Última revisión
18/06/2026
Sentencia Civil 85/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Ourense, Rec. 997/2025 de 05 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 94 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Ourense
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 85/2026
Núm. Cendoj: 32054370012026100168
Núm. Ecli: ES:APOU:2026:211
Núm. Roj: SAP OU 211:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Ángela
Procurador: JOSE SAAVEDRA SOBRADO
Abogado: SONIA GIL MARTINEZ
Recurrido: Carlos Jesús
Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado: JUAN ANTA RODRIGUEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el n.º 400/23, rollo de apelación núm. 997/25, entre partes, como apelante D.ª Ángela, representada por el procurador D. José Saavedra Sobrado, bajo la dirección de la letrada D.ª Sonia Gil Martínez y, como apelado, D. Carlos Jesús, representado por el procurador D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del letrado D. Juan Anta Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla.
Las costas se imponen a Dª. Ángela".
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando que la sociedad Gesnugal SL, en el año 2014, no presentaba pérdidas cualificadas ni estaba incursa en ninguna causa que pudiera dificultar el cumplimiento de sus obligaciones sociales. Añadió que la administradora no procedió de mala fe a descapitalizar la sociedad. Negaba que la sociedad estuviese incursa en causa de disolución al generarse la deuda reclamada.
En la sentencia dictada en la instancia se estimó la acción principal formulada en la demanda considerando que la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución incluida en el artículo 363.1. e) de la Ley de Sociedades de Capital cuando nació la obligación reclamada, sin que la administradora hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 367 de la misma Ley, siendo por ello responsable de la deuda contraída con posterioridad al nacimiento de dicha causa.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación alegando en primer lugar la excepción de incongruencia extra petita al haberse pronunciado sobre cuestiones que no fueron objeto de debate como la acción de reclamación de cantidad. Discrepa también la demandada del pronunciamiento de la sentencia por el que se considera que concurre la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e de la LSC, en el momento de nacimiento de la deuda, justificando el mantenimiento de la sociedad y su no disolución en la necesidad de que existiese para poder cobrar un crédito pendiente lo que tuvo lugar el 18 de mayo de 2018. Finalmente añade que la demandada actuó diligentemente para solucionar la situación económica de la sociedad, faltando por ello el requisito de culpabilidad consistente en la omisión del deber de adoptar las medidas tendentes a la disolución existiendo causa para ello. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El ar t. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (...)".
La sentencia número 1276/2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, refiriéndose a la congruencia, dice: "(...) el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada (...). Esta ineludible adecuación pasa, desde luego, por ajustarse a lo solicitado en la demanda, atendiendo a los hechos y fundamentos jurídicos que conforman la causa de pedir, esto es, el soporte fáctico y jurídico de las pretensiones deducidas en la demanda, so pena de incurrir en incongruencia
Respecto a esta modalidad de incongruencia las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 29/1987, de 6 de marzo, y 142/1987, de 23 de julio, declararon que "se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir, que no puede decidir, sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la "causa petendi" respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición, como recogió la sentencia del mismo Tribunal 125/1989 de 12 de julio (...) ".
En idénticos términos se pronuncia la sentencia de la misma Sala, número 672/2016, de 16 de noviembre, que dice: "El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva
En el presente caso la sentencia no incurre en vicio de incongruencia ya que no altera la causa de pedir ni se pronuncia sobre cuestiones no solicitadas en la demanda, no concediendo algo distinto a lo pedido. Aunque en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada se alude a la reclamación de cantidad y se concluye que quedó suficientemente acreditada la deuda reclamada, tal pronunciamiento va en función de las acciones de responsabilidad de la administradora demandada, que es la única demandada en este procedimiento. De esta forma, en el fallo de la sentencia únicamente se condena a la administradora al pago de la suma reclamada al considerarla responsable de la misma por el incumplimiento en que se considera que ha incurrido conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, no efectuándose pronunciamiento alguno contra la sociedad de la que es administradora, responsable directa de la deuda contraída con el actor.
La primera de las acciones ejercitadas que fue estimada en la demanda aparece regulada en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que señala:
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".
Las notas que caracterizan esta acción son las siguientes:
No es una responsabilidad por daños, se trata de una responsabilidad "ex lege", que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No se trata de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino de articular un sistema especial de garantía de cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Consecuencia de ello, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una relación causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y el daño patrimonial, bastando la prueba de que el administrador ha dejado de convocar junta general o de promover la disolución judicial. Los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda, que sigue siendo deuda de la sociedad, sino que su responsabilidad se adiciona a la de la sociedad, de forma que vienen así a convertirse en garantes directos de aquella, en régimen de solidaridad, de los administradores entre sí y con la sociedad. La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad, pues se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.
Para que pueda prosperar la acción de responsabilidad del administrador social, conforme a estos preceptos, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) La existencia de un crédito contra la sociedad; la condición de administrador del demandado; la concurrencia de alguna causa de disolución de la sociedad; la omisión por el administrador de la obligación de convocar junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, o la falta de solicitud de la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución; y la fijación del momento de nacimiento de la deuda en relación con la existencia de causa de disolución, en base a lo que, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, solo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose iuris tantum que son de fecha posterior salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.
Pues bien, el artículo 362 de la LSC dispone que las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial, enumerándose en el artículo siguiente las causas por las que la sociedad de capital deberá disolverse, de las que la parte actora alude exclusivamente a la contenida en el apartado e) pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Conforme a lo expuesto, se trata de resolver si se dan los presupuestos propios de la acción ejercitada, esto es, si existía la causa legal de disolución de la sociedad que se alega por la demandante, y en caso afirmativo, si fue anterior al nacimiento de la obligación y si es imputable al administrador demandado por haber incumplido el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal.
