Sentencia Civil 1635/2025...e del 2025

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26/05/2026

Sentencia Civil 1635/2025 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén, Rec. 106/2025 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 1635/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025101567

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:2148

Núm. Roj: SAP J 2148:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1635

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 737 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 106 del año 2025,interviniendo como parte apelante D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y defendido por la Letrada Dª Natividad del Remedio Fernández Latorre, y como parte apelada Dª Lucía, representada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Marín Gámez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 30 de septiembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda interpuesta por Pedro Antonio frente a Lucía y en consecuencia: Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra. Condeno en costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª Lucía, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 03 de diciembre de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia objeto del recurso de apelación decidía en sentido desestimatorio las pretensiones de la demanda de Pedro Antonio frente a su hermana Lucía), consistentes en "la entrega del legado" que al primero pertenecía, concedido en el testamento de la tía común de ambos (doña Agustina, fallecida el 16-4-2022); y la condena de la segunda al abono de diversas partidas que se reseñaban en los hechos quinto y sexto de aquel escrito, por un importe total de 27.658,07 €.

A la vista de los fundamentos de dicha resolución, de no fácil lectura y mejorable sistemática y, por ende, de difícil comprensión, dicho pronunciamiento viene a descansar en que conforme a la prueba practicada el actor adquirió -la posesión del- el inmueble objeto de legado (la finca rústica que se describe) "de forma inmediata al fallecimiento de la causante", haciéndose cargo de la misma, ello de consuno con la designada heredera universal (la demandada), razón por la que también se rechaza la reclamación primero consistente en el abono del importe de la cosecha 2021/2022 ("frutos pendientes", según el hecho quinto de la demanda), que fue recogida antes del fallecimiento de la "de cuius". E igualmente la del importe de la PAC de dicho período, como "renta devengada" antes del fallecimiento.

Por lo que respecta a los demás gastos que también se reclamaban (hecho sexto de aquel escrito rector), en concreto, partidas consistentes en gastos notariales y registrales y por Impuesto sobre Sucesiones, se desestima la pretensión de su abono, atendiendo -en cuanto a los primeros-en que también se incluían el costo generado a otro legatario (distinto del actor), así como por su innecesariedad y/o carácter superfluo. Por lo que respecta a los segundos (gastos de inscripción registral), también por innecesario para la entrega de la cosa legada, atendiendo al carácter voluntario de la inscripción en nuestro Derecho Civil. Y, últimamente, con relación a aquel tributo, atendiendo a la normativa que lo rige, con cita del artículo 3.1 de su Ley reguladora.

En materia de costas procesales, atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, se imponían al demandante.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia del citado actor, en un recurso de apelación (con alguna falta ortográfica) en que se recogen cinco distintos motivos, algunos de ellos carentes de la autonomía propia y de la consistencia necesarias para su consideración como tales, como se verá, y entremezclando alegaciones de orden procesal con otras de carácter material. Se pasa a resumir, acto seguido, cada uno de ellos.

En el primero se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.2 de la CE, con relación a la inadmisión de la prueba documental que allí se menciona, con la que -se dice- pretendía demostrar la falta de citación para la firma de las primeras escrituras, señalando la contradicción en que incurriría la sentencia al desplazar a esa parte erróneamente la carga de la prueba, lo que le generaría indefensión.

En el segundo, se invoca un "error en la valoración de la prueba", si bien respecto a un "allanamiento parcial" que se habría formulado de contrario con el pago (mediante ingreso en cuenta del actor) de una cantidad reclamada por derechos de la PAC, hecho el 15-7-2024, "un mes escaso antes de la sentencia", "allanamiento" que -se afirma- se desestima en la sentencia. Ello, se añade, contradiría la afirmación de la demandada -en su contestación- consistente en que no recibiría ingreso alguno por aquel concepto como heredera.

