneración del pasivo insatisfecho y se formulan alegacionessobre la extensión de la exoneración, ambas cuestiones se tramitarían en el mismo incidente, debiendo resolverse en primer lugar la oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
DECIMOCUARTO.- Hemos hecho esta exposición sobre el procedimiento, en cuanto que la misma tiene incidencia directa en el régimen de recursos.
Teniendo en cuenta esta tramitación procesal, habría que resolver si cabría recurso de apelación contra el auto previsto en el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal ,siendo tal apartado el que se ha seguido formalmente para la resolución recurrida.
DECIMOQUINTO.- En abstracto, la respuesta debe ser negativa. Dicho precepto no establece ningún régimen de recursos frente al auto recaído en los supuestos de conformidad o falta de oposición.
Así, con carácter general, el artículo 546 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que:
"Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o, en el caso de los autos, se otorgue expresamente recurso de apelación".
Es decir, el recurso de apelación exige que el legislador haya previsto el mismo como medio de impugnación de la resolución de que se trate, lo que no ocurre en el supuesto del artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
DECIMOSEXTO.- Por tanto, en principio, contra el auto dictado al amparo del artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal no cabe recurso de apelación.
DECIMOSÉPTIMO.- Tenemos que indicar que debe rechazarse el argumento de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL según el cual la infracción procesal cometida y la indefensión sufrida por ella determinarían la admisibilidad del recurso de apelación.
Hay que tener presente que los motivos del recurso no hacen apelable una resolución. La posibilidad de apelar una determinada resolución está en función de cuál sea ésta y no de la razones en las que se fundamenta el recurso.
DECIMOCTAVO.- Pero en el caso que nos ocupa concurre una circunstancia especial que determina la procedencia del recurso de apelación.
En la solicitud de exoneración del pasivo insatisfechoformulada por D. Silvio se remite, en cuanto a la extensión de la misma, a los créditos exonerables.
DECIMONOVENO.- Tras el traslado previsto en el artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en el que no existe oposiciónni alegaciones, recae la resoluciónrecurrida que considera que el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la ley Concursal no respeta la Directiva 2019/1023 conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024.
VIGÉSIMO.- Aunque formalmente el auto recurrido se enmarca dentro del artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal, materialmente excede de dicho ámbito al no corresponderse con un supuesto de conformidad expresa o tácita del administrador o de los acreedores a la solicitud, que en este caso interesaba expresamente, la aplicación de los límites del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal para el crédito público.
El Juez introduce en el auto recurrido unas consideraciones y unas conclusiones respecto de las cuales los acreedores y, en particular los titulares de créditos públicos, no tuvieron en cuenta a la hora de decidir su conducta procesal respecto del traslado del artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Así, el auto recurrido no se limita en su fundamentación a constatar la falta de oposición y a verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos previsto por la ley aplicando el tenor literal del artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal, sino que después de llevar a cabo dicha verificación, dedica la mayor parte de su fundamentación a explicar los motivos por los cuales entiende que la legislación española no se acomoda a la normativa comunitaria en lo relativo a la extinción de los créditos públicos.
VIGESIMOPRIMERO.- Por tanto, el auto recurrido está resolviendo materialmente unas cuestiones que no se corresponden estrictamente con la conformidad presunta contemplada en el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal , sino más bien con la resolución de una controversia en sede del incidente concursalal que nos hemos referido con anterioridad, por lo que la apelación debe ser admitida.
VIGESIMOSEGUNDO.- Como consecuencia de ello, la presente resolución reviste la forma de sentencia, puesto que nos debemos acomodar a la forma que en Derecho debía de haber observado la resolución recurrida, cuestión ésta que tiene también sus consecuencias a efectos de los recurso procedentes ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VIGESIMOTERCERO.- El primer motivo de apelación se refiere a la nulidad del auto impugnado por cuanto reconoce el BEPI excediendo de la solicitud por el concursado, vulnerando el principio dispositivo y el derecho de defensa de los acreedores
Plantea la parte apelante (TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) que la resolución recurrida concede más de lo solicitado por el deudor, por razones distintas de las invocadas y, desde luego, huérfanas de todo debate por no someterse a la consideración de las partes las controvertidas cuestiones resueltas.
VIGESIMOCUARTO.- Debemos comenzar señalando que coincidimos con el recurrente en que el auto recurrido resuelve cuestiones que no han formado parte del "debate" procesal y sobre las cuales las partes no se pronunciaron antes del dictado de aquélla.
Así en la solicitud se interesaba la extensión de la exoneración con los límites del artículo 589.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal y por ello la apelante no formuló oposición. Hay que indicar que la determinación del ámbito de la extensión de la exoneración y la relación de las deudas exonerables no es una materia dispositiva, de la que pueda disponer el solicitante sino que se encuentra determinada legalmente.Pero si el Magistrado entendía que la regulación española de la exoneración de la deuda correspondiente a créditos públicos podía no estar debidamente justificada, debía de haber dado traslado a éstos para que formularan alegaciones al respecto y no lo hizo.
VIGESIMOQUINTO.- La recurrente pretende en su recurso que se declare la nulidad de actuaciones y se aperture un incidente concursal.
