Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 736/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 2018/2025 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén
Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 736/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100639
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:802
Núm. Roj: SAP J 802:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa Gonzalez
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martinez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 1272 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2018 del año 2025, a instancia de Dña. Candelaria, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cabeza Jiménez Miranda, y defendida por la Letrado Dña. Rosalía Amaro Ramos; contra D. Belarmino, representado en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales D. Antonio Luque Fernández y actuando bajo la dirección letrada de Dña. Angustias Carpio Bueno, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por l el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martos con fecha de 25 de junio de 2025.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Se atribuye el domicilio que fue familiar en favor de la madre y de los hijos menores.
Y por último se establece una pensión compensatoria en favor de la demandante y a cargo del demandado de 600 € mensuales a abonar durante 6 años desde Junio de 2025.
Se recurre la resolución por la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba; error que influiría en la pensión de alimentos establecida, mostrándose disconforme la parte apelante con la cuantía establecida, y es que habría que partir de que se instaura un sistema de custodia compartida, sistema donde ambos progenitores contribuyen a los alimentos de los menores, habiéndose acreditado que la situación económica de la parte demandada no es la reflejada en la sentencia de instancia, solicitando que la pensión de alimentos no se estableciera o que se estableciera en la cantidad de 150 € para los dos hijos menores.
Se oponía a que se consideraran gastos extraordinarios los gastos de inicio del curso escolar, oponiéndose asimismo a la proporción en al que cada uno de los progenitores debería de contribuir a los mismos.
Del mismo modo se recurría el pronunciamiento sobre la atribución del domicilio que fue familiar, y es que el mismo pertenecía a la madre del demandado, y habiéndose acreditado que la demandante tiene otros domicilios a su disposición, se solicitaba que el mismo se atribuyera al demandante, o en el caso de que se atribuyera a la demandada que se hiciera constar que la misma debería de abonar un alquiler de 300 € mensuales.
Se mostraba disconforme la apelante con al pensión compensatoria establecida en favor de la demandante, alegando error en la valoración de la prueba y que no se habría tenido en cuenta la edad de la demandante, su capacidad de trabajo, que la misma está incorporada al mundo laboral y la capacidad económica del demandado.
Por último se oponía a lo dispuesto en Sentencia al respecto de las deudas gananciales, solicitando que se estableciera que las mismas deben de ser satisfechas al 50% entre las partes.
En la Sentencia de instancia se establece, o instaura, un sistema de guarda y custodia compartida entre los progenitores, sistema éste con el que se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).
Establecido el anterior sistema, el primer motivo del recurso se dirige a combatir la existencia y la cuantía de la pensión alimenticia establecida a cargo del demandado y en favor de sus hijos, alegando el recurrente el error en la valoración de al prueba en la que incurre la Sentencia de instancia.
Al respecto de lo alegado, se hace conveniente recordar que según reiterado criterio jurisprudencial la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Es sabido que el régimen normal en un sistema de guarda y custodia compartida, que es el que se establece en la instancia, y no se combate, es que cada progenitor se haga cargo de los alimentos necesarios durante los periodos de la guarda de los menores; si bien conviene precisar ( STS 21 de septiembre de 2016), también lo es, que no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores.
El Tribunal Supremo desde la sentencia 55/2016, de 11 de febrero, dictada en el recurso 470/2015 , reiterada en sentencias de fecha 14 de Marzo de 2016, sentencia 23 de Octubre de 2015, sentencia 55/2016, de 4 de octubre, sentencia 388/2017, de 21 de julio, sentencia núm. 866/2022, de 19 de diciembre viene proclamando que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del Código Civil ( EDL 1889/1)) ya que la cuantía de alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
La parte apelante insiste en que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta toda la documental para verificar la capacidad económica del demandado, y en concreto, que no ha tenido en cuenta la última declaración de IRPF presentada, esto es, la de 2024.
Pero atendiendo a lo razonado en la instancia, se puede comprobar fácilmente que ello no es así, y es que si se atiende al fundamento de derecho tercero la juzgadora de instancia sí que tiene en cuenta el rendimiento neto de la declaración aportada del 2024, si bien existe un error en la Sentencia, y es que mantiene que ese rendimiento se corresponde con el del año 2023, cuando en realidad es del 2024.
La Sentencia de instancia valora correctamente las pruebas existentes a la hora de razonar la capacidad económica del demandado, y así tiene en cuenta no solo los rendimientos netos de sus negocios, sino la valía de su patrimonio; aunque bien es cierto que incurre en errores, a juicio de esta Sala, y es que no se puede tener en cuenta, por ejemplo, el importe de las herencias futuras que el demandado pueda recibir, y es que se trata de eso, de la posibilidad que exista de que el demandado mejore de fortuna, pero ello serían datos a tener en cuenta para una posible modificación de medidas, sin que datos económicos futuros se puedan tener en cuenta en este momento.
Tampoco se puede estar conforme con la afirmación de que la mala gestión de los negocios por parte del demandado es un hecho que no le puede beneficiar; y es que la mala gestión no es un acto voluntario; es un hecho que conlleva pérdidas en los negocios y empresas del demandado, situación económica que sí se debe de tener en cuenta a los efectos que aquí se analizan.
Teniendo por buenos los datos económicos que se recogen en la instancia, y respetando casi en su totalidad la valoración realizada en la instancia, se debe de concluir que los activos de la parte demandada superan el millón y medio de euros, aunque no es menos cierto que las empresas participadas por él y su familia no atraviesan el mejor de sus momentos, siendo cuantiosas las deudas, como así se ha acreditado documentalmente, deudas que no solo afectan a las propias empresas, sino que también afectan a los avalistas de éstas, entre los que se encuentra el demandado.
Como se dice, respetando casi en su totalidad la valoración de la prueba practicada en la instancia, no se llega a entender como después de tener por acreditado que el demandado abonaba desde Noviembre de 2023 la cantidad de 400 € para atender las necesidades alimenticias de su prole, sin que haya acreditado que con esa cantidad no quedaran satisfechas las necesidades de los alimentistas, fije una pensión alimenticia de 300 € mensuales para cada uno de los hijos, teniendo en cuenta, y ante todo, que se está fijando un sistema de guarda y custodia compartida, lo que conlleva que las necesidades de los alimentistas se vean satisfechas de forma directa durante los quince días al mes que están dichos alimentistas con su padre.
Así, se considera más acertado, respetando la obligación de prestar alimentos del padre impuesta en la Sentencia de instancia, fijar la cuantía de esa obligación en 150 € mensuales para cada uno de los hijos, debiendo así abonar la cantidad total, en concepto de pensión de alimentos, de 300 € mensuales.
