Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 393/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona, Rec. 911/2025 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Girona
Ponente: LAIA AUBAREDA DALMAU
Nº de sentencia: 393/2026
Núm. Cendoj: 17079370012026100460
Núm. Ecli: ES:APGI:2026:867
Núm. Roj: SAP GI 867:2026
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001
TEL.:
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EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012091125
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario:
Concepto: 1663000012091125
N.I.G.: 1707947120228000545
Materia: Apelación mercantil
Parte recurrente/Solicitante: LOGIMAC ACCIONAMIENTOS Y CONTROL SL
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Oscar Baró López
Parte recurrida: Pablo Jesús, MECACER WELDING S.L
Procurador/a: Irene Tena Haro
Abogado/a: Pau Ballvé Reyes
Laia Aubareda Dalmau
En Girona, a 26 de marzo de 2026.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento de juicio ordinario, seguidos por Juzgado Mercantil nº 1 de Girona por LOGIMAC ACCIONAMIENTOS Y CONTROL SL ( en adelante LOGIMAC) contra MECACER WELDING SL (en adelante MECACER) y Pablo Jesús los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2024 por la Sra. Magistrado del expresado Juzgado
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. LAIA AUBAREDA DALMAU.
Este procedimiento trae causa del Juicio Ordinario nº 71/2022 tramitado por el Juzgado mercantil nº1 de Girona en dónde LOGIMAC ACCIONAMIENTOS Y CONTROL SL (en adelante LOGIMAC) reclamaba el pago de 99.969,49 euros en concepto de pagarés, gastos de devolución e intereses hasta el 17 de enero de 2022 a la mercantil MECACER WELDING SL y a su administrador Pablo Jesús en ejercicio de la acción prevista en el 367 LSC (responsabilidad objetiva por deudas) y 241 LSC (acción individual).
Fundamentaba su pretensión en los siguientes argumentos:
1) Ejercicio de actividades fuera del objeto social: entendía que la actividad de ámbito de fabricación, ensamble y montaje de maquinaria industrial nada tiene que ver con el objeto social de la demandada consistente en la
El proyecto que había originado el crédito con un tercero había sido un proyecto de fabricación, ensamble y montaje de una máquina industrial de malla con volteador y plegadora.
La actora era la sociedad que habían subcontratado para la elaboración y suministro de componentes y equipos industriales para la automatización de maquinaria, así como los correspondientes servicios de asistencia e instalación en los locales de la demandada.
2) Emisión de unas facturas por valor de 88.158,42 euros con sus respectivos intereses. Se emitieron seis pagarés:
3) Responsabilidad del administrador por deudas sociales porque entiende que el crédito es devengado con posterioridad a la causa de disolución.
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social: en concreto, entiende que la empresa realiza actividades ajenas a su totalidad al objeto social desde tiempo inmemorial y en todo caso de forma acreditada el 6 de noviembre de 2018 momento en el que se encargó el suministro de piezas.
b) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. No se presentan las cuentas anuales de 2019 y las del 2018.
4) Responsabilidad individual del administrador: 241 LSC en relación con el art. 236 LSC.
a. Actuaciones del administrador contrarias al objeto social: el administrador no habría adecuado tal situación ni habría dotado de medios a la empresa para ello.
b. Impago desleal de servicios subcontratados habiendo cobrado el importe debido.
c. Liquidación irregular e ilícita de los activos societarios: en un año desaparece gran parte de su activo llegando al concurso sin masa.
Pablo Jesús se opone a la demandada conforme los argumentos que de forma sucinta se proceden a exponer:
1) No procede la acción por deudas sociales porque las deudas son posteriores a la causa de disolución porque las deudas se contraen en noviembre de 2018 siendo el 17/06/2019 cuando se inicia la fase preconcursal.
Además, expone que la reducción del capital en 2019 se da porque en las cuentas anuales de 2018 la partida de activos por valor de 1.345.464,27 euros se componía principalmente por existencias (833.550,95€) y deudores comerciales (312.035,71€). En cuanto al pasivo corriente se componía principalmente por la partida de acreedores comerciales, por importe de 811.787,59€. Las pérdidas alegadas por la parte demandante durante el ejercicio 2019 responderían a la situación económica negativa de 2019, que provocó que el activo corriente (existencias, clientes a cobrar) fuera disminuyendo.
2) No procede la acción por responsabilidad individual del administrador porque:
a. La actividad encaja dentro del objeto social
b. No se ha procedido al pago porque la compañía entró en concurso declarado el momento en que se supo
c. No hay prueba alguna de que la compañía se ha despatrimonializado
d. El Sr. Pablo Jesús no se ha enriquecido con la operación, sino que ha sido declarado en concurso el auto 11 de mayo de 2022.
La Sentencia desestima íntegramente la demanda. La Juez
En aplicación del art. 367 LSC, concluye que no hay incumplimiento de los deberes del administrador porque:
A) Respecto de la primera causa alegada: pérdidas que arrojen un Patrimonio Neto a la mitad entiende que no concurre la causa porque la fecha a tener en cuenta es la del momento de realización del negocio jurídico con independencia del momento del vencimiento y, en el presente caso:
Las facturas son de noviembre y diciembre de 2018
Las cuentas del 2018 se habían depositado en el Registro Mercantil
Las cuentas del 2018 arrojaban un activo de 1.345.464,27 euros y un Patrimonio Neto de 212.395,48 euros.
La insolvencia se produjo en algún momento del ejercicio 2019
El 23 de diciembre de 2019 se presenta la solicitud de concurso
B) Respecto del cese en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social entiende que el cese de la actividad debe de fecharse con posterioridad a la deuda. En concreto, la resolución de los contratos de leasing se dan en mayo de 2019 y el despido de la totalidad de la plantilla en octubre de 2019. A su vez, también aplica la doctrina de los actos propios y entiende que MECACER sabía del ejercicio de tales actividades desde hace 4 o 5 años puesto que mantenía relaciones comerciales con la compañía.
En aplicación del art. 241 LSC, concluye que no puede prosperar la acción individual de responsabilidad por falta de acreditación del daño directo ocasionado al acreedor y falta de prueba respecto de la negligencia. En este sentido, entiende que la empresa siempre ha actuado dentro del marco de su objeto social al poderse incluir la fabricación como una actividad asimilada a la venta - y que, en todo caso, incluso perfeccionó expresamente en el momento de presentar concurso e incluyó no sólo la compraventa sino también la fabricación de maquinaria- y que no se ha acreditado que se liquidase de forma irregular el activo societario.
En apelación principalmente las partes vuelven a reiterar los argumentos esgrimidos en primera instancia debiendo destacar los siguientes argumentos.