En el tercer motivo se denuncia la aplicación incorrecta del artículo 882 del Código Civil en relación con la entrega del importe líquido de la cosecha correspondiente a la campaña 2021/2022, argumentando que el contrato de aparcería vigente no se extinguió por la muerte de la causante, conservando su validez y eficacia, por lo que la heredera no podía apropiarse de dichos frutos, como hizo, lo que constituye un enriquecimiento injusto, afirmándose mismo que dicho contrato permanecería en vigor con "la subrogación del legatario (...) en la posición jurídica de la causante y concedente" en el mismo, y teniendo derecho a esos "frutos industriales".

En el cuarto la parte apelante se limita a invocar la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse omitido en la sentencia un pronunciamiento (suponemos, favorable) sobre el allanamiento a que antes se aludía y los gastos de registro reclamados.

El quinto y último motivo de nuevo versa sobre eventuales defectos procesales, en este caso, la vulneración de los requisitos contemplados en los artículos 209 LEC y 248.3 LOPJ, al carecer la sentencia de "los párrafos separados y numerados que preceptúan los artículos citados", lo que desemboca en la falta de "la claridad y comprensión necesarias" y la dificultad en "la comprensión de los pronunciamientos" que en sus páginas "se contienen" (sic). También es este apartado se cuestiona la invocación -inapropiada- de jurisprudencia de órganos jurisdiccionales de Cataluña, no aplicable al ordenamiento jurídico español general, para desestimar las pretensiones sobre los gastos de escritura, contradiciendo normas legales vigentes.

Finalmente, se califica como de mala fe la actuación de la parte demandada, evidenciada en contradicciones y omisiones en diversas declaraciones y actuaciones.

En el suplico con que el recurso concluye, sin instar de forma expresa la revocación de la sentencia apelada, se interesa la estimación del mismo y de "nuestro escrito inicial de demanda, concretamente en el contenido de su hecho quinto primer párrafo", no del párrafo último "por haberse allanado la contraparte"; e igualmente se acojan "las peticiones contenidas en los dos últimos apartados del hecho sexto de la demanda", refiriéndose a la reclamación por gastos de Registro de la Propiedad y Notaría.

La parte demandada (apelada en esta alzada) interesa el rechazo del recurso de apelación formulado de contrario y la confirmación de la sentencia dictada, que considera ajustada a Derecho, todo ello por las alegaciones que se exponen en el escrito de oposición presentado, las cuales se dan por reproducidas en este primer fundamento de derecho.

El examen de las cuestiones planteadas en el recurso se hará en el orden que se expondrá, tratando de revestir la argumentación a exponer de una mejor sistemática que la que aquel escrito nos proporciona, lo que inevitablemente conduce al análisis de las cuestiones de orden formal y/o procesal que se exponen a lo largo del recurso, previo a las de carácter material o de fondo.

SEGUNDO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre el "allanamiento" que el apelante considera formulado y que denuncia no apreció la sentencia recurrida (parte de los motivos segundo y cuarto) -.

Como se dijo en el precedente fundamento, considera el recurrente que se ha producido un allanamiento de la demandada (eso sí, suponemos, parcial), atendiendo al pago hecho por la demandada en julio de 2024 por cantidad de 2.475,64 €, que respondía a la reclamación que había formulado el primero "en concepto de PAC" "correspondiente a la campaña 2021-2022".

Tal postura debe rechazarse frontalmente, por incurrir en un grave defecto conceptual en torno a aquella figura. En efecto, es común opinión jurisprudencial, en interpretación del artículo 21 de la LEC, que el allanamiento del demandado, sea total o parcial respecto de las pretensiones planteadas su contra, ha de ser expreso, esto es, calificarse como tal por el demandado. Como señalaba el AAP de Zamora de 29-5-2009, "el allanamiento supone, que el demandado (s) se persone (n) en el procedimiento y que haga (n) esa expresa manifestación de voluntad, dado que el allanamiento no puede ser ni presumido ni deducido de modo tácito, ha de ser expreso, no condicional, total y sobre materia de libre disposición". La SAP de Madrid, secc 10ª, de 17-5-2005, señalaba entre otras notas características de dicha figura que "debe ser expreso: requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado; aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia ( Arts. 1575 a 1578 LEC de 1881)". Y en esta Audiencia Provincial de Jaén, en reciente sentencia de 20-2-2025, decíamos "Tal afirmación ha de rechazarse frontalmente, pues atenta contra la conceptuación legal y jurisprudencial del allanamiento, que configura a éste -las características- como un acto expreso de la parte demandada, no pudiendo inferirse en consecuencia que de ninguna actuación procesal, menos aún, del resultado de una prueba practicada en el seno de las actuaciones".

