Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 160/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Lugo, Rec. 729/2025 de 15 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Lugo
Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
Nº de sentencia: 160/2026
Núm. Cendoj: 27028370012026100158
Núm. Ecli: ES:APLU:2026:249
Núm. Roj: SAP LU 249:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: MM
Recurrente: Ildefonso
Procurador: JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO
Abogado: ANGEL DIAZ ALVAREZ
Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
Abogado:
Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as.:
DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
DOÑA BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
DOÑA MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
En LUGO, a quince de abril de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta
Sin expresa condena en costas.", que ha sido recurrido por la parte Ildefonso, habiéndose alegado por la contraria .
La sociedad DIRECCION000. fue declarada en concurso necesario mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2020.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2021 se acordó la apertura de la fase de liquidación. El plan de liquidación presentado por la administración concursal fue aprobado por auto de fecha 16 de julio de 2021.
La apertura de la sección sexta del concurso se produjo mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2023, tras la presentación por el administrador concursal de informe de calificación en fecha 30 de octubre de 2023. En el informe se solicitaba la calificación del concurso como culpable por incumplimiento del deber de solicitar el concurso, la declaración como personas afectadas de D. Ildefonso (administrador único) y la condena de este último a la cobertura de la cantidad de 3.309.029 euros (intereses moratorios de los préstamos hipotecarios existentes con la SAREB) y 14.746'02 euros (recargos e intereses del crédito de la Diputación de Lugo), dentro de la totalidad del déficit concursal, con pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal y contra la masa e inhabilitación para administración y representación por dos años.
Formuló oposición a tales pretensiones D. Ildefonso.
La sentencia de instancia estima la demanda en los términos solicitados por la administración concursal.
Recurre en apelación la representación de D. Ildefonso, que solicita la revocación de la sentencia y a resultas de ello, el archivo de la sección sexta del concurso o de forma subsidiaria, se califique como fortuito, por los siguientes motivos:
1º. Como primer motivo alega la extemporaneidad del informe de la administración concursal, por incumplimiento del plazo previsto en el art. 448 TRLC (en su redacción introducida por la Ley 16/2022).
2º. En los motivos segundo y tercero denuncia la inexistencia de agravación de la insolvencia que motiva tanto la calificación como culpable del concurso como la condena al déficit concursal, que el informe de la AC fundamentaba en el devengo de elevados intereses moratorios durante el período que medió entre la situación de insolvencia y la solicitud de concurso realizada por un acreedor. Alega que ningún crédito por intereses moratorios figura reconocido en el informe de la AC, los créditos de la SAREB se calificaron como créditos con privilegio especial sin especificar qué parte correspondía a capital, intereses ordinarios o intereses de demora; y en todo caso dichos créditos de la SAREB por cualquier concepto (capital e intereses) se cancelaron en la fase de liquidación mediante la venta y dación de los inmuebles que garantizaban aquellos créditos, por lo que no hay agravamiento de la insolvencia y desaparece el nexo de causalidad que permite la condena a la cobertura del déficit concursal.
3º. Como corolario de lo anterior, en el motivo cuarto se alega que la deuda por intereses y recargos de la Diputación representa un porcentaje ínfimo del pasivo, que impide considerar que el retraso haya agravado la insolvencia.
Formula oposición al recurso la administración concursal para solicitar su desestimación.
La sentencia de instancia argumenta que el informe de calificación se ha presentado fuera del plazo previsto en el art. 448.1 de la Ley Concursal (quince días de la presentación del inventario y lista de acreedores provisionales), pero se trata de un trámite procesal de carácter obligatorio y necesario para la tramitación de la sección y el impulso de oficio del procedimiento, tampoco la regulación señala los efectos de la presentación extemporánea lo que impide asociar efecto preclusivo a dicho plazo, citando al efecto la STS de 5 de febrero de 2015.
El recurso expone que, siendo de aplicación a la sección de calificación la regulación del contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ( TRLC) , en su redacción introducida por la Ley 16/2022, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera, nº 3, apartado 7, ha precluido el plazo previsto en el art. 448.1 para la presentación del informe (quince días desde la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales por la administración concursal), o dado que los anteriores se presentaron antes de la entrada en vigor de la redacción actual del precepto, subsidiariamente debe computarse desde su vigencia. Toda vez que el precepto se expresa en términos imperativos ("presentará"), tiene estructura de demanda cuya presentación extemporánea determina que sus pretensiones no puedan ser consideradas, y dado que la STS nº 45/2015, de 5 de febrero, que analiza la normativa anterior, excluyó dicho efecto preclusivo en circunstancias justificadas que aquí no concurren.
Opone la AC que el inventario y lista de acreedores se presentaron en febrero de 2021, no existía entonces el actual art. 448 sino que la presentación del informe de calificación debía ser requerida por el juzgado tras la formación de la sección sexta y la personación de los acreedores. En todo caso, no se trataría de un plazo preclusivo por la especial naturaleza del informe, citando al efecto sentencia de esta Audiencia Provincial nº 488/2023, de 15 de diciembre.
En la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 248/25, de 19 de mayo (Recurso nº 654/2024), abordábamos la naturaleza del plazo de presentación el informe de la AC de la siguiente manera:
"La tramitación del presente concurso se sujeta a la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en su redacción introducida por la Ley 16/2022, que reformó la tramitación de la sección de calificación de la Ley Concursal, que se anticipa notablemente y dota de un mayor automatismo la presentación el informe de calificación de la administración concursal, en cuanto el art. 448.1 dispone que "dentro de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución", al que deberán adjuntarse las alegaciones formuladas por los acreedores para la calificación del concurso como culpable en el plazo de comunicación de créditos (art. 447); ello sin perjuicio de la posibilidad de que la administración concursal amplíe su informe si después de su presentación tuviera conocimiento de algún hecho relevante para la calificación (art. 448.5). Al igual que en la regulación anterior, no se establece efecto alguno a la preclusión del plazo o a la presentación extemporánea, considerando la Sala que a estos efectos la regulación actual no ha introducido cambios significativos respecto a la anterior (salvo en cuanto al hito inicial del plazo) y que resulta plenamente aplicable la doctrina que expusimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada en un supuesto regulado por la Ley 22/2003.
En la regulación de la Ley 22/2003 (art. 169) el plazo de quince días para el informe de la Administración Concursal se iniciaba tras la expiración del previo plazo de diez días establecido por su art. 168 para la personación y alegaciones de los interesados. Por lo demás, la norma no establecía ninguna consecuencia en caso no presentación del informe o presentación fuera de plazo, a diferencia de lo que ocurría con los trámites de otras partes del concurso, como la personación de los acreedores o el informe de calificación del Ministerio Fiscal, plazo este último por lo demás que se iniciaba con el traslado por el Secretario judicial del informe de calificación del administrador concursal.
La STS nº 122/2014, de 1 de abril, declaró que el inicio del plazo del art. 169 de la Ley Concursal no se producía automáticamente a la expiración de ese trámite previo, previsto en el art. 168, sino que era necesario que el Juez del concurso dictase una resolución que acuerde la apertura de tal plazo porque la administración concursal no tenía obligación legal de conocer cuando había terminado el anterior.
La STS nº 45/2015, citada por la recurrente, resolvió sobre la corrección de la prórroga otorgada por el juez del concurso a solicitud de la administración concursal, estimando justificado que en determinadas circunstancias, el juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la administración concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado), siendo para ello era necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable. La sentencia no resuelve sobre los efectos de la no presentación del informe o su presentación extemporánea. Y añadía que "El informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga que el concurso se califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal), ni con la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara en rebeldía ( art. 170.3 de la Ley Concursal), y si ninguno se opusiera a las peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará sin más sentencia ( art. 171.2 de la Ley Concursal)".
La doctrina de la STS nº 122/2014, de 1 de abril, fue asumida por la redacción originaria del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ( TRLC) , que en su art. 448 introdujo como principal novedad el previo requerimiento que ha de hacer el Letrado de la Administración de Justicia a la administración concursal, una vez transcurrido el plazo de personación de interesados previsto en el artículo 447, para que presente su informe de calificación en el plazo de quince días; pero sin introducir previsión alguna sobre su incumplimiento y sus efectos, a diferencia nuevamente de los trámites correspondientes al resto de las partes (Ministerio Fiscal y acreedores).
Con la redacción actual del artículo 448.1 LEC se automatiza el cómputo del plazo cuyo inicio se vincula a la finalización de otro, en este caso sí conocido por la administración concursal, pero el legislador sigue sin dar respuesta expresa a los efectos derivados de su presentación fuera de plazo.
El informe de la administración concursal sigue siendo necesario, tanto si se califica el concurso como fortuito o como culpable; en la regulación actual desaparece el informe de calificación del Ministerio Fiscal y la ley introduce como novedad en su artículo 449 la posibilidad de que los acreedores que hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable y sean titulares de créditos cualificados según la lista provisional presentada por la administración concursal (que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros) puedan presentar informe para la calificación del concurso como culpable dentro de los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal, dándose tramite a la oposición del concursado si cualquiera de ellos (informe de la administración concursal o informe de los acreedores legitimados) califica el concurso como culpable (art. 450). Posibilidad de seguir la calificación de culpabilidad a instancia de los acreedores que resultaría eliminada si se declara el carácter fortuito del concurso, como pretende la recurrente, en el caso de que la administración concursal infrinja el plazo del art. 448.1.
