Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 12/2026 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 150/2025 de 12 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 12/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100006
Núm. Ecli: ES:APV:2026:19
Núm. Roj: SAP V 19:2026
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidenta:
Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Don JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
_____________________________________
En la Ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de enero de dos mil veinticinco por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia en los autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 727 de 2024.
Han sido partes en el recurso, como apelante/apelado, Estanislao, representado por el Procurador don Eduardo Facundo Bonacasa Forés y defendido por la Letrada doña Miriam Suescun Dorado, y también como apelante/apelada, Ascension, representada por la Procuradora doña Amparo Balbastre Llorens y defendida por la Letrada doña Uxía de Andrés Blanco.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Conde-Pumpido García.
Y por la representación procesal de Ascension, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dictase sentencia
Se dio traslado de cada recurso a la respectiva parte contraria, y cada una presentó escrito oponiéndose al recurso de adverso, solicitando su desestimación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Décima, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de marzo de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 20 de mayo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de enero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.
La representación procesal de Estanislao formuló demanda de divorcio contra Ascension por la que interesaba la disolución del matrimonio, y la adopción de las siguientes medidas:
La demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar que se decretara el divorcio con adopción de las siguientes medidas:
También formulaba reconvención por la que solicitaba la adopción de las siguientes medidas:
La parte demandante/reconvenida contestó a la reconvención oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.
En el acto de la vista, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, aunque el demandante modificó parcialmente su pretensión relativa al uso de la vivienda familiar, para interesar que se atribuyera a la esposa, pero con el límite temporal de un año.
En fecha 2-1-2025, se dictó sentencia decretando el divorcio y adoptando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. La sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes. El demandante, alegando incongruencia extra petita, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 92, 145, 146, 94 bis y 97 del CC, interesó: 1) Suprimir la ayuda por solidaridad familiar para la hija Gabriela; 2) que los gastos de estudios y los extraordinarios de esa hija se abonaran al 50% y hasta junio de 2026; 3) que los gastos de las mascotas fueran abonados por ambos cónyuges al 50%, y 4) suprimir la pensión compensatoria.
Por su parte, la demandada solicitó: 1) que la atribución del uso de la vivienda a la esposa fuera hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; 2) que los gastos de estudios y extraordinarios de la hija Gabriela fuera del 70% el marido y 30% la esposa, hasta junio de 2028; 3) que el marido asumiera íntegramente los gastos de las mascotas, y 4) que la pensión compensatoria para la esposa fuera de 700 euros mensuales y de carácter vitalicio.
Cada parte se ha opuesto al recurso de la adversa y ha interesado su desestimación.
Para la resolución de los recursos, procede declarar los siguientes hechos probados:
1.- Estanislao, nacido el NUM003-1967, y Ascension, nacida el NUM004-1968, contrajeron matrimonio en Baltimore (Mariland, Estados Unidos) el 18-5-1991.
2.- De dicho matrimonio nacieron 3 hijas: Claudia ( NUM005-1996), Marcelina ( NUM006-1999) y Gabriela ( NUM007-2003).
3.- La vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Valencia pertenece a ambos cónyuges con carácter ganancial, estando libre de cargas. Tras el cese de la convivencia, el marido ha quedado viviendo en casa de su hermana, en la que la unidad familiar había residido en los últimos tiempos antes de la separación, mientras que la esposa ha regresado a la vivienda familiar.
4.- Las dos hijas mayores ya son económicamente independientes. La pequeña, Gabriela, reside alternamente con el padre y la madre, carece de ingresos propios, y estudia desde el curso 2023/2024 un Grado universitario de Ciencias de la Mar en una universidad privada de Valencia, cuyo coste del primer curso fue de 4.417,20 euros anuales y en el segundo curso de 5.490 euros. Por lo demás, no consta que Gabriela tenga necesidades especiales más allá de las normales en jóvenes de su edad (comida, vestido, higiene personal, suministros domésticos, teléfono móvil, ocio...). En el primer curso, coincidiendo con el proceso de separación de sus progenitores, Gabriela tuvo un mal rendimiento académico, desconociéndose su evolución académica en los cursos siguientes.
5.- El marido tiene una extensa vida laboral, habiendo cotizado a la Seguridad Social a fecha 7-11-2024 un total de 38 años y un día. Trabaja con contrato indefinido en una empresa de limpieza desde el 1-4-2009, habiendo percibido en 2022 unos ingresos brutos de 28.508,15 euros, teniendo unos gastos de cotizaciones a la Seguridad Social de 1.839,01 euros y unas retenciones para el IRPF de 4.196,39 euros, lo que le dejó 22.472,71 euros netos anuales que, prorrateados entre 12 meses, suponen unos 1.872 euros netos mensuales. No se pueden computar como ingresos propios los derivados de las ayudas de protección familiar que gestiona por tener a su cargo a su hermana discapaz con la que reside.
6.- La esposa, de nacionalidad estadounidense, se trasladó a residir a España tras el matrimonio, habiendo sido ella la que se dedicó principalmente al cuidado de la familia. A fecha 7-11-2024 solamente había cotizado a la Seguridad Social 5 años, 7 meses y 20 días, casi siempre con contratos temporales y a tiempo parcial, habiendo estado largos periodos sin cotizar (entre junio de 1996 y enero de 2005 o entre junio de 2006 y mayo de 2020); desde 2020 ha cotizado como Autónoma en periodos temporales y, desde el 4-3-2024 cotiza por el convenio especial de la Seguridad Social, lo que implica cotizar sin realizar actividad laboral, para tener cobertura de contingencias de incapacidad permanente, muerte o jubilación. Da clases particulares de inglés, sin que consten los ingresos que percibe por esa actividad. Desde agosto de 2017 tiene suscrito un contrato de distribución con la empresa DIRECCION002 de España por la que ésta le suministra sus productos para que los revenda; desde 2018 a 2024, Mary Kay cosméticas vendió a la Sra. Ascension productos por un valor de 4.786 euros anuales de media, desconociéndose cuántos de esos productos revendió y el beneficio que obtuvo por ello. Es propietaria de una vivienda en Estados Unidos, que tiene arrendada a terceros, percibiendo una renta mensual de 1.550 dólares (unos 1.345 euros), haciendo frente a unos gastos derivados la propiedad de ese inmueble (tributos, seguro, suministros, gastos de comunidad) de unos 635 dólares (equivalentes a unos 550 euros) mensuales.
7.- Además de la vivienda familiar, la sociedad de gananciales es titular, entre otros bienes, de una plaza de aparcamiento, un trastero y activos financieros superiores a 500.000 euros. La familia tenía 4 animales de compañía (un perro y tres gatos), desconociéndose la titularidad de los mismos.
La sentencia apelada ha acordado, respecto de la hija pequeña Gabriela (próxima a cumplir 23 años) que el padre abone a la madre 250 euros mensuales en concepto de "ayuda económica por solidaridad familiar" (se supone que equivalente a una pensión de alimentos), y que sus gastos extraordinarios, incluyendo los de estudios, se abonen en la proporción del 60% por el padre y 40% por la madre, todo ello con el límite temporal de junio de 2026, que considera como fecha en la que Gabriela debería finalizar sus estudios. Las dos partes impugnan, en sentidos opuestos, este pronunciamiento. Así, el padre, alegando incongruencia extra petita y error en la valoración de la prueba, ha solicitado que se deje sin efecto la ayuda por solidaridad familiar, y que los gastos educativos y extraordinarios se paguen al 50%, con el límite temporal fijado en la sentencia. Al mismo tiempo, la madre interesa que se mantenga la ayuda por solidaridad, y que los gastos de educación y extraordinarios se sufraguen en la proporción del 70% por el padre y 30% por la madre, y que dichas obligaciones se prolonguen hasta junio de 2028.