En consecuencia, no existiendo afirmación alguna de la demandada o, por mejor decir, habiendo manifestado lo contrario -escrito de 23-9-2024-, tal abono en cuenta no puede reputarse como -erróneamente- califica el ahora apelante y, por ende, no resulta desacertada la sentencia al negarle tal consideración, si bien lo hizo por razones diferentes, indicando al respecto que en cuanto recibió la demandada (el 15 de julio de 2024) el ingreso por la PAC de 2022 efectuó la entrega correspondiente "a su familiar".

En consecuencia, los defectos formales de que se acusaba a la sentencia por tal razón han de rechazarse.

Obiter dicta, y para concluir el análisis de esta cuestión, el abono realizado, antes descrito, podría calificarse como satisfacción extraprocesal ex artículo 22 de la LEC (respecto de la pretensión de condena dineraria que contenía el suplico de la demanda), si bien sería en cualquier caso parcial (ante la diferencia de cifras entre ésta y aquél) y a la misma no se le ha dado la tramitación que dicho precepto contempla. Sin embargo, sí ha de considerarse verificada una renuncia del actor a la reclamación que por tal partida realizaba en su demanda, a la vista de lo que expresa el suplico del recurso que ahora se examina.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II). Sobre la inadmisión de prueba documental que se plantea como motivo del recurso (primero de ellos)-.

Tal como indicábamos en el primero de los presentes fundamentos, el primer motivo del recurso critica la inadmisión por el Juzgado a quo de cierta prueba documental que la parte actora interesó, con la que se vendría a demostrar la falta de citación del actor para "la firma" -el otorgamiento- de las primeras escrituras, consecuencia de lo cual -siempre según su postura- sería la errónea atribución a esa parte de la carga de la prueba sobre tal extremo y, además, la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión (ex artículo 24.2 de la CE) .

De nuevo yerra el apelante, en el plano conceptual, al plantear este motivo de su recurso. La inadmisión por el órgano de primera instancia de un medio de prueba oportunamente solicitado como tal por litigante, cuando tal prueba, siendo útil y pertinente de cara a la decisión de las cuestiones objeto de controversia en la litis (cfr. Arts. 281.1, 283.1 y 2, sensu contrario, y concordantes, de la LEC) encuentra en nuestro proceso civil su remedio legal a través de su proposición en segunda instancia, en el propio recurso de apelación, como prevé el artículo 460.2 de aquella Ley de Enjuiciar, en concreto, en su apartado 1°, que se refiere a la posibilidad de solicitar escrito de interposición del recurso "las (pruebas) que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia", requiriendo para ello "que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista". Pero, desde luego, dicha circunstancia no puede configurarse como un motivo propio y autónomo de impugnación de la sentencia que le es perjudicial.

Sobre este particular, decidiendo un similar motivo de recurso, decíamos en nuestra sentencia de 15 de julio de 2023 lo siguiente: < LEC) -, no puede estimarse. En efecto, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, la inadmisión de la prueba en primera instancia, que una de las partes considere de interés y relevante para su postura y/oposición procesales, debe combatirse con la reproducción de su proposición en segunda instancia, como permiten las normas reguladoras del recurso de apelación ( artículos 456.1, 460 y 464 LEC) . En tal sentido, decíamos en nuestra reciente sentencia de 15 de diciembre de 2022, con cita de la STS 139/2014, de 12 de marzo, que la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada la indebida denegación de pruebas en primera instancia. El Art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El Art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia que, por esta misma razón, no puede servir per se, motivo autónomo del recurso de apelación contra una sentencia recaída en primera instancia que, además, no pudo tener en cuenta la prueba denegada, al no haberse practicado y, así, contemplar su resultado>>.