Por tanto no cabe extraer de su incumplimiento distintas consecuencias que las sentadas con la normativa previa por esta Audiencia y de forma casi uniforme por el resto de las Audiencias ( sentencias Audiencias de Salamanca nº 262/2023, de 24 de mayo, o A Coruña nº 355/2020, de 29 de septiembre, entre otras), atendiendo al carácter necesario del informe de la administración concursal para la ordenación procesal de la pieza de calificación, la función sancionadora de la misma y el interés público protegido con la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir la Administración Concursal".
Tal como resulta de los antecedentes indicados en el fundamento anterior, el concurso fue declarado tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ( TRLC) , antes de la reforma introducida por la Ley 16/2022. De acuerdo con su Disposición Transitoria Primera nº 2 continúa rigiéndose por la normativa previa a esta reforma salvo las excepciones previstas en su nº 3, entre las que se encuentra (apartado 7) el régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor, como así ha ocurrido. Sin embargo, tanto la presentación del inventario y lista de acreedores provisionales como la apertura de liquidación y la aprobación del plan de liquidación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma del TRLC. El juzgado no procedió conforme a los arts. 446 y ss, entonces vigentes, no procedió a la formación de la sección sexta con la aprobación del plan de liquidación ni confirió plazo a la AC para la presentación del informe; de forma que no puede exigirse a la AC la observancia retroactiva de un plazo que no le vinculaba cuando presentó el inventario y la lista de acreedores provisionales. La Ley 16/22 no contempla un régimen transitorio específico en estos supuestos, de forma que pueda acogerse la tesis subsidiaria del apelante de iniciar el cómputo del plazo del art. 448 desde su entrada en vigor.
En todo caso la normativa actual tampoco regula los efectos de la presentación fuera de plazo del informe de calificación lo que impide dotarle de efecto preclusivo por su especial naturaleza.
Con ello desestimamos el motivo de apelación así formulado.
La sentencia de instancia declara el carácter culpable del concurso en aplicación de la presunción contenida en el art. 444.1º TRLC, por incumplimiento del deber de presentar el concurso; razonando que la concursada pudo conocer la situación de sobreendeudamiento e insolvencia desde enero de 2013, con préstamos hipotecarios con la SAREB vencidos por un principal de más de 3 millones de euros, posterior devengo de intereses de demora e impagos a proveedores e impuestos, y sin embargo no solicitó la declaración de concurso que fue instada por un acreedor en el año 2020. Y que concurren todos los requisitos del art. 442 TRLC y con el retraso se produjo la agravación de la insolvencia, que el representante de la concursada estaba en mejor disposición de desvirtuar por las reglas de la disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) .
Asimismo y sin más razonamientos, impone al administrador de la concursada la condena al déficit concursal en las cantidades solicitadas en el informe de calificación, con fundamento en que el retraso en la solicitud del concurso incrementó la deuda en los intereses moratorios y recargos devengados desde que se produjo la situación la insolvencia; concretamente indicaba la AC en su propuesta de calificación que en el informe de la AC se reconocieron créditos por intereses de demora de los préstamos hipotecarios a favor de la SAREB por importe de 3.950.746'96 euros, e intereses de demora y recargos de las deudas de la Diputación de Lugo por importe de 28.732 euros. La condena a la cobertura del déficit se fija en las cantidades devengadas por tales conceptos desde 30 de junio de 2013 (fecha en que se debió solicitar el concurso) hasta 3 de enero de 2020 (fecha de solicitud).
En el recurso de D. Ildefonso realmente no se cuestiona que haya existido demora en la solicitud del concurso, sino que con ello se haya producido la agravación de la insolvencia que constituye fundamento legal tanto de la calificación culpable del concurso como de la condena a la cobertura del déficit. El apelante alega que en la lista de acreedores elaborada por la AC no se reconocieron créditos por intereses de demora subordinados a favor de la SAREB, no hubo reconocimiento de créditos subordinados sino únicamente créditos con privilegio especial, en todo caso el retraso no produjo agravación de la insolvencia pues tales créditos fueron liquidados con la venta y adjudicación de los bienes del activo como resulta de los informes trimestrales de liquidación presentados por la AC y el oficio recabado de la SAREB; y de incluir intereses de demora, la agravación exigiría demostrar que el importe cobrado para la masa del concurso con la ejecución de la garantía ha sido inferior que el obtenido de no tener que atender tal recargo moratorio. Y en cuanto a la deuda por intereses y recargos de la Diputación, sostiene que es irrelevante y sin incidencia en el importe de la insolvencia en cuanto supone un 0'0014% del pasivo.
En su escrito de oposición la AC recuerda que los créditos comunicados por la Sareb incluían intereses moratorios y fueron reconocidos en su totalidad en el informe de la AC, sin impugnación. Y defiende que el devengo de intereses moratorios resultó innecesario y el retraso en el concurso agrava la insolvencia al impedir la liquidación de la masa activa en condiciones más beneficiosas para los acreedores. Así como que existe déficit concursal en virtud del art.456.2 TRLC, que la regulación actual fija ex ante y no a resultas de las operaciones de liquidación.
El art. 442 dispone que "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones". En el art. 444 se establecen una serie de presunciones de culpabilidad, entre las que se encuentra (nº 1) que el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
Se trata de preceptos complementarios. Señala la STS 583/17, de 27 de octubre, que es doctrina jurisprudencial consolidada respecto a la anterior regulación (art. 164 y 165.1.1º , hoy arts. 442 y 444.1º) que en el caso del incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, la presunción iuris tantum se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( STS 259/2012, de 20 de abril; 255/2012, de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio; 122/2014, de 1 de abril; y 275/2015, de 7 de mayo).
En el mismo sentido, la STS nº 327/2015, de 1 de junio, que añadía: "Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio "id quod plerumque accidit" [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional". Es por ello que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia ( STS 492/2015, de 17 de septiembre, y 269/2016, de 22 de abril). Y cita la STS nº 772/2014 (Pleno), de 12 de enero de 2015, que dijo:
"Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable".
Pues bien, resulta insoslayable que en el informe de la AC y listado de acreedores adjunto figuran reconocidos tres créditos a favor de la SAREB por importe total de 8.025.796'60 euros, con la calificación de créditos con privilegio especial conforme al art. 270.1º TRLC. La AC reconocía así la totalidad de créditos comunicados por dicha entidad (documento nº 17 del informe de calificación), de la que resulta que dichas cantidades engloban capital, intereses ordinarios e intereses de demora en las cantidades que desglosa, con origen en tres operaciones crediticias garantizadas con hipotecas constituidas sobre inmuebles de la concursada. Ni la cuantía del crédito ni su calificación fueron objeto de impugnación ( art. 298 y ss. TRLC) .
La calificación de la totalidad del crédito como privilegio especial no es incompatible con la existencia de intereses moratorios. Los créditos con privilegio especial abarcan las cantidades garantizadas con la hipoteca sobre bienes o derechos ( art. 270.1º TRLC, anterior 90.1.1º), que pueden alcanzar a los intereses de cualquier clase tal y como resulta del art. 114 de la Ley Hipotecaria. Son subordinados, en cambio, los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía ( artículo 281.1 apartado 3º TRLC, anterior 92.3º).
Así señala la STS 112/19, de 20 de febrero: "Los arts. 59 y 92.3º LC permiten el devengo, sin postergación, de los intereses generados por los créditos con garantía real "hasta donde alcance la respectiva garantía"; lo que supone la afección de la garantía al pago de tales intereses con el límite indicado. El art. 90 LC no establece expresamente que esos intereses tengan el carácter de crédito con privilegio especial, pero porque es innecesario, una vez que el privilegio abarca la totalidad del crédito garantizado, conforme a lo expresado en el título.
Además, conforme a esta regulación, los intereses devengados por el crédito hipotecario serán privilegiados con privilegio especial, con independencia de su fecha de devengo -anterior o posterior a la declaración del concurso- si están cubiertos por el valor de realización del bien que sirve de garantía. Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados ( art. 92.3º LC), mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía".
Por tanto sí figuran reconocidos entre los créditos del concurso los intereses moratorios de las operaciones hipotecarias, dentro de los créditos garantizados con hipoteca constituida sobre los bienes del concursado. La presentación tempestiva del concurso no habría evitado o suspendido su devengo posterior hasta la cantidad cubierta por la garantía real, tal y como prevenía el art. 59.1 LC 2003 vigente durante el período de retraso considerado por la sentencia de calificación y por la AC en su informe (a diferencia del actual art. 152.2 TRLC, que solo exceptúa del efecto suspensivo a los intereses remuneratorios cubiertos por la garantía real), pero es indudable que con el retardo se ha producido un incremento del pasivo y del déficit patrimonial y que una más pronta liquidación de los bienes podría haber mejorado las expectativas de cobro de los acreedores; en definitiva, el concursado no ha destruido la presunción de que se ha producido la agravación de la insolvencia inherente y consustancial al retardo en la solicitud del concurso, por lo que debe mantenerse la calificación de culpable.