Al tratar de la congruencia de las sentencias recuerda la STS 13 de enero de 2021 ( ROJ: STS 1/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1
Aunque la STC n.º 4/01, de 15 de enero, mantiene que en los procesos matrimoniales concurren elementos no dispositivos sino de ius cogens por tratarse de un instrumento al servicio de la familia, de manera que el juez o tribunal se encuentra facultado para introducir puntos ex officio sin que por ello se incurra en incongruencia, esta excepción ha de entenderse circunscrita exclusivamente a aquellas cuestiones que, bien por afectar al estado civil de las personas, bien por referirse a hijos menores de edad o con discapacidad, no están sujetas a los principios dispositivo y de rogación propios del proceso civil. En el presente supuesto, la medida relativa a la contribución de los progenitores a los alimentos de una hija mayor de edad no viene regulada por normas de derecho imperativo, por lo que los tribunales estarán vinculados por las respectivas pretensiones de las partes, sin poder ir más allá de las mismas. En la demanda, se interesaba que todos los gastos universitarios y demás gastos ordinarios y extraordinarios de la hija Gabriela se sufragaran al 50% por ambos progenitores. Y en la contestación a la demanda se solicitaba que la contribución a los gastos de las hijas comunes fuera del 70% para el padre y 30% para la madre. De este modo, el objeto de la controversia quedó ceñida a determinar el porcentaje de cada litigante a la cobertura de los gastos de la hija, sin que ninguno de ellos interesara el abono de una cantidad periódica en concepto de alimentos. Esto comporta que la sentencia apelada, al fijar la "ayuda por solidaridad familiar" que nadie había solicitado, ha incurrido en incongruencia extra petita, lo que debe llevar, con estimación en este punto del recurso del progenitor demandante, a dejar sin efecto dicha
Procede, por tanto, determinar las respectivas proporciones que cada progenitor deberá asumir en el pago de los gastos educativos y extraordinarios de la hija (siendo los límites de la controversia el 50-50% pretendido por el padre y el 70-30% interesado por la madre), así como el límite temporal de esa obligación (entre junio de 2026 como quiere el padre y junio de 2028 como solicita la madre). Para concretar los porcentajes adecuados, hay que valorar las respectivas capacidades económicas de los progenitores, descritas en el relato de hechos probados, de las que procede resaltar:
1.- La existencia de un patrimonio ganancial común integrado por, al menos, una vivienda, un trastero, una plaza de garaje y productos financieros que superan los 500.000 euros según la documentación bancaria aportada con la contestación a la demanda.
2.- Que el padre tiene unos ingresos fijos y regulares derivados de su trabajo que rondan los 1.870 euros netos mensuales, siendo inadmisible la pretensión de la parte contraria de computar como ingresos del Sr. Estanislao las ayudas que percibe por tener a su cargo a su hermana dependiente, ya que esos importes van dirigidos a cubrir las necesidades de la discapaz.
3.- Que el cálculo de los ingresos de la esposa es mucho más complejo. La Sra. Ascension carece de trabajo fijo, cotizando a la Seguridad Social por el convenio especial, por el que abona cotizaciones sin trabajar. Imparte clases particulares de inglés, sin que consten sus ingresos reales derivados de esa actividad, pero no puede suponerse que sean muy elevados. Lo mismo sucede con su actividad de distribuidora de una empresa de productos cosméticos, que compra a esa empresa para revenderla después al por menor; este tipo de actividad en la práctica no suele generar grandes ingresos, máxime cuando el volumen de productos que ha adquirido en los últimos años a la fabricante ha oscilado entre los 4.500 y los 5.000 euros anuales, con lo que, en el mejor de los casos, si los hubiera revendido todos podría haber obtenido como mucho un beneficio del mismo importe. Sin embargo, la esposa tiene un ingreso recurrente procedente del arrendamiento de una vivienda de su propiedad en los Estados Unidos, en el que se pactó una renta de 1.550 dólares (equivalente a unos 1.345 euros), aunque estos ingresos no son netos, por cuanto que ha de hacer frente a unos gastos derivados de esa vivienda (suministros, tributos, comunidad, seguro...) que, según la documental aportada con la contestación a la demanda (con las dificultades de comprensión de la misma al haber sido aportada en inglés sin la debida traducción), pueden suponer unos 635 dólares (equivalentes a unos 550 euros) mensuales, con lo que el rendimiento neto de ese arrendamiento viene a ser de unos 800 euros mensuales.
En definitiva, se considera que la capacidad económica del padre es superior a la de la madre, tanto a nivel cuantitativo de sus ingresos como por la estabilidad en su percepción, lo que justifica un porcentaje distinto de participación en el pago de los gastos de la hija, aunque no en la proporción interesada por la esposa, que se considera desproporcionada, coincidiendo este Tribunal con la solución dada en la primera instancia, del 60-40%, por lo que procede desestimar las pretensiones de las dos partes al respecto.
En lo que concierne al límite temporal de esta obligación alimenticia, ambas partes interesan su fijación, pero discrepando de la fecha. Atendiendo a que la hija comenzó sus estudios universitarios en el curso 2023/2024, de haber aprobado todo año por año, debería finalizar el Grado en junio de 2027. Mas, como quiera que el primer curso tuvo unos resultados académicos pésimos (solamente aprobó una de las 10 asignaturas de las que se matriculó), es evidente que no podrá finalizar la carrera en la fecha prevista. Sin embargo, la fecha fijada en la sentencia apelada, junio de 2026, resulta inadecuada porque, ni en el mejor de los supuestos en que Gabriela hubiera sacado el Grado a curso por año, no la habría finalizado en esa fecha. Por otra parte, tampoco podría prolongarse indefinidamente la obligación de sus progenitores de seguir sufragando sus gastos, al amparo del artículo 152.4 del CC
La sentencia apelada ha atribuido a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar por un plazo de un año desde la fecha de esa resolución, de lo que discrepa la adjudicataria, que considera insuficiente ese plazo y quiere que se prorrogue hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Aunque en puridad esa vivienda (sita en la DIRECCION000 de Valencia) no constituía el domicilio familiar en el momento del cese de la convivencia, pues los últimos años la unidad familiar se había trasladado a vivir en casa de una hermana del marido en DIRECCION003 ( DIRECCION004), en la que éste ha permanecido tras la ruptura, habiendo regresado la esposa a la vivienda cuyo uso de discute, ambas partes han estado conformes en atribuir a esta vivienda en Valencia, de carácter ganancial, la condición de vivienda familiar a los efectos del artículo 96 del CC, no habiendo existido controversia en adjudicar su uso a la esposa, pero sí en cuanto a la duración temporal de ese derecho.
El artículo 96 del CC regula esta medida en sus dos primeros apartados en estos términos:
De ahí se desprende que se contemplan dos supuestos distintos: el de hijos menores en custodia individual (primer párrafo, en el que se atribuye a los hijos menores y al progenitor custodio hasta la mayoría de edad de los hijos), y los demás supuestos (custodia distinta de los hijos menores, inexistencia de hijos menores) en los que se atiende al criterio del interés más necesitado de protección, siempre con un límite temporal cuando el adjudicatario del uso no sea el titular exclusivo del inmueble.
En el supuesto aquí enjuiciado, procede valorar: 1) que la vivienda tiene carácter ganancial; 2) que la capacidad económica de la esposa es inferior a la del marido, conforme se razonó en el fundamento jurídico anterior; 3) que las tres hijas del matrimonio son ya mayores de edad, y la única que aún es dependiente económicamente de sus progenitores, Gabriela, convive alternamente con uno y otro, y 4) que el marido cuenta con otra vivienda a su disposición en la que residir, la de su hermana con la que convive, mientras que la esposa no tiene ninguna alternativa habitacional a su disposición. A la vista de las circunstancias expuestas, el plazo temporal establecido en la sentencia (que, además, ya ha expirado), se considera algo exiguo, por lo que esta Sala considera más adecuado prolongarlo hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en el cual se concretará sobre el inmueble la cuota abstracta de uno de los cónyuges sobre la masa ganancial y el uso pasará a su titular dominical. Este límite ha sido acordado en algunas sentencias del Tribunal Supremo, como la 183/2017, de 14 de marzo. En consecuencia, este apartado del recurso de la Sra. Ascension debe ser estimado.