Sobre el momento temporal a tener en cuenta para decidir si la obligación es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016, establece que no es exacto establecer que mediante el inciso que se introduce en la norma "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución" busca hacer responsable a los administradores "únicamente por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de esas nuevas deudas", pues así solo se contemplaría un tipo de obligaciones, no tomándose en consideración que el precepto también hace responsables a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc.
Y así declara:
"La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.
Por tal razón, no es correcto remitirse, en base al razonamiento expresado por la Audiencia, para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, «al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada», puesto que en tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada.
Se trata de una antedatación excesiva de la obligación, por traer causa o estar relacionada con una obligación anterior, que consideramos no está justificada por la función de la norma contenida en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), salvo que se dé una relación de accesoriedad o subsidiariedad tan pronunciada como la que, como veremos, se produce respecto de los intereses de demora, sin que el hecho de que la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, haya reducido el rigor de la norma que permita una restricción tan extrema de su ámbito objetivo de aplicación".
Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019, en relación a las obligaciones duraderas o de tracto sucesivo, indica:
"En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, dijimos que "lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara". Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del "acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo.
A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad".
Se trataba en el caso de un contrato de tracto sucesivo, un arrendamiento de local de negocio, celebrado antes de que concurriera la causa de disolución, que se incumplió después. En ese caso, no consideró que la obligación naciera en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realizaba una prestación en el marco de la relación inicial. Y continúa:
"En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que "un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato".
Finaliza la sentencia concluyendo que el criterio establecido era, además coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el artículo 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso.
En la sentencia de 1 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo también ha tenido oportunidad de fijar con precisión la fecha en la que considera que han nacido las obligaciones, que en el caso de una prestación de servicios se vincula a la efectiva prestación, que ha de vincularse a la fecha de facturación. Aplicando lo expuesto al presente caso, la fecha de la obligación ha de situarse en el momento en que se emitieron las facturas para pago de la obra ejecutada, una vez resuelto el contrato, no pudiendo antedatarse a fecha de celebración del contrato; y por tanto, ha de examinarse si la causa de disolución invocada es anterior a dicha fecha, lo que se presume, con presunción iuris tantum, salvo que el administrador pruebe lo contrario.
La causa de disolución que se alega está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital. La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, con la finalidad de tutelar a los acreedores y al tráfico jurídico, dada la limitación de responsabilidad de los socios.
La normativa societaria busca tal fin por varias vías: determinando el quantum del patrimonio afecto (fijación de mínimos legales según el tipo societario), garantizando su conocimiento por parte de terceros (constancia en los estatutos y publicidad registral, artículo 23.d de TRLSC y 115 y 121 del Reglamento del Registro Mercantil), asegurando su correcta formación inicial (garantías de depósito bancario de las aportaciones dinerarias y control y responsabilidad de los aportantes respecto de las aportaciones no dinerarias), su completa integración ( artículos 81 y siguientes TRLSC) y su mantenimiento efectivo a lo largo de la vida social (obligación de reducir el capital por pérdidas articulo 327 TRLSC, requisitos de publicidad y posibilidad de oposición de acreedores respecto de la reducción de capital, arts. 319 y 334 TRLSC, responsabilidad de los socios por la restitución de bienes integrantes del capital social por las deudas sociales, etc.).
Esta normativa viene motivada por el principio básico de separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios, por el que "los socios no responderán personalmente de las deudas sociales", principio básico de las sociedades capitalistas.
Si de las deudas sociales solo responde el patrimonio social, hay que garantizar su afección a la empresa, su realidad, su integridad, su permanencia y que exista una correspondencia razonable entre la cifra de capital social que aparece publicitada en el Registro Mercantil y el patrimonio realmente existente; esto es, que el capital social sea un dato real y no ficticio.
Dentro de esta disciplina se encuadra la obligación de los administradores societarios de realizar los actos necesarios para la disolución de la sociedad o, en caso de insolvencia, su declaración de concurso, en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil. Y por ello se prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen su obligación de disolución o declaración de concurso.
Cuando la causa de disolución es, como en este caso, la insuficiencia patrimonial de la sociedad, de ordinario tal causa se conoce por los administradores cuando a finales del ejercicio se formulan las cuentas anuales en las cuales queda determinado el importe del patrimonio neto, que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales. Ello no obstante, nada impide que los administradores puedan tener conocimiento de la causa con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales, en caso de que existan datos contables que evidencien pérdidas notables a lo largo del curso del ejercicio económico, habiendo establecido la jurisprudencia que es irrelevante, la fecha en que las cuentas anuales son aprobadas por la junta general de socios.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000 señala que "el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido o podido adquirir acerca de que se da una situación en la que el patrimonio social es inferior al capital social".
En este caso, debemos partir de que la deuda deriva de un contrato de ejecución de obra que fue celebrado entre el actor y la entidad Gesnugal SL en el año 2015, que fue debidamente cumplido por la misma. Debido a una explosión de una caldera que dio lugar a una reclamación judicial, dictándose sentencia en fecha 4 de febrero de 2019, que fue revocada parcialmente por esta Audiencia, por resolución de fecha 8 de octubre de 2020, ello motivó la interposición de una demanda de ejecución de títulos judiciales en reclamación de la cantidad de 39 763,36 euros, más los correspondientes intereses, aprobándose a continuación la tasación de costas en la cuantía de 5089,77 euros, ampliándose la ejecución por dicho importe.