VIGESIMOSEXTO.- Aun cuando se ha puesto de manifiesto la omisión indicada (no traslado para alegaciones), entendemos que la solución no debe ser la nulidad por la carencia de efecto útil.
La cuestión a resolver es estrictamente jurídica, por lo que en ese hipotético incidente no cabría prueba alguna. Además, el Juez (auto recurrido), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (escrito de interposición del recurso) y el concursado (escrito de oposición al recurso) se han pronunciado sobre la cuestión, por lo que la nulidad de actuaciones nada aportaría, siendo un trámite redundante y contrario, además, al principio de celeridad recogido en el artículo 548 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Por lo tanto, la Sala va a examinar el fondo del recurso al que dedica una amplia extensión del recurso de apelación.
VIGESIMOSEPTIMO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la aplicabilidad del artículo 489.1.5º TRLC .
VIGESIMOCTAVO.- El auto apeladoaplicando la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 concluye que "es evidente que la normativa actual (fundamentalmente la previsión del art. 487.1.2 º y 489.1.5º del TRLC ), no está oportunamente justificada, no atiende al principio de proporcionalidad, no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario".
VIGESIMONOVENO.- Frente a ello, la recurrente considera que el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal se ajusta a la normativa comunitaria y, en particular, a la Directiva 2019/1023.
TRIGÉSIMO.- El artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la ley Concursal excluye de la exoneración a las deudas por créditos de Derecho público con ciertos matices:
"No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad".
TRIGÉSIMOPRIMERO.- Nos encontramos ante una cuestión que ha sido examinada en las sentencias 254 y 260/26 del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 en las que realiza un análisis a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024(asuntos acumulados C-289/23 Corván y C-305/23 Bacigán).
Así en las indicadas resoluciones se encontraba debidamente justificada(en los términos exigidos en los parágrafos 61, 64 y 66 de las sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024) las limitaciones de la exonerabilidad de los créditos públicos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en relación con los créditos tributarios, en el artículo 31.1 de la Constitución Española y en los artículos 2.1 y 3.1 de la Ley General Tributaria y en relación con las cotizaciones de la Seguridad Social en el artículo 41 de la Constitución Española y en el artículo 2 de la Ley General de la Seguridad Social.
TRIGÉSIMOSEGUNDO.- Ahora bien, tal y como indicaba la referida sentencia comunitaria, al realizar dicha ponderación, el Juez nacional debe tener en cuenta si se respeta el principio de proporcionalidad(parágrafo 66).
Sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado que ese trato privilegiado del crédito público tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no es proporcionado respecto de los créditos subordinadosque se establecieron para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que, por las específicas razones que en cada caso justifican la subordinación, merecían un tratamiento negativo en un contexto concursal. En consecuencia, los créditos públicos que merecen la consideración de crédito subordinado están afectados por la exoneración, y solo respecto del resto se aplican las limitaciones previstas en el art. 489.1.5º TRLC.
TRIGÉSIMOTERCERO.- En conclusión y a tenor de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento que excluía la aplicación de los límites del artículo 589.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal a los créditos públicos, contemplando expresamente que tales límites se aplicará a los créditos ordinarios, privilegiados y contra la masa, siendo exonerados los créditos subordinados.
TRIGÉSIMOCUARTO.- Costas de la segunda instancia.
Dado que el recurso ha sido parcialmente estimado, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de 25 de marzo de 2025 recaído en el concurso de acreedores nº 795/24, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, debemos revocar parcialmente el mismo, de modo que la deuda de D. Silvio referente a los créditos de derecho público se beneficia únicamente de la exoneración dentro de los límites cuantitativos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal, siendo exonerados íntegramente los créditos públicos subordinados y se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
La relación de créditos exonerados es la siguiente:
IDENTIDAD ACREEDOR CUANTÍA
Seguridad Social 9.999,38 euros crédito privilegiado y ordinario
6.645,75 euros crédito subordinado
Caixabank 20.291,17 euros
Caja Rural del Sur 7.666,83 euros
Piensos Los Llanos del Guadalquivir 7.135,83 euros
Cooperativa Agrícola de Regantes S.C.A. 4.334,64 euros
Súper Feed S.L. 1.893,90 euros
Axactor Capital- Santander Consumer 10.643,01 euros
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, procediendo a la devolución al recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de 25 de marzo de 2025 recaído en el concurso de acreedores nº 795/24, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, debemos revocar parcialmente el mismo, de modo que la deuda de D. Silvio referente a los créditos de derecho público se beneficia únicamente de la exoneración dentro de los límites cuantitativos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal, siendo exonerados íntegramente los créditos públicos subordinados y se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
La relación de créditos exonerados es la siguiente:
IDENTIDAD ACREEDOR CUANTÍA
Seguridad Social 9.999,38 euros crédito privilegiado y ordinario
6.645,75 euros crédito subordinado
Caixabank 20.291,17 euros
Caja Rural del Sur 7.666,83 euros
Piensos Los Llanos del Guadalquivir 7.135,83 euros
Cooperativa Agrícola de Regantes S.C.A. 4.334,64 euros
Súper Feed S.L. 1.893,90 euros
Axactor Capital- Santander Consumer 10.643,01 euros
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, procediendo a la devolución al recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.