Distinta es la valoración que ha de realizarse en el caso de la condena a la cobertura del déficit concursal.
Dispone el art 456.1 TRLC que "Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia".
El déficit concursal aparece actualmente definido en el art. 456.2 del TRLC "Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores".
En las sentencias nº 213/2020 y 214/2020, de 29 de mayo, el Tribunal Supremo estableció que la naturaleza de la responsabilidad por déficit instaurada en el art. 172 bis.1 LC, tras la reforma introducida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, era resarcitoria; la justificación o ratio iuris de esta responsabilidad por déficit radica en la contribución a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que provocó la apertura del concurso y, en caso de liquidación, la consecuencia final de que no se puedan pagar todos los créditos. Bajo esta lógica resarcitoria, tiene sentido que el déficit, en cuanto que impide puedan ser pagados todos los créditos, sea el resultado de la insolvencia. Y quienes hayan contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia, con una conducta que ha justificado la calificación culpable del concurso, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución. En la regulación analizada por el TS no existía una definición del déficit concursal y en los casos analizados por dichas resoluciones, se planteaba si debía entenderse por déficit es el que se produzca tras la liquidación, o el que resulte del inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores que elabora la AC, con la garantía que supone que uno y otro puedan ser impugnados ante el juez del concurso. Consideró el TS que la primera interpretación se acomodaba mejor a la tipificación legal de las conductas susceptibles de merecer la calificación culpable del concurso y la condena a la cobertura del déficit, pues algunas eran necesariamente posteriores a la declaración de concurso (el incumplimiento del convenio por culpa del concursado y la falta de colaboración) o podían serlo (p.e. el alzamiento de bienes). Consideró el TS que a estas conductas posteriores a la declaración de concurso, no se les puede imputar la generación o el agravamiento de la insolvencia que determinó la apertura del concurso, pero sí el agravamiento de la situación patrimonial de la masa del concurso que, en la medida en que agravaran la consecuencia final de insatisfacción total o parcial de los créditos, no deberían quedar fuera de la responsabilidad por déficit. Sin perjuicio de que su contribución a la agravación de la insolvencia se pudiera evaluar económicamente en atención a la incidencia efectiva que hubiera tenido en la frustración de la expectativa de cobro de los acreedores.
La regulación actual del TRLC sí contiene una definición de déficit concursal en el art. 456.2 y ha optado por un concepto patrimonial del déficit, y no liquidativo. Pero mantiene en su apartado 1º como medida de la condena a la cobertura del déficit concursal la incidencia de la conducta que haya determinado la calificación del concurso como culpable en la generación o agravación de la insolvencia.
La calificación culpable del concurso no implica automáticamente la imposición de la cobertura del déficit; tal y como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 279/2019 de 22 de mayo), la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación culpable del concurso han tenido en la generación o agravación de la insolvencia. Como se ha advertido en la doctrina, esto trae consigo dos consecuencias lógicas, que afectan al enjuiciamiento: i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales o socios que se negaron sin causa justificada a la capitalización de créditos, a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no han contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia; ii) y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación. La misma sentencia nos dice que "esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación".
Igualmente, la STS 132/26, de 3 de febrero, señala que "... la condena a la cobertura del déficit conforme al art. 172 bis LC, aunque se apoya en un previo enjuiciamiento que declara culpable el concurso por esa determinada conducta (retraso en la solicitud de concurso) y determina como personas afectadas por la calificación a quienes por formar parte del consejo de administración podía imputárseles esta conducta omisiva ( art. 172 LC), requiere un enjuiciamiento adicional: apreciar si esa conducta que ha merecido la calificación culpable ha agravado la insolvencia, que en este caso es connatural a la calificación de concurso culpable por retraso en la solicitud, y en qué medida lo ha hecho ...; e individualizar la responsabilidad de cada una esas personas afectadas por la calificación".
Y consideramos en este caso que los términos de la condena solicitada e impuesta a D. Ildefonso no justifican debidamente la medida en que el retraso en la solicitud del concurso ha agravado la insolvencia de la concursada, que en este caso no puede desvincularse de las garantías que daban cobertura precisamente a las cantidades en que se ha entendido producida la agravación por la AC y la sentencia apelada. De acuerdo con la calificación efectuada en el informe de la AC, los intereses moratorios de los créditos hipotecarios estaban cubiertos por la garantía real y se satisfacen por tanto con la realización del bien, que dará lugar a la cancelación de la carga ( art. 155 Ley 22/2003 y 430 TRLC) . Aunque el oficio solicitado a la SAREB en período probatorio no ha sido cumplimentado en este caso, sí constaban al tiempo del informe de calificación los primeros informes trimestrales de liquidación que acreditan que el importe obtenido con la enajenación de los inmuebles hipotecados se aplicó a la cancelación total del crédito garantizado, con quita de la deuda en la parte no cubierta por el precio de venta, y que por tanto no subsistiría el crédito en la cantidad en que se cuantifica la responsabilidad concursal. Según consta en la sección quinta, esa dinámica se ha seguido en la liquidación de los demás inmuebles que formaban parte de la masa activa; de forma que no resulta correcto cuantificar la agravación de la insolvencia en cantidades cubiertas con una garantía real cuya ejecución necesariamente se ha de aplicar a su satisfacción, salvo prueba de que ello perjudica, y en qué medida lo hace, la satisfacción de los créditos de los demás acreedores.
Son varias las resoluciones de las Audiencias Provinciales que, en supuestos de incumplimiento del deber de solicitar el concurso, limitan la condena a cubrir el déficit concursal a los intereses devengados durante tal período y no cubiertos por garantías reales ( sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya sección 4ª nº 895/2019, de 30 de mayo; y Santander sección 4ª nº 141/2024, de 19 de febrero).
Y en relación con los intereses y recargos del crédito de la Diputación, tal y como sostiene la apelante, no puede entenderse que exista un agravamiento de la insolvencia significativo o relevante que justifique la condena a su cobertura, en cuanto representa un porcentaje ínfimo del pasivo (14.746'02 euros sobre un pasivo total de 10.534.629'17 euros, apenas un 0'0014%). En sentido similar, sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 1ª nº 506/2025, de 24 de octubre.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso en este punto y la revocación de la sentencia, dejando sin efecto la condena dineraria impuesta a D. Ildefonso.
A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de las costas procesales de apelación ( art. 398 LEC) .
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Sin expresa condena en costas.", que ha sido recurrido por la parte Ildefonso, habiéndose alegado por la contraria .
La sociedad DIRECCION000. fue declarada en concurso necesario mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2020.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2021 se acordó la apertura de la fase de liquidación. El plan de liquidación presentado por la administración concursal fue aprobado por auto de fecha 16 de julio de 2021.
La apertura de la sección sexta del concurso se produjo mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2023, tras la presentación por el administrador concursal de informe de calificación en fecha 30 de octubre de 2023. En el informe se solicitaba la calificación del concurso como culpable por incumplimiento del deber de solicitar el concurso, la declaración como personas afectadas de D. Ildefonso (administrador único) y la condena de este último a la cobertura de la cantidad de 3.309.029 euros (intereses moratorios de los préstamos hipotecarios existentes con la SAREB) y 14.746'02 euros (recargos e intereses del crédito de la Diputación de Lugo), dentro de la totalidad del déficit concursal, con pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal y contra la masa e inhabilitación para administración y representación por dos años.
Formuló oposición a tales pretensiones D. Ildefonso.
La sentencia de instancia estima la demanda en los términos solicitados por la administración concursal.
Recurre en apelación la representación de D. Ildefonso, que solicita la revocación de la sentencia y a resultas de ello, el archivo de la sección sexta del concurso o de forma subsidiaria, se califique como fortuito, por los siguientes motivos:
1º. Como primer motivo alega la extemporaneidad del informe de la administración concursal, por incumplimiento del plazo previsto en el art. 448 TRLC (en su redacción introducida por la Ley 16/2022).
2º. En los motivos segundo y tercero denuncia la inexistencia de agravación de la insolvencia que motiva tanto la calificación como culpable del concurso como la condena al déficit concursal, que el informe de la AC fundamentaba en el devengo de elevados intereses moratorios durante el período que medió entre la situación de insolvencia y la solicitud de concurso realizada por un acreedor. Alega que ningún crédito por intereses moratorios figura reconocido en el informe de la AC, los créditos de la SAREB se calificaron como créditos con privilegio especial sin especificar qué parte correspondía a capital, intereses ordinarios o intereses de demora; y en todo caso dichos créditos de la SAREB por cualquier concepto (capital e intereses) se cancelaron en la fase de liquidación mediante la venta y dación de los inmuebles que garantizaban aquellos créditos, por lo que no hay agravamiento de la insolvencia y desaparece el nexo de causalidad que permite la condena a la cobertura del déficit concursal.
3º. Como corolario de lo anterior, en el motivo cuarto se alega que la deuda por intereses y recargos de la Diputación representa un porcentaje ínfimo del pasivo, que impide considerar que el retraso haya agravado la insolvencia.
