Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 19/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Lugo, Rec. 288/2023 de 16 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Lugo
Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
Nº de sentencia: 19/2026
Núm. Cendoj: 27028370012026100017
Núm. Ecli: ES:APLU:2026:18
Núm. Roj: SAP LU 18:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: SF
Recurrente: Anibal, Teodosio
Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
Abogado: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ, JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
Recurrido: LOFEINVA SLU
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ
Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:
Dº. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
En LUGO, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta
Antecedentes
Que, desestimando la demanda interpuesta por don Anibal y don Teodosio, representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, contra la entidad Lofeinva SLU, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda.
Con imposición de costas a la parte actora", que ha sido recurrido por Anibal y Teodosio, habiéndose alegado por la contraria.
Fundamentos
La mercantil Lofeinva S.L.U. fue constituida en fecha 9 de octubre de 2014 con un capital social de 1.881.190 euros, dividido en 1.000 participaciones de 1.881'19 euros cada una, siendo socia única Dª. Azucena que suscribió el 100% de las participaciones. En dicho acto nombró administradores solidarios de la sociedad a su hijo D. Teodosio y a su yerno D. Carlos Jesús.
Dª. Azucena falleció sin testamento el 1 de diciembre de 2014, siendo declarados herederos ab intestato sus nueve hijos vivos según acta de declaración por notoriedad de 15 de febrero de 2015. La sentencia de 5 de octubre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid (Procedimiento Ordinario nº 1032/2018) declaró que los herederos Dª. Macarena, D. Teodosio y D. Anibal habían aceptado tácitamente la herencia de Dª. Azucena, y nulas e ineficaces las declaraciones respectivamente efectuadas para aceptar la herencia a beneficio de inventario. El fallo fue posteriormente confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 10 de marzo de 2022.
En fecha 12 de junio de 2019 se celebró ante notario Junta de Coherederos, con asistencia de seis de los nueve herederos, en la que D. Luis Andrés actuando como presidente, sometió a votación la siguiente propuesta, que fue aprobada con el voto favorable de cinco de los comparecientes:
1º.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 del Código Civil y 126 de la LSC se acuerda designar a D. Luis Andrés, representante de la Comunidad Hereditaria, para el ejercicio de todos los derechos políticos y económicos inherentes a la cualidad de socio, en la Mercantil "LOFEINVA, S.L.U", pudiendo tomar todo tipo de acuerdos, incluso el de disolución y liquidación de la sociedad, y pudiendo designarse a sí mismo administrador o liquidador de la sociedad.
2º.- Se acuerda pagar los gastos y deudas de la herencia con cargo a los ingresos de la misma, al dinero disponible en cuentas bancarias y, en su caso, a la cuota de liquidación de LOFEINVA SLU.
3º.- Se acuerda proceder al pago de las siguientes deudas de la herencia de Doña Azucena:
1.- La actualmente existente a favor de ECON EQUIPO DE CONSULTING, SL según reclamación instada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lugo (ETNJ 98/2017).
2.- Las existentes a favor de D. Anibal, D. Juan Ignacio y Dª. Adoracion y D. Alberto y Dª. Santiaga.
3.- Las existentes a favor de BANKIA, S.A.
Pudiendo alterar el orden en función de las circunstancias para mayor beneficio de la comunidad y dando preferencia si se decretase la ejecución judicial de alguna de ellas.
4º.- Se acuerda autorizar al Heredero D. Luis Andrés a los fines de ejecutar los acuerdos indicados en los apartados anteriores, y designarle Administrador de la herencia otorgándole poderes a tales efectos y concretamente los siguientes, autorizándole y apoderándole al efecto para que pueda ejercer las siguientes facultades, que deben ser interpretadas en sentido amplio. (...)".
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 13 de junio de 2019 se celebró Junta General Extraordinaria de Lofeinva S.L.U, en la que según certificación expedida por el nuevo administrador único D. Luis Andrés que figura incorporada al acta notarial de elevación a públicos de los acuerdos, el socio único comunidad de herederos adoptó los acuerdos de cese de D. Teodosio y D. Carlos Jesús como administradores solidarios, y el nombramiento de D. Luis Andrés como administrador único de la sociedad.