A lo anterior, si bien al hilo de lo precedente, debe añadirse que la ausencia de citación de esa parte al otorgamiento de la escritura de división y adjudicación de herencia no fue un hecho reseñado en el escrito de demanda, aludiéndose tangencialmente en su hecho segundo sólo a la formalización de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia -de 22-9-2022, en la que no intervino- y la de la de "aceptación de legado y adjudicación" de dicha herencia que otorgó el Sr. Pedro Antonio -el 24-10-2022- junto con otro legatario, documentos de los que adjuntaba copia (docs. números 2 y 2 bis de la demanda). Pero desde luego sin contemplar en absoluto esa falta de citación del demandante al primer acto como hecho constitutivo de pretensión alguna de su suplico (cfr. Art. 399 LEC) ni, en realidad, como circunstancia a tener en cuenta en mayor o menor medida. Ello tiene como necesaria consecuencia la de que tal circunstancia fáctica quedó extramuros de las cuestiones objeto de controversia en la presente litis, deviniendo innecesaria cualquier prueba sobre la misma ( artículos 399.1, 281, 283.1, 405.2, 428.1 y concordantes de la LEC) .

Así lo pone de relieve con acierto la defensa de la parte apelada en su escrito de oposición, como ya hizo en el acto de la audiencia previa celebrada ante la proposición de tal prueba.

En función de la expresada argumentación, el motivo aquí estudiado ha de rechazarse.

CUARTO-.Decisión de la Sala sobre el recurso (III). Sobre los defectos formales de que se acusa a la resolución de primera instancia, falta de congruencia, claridad y sistemática (motivos cuarto y quinto). Y sobre la ausencia en el suplico del recurso de cualquier petición correlativa a dicha(s) denuncia(s) -.

Tampoco podrán prosperar estos (cuarto y quinto) motivos del recurso, de orden formal y/o procesal. Y ello primeramente por consideraciones de la misma naturaleza.

En efecto, como hemos dicho en esta Audiencia Provincial -en consonancia con la opinión unánime de los restantes órganos de la misma clase-, por vía de recurso de apelación puede invocarse la existencia de defectos procedimentales y, desde luego, los formales que padezca una sentencia recaída en primera instancia -lo que aquí se denuncia-, si bien ello ha de tener como correlativa consecuencia la oportuna petición de anulación, sea de actuaciones procesales, sea de la propia sentencia que adolezca de aquéllos, petición ausente en el recurso, como se advierte con la lectura de su suplico. Así, en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2023 (rollo número 1761/2021), afirmábamos sobre tal cuestión lo que sigue: "Si lo anterior ya fuera suficiente, per se, para desestimar este primer motivo del recurso, tal decisión también vendría nada por el propio suplico del escrito que lo contiene. En efecto, si la parte apelante considerara -como considera- que acontece tal defecto procesal (...), con vulneración del derecho de defensa por su parte, debiera haber solicitado la revocación de aquella decisión (...), con consiguiente nulidad de actuaciones y petición de su retroacción a ese momento procesal, lo que en absoluto peticiona en el recurso formulado, ni en el suplico (lugar idóneo para ello) ni tampoco en la exposición de ese primer motivo del mismo. Y sin esa petición expresa no resulta factible una declaración de nulidad de actuaciones (cfr. Art. 227.1, párrafo 2º, de la LEC) . Recuérdese que en segunda instancia también rige, y con el mismo rigor que en la primera, los principios dispositivo, de rogación y de congruencia con las peticiones de las partes, de suerte que la ausencia de una petición en tal sentido ya determinaría el fracaso de este motivo del recurso".