En la sentencia se estableció la fecha en que nació la obligación de pago debía situarse en el año 2018, y tal pronunciamiento no se discute en esta alzada, por lo que es preciso examinar si concurría en ese momento la causa de disolución en base a la que se estableció la responsabilidad de la administradora.
Sobre este aspecto, la sentencia ha contestado en sentido afirmativo tras la valoración de las pruebas practicadas; y tal conclusión se comparte plenamente por esta Sala.
De la documentación emitida por el Registro Mercantil se deduce que la sociedad Gesnugal SL fue constituida por medio de escritura pública otorgada el día 26 de octubre de 2010, por tiempo indefinido y fundada e integrada desde su inicio por una administradora única, la demandada, que suscribió 300 participaciones sociales, de 10 euros de valor nominal cada una.
El día 23 de mayo de 2014 se inscribió la ampliación de su objeto social, el cambio de domicilio y la modificación parcial de sus estatutos.
Según consta en el informe emitido por la perito de la propia parte demandada doña Tatiana, y manifestó en el juicio, hasta el ejercicio 2014 la sociedad presentaba pérdidas acumuladas, ascendiendo el resultado negativo a 37 757,31 euros, siendo el año 2014 el que registró el resultado negativo más elevado, siendo la pérdida económica reflejada en la cuenta de pérdidas y ganancias de 34 852,68 euros. En el ejercicio 2015, cuando se firma el contrato de rehabilitación, las pérdidas fueron inferiores a las del año anterior, ascendiendo a 19970,31 euros, continuando la tendencia a la bajada del importe de resultados negativos en los ejercicios 2016 y 2017.
Pese a ello, las pérdidas iniciadas en 2010 se siguieron produciendo hasta el año 2017, pero no cesó en la actividad hasta que le fue abonado un crédito por la Hacienda Pública, en concepto de IVA generado en 2014, 2015, 2016 y 2017, cuya devolución había interesado. En fecha 10 de mayo de 2018, la sociedad recibió la transferencia bancaria de ingreso por un importe de 11897,51 euros, manteniéndose la actividad de la sociedad hasta tal abono. La sociedad declaró la suspensión de la actividad económica a partir del 2018, no registrándose desde entonces movimientos contables.
La causa de disolución por pérdidas que deja reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, que era de 3000 euros, existía ya desde el año 2014, por lo que concurría ya cuando se celebró el contrato de obra del que derivaron las resoluciones que determinaron la responsabilidad de la sociedad y fijaron la deuda; y también concurría, pese a la ampliación del objeto social y a la suscripción del contrato de obra referido, en el año 2018 cuando se dictaron las sentencias objeto de ejecución. En ese año la sociedad seguía activa, no acordándose la disolución por la administradora pese a concurrir los requisitos para ello y no pudiendo hacer frente a la deuda.
El cobro de la cantidad adeudada por la Hacienda Pública no justifica, en absoluto su actuación, pues nada impediría su percepción de haberse procedido a la presentación de un procedimiento de liquidación, concurso, etc. y además, la suma percibida de la Hacienda Pública en ese año 2018 no fue destinada al pago de los acreedores.
Por todo ello, situándose la causa de disolución antes del nacimiento de la obligación, pues la misma se arrastró en el tiempo desde el momento de la constitución de la sociedad y, sobre todo, desde 2014, la responsabilidad de la administradora surge al incumplir sus deberes para proceder a la disolución de la sociedad, no convocando junta general o no promover la disolución judicial. Además ha de tenerse en cuenta la presunción establecida en el artículo 367.2 de la LSC que establece que probada la existencia de la causa de disolución, corresponde al administrador aportar prueba de que no existía en el momento de nacimiento de la obligación de la que se le pretende hacer responsable. La parte demandada no ha aportado prueba en contra de dicha presunción; no acordó la disolución en el plazo señalado en el artículo 367 LSC, y continuó operando en el tráfico mercantil hasta la actualidad, no constando la disolución en el Registro Mercantil, según aparece en el certificado emitido por dicho organismo del año 2023.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado confirmándose la resolución recurrida en su integridad.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángela contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en juicio ordinario n.º 400/23, rollo de apelación núm. 997/25 que consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Las costas se imponen a Dª. Ángela".
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando que la sociedad Gesnugal SL, en el año 2014, no presentaba pérdidas cualificadas ni estaba incursa en ninguna causa que pudiera dificultar el cumplimiento de sus obligaciones sociales. Añadió que la administradora no procedió de mala fe a descapitalizar la sociedad. Negaba que la sociedad estuviese incursa en causa de disolución al generarse la deuda reclamada.
En la sentencia dictada en la instancia se estimó la acción principal formulada en la demanda considerando que la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución incluida en el artículo 363.1. e) de la Ley de Sociedades de Capital cuando nació la obligación reclamada, sin que la administradora hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 367 de la misma Ley, siendo por ello responsable de la deuda contraída con posterioridad al nacimiento de dicha causa.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación alegando en primer lugar la excepción de incongruencia extra petita al haberse pronunciado sobre cuestiones que no fueron objeto de debate como la acción de reclamación de cantidad. Discrepa también la demandada del pronunciamiento de la sentencia por el que se considera que concurre la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e de la LSC, en el momento de nacimiento de la deuda, justificando el mantenimiento de la sociedad y su no disolución en la necesidad de que existiese para poder cobrar un crédito pendiente lo que tuvo lugar el 18 de mayo de 2018. Finalmente añade que la demandada actuó diligentemente para solucionar la situación económica de la sociedad, faltando por ello el requisito de culpabilidad consistente en la omisión del deber de adoptar las medidas tendentes a la disolución existiendo causa para ello. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El ar t. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (...)".