D. Anibal y D. Teodosio formularon demanda de juicio ordinario que se tramita con el nº 1368/2019 en el Juzgado de Priemra Instancia nº 2 de Lugo, en cuyo encabezamiento se indica el ejercicio acumulado de las siguientes acciones: 1. Acción frente a Lofeinva S.L.U. en impugnación de los acuerdos sociales adoptados en Junta General extraordinario de 13 de junio de 2019; y 2. Acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de herederos de Dª Azucena el 12 de junio de 2019, que dirigen frente al resto de coherederos. En el suplico se solicita se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en una y otra Junta. La demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha 11 de septiembre de 2019 y no consta dictada sentencia, ni finalización de la primera instancia de otro modo.
La herencia yacente de Dª. Azucena fue declarada en concurso por auto de fecha 11 de mayo de 2020, que nombró administrador concursal de la herencia a D. Damaso e intervenidas las facultades de administración del deudor, posteriormente suspendidas por auto de 26 de octubre de 2020 a petición de la administración concursal. La declaración de concurso fue revocada y dejada sin efecto por auto de esta Audiencia Provincial de 6 de julio de 2021, considerando en síntesis que no existía una herencia yacente sino una comunidad de herederos con un administrador designado y que el promovente del concurso D. Anibal carecía de legitimación para instarlo.
En fecha 23 de julio de 2021 se celebró Junta General Extraordinaria de la entidad Lofeinva SLU, de la que D. Luis Andrés certifica como socio único y administrador único que el socio único adoptó la decisión de cesar del cargo de administrador único a D. Damaso (administrador concursal) y nombrar administrador único a D. Luis Andrés, quedando éste facultado para otorgar ante notario los instrumentos y escrituras para su formalización y la de los negocios que traigan causa.
El procedimiento que da origen al actual recurso de apelación se inicia por demanda que presenta en fecha 27 de octubre de 2021 la representación de D. Anibal y D. Teodosio, ejercitando acción de nulidad de la Junta General Extraordinaria de Lofeinva S.L.U. de 23 de julio de 2021 y de los acuerdos en ella adoptados, con fundamento principal en la infracción de los arts. 126 LSC, en relación con los arts. 398 y 795 CC, y arts.178 y 188 LSC, y subsidiario abuso de derecho, por venir celebrada con la asistencia de D. Luis Andrés como "socio único" y representante de la comunidad hereditaria de Dª Azucena en virtud de designación efectuada por mayoría de herederos en Junta de Coherederos de 12 de junio de 2019.
La parte actora solicitó en el Juicio Ordinario nº 1368/2019 del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Lugo la acumulación de ambos procedimientos, que fue denegada por auto de 21 de diciembre de 2021, razonando que no venía justificado que los demandantes con la primera demanda o su ampliación, no pudiesen suscitar las mismas cuestiones que son objeto de los pleitos acumulados.
Tras esta negativa, los actores solicitaron la suspensión en el Juicio Ordinario nº 1334/2021 que da origen al presente recurso de apelación, alegando concurrir prejudicialidad civil respecto el Juicio Ordinario nº 1368/2019; argumentando en síntesis que la nulidad de la junta y acuerdos de 23 de julio de 2021 se sustenta en la nulidad de la Junta de herederos de 12 de junio de 2019, que se encontraba sub iudice en aquel primer procedimiento. El juzgado denegó la suspensión por auto de 8 de abril de 2022, argumentando que "no hay en este caso interdependencia de procesos, de modo que lo resuelto en otro procedimiento prejuzgue lo discutido en el presente, y que sea ineludible la resolución previa de aquel por vincular la decisión a adoptar en el presente, así, en el procedimiento seguido con el nº 1368/2019 se impugna un acuerdo social de fecha 13 de junio de 2019 distinto al que es objeto de impugnación en el presente procedimiento, y un acuerdo de junta de herederos de fecha 12 de junio de 2019, cuestión civil, que no es objeto de impugnación en este procedimiento en el que lo que se impugna es el acuerdo adoptado por la sociedad Lofeinva SLU en fecha 23 de julio de 2021". El recurso de reposición interpuesto frente a dicho auto fue por desestimado por resolución de 12 de mayo de 2022, reiterando que "se trata de impugnaciones de acuerdos de distintas fechas y entre los que no se da interdependencia alguna".