Así las cosas, importa hacer una primera precisión a propósito de un defecto no pocas veces advertido en la práctica. No es infrecuente que a la hora de expresar cuáles son los pronunciamientos impugnados, se confundan estos con los fundamentos jurídicos de la sentencia; es decir, que los fundamentos de la resolución son tomados por pronunciamientos y así denominados. No se trata de deficiencia que desbarate la eficacia del escrito y haga fracasar la apelación, pero sí es una confusión conceptual, un defecto de técnica que ha de evitarse. . Son contenidos de la resolución claramente diferenciados, como resulta de la lectura del art. 209 de la LEC. (LA LEY 58/2000).
Los pronunciamientos corresponden a la parte dispositiva, y son la respuesta concreta a cada pretensión deducida; el pronunciamiento supone la expresión de una decisión. Pero las consideraciones que se hacen en el cuerpo de la sentencia, es decir, los denominados fundamentos de derecho no son pronunciamientos, sino argumentación motivada en derecho que conduce y sirve de presupuesto a la decisión contenida en la parte dispositiva, es decir, al pronunciamiento correspondiente. Podríamos decir que se impugnan pronunciamientos y se combaten o refutan fundamentos de derecho.
Siendo ello así, la Sentencia no contiene pronunciamiento alguno al respecto de qué se debe de considerar como gasto extraordinario; si bien, y ante la fundamentación de la instancia, conviene aclarar alguna cuestión al respecto de qué se considera gasto extraordinario.
Tienen la consideración de gastos extraordinarios los que exceden de los alimentos ordinarios y normales, es decir, los gastos de carácter necesario y que puedan surgir de modo imprevisible por razón de estudios, enfermedad, ortodoncias, plantillas, gafas, lentillas u otro supuesto análogo; sin que puedan tener la consideración de gastos extraordinarios los ya previsibles y existentes al inicio del curso escolar, por ejemplo.
Dicho de otra manera, para que el gasto pueda considerarse extraordinario debe de ser necesario, no periódico, imprevisible, y en definitiva que éste no pueda ser subsumido en la cobertura prestada por los alimentos o gastos ordinarios.
Pues bien; si todas estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, no se puede estar conforme con el criterio de la instancia, y es que los gastos extraordinarios pueden ser necesarios o no necesarios, pero en todo caso deben de ser imprevisibles, lo que no sucede con los gastos de inicio del curso escolar, como matrículas, libros, cuadernos, lápices, bolígrafos, uniformes, etc.
Los gastos extraordinarios los podemos dividir entre necesarios y no necesarios.
Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios necesarios se debe de entender por los mismos los relativos a intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, gastos de farmacia que no sean los ordinarios y con prescripción médica, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia y audífonos no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada y clases de refuerzo o apoyo escolar por deficiente rendimiento académico, logopedia, de psicólogo, fisioterapia y rehabilitación y semejantes recomendadas o prescritas por el centro escolar o por un profesional.
Los gastos extraordinarios no necesarios, serían toda clase de actividades extraescolares sin excepción, cursos de verano, colonias, viajes de estudios, intercambios, Erasmus, estudios en el extranjero, cumpleaños, fiestas, celebraciones religiosas, graduaciones, carnet de conducir, seguro médico privado, estudios en centros privados dentro o fuera de la ciudad donde se habita y en este último caso alojamiento y transporte etc, y que serán satisfechos en la proporción establecida para ambas partes si existe acuerdo entre ambas, y en caso contrario serán abonados por el progenitor que decida efectuar el dispendio.
En ningún caso, como se dice, tendrán la consideración de gasto extraordinario los previstos para el inicio del curso escolar.
En cuanto a la proporción en la que las partes deben de contribuir a los mismos, se considera acertada la decisión de la instancia, y ello a la vista de los medios económicos de los progenitores, debiendo así sufragar dichos gastos extras el demandado en un 70% y la demandante en un 30%.
Lo primero que se debe de advertir es que se aprecia un error en el pronunciamiento que se contiene en el Fallo de la Sentencia, y es que atribuye el uso del domicilio a la demandante y a sus hijos, y es que estableciéndose una custodia compartida el otorgar el uso del domicilio a los hijos determinaría que nos encontráramos ante lo que se denomina "casa nido"; sistema éste que estaría previsto cuando existiera acuerdo entre los progenitores, lo que no es el caso; siendo además que si se otorga el uso a los hijos también se debería de entender que el uso se atribuye al progenitor que en cada momento esté en compañía de los hijos, lo que no es el caso.
Dicho lo cual, la STS de 14/10/2024 viene a establecer al respecto del uso del domicilio que fue familiar en supuestos de custodia compartida, que: "La introducción de una mención a la custodia compartida en el art. 92 del Código civil (EDL 1889/1) por Ley 15/2005, de 8 de julio ( EDL 2005/83414), por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, no fue acompañada ni de una definición ni de los criterios que deben tenerse en cuenta para su adopción: cuándo procede, como afecta a la vivienda, a las obligaciones de alimentos, a las estancias con cada progenitor. Tampoco se ha introducido en las sucesivas reformas de este precepto llevadas a cabo por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio ( EDL 2021/19095), de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (EDL 2021/44808), de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ni por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (EDL 2022/29983), de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ( EDL 2020/10774).
De esta forma, y en ausencia de una regulación que establezca criterios, a diferencia de lo que sucede en algunas legislaciones civiles autonómicas, han sido los tribunales los que han ido precisando el régimen de la custodia compartida. Sobre la atribución de la vivienda en caso de custodia compartida, la sentencia 138/2023, de 31 de enero, resume la doctrina de la sala en los siguientes términos.
De acuerdo con la jurisprudencia, no procede la aplicación del criterio del art. 96 CC ( EDL 1889/1) que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores, porque en el caso de custodia compartida los dos progenitores son custodios.
Descartada la aplicación del art. 96.I CC ( EDL 1889/1), la solución tampoco se encontraba en lo dispuesto en el art. 96.III CC ( EDL 1889/1), que contemplaba la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que el precepto no ponderaba sus hipotéticos intereses.
A la hora de buscar una solución al problema, la sala ha venido entendiendo que la regulación más próxima se encontraba en el art. 96.II CC ( EDL 1889/1), que se refería a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres, es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en la del otro (en la actualidad, párrafo 4 del art. 96.1 CC ( EDL 1889/1), tras la reforma por la Ley 8/2021, de 2 de junio ( EDL 2021/18738)).
Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas). Es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que proporciona una pauta valorativa cuando establece que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo al titular de la jurisdicción el mandato de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en juego.
La falta de concreción de criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad. Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras)".
Hay que tener en cuenta que la atribución de uso de la vivienda familiar que se realiza al tiempo del cese de la convivencia, supone una limitación del derecho de propiedad, ya sea de uno de los cónyuges, ya sea de un tercero, por lo que es necesario buscar que después del cese de la convivencia marital los inmuebles vuelvan al régimen jurídico ordinario que liga disposición del uso con la titularidad del bien.
Así, y atendiendo a la prueba practicada es de ver que la madre de los menores tiene otras viviendas a su disposición donde ejercer la guarda y custodia de sus hijos, ya fuera el domicilio de sus padres, o ya fuera la residencia de campo a la que se hizo alusión en el acto de la vista; sin perjuicio de que la madre puede alquilar una vivienda donde poder residir junto a sus hijos cuando ostente la guarda y custodia.
Entendiendo que en el presente no existe un interés por uno de los progenitores que precise de mayor protección que el interés del otro progenitor, la cuestión se debe de decidir atendiendo a la propiedad del inmueble; propiedad que corresponde a la madre del recurrente y a éste mismo, en virtud de herencia de su padre; por lo que se considera más ajustado a derecho otorgar el uso del domicilio que fue familiar al padre apelante, decisión ésta que además evita procedimientos judiciales futuros; estimándose así el motivo de recurso.
1. Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges.
2. La edad y el estado de salud.
3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4. La dedicación pasada y futura a la familia.
5. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
6. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
7. Cualquier otra circunstancia relevante..."
La STS de Pleno de 19.01.2010 señalaba que "Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil ( "pensión compensatoria") son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio. b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges." STS 10-02-05: La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio."
Luego, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración no solo lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; sino también, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Pues bien, en el caso presente son hechos que se deben de tomar en consideración que la demandante tiene en la actualidad 40 años de edad, que el matrimonio formado por las partes ha estado vigente durante 15 años, tal y como consta acreditado atendiendo a las declaraciones de ambas partes, tiempo éste en el que la demandante ha estado dedicada al trabajo en casa y cuidado de los hijos en común, aunque también ha quedado acreditado que ha tenido acceso a la vida laboral, y así es de ver que tras la ruptura matrimonial la demandante ha trabajado y continúa trabajando, percibiendo un salario mensual de unos 1.000 €.
En la Sentencia de instancia se le concede a la demandante una pensión compensatoria de 600 € mensuales durante un periodo de 6 años, periodo éste nada desdeñable, sin que ésta Sala comparta el criterio de instancia, y es que hay que insistir en el hecho de que la pensión no puede utilizarse como una indemnización en favor del que la percibe o como un medio de igualar patrimonios, sino que lo que se trata con dicha pensión es de compensar una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, desequilibrio que debe de tener su causa en la ruptura conyugal.
Hay que tener en cuenta que fue la propia demandante la que mantuvo a lo largo de la litis que el demandado le entregaba 400 € al mes para satisfacer los gastos familiares y los propios de la demandante.
Dicho lo cual, y si bien el desequilibrio económico tras la ruptura se debe de apreciar, el tiempo que ha estado vigente el matrimonio, la edad de la demandante, y su capacidad para acceder al mercado laboral, además de su propia capacidad económica, hacen que se deba de restringir el tiempo y la cuantía de dicha pensión compensatoria, considerando más ajustado a derecho establecer una pensión compensatoria de 300 € mensuales durante un periodo de dos años, a contar desde el dictado de la presente resolución, tiempo éste más que suficiente para paliar el desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, y suficiente para que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial.
Así, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martos, con fecha 25-06-25 en autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el nº 1272 del año 2023, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución dictada, y así respetando los pronunciamientos de la referida resolución, se modifican los siguientes:
Que la pensión alimenticia que deberá de abonar el padre para con sus hijos será de 150 € para cada uno de los mismos, y que será efectiva a partir del dictado de esta resolución, pensiones que deberán de ser abonadas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre y que será revisada anualmente con efectos de 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, procediendo la primera actualización el 1 de enero de 2027.
Se atribuye el domicilio que fue familiar al apelante.
Se establece una pensión compensatoria en favor de la demandante por importe de 300 € por un periodo de dos años a contar desde el dictado de esta resolución, pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la perceptora.
El resto de pronunciamientos permanecen invariables; sin imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 .... ..) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Se atribuye el domicilio que fue familiar en favor de la madre y de los hijos menores.
Y por último se establece una pensión compensatoria en favor de la demandante y a cargo del demandado de 600 € mensuales a abonar durante 6 años desde Junio de 2025.
Se recurre la resolución por la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba; error que influiría en la pensión de alimentos establecida, mostrándose disconforme la parte apelante con la cuantía establecida, y es que habría que partir de que se instaura un sistema de custodia compartida, sistema donde ambos progenitores contribuyen a los alimentos de los menores, habiéndose acreditado que la situación económica de la parte demandada no es la reflejada en la sentencia de instancia, solicitando que la pensión de alimentos no se estableciera o que se estableciera en la cantidad de 150 € para los dos hijos menores.
Se oponía a que se consideraran gastos extraordinarios los gastos de inicio del curso escolar, oponiéndose asimismo a la proporción en al que cada uno de los progenitores debería de contribuir a los mismos.
Del mismo modo se recurría el pronunciamiento sobre la atribución del domicilio que fue familiar, y es que el mismo pertenecía a la madre del demandado, y habiéndose acreditado que la demandante tiene otros domicilios a su disposición, se solicitaba que el mismo se atribuyera al demandante, o en el caso de que se atribuyera a la demandada que se hiciera constar que la misma debería de abonar un alquiler de 300 € mensuales.
Se mostraba disconforme la apelante con al pensión compensatoria establecida en favor de la demandante, alegando error en la valoración de la prueba y que no se habría tenido en cuenta la edad de la demandante, su capacidad de trabajo, que la misma está incorporada al mundo laboral y la capacidad económica del demandado.
Por último se oponía a lo dispuesto en Sentencia al respecto de las deudas gananciales, solicitando que se estableciera que las mismas deben de ser satisfechas al 50% entre las partes.
En la Sentencia de instancia se establece, o instaura, un sistema de guarda y custodia compartida entre los progenitores, sistema éste con el que se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).
Establecido el anterior sistema, el primer motivo del recurso se dirige a combatir la existencia y la cuantía de la pensión alimenticia establecida a cargo del demandado y en favor de sus hijos, alegando el recurrente el error en la valoración de al prueba en la que incurre la Sentencia de instancia.