La sentencia número 1276/2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, refiriéndose a la congruencia, dice: "(...) el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada (...). Esta ineludible adecuación pasa, desde luego, por ajustarse a lo solicitado en la demanda, atendiendo a los hechos y fundamentos jurídicos que conforman la causa de pedir, esto es, el soporte fáctico y jurídico de las pretensiones deducidas en la demanda, so pena de incurrir en incongruencia
Respecto a esta modalidad de incongruencia las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 29/1987, de 6 de marzo, y 142/1987, de 23 de julio, declararon que "se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir, que no puede decidir, sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la "causa petendi" respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición, como recogió la sentencia del mismo Tribunal 125/1989 de 12 de julio (...) ".
En idénticos términos se pronuncia la sentencia de la misma Sala, número 672/2016, de 16 de noviembre, que dice: "El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva
En el presente caso la sentencia no incurre en vicio de incongruencia ya que no altera la causa de pedir ni se pronuncia sobre cuestiones no solicitadas en la demanda, no concediendo algo distinto a lo pedido. Aunque en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada se alude a la reclamación de cantidad y se concluye que quedó suficientemente acreditada la deuda reclamada, tal pronunciamiento va en función de las acciones de responsabilidad de la administradora demandada, que es la única demandada en este procedimiento. De esta forma, en el fallo de la sentencia únicamente se condena a la administradora al pago de la suma reclamada al considerarla responsable de la misma por el incumplimiento en que se considera que ha incurrido conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, no efectuándose pronunciamiento alguno contra la sociedad de la que es administradora, responsable directa de la deuda contraída con el actor.
La primera de las acciones ejercitadas que fue estimada en la demanda aparece regulada en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que señala:
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".
Las notas que caracterizan esta acción son las siguientes:
No es una responsabilidad por daños, se trata de una responsabilidad "ex lege", que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No se trata de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino de articular un sistema especial de garantía de cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Consecuencia de ello, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una relación causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y el daño patrimonial, bastando la prueba de que el administrador ha dejado de convocar junta general o de promover la disolución judicial. Los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda, que sigue siendo deuda de la sociedad, sino que su responsabilidad se adiciona a la de la sociedad, de forma que vienen así a convertirse en garantes directos de aquella, en régimen de solidaridad, de los administradores entre sí y con la sociedad. La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad, pues se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.
Para que pueda prosperar la acción de responsabilidad del administrador social, conforme a estos preceptos, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) La existencia de un crédito contra la sociedad; la condición de administrador del demandado; la concurrencia de alguna causa de disolución de la sociedad; la omisión por el administrador de la obligación de convocar junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, o la falta de solicitud de la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución; y la fijación del momento de nacimiento de la deuda en relación con la existencia de causa de disolución, en base a lo que, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, solo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose iuris tantum que son de fecha posterior salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.
Pues bien, el artículo 362 de la LSC dispone que las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial, enumerándose en el artículo siguiente las causas por las que la sociedad de capital deberá disolverse, de las que la parte actora alude exclusivamente a la contenida en el apartado e) pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Conforme a lo expuesto, se trata de resolver si se dan los presupuestos propios de la acción ejercitada, esto es, si existía la causa legal de disolución de la sociedad que se alega por la demandante, y en caso afirmativo, si fue anterior al nacimiento de la obligación y si es imputable al administrador demandado por haber incumplido el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal.
Sobre el momento temporal a tener en cuenta para decidir si la obligación es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016, establece que no es exacto establecer que mediante el inciso que se introduce en la norma "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución" busca hacer responsable a los administradores "únicamente por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de esas nuevas deudas", pues así solo se contemplaría un tipo de obligaciones, no tomándose en consideración que el precepto también hace responsables a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc.
Y así declara:
"La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.
Por tal razón, no es correcto remitirse, en base al razonamiento expresado por la Audiencia, para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, «al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada», puesto que en tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada.
Se trata de una antedatación excesiva de la obligación, por traer causa o estar relacionada con una obligación anterior, que consideramos no está justificada por la función de la norma contenida en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), salvo que se dé una relación de accesoriedad o subsidiariedad tan pronunciada como la que, como veremos, se produce respecto de los intereses de demora, sin que el hecho de que la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, haya reducido el rigor de la norma que permita una restricción tan extrema de su ámbito objetivo de aplicación".
Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019, en relación a las obligaciones duraderas o de tracto sucesivo, indica:
"En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, dijimos que "lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara". Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del "acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo.
A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad".
Se trataba en el caso de un contrato de tracto sucesivo, un arrendamiento de local de negocio, celebrado antes de que concurriera la causa de disolución, que se incumplió después. En ese caso, no consideró que la obligación naciera en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realizaba una prestación en el marco de la relación inicial. Y continúa:
"En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que "un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato".
Finaliza la sentencia concluyendo que el criterio establecido era, además coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el artículo 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso.
En la sentencia de 1 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo también ha tenido oportunidad de fijar con precisión la fecha en la que considera que han nacido las obligaciones, que en el caso de una prestación de servicios se vincula a la efectiva prestación, que ha de vincularse a la fecha de facturación. Aplicando lo expuesto al presente caso, la fecha de la obligación ha de situarse en el momento en que se emitieron las facturas para pago de la obra ejecutada, una vez resuelto el contrato, no pudiendo antedatarse a fecha de celebración del contrato; y por tanto, ha de examinarse si la causa de disolución invocada es anterior a dicha fecha, lo que se presume, con presunción iuris tantum, salvo que el administrador pruebe lo contrario.