Seguida la tramitación del procedimiento, se dicta sentencia que desestima la demanda. En síntesis, considera que no hay causa de nulidad del acuerdo impugnado, la junta estaba debidamente constituida porque la socia única es la comunidad hereditaria y no los concretos herederos, necesita un representante para ejercer los derechos que ostenta y D. Luis Andrés fue así designado por mayoría de integrantes de la comunidad hereditaria en la Junta de herederos de 12 de abril de 2019. Tampoco aprecia abuso de derecho por los motivos ya reseñados, y en relación con el contenido de los acuerdos, porque el cese del administrador concursal ya devenía de la resolución judicial que dejó sin efecto la declaración de concurso y era preciso el nombramiento de un nuevo administrador para continuar con la actividad social.
La representación de D. Anibal y D. Teodosio recurre en apelación la sentencia, esgrimiendo como primer motivo la infracción de normas o garantías procesales producida por el rechazo la suspensión del procedimiento, determinante de indefensión, alegando en síntesis que para resolver sobre la validez o nulidad de los acuerdos de Lofeinva de 23 de julio de 2021 es preciso analizar la validez o nulidad del acuerdo de los coherederos de 12 de junio de 2019 que se ventila en el Juicio Ordinario nº 1368/2019, aunque ambos procedimientos versen sobre acuerdos distintos, toda vez que es aquella Junta de coherederos la que habilita a D. Luis Andrés como representante de la socia única a adoptar los acuerdos o decisiones de Lofeinva y por tanto la sentencia que se dicte en aquel procedimiento tiene efecto directo sobre el objeto de este litigio. Solicita por este motivo que se declare la nulidad de actuaciones desde el momento en que fue denegada la suspensión del procedimiento (auto de 8 de abril de 2022), con retroacción de lo actuado al momento anterior. De no estimarse la nulidad, solicita la revocación de la sentencia cuestionando los razonamientos que dan por válida la comparecencia individual de D. Luis Andrés para adoptar los acuerdos de la Junta impugnada por los defectos derivados la convocatoria e infracción de mayorías en su designación como representante, además de reiterar el abuso de derecho que comporta dicha actuación y su nombramiento como administrador de la sociedad al privar a la Junta de competencias esenciales de control sobre el desarrollo de dicho cargo.
La representación de Lofeinva SL.U. plantea en su escrito de oposición la inadmisiblidad del primer motivo, por no ser recurrible en apelación el auto que deniega la suspensión por prejudicialidad. Por lo demás considera improcedente la petición de nulidad, considerando que los dos procedimientos tienen objetos distintos, se impugnan acuerdos independientes, en este procedimiento no se pide la nulidad de la Junta de coherederos sino de un acuerdo de Lofeinva, que debe resolverse conforme a la normativa societaria y no de acuerdo con las normas civiles que regulan la administración de la comunidad hereditaria.
La prejudicialidad civil se regula en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación".
Es cierto que el precepto no prevé recurso de apelación directo frente al auto que deniegue la suspensión, únicamente recurso de reposición, pero debe tenerse en cuenta que el art. 454 LEC que regula este último establece que "Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno,
El artículo 459 de la LEC dice que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia; pero exige que en el escrito de interposición del recurso se citen las normas que se consideren infringidas y que además se alegue la indefensión sufrida, acreditando en todo caso que se denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
El art. 225 LEC incluye en su apartado 3º LEC la nulidad de los actos procesales "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
La apreciación de la suspensión por prejudicialidad exige los siguientes requisitos:
1º. Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero;
2º. Que las decisiones a adoptar como objeto principal en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo;
3º. Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias;
4º. Que no fuera posible la acumulación de autos;
5º. Que la petición se efectúe al menos por una de las partes.