Ambas partes impugnan la medida relativa a los animales de compañía de la familia (un perro y tres gatos), que la sentencia ha atribuido al marido, distribuyendo entre ambos cónyuges el coste de los gastos de esos animales en la misma proporción fijada para los gastos de la hija Gabriela (60% el padre y 40% la madre). La representación de la Sra. Ascension pretende que esos gastos sean asumidos íntegramente por el marido, mientras que este propugna que se paguen por mitad.
La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, que entró en vigor el día 5 de enero de 2022, introdujo el artículo 94 bis en nuestro Código Civil en el que se establece que:
Dicha Ley modifica el Código Civil dejando de considerar a los animales como simples cosas muebles. Ello está en la línea ya marcada por otros ordenamientos jurídicos comunitarios que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días. Asimismo, dicha reforma se acomoda a lo señalado en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como "seres sensibles". La adjudicación de las mascotas familiares al marido no implica atribuirle su propiedad (cuestión que deberá resolverse en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales si los animales tuvieran esa condición), sino únicamente la responsabilidad de hacerse cargo de su cuidado cotidiano y disfrutar de su compañía, no implicando automáticamente que el cónyuge que queda en su compañía deba pechar en exclusiva con la carga económica que conlleva (alimentación y cuidados veterinarios principalmente), tal y como se desprende la literalidad del precepto trascrito. Atendiendo a las circunstancias personales y económicas de las partes que ya se han puesto de manifiesto en los fundamentos jurídicos precedentes, se considera que la solución más adecuada es la de repartir las cargas económicas derivadas de los animales en la misma proporción en que se contribuye a los gastos e la hija pequeña, del 60% el marido y 40% la esposa, que es lo que ha acordado la sentencia apelada, lo que debe llevar a desestimar las pretensiones de ambas partes al respecto.
También es cuestionada por ambas partes en esta alzada la medida relativa a la pensión compensatoria (se ha concedido a la esposa en la cuantía de 250 euros mensuales durante dos años), pretendiendo el marido que se suprima esa pensión, mientras que la esposa solicita que sea de 700 euros y de carácter vitalicio.
Conforme al artículo 97 del CC, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. El Tribunal Supremo (por ejemplo , STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras) tiene declarado que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del CC deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
En el presente caso, procede valorar:
1.- Que los cónyuges, nacido él el NUM003-1967 y ella el NUM004-1968, contrajeron matrimonio el 18-5-1991.
2.- Que de dicho matrimonio nacieron tres hijas, todas ellas ya mayores de edad.
3.- Que fue la esposa, según reconoció el marido en su interrogatorio, quien se dedicó al cuidado de la familia, incluyendo también a la hermana del marido, dependiente, que convivió con la familia durante varios años.
4.- Que la esposa, de nacionalidad estadounidense, que tenía estudios universitarios cursados en su país de origen, se trasladó a España al casarse, habiendo tenido una actividad laboral escasa (a fecha 1-8-2024 solamente había cotizado 5 años, 4 meses y 14 días) y desde el 4-3-2024 cotiza a la Seguridad Social por el convenio especial, sin trabajar, para poder obtener coberturas sociales. En España desarrolla actividad dando clases particulares de Inglés y distribuyendo productos de una empresa fabricante de cosméticos, sin que conste la cuantía de los ingresos que percibe por estas actividades, que no pueden presumirse de elevado importe. Tiene ingresos derivados del arrendamiento de una vivienda de su propiedad en Estados Unidos que, descontando de la renta los gastos a los que ha de hacer frente, le pueden reportar unos 800 euros al mes.
7.- El marido tiene una extensa vida laboral (a fecha 7-11-2024 tenía cotizados 38 años y 1 día) que le garantiza la percepción de una pensión contributiva cuando se jubile. Tiene un trabajo indefinido que le reporta ingresos cercanos a los 1.900 euros netos mensuales.
8.- Que se ha atribuido a la esposa el uso de la vivienda común hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, aunque ello no ha causado un mayor gasto de habitación al marido, que sigue residiendo en casa de su hermana.
Valorando conjuntamente todo lo expuesto, se considera que el divorcio ha ocasionado un desequilibrio en perjuicio de la esposa, que la hace acreedora de una pensión compensatoria, considerándose correctas tanto la cuantía fijada de 250 euros (la solicitada por la esposa de 700 euros resulta desorbitada e infundada) como su duración (2 años) por cuanto que resulta previsible que en ese plazo se pueda liquidar la sociedad de gananciales que le reportará a la esposa un patrimonio privativo que, junto con sus actuales ingresos, le permitirán encontrar una estabilidad económica que, por otro lado, no tiene por qué ser igual que la del marido, ya que, como tiene señalado la Jurisprudencia, la función o finalidad de la compensatoria no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras).
Por lo expuesto, ambos recursos deben ser desestimados en este punto.
En cuanto a las costas de la alzada, la estimación parcial de los dos recursos de apelación conlleva que no se condene a ninguna de las partes a su pago, en virtud de la remisión al artículo 394 de la LEC realizada por el artículo 398.1 del mismo texto legal, en la redacción operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 1 de diciembre, aplicable a la presente litis en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto-ley.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
1.- Se suprime la ayuda económica por solidaridad familiar que el padre tenía que abonar en favor de la hija Gabriela.
2.- La obligación de los progenitores de abonar los gastos de educación y extraordinarios de la hija Gabriela se extinguirá en junio de 2028.
3.- El derecho de uso sobre la vivienda familiar se atribuye a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Y por la representación procesal de Ascension, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dictase sentencia
Se dio traslado de cada recurso a la respectiva parte contraria, y cada una presentó escrito oponiéndose al recurso de adverso, solicitando su desestimación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Décima, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de marzo de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 20 de mayo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de enero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.
La representación procesal de Estanislao formuló demanda de divorcio contra Ascension por la que interesaba la disolución del matrimonio, y la adopción de las siguientes medidas:
La demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar que se decretara el divorcio con adopción de las siguientes medidas:
También formulaba reconvención por la que solicitaba la adopción de las siguientes medidas:
La parte demandante/reconvenida contestó a la reconvención oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.
En el acto de la vista, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, aunque el demandante modificó parcialmente su pretensión relativa al uso de la vivienda familiar, para interesar que se atribuyera a la esposa, pero con el límite temporal de un año.
En fecha 2-1-2025, se dictó sentencia decretando el divorcio y adoptando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. La sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes. El demandante, alegando incongruencia extra petita, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 92, 145, 146, 94 bis y 97 del CC, interesó: 1) Suprimir la ayuda por solidaridad familiar para la hija Gabriela; 2) que los gastos de estudios y los extraordinarios de esa hija se abonaran al 50% y hasta junio de 2026; 3) que los gastos de las mascotas fueran abonados por ambos cónyuges al 50%, y 4) suprimir la pensión compensatoria.
Por su parte, la demandada solicitó: 1) que la atribución del uso de la vivienda a la esposa fuera hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; 2) que los gastos de estudios y extraordinarios de la hija Gabriela fuera del 70% el marido y 30% la esposa, hasta junio de 2028; 3) que el marido asumiera íntegramente los gastos de las mascotas, y 4) que la pensión compensatoria para la esposa fuera de 700 euros mensuales y de carácter vitalicio.
Cada parte se ha opuesto al recurso de la adversa y ha interesado su desestimación.
Para la resolución de los recursos, procede declarar los siguientes hechos probados:
1.- Estanislao, nacido el NUM003-1967, y Ascension, nacida el NUM004-1968, contrajeron matrimonio en Baltimore (Mariland, Estados Unidos) el 18-5-1991.