Al respecto de lo alegado, se hace conveniente recordar que según reiterado criterio jurisprudencial la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Es sabido que el régimen normal en un sistema de guarda y custodia compartida, que es el que se establece en la instancia, y no se combate, es que cada progenitor se haga cargo de los alimentos necesarios durante los periodos de la guarda de los menores; si bien conviene precisar ( STS 21 de septiembre de 2016), también lo es, que no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores.
El Tribunal Supremo desde la sentencia 55/2016, de 11 de febrero, dictada en el recurso 470/2015 , reiterada en sentencias de fecha 14 de Marzo de 2016, sentencia 23 de Octubre de 2015, sentencia 55/2016, de 4 de octubre, sentencia 388/2017, de 21 de julio, sentencia núm. 866/2022, de 19 de diciembre viene proclamando que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del Código Civil ( EDL 1889/1)) ya que la cuantía de alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
La parte apelante insiste en que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta toda la documental para verificar la capacidad económica del demandado, y en concreto, que no ha tenido en cuenta la última declaración de IRPF presentada, esto es, la de 2024.
Pero atendiendo a lo razonado en la instancia, se puede comprobar fácilmente que ello no es así, y es que si se atiende al fundamento de derecho tercero la juzgadora de instancia sí que tiene en cuenta el rendimiento neto de la declaración aportada del 2024, si bien existe un error en la Sentencia, y es que mantiene que ese rendimiento se corresponde con el del año 2023, cuando en realidad es del 2024.
La Sentencia de instancia valora correctamente las pruebas existentes a la hora de razonar la capacidad económica del demandado, y así tiene en cuenta no solo los rendimientos netos de sus negocios, sino la valía de su patrimonio; aunque bien es cierto que incurre en errores, a juicio de esta Sala, y es que no se puede tener en cuenta, por ejemplo, el importe de las herencias futuras que el demandado pueda recibir, y es que se trata de eso, de la posibilidad que exista de que el demandado mejore de fortuna, pero ello serían datos a tener en cuenta para una posible modificación de medidas, sin que datos económicos futuros se puedan tener en cuenta en este momento.
Tampoco se puede estar conforme con la afirmación de que la mala gestión de los negocios por parte del demandado es un hecho que no le puede beneficiar; y es que la mala gestión no es un acto voluntario; es un hecho que conlleva pérdidas en los negocios y empresas del demandado, situación económica que sí se debe de tener en cuenta a los efectos que aquí se analizan.
Teniendo por buenos los datos económicos que se recogen en la instancia, y respetando casi en su totalidad la valoración realizada en la instancia, se debe de concluir que los activos de la parte demandada superan el millón y medio de euros, aunque no es menos cierto que las empresas participadas por él y su familia no atraviesan el mejor de sus momentos, siendo cuantiosas las deudas, como así se ha acreditado documentalmente, deudas que no solo afectan a las propias empresas, sino que también afectan a los avalistas de éstas, entre los que se encuentra el demandado.
Como se dice, respetando casi en su totalidad la valoración de la prueba practicada en la instancia, no se llega a entender como después de tener por acreditado que el demandado abonaba desde Noviembre de 2023 la cantidad de 400 € para atender las necesidades alimenticias de su prole, sin que haya acreditado que con esa cantidad no quedaran satisfechas las necesidades de los alimentistas, fije una pensión alimenticia de 300 € mensuales para cada uno de los hijos, teniendo en cuenta, y ante todo, que se está fijando un sistema de guarda y custodia compartida, lo que conlleva que las necesidades de los alimentistas se vean satisfechas de forma directa durante los quince días al mes que están dichos alimentistas con su padre.
Así, se considera más acertado, respetando la obligación de prestar alimentos del padre impuesta en la Sentencia de instancia, fijar la cuantía de esa obligación en 150 € mensuales para cada uno de los hijos, debiendo así abonar la cantidad total, en concepto de pensión de alimentos, de 300 € mensuales.
Así las cosas, importa hacer una primera precisión a propósito de un defecto no pocas veces advertido en la práctica. No es infrecuente que a la hora de expresar cuáles son los pronunciamientos impugnados, se confundan estos con los fundamentos jurídicos de la sentencia; es decir, que los fundamentos de la resolución son tomados por pronunciamientos y así denominados. No se trata de deficiencia que desbarate la eficacia del escrito y haga fracasar la apelación, pero sí es una confusión conceptual, un defecto de técnica que ha de evitarse. . Son contenidos de la resolución claramente diferenciados, como resulta de la lectura del art. 209 de la LEC. (LA LEY 58/2000).
Los pronunciamientos corresponden a la parte dispositiva, y son la respuesta concreta a cada pretensión deducida; el pronunciamiento supone la expresión de una decisión. Pero las consideraciones que se hacen en el cuerpo de la sentencia, es decir, los denominados fundamentos de derecho no son pronunciamientos, sino argumentación motivada en derecho que conduce y sirve de presupuesto a la decisión contenida en la parte dispositiva, es decir, al pronunciamiento correspondiente. Podríamos decir que se impugnan pronunciamientos y se combaten o refutan fundamentos de derecho.
Siendo ello así, la Sentencia no contiene pronunciamiento alguno al respecto de qué se debe de considerar como gasto extraordinario; si bien, y ante la fundamentación de la instancia, conviene aclarar alguna cuestión al respecto de qué se considera gasto extraordinario.
Tienen la consideración de gastos extraordinarios los que exceden de los alimentos ordinarios y normales, es decir, los gastos de carácter necesario y que puedan surgir de modo imprevisible por razón de estudios, enfermedad, ortodoncias, plantillas, gafas, lentillas u otro supuesto análogo; sin que puedan tener la consideración de gastos extraordinarios los ya previsibles y existentes al inicio del curso escolar, por ejemplo.
Dicho de otra manera, para que el gasto pueda considerarse extraordinario debe de ser necesario, no periódico, imprevisible, y en definitiva que éste no pueda ser subsumido en la cobertura prestada por los alimentos o gastos ordinarios.
Pues bien; si todas estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, no se puede estar conforme con el criterio de la instancia, y es que los gastos extraordinarios pueden ser necesarios o no necesarios, pero en todo caso deben de ser imprevisibles, lo que no sucede con los gastos de inicio del curso escolar, como matrículas, libros, cuadernos, lápices, bolígrafos, uniformes, etc.
Los gastos extraordinarios los podemos dividir entre necesarios y no necesarios.
Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios necesarios se debe de entender por los mismos los relativos a intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, gastos de farmacia que no sean los ordinarios y con prescripción médica, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia y audífonos no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada y clases de refuerzo o apoyo escolar por deficiente rendimiento académico, logopedia, de psicólogo, fisioterapia y rehabilitación y semejantes recomendadas o prescritas por el centro escolar o por un profesional.
Los gastos extraordinarios no necesarios, serían toda clase de actividades extraescolares sin excepción, cursos de verano, colonias, viajes de estudios, intercambios, Erasmus, estudios en el extranjero, cumpleaños, fiestas, celebraciones religiosas, graduaciones, carnet de conducir, seguro médico privado, estudios en centros privados dentro o fuera de la ciudad donde se habita y en este último caso alojamiento y transporte etc, y que serán satisfechos en la proporción establecida para ambas partes si existe acuerdo entre ambas, y en caso contrario serán abonados por el progenitor que decida efectuar el dispendio.
En ningún caso, como se dice, tendrán la consideración de gasto extraordinario los previstos para el inicio del curso escolar.
En cuanto a la proporción en la que las partes deben de contribuir a los mismos, se considera acertada la decisión de la instancia, y ello a la vista de los medios económicos de los progenitores, debiendo así sufragar dichos gastos extras el demandado en un 70% y la demandante en un 30%.
Lo primero que se debe de advertir es que se aprecia un error en el pronunciamiento que se contiene en el Fallo de la Sentencia, y es que atribuye el uso del domicilio a la demandante y a sus hijos, y es que estableciéndose una custodia compartida el otorgar el uso del domicilio a los hijos determinaría que nos encontráramos ante lo que se denomina "casa nido"; sistema éste que estaría previsto cuando existiera acuerdo entre los progenitores, lo que no es el caso; siendo además que si se otorga el uso a los hijos también se debería de entender que el uso se atribuye al progenitor que en cada momento esté en compañía de los hijos, lo que no es el caso.
Dicho lo cual, la STS de 14/10/2024 viene a establecer al respecto del uso del domicilio que fue familiar en supuestos de custodia compartida, que: "La introducción de una mención a la custodia compartida en el art. 92 del Código civil (EDL 1889/1) por Ley 15/2005, de 8 de julio ( EDL 2005/83414), por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, no fue acompañada ni de una definición ni de los criterios que deben tenerse en cuenta para su adopción: cuándo procede, como afecta a la vivienda, a las obligaciones de alimentos, a las estancias con cada progenitor. Tampoco se ha introducido en las sucesivas reformas de este precepto llevadas a cabo por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio ( EDL 2021/19095), de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (EDL 2021/44808), de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ni por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (EDL 2022/29983), de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ( EDL 2020/10774).
De esta forma, y en ausencia de una regulación que establezca criterios, a diferencia de lo que sucede en algunas legislaciones civiles autonómicas, han sido los tribunales los que han ido precisando el régimen de la custodia compartida. Sobre la atribución de la vivienda en caso de custodia compartida, la sentencia 138/2023, de 31 de enero, resume la doctrina de la sala en los siguientes términos.
De acuerdo con la jurisprudencia, no procede la aplicación del criterio del art. 96 CC ( EDL 1889/1) que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores, porque en el caso de custodia compartida los dos progenitores son custodios.
Descartada la aplicación del art. 96.I CC ( EDL 1889/1), la solución tampoco se encontraba en lo dispuesto en el art. 96.III CC ( EDL 1889/1), que contemplaba la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que el precepto no ponderaba sus hipotéticos intereses.
A la hora de buscar una solución al problema, la sala ha venido entendiendo que la regulación más próxima se encontraba en el art. 96.II CC ( EDL 1889/1), que se refería a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres, es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en la del otro (en la actualidad, párrafo 4 del art. 96.1 CC ( EDL 1889/1), tras la reforma por la Ley 8/2021, de 2 de junio ( EDL 2021/18738)).
Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas). Es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que proporciona una pauta valorativa cuando establece que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo al titular de la jurisdicción el mandato de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en juego.
La falta de concreción de criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad. Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras)".
Hay que tener en cuenta que la atribución de uso de la vivienda familiar que se realiza al tiempo del cese de la convivencia, supone una limitación del derecho de propiedad, ya sea de uno de los cónyuges, ya sea de un tercero, por lo que es necesario buscar que después del cese de la convivencia marital los inmuebles vuelvan al régimen jurídico ordinario que liga disposición del uso con la titularidad del bien.
Así, y atendiendo a la prueba practicada es de ver que la madre de los menores tiene otras viviendas a su disposición donde ejercer la guarda y custodia de sus hijos, ya fuera el domicilio de sus padres, o ya fuera la residencia de campo a la que se hizo alusión en el acto de la vista; sin perjuicio de que la madre puede alquilar una vivienda donde poder residir junto a sus hijos cuando ostente la guarda y custodia.
Entendiendo que en el presente no existe un interés por uno de los progenitores que precise de mayor protección que el interés del otro progenitor, la cuestión se debe de decidir atendiendo a la propiedad del inmueble; propiedad que corresponde a la madre del recurrente y a éste mismo, en virtud de herencia de su padre; por lo que se considera más ajustado a derecho otorgar el uso del domicilio que fue familiar al padre apelante, decisión ésta que además evita procedimientos judiciales futuros; estimándose así el motivo de recurso.
1. Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges.
2. La edad y el estado de salud.
3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4. La dedicación pasada y futura a la familia.
5. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
6. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
7. Cualquier otra circunstancia relevante..."
La STS de Pleno de 19.01.2010 señalaba que "Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil ( "pensión compensatoria") son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio. b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges." STS 10-02-05: La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio."
Luego, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración no solo lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; sino también, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Pues bien, en el caso presente son hechos que se deben de tomar en consideración que la demandante tiene en la actualidad 40 años de edad, que el matrimonio formado por las partes ha estado vigente durante 15 años, tal y como consta acreditado atendiendo a las declaraciones de ambas partes, tiempo éste en el que la demandante ha estado dedicada al trabajo en casa y cuidado de los hijos en común, aunque también ha quedado acreditado que ha tenido acceso a la vida laboral, y así es de ver que tras la ruptura matrimonial la demandante ha trabajado y continúa trabajando, percibiendo un salario mensual de unos 1.000 €.