La conexidad de los procesos no significa identidad absoluta sino simplemente que, para resolver el proceso en el que se manifiesta la cuestión prejudicial, sea necesario resolver previamente ésta. Se trata de un mecanismo de coordinación entre procedimientos judiciales en trámite, cuya finalidad es evitar que pudieran dictarse resoluciones contradictorias alusivas a un sustrato común ( artículo 43 de la LEC) , lo que puede justificar la necesidad de realizar una espera en uno de los procedimientos, en concreto, el que esté condicionado por el resultado del otro. Cuando los procedimientos puedan resolverse por separado, sin mutuo condicionamiento, porque se refieren a acontecimientos que deben ser enjuiciados por separado, aunque puedan mediar conexiones en su trasfondo, no ha lugar a paralizar ninguno de ellos si esa conexión mediata no genera interdependencia.
Su naturaleza y las diferencias de la prejudicialidad civil con otras figuras jurídicas relativas a la relación entre procedimientos con un objeto común, como la litispendencia o la cosa juzgada, se analizan de la siguiente manera en el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) nº 261/2024, de 19 de diciembre:
"12.- Es sabido que, cuando en un procedimiento civil se plantean cuestiones referidas a otros procedimientos, actuales o anteriores, se debe distinguir si estamos ante una cuestión prejudicial, si existe litispendencia o concurre la cosa juzgada. Litispendencia, prejudicialidad y cosa juzgada son conceptos e instituciones procesales diferentes, tanto en sus presupuestos como en sus efectos, unas veces impidiendo un nuevo pronunciamiento judicial sobre lo ya resuelto, otras suspendiendo su tramitación.
13.- Si por cosa juzgada se entiende aquella institución procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una resolución judicial el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas en cuanto proyección del principio de seguridad jurídica, ya se trate de cosa juzgada formal -que despliega sus efectos en el mismo proceso en que se dicta la resolución-, ya de cosa juzgada material -el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva-, y, en este último caso, sea en su vertiente negativa -a fin de excluir, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo ( art. 222.1 LEC) - o positiva -la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste ( art. 222.4 LEC) -, la litispendencia es la situación y efectos que se producen con la presentación de la demanda, una vez que se haya sido admitida, según el art. 410 LEC, con los efectos previstos en los arts. 411 y 412 del mismo texto legal.
14.- Así, la litispendencia se ha considerado como institución tutelar de la cosa juzgada, que pretende impedir que segundo proceso pueda llegar a dejar sin valor el efecto de cosa juzgada que se producirá con la sentencia del primero, por lo que se requieren los tres mismos requisitos o identidades que se exigen en la cosa juzgada material en su aspecto negativo o excluyente, es decir, identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Como declara la STS 150/2011, de 11 de marzo "[...] la litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada, despliegan sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( STC 34/2003, de 25 de febrero)".
15.- Distinta de la cosa juzgada y de la litispendencia es la prejudicialidad, también conocida en la práctica como "litispendencia impropia". En el proceso civil pueden plantearse cuestiones que tienen relación con la que constituye el fondo del asunto y que, en principio, deben ser resueltas por el tribunal que conoce del pleito.
16.- No obstante, tratándose de cuestiones prejudiciales de índole civil, podemos distinguir dos situaciones. Si la cuestión prejudicial de naturaleza civil hubiera sido resuelta con anterioridad en otro proceso ante el mismo o diferente tribunal, no estamos ante una cuestión prejudicial propiamente dicha, sino ante una cuestión ya decidida, con autoridad de cosa juzgada en su efecto positivo o prejudicial. Por el contrario, si la cuestión prejudicial de naturaleza civil no hubiera sido resuelta con anterioridad, ha de diferenciarse en función de que esa cuestión esté siendo objeto de un proceso civil o no; en este último caso, es decir, si no existe un proceso en trámite en el que la cuestión prejudicial sea su objeto, los principios de exhaustividad y congruencia que consagra el art. 218 LEC obligan a resolverlas al tribunal que esté conocimiento del procedimiento, conforme a lo ordenado en el art. 117.3 CE; por el contrario, si se trata de una cuestión que no ha sido resuelta con anterioridad pero está siendo objeto de otro proceso ante el mismo o diferente tribunal, siempre que se trate de procedimientos conexos y que, de seguirse de forma independiente, exista riesgo de pronunciamientos diferentes sobre la misma cuestión, deberá intentarse la acumulación de autos, y, si no fuera posible, el tribunal, a petición de ambas partes, o de una de ellas, oída la contraria, podrá acordar la suspensión del proceso hasta que finalice el que tenga por objeto la cuestión prejudicial, de forma que lo que en éste se resuelva tendrá el efecto prejudicial de la cosa juzgada.