2.- De dicho matrimonio nacieron 3 hijas: Claudia ( NUM005-1996), Marcelina ( NUM006-1999) y Gabriela ( NUM007-2003).
3.- La vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Valencia pertenece a ambos cónyuges con carácter ganancial, estando libre de cargas. Tras el cese de la convivencia, el marido ha quedado viviendo en casa de su hermana, en la que la unidad familiar había residido en los últimos tiempos antes de la separación, mientras que la esposa ha regresado a la vivienda familiar.
4.- Las dos hijas mayores ya son económicamente independientes. La pequeña, Gabriela, reside alternamente con el padre y la madre, carece de ingresos propios, y estudia desde el curso 2023/2024 un Grado universitario de Ciencias de la Mar en una universidad privada de Valencia, cuyo coste del primer curso fue de 4.417,20 euros anuales y en el segundo curso de 5.490 euros. Por lo demás, no consta que Gabriela tenga necesidades especiales más allá de las normales en jóvenes de su edad (comida, vestido, higiene personal, suministros domésticos, teléfono móvil, ocio...). En el primer curso, coincidiendo con el proceso de separación de sus progenitores, Gabriela tuvo un mal rendimiento académico, desconociéndose su evolución académica en los cursos siguientes.
5.- El marido tiene una extensa vida laboral, habiendo cotizado a la Seguridad Social a fecha 7-11-2024 un total de 38 años y un día. Trabaja con contrato indefinido en una empresa de limpieza desde el 1-4-2009, habiendo percibido en 2022 unos ingresos brutos de 28.508,15 euros, teniendo unos gastos de cotizaciones a la Seguridad Social de 1.839,01 euros y unas retenciones para el IRPF de 4.196,39 euros, lo que le dejó 22.472,71 euros netos anuales que, prorrateados entre 12 meses, suponen unos 1.872 euros netos mensuales. No se pueden computar como ingresos propios los derivados de las ayudas de protección familiar que gestiona por tener a su cargo a su hermana discapaz con la que reside.
6.- La esposa, de nacionalidad estadounidense, se trasladó a residir a España tras el matrimonio, habiendo sido ella la que se dedicó principalmente al cuidado de la familia. A fecha 7-11-2024 solamente había cotizado a la Seguridad Social 5 años, 7 meses y 20 días, casi siempre con contratos temporales y a tiempo parcial, habiendo estado largos periodos sin cotizar (entre junio de 1996 y enero de 2005 o entre junio de 2006 y mayo de 2020); desde 2020 ha cotizado como Autónoma en periodos temporales y, desde el 4-3-2024 cotiza por el convenio especial de la Seguridad Social, lo que implica cotizar sin realizar actividad laboral, para tener cobertura de contingencias de incapacidad permanente, muerte o jubilación. Da clases particulares de inglés, sin que consten los ingresos que percibe por esa actividad. Desde agosto de 2017 tiene suscrito un contrato de distribución con la empresa DIRECCION002 de España por la que ésta le suministra sus productos para que los revenda; desde 2018 a 2024, Mary Kay cosméticas vendió a la Sra. Ascension productos por un valor de 4.786 euros anuales de media, desconociéndose cuántos de esos productos revendió y el beneficio que obtuvo por ello. Es propietaria de una vivienda en Estados Unidos, que tiene arrendada a terceros, percibiendo una renta mensual de 1.550 dólares (unos 1.345 euros), haciendo frente a unos gastos derivados la propiedad de ese inmueble (tributos, seguro, suministros, gastos de comunidad) de unos 635 dólares (equivalentes a unos 550 euros) mensuales.
7.- Además de la vivienda familiar, la sociedad de gananciales es titular, entre otros bienes, de una plaza de aparcamiento, un trastero y activos financieros superiores a 500.000 euros. La familia tenía 4 animales de compañía (un perro y tres gatos), desconociéndose la titularidad de los mismos.
La sentencia apelada ha acordado, respecto de la hija pequeña Gabriela (próxima a cumplir 23 años) que el padre abone a la madre 250 euros mensuales en concepto de "ayuda económica por solidaridad familiar" (se supone que equivalente a una pensión de alimentos), y que sus gastos extraordinarios, incluyendo los de estudios, se abonen en la proporción del 60% por el padre y 40% por la madre, todo ello con el límite temporal de junio de 2026, que considera como fecha en la que Gabriela debería finalizar sus estudios. Las dos partes impugnan, en sentidos opuestos, este pronunciamiento. Así, el padre, alegando incongruencia extra petita y error en la valoración de la prueba, ha solicitado que se deje sin efecto la ayuda por solidaridad familiar, y que los gastos educativos y extraordinarios se paguen al 50%, con el límite temporal fijado en la sentencia. Al mismo tiempo, la madre interesa que se mantenga la ayuda por solidaridad, y que los gastos de educación y extraordinarios se sufraguen en la proporción del 70% por el padre y 30% por la madre, y que dichas obligaciones se prolonguen hasta junio de 2028.
Al tratar de la congruencia de las sentencias recuerda la STS 13 de enero de 2021 ( ROJ: STS 1/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1
Aunque la STC n.º 4/01, de 15 de enero, mantiene que en los procesos matrimoniales concurren elementos no dispositivos sino de ius cogens por tratarse de un instrumento al servicio de la familia, de manera que el juez o tribunal se encuentra facultado para introducir puntos ex officio sin que por ello se incurra en incongruencia, esta excepción ha de entenderse circunscrita exclusivamente a aquellas cuestiones que, bien por afectar al estado civil de las personas, bien por referirse a hijos menores de edad o con discapacidad, no están sujetas a los principios dispositivo y de rogación propios del proceso civil. En el presente supuesto, la medida relativa a la contribución de los progenitores a los alimentos de una hija mayor de edad no viene regulada por normas de derecho imperativo, por lo que los tribunales estarán vinculados por las respectivas pretensiones de las partes, sin poder ir más allá de las mismas. En la demanda, se interesaba que todos los gastos universitarios y demás gastos ordinarios y extraordinarios de la hija Gabriela se sufragaran al 50% por ambos progenitores. Y en la contestación a la demanda se solicitaba que la contribución a los gastos de las hijas comunes fuera del 70% para el padre y 30% para la madre. De este modo, el objeto de la controversia quedó ceñida a determinar el porcentaje de cada litigante a la cobertura de los gastos de la hija, sin que ninguno de ellos interesara el abono de una cantidad periódica en concepto de alimentos. Esto comporta que la sentencia apelada, al fijar la "ayuda por solidaridad familiar" que nadie había solicitado, ha incurrido en incongruencia extra petita, lo que debe llevar, con estimación en este punto del recurso del progenitor demandante, a dejar sin efecto dicha
Procede, por tanto, determinar las respectivas proporciones que cada progenitor deberá asumir en el pago de los gastos educativos y extraordinarios de la hija (siendo los límites de la controversia el 50-50% pretendido por el padre y el 70-30% interesado por la madre), así como el límite temporal de esa obligación (entre junio de 2026 como quiere el padre y junio de 2028 como solicita la madre). Para concretar los porcentajes adecuados, hay que valorar las respectivas capacidades económicas de los progenitores, descritas en el relato de hechos probados, de las que procede resaltar:
1.- La existencia de un patrimonio ganancial común integrado por, al menos, una vivienda, un trastero, una plaza de garaje y productos financieros que superan los 500.000 euros según la documentación bancaria aportada con la contestación a la demanda.
2.- Que el padre tiene unos ingresos fijos y regulares derivados de su trabajo que rondan los 1.870 euros netos mensuales, siendo inadmisible la pretensión de la parte contraria de computar como ingresos del Sr. Estanislao las ayudas que percibe por tener a su cargo a su hermana dependiente, ya que esos importes van dirigidos a cubrir las necesidades de la discapaz.