Formula oposición al recurso la administración concursal para solicitar su desestimación.
La sentencia de instancia argumenta que el informe de calificación se ha presentado fuera del plazo previsto en el art. 448.1 de la Ley Concursal (quince días de la presentación del inventario y lista de acreedores provisionales), pero se trata de un trámite procesal de carácter obligatorio y necesario para la tramitación de la sección y el impulso de oficio del procedimiento, tampoco la regulación señala los efectos de la presentación extemporánea lo que impide asociar efecto preclusivo a dicho plazo, citando al efecto la STS de 5 de febrero de 2015.
El recurso expone que, siendo de aplicación a la sección de calificación la regulación del contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ( TRLC) , en su redacción introducida por la Ley 16/2022, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera, nº 3, apartado 7, ha precluido el plazo previsto en el art. 448.1 para la presentación del informe (quince días desde la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales por la administración concursal), o dado que los anteriores se presentaron antes de la entrada en vigor de la redacción actual del precepto, subsidiariamente debe computarse desde su vigencia. Toda vez que el precepto se expresa en términos imperativos ("presentará"), tiene estructura de demanda cuya presentación extemporánea determina que sus pretensiones no puedan ser consideradas, y dado que la STS nº 45/2015, de 5 de febrero, que analiza la normativa anterior, excluyó dicho efecto preclusivo en circunstancias justificadas que aquí no concurren.
Opone la AC que el inventario y lista de acreedores se presentaron en febrero de 2021, no existía entonces el actual art. 448 sino que la presentación del informe de calificación debía ser requerida por el juzgado tras la formación de la sección sexta y la personación de los acreedores. En todo caso, no se trataría de un plazo preclusivo por la especial naturaleza del informe, citando al efecto sentencia de esta Audiencia Provincial nº 488/2023, de 15 de diciembre.
En la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 248/25, de 19 de mayo (Recurso nº 654/2024), abordábamos la naturaleza del plazo de presentación el informe de la AC de la siguiente manera:
"La tramitación del presente concurso se sujeta a la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en su redacción introducida por la Ley 16/2022, que reformó la tramitación de la sección de calificación de la Ley Concursal, que se anticipa notablemente y dota de un mayor automatismo la presentación el informe de calificación de la administración concursal, en cuanto el art. 448.1 dispone que "dentro de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución", al que deberán adjuntarse las alegaciones formuladas por los acreedores para la calificación del concurso como culpable en el plazo de comunicación de créditos (art. 447); ello sin perjuicio de la posibilidad de que la administración concursal amplíe su informe si después de su presentación tuviera conocimiento de algún hecho relevante para la calificación (art. 448.5). Al igual que en la regulación anterior, no se establece efecto alguno a la preclusión del plazo o a la presentación extemporánea, considerando la Sala que a estos efectos la regulación actual no ha introducido cambios significativos respecto a la anterior (salvo en cuanto al hito inicial del plazo) y que resulta plenamente aplicable la doctrina que expusimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada en un supuesto regulado por la Ley 22/2003.
En la regulación de la Ley 22/2003 (art. 169) el plazo de quince días para el informe de la Administración Concursal se iniciaba tras la expiración del previo plazo de diez días establecido por su art. 168 para la personación y alegaciones de los interesados. Por lo demás, la norma no establecía ninguna consecuencia en caso no presentación del informe o presentación fuera de plazo, a diferencia de lo que ocurría con los trámites de otras partes del concurso, como la personación de los acreedores o el informe de calificación del Ministerio Fiscal, plazo este último por lo demás que se iniciaba con el traslado por el Secretario judicial del informe de calificación del administrador concursal.
La STS nº 122/2014, de 1 de abril, declaró que el inicio del plazo del art. 169 de la Ley Concursal no se producía automáticamente a la expiración de ese trámite previo, previsto en el art. 168, sino que era necesario que el Juez del concurso dictase una resolución que acuerde la apertura de tal plazo porque la administración concursal no tenía obligación legal de conocer cuando había terminado el anterior.
La STS nº 45/2015, citada por la recurrente, resolvió sobre la corrección de la prórroga otorgada por el juez del concurso a solicitud de la administración concursal, estimando justificado que en determinadas circunstancias, el juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la administración concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado), siendo para ello era necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable. La sentencia no resuelve sobre los efectos de la no presentación del informe o su presentación extemporánea. Y añadía que "El informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga que el concurso se califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal), ni con la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara en rebeldía ( art. 170.3 de la Ley Concursal), y si ninguno se opusiera a las peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará sin más sentencia ( art. 171.2 de la Ley Concursal)".
La doctrina de la STS nº 122/2014, de 1 de abril, fue asumida por la redacción originaria del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ( TRLC) , que en su art. 448 introdujo como principal novedad el previo requerimiento que ha de hacer el Letrado de la Administración de Justicia a la administración concursal, una vez transcurrido el plazo de personación de interesados previsto en el artículo 447, para que presente su informe de calificación en el plazo de quince días; pero sin introducir previsión alguna sobre su incumplimiento y sus efectos, a diferencia nuevamente de los trámites correspondientes al resto de las partes (Ministerio Fiscal y acreedores).
Con la redacción actual del artículo 448.1 LEC se automatiza el cómputo del plazo cuyo inicio se vincula a la finalización de otro, en este caso sí conocido por la administración concursal, pero el legislador sigue sin dar respuesta expresa a los efectos derivados de su presentación fuera de plazo.
El informe de la administración concursal sigue siendo necesario, tanto si se califica el concurso como fortuito o como culpable; en la regulación actual desaparece el informe de calificación del Ministerio Fiscal y la ley introduce como novedad en su artículo 449 la posibilidad de que los acreedores que hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable y sean titulares de créditos cualificados según la lista provisional presentada por la administración concursal (que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros) puedan presentar informe para la calificación del concurso como culpable dentro de los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal, dándose tramite a la oposición del concursado si cualquiera de ellos (informe de la administración concursal o informe de los acreedores legitimados) califica el concurso como culpable (art. 450). Posibilidad de seguir la calificación de culpabilidad a instancia de los acreedores que resultaría eliminada si se declara el carácter fortuito del concurso, como pretende la recurrente, en el caso de que la administración concursal infrinja el plazo del art. 448.1.
Por tanto no cabe extraer de su incumplimiento distintas consecuencias que las sentadas con la normativa previa por esta Audiencia y de forma casi uniforme por el resto de las Audiencias ( sentencias Audiencias de Salamanca nº 262/2023, de 24 de mayo, o A Coruña nº 355/2020, de 29 de septiembre, entre otras), atendiendo al carácter necesario del informe de la administración concursal para la ordenación procesal de la pieza de calificación, la función sancionadora de la misma y el interés público protegido con la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir la Administración Concursal".
Tal como resulta de los antecedentes indicados en el fundamento anterior, el concurso fue declarado tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ( TRLC) , antes de la reforma introducida por la Ley 16/2022. De acuerdo con su Disposición Transitoria Primera nº 2 continúa rigiéndose por la normativa previa a esta reforma salvo las excepciones previstas en su nº 3, entre las que se encuentra (apartado 7) el régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor, como así ha ocurrido. Sin embargo, tanto la presentación del inventario y lista de acreedores provisionales como la apertura de liquidación y la aprobación del plan de liquidación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma del TRLC. El juzgado no procedió conforme a los arts. 446 y ss, entonces vigentes, no procedió a la formación de la sección sexta con la aprobación del plan de liquidación ni confirió plazo a la AC para la presentación del informe; de forma que no puede exigirse a la AC la observancia retroactiva de un plazo que no le vinculaba cuando presentó el inventario y la lista de acreedores provisionales. La Ley 16/22 no contempla un régimen transitorio específico en estos supuestos, de forma que pueda acogerse la tesis subsidiaria del apelante de iniciar el cómputo del plazo del art. 448 desde su entrada en vigor.
En todo caso la normativa actual tampoco regula los efectos de la presentación fuera de plazo del informe de calificación lo que impide dotarle de efecto preclusivo por su especial naturaleza.
Con ello desestimamos el motivo de apelación así formulado.
La sentencia de instancia declara el carácter culpable del concurso en aplicación de la presunción contenida en el art. 444.1º TRLC, por incumplimiento del deber de presentar el concurso; razonando que la concursada pudo conocer la situación de sobreendeudamiento e insolvencia desde enero de 2013, con préstamos hipotecarios con la SAREB vencidos por un principal de más de 3 millones de euros, posterior devengo de intereses de demora e impagos a proveedores e impuestos, y sin embargo no solicitó la declaración de concurso que fue instada por un acreedor en el año 2020. Y que concurren todos los requisitos del art. 442 TRLC y con el retraso se produjo la agravación de la insolvencia, que el representante de la concursada estaba en mejor disposición de desvirtuar por las reglas de la disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) .