17.- A este último caso se refiere el art. 43 LEC que, bajo el título "Prejudicialidad civil", establece en su párrafo 1º:
"Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial."
18.- Obsérvese que la conexidad de los procesos no significa identidad absoluta, sino simplemente que, para resolver el proceso en el que se manifiesta la cuestión prejudicial, sea necesario resolverla previamente.
19.- Sobre la denominada "litispendencia impropia" o prejudicialidad civil se ha pronunciado la jurisprudencia en repetidas ocasiones, insistiendo en el objetivo de evitar resoluciones contradictorias e inconciliables pronunciadas por distintos Tribunales. Así, entre otras, la STS nº 942/2011, de 29 de diciembre, declara:
"25. (...) nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio).
26. Lo expuesto fue determinante de que la jurisprudencia desarrollada bajo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admitiese la denominada litispendencia impropia o por conexión, que, en realidad, integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios (en este sentido, sentencia 121/2011 de 25 febrero y las en ella citadas).
27. Ahora bien, como precisa la sentencia 628/2010, de 13 octubre, "[l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil. "
20.- En la misma línea, la STS nº 239/2007, de 1 de marzo, haciéndose eco de la línea jurisprudencial existente, ya había señalado:
"Resulta evidente en el caso que la decisión positiva o negativa para la entidad actora que se dicte en el primer proceso condiciona la decisión a dictar en el segundo. En tales casos, la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LEC de 1881 admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada ( Ss. 25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005, 22 de marzo de 2006), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000; 12 de noviembre de 2001; 28 de febrero de 2002; 30 de noviembre de 2004; 20 de enero, 19 y 25 de abril, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005, y 22 de marzo de 2006, resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes; y cuya situación obviamente se produce en el caso, al resultar condicionada la estimación de la demanda a lo que se declare en el proceso seguido contra el fabricante del objeto litigioso. La doctrina jurisprudencial viene asimismo reconociendo que la litispendencia expresada es apreciable de oficio ( Ss. entre otras, 17 de febrero y 12 de junio de 2000, 4 de marzo de 2002, 22 de marzo de 2006), como hizo en el caso la Audiencia Provincial."
21.- Y la STS nº 746/2007, de 18 de junio, con cita de la anteriormente apuntada, añade:
"La estimación de la litispendencia en sentido impropio exige valorar, previamente, la existencia, al tiempo en que se alegó, de verdadera interconexión entre los pleitos, de interdependencia entre las cuestiones debatidas, y de riesgo de que ello condujera a fallos contradictorios, riesgo que, no basta con que existiera, sino que debe persistir aún, para lograrse a través del recurso un efecto útil. Además, esa interconexión no puede ser meramente instrumental, esto es, buscada de propósito por uno de los litigantes, pues la litispendencia no busca el beneficio particular sino la salvaguarda de la tutela judicial."
Pues bien, partiendo de esta base jurídica, existe una clara prejudicialidad de la sentencia que ha de resolver la acción impugnatoria de los acuerdos adoptados en la Junta de herederos de 12 de junio de 2019 para decidir el objeto del procedimiento que da lugar al presente recurso. En aquella Junta se designó a D. Luis Andrés como representante de la comunidad hereditaria de Dª. Azucena para el ejercicio de derechos económicos y políticos de la socia única en Lofeinva S.L.U., con base en los arts. 398 CC y 126 de la L.C.S. cuya infracción, junto a la del art. 795 LEC, constituyen el fundamento de la acción de nulidad de tales acuerdos articulada en el Juicio Ordinario nº 1368/2019, según copia de la demanda obrante en las actuaciones.