LOGIMAC recurre negundo la mayor (en el presente recurso se impugnan todos los pronunciamientos de la Sentencia dictada por considerar que los mismos, dicho sea en términos de estricta defendsa y con los debidos respetos, son incorrectos y se ha llegado a los mismos después de una errónea valoración de la prueba practicada y de la carga probatòria). En concreto, recurre la sentencia al considerar que, existiendo una deuda cierta derivada de la relación contractual, debió apreciarse la responsabilidad del administrador por no haber promovido a tiempo la disolución o el concurso pese a la situación de insolvencia de la sociedad, imputándole además una actuación personal generadora del perjuicio por haber continuado la actividad, contraído obligaciones y dispuesto de los activos sociales sin atender el pago del crédito reclamado.
Sostiene asimismo que la sentencia debió contener un pronunciamiento condenatorio frente a la propia sociedad mercantil, al entender acreditada la deuda, solicitando la estimación íntegra de la demanda frente a ambos demandados.
Pablo Jesús interesa la confirmación de la sentencia al tratarse de una deuda anterior a cualquier causa de disolución y haber actuado el administrador conforme a la ley, iniciando negociaciones con acreedores y solicitando el concurso en plazo, sin que pueda imputársele responsabilidad por el resultado insolvencia de la sociedad. Niega que exista actuación personal antijurídica distinta del mero impago de una deuda social ni que se haya probado disposición irregular de activos o perjuicio directo imputable al administrador, sosteniendo además que no procedía condena alguna frente a la persona jurídica por no ser objeto del pronunciamiento impugnado y estar correctamente resuelta la litis en la instancia.
MECACER WELDING SL se mantiene en rebeldía.
La parte recurrente reclama que exista pronunciamiento respecto de la persona jurídica por el crédito que se reclama. Para ello, es necesario traer a colación el artículo 400 de la LSC (formalización de actos jurídicos tras la cancelación de la sociedad), el 136 TRLC ( efectos de la declaración del concurso) y el 485 TRLC ( efectos específicos del concurso para la persona jurídica) interpretados conforme la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Los efectos propios de la declaración de concurso se mantienen plenamente vigentes hasta la conclusión del procedimiento concursal, de modo que, conforme al artículo 136 TRLC, mientras el concurso no haya concluido los órganos del orden civil no pueden conocer de acciones cuya competencia corresponda al juez del concurso. Una vez producido el cierre y conclusión del concurso de persona jurídica en los términos del artículo 485 TRLC, con el consiguiente cierre provisional y, en su caso, definitivo de la hoja registral, dicha cancelación no implica la desaparición absoluta de la capacidad jurídica a efectos procesales cuando existan pasivos sobrevenidos. Esta interpretación resulta coherente con la capacidad de actuación de los liquidadores prevista en el artículo 400 LSC, que permite la formalización de actos jurídicos posteriores a la cancelación registral para atender situaciones derivadas de actos anteriores, y con la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en particular la STS nº 324/2017, de 24 de mayo
Por tanto, no procede la condena en este procedimiento porque si bien es cierto que nos hallamos ante pasivos sobrevenidos a la causa de disolución (vencimiento en 2019) fueron integrados en operaciones de liquidación, en concreto, en un procedimiento concursal sin masa tramitado ante el Juzgado nº 1 de Girona y que concluyó el 22 de enero de 2020.
El art. 362 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC
Cuando el administrador social no convoca aquella junta responde solidariamente con la sociedad de las deudas que se generen con posterioridad a la causa de disolución, conforme lo establecido en el art. 367.1 LSC
Por lo tanto, el acreedor que reclama su crédito al administrador de su deudor deberá primero alegar y después probar que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución antes de que la deuda se generase.
Entre las causas de disolución de las sociedades de capital, el art. 363.1 a) LSC
La parte actora sostiene que MECACER viene realizando actividades ajenas en su totalidad al objeto social. En concreto, entiende que la referencia en su página web al diseño, ensamble y fabricación de maquinaria en el sector de la automación no es acorde al que consta en el registro mercantil. Por su parte, no discute el fondo del asunto, sino que meramente recuerda la presunción de posterioridad de las deudas a la causa de disolución.
En la escritura de constitución de la sociedad de 19 de septiembre de 2002 aparece que su objeto es la compravenda y alquiler de inmuebles, de activos materiales, inmateriales o financieros y cualquier otra actividad complementaria asimilable o derivada de estas actividades principales siendo que mediante la escritura pública de 20 de julio de 2011 se procede al cambio de denominación social (de PATRIMONIAL MECACER SL a MECACER WELDING SL).
En primer lugar, debe de destacarse tal y como señala la juez ad quo que el desarrollo de proyectos para la fabricación de maquinaria industrial y su venta debe de incluirse en el objeto social puesto que tendría cabida en la cláusula de cierre
Por otro lado, podría plantearse si el art. 363 LSC no incluye como causa de disolución el ejercicio de una actividad económica real distinta de la descrita en el objeto social estatutario, pues la disolución por fin del objeto exige un objeto concreto y agotable, inexistente en sociedades de actividad empresarial continuada. La eventual discordancia entre la actividad efectivamente desarrollada y el objeto estatutario puede generar, en su caso, consecuencias internas en el ámbito societario, pero no determina la extinción de la sociedad ni legitima la imputación automática de responsabilidad al administrador. En este sentido,
En ese sentido, con la documental obrante en autos ha quedado más que acreditado que la empresa estaba desarrollando actividad industrial (principalmente la diligencia de la inspección del trabajo en que da a conocer que la empresa incluso tenía trabajadores a su cargo); de las declaraciones vertidas en juicio por D. Pablo Jesús que manifestó que en el activo de la empresa constaban leasings consistentes en máquinas para poder desarrollar su actividad y en el activo, en la partida de mercancías, las máquinas destinadas a arrendarse o venderse a sus clientes; de las declaraciones de D. Abelardo que reflejó la empresa demandada inclusive tenía relación con empresas sitas en el extranjero y de las declaraciones de D. Jose Manuel, asesor externo de la empresa LOGIMAC, y que pudo incluso dar el nombre de la empresa alemana con la que trabajaba manteniendo relaciones económicas con ellos.
Por lo que este motivo debe de desestimarse.
En este caso, la parte actora sostiene que en las cuentas anuales de 2019 se arrojaba un PN de 212.395,48 euros y un Activo de 1.345.464,27 euros existiendo unas pérdidas que reducirían el PN a menos de la mitad del capital social. La parte demandada alega que durante el ejercicio 2019 se redujera el activo para afrontar el pago de los gastos ordinarios sin que el activo fuera suficiente para acometer todos los pagos por lo que la compañía tuvo que acudir al concurso y por ello se inició el 17 de junio de 2019 el procedimiento pre-concusal, presentándose el concurso en diciembre de 2019 y siendo declarado el 22 de enero de 2020. Por otro lado, afirma que la causa es posterior en la medida en que la relación comercial se inició el 2018 cuando la empresa presentaba un patrimonio neto de 212.395,48 euros y, por tanto, era solvente.