3.- Que el cálculo de los ingresos de la esposa es mucho más complejo. La Sra. Ascension carece de trabajo fijo, cotizando a la Seguridad Social por el convenio especial, por el que abona cotizaciones sin trabajar. Imparte clases particulares de inglés, sin que consten sus ingresos reales derivados de esa actividad, pero no puede suponerse que sean muy elevados. Lo mismo sucede con su actividad de distribuidora de una empresa de productos cosméticos, que compra a esa empresa para revenderla después al por menor; este tipo de actividad en la práctica no suele generar grandes ingresos, máxime cuando el volumen de productos que ha adquirido en los últimos años a la fabricante ha oscilado entre los 4.500 y los 5.000 euros anuales, con lo que, en el mejor de los casos, si los hubiera revendido todos podría haber obtenido como mucho un beneficio del mismo importe. Sin embargo, la esposa tiene un ingreso recurrente procedente del arrendamiento de una vivienda de su propiedad en los Estados Unidos, en el que se pactó una renta de 1.550 dólares (equivalente a unos 1.345 euros), aunque estos ingresos no son netos, por cuanto que ha de hacer frente a unos gastos derivados de esa vivienda (suministros, tributos, comunidad, seguro...) que, según la documental aportada con la contestación a la demanda (con las dificultades de comprensión de la misma al haber sido aportada en inglés sin la debida traducción), pueden suponer unos 635 dólares (equivalentes a unos 550 euros) mensuales, con lo que el rendimiento neto de ese arrendamiento viene a ser de unos 800 euros mensuales.
En definitiva, se considera que la capacidad económica del padre es superior a la de la madre, tanto a nivel cuantitativo de sus ingresos como por la estabilidad en su percepción, lo que justifica un porcentaje distinto de participación en el pago de los gastos de la hija, aunque no en la proporción interesada por la esposa, que se considera desproporcionada, coincidiendo este Tribunal con la solución dada en la primera instancia, del 60-40%, por lo que procede desestimar las pretensiones de las dos partes al respecto.
En lo que concierne al límite temporal de esta obligación alimenticia, ambas partes interesan su fijación, pero discrepando de la fecha. Atendiendo a que la hija comenzó sus estudios universitarios en el curso 2023/2024, de haber aprobado todo año por año, debería finalizar el Grado en junio de 2027. Mas, como quiera que el primer curso tuvo unos resultados académicos pésimos (solamente aprobó una de las 10 asignaturas de las que se matriculó), es evidente que no podrá finalizar la carrera en la fecha prevista. Sin embargo, la fecha fijada en la sentencia apelada, junio de 2026, resulta inadecuada porque, ni en el mejor de los supuestos en que Gabriela hubiera sacado el Grado a curso por año, no la habría finalizado en esa fecha. Por otra parte, tampoco podría prolongarse indefinidamente la obligación de sus progenitores de seguir sufragando sus gastos, al amparo del artículo 152.4 del CC
La sentencia apelada ha atribuido a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar por un plazo de un año desde la fecha de esa resolución, de lo que discrepa la adjudicataria, que considera insuficiente ese plazo y quiere que se prorrogue hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Aunque en puridad esa vivienda (sita en la DIRECCION000 de Valencia) no constituía el domicilio familiar en el momento del cese de la convivencia, pues los últimos años la unidad familiar se había trasladado a vivir en casa de una hermana del marido en DIRECCION003 ( DIRECCION004), en la que éste ha permanecido tras la ruptura, habiendo regresado la esposa a la vivienda cuyo uso de discute, ambas partes han estado conformes en atribuir a esta vivienda en Valencia, de carácter ganancial, la condición de vivienda familiar a los efectos del artículo 96 del CC, no habiendo existido controversia en adjudicar su uso a la esposa, pero sí en cuanto a la duración temporal de ese derecho.
El artículo 96 del CC regula esta medida en sus dos primeros apartados en estos términos:
De ahí se desprende que se contemplan dos supuestos distintos: el de hijos menores en custodia individual (primer párrafo, en el que se atribuye a los hijos menores y al progenitor custodio hasta la mayoría de edad de los hijos), y los demás supuestos (custodia distinta de los hijos menores, inexistencia de hijos menores) en los que se atiende al criterio del interés más necesitado de protección, siempre con un límite temporal cuando el adjudicatario del uso no sea el titular exclusivo del inmueble.
En el supuesto aquí enjuiciado, procede valorar: 1) que la vivienda tiene carácter ganancial; 2) que la capacidad económica de la esposa es inferior a la del marido, conforme se razonó en el fundamento jurídico anterior; 3) que las tres hijas del matrimonio son ya mayores de edad, y la única que aún es dependiente económicamente de sus progenitores, Gabriela, convive alternamente con uno y otro, y 4) que el marido cuenta con otra vivienda a su disposición en la que residir, la de su hermana con la que convive, mientras que la esposa no tiene ninguna alternativa habitacional a su disposición. A la vista de las circunstancias expuestas, el plazo temporal establecido en la sentencia (que, además, ya ha expirado), se considera algo exiguo, por lo que esta Sala considera más adecuado prolongarlo hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en el cual se concretará sobre el inmueble la cuota abstracta de uno de los cónyuges sobre la masa ganancial y el uso pasará a su titular dominical. Este límite ha sido acordado en algunas sentencias del Tribunal Supremo, como la 183/2017, de 14 de marzo. En consecuencia, este apartado del recurso de la Sra. Ascension debe ser estimado.
Ambas partes impugnan la medida relativa a los animales de compañía de la familia (un perro y tres gatos), que la sentencia ha atribuido al marido, distribuyendo entre ambos cónyuges el coste de los gastos de esos animales en la misma proporción fijada para los gastos de la hija Gabriela (60% el padre y 40% la madre). La representación de la Sra. Ascension pretende que esos gastos sean asumidos íntegramente por el marido, mientras que este propugna que se paguen por mitad.
La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, que entró en vigor el día 5 de enero de 2022, introdujo el artículo 94 bis en nuestro Código Civil en el que se establece que:
Dicha Ley modifica el Código Civil dejando de considerar a los animales como simples cosas muebles. Ello está en la línea ya marcada por otros ordenamientos jurídicos comunitarios que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días. Asimismo, dicha reforma se acomoda a lo señalado en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como "seres sensibles". La adjudicación de las mascotas familiares al marido no implica atribuirle su propiedad (cuestión que deberá resolverse en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales si los animales tuvieran esa condición), sino únicamente la responsabilidad de hacerse cargo de su cuidado cotidiano y disfrutar de su compañía, no implicando automáticamente que el cónyuge que queda en su compañía deba pechar en exclusiva con la carga económica que conlleva (alimentación y cuidados veterinarios principalmente), tal y como se desprende la literalidad del precepto trascrito. Atendiendo a las circunstancias personales y económicas de las partes que ya se han puesto de manifiesto en los fundamentos jurídicos precedentes, se considera que la solución más adecuada es la de repartir las cargas económicas derivadas de los animales en la misma proporción en que se contribuye a los gastos e la hija pequeña, del 60% el marido y 40% la esposa, que es lo que ha acordado la sentencia apelada, lo que debe llevar a desestimar las pretensiones de ambas partes al respecto.
También es cuestionada por ambas partes en esta alzada la medida relativa a la pensión compensatoria (se ha concedido a la esposa en la cuantía de 250 euros mensuales durante dos años), pretendiendo el marido que se suprima esa pensión, mientras que la esposa solicita que sea de 700 euros y de carácter vitalicio.
Conforme al artículo 97 del CC, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. El Tribunal Supremo (por ejemplo , STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras) tiene declarado que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del CC deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
En el presente caso, procede valorar:
1.- Que los cónyuges, nacido él el NUM003-1967 y ella el NUM004-1968, contrajeron matrimonio el 18-5-1991.
2.- Que de dicho matrimonio nacieron tres hijas, todas ellas ya mayores de edad.
3.- Que fue la esposa, según reconoció el marido en su interrogatorio, quien se dedicó al cuidado de la familia, incluyendo también a la hermana del marido, dependiente, que convivió con la familia durante varios años.