En la Sentencia de instancia se le concede a la demandante una pensión compensatoria de 600 € mensuales durante un periodo de 6 años, periodo éste nada desdeñable, sin que ésta Sala comparta el criterio de instancia, y es que hay que insistir en el hecho de que la pensión no puede utilizarse como una indemnización en favor del que la percibe o como un medio de igualar patrimonios, sino que lo que se trata con dicha pensión es de compensar una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, desequilibrio que debe de tener su causa en la ruptura conyugal.
Hay que tener en cuenta que fue la propia demandante la que mantuvo a lo largo de la litis que el demandado le entregaba 400 € al mes para satisfacer los gastos familiares y los propios de la demandante.
Dicho lo cual, y si bien el desequilibrio económico tras la ruptura se debe de apreciar, el tiempo que ha estado vigente el matrimonio, la edad de la demandante, y su capacidad para acceder al mercado laboral, además de su propia capacidad económica, hacen que se deba de restringir el tiempo y la cuantía de dicha pensión compensatoria, considerando más ajustado a derecho establecer una pensión compensatoria de 300 € mensuales durante un periodo de dos años, a contar desde el dictado de la presente resolución, tiempo éste más que suficiente para paliar el desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, y suficiente para que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial.
Así, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martos, con fecha 25-06-25 en autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el nº 1272 del año 2023, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución dictada, y así respetando los pronunciamientos de la referida resolución, se modifican los siguientes:
Que la pensión alimenticia que deberá de abonar el padre para con sus hijos será de 150 € para cada uno de los mismos, y que será efectiva a partir del dictado de esta resolución, pensiones que deberán de ser abonadas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre y que será revisada anualmente con efectos de 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, procediendo la primera actualización el 1 de enero de 2027.
Se atribuye el domicilio que fue familiar al apelante.
Se establece una pensión compensatoria en favor de la demandante por importe de 300 € por un periodo de dos años a contar desde el dictado de esta resolución, pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la perceptora.
El resto de pronunciamientos permanecen invariables; sin imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 .... ..) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Fundamentos
Se atribuye el domicilio que fue familiar en favor de la madre y de los hijos menores.
Y por último se establece una pensión compensatoria en favor de la demandante y a cargo del demandado de 600 € mensuales a abonar durante 6 años desde Junio de 2025.
Se recurre la resolución por la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba; error que influiría en la pensión de alimentos establecida, mostrándose disconforme la parte apelante con la cuantía establecida, y es que habría que partir de que se instaura un sistema de custodia compartida, sistema donde ambos progenitores contribuyen a los alimentos de los menores, habiéndose acreditado que la situación económica de la parte demandada no es la reflejada en la sentencia de instancia, solicitando que la pensión de alimentos no se estableciera o que se estableciera en la cantidad de 150 € para los dos hijos menores.
Se oponía a que se consideraran gastos extraordinarios los gastos de inicio del curso escolar, oponiéndose asimismo a la proporción en al que cada uno de los progenitores debería de contribuir a los mismos.
Del mismo modo se recurría el pronunciamiento sobre la atribución del domicilio que fue familiar, y es que el mismo pertenecía a la madre del demandado, y habiéndose acreditado que la demandante tiene otros domicilios a su disposición, se solicitaba que el mismo se atribuyera al demandante, o en el caso de que se atribuyera a la demandada que se hiciera constar que la misma debería de abonar un alquiler de 300 € mensuales.
Se mostraba disconforme la apelante con al pensión compensatoria establecida en favor de la demandante, alegando error en la valoración de la prueba y que no se habría tenido en cuenta la edad de la demandante, su capacidad de trabajo, que la misma está incorporada al mundo laboral y la capacidad económica del demandado.
Por último se oponía a lo dispuesto en Sentencia al respecto de las deudas gananciales, solicitando que se estableciera que las mismas deben de ser satisfechas al 50% entre las partes.
En la Sentencia de instancia se establece, o instaura, un sistema de guarda y custodia compartida entre los progenitores, sistema éste con el que se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).
Establecido el anterior sistema, el primer motivo del recurso se dirige a combatir la existencia y la cuantía de la pensión alimenticia establecida a cargo del demandado y en favor de sus hijos, alegando el recurrente el error en la valoración de al prueba en la que incurre la Sentencia de instancia.
Al respecto de lo alegado, se hace conveniente recordar que según reiterado criterio jurisprudencial la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Es sabido que el régimen normal en un sistema de guarda y custodia compartida, que es el que se establece en la instancia, y no se combate, es que cada progenitor se haga cargo de los alimentos necesarios durante los periodos de la guarda de los menores; si bien conviene precisar ( STS 21 de septiembre de 2016), también lo es, que no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores.
El Tribunal Supremo desde la sentencia 55/2016, de 11 de febrero, dictada en el recurso 470/2015 , reiterada en sentencias de fecha 14 de Marzo de 2016, sentencia 23 de Octubre de 2015, sentencia 55/2016, de 4 de octubre, sentencia 388/2017, de 21 de julio, sentencia núm. 866/2022, de 19 de diciembre viene proclamando que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del Código Civil ( EDL 1889/1)) ya que la cuantía de alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
La parte apelante insiste en que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta toda la documental para verificar la capacidad económica del demandado, y en concreto, que no ha tenido en cuenta la última declaración de IRPF presentada, esto es, la de 2024.
Pero atendiendo a lo razonado en la instancia, se puede comprobar fácilmente que ello no es así, y es que si se atiende al fundamento de derecho tercero la juzgadora de instancia sí que tiene en cuenta el rendimiento neto de la declaración aportada del 2024, si bien existe un error en la Sentencia, y es que mantiene que ese rendimiento se corresponde con el del año 2023, cuando en realidad es del 2024.
La Sentencia de instancia valora correctamente las pruebas existentes a la hora de razonar la capacidad económica del demandado, y así tiene en cuenta no solo los rendimientos netos de sus negocios, sino la valía de su patrimonio; aunque bien es cierto que incurre en errores, a juicio de esta Sala, y es que no se puede tener en cuenta, por ejemplo, el importe de las herencias futuras que el demandado pueda recibir, y es que se trata de eso, de la posibilidad que exista de que el demandado mejore de fortuna, pero ello serían datos a tener en cuenta para una posible modificación de medidas, sin que datos económicos futuros se puedan tener en cuenta en este momento.
Tampoco se puede estar conforme con la afirmación de que la mala gestión de los negocios por parte del demandado es un hecho que no le puede beneficiar; y es que la mala gestión no es un acto voluntario; es un hecho que conlleva pérdidas en los negocios y empresas del demandado, situación económica que sí se debe de tener en cuenta a los efectos que aquí se analizan.