La causa de disolución por pérdidas del artículo 363.1.e LSC concurre cuando, de forma objetivamente constatable a través de la contabilidad social, el patrimonio neto queda reducido a una cifra inferior a la mitad del capital social sin que dicha situación sea corregida ni resulte procedente la solicitud de concurso; cuando, por el contrario, la sociedad se encuentra en situación de insolvencia y el órgano de administración promueve en plazo la comunicación de negociaciones y la posterior solicitud de concurso, la obligación de promover la disolución queda legalmente desplazada, sin que pueda imputarse responsabilidad al administrador conforme al artículo 367 LSC.
En el presente caso, las cuentas anuales de 2018 arrojan un resultado positivo de 9.922,40 euros siendo las de 2017 también positivas con un resultado de 23.077,34 euros y siendo que en 2019 se produce el colapso económico puesto que el resultado es negativo en 1.195.795, 62 euros. Ello se debe principalmente en que en 2018 el activo corriente asciende a 1.178.843,39 euros pero, como bien se ha deducido de la memoria económica presentada y de las declaraciones vertientes en sede judicial, ello se debe a que las existencias se vinculaban a maquinaria de alto valor y a clientes que no pagaron.
En todo caso, la eventual concurrencia de la causa de disolución por debe situarse en la fecha en que dicha situación pudo ser conocida de forma objetiva por el órgano de administración, lo que acontece el 17 de junio de 2019, momento en el que se presenta la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores. Desde esa fecha queda fijado el dies a quo relevante a efectos del artículo 367 LSC. Sin embargo, de la documentación obrante en autos resulta que las obligaciones reclamadas por la parte actora son anteriores a dicha fecha, habiéndose generado en el marco de la relación contractual existente durante el ejercicio 2018 y comienzos de 2019, cuando no concurría causa legal de disolución. Recordemos que el Alto Tribunal refiere a que para determinar la anterioridad o no de la deuda a la causa de disolución deberá estarse a la perfección del contrato y no al vencimiento
En este caso, la pretensión frente al administrador no se basa en una responsabilidad objetiva por el mero impago, sino en la apreciación de un comportamiento antijurídico previsto en el 236 y 241 LSC. En concreto, entiende que: 1) las actuaciones del administrador no están comprendidas en el objeto social, son contrarias a los estatutos sociales y a la ley; 2) existe un impago desleal de los servicios subcontratados, habiendo cobrado y teniendo en posesión la demandada, el importe indebido y 3) liquidación irregular e ilícita de los activos societarios. A continuación, se analizarán cada uno de los puntos conforme los criterios de la jurisprudencia del
A) Una conducta, activa u omisiva, por parte de los administradores que sea imputable al órgano de administración en cuanto tal, siendo además antijurídica por infringir la ley, los estatutos o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
B) Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir y produzca un daño directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
C) La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
La presente cuestión se resolverá en sintonía con lo expresado anteriormente. En efecto, no procede entender que el uso de un objeto social diverso del real puede constituir una conducta dolosa en los términos del 1269 CC
El motivo debe desestimarse.
La parte actora sostiene que fue subcontratada por la demandada para la ejecución de un proyecto encargado por un tercero y que, pese a haber percibido esta última el importe correspondiente, no abonó cantidad alguna a la subcontratada, pretendiendo anudar a tal circunstancia la existencia de un ilícito orgánico imputable al administrador. Sin embargo, el eventual cobro de determinadas partidas por parte de la sociedad demandada no confiere a la actora preferencia de cobro alguna frente al resto de acreedores, siendo aplicable el principio de
Asimismo, no se ha concretado qué cobros habrían sido irregulares, ni en qué fechas, por qué importes o con qué destino, ni se ha acreditado que dichos cobros constituyeran una actuación antijurídica imputable personalmente al administrador. Al contrario, de la prueba practicada resulta que se plantearon alternativas de satisfacción del crédito, como declaró D. Pablo Jesús o D. Jose Manuel, al manifestar que se ofreció la entrega de una máquina valorada en aproximadamente 50.000 euros, extremo que la parte actora discute en cuanto a su modalidad -entrega directa o subrogación en un contrato de leasing-, pero que evidencia la inexistencia de una voluntad deliberada de dejar impagado el crédito.
El motivo debe desestimarse.
Por último, se alega la despatrimonialización de la empresa en vista de la reducción considerable de la partida de existencias. Debe recordarse que el ordenamiento concursal prevé cauces específicos para analizar y depurar eventuales irregularidades en la liquidación del activo, tales como las acciones de reintegración o la sección de calificación del concurso, sin que conste que en el procedimiento concursal seguido contra la sociedad se haya apreciado ni siquiera indiciariamente la existencia de liquidaciones ilícitas o conductas fraudulentas. La ausencia de cualquier pronunciamiento en dicho ámbito impide trasladar, por vía indirecta, una sospecha genérica al presente proceso para fundamentar la responsabilidad individual del administrador.
El motivo debe desestimarse.
Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas al recurrente conforme art.398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada derivadas de la apelación al apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. LAIA AUBAREDA DALMAU.
Este procedimiento trae causa del Juicio Ordinario nº 71/2022 tramitado por el Juzgado mercantil nº1 de Girona en dónde LOGIMAC ACCIONAMIENTOS Y CONTROL SL (en adelante LOGIMAC) reclamaba el pago de 99.969,49 euros en concepto de pagarés, gastos de devolución e intereses hasta el 17 de enero de 2022 a la mercantil MECACER WELDING SL y a su administrador Pablo Jesús en ejercicio de la acción prevista en el 367 LSC (responsabilidad objetiva por deudas) y 241 LSC (acción individual).
Fundamentaba su pretensión en los siguientes argumentos:
1) Ejercicio de actividades fuera del objeto social: entendía que la actividad de ámbito de fabricación, ensamble y montaje de maquinaria industrial nada tiene que ver con el objeto social de la demandada consistente en la
El proyecto que había originado el crédito con un tercero había sido un proyecto de fabricación, ensamble y montaje de una máquina industrial de malla con volteador y plegadora.
La actora era la sociedad que habían subcontratado para la elaboración y suministro de componentes y equipos industriales para la automatización de maquinaria, así como los correspondientes servicios de asistencia e instalación en los locales de la demandada.
2) Emisión de unas facturas por valor de 88.158,42 euros con sus respectivos intereses. Se emitieron seis pagarés:
3) Responsabilidad del administrador por deudas sociales porque entiende que el crédito es devengado con posterioridad a la causa de disolución.