Asimismo y sin más razonamientos, impone al administrador de la concursada la condena al déficit concursal en las cantidades solicitadas en el informe de calificación, con fundamento en que el retraso en la solicitud del concurso incrementó la deuda en los intereses moratorios y recargos devengados desde que se produjo la situación la insolvencia; concretamente indicaba la AC en su propuesta de calificación que en el informe de la AC se reconocieron créditos por intereses de demora de los préstamos hipotecarios a favor de la SAREB por importe de 3.950.746'96 euros, e intereses de demora y recargos de las deudas de la Diputación de Lugo por importe de 28.732 euros. La condena a la cobertura del déficit se fija en las cantidades devengadas por tales conceptos desde 30 de junio de 2013 (fecha en que se debió solicitar el concurso) hasta 3 de enero de 2020 (fecha de solicitud).
En el recurso de D. Ildefonso realmente no se cuestiona que haya existido demora en la solicitud del concurso, sino que con ello se haya producido la agravación de la insolvencia que constituye fundamento legal tanto de la calificación culpable del concurso como de la condena a la cobertura del déficit. El apelante alega que en la lista de acreedores elaborada por la AC no se reconocieron créditos por intereses de demora subordinados a favor de la SAREB, no hubo reconocimiento de créditos subordinados sino únicamente créditos con privilegio especial, en todo caso el retraso no produjo agravación de la insolvencia pues tales créditos fueron liquidados con la venta y adjudicación de los bienes del activo como resulta de los informes trimestrales de liquidación presentados por la AC y el oficio recabado de la SAREB; y de incluir intereses de demora, la agravación exigiría demostrar que el importe cobrado para la masa del concurso con la ejecución de la garantía ha sido inferior que el obtenido de no tener que atender tal recargo moratorio. Y en cuanto a la deuda por intereses y recargos de la Diputación, sostiene que es irrelevante y sin incidencia en el importe de la insolvencia en cuanto supone un 0'0014% del pasivo.
En su escrito de oposición la AC recuerda que los créditos comunicados por la Sareb incluían intereses moratorios y fueron reconocidos en su totalidad en el informe de la AC, sin impugnación. Y defiende que el devengo de intereses moratorios resultó innecesario y el retraso en el concurso agrava la insolvencia al impedir la liquidación de la masa activa en condiciones más beneficiosas para los acreedores. Así como que existe déficit concursal en virtud del art.456.2 TRLC, que la regulación actual fija ex ante y no a resultas de las operaciones de liquidación.
El art. 442 dispone que "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones". En el art. 444 se establecen una serie de presunciones de culpabilidad, entre las que se encuentra (nº 1) que el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
Se trata de preceptos complementarios. Señala la STS 583/17, de 27 de octubre, que es doctrina jurisprudencial consolidada respecto a la anterior regulación (art. 164 y 165.1.1º , hoy arts. 442 y 444.1º) que en el caso del incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, la presunción iuris tantum se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( STS 259/2012, de 20 de abril; 255/2012, de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio; 122/2014, de 1 de abril; y 275/2015, de 7 de mayo).
En el mismo sentido, la STS nº 327/2015, de 1 de junio, que añadía: "Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio "id quod plerumque accidit" [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional". Es por ello que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia ( STS 492/2015, de 17 de septiembre, y 269/2016, de 22 de abril). Y cita la STS nº 772/2014 (Pleno), de 12 de enero de 2015, que dijo:
"Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable".
Pues bien, resulta insoslayable que en el informe de la AC y listado de acreedores adjunto figuran reconocidos tres créditos a favor de la SAREB por importe total de 8.025.796'60 euros, con la calificación de créditos con privilegio especial conforme al art. 270.1º TRLC. La AC reconocía así la totalidad de créditos comunicados por dicha entidad (documento nº 17 del informe de calificación), de la que resulta que dichas cantidades engloban capital, intereses ordinarios e intereses de demora en las cantidades que desglosa, con origen en tres operaciones crediticias garantizadas con hipotecas constituidas sobre inmuebles de la concursada. Ni la cuantía del crédito ni su calificación fueron objeto de impugnación ( art. 298 y ss. TRLC) .
La calificación de la totalidad del crédito como privilegio especial no es incompatible con la existencia de intereses moratorios. Los créditos con privilegio especial abarcan las cantidades garantizadas con la hipoteca sobre bienes o derechos ( art. 270.1º TRLC, anterior 90.1.1º), que pueden alcanzar a los intereses de cualquier clase tal y como resulta del art. 114 de la Ley Hipotecaria. Son subordinados, en cambio, los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía ( artículo 281.1 apartado 3º TRLC, anterior 92.3º).
Así señala la STS 112/19, de 20 de febrero: "Los arts. 59 y 92.3º LC permiten el devengo, sin postergación, de los intereses generados por los créditos con garantía real "hasta donde alcance la respectiva garantía"; lo que supone la afección de la garantía al pago de tales intereses con el límite indicado. El art. 90 LC no establece expresamente que esos intereses tengan el carácter de crédito con privilegio especial, pero porque es innecesario, una vez que el privilegio abarca la totalidad del crédito garantizado, conforme a lo expresado en el título.
Además, conforme a esta regulación, los intereses devengados por el crédito hipotecario serán privilegiados con privilegio especial, con independencia de su fecha de devengo -anterior o posterior a la declaración del concurso- si están cubiertos por el valor de realización del bien que sirve de garantía. Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados ( art. 92.3º LC), mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía".
Por tanto sí figuran reconocidos entre los créditos del concurso los intereses moratorios de las operaciones hipotecarias, dentro de los créditos garantizados con hipoteca constituida sobre los bienes del concursado. La presentación tempestiva del concurso no habría evitado o suspendido su devengo posterior hasta la cantidad cubierta por la garantía real, tal y como prevenía el art. 59.1 LC 2003 vigente durante el período de retraso considerado por la sentencia de calificación y por la AC en su informe (a diferencia del actual art. 152.2 TRLC, que solo exceptúa del efecto suspensivo a los intereses remuneratorios cubiertos por la garantía real), pero es indudable que con el retardo se ha producido un incremento del pasivo y del déficit patrimonial y que una más pronta liquidación de los bienes podría haber mejorado las expectativas de cobro de los acreedores; en definitiva, el concursado no ha destruido la presunción de que se ha producido la agravación de la insolvencia inherente y consustancial al retardo en la solicitud del concurso, por lo que debe mantenerse la calificación de culpable.
Distinta es la valoración que ha de realizarse en el caso de la condena a la cobertura del déficit concursal.
Dispone el art 456.1 TRLC que "Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia".
El déficit concursal aparece actualmente definido en el art. 456.2 del TRLC "Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores".
En las sentencias nº 213/2020 y 214/2020, de 29 de mayo, el Tribunal Supremo estableció que la naturaleza de la responsabilidad por déficit instaurada en el art. 172 bis.1 LC, tras la reforma introducida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, era resarcitoria; la justificación o ratio iuris de esta responsabilidad por déficit radica en la contribución a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que provocó la apertura del concurso y, en caso de liquidación, la consecuencia final de que no se puedan pagar todos los créditos. Bajo esta lógica resarcitoria, tiene sentido que el déficit, en cuanto que impide puedan ser pagados todos los créditos, sea el resultado de la insolvencia. Y quienes hayan contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia, con una conducta que ha justificado la calificación culpable del concurso, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución. En la regulación analizada por el TS no existía una definición del déficit concursal y en los casos analizados por dichas resoluciones, se planteaba si debía entenderse por déficit es el que se produzca tras la liquidación, o el que resulte del inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores que elabora la AC, con la garantía que supone que uno y otro puedan ser impugnados ante el juez del concurso. Consideró el TS que la primera interpretación se acomodaba mejor a la tipificación legal de las conductas susceptibles de merecer la calificación culpable del concurso y la condena a la cobertura del déficit, pues algunas eran necesariamente posteriores a la declaración de concurso (el incumplimiento del convenio por culpa del concursado y la falta de colaboración) o podían serlo (p.e. el alzamiento de bienes). Consideró el TS que a estas conductas posteriores a la declaración de concurso, no se les puede imputar la generación o el agravamiento de la insolvencia que determinó la apertura del concurso, pero sí el agravamiento de la situación patrimonial de la masa del concurso que, en la medida en que agravaran la consecuencia final de insatisfacción total o parcial de los créditos, no deberían quedar fuera de la responsabilidad por déficit. Sin perjuicio de que su contribución a la agravación de la insolvencia se pudiera evaluar económicamente en atención a la incidencia efectiva que hubiera tenido en la frustración de la expectativa de cobro de los acreedores.
La regulación actual del TRLC sí contiene una definición de déficit concursal en el art. 456.2 y ha optado por un concepto patrimonial del déficit, y no liquidativo. Pero mantiene en su apartado 1º como medida de la condena a la cobertura del déficit concursal la incidencia de la conducta que haya determinado la calificación del concurso como culpable en la generación o agravación de la insolvencia.
La calificación culpable del concurso no implica automáticamente la imposición de la cobertura del déficit; tal y como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 279/2019 de 22 de mayo), la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación culpable del concurso han tenido en la generación o agravación de la insolvencia. Como se ha advertido en la doctrina, esto trae consigo dos consecuencias lógicas, que afectan al enjuiciamiento: i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales o socios que se negaron sin causa justificada a la capitalización de créditos, a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no han contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia; ii) y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación. La misma sentencia nos dice que "esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación".