4.- Que la esposa, de nacionalidad estadounidense, que tenía estudios universitarios cursados en su país de origen, se trasladó a España al casarse, habiendo tenido una actividad laboral escasa (a fecha 1-8-2024 solamente había cotizado 5 años, 4 meses y 14 días) y desde el 4-3-2024 cotiza a la Seguridad Social por el convenio especial, sin trabajar, para poder obtener coberturas sociales. En España desarrolla actividad dando clases particulares de Inglés y distribuyendo productos de una empresa fabricante de cosméticos, sin que conste la cuantía de los ingresos que percibe por estas actividades, que no pueden presumirse de elevado importe. Tiene ingresos derivados del arrendamiento de una vivienda de su propiedad en Estados Unidos que, descontando de la renta los gastos a los que ha de hacer frente, le pueden reportar unos 800 euros al mes.
7.- El marido tiene una extensa vida laboral (a fecha 7-11-2024 tenía cotizados 38 años y 1 día) que le garantiza la percepción de una pensión contributiva cuando se jubile. Tiene un trabajo indefinido que le reporta ingresos cercanos a los 1.900 euros netos mensuales.
8.- Que se ha atribuido a la esposa el uso de la vivienda común hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, aunque ello no ha causado un mayor gasto de habitación al marido, que sigue residiendo en casa de su hermana.
Valorando conjuntamente todo lo expuesto, se considera que el divorcio ha ocasionado un desequilibrio en perjuicio de la esposa, que la hace acreedora de una pensión compensatoria, considerándose correctas tanto la cuantía fijada de 250 euros (la solicitada por la esposa de 700 euros resulta desorbitada e infundada) como su duración (2 años) por cuanto que resulta previsible que en ese plazo se pueda liquidar la sociedad de gananciales que le reportará a la esposa un patrimonio privativo que, junto con sus actuales ingresos, le permitirán encontrar una estabilidad económica que, por otro lado, no tiene por qué ser igual que la del marido, ya que, como tiene señalado la Jurisprudencia, la función o finalidad de la compensatoria no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras).
Por lo expuesto, ambos recursos deben ser desestimados en este punto.
En cuanto a las costas de la alzada, la estimación parcial de los dos recursos de apelación conlleva que no se condene a ninguna de las partes a su pago, en virtud de la remisión al artículo 394 de la LEC realizada por el artículo 398.1 del mismo texto legal, en la redacción operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 1 de diciembre, aplicable a la presente litis en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto-ley.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
1.- Se suprime la ayuda económica por solidaridad familiar que el padre tenía que abonar en favor de la hija Gabriela.
2.- La obligación de los progenitores de abonar los gastos de educación y extraordinarios de la hija Gabriela se extinguirá en junio de 2028.
3.- El derecho de uso sobre la vivienda familiar se atribuye a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La representación procesal de Estanislao formuló demanda de divorcio contra Ascension por la que interesaba la disolución del matrimonio, y la adopción de las siguientes medidas:
La demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar que se decretara el divorcio con adopción de las siguientes medidas:
También formulaba reconvención por la que solicitaba la adopción de las siguientes medidas:
La parte demandante/reconvenida contestó a la reconvención oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.
En el acto de la vista, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, aunque el demandante modificó parcialmente su pretensión relativa al uso de la vivienda familiar, para interesar que se atribuyera a la esposa, pero con el límite temporal de un año.
En fecha 2-1-2025, se dictó sentencia decretando el divorcio y adoptando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. La sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes. El demandante, alegando incongruencia extra petita, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 92, 145, 146, 94 bis y 97 del CC, interesó: 1) Suprimir la ayuda por solidaridad familiar para la hija Gabriela; 2) que los gastos de estudios y los extraordinarios de esa hija se abonaran al 50% y hasta junio de 2026; 3) que los gastos de las mascotas fueran abonados por ambos cónyuges al 50%, y 4) suprimir la pensión compensatoria.
Por su parte, la demandada solicitó: 1) que la atribución del uso de la vivienda a la esposa fuera hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; 2) que los gastos de estudios y extraordinarios de la hija Gabriela fuera del 70% el marido y 30% la esposa, hasta junio de 2028; 3) que el marido asumiera íntegramente los gastos de las mascotas, y 4) que la pensión compensatoria para la esposa fuera de 700 euros mensuales y de carácter vitalicio.
Cada parte se ha opuesto al recurso de la adversa y ha interesado su desestimación.
Para la resolución de los recursos, procede declarar los siguientes hechos probados:
1.- Estanislao, nacido el NUM003-1967, y Ascension, nacida el NUM004-1968, contrajeron matrimonio en Baltimore (Mariland, Estados Unidos) el 18-5-1991.
2.- De dicho matrimonio nacieron 3 hijas: Claudia ( NUM005-1996), Marcelina ( NUM006-1999) y Gabriela ( NUM007-2003).
3.- La vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Valencia pertenece a ambos cónyuges con carácter ganancial, estando libre de cargas. Tras el cese de la convivencia, el marido ha quedado viviendo en casa de su hermana, en la que la unidad familiar había residido en los últimos tiempos antes de la separación, mientras que la esposa ha regresado a la vivienda familiar.
4.- Las dos hijas mayores ya son económicamente independientes. La pequeña, Gabriela, reside alternamente con el padre y la madre, carece de ingresos propios, y estudia desde el curso 2023/2024 un Grado universitario de Ciencias de la Mar en una universidad privada de Valencia, cuyo coste del primer curso fue de 4.417,20 euros anuales y en el segundo curso de 5.490 euros. Por lo demás, no consta que Gabriela tenga necesidades especiales más allá de las normales en jóvenes de su edad (comida, vestido, higiene personal, suministros domésticos, teléfono móvil, ocio...). En el primer curso, coincidiendo con el proceso de separación de sus progenitores, Gabriela tuvo un mal rendimiento académico, desconociéndose su evolución académica en los cursos siguientes.
5.- El marido tiene una extensa vida laboral, habiendo cotizado a la Seguridad Social a fecha 7-11-2024 un total de 38 años y un día. Trabaja con contrato indefinido en una empresa de limpieza desde el 1-4-2009, habiendo percibido en 2022 unos ingresos brutos de 28.508,15 euros, teniendo unos gastos de cotizaciones a la Seguridad Social de 1.839,01 euros y unas retenciones para el IRPF de 4.196,39 euros, lo que le dejó 22.472,71 euros netos anuales que, prorrateados entre 12 meses, suponen unos 1.872 euros netos mensuales. No se pueden computar como ingresos propios los derivados de las ayudas de protección familiar que gestiona por tener a su cargo a su hermana discapaz con la que reside.
6.- La esposa, de nacionalidad estadounidense, se trasladó a residir a España tras el matrimonio, habiendo sido ella la que se dedicó principalmente al cuidado de la familia. A fecha 7-11-2024 solamente había cotizado a la Seguridad Social 5 años, 7 meses y 20 días, casi siempre con contratos temporales y a tiempo parcial, habiendo estado largos periodos sin cotizar (entre junio de 1996 y enero de 2005 o entre junio de 2006 y mayo de 2020); desde 2020 ha cotizado como Autónoma en periodos temporales y, desde el 4-3-2024 cotiza por el convenio especial de la Seguridad Social, lo que implica cotizar sin realizar actividad laboral, para tener cobertura de contingencias de incapacidad permanente, muerte o jubilación. Da clases particulares de inglés, sin que consten los ingresos que percibe por esa actividad. Desde agosto de 2017 tiene suscrito un contrato de distribución con la empresa DIRECCION002 de España por la que ésta le suministra sus productos para que los revenda; desde 2018 a 2024, Mary Kay cosméticas vendió a la Sra. Ascension productos por un valor de 4.786 euros anuales de media, desconociéndose cuántos de esos productos revendió y el beneficio que obtuvo por ello. Es propietaria de una vivienda en Estados Unidos, que tiene arrendada a terceros, percibiendo una renta mensual de 1.550 dólares (unos 1.345 euros), haciendo frente a unos gastos derivados la propiedad de ese inmueble (tributos, seguro, suministros, gastos de comunidad) de unos 635 dólares (equivalentes a unos 550 euros) mensuales.