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social: en concreto, entiende que la empresa realiza actividades ajenas a su totalidad al objeto social desde tiempo inmemorial y en todo caso de forma acreditada el 6 de noviembre de 2018 momento en el que se encargó el suministro de piezas.
b) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. No se presentan las cuentas anuales de 2019 y las del 2018.
4) Responsabilidad individual del administrador: 241 LSC en relación con el art. 236 LSC.
a. Actuaciones del administrador contrarias al objeto social: el administrador no habría adecuado tal situación ni habría dotado de medios a la empresa para ello.
b. Impago desleal de servicios subcontratados habiendo cobrado el importe debido.
c. Liquidación irregular e ilícita de los activos societarios: en un año desaparece gran parte de su activo llegando al concurso sin masa.
Pablo Jesús se opone a la demandada conforme los argumentos que de forma sucinta se proceden a exponer:
1) No procede la acción por deudas sociales porque las deudas son posteriores a la causa de disolución porque las deudas se contraen en noviembre de 2018 siendo el 17/06/2019 cuando se inicia la fase preconcursal.
Además, expone que la reducción del capital en 2019 se da porque en las cuentas anuales de 2018 la partida de activos por valor de 1.345.464,27 euros se componía principalmente por existencias (833.550,95€) y deudores comerciales (312.035,71€). En cuanto al pasivo corriente se componía principalmente por la partida de acreedores comerciales, por importe de 811.787,59€. Las pérdidas alegadas por la parte demandante durante el ejercicio 2019 responderían a la situación económica negativa de 2019, que provocó que el activo corriente (existencias, clientes a cobrar) fuera disminuyendo.
2) No procede la acción por responsabilidad individual del administrador porque:
a. La actividad encaja dentro del objeto social
b. No se ha procedido al pago porque la compañía entró en concurso declarado el momento en que se supo
c. No hay prueba alguna de que la compañía se ha despatrimonializado
d. El Sr. Pablo Jesús no se ha enriquecido con la operación, sino que ha sido declarado en concurso el auto 11 de mayo de 2022.
La Sentencia desestima íntegramente la demanda. La Juez
En aplicación del art. 367 LSC, concluye que no hay incumplimiento de los deberes del administrador porque:
A) Respecto de la primera causa alegada: pérdidas que arrojen un Patrimonio Neto a la mitad entiende que no concurre la causa porque la fecha a tener en cuenta es la del momento de realización del negocio jurídico con independencia del momento del vencimiento y, en el presente caso:
Las facturas son de noviembre y diciembre de 2018
Las cuentas del 2018 se habían depositado en el Registro Mercantil
Las cuentas del 2018 arrojaban un activo de 1.345.464,27 euros y un Patrimonio Neto de 212.395,48 euros.
La insolvencia se produjo en algún momento del ejercicio 2019
El 23 de diciembre de 2019 se presenta la solicitud de concurso
B) Respecto del cese en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social entiende que el cese de la actividad debe de fecharse con posterioridad a la deuda. En concreto, la resolución de los contratos de leasing se dan en mayo de 2019 y el despido de la totalidad de la plantilla en octubre de 2019. A su vez, también aplica la doctrina de los actos propios y entiende que MECACER sabía del ejercicio de tales actividades desde hace 4 o 5 años puesto que mantenía relaciones comerciales con la compañía.
En aplicación del art. 241 LSC, concluye que no puede prosperar la acción individual de responsabilidad por falta de acreditación del daño directo ocasionado al acreedor y falta de prueba respecto de la negligencia. En este sentido, entiende que la empresa siempre ha actuado dentro del marco de su objeto social al poderse incluir la fabricación como una actividad asimilada a la venta - y que, en todo caso, incluso perfeccionó expresamente en el momento de presentar concurso e incluyó no sólo la compraventa sino también la fabricación de maquinaria- y que no se ha acreditado que se liquidase de forma irregular el activo societario.
En apelación principalmente las partes vuelven a reiterar los argumentos esgrimidos en primera instancia debiendo destacar los siguientes argumentos.
LOGIMAC recurre negundo la mayor (en el presente recurso se impugnan todos los pronunciamientos de la Sentencia dictada por considerar que los mismos, dicho sea en términos de estricta defendsa y con los debidos respetos, son incorrectos y se ha llegado a los mismos después de una errónea valoración de la prueba practicada y de la carga probatòria). En concreto, recurre la sentencia al considerar que, existiendo una deuda cierta derivada de la relación contractual, debió apreciarse la responsabilidad del administrador por no haber promovido a tiempo la disolución o el concurso pese a la situación de insolvencia de la sociedad, imputándole además una actuación personal generadora del perjuicio por haber continuado la actividad, contraído obligaciones y dispuesto de los activos sociales sin atender el pago del crédito reclamado.
Sostiene asimismo que la sentencia debió contener un pronunciamiento condenatorio frente a la propia sociedad mercantil, al entender acreditada la deuda, solicitando la estimación íntegra de la demanda frente a ambos demandados.
Pablo Jesús interesa la confirmación de la sentencia al tratarse de una deuda anterior a cualquier causa de disolución y haber actuado el administrador conforme a la ley, iniciando negociaciones con acreedores y solicitando el concurso en plazo, sin que pueda imputársele responsabilidad por el resultado insolvencia de la sociedad. Niega que exista actuación personal antijurídica distinta del mero impago de una deuda social ni que se haya probado disposición irregular de activos o perjuicio directo imputable al administrador, sosteniendo además que no procedía condena alguna frente a la persona jurídica por no ser objeto del pronunciamiento impugnado y estar correctamente resuelta la litis en la instancia.
MECACER WELDING SL se mantiene en rebeldía.
La parte recurrente reclama que exista pronunciamiento respecto de la persona jurídica por el crédito que se reclama. Para ello, es necesario traer a colación el artículo 400 de la LSC (formalización de actos jurídicos tras la cancelación de la sociedad), el 136 TRLC ( efectos de la declaración del concurso) y el 485 TRLC ( efectos específicos del concurso para la persona jurídica) interpretados conforme la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Los efectos propios de la declaración de concurso se mantienen plenamente vigentes hasta la conclusión del procedimiento concursal, de modo que, conforme al artículo 136 TRLC, mientras el concurso no haya concluido los órganos del orden civil no pueden conocer de acciones cuya competencia corresponda al juez del concurso. Una vez producido el cierre y conclusión del concurso de persona jurídica en los términos del artículo 485 TRLC, con el consiguiente cierre provisional y, en su caso, definitivo de la hoja registral, dicha cancelación no implica la desaparición absoluta de la capacidad jurídica a efectos procesales cuando existan pasivos sobrevenidos. Esta interpretación resulta coherente con la capacidad de actuación de los liquidadores prevista en el artículo 400 LSC, que permite la formalización de actos jurídicos posteriores a la cancelación registral para atender situaciones derivadas de actos anteriores, y con la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en particular la STS nº 324/2017, de 24 de mayo
Por tanto, no procede la condena en este procedimiento porque si bien es cierto que nos hallamos ante pasivos sobrevenidos a la causa de disolución (vencimiento en 2019) fueron integrados en operaciones de liquidación, en concreto, en un procedimiento concursal sin masa tramitado ante el Juzgado nº 1 de Girona y que concluyó el 22 de enero de 2020.