La causa de disolución que se alega está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital. La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, con la finalidad de tutelar a los acreedores y al tráfico jurídico, dada la limitación de responsabilidad de los socios.
La normativa societaria busca tal fin por varias vías: determinando el quantum del patrimonio afecto (fijación de mínimos legales según el tipo societario), garantizando su conocimiento por parte de terceros (constancia en los estatutos y publicidad registral, artículo 23.d de TRLSC y 115 y 121 del Reglamento del Registro Mercantil), asegurando su correcta formación inicial (garantías de depósito bancario de las aportaciones dinerarias y control y responsabilidad de los aportantes respecto de las aportaciones no dinerarias), su completa integración ( artículos 81 y siguientes TRLSC) y su mantenimiento efectivo a lo largo de la vida social (obligación de reducir el capital por pérdidas articulo 327 TRLSC, requisitos de publicidad y posibilidad de oposición de acreedores respecto de la reducción de capital, arts. 319 y 334 TRLSC, responsabilidad de los socios por la restitución de bienes integrantes del capital social por las deudas sociales, etc.).
Esta normativa viene motivada por el principio básico de separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios, por el que "los socios no responderán personalmente de las deudas sociales", principio básico de las sociedades capitalistas.
Si de las deudas sociales solo responde el patrimonio social, hay que garantizar su afección a la empresa, su realidad, su integridad, su permanencia y que exista una correspondencia razonable entre la cifra de capital social que aparece publicitada en el Registro Mercantil y el patrimonio realmente existente; esto es, que el capital social sea un dato real y no ficticio.
Dentro de esta disciplina se encuadra la obligación de los administradores societarios de realizar los actos necesarios para la disolución de la sociedad o, en caso de insolvencia, su declaración de concurso, en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil. Y por ello se prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen su obligación de disolución o declaración de concurso.
Cuando la causa de disolución es, como en este caso, la insuficiencia patrimonial de la sociedad, de ordinario tal causa se conoce por los administradores cuando a finales del ejercicio se formulan las cuentas anuales en las cuales queda determinado el importe del patrimonio neto, que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales. Ello no obstante, nada impide que los administradores puedan tener conocimiento de la causa con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales, en caso de que existan datos contables que evidencien pérdidas notables a lo largo del curso del ejercicio económico, habiendo establecido la jurisprudencia que es irrelevante, la fecha en que las cuentas anuales son aprobadas por la junta general de socios.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000 señala que "el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido o podido adquirir acerca de que se da una situación en la que el patrimonio social es inferior al capital social".
En este caso, debemos partir de que la deuda deriva de un contrato de ejecución de obra que fue celebrado entre el actor y la entidad Gesnugal SL en el año 2015, que fue debidamente cumplido por la misma. Debido a una explosión de una caldera que dio lugar a una reclamación judicial, dictándose sentencia en fecha 4 de febrero de 2019, que fue revocada parcialmente por esta Audiencia, por resolución de fecha 8 de octubre de 2020, ello motivó la interposición de una demanda de ejecución de títulos judiciales en reclamación de la cantidad de 39 763,36 euros, más los correspondientes intereses, aprobándose a continuación la tasación de costas en la cuantía de 5089,77 euros, ampliándose la ejecución por dicho importe.
En la sentencia se estableció la fecha en que nació la obligación de pago debía situarse en el año 2018, y tal pronunciamiento no se discute en esta alzada, por lo que es preciso examinar si concurría en ese momento la causa de disolución en base a la que se estableció la responsabilidad de la administradora.
Sobre este aspecto, la sentencia ha contestado en sentido afirmativo tras la valoración de las pruebas practicadas; y tal conclusión se comparte plenamente por esta Sala.
De la documentación emitida por el Registro Mercantil se deduce que la sociedad Gesnugal SL fue constituida por medio de escritura pública otorgada el día 26 de octubre de 2010, por tiempo indefinido y fundada e integrada desde su inicio por una administradora única, la demandada, que suscribió 300 participaciones sociales, de 10 euros de valor nominal cada una.
El día 23 de mayo de 2014 se inscribió la ampliación de su objeto social, el cambio de domicilio y la modificación parcial de sus estatutos.
Según consta en el informe emitido por la perito de la propia parte demandada doña Tatiana, y manifestó en el juicio, hasta el ejercicio 2014 la sociedad presentaba pérdidas acumuladas, ascendiendo el resultado negativo a 37 757,31 euros, siendo el año 2014 el que registró el resultado negativo más elevado, siendo la pérdida económica reflejada en la cuenta de pérdidas y ganancias de 34 852,68 euros. En el ejercicio 2015, cuando se firma el contrato de rehabilitación, las pérdidas fueron inferiores a las del año anterior, ascendiendo a 19970,31 euros, continuando la tendencia a la bajada del importe de resultados negativos en los ejercicios 2016 y 2017.
Pese a ello, las pérdidas iniciadas en 2010 se siguieron produciendo hasta el año 2017, pero no cesó en la actividad hasta que le fue abonado un crédito por la Hacienda Pública, en concepto de IVA generado en 2014, 2015, 2016 y 2017, cuya devolución había interesado. En fecha 10 de mayo de 2018, la sociedad recibió la transferencia bancaria de ingreso por un importe de 11897,51 euros, manteniéndose la actividad de la sociedad hasta tal abono. La sociedad declaró la suspensión de la actividad económica a partir del 2018, no registrándose desde entonces movimientos contables.