Teniendo por buenos los datos económicos que se recogen en la instancia, y respetando casi en su totalidad la valoración realizada en la instancia, se debe de concluir que los activos de la parte demandada superan el millón y medio de euros, aunque no es menos cierto que las empresas participadas por él y su familia no atraviesan el mejor de sus momentos, siendo cuantiosas las deudas, como así se ha acreditado documentalmente, deudas que no solo afectan a las propias empresas, sino que también afectan a los avalistas de éstas, entre los que se encuentra el demandado.
Como se dice, respetando casi en su totalidad la valoración de la prueba practicada en la instancia, no se llega a entender como después de tener por acreditado que el demandado abonaba desde Noviembre de 2023 la cantidad de 400 € para atender las necesidades alimenticias de su prole, sin que haya acreditado que con esa cantidad no quedaran satisfechas las necesidades de los alimentistas, fije una pensión alimenticia de 300 € mensuales para cada uno de los hijos, teniendo en cuenta, y ante todo, que se está fijando un sistema de guarda y custodia compartida, lo que conlleva que las necesidades de los alimentistas se vean satisfechas de forma directa durante los quince días al mes que están dichos alimentistas con su padre.
Así, se considera más acertado, respetando la obligación de prestar alimentos del padre impuesta en la Sentencia de instancia, fijar la cuantía de esa obligación en 150 € mensuales para cada uno de los hijos, debiendo así abonar la cantidad total, en concepto de pensión de alimentos, de 300 € mensuales.
Así las cosas, importa hacer una primera precisión a propósito de un defecto no pocas veces advertido en la práctica. No es infrecuente que a la hora de expresar cuáles son los pronunciamientos impugnados, se confundan estos con los fundamentos jurídicos de la sentencia; es decir, que los fundamentos de la resolución son tomados por pronunciamientos y así denominados. No se trata de deficiencia que desbarate la eficacia del escrito y haga fracasar la apelación, pero sí es una confusión conceptual, un defecto de técnica que ha de evitarse. . Son contenidos de la resolución claramente diferenciados, como resulta de la lectura del art. 209 de la LEC. (LA LEY 58/2000).
Los pronunciamientos corresponden a la parte dispositiva, y son la respuesta concreta a cada pretensión deducida; el pronunciamiento supone la expresión de una decisión. Pero las consideraciones que se hacen en el cuerpo de la sentencia, es decir, los denominados fundamentos de derecho no son pronunciamientos, sino argumentación motivada en derecho que conduce y sirve de presupuesto a la decisión contenida en la parte dispositiva, es decir, al pronunciamiento correspondiente. Podríamos decir que se impugnan pronunciamientos y se combaten o refutan fundamentos de derecho.
Siendo ello así, la Sentencia no contiene pronunciamiento alguno al respecto de qué se debe de considerar como gasto extraordinario; si bien, y ante la fundamentación de la instancia, conviene aclarar alguna cuestión al respecto de qué se considera gasto extraordinario.
Tienen la consideración de gastos extraordinarios los que exceden de los alimentos ordinarios y normales, es decir, los gastos de carácter necesario y que puedan surgir de modo imprevisible por razón de estudios, enfermedad, ortodoncias, plantillas, gafas, lentillas u otro supuesto análogo; sin que puedan tener la consideración de gastos extraordinarios los ya previsibles y existentes al inicio del curso escolar, por ejemplo.
Dicho de otra manera, para que el gasto pueda considerarse extraordinario debe de ser necesario, no periódico, imprevisible, y en definitiva que éste no pueda ser subsumido en la cobertura prestada por los alimentos o gastos ordinarios.
Pues bien; si todas estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, no se puede estar conforme con el criterio de la instancia, y es que los gastos extraordinarios pueden ser necesarios o no necesarios, pero en todo caso deben de ser imprevisibles, lo que no sucede con los gastos de inicio del curso escolar, como matrículas, libros, cuadernos, lápices, bolígrafos, uniformes, etc.
Los gastos extraordinarios los podemos dividir entre necesarios y no necesarios.
Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios necesarios se debe de entender por los mismos los relativos a intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, gastos de farmacia que no sean los ordinarios y con prescripción médica, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia y audífonos no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada y clases de refuerzo o apoyo escolar por deficiente rendimiento académico, logopedia, de psicólogo, fisioterapia y rehabilitación y semejantes recomendadas o prescritas por el centro escolar o por un profesional.
Los gastos extraordinarios no necesarios, serían toda clase de actividades extraescolares sin excepción, cursos de verano, colonias, viajes de estudios, intercambios, Erasmus, estudios en el extranjero, cumpleaños, fiestas, celebraciones religiosas, graduaciones, carnet de conducir, seguro médico privado, estudios en centros privados dentro o fuera de la ciudad donde se habita y en este último caso alojamiento y transporte etc, y que serán satisfechos en la proporción establecida para ambas partes si existe acuerdo entre ambas, y en caso contrario serán abonados por el progenitor que decida efectuar el dispendio.
En ningún caso, como se dice, tendrán la consideración de gasto extraordinario los previstos para el inicio del curso escolar.
En cuanto a la proporción en la que las partes deben de contribuir a los mismos, se considera acertada la decisión de la instancia, y ello a la vista de los medios económicos de los progenitores, debiendo así sufragar dichos gastos extras el demandado en un 70% y la demandante en un 30%.
Lo primero que se debe de advertir es que se aprecia un error en el pronunciamiento que se contiene en el Fallo de la Sentencia, y es que atribuye el uso del domicilio a la demandante y a sus hijos, y es que estableciéndose una custodia compartida el otorgar el uso del domicilio a los hijos determinaría que nos encontráramos ante lo que se denomina "casa nido"; sistema éste que estaría previsto cuando existiera acuerdo entre los progenitores, lo que no es el caso; siendo además que si se otorga el uso a los hijos también se debería de entender que el uso se atribuye al progenitor que en cada momento esté en compañía de los hijos, lo que no es el caso.
Dicho lo cual, la STS de 14/10/2024 viene a establecer al respecto del uso del domicilio que fue familiar en supuestos de custodia compartida, que: "La introducción de una mención a la custodia compartida en el art. 92 del Código civil (EDL 1889/1) por Ley 15/2005, de 8 de julio ( EDL 2005/83414), por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, no fue acompañada ni de una definición ni de los criterios que deben tenerse en cuenta para su adopción: cuándo procede, como afecta a la vivienda, a las obligaciones de alimentos, a las estancias con cada progenitor. Tampoco se ha introducido en las sucesivas reformas de este precepto llevadas a cabo por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio ( EDL 2021/19095), de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (EDL 2021/44808), de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ni por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (EDL 2022/29983), de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ( EDL 2020/10774).