7.- Además de la vivienda familiar, la sociedad de gananciales es titular, entre otros bienes, de una plaza de aparcamiento, un trastero y activos financieros superiores a 500.000 euros. La familia tenía 4 animales de compañía (un perro y tres gatos), desconociéndose la titularidad de los mismos.
La sentencia apelada ha acordado, respecto de la hija pequeña Gabriela (próxima a cumplir 23 años) que el padre abone a la madre 250 euros mensuales en concepto de "ayuda económica por solidaridad familiar" (se supone que equivalente a una pensión de alimentos), y que sus gastos extraordinarios, incluyendo los de estudios, se abonen en la proporción del 60% por el padre y 40% por la madre, todo ello con el límite temporal de junio de 2026, que considera como fecha en la que Gabriela debería finalizar sus estudios. Las dos partes impugnan, en sentidos opuestos, este pronunciamiento. Así, el padre, alegando incongruencia extra petita y error en la valoración de la prueba, ha solicitado que se deje sin efecto la ayuda por solidaridad familiar, y que los gastos educativos y extraordinarios se paguen al 50%, con el límite temporal fijado en la sentencia. Al mismo tiempo, la madre interesa que se mantenga la ayuda por solidaridad, y que los gastos de educación y extraordinarios se sufraguen en la proporción del 70% por el padre y 30% por la madre, y que dichas obligaciones se prolonguen hasta junio de 2028.
Al tratar de la congruencia de las sentencias recuerda la STS 13 de enero de 2021 ( ROJ: STS 1/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1
Aunque la STC n.º 4/01, de 15 de enero, mantiene que en los procesos matrimoniales concurren elementos no dispositivos sino de ius cogens por tratarse de un instrumento al servicio de la familia, de manera que el juez o tribunal se encuentra facultado para introducir puntos ex officio sin que por ello se incurra en incongruencia, esta excepción ha de entenderse circunscrita exclusivamente a aquellas cuestiones que, bien por afectar al estado civil de las personas, bien por referirse a hijos menores de edad o con discapacidad, no están sujetas a los principios dispositivo y de rogación propios del proceso civil. En el presente supuesto, la medida relativa a la contribución de los progenitores a los alimentos de una hija mayor de edad no viene regulada por normas de derecho imperativo, por lo que los tribunales estarán vinculados por las respectivas pretensiones de las partes, sin poder ir más allá de las mismas. En la demanda, se interesaba que todos los gastos universitarios y demás gastos ordinarios y extraordinarios de la hija Gabriela se sufragaran al 50% por ambos progenitores. Y en la contestación a la demanda se solicitaba que la contribución a los gastos de las hijas comunes fuera del 70% para el padre y 30% para la madre. De este modo, el objeto de la controversia quedó ceñida a determinar el porcentaje de cada litigante a la cobertura de los gastos de la hija, sin que ninguno de ellos interesara el abono de una cantidad periódica en concepto de alimentos. Esto comporta que la sentencia apelada, al fijar la "ayuda por solidaridad familiar" que nadie había solicitado, ha incurrido en incongruencia extra petita, lo que debe llevar, con estimación en este punto del recurso del progenitor demandante, a dejar sin efecto dicha
Procede, por tanto, determinar las respectivas proporciones que cada progenitor deberá asumir en el pago de los gastos educativos y extraordinarios de la hija (siendo los límites de la controversia el 50-50% pretendido por el padre y el 70-30% interesado por la madre), así como el límite temporal de esa obligación (entre junio de 2026 como quiere el padre y junio de 2028 como solicita la madre). Para concretar los porcentajes adecuados, hay que valorar las respectivas capacidades económicas de los progenitores, descritas en el relato de hechos probados, de las que procede resaltar:
1.- La existencia de un patrimonio ganancial común integrado por, al menos, una vivienda, un trastero, una plaza de garaje y productos financieros que superan los 500.000 euros según la documentación bancaria aportada con la contestación a la demanda.
2.- Que el padre tiene unos ingresos fijos y regulares derivados de su trabajo que rondan los 1.870 euros netos mensuales, siendo inadmisible la pretensión de la parte contraria de computar como ingresos del Sr. Estanislao las ayudas que percibe por tener a su cargo a su hermana dependiente, ya que esos importes van dirigidos a cubrir las necesidades de la discapaz.
3.- Que el cálculo de los ingresos de la esposa es mucho más complejo. La Sra. Ascension carece de trabajo fijo, cotizando a la Seguridad Social por el convenio especial, por el que abona cotizaciones sin trabajar. Imparte clases particulares de inglés, sin que consten sus ingresos reales derivados de esa actividad, pero no puede suponerse que sean muy elevados. Lo mismo sucede con su actividad de distribuidora de una empresa de productos cosméticos, que compra a esa empresa para revenderla después al por menor; este tipo de actividad en la práctica no suele generar grandes ingresos, máxime cuando el volumen de productos que ha adquirido en los últimos años a la fabricante ha oscilado entre los 4.500 y los 5.000 euros anuales, con lo que, en el mejor de los casos, si los hubiera revendido todos podría haber obtenido como mucho un beneficio del mismo importe. Sin embargo, la esposa tiene un ingreso recurrente procedente del arrendamiento de una vivienda de su propiedad en los Estados Unidos, en el que se pactó una renta de 1.550 dólares (equivalente a unos 1.345 euros), aunque estos ingresos no son netos, por cuanto que ha de hacer frente a unos gastos derivados de esa vivienda (suministros, tributos, comunidad, seguro...) que, según la documental aportada con la contestación a la demanda (con las dificultades de comprensión de la misma al haber sido aportada en inglés sin la debida traducción), pueden suponer unos 635 dólares (equivalentes a unos 550 euros) mensuales, con lo que el rendimiento neto de ese arrendamiento viene a ser de unos 800 euros mensuales.
En definitiva, se considera que la capacidad económica del padre es superior a la de la madre, tanto a nivel cuantitativo de sus ingresos como por la estabilidad en su percepción, lo que justifica un porcentaje distinto de participación en el pago de los gastos de la hija, aunque no en la proporción interesada por la esposa, que se considera desproporcionada, coincidiendo este Tribunal con la solución dada en la primera instancia, del 60-40%, por lo que procede desestimar las pretensiones de las dos partes al respecto.
En lo que concierne al límite temporal de esta obligación alimenticia, ambas partes interesan su fijación, pero discrepando de la fecha. Atendiendo a que la hija comenzó sus estudios universitarios en el curso 2023/2024, de haber aprobado todo año por año, debería finalizar el Grado en junio de 2027. Mas, como quiera que el primer curso tuvo unos resultados académicos pésimos (solamente aprobó una de las 10 asignaturas de las que se matriculó), es evidente que no podrá finalizar la carrera en la fecha prevista. Sin embargo, la fecha fijada en la sentencia apelada, junio de 2026, resulta inadecuada porque, ni en el mejor de los supuestos en que Gabriela hubiera sacado el Grado a curso por año, no la habría finalizado en esa fecha. Por otra parte, tampoco podría prolongarse indefinidamente la obligación de sus progenitores de seguir sufragando sus gastos, al amparo del artículo 152.4 del CC
La sentencia apelada ha atribuido a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar por un plazo de un año desde la fecha de esa resolución, de lo que discrepa la adjudicataria, que considera insuficiente ese plazo y quiere que se prorrogue hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Aunque en puridad esa vivienda (sita en la DIRECCION000 de Valencia) no constituía el domicilio familiar en el momento del cese de la convivencia, pues los últimos años la unidad familiar se había trasladado a vivir en casa de una hermana del marido en DIRECCION003 ( DIRECCION004), en la que éste ha permanecido tras la ruptura, habiendo regresado la esposa a la vivienda cuyo uso de discute, ambas partes han estado conformes en atribuir a esta vivienda en Valencia, de carácter ganancial, la condición de vivienda familiar a los efectos del artículo 96 del CC, no habiendo existido controversia en adjudicar su uso a la esposa, pero sí en cuanto a la duración temporal de ese derecho.