La causa de disolución por pérdidas que deja reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, que era de 3000 euros, existía ya desde el año 2014, por lo que concurría ya cuando se celebró el contrato de obra del que derivaron las resoluciones que determinaron la responsabilidad de la sociedad y fijaron la deuda; y también concurría, pese a la ampliación del objeto social y a la suscripción del contrato de obra referido, en el año 2018 cuando se dictaron las sentencias objeto de ejecución. En ese año la sociedad seguía activa, no acordándose la disolución por la administradora pese a concurrir los requisitos para ello y no pudiendo hacer frente a la deuda.
El cobro de la cantidad adeudada por la Hacienda Pública no justifica, en absoluto su actuación, pues nada impediría su percepción de haberse procedido a la presentación de un procedimiento de liquidación, concurso, etc. y además, la suma percibida de la Hacienda Pública en ese año 2018 no fue destinada al pago de los acreedores.
Por todo ello, situándose la causa de disolución antes del nacimiento de la obligación, pues la misma se arrastró en el tiempo desde el momento de la constitución de la sociedad y, sobre todo, desde 2014, la responsabilidad de la administradora surge al incumplir sus deberes para proceder a la disolución de la sociedad, no convocando junta general o no promover la disolución judicial. Además ha de tenerse en cuenta la presunción establecida en el artículo 367.2 de la LSC que establece que probada la existencia de la causa de disolución, corresponde al administrador aportar prueba de que no existía en el momento de nacimiento de la obligación de la que se le pretende hacer responsable. La parte demandada no ha aportado prueba en contra de dicha presunción; no acordó la disolución en el plazo señalado en el artículo 367 LSC, y continuó operando en el tráfico mercantil hasta la actualidad, no constando la disolución en el Registro Mercantil, según aparece en el certificado emitido por dicho organismo del año 2023.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado confirmándose la resolución recurrida en su integridad.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángela contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en juicio ordinario n.º 400/23, rollo de apelación núm. 997/25 que consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando que la sociedad Gesnugal SL, en el año 2014, no presentaba pérdidas cualificadas ni estaba incursa en ninguna causa que pudiera dificultar el cumplimiento de sus obligaciones sociales. Añadió que la administradora no procedió de mala fe a descapitalizar la sociedad. Negaba que la sociedad estuviese incursa en causa de disolución al generarse la deuda reclamada.
En la sentencia dictada en la instancia se estimó la acción principal formulada en la demanda considerando que la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución incluida en el artículo 363.1. e) de la Ley de Sociedades de Capital cuando nació la obligación reclamada, sin que la administradora hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 367 de la misma Ley, siendo por ello responsable de la deuda contraída con posterioridad al nacimiento de dicha causa.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación alegando en primer lugar la excepción de incongruencia extra petita al haberse pronunciado sobre cuestiones que no fueron objeto de debate como la acción de reclamación de cantidad. Discrepa también la demandada del pronunciamiento de la sentencia por el que se considera que concurre la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e de la LSC, en el momento de nacimiento de la deuda, justificando el mantenimiento de la sociedad y su no disolución en la necesidad de que existiese para poder cobrar un crédito pendiente lo que tuvo lugar el 18 de mayo de 2018. Finalmente añade que la demandada actuó diligentemente para solucionar la situación económica de la sociedad, faltando por ello el requisito de culpabilidad consistente en la omisión del deber de adoptar las medidas tendentes a la disolución existiendo causa para ello. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El ar t. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (...)".
La sentencia número 1276/2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, refiriéndose a la congruencia, dice: "(...) el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada (...). Esta ineludible adecuación pasa, desde luego, por ajustarse a lo solicitado en la demanda, atendiendo a los hechos y fundamentos jurídicos que conforman la causa de pedir, esto es, el soporte fáctico y jurídico de las pretensiones deducidas en la demanda, so pena de incurrir en incongruencia
Respecto a esta modalidad de incongruencia las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 29/1987, de 6 de marzo, y 142/1987, de 23 de julio, declararon que "se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir, que no puede decidir, sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la "causa petendi" respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición, como recogió la sentencia del mismo Tribunal 125/1989 de 12 de julio (...) ".
En idénticos términos se pronuncia la sentencia de la misma Sala, número 672/2016, de 16 de noviembre, que dice: "El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva
En el presente caso la sentencia no incurre en vicio de incongruencia ya que no altera la causa de pedir ni se pronuncia sobre cuestiones no solicitadas en la demanda, no concediendo algo distinto a lo pedido. Aunque en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada se alude a la reclamación de cantidad y se concluye que quedó suficientemente acreditada la deuda reclamada, tal pronunciamiento va en función de las acciones de responsabilidad de la administradora demandada, que es la única demandada en este procedimiento. De esta forma, en el fallo de la sentencia únicamente se condena a la administradora al pago de la suma reclamada al considerarla responsable de la misma por el incumplimiento en que se considera que ha incurrido conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, no efectuándose pronunciamiento alguno contra la sociedad de la que es administradora, responsable directa de la deuda contraída con el actor.
La primera de las acciones ejercitadas que fue estimada en la demanda aparece regulada en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que señala:
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".