El art. 362 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC
Cuando el administrador social no convoca aquella junta responde solidariamente con la sociedad de las deudas que se generen con posterioridad a la causa de disolución, conforme lo establecido en el art. 367.1 LSC
Por lo tanto, el acreedor que reclama su crédito al administrador de su deudor deberá primero alegar y después probar que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución antes de que la deuda se generase.
Entre las causas de disolución de las sociedades de capital, el art. 363.1 a) LSC
La parte actora sostiene que MECACER viene realizando actividades ajenas en su totalidad al objeto social. En concreto, entiende que la referencia en su página web al diseño, ensamble y fabricación de maquinaria en el sector de la automación no es acorde al que consta en el registro mercantil. Por su parte, no discute el fondo del asunto, sino que meramente recuerda la presunción de posterioridad de las deudas a la causa de disolución.
En la escritura de constitución de la sociedad de 19 de septiembre de 2002 aparece que su objeto es la compravenda y alquiler de inmuebles, de activos materiales, inmateriales o financieros y cualquier otra actividad complementaria asimilable o derivada de estas actividades principales siendo que mediante la escritura pública de 20 de julio de 2011 se procede al cambio de denominación social (de PATRIMONIAL MECACER SL a MECACER WELDING SL).
En primer lugar, debe de destacarse tal y como señala la juez ad quo que el desarrollo de proyectos para la fabricación de maquinaria industrial y su venta debe de incluirse en el objeto social puesto que tendría cabida en la cláusula de cierre
Por otro lado, podría plantearse si el art. 363 LSC no incluye como causa de disolución el ejercicio de una actividad económica real distinta de la descrita en el objeto social estatutario, pues la disolución por fin del objeto exige un objeto concreto y agotable, inexistente en sociedades de actividad empresarial continuada. La eventual discordancia entre la actividad efectivamente desarrollada y el objeto estatutario puede generar, en su caso, consecuencias internas en el ámbito societario, pero no determina la extinción de la sociedad ni legitima la imputación automática de responsabilidad al administrador. En este sentido,
En ese sentido, con la documental obrante en autos ha quedado más que acreditado que la empresa estaba desarrollando actividad industrial (principalmente la diligencia de la inspección del trabajo en que da a conocer que la empresa incluso tenía trabajadores a su cargo); de las declaraciones vertidas en juicio por D. Pablo Jesús que manifestó que en el activo de la empresa constaban leasings consistentes en máquinas para poder desarrollar su actividad y en el activo, en la partida de mercancías, las máquinas destinadas a arrendarse o venderse a sus clientes; de las declaraciones de D. Abelardo que reflejó la empresa demandada inclusive tenía relación con empresas sitas en el extranjero y de las declaraciones de D. Jose Manuel, asesor externo de la empresa LOGIMAC, y que pudo incluso dar el nombre de la empresa alemana con la que trabajaba manteniendo relaciones económicas con ellos.
Por lo que este motivo debe de desestimarse.
En este caso, la parte actora sostiene que en las cuentas anuales de 2019 se arrojaba un PN de 212.395,48 euros y un Activo de 1.345.464,27 euros existiendo unas pérdidas que reducirían el PN a menos de la mitad del capital social. La parte demandada alega que durante el ejercicio 2019 se redujera el activo para afrontar el pago de los gastos ordinarios sin que el activo fuera suficiente para acometer todos los pagos por lo que la compañía tuvo que acudir al concurso y por ello se inició el 17 de junio de 2019 el procedimiento pre-concusal, presentándose el concurso en diciembre de 2019 y siendo declarado el 22 de enero de 2020. Por otro lado, afirma que la causa es posterior en la medida en que la relación comercial se inició el 2018 cuando la empresa presentaba un patrimonio neto de 212.395,48 euros y, por tanto, era solvente.
La causa de disolución por pérdidas del artículo 363.1.e LSC concurre cuando, de forma objetivamente constatable a través de la contabilidad social, el patrimonio neto queda reducido a una cifra inferior a la mitad del capital social sin que dicha situación sea corregida ni resulte procedente la solicitud de concurso; cuando, por el contrario, la sociedad se encuentra en situación de insolvencia y el órgano de administración promueve en plazo la comunicación de negociaciones y la posterior solicitud de concurso, la obligación de promover la disolución queda legalmente desplazada, sin que pueda imputarse responsabilidad al administrador conforme al artículo 367 LSC.
En el presente caso, las cuentas anuales de 2018 arrojan un resultado positivo de 9.922,40 euros siendo las de 2017 también positivas con un resultado de 23.077,34 euros y siendo que en 2019 se produce el colapso económico puesto que el resultado es negativo en 1.195.795, 62 euros. Ello se debe principalmente en que en 2018 el activo corriente asciende a 1.178.843,39 euros pero, como bien se ha deducido de la memoria económica presentada y de las declaraciones vertientes en sede judicial, ello se debe a que las existencias se vinculaban a maquinaria de alto valor y a clientes que no pagaron.
En todo caso, la eventual concurrencia de la causa de disolución por debe situarse en la fecha en que dicha situación pudo ser conocida de forma objetiva por el órgano de administración, lo que acontece el 17 de junio de 2019, momento en el que se presenta la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores. Desde esa fecha queda fijado el dies a quo relevante a efectos del artículo 367 LSC. Sin embargo, de la documentación obrante en autos resulta que las obligaciones reclamadas por la parte actora son anteriores a dicha fecha, habiéndose generado en el marco de la relación contractual existente durante el ejercicio 2018 y comienzos de 2019, cuando no concurría causa legal de disolución. Recordemos que el Alto Tribunal refiere a que para determinar la anterioridad o no de la deuda a la causa de disolución deberá estarse a la perfección del contrato y no al vencimiento
En este caso, la pretensión frente al administrador no se basa en una responsabilidad objetiva por el mero impago, sino en la apreciación de un comportamiento antijurídico previsto en el 236 y 241 LSC. En concreto, entiende que: 1) las actuaciones del administrador no están comprendidas en el objeto social, son contrarias a los estatutos sociales y a la ley; 2) existe un impago desleal de los servicios subcontratados, habiendo cobrado y teniendo en posesión la demandada, el importe indebido y 3) liquidación irregular e ilícita de los activos societarios. A continuación, se analizarán cada uno de los puntos conforme los criterios de la jurisprudencia del
A) Una conducta, activa u omisiva, por parte de los administradores que sea imputable al órgano de administración en cuanto tal, siendo además antijurídica por infringir la ley, los estatutos o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
B) Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir y produzca un daño directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
C) La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
La presente cuestión se resolverá en sintonía con lo expresado anteriormente. En efecto, no procede entender que el uso de un objeto social diverso del real puede constituir una conducta dolosa en los términos del 1269 CC
El motivo debe desestimarse.