El artículo 96 del CC regula esta medida en sus dos primeros apartados en estos términos:
De ahí se desprende que se contemplan dos supuestos distintos: el de hijos menores en custodia individual (primer párrafo, en el que se atribuye a los hijos menores y al progenitor custodio hasta la mayoría de edad de los hijos), y los demás supuestos (custodia distinta de los hijos menores, inexistencia de hijos menores) en los que se atiende al criterio del interés más necesitado de protección, siempre con un límite temporal cuando el adjudicatario del uso no sea el titular exclusivo del inmueble.
En el supuesto aquí enjuiciado, procede valorar: 1) que la vivienda tiene carácter ganancial; 2) que la capacidad económica de la esposa es inferior a la del marido, conforme se razonó en el fundamento jurídico anterior; 3) que las tres hijas del matrimonio son ya mayores de edad, y la única que aún es dependiente económicamente de sus progenitores, Gabriela, convive alternamente con uno y otro, y 4) que el marido cuenta con otra vivienda a su disposición en la que residir, la de su hermana con la que convive, mientras que la esposa no tiene ninguna alternativa habitacional a su disposición. A la vista de las circunstancias expuestas, el plazo temporal establecido en la sentencia (que, además, ya ha expirado), se considera algo exiguo, por lo que esta Sala considera más adecuado prolongarlo hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en el cual se concretará sobre el inmueble la cuota abstracta de uno de los cónyuges sobre la masa ganancial y el uso pasará a su titular dominical. Este límite ha sido acordado en algunas sentencias del Tribunal Supremo, como la 183/2017, de 14 de marzo. En consecuencia, este apartado del recurso de la Sra. Ascension debe ser estimado.
Ambas partes impugnan la medida relativa a los animales de compañía de la familia (un perro y tres gatos), que la sentencia ha atribuido al marido, distribuyendo entre ambos cónyuges el coste de los gastos de esos animales en la misma proporción fijada para los gastos de la hija Gabriela (60% el padre y 40% la madre). La representación de la Sra. Ascension pretende que esos gastos sean asumidos íntegramente por el marido, mientras que este propugna que se paguen por mitad.
La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, que entró en vigor el día 5 de enero de 2022, introdujo el artículo 94 bis en nuestro Código Civil en el que se establece que:
Dicha Ley modifica el Código Civil dejando de considerar a los animales como simples cosas muebles. Ello está en la línea ya marcada por otros ordenamientos jurídicos comunitarios que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días. Asimismo, dicha reforma se acomoda a lo señalado en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como "seres sensibles". La adjudicación de las mascotas familiares al marido no implica atribuirle su propiedad (cuestión que deberá resolverse en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales si los animales tuvieran esa condición), sino únicamente la responsabilidad de hacerse cargo de su cuidado cotidiano y disfrutar de su compañía, no implicando automáticamente que el cónyuge que queda en su compañía deba pechar en exclusiva con la carga económica que conlleva (alimentación y cuidados veterinarios principalmente), tal y como se desprende la literalidad del precepto trascrito. Atendiendo a las circunstancias personales y económicas de las partes que ya se han puesto de manifiesto en los fundamentos jurídicos precedentes, se considera que la solución más adecuada es la de repartir las cargas económicas derivadas de los animales en la misma proporción en que se contribuye a los gastos e la hija pequeña, del 60% el marido y 40% la esposa, que es lo que ha acordado la sentencia apelada, lo que debe llevar a desestimar las pretensiones de ambas partes al respecto.
También es cuestionada por ambas partes en esta alzada la medida relativa a la pensión compensatoria (se ha concedido a la esposa en la cuantía de 250 euros mensuales durante dos años), pretendiendo el marido que se suprima esa pensión, mientras que la esposa solicita que sea de 700 euros y de carácter vitalicio.
Conforme al artículo 97 del CC, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. El Tribunal Supremo (por ejemplo , STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras) tiene declarado que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del CC deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
En el presente caso, procede valorar:
1.- Que los cónyuges, nacido él el NUM003-1967 y ella el NUM004-1968, contrajeron matrimonio el 18-5-1991.
2.- Que de dicho matrimonio nacieron tres hijas, todas ellas ya mayores de edad.
3.- Que fue la esposa, según reconoció el marido en su interrogatorio, quien se dedicó al cuidado de la familia, incluyendo también a la hermana del marido, dependiente, que convivió con la familia durante varios años.
4.- Que la esposa, de nacionalidad estadounidense, que tenía estudios universitarios cursados en su país de origen, se trasladó a España al casarse, habiendo tenido una actividad laboral escasa (a fecha 1-8-2024 solamente había cotizado 5 años, 4 meses y 14 días) y desde el 4-3-2024 cotiza a la Seguridad Social por el convenio especial, sin trabajar, para poder obtener coberturas sociales. En España desarrolla actividad dando clases particulares de Inglés y distribuyendo productos de una empresa fabricante de cosméticos, sin que conste la cuantía de los ingresos que percibe por estas actividades, que no pueden presumirse de elevado importe. Tiene ingresos derivados del arrendamiento de una vivienda de su propiedad en Estados Unidos que, descontando de la renta los gastos a los que ha de hacer frente, le pueden reportar unos 800 euros al mes.
7.- El marido tiene una extensa vida laboral (a fecha 7-11-2024 tenía cotizados 38 años y 1 día) que le garantiza la percepción de una pensión contributiva cuando se jubile. Tiene un trabajo indefinido que le reporta ingresos cercanos a los 1.900 euros netos mensuales.
8.- Que se ha atribuido a la esposa el uso de la vivienda común hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, aunque ello no ha causado un mayor gasto de habitación al marido, que sigue residiendo en casa de su hermana.
Valorando conjuntamente todo lo expuesto, se considera que el divorcio ha ocasionado un desequilibrio en perjuicio de la esposa, que la hace acreedora de una pensión compensatoria, considerándose correctas tanto la cuantía fijada de 250 euros (la solicitada por la esposa de 700 euros resulta desorbitada e infundada) como su duración (2 años) por cuanto que resulta previsible que en ese plazo se pueda liquidar la sociedad de gananciales que le reportará a la esposa un patrimonio privativo que, junto con sus actuales ingresos, le permitirán encontrar una estabilidad económica que, por otro lado, no tiene por qué ser igual que la del marido, ya que, como tiene señalado la Jurisprudencia, la función o finalidad de la compensatoria no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras).
Por lo expuesto, ambos recursos deben ser desestimados en este punto.
En cuanto a las costas de la alzada, la estimación parcial de los dos recursos de apelación conlleva que no se condene a ninguna de las partes a su pago, en virtud de la remisión al artículo 394 de la LEC realizada por el artículo 398.1 del mismo texto legal, en la redacción operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 1 de diciembre, aplicable a la presente litis en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto-ley.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
1.- Se suprime la ayuda económica por solidaridad familiar que el padre tenía que abonar en favor de la hija Gabriela.
2.- La obligación de los progenitores de abonar los gastos de educación y extraordinarios de la hija Gabriela se extinguirá en junio de 2028.
3.- El derecho de uso sobre la vivienda familiar se atribuye a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que,
1.- Se suprime la ayuda económica por solidaridad familiar que el padre tenía que abonar en favor de la hija Gabriela.
2.- La obligación de los progenitores de abonar los gastos de educación y extraordinarios de la hija Gabriela se extinguirá en junio de 2028.
3.- El derecho de uso sobre la vivienda familiar se atribuye a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