Con relación a la carencia de "párrafos separados y numerados" de la sentencia, su dificultad en la "comprensión de los pronunciamientos" que sus "páginas" contienen o la falta de "expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso", diremos brevemente que la sentencia cumple con los requisitos de motivación exigidos por nuestra Norma Fundamental (artículo 120.3) y la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que contiene los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión desestimatoria que su fallo traslada, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014, la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo), atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso.

Y, desde luego, hace cita y aplicación de los preceptos -sustantivos- que contemplan los temas objeto de la litis, en especial, los que disciplinan el concepto y la entrega de legados, el momento y forma en que el legatario adquiere derecho a los bienes que constituyen su objeto ( artículos 882 y 886 del Código Civil) , así como los que considera abonan el rechazo de los gastos registrales y por impuestos que se reclamaban, mencionados en el primero de los presentes fundamentos de derecho.

Si la parte discrepa de tales argumentos, como discrepa efectivamente, no es ello cuestión atinente a la falta de exhaustividad o motivación de la sentencia, habiendo también declarado con profusión nuestra jurisprudencia que no puede confundirse el incumplimiento de tal deber con una discrepancia que una parte pueda manifestar frente a aquélla. Así, en nuestra muy reciente sentencia de 10 de abril de 2024 decíamos: "Cuestión distinta es que la parte -lógicamente, la aquí apelante- no se avenga o muestre disconformidad con la reseñada valoración de las pruebas practicadas sobre los diversos temas debatidos en el pleito, y la exponga conforme a Derecho a través de la impugnación prevista por la Ley contra aquélla. Pero muy distinto es la falta de motivación que se invoca, inexistente como se ha dicho, con una motivación no favorable al litigante o, si se quiere, contraria o perjudicial a sus intereses, lo que precisamente se constituye como un presupuesto formal para la propia admisibilidad de un recurso, incluido por supuesto el de apelación (cfr. Art. 448 LEC y STS de 30 de septiembre de 2016, que lo analiza con detalle)".

Por otra parte, es incierto que la Ley procesal (en su artículo 209 que se invoca, suponemos, como infringido) exija que la sentencia contenga otros "párrafos separados y numerados" que los que exigen el análisis de los puntos de hecho y de derecho ofrecidos por las partes, las cuestiones controvertidas, y los fundamentos y razones legales del fallo (apartado 3° de aquel precepto), tal como procedió el Juzgado a quo, sin perjuicio de destacar que reitera las materias que eran debatidas entre las partes en sus fundamentos "preliminar" y primero.

A criterio de esta Sala, frente al del apelante que esgrime la existencia de tales defectos y sin más repercusión que en un allanamiento inexistente -por lo antes dicho- y con respecto a los "gastos registrales" (de los que después se tratará), la sentencia recurrida cumple sobradamente con el canon ordinario de motivación de las resoluciones judiciales y, además, la estructuración lógica resulta perfectamente discernible. De hecho, hemos sintetizado en nuestro primer fundamento las razones esenciales de la decisión. Explicado en términos del llamado silogismo subjuntivo o silogismo judicial ("justificación interna" de la resolución, según la regla modus ponens de lógica de enunciados), la Sentencia, como premisa mayor de su razonamiento, identifica las normas pertinentes y extracta la jurisprudencia adecuada al caso. Además, construye (justificación externa) la premisa menor de la argumentación, apreciando la prueba obrante en las actuaciones, cuyo valoración expone en los fundamentos, permitiendo su conocimiento a las partes.

En otro orden de cosas, con relación al alegato consistente en que las "páginas" de dicha resolución contienen "pronunciamientos", ha de decirse que los únicos asertos de tal naturaleza -en tanto son los únicos que revisten carácter decisorio- son los que se contienen en el fallo, no pudiendo confundirse aquéllos con los fundamentos de derecho ( sentencia de esta Audiencia de 3-10-2023), tal como hace el apelante.