Igualmente, la STS 132/26, de 3 de febrero, señala que "... la condena a la cobertura del déficit conforme al art. 172 bis LC, aunque se apoya en un previo enjuiciamiento que declara culpable el concurso por esa determinada conducta (retraso en la solicitud de concurso) y determina como personas afectadas por la calificación a quienes por formar parte del consejo de administración podía imputárseles esta conducta omisiva ( art. 172 LC), requiere un enjuiciamiento adicional: apreciar si esa conducta que ha merecido la calificación culpable ha agravado la insolvencia, que en este caso es connatural a la calificación de concurso culpable por retraso en la solicitud, y en qué medida lo ha hecho ...; e individualizar la responsabilidad de cada una esas personas afectadas por la calificación".
Y consideramos en este caso que los términos de la condena solicitada e impuesta a D. Ildefonso no justifican debidamente la medida en que el retraso en la solicitud del concurso ha agravado la insolvencia de la concursada, que en este caso no puede desvincularse de las garantías que daban cobertura precisamente a las cantidades en que se ha entendido producida la agravación por la AC y la sentencia apelada. De acuerdo con la calificación efectuada en el informe de la AC, los intereses moratorios de los créditos hipotecarios estaban cubiertos por la garantía real y se satisfacen por tanto con la realización del bien, que dará lugar a la cancelación de la carga ( art. 155 Ley 22/2003 y 430 TRLC) . Aunque el oficio solicitado a la SAREB en período probatorio no ha sido cumplimentado en este caso, sí constaban al tiempo del informe de calificación los primeros informes trimestrales de liquidación que acreditan que el importe obtenido con la enajenación de los inmuebles hipotecados se aplicó a la cancelación total del crédito garantizado, con quita de la deuda en la parte no cubierta por el precio de venta, y que por tanto no subsistiría el crédito en la cantidad en que se cuantifica la responsabilidad concursal. Según consta en la sección quinta, esa dinámica se ha seguido en la liquidación de los demás inmuebles que formaban parte de la masa activa; de forma que no resulta correcto cuantificar la agravación de la insolvencia en cantidades cubiertas con una garantía real cuya ejecución necesariamente se ha de aplicar a su satisfacción, salvo prueba de que ello perjudica, y en qué medida lo hace, la satisfacción de los créditos de los demás acreedores.
Son varias las resoluciones de las Audiencias Provinciales que, en supuestos de incumplimiento del deber de solicitar el concurso, limitan la condena a cubrir el déficit concursal a los intereses devengados durante tal período y no cubiertos por garantías reales ( sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya sección 4ª nº 895/2019, de 30 de mayo; y Santander sección 4ª nº 141/2024, de 19 de febrero).
Y en relación con los intereses y recargos del crédito de la Diputación, tal y como sostiene la apelante, no puede entenderse que exista un agravamiento de la insolvencia significativo o relevante que justifique la condena a su cobertura, en cuanto representa un porcentaje ínfimo del pasivo (14.746'02 euros sobre un pasivo total de 10.534.629'17 euros, apenas un 0'0014%). En sentido similar, sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 1ª nº 506/2025, de 24 de octubre.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso en este punto y la revocación de la sentencia, dejando sin efecto la condena dineraria impuesta a D. Ildefonso.
A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de las costas procesales de apelación ( art. 398 LEC) .
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sociedad DIRECCION000. fue declarada en concurso necesario mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2020.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2021 se acordó la apertura de la fase de liquidación. El plan de liquidación presentado por la administración concursal fue aprobado por auto de fecha 16 de julio de 2021.
La apertura de la sección sexta del concurso se produjo mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2023, tras la presentación por el administrador concursal de informe de calificación en fecha 30 de octubre de 2023. En el informe se solicitaba la calificación del concurso como culpable por incumplimiento del deber de solicitar el concurso, la declaración como personas afectadas de D. Ildefonso (administrador único) y la condena de este último a la cobertura de la cantidad de 3.309.029 euros (intereses moratorios de los préstamos hipotecarios existentes con la SAREB) y 14.746'02 euros (recargos e intereses del crédito de la Diputación de Lugo), dentro de la totalidad del déficit concursal, con pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal y contra la masa e inhabilitación para administración y representación por dos años.
Formuló oposición a tales pretensiones D. Ildefonso.
La sentencia de instancia estima la demanda en los términos solicitados por la administración concursal.
Recurre en apelación la representación de D. Ildefonso, que solicita la revocación de la sentencia y a resultas de ello, el archivo de la sección sexta del concurso o de forma subsidiaria, se califique como fortuito, por los siguientes motivos:
1º. Como primer motivo alega la extemporaneidad del informe de la administración concursal, por incumplimiento del plazo previsto en el art. 448 TRLC (en su redacción introducida por la Ley 16/2022).
2º. En los motivos segundo y tercero denuncia la inexistencia de agravación de la insolvencia que motiva tanto la calificación como culpable del concurso como la condena al déficit concursal, que el informe de la AC fundamentaba en el devengo de elevados intereses moratorios durante el período que medió entre la situación de insolvencia y la solicitud de concurso realizada por un acreedor. Alega que ningún crédito por intereses moratorios figura reconocido en el informe de la AC, los créditos de la SAREB se calificaron como créditos con privilegio especial sin especificar qué parte correspondía a capital, intereses ordinarios o intereses de demora; y en todo caso dichos créditos de la SAREB por cualquier concepto (capital e intereses) se cancelaron en la fase de liquidación mediante la venta y dación de los inmuebles que garantizaban aquellos créditos, por lo que no hay agravamiento de la insolvencia y desaparece el nexo de causalidad que permite la condena a la cobertura del déficit concursal.
3º. Como corolario de lo anterior, en el motivo cuarto se alega que la deuda por intereses y recargos de la Diputación representa un porcentaje ínfimo del pasivo, que impide considerar que el retraso haya agravado la insolvencia.
Formula oposición al recurso la administración concursal para solicitar su desestimación.
La sentencia de instancia argumenta que el informe de calificación se ha presentado fuera del plazo previsto en el art. 448.1 de la Ley Concursal (quince días de la presentación del inventario y lista de acreedores provisionales), pero se trata de un trámite procesal de carácter obligatorio y necesario para la tramitación de la sección y el impulso de oficio del procedimiento, tampoco la regulación señala los efectos de la presentación extemporánea lo que impide asociar efecto preclusivo a dicho plazo, citando al efecto la STS de 5 de febrero de 2015.
El recurso expone que, siendo de aplicación a la sección de calificación la regulación del contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ( TRLC) , en su redacción introducida por la Ley 16/2022, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera, nº 3, apartado 7, ha precluido el plazo previsto en el art. 448.1 para la presentación del informe (quince días desde la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales por la administración concursal), o dado que los anteriores se presentaron antes de la entrada en vigor de la redacción actual del precepto, subsidiariamente debe computarse desde su vigencia. Toda vez que el precepto se expresa en términos imperativos ("presentará"), tiene estructura de demanda cuya presentación extemporánea determina que sus pretensiones no puedan ser consideradas, y dado que la STS nº 45/2015, de 5 de febrero, que analiza la normativa anterior, excluyó dicho efecto preclusivo en circunstancias justificadas que aquí no concurren.
Opone la AC que el inventario y lista de acreedores se presentaron en febrero de 2021, no existía entonces el actual art. 448 sino que la presentación del informe de calificación debía ser requerida por el juzgado tras la formación de la sección sexta y la personación de los acreedores. En todo caso, no se trataría de un plazo preclusivo por la especial naturaleza del informe, citando al efecto sentencia de esta Audiencia Provincial nº 488/2023, de 15 de diciembre.
En la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 248/25, de 19 de mayo (Recurso nº 654/2024), abordábamos la naturaleza del plazo de presentación el informe de la AC de la siguiente manera:
"La tramitación del presente concurso se sujeta a la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en su redacción introducida por la Ley 16/2022, que reformó la tramitación de la sección de calificación de la Ley Concursal, que se anticipa notablemente y dota de un mayor automatismo la presentación el informe de calificación de la administración concursal, en cuanto el art. 448.1 dispone que "dentro de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución", al que deberán adjuntarse las alegaciones formuladas por los acreedores para la calificación del concurso como culpable en el plazo de comunicación de créditos (art. 447); ello sin perjuicio de la posibilidad de que la administración concursal amplíe su informe si después de su presentación tuviera conocimiento de algún hecho relevante para la calificación (art. 448.5). Al igual que en la regulación anterior, no se establece efecto alguno a la preclusión del plazo o a la presentación extemporánea, considerando la Sala que a estos efectos la regulación actual no ha introducido cambios significativos respecto a la anterior (salvo en cuanto al hito inicial del plazo) y que resulta plenamente aplicable la doctrina que expusimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada en un supuesto regulado por la Ley 22/2003.
En la regulación de la Ley 22/2003 (art. 169) el plazo de quince días para el informe de la Administración Concursal se iniciaba tras la expiración del previo plazo de diez días establecido por su art. 168 para la personación y alegaciones de los interesados. Por lo demás, la norma no establecía ninguna consecuencia en caso no presentación del informe o presentación fuera de plazo, a diferencia de lo que ocurría con los trámites de otras partes del concurso, como la personación de los acreedores o el informe de calificación del Ministerio Fiscal, plazo este último por lo demás que se iniciaba con el traslado por el Secretario judicial del informe de calificación del administrador concursal.