De esta forma, y en ausencia de una regulación que establezca criterios, a diferencia de lo que sucede en algunas legislaciones civiles autonómicas, han sido los tribunales los que han ido precisando el régimen de la custodia compartida. Sobre la atribución de la vivienda en caso de custodia compartida, la sentencia 138/2023, de 31 de enero, resume la doctrina de la sala en los siguientes términos.
De acuerdo con la jurisprudencia, no procede la aplicación del criterio del art. 96 CC ( EDL 1889/1) que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores, porque en el caso de custodia compartida los dos progenitores son custodios.
Descartada la aplicación del art. 96.I CC ( EDL 1889/1), la solución tampoco se encontraba en lo dispuesto en el art. 96.III CC ( EDL 1889/1), que contemplaba la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que el precepto no ponderaba sus hipotéticos intereses.
A la hora de buscar una solución al problema, la sala ha venido entendiendo que la regulación más próxima se encontraba en el art. 96.II CC ( EDL 1889/1), que se refería a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres, es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en la del otro (en la actualidad, párrafo 4 del art. 96.1 CC ( EDL 1889/1), tras la reforma por la Ley 8/2021, de 2 de junio ( EDL 2021/18738)).
Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas). Es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que proporciona una pauta valorativa cuando establece que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo al titular de la jurisdicción el mandato de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en juego.
La falta de concreción de criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad. Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras)".
Hay que tener en cuenta que la atribución de uso de la vivienda familiar que se realiza al tiempo del cese de la convivencia, supone una limitación del derecho de propiedad, ya sea de uno de los cónyuges, ya sea de un tercero, por lo que es necesario buscar que después del cese de la convivencia marital los inmuebles vuelvan al régimen jurídico ordinario que liga disposición del uso con la titularidad del bien.
Así, y atendiendo a la prueba practicada es de ver que la madre de los menores tiene otras viviendas a su disposición donde ejercer la guarda y custodia de sus hijos, ya fuera el domicilio de sus padres, o ya fuera la residencia de campo a la que se hizo alusión en el acto de la vista; sin perjuicio de que la madre puede alquilar una vivienda donde poder residir junto a sus hijos cuando ostente la guarda y custodia.
Entendiendo que en el presente no existe un interés por uno de los progenitores que precise de mayor protección que el interés del otro progenitor, la cuestión se debe de decidir atendiendo a la propiedad del inmueble; propiedad que corresponde a la madre del recurrente y a éste mismo, en virtud de herencia de su padre; por lo que se considera más ajustado a derecho otorgar el uso del domicilio que fue familiar al padre apelante, decisión ésta que además evita procedimientos judiciales futuros; estimándose así el motivo de recurso.
1. Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges.
2. La edad y el estado de salud.
3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4. La dedicación pasada y futura a la familia.
5. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
6. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
7. Cualquier otra circunstancia relevante..."
La STS de Pleno de 19.01.2010 señalaba que "Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil ( "pensión compensatoria") son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio. b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges." STS 10-02-05: La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio."
Luego, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración no solo lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; sino también, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Pues bien, en el caso presente son hechos que se deben de tomar en consideración que la demandante tiene en la actualidad 40 años de edad, que el matrimonio formado por las partes ha estado vigente durante 15 años, tal y como consta acreditado atendiendo a las declaraciones de ambas partes, tiempo éste en el que la demandante ha estado dedicada al trabajo en casa y cuidado de los hijos en común, aunque también ha quedado acreditado que ha tenido acceso a la vida laboral, y así es de ver que tras la ruptura matrimonial la demandante ha trabajado y continúa trabajando, percibiendo un salario mensual de unos 1.000 €.
En la Sentencia de instancia se le concede a la demandante una pensión compensatoria de 600 € mensuales durante un periodo de 6 años, periodo éste nada desdeñable, sin que ésta Sala comparta el criterio de instancia, y es que hay que insistir en el hecho de que la pensión no puede utilizarse como una indemnización en favor del que la percibe o como un medio de igualar patrimonios, sino que lo que se trata con dicha pensión es de compensar una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, desequilibrio que debe de tener su causa en la ruptura conyugal.
Hay que tener en cuenta que fue la propia demandante la que mantuvo a lo largo de la litis que el demandado le entregaba 400 € al mes para satisfacer los gastos familiares y los propios de la demandante.
Dicho lo cual, y si bien el desequilibrio económico tras la ruptura se debe de apreciar, el tiempo que ha estado vigente el matrimonio, la edad de la demandante, y su capacidad para acceder al mercado laboral, además de su propia capacidad económica, hacen que se deba de restringir el tiempo y la cuantía de dicha pensión compensatoria, considerando más ajustado a derecho establecer una pensión compensatoria de 300 € mensuales durante un periodo de dos años, a contar desde el dictado de la presente resolución, tiempo éste más que suficiente para paliar el desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, y suficiente para que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial.
Así, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martos, con fecha 25-06-25 en autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el nº 1272 del año 2023, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución dictada, y así respetando los pronunciamientos de la referida resolución, se modifican los siguientes:
Que la pensión alimenticia que deberá de abonar el padre para con sus hijos será de 150 € para cada uno de los mismos, y que será efectiva a partir del dictado de esta resolución, pensiones que deberán de ser abonadas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre y que será revisada anualmente con efectos de 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, procediendo la primera actualización el 1 de enero de 2027.
Se atribuye el domicilio que fue familiar al apelante.
Se establece una pensión compensatoria en favor de la demandante por importe de 300 € por un periodo de dos años a contar desde el dictado de esta resolución, pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la perceptora.
El resto de pronunciamientos permanecen invariables; sin imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 .... ..) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martos, con fecha 25-06-25 en autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el nº 1272 del año 2023, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución dictada, y así respetando los pronunciamientos de la referida resolución, se modifican los siguientes:
Que la pensión alimenticia que deberá de abonar el padre para con sus hijos será de 150 € para cada uno de los mismos, y que será efectiva a partir del dictado de esta resolución, pensiones que deberán de ser abonadas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre y que será revisada anualmente con efectos de 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, procediendo la primera actualización el 1 de enero de 2027.
Se atribuye el domicilio que fue familiar al apelante.
Se establece una pensión compensatoria en favor de la demandante por importe de 300 € por un periodo de dos años a contar desde el dictado de esta resolución, pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la perceptora.
El resto de pronunciamientos permanecen invariables; sin imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 .... ..) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