La parte actora sostiene que fue subcontratada por la demandada para la ejecución de un proyecto encargado por un tercero y que, pese a haber percibido esta última el importe correspondiente, no abonó cantidad alguna a la subcontratada, pretendiendo anudar a tal circunstancia la existencia de un ilícito orgánico imputable al administrador. Sin embargo, el eventual cobro de determinadas partidas por parte de la sociedad demandada no confiere a la actora preferencia de cobro alguna frente al resto de acreedores, siendo aplicable el principio de
Asimismo, no se ha concretado qué cobros habrían sido irregulares, ni en qué fechas, por qué importes o con qué destino, ni se ha acreditado que dichos cobros constituyeran una actuación antijurídica imputable personalmente al administrador. Al contrario, de la prueba practicada resulta que se plantearon alternativas de satisfacción del crédito, como declaró D. Pablo Jesús o D. Jose Manuel, al manifestar que se ofreció la entrega de una máquina valorada en aproximadamente 50.000 euros, extremo que la parte actora discute en cuanto a su modalidad -entrega directa o subrogación en un contrato de leasing-, pero que evidencia la inexistencia de una voluntad deliberada de dejar impagado el crédito.
El motivo debe desestimarse.
Por último, se alega la despatrimonialización de la empresa en vista de la reducción considerable de la partida de existencias. Debe recordarse que el ordenamiento concursal prevé cauces específicos para analizar y depurar eventuales irregularidades en la liquidación del activo, tales como las acciones de reintegración o la sección de calificación del concurso, sin que conste que en el procedimiento concursal seguido contra la sociedad se haya apreciado ni siquiera indiciariamente la existencia de liquidaciones ilícitas o conductas fraudulentas. La ausencia de cualquier pronunciamiento en dicho ámbito impide trasladar, por vía indirecta, una sospecha genérica al presente proceso para fundamentar la responsabilidad individual del administrador.
El motivo debe desestimarse.
Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas al recurrente conforme art.398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada derivadas de la apelación al apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Este procedimiento trae causa del Juicio Ordinario nº 71/2022 tramitado por el Juzgado mercantil nº1 de Girona en dónde LOGIMAC ACCIONAMIENTOS Y CONTROL SL (en adelante LOGIMAC) reclamaba el pago de 99.969,49 euros en concepto de pagarés, gastos de devolución e intereses hasta el 17 de enero de 2022 a la mercantil MECACER WELDING SL y a su administrador Pablo Jesús en ejercicio de la acción prevista en el 367 LSC (responsabilidad objetiva por deudas) y 241 LSC (acción individual).
Fundamentaba su pretensión en los siguientes argumentos:
1) Ejercicio de actividades fuera del objeto social: entendía que la actividad de ámbito de fabricación, ensamble y montaje de maquinaria industrial nada tiene que ver con el objeto social de la demandada consistente en la
El proyecto que había originado el crédito con un tercero había sido un proyecto de fabricación, ensamble y montaje de una máquina industrial de malla con volteador y plegadora.
La actora era la sociedad que habían subcontratado para la elaboración y suministro de componentes y equipos industriales para la automatización de maquinaria, así como los correspondientes servicios de asistencia e instalación en los locales de la demandada.
2) Emisión de unas facturas por valor de 88.158,42 euros con sus respectivos intereses. Se emitieron seis pagarés:
3) Responsabilidad del administrador por deudas sociales porque entiende que el crédito es devengado con posterioridad a la causa de disolución.
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social: en concreto, entiende que la empresa realiza actividades ajenas a su totalidad al objeto social desde tiempo inmemorial y en todo caso de forma acreditada el 6 de noviembre de 2018 momento en el que se encargó el suministro de piezas.
b) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. No se presentan las cuentas anuales de 2019 y las del 2018.
4) Responsabilidad individual del administrador: 241 LSC en relación con el art. 236 LSC.
a. Actuaciones del administrador contrarias al objeto social: el administrador no habría adecuado tal situación ni habría dotado de medios a la empresa para ello.
b. Impago desleal de servicios subcontratados habiendo cobrado el importe debido.
c. Liquidación irregular e ilícita de los activos societarios: en un año desaparece gran parte de su activo llegando al concurso sin masa.
Pablo Jesús se opone a la demandada conforme los argumentos que de forma sucinta se proceden a exponer:
1) No procede la acción por deudas sociales porque las deudas son posteriores a la causa de disolución porque las deudas se contraen en noviembre de 2018 siendo el 17/06/2019 cuando se inicia la fase preconcursal.
Además, expone que la reducción del capital en 2019 se da porque en las cuentas anuales de 2018 la partida de activos por valor de 1.345.464,27 euros se componía principalmente por existencias (833.550,95€) y deudores comerciales (312.035,71€). En cuanto al pasivo corriente se componía principalmente por la partida de acreedores comerciales, por importe de 811.787,59€. Las pérdidas alegadas por la parte demandante durante el ejercicio 2019 responderían a la situación económica negativa de 2019, que provocó que el activo corriente (existencias, clientes a cobrar) fuera disminuyendo.
2) No procede la acción por responsabilidad individual del administrador porque:
a. La actividad encaja dentro del objeto social
b. No se ha procedido al pago porque la compañía entró en concurso declarado el momento en que se supo
c. No hay prueba alguna de que la compañía se ha despatrimonializado
d. El Sr. Pablo Jesús no se ha enriquecido con la operación, sino que ha sido declarado en concurso el auto 11 de mayo de 2022.
La Sentencia desestima íntegramente la demanda. La Juez
En aplicación del art. 367 LSC, concluye que no hay incumplimiento de los deberes del administrador porque:
A) Respecto de la primera causa alegada: pérdidas que arrojen un Patrimonio Neto a la mitad entiende que no concurre la causa porque la fecha a tener en cuenta es la del momento de realización del negocio jurídico con independencia del momento del vencimiento y, en el presente caso:
Las facturas son de noviembre y diciembre de 2018
Las cuentas del 2018 se habían depositado en el Registro Mercantil
Las cuentas del 2018 arrojaban un activo de 1.345.464,27 euros y un Patrimonio Neto de 212.395,48 euros.