Las notas que caracterizan esta acción son las siguientes:
No es una responsabilidad por daños, se trata de una responsabilidad "ex lege", que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No se trata de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino de articular un sistema especial de garantía de cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Consecuencia de ello, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una relación causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y el daño patrimonial, bastando la prueba de que el administrador ha dejado de convocar junta general o de promover la disolución judicial. Los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda, que sigue siendo deuda de la sociedad, sino que su responsabilidad se adiciona a la de la sociedad, de forma que vienen así a convertirse en garantes directos de aquella, en régimen de solidaridad, de los administradores entre sí y con la sociedad. La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad, pues se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.
Para que pueda prosperar la acción de responsabilidad del administrador social, conforme a estos preceptos, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) La existencia de un crédito contra la sociedad; la condición de administrador del demandado; la concurrencia de alguna causa de disolución de la sociedad; la omisión por el administrador de la obligación de convocar junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, o la falta de solicitud de la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución; y la fijación del momento de nacimiento de la deuda en relación con la existencia de causa de disolución, en base a lo que, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, solo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose iuris tantum que son de fecha posterior salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.
Pues bien, el artículo 362 de la LSC dispone que las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial, enumerándose en el artículo siguiente las causas por las que la sociedad de capital deberá disolverse, de las que la parte actora alude exclusivamente a la contenida en el apartado e) pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Conforme a lo expuesto, se trata de resolver si se dan los presupuestos propios de la acción ejercitada, esto es, si existía la causa legal de disolución de la sociedad que se alega por la demandante, y en caso afirmativo, si fue anterior al nacimiento de la obligación y si es imputable al administrador demandado por haber incumplido el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal.
Sobre el momento temporal a tener en cuenta para decidir si la obligación es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016, establece que no es exacto establecer que mediante el inciso que se introduce en la norma "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución" busca hacer responsable a los administradores "únicamente por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de esas nuevas deudas", pues así solo se contemplaría un tipo de obligaciones, no tomándose en consideración que el precepto también hace responsables a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc.
Y así declara:
"La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.
Por tal razón, no es correcto remitirse, en base al razonamiento expresado por la Audiencia, para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, «al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada», puesto que en tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada.
Se trata de una antedatación excesiva de la obligación, por traer causa o estar relacionada con una obligación anterior, que consideramos no está justificada por la función de la norma contenida en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), salvo que se dé una relación de accesoriedad o subsidiariedad tan pronunciada como la que, como veremos, se produce respecto de los intereses de demora, sin que el hecho de que la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, haya reducido el rigor de la norma que permita una restricción tan extrema de su ámbito objetivo de aplicación".
Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019, en relación a las obligaciones duraderas o de tracto sucesivo, indica:
"En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, dijimos que "lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara". Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del "acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo.
A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad".
Se trataba en el caso de un contrato de tracto sucesivo, un arrendamiento de local de negocio, celebrado antes de que concurriera la causa de disolución, que se incumplió después. En ese caso, no consideró que la obligación naciera en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realizaba una prestación en el marco de la relación inicial. Y continúa:
"En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que "un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato".
Finaliza la sentencia concluyendo que el criterio establecido era, además coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el artículo 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso.
En la sentencia de 1 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo también ha tenido oportunidad de fijar con precisión la fecha en la que considera que han nacido las obligaciones, que en el caso de una prestación de servicios se vincula a la efectiva prestación, que ha de vincularse a la fecha de facturación. Aplicando lo expuesto al presente caso, la fecha de la obligación ha de situarse en el momento en que se emitieron las facturas para pago de la obra ejecutada, una vez resuelto el contrato, no pudiendo antedatarse a fecha de celebración del contrato; y por tanto, ha de examinarse si la causa de disolución invocada es anterior a dicha fecha, lo que se presume, con presunción iuris tantum, salvo que el administrador pruebe lo contrario.
La causa de disolución que se alega está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital. La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, con la finalidad de tutelar a los acreedores y al tráfico jurídico, dada la limitación de responsabilidad de los socios.
La normativa societaria busca tal fin por varias vías: determinando el quantum del patrimonio afecto (fijación de mínimos legales según el tipo societario), garantizando su conocimiento por parte de terceros (constancia en los estatutos y publicidad registral, artículo 23.d de TRLSC y 115 y 121 del Reglamento del Registro Mercantil), asegurando su correcta formación inicial (garantías de depósito bancario de las aportaciones dinerarias y control y responsabilidad de los aportantes respecto de las aportaciones no dinerarias), su completa integración ( artículos 81 y siguientes TRLSC) y su mantenimiento efectivo a lo largo de la vida social (obligación de reducir el capital por pérdidas articulo 327 TRLSC, requisitos de publicidad y posibilidad de oposición de acreedores respecto de la reducción de capital, arts. 319 y 334 TRLSC, responsabilidad de los socios por la restitución de bienes integrantes del capital social por las deudas sociales, etc.).
Esta normativa viene motivada por el principio básico de separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios, por el que "los socios no responderán personalmente de las deudas sociales", principio básico de las sociedades capitalistas.
Si de las deudas sociales solo responde el patrimonio social, hay que garantizar su afección a la empresa, su realidad, su integridad, su permanencia y que exista una correspondencia razonable entre la cifra de capital social que aparece publicitada en el Registro Mercantil y el patrimonio realmente existente; esto es, que el capital social sea un dato real y no ficticio.
Dentro de esta disciplina se encuadra la obligación de los administradores societarios de realizar los actos necesarios para la disolución de la sociedad o, en caso de insolvencia, su declaración de concurso, en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil. Y por ello se prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen su obligación de disolución o declaración de concurso.