La STS nº 122/2014, de 1 de abril, declaró que el inicio del plazo del art. 169 de la Ley Concursal no se producía automáticamente a la expiración de ese trámite previo, previsto en el art. 168, sino que era necesario que el Juez del concurso dictase una resolución que acuerde la apertura de tal plazo porque la administración concursal no tenía obligación legal de conocer cuando había terminado el anterior.
La STS nº 45/2015, citada por la recurrente, resolvió sobre la corrección de la prórroga otorgada por el juez del concurso a solicitud de la administración concursal, estimando justificado que en determinadas circunstancias, el juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la administración concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado), siendo para ello era necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable. La sentencia no resuelve sobre los efectos de la no presentación del informe o su presentación extemporánea. Y añadía que "El informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga que el concurso se califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal), ni con la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara en rebeldía ( art. 170.3 de la Ley Concursal), y si ninguno se opusiera a las peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará sin más sentencia ( art. 171.2 de la Ley Concursal)".
La doctrina de la STS nº 122/2014, de 1 de abril, fue asumida por la redacción originaria del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ( TRLC) , que en su art. 448 introdujo como principal novedad el previo requerimiento que ha de hacer el Letrado de la Administración de Justicia a la administración concursal, una vez transcurrido el plazo de personación de interesados previsto en el artículo 447, para que presente su informe de calificación en el plazo de quince días; pero sin introducir previsión alguna sobre su incumplimiento y sus efectos, a diferencia nuevamente de los trámites correspondientes al resto de las partes (Ministerio Fiscal y acreedores).
Con la redacción actual del artículo 448.1 LEC se automatiza el cómputo del plazo cuyo inicio se vincula a la finalización de otro, en este caso sí conocido por la administración concursal, pero el legislador sigue sin dar respuesta expresa a los efectos derivados de su presentación fuera de plazo.
El informe de la administración concursal sigue siendo necesario, tanto si se califica el concurso como fortuito o como culpable; en la regulación actual desaparece el informe de calificación del Ministerio Fiscal y la ley introduce como novedad en su artículo 449 la posibilidad de que los acreedores que hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable y sean titulares de créditos cualificados según la lista provisional presentada por la administración concursal (que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros) puedan presentar informe para la calificación del concurso como culpable dentro de los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal, dándose tramite a la oposición del concursado si cualquiera de ellos (informe de la administración concursal o informe de los acreedores legitimados) califica el concurso como culpable (art. 450). Posibilidad de seguir la calificación de culpabilidad a instancia de los acreedores que resultaría eliminada si se declara el carácter fortuito del concurso, como pretende la recurrente, en el caso de que la administración concursal infrinja el plazo del art. 448.1.
Por tanto no cabe extraer de su incumplimiento distintas consecuencias que las sentadas con la normativa previa por esta Audiencia y de forma casi uniforme por el resto de las Audiencias ( sentencias Audiencias de Salamanca nº 262/2023, de 24 de mayo, o A Coruña nº 355/2020, de 29 de septiembre, entre otras), atendiendo al carácter necesario del informe de la administración concursal para la ordenación procesal de la pieza de calificación, la función sancionadora de la misma y el interés público protegido con la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir la Administración Concursal".
Tal como resulta de los antecedentes indicados en el fundamento anterior, el concurso fue declarado tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ( TRLC) , antes de la reforma introducida por la Ley 16/2022. De acuerdo con su Disposición Transitoria Primera nº 2 continúa rigiéndose por la normativa previa a esta reforma salvo las excepciones previstas en su nº 3, entre las que se encuentra (apartado 7) el régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor, como así ha ocurrido. Sin embargo, tanto la presentación del inventario y lista de acreedores provisionales como la apertura de liquidación y la aprobación del plan de liquidación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma del TRLC. El juzgado no procedió conforme a los arts. 446 y ss, entonces vigentes, no procedió a la formación de la sección sexta con la aprobación del plan de liquidación ni confirió plazo a la AC para la presentación del informe; de forma que no puede exigirse a la AC la observancia retroactiva de un plazo que no le vinculaba cuando presentó el inventario y la lista de acreedores provisionales. La Ley 16/22 no contempla un régimen transitorio específico en estos supuestos, de forma que pueda acogerse la tesis subsidiaria del apelante de iniciar el cómputo del plazo del art. 448 desde su entrada en vigor.
En todo caso la normativa actual tampoco regula los efectos de la presentación fuera de plazo del informe de calificación lo que impide dotarle de efecto preclusivo por su especial naturaleza.
Con ello desestimamos el motivo de apelación así formulado.
La sentencia de instancia declara el carácter culpable del concurso en aplicación de la presunción contenida en el art. 444.1º TRLC, por incumplimiento del deber de presentar el concurso; razonando que la concursada pudo conocer la situación de sobreendeudamiento e insolvencia desde enero de 2013, con préstamos hipotecarios con la SAREB vencidos por un principal de más de 3 millones de euros, posterior devengo de intereses de demora e impagos a proveedores e impuestos, y sin embargo no solicitó la declaración de concurso que fue instada por un acreedor en el año 2020. Y que concurren todos los requisitos del art. 442 TRLC y con el retraso se produjo la agravación de la insolvencia, que el representante de la concursada estaba en mejor disposición de desvirtuar por las reglas de la disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) .
Asimismo y sin más razonamientos, impone al administrador de la concursada la condena al déficit concursal en las cantidades solicitadas en el informe de calificación, con fundamento en que el retraso en la solicitud del concurso incrementó la deuda en los intereses moratorios y recargos devengados desde que se produjo la situación la insolvencia; concretamente indicaba la AC en su propuesta de calificación que en el informe de la AC se reconocieron créditos por intereses de demora de los préstamos hipotecarios a favor de la SAREB por importe de 3.950.746'96 euros, e intereses de demora y recargos de las deudas de la Diputación de Lugo por importe de 28.732 euros. La condena a la cobertura del déficit se fija en las cantidades devengadas por tales conceptos desde 30 de junio de 2013 (fecha en que se debió solicitar el concurso) hasta 3 de enero de 2020 (fecha de solicitud).
En el recurso de D. Ildefonso realmente no se cuestiona que haya existido demora en la solicitud del concurso, sino que con ello se haya producido la agravación de la insolvencia que constituye fundamento legal tanto de la calificación culpable del concurso como de la condena a la cobertura del déficit. El apelante alega que en la lista de acreedores elaborada por la AC no se reconocieron créditos por intereses de demora subordinados a favor de la SAREB, no hubo reconocimiento de créditos subordinados sino únicamente créditos con privilegio especial, en todo caso el retraso no produjo agravación de la insolvencia pues tales créditos fueron liquidados con la venta y adjudicación de los bienes del activo como resulta de los informes trimestrales de liquidación presentados por la AC y el oficio recabado de la SAREB; y de incluir intereses de demora, la agravación exigiría demostrar que el importe cobrado para la masa del concurso con la ejecución de la garantía ha sido inferior que el obtenido de no tener que atender tal recargo moratorio. Y en cuanto a la deuda por intereses y recargos de la Diputación, sostiene que es irrelevante y sin incidencia en el importe de la insolvencia en cuanto supone un 0'0014% del pasivo.
En su escrito de oposición la AC recuerda que los créditos comunicados por la Sareb incluían intereses moratorios y fueron reconocidos en su totalidad en el informe de la AC, sin impugnación. Y defiende que el devengo de intereses moratorios resultó innecesario y el retraso en el concurso agrava la insolvencia al impedir la liquidación de la masa activa en condiciones más beneficiosas para los acreedores. Así como que existe déficit concursal en virtud del art.456.2 TRLC, que la regulación actual fija ex ante y no a resultas de las operaciones de liquidación.
El art. 442 dispone que "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones". En el art. 444 se establecen una serie de presunciones de culpabilidad, entre las que se encuentra (nº 1) que el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
Se trata de preceptos complementarios. Señala la STS 583/17, de 27 de octubre, que es doctrina jurisprudencial consolidada respecto a la anterior regulación (art. 164 y 165.1.1º , hoy arts. 442 y 444.1º) que en el caso del incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, la presunción iuris tantum se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( STS 259/2012, de 20 de abril; 255/2012, de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio; 122/2014, de 1 de abril; y 275/2015, de 7 de mayo).
En el mismo sentido, la STS nº 327/2015, de 1 de junio, que añadía: "Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio "id quod plerumque accidit" [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional". Es por ello que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia ( STS 492/2015, de 17 de septiembre, y 269/2016, de 22 de abril). Y cita la STS nº 772/2014 (Pleno), de 12 de enero de 2015, que dijo:
"Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable".