La pretendida nulidad de la designación del representante guarda relación directa con las causas de nulidad de la Junta General de 23 de julio de 2021 y sus acuerdos, invocadas en este procedimiento, relativas a la válida convocatoria y constitución de la Junta y la adopción de sus acuerdos a través de dicho representante ( arts. 178 y 188 LSC) . Para decidir sobre este objeto del proceso y del recurso, es preciso resolver como antecedente sobre la validez de aquella designación, que constituye objeto principal del Juicio Ordinario nº 1368/2019, toda vez que en ese procedimiento no se solicitó únicamente la nulidad de los acuerdos sociales de Loefinva de 13 de junio de 2019 sino que se articula expresamente una acción de nulidad de la Junta de coherederos previa y sus acuerdos. Esta última cuestión guarda interdependencia, conexión o antecedente necesario con el presente procedimiento, tal y como se infiere además paladinamente del contenido de la sentencia apelada en cuanto aborda extensamente la legitimación de D. Luis Andrés como representante de la comunidad hereditaria socia ante Lofeinva S.L.U. para concluir que en la Junta General de 23 de julio de 2021 estaba presente la totalidad del capital social de Lofeinva S.L.U. dado que la socia única es la comunidad hereditaria (y no son socios los herederos individaules) y ésta actuó a través de su representante designado en la Junta de herederos de 12 de junio de 2019.
Podría llegarse a una conclusión distinta si el objeto del Juicio Ordinario nº 1368/2019 se limitase a impugnar los acuerdos sociales de Lofeinva S.L.U. de 13 de junio de 2019 donde habría de abordarse como cuestión prejudicial, y no como objeto principal del procedimiento, la corrección de la designación de representante de la comunidad hereditaria antes de analizar la nulidad del acuerdo societario, al menos en relación con las causas relacionadas con la actuación del representante; pero habiéndose deducido en el procedimiento previo una acción específica y una petición expresa de nulidad de los acuerdos de la Junta de coherederos, su resolución interfiere como antecedente de forma definitiva en el resultado del presente procedimiento y recurso. Prescindir de la suspensión por prejudicialidad civil aboca al riesgo de sentencias contradictorias y resulta por ello incorrecto el contenido de los autos de 8 de abril y 13 de mayo de 2022, centrados en el diferente objeto de los dos procedimientos. Para que opere la prejudicialidad el objeto de ambos procedimientos no puede ser coincidente sino simplemente conexo o interdependiente; si en el presente procedimiento se articulase también la nulidad de la Junta de coherederos y sus acuerdos, como parece exigir la apelada como requisito de la prejudicialidad, la acción vendría abocada a su sobreseimiento por litispendencia de concurrir las demás identidades de la cosa juzgada (subjetiva y causa de pedir).
Concurren por tanto todos los presupuestos del art. 43 LEC, no solo el sustantivo, sino también los formales pues la suspensión fue solicitada por una de las partes y el juzgado denegó previamente la acumulación de procesos. La apelante recurrió también en reposición su denegación. La infracción cometida genera indefensión para la parte que solicitó la suspensión, al verse privada de la consideración del resultado de aquel procedimiento como antecedente preciso para la decisión de la impugnación aquí formulada; además de poner en riesgo la seguridad jurídica que trata de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación. Existe prejudicialidad civil respecto a la pretensión relativa a la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de herederos de 12 de junio de 2019, articulada en el procedimiento Juicio Ordinario nº 1368/2019 del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Lugo, para decidir el Juicio Ordinario nº 1334/21 del mismo juzgado cuya sentencia es objeto del actual recurso; y debe declararse el efecto prevenido en el art. 43 LEC que es la suspensión de este procedimiento "en el estado en que se halle", lo que aboca a retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 8 de abril de 2022 que denegó tal efecto, con nulidad de lo actuado con posterioridad en cuanto la decisión que se adopte respecto a la pretensión que se estima prejudicial puede condicionar el desarrollo de los actos procesales posteriores, tales como la proposición de prueba en el acto de la audiencia previa y su posterior práctica.
Al quedar sin efecto la sentencia dictada en primera instancia e imprejuzgado el objeto de litigio, no procede hacer imposición de las costas de primera instancia. Tampoco se imponen las costas procesales de segunda instancia al venir estimado el recurso de apelación ( art. 398 LEC) .
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No hace expresa imposición de las costas de primera instancia ni de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