Cuando la causa de disolución es, como en este caso, la insuficiencia patrimonial de la sociedad, de ordinario tal causa se conoce por los administradores cuando a finales del ejercicio se formulan las cuentas anuales en las cuales queda determinado el importe del patrimonio neto, que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales. Ello no obstante, nada impide que los administradores puedan tener conocimiento de la causa con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales, en caso de que existan datos contables que evidencien pérdidas notables a lo largo del curso del ejercicio económico, habiendo establecido la jurisprudencia que es irrelevante, la fecha en que las cuentas anuales son aprobadas por la junta general de socios.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000 señala que "el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido o podido adquirir acerca de que se da una situación en la que el patrimonio social es inferior al capital social".
En este caso, debemos partir de que la deuda deriva de un contrato de ejecución de obra que fue celebrado entre el actor y la entidad Gesnugal SL en el año 2015, que fue debidamente cumplido por la misma. Debido a una explosión de una caldera que dio lugar a una reclamación judicial, dictándose sentencia en fecha 4 de febrero de 2019, que fue revocada parcialmente por esta Audiencia, por resolución de fecha 8 de octubre de 2020, ello motivó la interposición de una demanda de ejecución de títulos judiciales en reclamación de la cantidad de 39 763,36 euros, más los correspondientes intereses, aprobándose a continuación la tasación de costas en la cuantía de 5089,77 euros, ampliándose la ejecución por dicho importe.
En la sentencia se estableció la fecha en que nació la obligación de pago debía situarse en el año 2018, y tal pronunciamiento no se discute en esta alzada, por lo que es preciso examinar si concurría en ese momento la causa de disolución en base a la que se estableció la responsabilidad de la administradora.
Sobre este aspecto, la sentencia ha contestado en sentido afirmativo tras la valoración de las pruebas practicadas; y tal conclusión se comparte plenamente por esta Sala.
De la documentación emitida por el Registro Mercantil se deduce que la sociedad Gesnugal SL fue constituida por medio de escritura pública otorgada el día 26 de octubre de 2010, por tiempo indefinido y fundada e integrada desde su inicio por una administradora única, la demandada, que suscribió 300 participaciones sociales, de 10 euros de valor nominal cada una.
El día 23 de mayo de 2014 se inscribió la ampliación de su objeto social, el cambio de domicilio y la modificación parcial de sus estatutos.
Según consta en el informe emitido por la perito de la propia parte demandada doña Tatiana, y manifestó en el juicio, hasta el ejercicio 2014 la sociedad presentaba pérdidas acumuladas, ascendiendo el resultado negativo a 37 757,31 euros, siendo el año 2014 el que registró el resultado negativo más elevado, siendo la pérdida económica reflejada en la cuenta de pérdidas y ganancias de 34 852,68 euros. En el ejercicio 2015, cuando se firma el contrato de rehabilitación, las pérdidas fueron inferiores a las del año anterior, ascendiendo a 19970,31 euros, continuando la tendencia a la bajada del importe de resultados negativos en los ejercicios 2016 y 2017.
Pese a ello, las pérdidas iniciadas en 2010 se siguieron produciendo hasta el año 2017, pero no cesó en la actividad hasta que le fue abonado un crédito por la Hacienda Pública, en concepto de IVA generado en 2014, 2015, 2016 y 2017, cuya devolución había interesado. En fecha 10 de mayo de 2018, la sociedad recibió la transferencia bancaria de ingreso por un importe de 11897,51 euros, manteniéndose la actividad de la sociedad hasta tal abono. La sociedad declaró la suspensión de la actividad económica a partir del 2018, no registrándose desde entonces movimientos contables.
La causa de disolución por pérdidas que deja reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, que era de 3000 euros, existía ya desde el año 2014, por lo que concurría ya cuando se celebró el contrato de obra del que derivaron las resoluciones que determinaron la responsabilidad de la sociedad y fijaron la deuda; y también concurría, pese a la ampliación del objeto social y a la suscripción del contrato de obra referido, en el año 2018 cuando se dictaron las sentencias objeto de ejecución. En ese año la sociedad seguía activa, no acordándose la disolución por la administradora pese a concurrir los requisitos para ello y no pudiendo hacer frente a la deuda.
El cobro de la cantidad adeudada por la Hacienda Pública no justifica, en absoluto su actuación, pues nada impediría su percepción de haberse procedido a la presentación de un procedimiento de liquidación, concurso, etc. y además, la suma percibida de la Hacienda Pública en ese año 2018 no fue destinada al pago de los acreedores.
Por todo ello, situándose la causa de disolución antes del nacimiento de la obligación, pues la misma se arrastró en el tiempo desde el momento de la constitución de la sociedad y, sobre todo, desde 2014, la responsabilidad de la administradora surge al incumplir sus deberes para proceder a la disolución de la sociedad, no convocando junta general o no promover la disolución judicial. Además ha de tenerse en cuenta la presunción establecida en el artículo 367.2 de la LSC que establece que probada la existencia de la causa de disolución, corresponde al administrador aportar prueba de que no existía en el momento de nacimiento de la obligación de la que se le pretende hacer responsable. La parte demandada no ha aportado prueba en contra de dicha presunción; no acordó la disolución en el plazo señalado en el artículo 367 LSC, y continuó operando en el tráfico mercantil hasta la actualidad, no constando la disolución en el Registro Mercantil, según aparece en el certificado emitido por dicho organismo del año 2023.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado confirmándose la resolución recurrida en su integridad.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángela contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en juicio ordinario n.º 400/23, rollo de apelación núm. 997/25 que consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángela contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en juicio ordinario n.º 400/23, rollo de apelación núm. 997/25 que consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