Finalmente, ya con respecto a la tacha de incongruencia que tambien viene a dirigirse a la resolución recaída (con la invocación del artículo 218 de la LEC) , parece ignorarse que aquélla no puede predicarse de las sentencias desestimatorias de las pretensiones de la demanda, como la presente, según tiene declarado una copiosa y constante jurisprudencia ( SSTS 370/2011, de 9 de junio, que cita las de 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; y 5 de marzo 2009).

En consecuencia, y como se anunciaba, también deberán fracasar estos motivos del recurso.

QUINTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (IV). Sobre la íntegra estimación de la demanda que en el suplico del recurso se interesa, en relación a ciertas pretensiones deducidas en el suplico de aquélla -partidas aludidas en su hecho 6º- y las alegaciones del propio recurso-.

Como también se indicaba en el primero de los presentes fundamentos, analizando el recurso interpuesto, en el mismo se concluye interesando el acogimiento íntegro de su demanda, esto es, de todas las pretensiones que en su suplico se deducían, a salvo la que se dijo en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, como indica de manera expresa.

Pues bien, dando principio con ello ya al análisis de las cuestiones de fondo o materiales que el recurso plantea (y no plantea, como se verá), esta Sala ha de afirmar prima facie la imposibilidad de aquel acogimiento íntegro, al menos, por dos tipos de razones, y con relación a las pretensiones que a continuación se dirán.

Así acontece con relación a la pretensión que se deducía con relación a la condena de la demandada al abono (o restitución) al actor de lo que éste satisfizo en concepto de Impuesto sobre Sucesiones (16.884?72 euros, según el hecho sexto de su demanda). Y es que el recurso elevado a esta Sala guarda completo silencio sobre tal concepto y, por lo que aquí interesa, nada se alega sobre lo improcedente o incorrecto de lo fundamentado por el Juzgado a quo sobre tal cuestión, lo que por sí sólo habría de llevar a confirmar el rechazo de tal partida. Recuérdese que, conforme a una consolidada jurisprudencia sentada en torno al recurso de apelación en nuestro proceso civil, en virtud de los principios dispositivo y de rogación que también rigen en esta alzada, este tipo de impugnación únicamente puede triunfar en la medida en que allí se aleguen razonamientos que pongan en entredicho los de la sentencia que se combate, y por los mismos términos en que se expongan. A este respecto, como recordaba la STS de 23-5-2019, las sentencias a dictar en apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el Art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente: "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461". Esto es, el Tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones ( sentencias 308/2018, de 24 de mayo y 242/2019, de 24 de abril).

De otro lado, como decíamos en nuestro Auto de 13-3-2020, con cita de la SAP de La Coruña, secc 6ª, de 15-6-2015, de conformidad con el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cognición del Tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero sólo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido. Lo que no es sino consecuencia de los principios rogación y dispositivo que también rigen en esta segunda instancia. Así lo señalábamos también en nuestra sentencia de 24-2-2021: "Ahora bien, el recurso de apelación en nuestro proceso civil también se rige por los principios dispositivo y de rogación que inspiran, con carácter general, cualquier proceso civil. Y, además, por lo prevenido en el artículo 465.5 de la LEC (...)".

Así las cosas, y ante la ausencia de cualquier no ya argumento, sino de la más mínima referencia, a lo que argumenta sobre esta cuestión en la sentencia recurrida (últimos párrafos de su fundamento de derecho primero), la decisión de su rechazo no puede sino confirmarse.

Lo mismo procede respecto de la desestimación de la reclamación por razón de gastos de otorgamiento de la escritura (746,71 €, según el hecho sexto de la demanda), a lo que tampoco se hace más mención que las que contenía el motivo primero del recurso con relación al rechazo de la prueba documental que se interesaba, extremo ya tratado en el segundo de los presentes fundamentos, prueba además por completo ajena a la viabilidad de aquella reclamación, como allí se vio. Sin que se aluda siquiera, para contradecirlo, a lo argumentado en la sentencia en torno a tal partida (fundamento de derecho primero, páginas 12 y 13).