La insolvencia se produjo en algún momento del ejercicio 2019
El 23 de diciembre de 2019 se presenta la solicitud de concurso
B) Respecto del cese en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social entiende que el cese de la actividad debe de fecharse con posterioridad a la deuda. En concreto, la resolución de los contratos de leasing se dan en mayo de 2019 y el despido de la totalidad de la plantilla en octubre de 2019. A su vez, también aplica la doctrina de los actos propios y entiende que MECACER sabía del ejercicio de tales actividades desde hace 4 o 5 años puesto que mantenía relaciones comerciales con la compañía.
En aplicación del art. 241 LSC, concluye que no puede prosperar la acción individual de responsabilidad por falta de acreditación del daño directo ocasionado al acreedor y falta de prueba respecto de la negligencia. En este sentido, entiende que la empresa siempre ha actuado dentro del marco de su objeto social al poderse incluir la fabricación como una actividad asimilada a la venta - y que, en todo caso, incluso perfeccionó expresamente en el momento de presentar concurso e incluyó no sólo la compraventa sino también la fabricación de maquinaria- y que no se ha acreditado que se liquidase de forma irregular el activo societario.
En apelación principalmente las partes vuelven a reiterar los argumentos esgrimidos en primera instancia debiendo destacar los siguientes argumentos.
LOGIMAC recurre negundo la mayor (en el presente recurso se impugnan todos los pronunciamientos de la Sentencia dictada por considerar que los mismos, dicho sea en términos de estricta defendsa y con los debidos respetos, son incorrectos y se ha llegado a los mismos después de una errónea valoración de la prueba practicada y de la carga probatòria). En concreto, recurre la sentencia al considerar que, existiendo una deuda cierta derivada de la relación contractual, debió apreciarse la responsabilidad del administrador por no haber promovido a tiempo la disolución o el concurso pese a la situación de insolvencia de la sociedad, imputándole además una actuación personal generadora del perjuicio por haber continuado la actividad, contraído obligaciones y dispuesto de los activos sociales sin atender el pago del crédito reclamado.
Sostiene asimismo que la sentencia debió contener un pronunciamiento condenatorio frente a la propia sociedad mercantil, al entender acreditada la deuda, solicitando la estimación íntegra de la demanda frente a ambos demandados.
Pablo Jesús interesa la confirmación de la sentencia al tratarse de una deuda anterior a cualquier causa de disolución y haber actuado el administrador conforme a la ley, iniciando negociaciones con acreedores y solicitando el concurso en plazo, sin que pueda imputársele responsabilidad por el resultado insolvencia de la sociedad. Niega que exista actuación personal antijurídica distinta del mero impago de una deuda social ni que se haya probado disposición irregular de activos o perjuicio directo imputable al administrador, sosteniendo además que no procedía condena alguna frente a la persona jurídica por no ser objeto del pronunciamiento impugnado y estar correctamente resuelta la litis en la instancia.
MECACER WELDING SL se mantiene en rebeldía.
La parte recurrente reclama que exista pronunciamiento respecto de la persona jurídica por el crédito que se reclama. Para ello, es necesario traer a colación el artículo 400 de la LSC (formalización de actos jurídicos tras la cancelación de la sociedad), el 136 TRLC ( efectos de la declaración del concurso) y el 485 TRLC ( efectos específicos del concurso para la persona jurídica) interpretados conforme la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Los efectos propios de la declaración de concurso se mantienen plenamente vigentes hasta la conclusión del procedimiento concursal, de modo que, conforme al artículo 136 TRLC, mientras el concurso no haya concluido los órganos del orden civil no pueden conocer de acciones cuya competencia corresponda al juez del concurso. Una vez producido el cierre y conclusión del concurso de persona jurídica en los términos del artículo 485 TRLC, con el consiguiente cierre provisional y, en su caso, definitivo de la hoja registral, dicha cancelación no implica la desaparición absoluta de la capacidad jurídica a efectos procesales cuando existan pasivos sobrevenidos. Esta interpretación resulta coherente con la capacidad de actuación de los liquidadores prevista en el artículo 400 LSC, que permite la formalización de actos jurídicos posteriores a la cancelación registral para atender situaciones derivadas de actos anteriores, y con la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en particular la STS nº 324/2017, de 24 de mayo
Por tanto, no procede la condena en este procedimiento porque si bien es cierto que nos hallamos ante pasivos sobrevenidos a la causa de disolución (vencimiento en 2019) fueron integrados en operaciones de liquidación, en concreto, en un procedimiento concursal sin masa tramitado ante el Juzgado nº 1 de Girona y que concluyó el 22 de enero de 2020.
El art. 362 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC
Cuando el administrador social no convoca aquella junta responde solidariamente con la sociedad de las deudas que se generen con posterioridad a la causa de disolución, conforme lo establecido en el art. 367.1 LSC
Por lo tanto, el acreedor que reclama su crédito al administrador de su deudor deberá primero alegar y después probar que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución antes de que la deuda se generase.
Entre las causas de disolución de las sociedades de capital, el art. 363.1 a) LSC
La parte actora sostiene que MECACER viene realizando actividades ajenas en su totalidad al objeto social. En concreto, entiende que la referencia en su página web al diseño, ensamble y fabricación de maquinaria en el sector de la automación no es acorde al que consta en el registro mercantil. Por su parte, no discute el fondo del asunto, sino que meramente recuerda la presunción de posterioridad de las deudas a la causa de disolución.
En la escritura de constitución de la sociedad de 19 de septiembre de 2002 aparece que su objeto es la compravenda y alquiler de inmuebles, de activos materiales, inmateriales o financieros y cualquier otra actividad complementaria asimilable o derivada de estas actividades principales siendo que mediante la escritura pública de 20 de julio de 2011 se procede al cambio de denominación social (de PATRIMONIAL MECACER SL a MECACER WELDING SL).
En primer lugar, debe de destacarse tal y como señala la juez ad quo que el desarrollo de proyectos para la fabricación de maquinaria industrial y su venta debe de incluirse en el objeto social puesto que tendría cabida en la cláusula de cierre
Por otro lado, podría plantearse si el art. 363 LSC no incluye como causa de disolución el ejercicio de una actividad económica real distinta de la descrita en el objeto social estatutario, pues la disolución por fin del objeto exige un objeto concreto y agotable, inexistente en sociedades de actividad empresarial continuada. La eventual discordancia entre la actividad efectivamente desarrollada y el objeto estatutario puede generar, en su caso, consecuencias internas en el ámbito societario, pero no determina la extinción de la sociedad ni legitima la imputación automática de responsabilidad al administrador. En este sentido,
En ese sentido, con la documental obrante en autos ha quedado más que acreditado que la empresa estaba desarrollando actividad industrial (principalmente la diligencia de la inspección del trabajo en que da a conocer que la empresa incluso tenía trabajadores a su cargo); de las declaraciones vertidas en juicio por D. Pablo Jesús que manifestó que en el activo de la empresa constaban leasings consistentes en máquinas para poder desarrollar su actividad y en el activo, en la partida de mercancías, las máquinas destinadas a arrendarse o venderse a sus clientes; de las declaraciones de D. Abelardo que reflejó la empresa demandada inclusive tenía relación con empresas sitas en el extranjero y de las declaraciones de D. Jose Manuel, asesor externo de la empresa LOGIMAC, y que pudo incluso dar el nombre de la empresa alemana con la que trabajaba manteniendo relaciones económicas con ellos.