Pues bien, resulta insoslayable que en el informe de la AC y listado de acreedores adjunto figuran reconocidos tres créditos a favor de la SAREB por importe total de 8.025.796'60 euros, con la calificación de créditos con privilegio especial conforme al art. 270.1º TRLC. La AC reconocía así la totalidad de créditos comunicados por dicha entidad (documento nº 17 del informe de calificación), de la que resulta que dichas cantidades engloban capital, intereses ordinarios e intereses de demora en las cantidades que desglosa, con origen en tres operaciones crediticias garantizadas con hipotecas constituidas sobre inmuebles de la concursada. Ni la cuantía del crédito ni su calificación fueron objeto de impugnación ( art. 298 y ss. TRLC) .
La calificación de la totalidad del crédito como privilegio especial no es incompatible con la existencia de intereses moratorios. Los créditos con privilegio especial abarcan las cantidades garantizadas con la hipoteca sobre bienes o derechos ( art. 270.1º TRLC, anterior 90.1.1º), que pueden alcanzar a los intereses de cualquier clase tal y como resulta del art. 114 de la Ley Hipotecaria. Son subordinados, en cambio, los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía ( artículo 281.1 apartado 3º TRLC, anterior 92.3º).
Así señala la STS 112/19, de 20 de febrero: "Los arts. 59 y 92.3º LC permiten el devengo, sin postergación, de los intereses generados por los créditos con garantía real "hasta donde alcance la respectiva garantía"; lo que supone la afección de la garantía al pago de tales intereses con el límite indicado. El art. 90 LC no establece expresamente que esos intereses tengan el carácter de crédito con privilegio especial, pero porque es innecesario, una vez que el privilegio abarca la totalidad del crédito garantizado, conforme a lo expresado en el título.
Además, conforme a esta regulación, los intereses devengados por el crédito hipotecario serán privilegiados con privilegio especial, con independencia de su fecha de devengo -anterior o posterior a la declaración del concurso- si están cubiertos por el valor de realización del bien que sirve de garantía. Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados ( art. 92.3º LC), mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía".
Por tanto sí figuran reconocidos entre los créditos del concurso los intereses moratorios de las operaciones hipotecarias, dentro de los créditos garantizados con hipoteca constituida sobre los bienes del concursado. La presentación tempestiva del concurso no habría evitado o suspendido su devengo posterior hasta la cantidad cubierta por la garantía real, tal y como prevenía el art. 59.1 LC 2003 vigente durante el período de retraso considerado por la sentencia de calificación y por la AC en su informe (a diferencia del actual art. 152.2 TRLC, que solo exceptúa del efecto suspensivo a los intereses remuneratorios cubiertos por la garantía real), pero es indudable que con el retardo se ha producido un incremento del pasivo y del déficit patrimonial y que una más pronta liquidación de los bienes podría haber mejorado las expectativas de cobro de los acreedores; en definitiva, el concursado no ha destruido la presunción de que se ha producido la agravación de la insolvencia inherente y consustancial al retardo en la solicitud del concurso, por lo que debe mantenerse la calificación de culpable.
Distinta es la valoración que ha de realizarse en el caso de la condena a la cobertura del déficit concursal.
Dispone el art 456.1 TRLC que "Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia".
El déficit concursal aparece actualmente definido en el art. 456.2 del TRLC "Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores".
En las sentencias nº 213/2020 y 214/2020, de 29 de mayo, el Tribunal Supremo estableció que la naturaleza de la responsabilidad por déficit instaurada en el art. 172 bis.1 LC, tras la reforma introducida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, era resarcitoria; la justificación o ratio iuris de esta responsabilidad por déficit radica en la contribución a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que provocó la apertura del concurso y, en caso de liquidación, la consecuencia final de que no se puedan pagar todos los créditos. Bajo esta lógica resarcitoria, tiene sentido que el déficit, en cuanto que impide puedan ser pagados todos los créditos, sea el resultado de la insolvencia. Y quienes hayan contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia, con una conducta que ha justificado la calificación culpable del concurso, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución. En la regulación analizada por el TS no existía una definición del déficit concursal y en los casos analizados por dichas resoluciones, se planteaba si debía entenderse por déficit es el que se produzca tras la liquidación, o el que resulte del inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores que elabora la AC, con la garantía que supone que uno y otro puedan ser impugnados ante el juez del concurso. Consideró el TS que la primera interpretación se acomodaba mejor a la tipificación legal de las conductas susceptibles de merecer la calificación culpable del concurso y la condena a la cobertura del déficit, pues algunas eran necesariamente posteriores a la declaración de concurso (el incumplimiento del convenio por culpa del concursado y la falta de colaboración) o podían serlo (p.e. el alzamiento de bienes). Consideró el TS que a estas conductas posteriores a la declaración de concurso, no se les puede imputar la generación o el agravamiento de la insolvencia que determinó la apertura del concurso, pero sí el agravamiento de la situación patrimonial de la masa del concurso que, en la medida en que agravaran la consecuencia final de insatisfacción total o parcial de los créditos, no deberían quedar fuera de la responsabilidad por déficit. Sin perjuicio de que su contribución a la agravación de la insolvencia se pudiera evaluar económicamente en atención a la incidencia efectiva que hubiera tenido en la frustración de la expectativa de cobro de los acreedores.
La regulación actual del TRLC sí contiene una definición de déficit concursal en el art. 456.2 y ha optado por un concepto patrimonial del déficit, y no liquidativo. Pero mantiene en su apartado 1º como medida de la condena a la cobertura del déficit concursal la incidencia de la conducta que haya determinado la calificación del concurso como culpable en la generación o agravación de la insolvencia.
La calificación culpable del concurso no implica automáticamente la imposición de la cobertura del déficit; tal y como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 279/2019 de 22 de mayo), la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación culpable del concurso han tenido en la generación o agravación de la insolvencia. Como se ha advertido en la doctrina, esto trae consigo dos consecuencias lógicas, que afectan al enjuiciamiento: i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales o socios que se negaron sin causa justificada a la capitalización de créditos, a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no han contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia; ii) y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación. La misma sentencia nos dice que "esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación".
Igualmente, la STS 132/26, de 3 de febrero, señala que "... la condena a la cobertura del déficit conforme al art. 172 bis LC, aunque se apoya en un previo enjuiciamiento que declara culpable el concurso por esa determinada conducta (retraso en la solicitud de concurso) y determina como personas afectadas por la calificación a quienes por formar parte del consejo de administración podía imputárseles esta conducta omisiva ( art. 172 LC), requiere un enjuiciamiento adicional: apreciar si esa conducta que ha merecido la calificación culpable ha agravado la insolvencia, que en este caso es connatural a la calificación de concurso culpable por retraso en la solicitud, y en qué medida lo ha hecho ...; e individualizar la responsabilidad de cada una esas personas afectadas por la calificación".
Y consideramos en este caso que los términos de la condena solicitada e impuesta a D. Ildefonso no justifican debidamente la medida en que el retraso en la solicitud del concurso ha agravado la insolvencia de la concursada, que en este caso no puede desvincularse de las garantías que daban cobertura precisamente a las cantidades en que se ha entendido producida la agravación por la AC y la sentencia apelada. De acuerdo con la calificación efectuada en el informe de la AC, los intereses moratorios de los créditos hipotecarios estaban cubiertos por la garantía real y se satisfacen por tanto con la realización del bien, que dará lugar a la cancelación de la carga ( art. 155 Ley 22/2003 y 430 TRLC) . Aunque el oficio solicitado a la SAREB en período probatorio no ha sido cumplimentado en este caso, sí constaban al tiempo del informe de calificación los primeros informes trimestrales de liquidación que acreditan que el importe obtenido con la enajenación de los inmuebles hipotecados se aplicó a la cancelación total del crédito garantizado, con quita de la deuda en la parte no cubierta por el precio de venta, y que por tanto no subsistiría el crédito en la cantidad en que se cuantifica la responsabilidad concursal. Según consta en la sección quinta, esa dinámica se ha seguido en la liquidación de los demás inmuebles que formaban parte de la masa activa; de forma que no resulta correcto cuantificar la agravación de la insolvencia en cantidades cubiertas con una garantía real cuya ejecución necesariamente se ha de aplicar a su satisfacción, salvo prueba de que ello perjudica, y en qué medida lo hace, la satisfacción de los créditos de los demás acreedores.
Son varias las resoluciones de las Audiencias Provinciales que, en supuestos de incumplimiento del deber de solicitar el concurso, limitan la condena a cubrir el déficit concursal a los intereses devengados durante tal período y no cubiertos por garantías reales ( sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya sección 4ª nº 895/2019, de 30 de mayo; y Santander sección 4ª nº 141/2024, de 19 de febrero).
Y en relación con los intereses y recargos del crédito de la Diputación, tal y como sostiene la apelante, no puede entenderse que exista un agravamiento de la insolvencia significativo o relevante que justifique la condena a su cobertura, en cuanto representa un porcentaje ínfimo del pasivo (14.746'02 euros sobre un pasivo total de 10.534.629'17 euros, apenas un 0'0014%). En sentido similar, sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 1ª nº 506/2025, de 24 de octubre.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso en este punto y la revocación de la sentencia, dejando sin efecto la condena dineraria impuesta a D. Ildefonso.
A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de las costas procesales de apelación ( art. 398 LEC) .
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