Por lo demás, esta Sala hubiera considerado plenamente ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada tal argumentación, al no poder considerarse el otorgamiento de aquella escritura de 22-10-2022 como un gasto necesario para la adquisición del legado y, así, no poderse encuadrar en lo dispuesto en el artículo 882, in fine, del Código Civil (que la demanda invocaba como aplicable), pues aquéllos -según la más autorizada doctrina- han de circunscribirse a los indispensables para conseguir la finalidad de entrega de la cosa legada a que dicho precepto se refiere. En torno a este extremo, la más reputada doctrina civilista ha destacado que la adquisición del legado no precisa de la aceptación del mismo por el favorecido (legatario), a diferencia de lo que acontece con la adquisición de la herencia (por el declarado heredero) ( artículos 988 y siguientes del Código Civil, en contraposición con los preceptos 858 y siguientes del mismo Código sustantivo).

Por otra parte, y con relación al artículo 81 del Reglamento Hipotecario - que también se esgrimía por el apelante-, tal disposición contempla un supuesto bien diferente al que motivó -de forma estrictamente voluntaria- al actor a promover el otorgamiento de dicha escritura, como bien razona la sentencia de primera instancia, a la que nos remitimos en este particular por lo acertado de sus consideraciones.

Y de igual manera acontece con relación a los gastos de inscripción registral (en suma de 347,08 €), a los que sólo alude el recurrente en aras a invocar (improcedentemente, como se vio) los -inexistentes- defectos formales de la sentencia dictada, que también analizó con acierto -la improcedencia de- tal partida, por su innecesariedad y, así, no hallar amparo en el artículo 886, párrafo 3º, del CC.

Por último, razones de índole formal, de propia (in)congruencia de la demanda, llevan al rechazo de la primera de las pretensiones que su suplico contiene: la condena de la demandada "a la entrega del legado que pertenece a mi mandante por disposición testamentaria", desarrollo de su encabezamiento (que la denominaba como "demanda de entrega de legado"), la cual se reproduciría en el recurso formulado -al peticionarse el acogimiento íntegro de la demanda-. Y es que en aquel escrito rector, hecho quinto, esa misma parte indicaba que "está en la posesión del legado instituido en la cláusula cuarta del antes citado testamento" "consistente en olivar de 490 olivos en el sitio de grandes Rozas". De manera que ya se encontraba en su poder, al tiempo de la demanda, la posesión y disfrute de dicho inmueble.

Y en cuanto a los restantes elementos que pudieran configurar aquél, en particular, un tercio de las dos fincas a que se refería la cláusula sexta del testamento y la cuarta parte del numerario en efectivo existente en su domicilio y en las cuentas bancarias titularidad de la causante (cláusula quinta de dicho instrumento) -según se mencionaba en el hecho tercero de la demanda-, ha de resaltarse primeramente que no nos hallamos ante un procedimiento de división de herencia -testamentaria en este caso, Art. 1056 del CC-, que bien podía haber promovido esa parte, como legitimado activamente para ello (cfr. Art. 782.1 LEC) , afirmando la STS de 14-7-2008 que «El legatario forma parte de la comunidad hereditaria, estando legitimado para instar su división judicial". Y, en segundo término, que en el resto de hechos de la demanda nada se mencionaba sobre la falta de entrega de aquellos elementos, ignorándose en consecuencia la situación física y jurídica de esas otras fincas, mención también por entero ausente en el recurso que nos ocupa, sin que pedimento alguno del suplico se refiriera en concreto a ellas.

Por estas razones, no procedería el pleno acogimiento de las pretensiones de la demanda -en que se pedía la "entrega del legado" en su globalidad- o, dicho sea en otros términos, procede confirmar el rechazo de las analizadas en el presente fundamento.

SEXTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y V). Sobre la reclamación que el actor planteaba por frutos y ayudas a la producción del inmueble legado, reiterada sólo la primera en este recurso (motivo tercero) -.