Por lo que este motivo debe de desestimarse.
En este caso, la parte actora sostiene que en las cuentas anuales de 2019 se arrojaba un PN de 212.395,48 euros y un Activo de 1.345.464,27 euros existiendo unas pérdidas que reducirían el PN a menos de la mitad del capital social. La parte demandada alega que durante el ejercicio 2019 se redujera el activo para afrontar el pago de los gastos ordinarios sin que el activo fuera suficiente para acometer todos los pagos por lo que la compañía tuvo que acudir al concurso y por ello se inició el 17 de junio de 2019 el procedimiento pre-concusal, presentándose el concurso en diciembre de 2019 y siendo declarado el 22 de enero de 2020. Por otro lado, afirma que la causa es posterior en la medida en que la relación comercial se inició el 2018 cuando la empresa presentaba un patrimonio neto de 212.395,48 euros y, por tanto, era solvente.
La causa de disolución por pérdidas del artículo 363.1.e LSC concurre cuando, de forma objetivamente constatable a través de la contabilidad social, el patrimonio neto queda reducido a una cifra inferior a la mitad del capital social sin que dicha situación sea corregida ni resulte procedente la solicitud de concurso; cuando, por el contrario, la sociedad se encuentra en situación de insolvencia y el órgano de administración promueve en plazo la comunicación de negociaciones y la posterior solicitud de concurso, la obligación de promover la disolución queda legalmente desplazada, sin que pueda imputarse responsabilidad al administrador conforme al artículo 367 LSC.
En el presente caso, las cuentas anuales de 2018 arrojan un resultado positivo de 9.922,40 euros siendo las de 2017 también positivas con un resultado de 23.077,34 euros y siendo que en 2019 se produce el colapso económico puesto que el resultado es negativo en 1.195.795, 62 euros. Ello se debe principalmente en que en 2018 el activo corriente asciende a 1.178.843,39 euros pero, como bien se ha deducido de la memoria económica presentada y de las declaraciones vertientes en sede judicial, ello se debe a que las existencias se vinculaban a maquinaria de alto valor y a clientes que no pagaron.
En todo caso, la eventual concurrencia de la causa de disolución por debe situarse en la fecha en que dicha situación pudo ser conocida de forma objetiva por el órgano de administración, lo que acontece el 17 de junio de 2019, momento en el que se presenta la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores. Desde esa fecha queda fijado el dies a quo relevante a efectos del artículo 367 LSC. Sin embargo, de la documentación obrante en autos resulta que las obligaciones reclamadas por la parte actora son anteriores a dicha fecha, habiéndose generado en el marco de la relación contractual existente durante el ejercicio 2018 y comienzos de 2019, cuando no concurría causa legal de disolución. Recordemos que el Alto Tribunal refiere a que para determinar la anterioridad o no de la deuda a la causa de disolución deberá estarse a la perfección del contrato y no al vencimiento
En este caso, la pretensión frente al administrador no se basa en una responsabilidad objetiva por el mero impago, sino en la apreciación de un comportamiento antijurídico previsto en el 236 y 241 LSC. En concreto, entiende que: 1) las actuaciones del administrador no están comprendidas en el objeto social, son contrarias a los estatutos sociales y a la ley; 2) existe un impago desleal de los servicios subcontratados, habiendo cobrado y teniendo en posesión la demandada, el importe indebido y 3) liquidación irregular e ilícita de los activos societarios. A continuación, se analizarán cada uno de los puntos conforme los criterios de la jurisprudencia del
A) Una conducta, activa u omisiva, por parte de los administradores que sea imputable al órgano de administración en cuanto tal, siendo además antijurídica por infringir la ley, los estatutos o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
B) Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir y produzca un daño directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
C) La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
La presente cuestión se resolverá en sintonía con lo expresado anteriormente. En efecto, no procede entender que el uso de un objeto social diverso del real puede constituir una conducta dolosa en los términos del 1269 CC
El motivo debe desestimarse.
La parte actora sostiene que fue subcontratada por la demandada para la ejecución de un proyecto encargado por un tercero y que, pese a haber percibido esta última el importe correspondiente, no abonó cantidad alguna a la subcontratada, pretendiendo anudar a tal circunstancia la existencia de un ilícito orgánico imputable al administrador. Sin embargo, el eventual cobro de determinadas partidas por parte de la sociedad demandada no confiere a la actora preferencia de cobro alguna frente al resto de acreedores, siendo aplicable el principio de
Asimismo, no se ha concretado qué cobros habrían sido irregulares, ni en qué fechas, por qué importes o con qué destino, ni se ha acreditado que dichos cobros constituyeran una actuación antijurídica imputable personalmente al administrador. Al contrario, de la prueba practicada resulta que se plantearon alternativas de satisfacción del crédito, como declaró D. Pablo Jesús o D. Jose Manuel, al manifestar que se ofreció la entrega de una máquina valorada en aproximadamente 50.000 euros, extremo que la parte actora discute en cuanto a su modalidad -entrega directa o subrogación en un contrato de leasing-, pero que evidencia la inexistencia de una voluntad deliberada de dejar impagado el crédito.
El motivo debe desestimarse.
Por último, se alega la despatrimonialización de la empresa en vista de la reducción considerable de la partida de existencias. Debe recordarse que el ordenamiento concursal prevé cauces específicos para analizar y depurar eventuales irregularidades en la liquidación del activo, tales como las acciones de reintegración o la sección de calificación del concurso, sin que conste que en el procedimiento concursal seguido contra la sociedad se haya apreciado ni siquiera indiciariamente la existencia de liquidaciones ilícitas o conductas fraudulentas. La ausencia de cualquier pronunciamiento en dicho ámbito impide trasladar, por vía indirecta, una sospecha genérica al presente proceso para fundamentar la responsabilidad individual del administrador.
El motivo debe desestimarse.
Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas al recurrente conforme art.398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada derivadas de la apelación al apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada derivadas de la apelación al apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