Resta por analizar la reclamación del demandante planteaba por las partidas consistentes en el importe de la cosecha de la finca legada, cuya posesión ostenta, que se decía "pendiente de liquidar a la fecha del fallecimiento" de la señora Agustina, que ascendía a 7.203,92 euros.

Se trata de la única cuestión que resta por dirimir en la presente resolución, por cuanto en el suplico de su recurso aquella parte manifiesta haber sido satisfecha en la reclamación de su demanda contenía referente al abono de las ayudas públicas (PAC) -por razón del mismo inmueble-, por un importe de 2.475,64 (hecho quinto de aquel escrito rector).

La sentencia de primer grado desechaba aquella petición, en función del resultado de las pruebas practicadas -testifical y documental- y haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil.

Se trata, en realidad, de la única argumentación de la sentencia que cuestiona el recurso planteado, ello en el tercero de sus motivos. Esta Sala, sin embargo, comparte plenamente la fundamentación y el criterio del Juzgado a quo para su rechazo, según lo que se expondrá.

En el hecho quinto de su escrito de demanda, dedicado a esta cuestión, no especificaba -como debiera- la parte actora a qué temporada correspondían los frutos (cosecha) "pendiente de liquidar a la fecha del fallecimiento", si bien a la vista del documento nº 3 de los que aquella adjuntaba -consistente en certificado que emite el presidente de la cooperativa "San Isidro Labrador", de Canena-, debe necesariamente concluirse que se trata de la cosecha correspondiente al período 2021/2022.

A partir de este dato, es correcta la aplicación que el Juzgado a quo lleva a cabo de la disposición contenida en el artículo 882 del Código Civil, según la cual el prestatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde el fallecimiento del causante, teniendo derecho a los frutos de la misma desde entonces. Y de esta manera, sensu contrario, carece de cualquier derecho a los frutos con anterioridad a ese momento.

Pues bien, resulta incuestionable -por su notoriedad, cfr. Art. 281.4 LEC- que los frutos correspondientes a esa campaña, dado el periodo normal de recolección de la aceituna en esta zona geográfica (otoño-invierno de cada año) se recogieron y entregaron para su molturación antes de acontecer el óbito de la causante (16-4-2022), de suerte que pertenecían a ésta y no al apelante (legatario de dicha finca). Y ello con total independencia de la fecha en que tuviera lugar la "liquidación" del importe de la cosecha, mención ausente en el citado precepto sustantivo y que no admite la interpretación que viene a sostenerse, por lo contundente de su tenor literal.

Y debe rechazarse frontalmente que dicha disposición del Código Civil quede "desplazada" "por aplicación del artículo 24 (de la ) LAR", como el recurrente sostiene. Tal alegación, en primer término, no se formuló en absoluto en primera instancia, lo que ya evitaría su sola consideración en esta alzada. No puede afirmarse, por tanto, que se trate de "una cuestión principal", como el recurso destaca. A lo que añadiremos que tampoco puede sostenerse en tanto en cuanto la disposición de dicha Ley locaticia únicamente regula las relaciones entre propietario y aparcero, no afectando en modo ni medida alguna al legatario del primero ni, por tanto, a la determinación de la propiedad de los frutos que regula citado artículo 882 del Código Civil.

Por tanto, dicho motivo del recurso también ha de fracasar y, así, éste en su totalidad.

SÉPTIMO-. Costas de segunda instancia y suerte del depósito legal para recurrir-.

El perecimiento del recurso de apelación debe suponer la imposición a la parte demandante de las costas de esta alzada (cfr. Art. 398 LEC) .

En aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, por idéntica razón, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º) Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 30 de septiembre de 2024, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 737/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución;

2º) se imponen al citado apelante las costas de esta alzada;

3º) dese destino legal al depósito constituido para recurrir; y

4º) devuélvanse las actuaciones al reseñado Juzgado para el cumplimiento y ejecución de lo aquí resuelto.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0106 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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